TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-010-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2021.

ACTORA: MARTHA ALEJANDRA ÁVILA ORTEGA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 2 identificado al rubro, promovido por Martha Alejandra Ávila Ortega, por su propio derecho, a través del cual impugna el Acuerdo CG-23/2021 3 , emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4, por el que se resuelve desechar la solicitud de registro

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

2 En adelante Juicio Ciudadano.

3 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATAS INDEPENDIENTES AL CARGO DE DIPUTADAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO 20 DE URUAPAN SUR, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ENCABEZADA POR LA CIUDADANA MARTHA ALEJANDRA ÁVILA ORTEGA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021.

4 En adelante Consejo General.

de la fórmula de aspirantes a candidatas independientes al cargo de diputadas por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur, del Estado de Michoacán de Ocampo, encabezada por la actora, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la promovente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reglamento de candidaturas independientes. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria virtual el acuerdo identificado con la clave IEM-CG- 31/2020, por el que se modifica el Reglamento de Candidaturas Independientes.
  2. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre del año en cita, el Consejo General efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán5.
  3. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria virtual, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-47/2020, por el que se emitieron las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM-CG-

5Visible en la página de internet https://iem.org.mx/index.php/home/comunicacion-institucional/lista- boletines/978-inicia-formalmente-proceso-electoral-local-2020-2021.

69/2020 e IEM-CG-71/2020, en sesiones extraordinarias virtuales de cuatro y quince de diciembre del año en cita.

  1. Plazo para la presentación de solicitud de aspirante a candidatura independiente. Del tres al doce de enero, inició el plazo de recepción de escrito de intención y documentación de las y los ciudadanos aspirantes a las candidaturas independientes para Diputaciones.
  2. Presentación de la solicitud. El doce de enero, la actora presentó en oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán6, la solicitud de aspirante a candidata independiente en la modalidad de elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito de Uruapan Sur, en cuanto a diputada propietaria7.
  3. Acuerdo de recepción y requerimiento. El catorce de enero, el Consejo General dictó acuerdo de recepción y requerimiento, mediante el cual solicitó a la actora el cumplimiento de diversos requisitos, mismo que le fue debidamente notificado el quince de ese mes8.
  4. Entrega de documentos. El dieciocho de enero, se recibió en oficialía de partes del Instituto, escrito 9 signado por la actora mediante el cual realizó las manifestaciones que consideró pertinentes para dar cumplimiento al requerimiento.
  5. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero, el Consejo General dictó el acuerdo CG-23/2021 por el que resolvió desechar el registro como aspirantes a candidaturas independientes para la

6 En adelante, Instituto.

7 Foja de la 27 a la 36.

8 Foja 37 a la 41.

9 Foja 42 a la 91

elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur, del Estado de Michoacán de Ocampo, a las ciudadanas Martha Alejandra Ávila Ortega y Ayari Maidali Mejía Vargas, en cuanto aspirante a diputadas propietaria y suplente, respectivamente.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Juicio Ciudadano. El treinta y uno de enero, Martha Alejandra Ávila Ortega, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal escrito de demanda10 a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General CG-23/202111.
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-010/2021, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán12.
  3. Radicación y requerimiento. El uno de febrero, el Magistrado Instructor, tuvo por recibidos el oficio y acuerdo de turno y requirió a la autoridad responsable a efecto de que rindiera su informe circunstanciado y realizara la publicitación prevista en el inciso b), del precepto legal 23 de la Ley de Justicia; y remitiera a este órgano jurisdiccional dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del auto de radicación, copia certificada de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de

10 Foja 2 a la 7.

11 Foja 15 a la 25.

12 En lo posterior Ley de Justicia Electoral.

veintitrés de enero de dos mil veintiuno, en el Acuerdo CG-23/2021, y las constancias que la actora presentó para solicitar su registro como aspirante a candidata independiente por la diputación de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur13.

  1. Cumplimiento de requerimiento. El cuatro de febrero, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento de uno de febrero.
  2. Cumplimiento del trámite de ley. El ocho de febrero, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado.
  3. Admisión. Mediante proveído de doce de febrero, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano.
  4. Cierre de instrucción. El diecisiete de febrero, al no existir diligencias pendientes, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo14; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán15 ; así como 5, 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

13 Foja 10 a la 12.

14 Enseguida Constitución Local.

15 En adelante Código Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por una ciudadana, por sí misma, y en su calidad de aspirante a candidata independiente para la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur, del Estado de Michoacán, mediante el que controvierte un acuerdo del Consejo General, mismo que considera la causa perjuicio, al negarle su derecho a ser registrada como candidata independiente del mencionado cargo.

De ahí que al cuestionarse irregularidades imputables a la autoridad administrativa electoral local, vinculadas con el ejercicio de su derecho político-electoral, en la vertiente de ser votado, al negársele su registro como candidata independiente, este órgano jurisdiccional asume competencia para conocer del juicio que nos ocupa.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, la autoridad responsable sostiene que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 10, fracciones III y VI, y 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral; mismos que establecen lo siguiente:

“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

  1. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

[…]

    1. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

[…]

    1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente”.

Refiere la autoridad responsable que el medio de impugnación es notoriamente improcedente, ya que del análisis del escrito de demanda la promovente en ningún momento ofrece pruebas ni acredita haberlas solicitado a algún órgano, del mismo modo no anexa documento alguno con el que acredite la calidad con que se ostenta para interponer el Juicio Ciudadano, quien además gestiona por su propio derecho y nunca manifiesta si lo hace en representación de toda la sociedad civil.

En relación con lo anterior, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable, porque del análisis del escrito de demanda se aprecia primeramente que la actora comparece por su propio derecho, como aspirante a candidata independiente por la diputación de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur del Estado de Michoacán, impugnando el Acuerdo CG-23/2021, dictado por el Consejo General, en el que se determinó desechar su registro del citado cargo, lo que se acredita con el mencionado acuerdo del Consejo General, aunado a que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce que Martha Alejandra Ávila Ortega, presentó su solicitud como aspirante a candidata independiente y en el acuerdo impugnado se establece

que comparece como candidata propietaria, acreditándose así el requisito relativo a su personalidad.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la actora ofreció como prueba de su parte, el acuse de recibo del escrito que presentó en la Oficialía de Partes del Instituto, el dieciocho de enero, a las diecisiete horas con trece minutos, para dar cumplimiento al requerimiento que le hizo el Consejo General, con lo cual cumplió con el requisito establecido en el artículo 10, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, es dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable; y por tanto, lo conducente es desestimar las causales de improcedencia invocadas, con independencia de que la actora tenga o no razón, en cuanto a las pretensiones de su demanda, pues ello será motivo de análisis de fondo correspondiente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto recurrido, lo constituye el acuerdo del Consejo General de veintitrés de enero del año en curso, mismo que le fue notificado a la actora el veintisiete siguiente y el medio de impugnación lo presentó ante este órgano jurisdiccional el treinta y uno, como puede advertirse del sello de su recepción; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se le notificó la resolución reclamada y aquélla en que fue promovido el medio de defensa de que se trata, resulta

evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma de la promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportó una prueba.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho en cuanto candidata propietaria independiente, a fin de controvertir la determinación del Consejo General relacionada con el desechamiento de su registro como aspirante a una candidatura a una diputación local, al considerar que, con ello, se vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
  3. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora; dado que se presentó en cuanto aspirante a candidata independiente para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur, quien impugna el acuerdo CG-23/2021 del Consejo General. De ahí que, la demandante cuente con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, toda vez que, aduce que con la emisión de dicho acuerdo se le niega su intención de participar como aspirante a candidata independiente por el cargo ya mencionado.
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO Planteamiento del caso.

La promovente solicita a este órgano jurisdiccional, que se revoque el Acuerdo CG-23/2021 de veintitrés de enero dictado por el Consejo General, que se le tenga dando cumplimiento al requerimiento de catorce de enero y en consecuencia se ordene a la autoridad responsable reponer los días para recaudar el apoyo ciudadano.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por la actora, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.16

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.17

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después18.

16 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

17 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

18 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

En ese sentido, los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora consisten en lo siguiente:

  1. Que el Consejo General señaló que el emblema que presentó es semejante al de otro aspirante, lo que la deja en estado de indefensión, ya que no especifica a qué candidato o partido político ya registrado se asemeja.
  2. Que no acreditó el requisito consistente en exhibir el acta constitutiva de la Asociación Civil inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Raíz y Comercio del Estado 19 ; contrario a ello, sostiene la actora que sí fue presentada en tiempo y forma mediante escrito de dieciocho de enero, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo.
  3. En relación a que la suplente Ayari Maidali Mejía Vargas no forma parte de la Asociación Civil, manifiesta la promovente que el Acta Constitutiva de Asociación Civil sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Electoral, y en la misma sí se menciona que la suplente aspirante a candidata independiente será la ciudadana citada, y en este caso el Consejo General pretende tener por no cumplido dicho requisito invocando un reglamento que no puede ser contrario a la Ley.
  4. Que en relación al contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil que fungirá como cuenta concentradora para recibir el financiamiento privado y público, exhibió un escrito signado por el licenciado Mario Rizo Suárez, a través del cual informó que a la fecha no se había obtenido el dictamen jurídico respecto de la cuenta bancaria, lo que impedía la apertura de la misma, situación que es ajena a la actora por no

19 En adelante Registro Público.

depender de ella el agilizar dicho trámite; y debido a la contingencia se encuentra gestionando en casi todas las instituciones bancarias la apertura de la cuenta.

  1. Que en el contrato de apertura de la cuenta bancaria, el ejecutivo Mario Rizo Suárez, cometió un error mecanográfico que no se le puede atribuir a la actora, ya que al momento de asentar el nombre de la Asociación Civil “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, se asentó incorrectamente “Solidaridad Michoacán A.C.”, pero ese error fue subsanado; lo que se puede apreciar en el acta constitutiva de la Asociación.
  2. Que en relación a que la candidata suplente Ayari Maidali Mejía Vargas no acredita su residencia efectiva de dos años en el Distrito de Uruapan, Michoacán, toda vez que nació en Lázaro Cárdenas; precisa la actora que sí se comprobó que cumple con la residencia no solo de dos años como lo marca la Constitución local, sino de tres años, tal y como se puede apreciar en la constancia que oportunamente fue exhibida el dieciocho de enero en atención al requerimiento que le hizo el Consejo General.
  3. Que por la contingencia sanitaria del virus denominado SARS- COVID-19, las dependencias gubernamentales y privadas no se encuentran laborando con normalidad, como es el caso de las instituciones bancarias y el Registro Público, siendo que este último solo emite quince fichas al día para el registro, por lo que no son hechos que dependan de su acción u omisión.

Marco jurídico.

A continuación se citará el marco jurídico correspondiente a la figura de las candidaturas independientes, así como las etapas que

conforman el proceso de selección de quienes aspiren a integrar dichas candidaturas en el Estado.

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;…”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo20.

“Artículo 8°.- Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares;…

Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere:

[…]

II.- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección…”

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

De las Candidaturas Independientes.

“Artículo 295. En apego a lo dispuesto en la Constitución General, los Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, el sistema jurídico electoral del Estado reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la modalidad de independiente, con todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser aspirante hasta la de permanecer en el cargo, en términos de las bases siguientes:

[…]

  1. Para ejercer ese derecho, dado que es de configuración secundaria, las personas deben tener las calidades y cumplir con las condiciones establecidas, en particular, en las normas de este Título del Código y el reglamento de la materia del Consejo General del Instituto;

Artículo 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos

20 En adelante Carta Magna.

en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Del proceso de selección

Artículo 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados. Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

    1. Registro de aspirantes;
    2. Obtención del respaldo ciudadano; y,
    3. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

Artículo 302. El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular.

Artículo 303. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria, en los tiempos que ésta determine.

Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente…

ARTÍCULO 304. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador del Estado, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:

III. Domicilio, tiempo de residencia y vecindad;

[…]

V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente;

ARTÍCULO 306. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido….”

Reglamento de Candidatura Independientes del Instituto.

Artículo 8. La ciudadanía michoacana podrá solicitar al Instituto su registro para alguna Candidatura Independiente: a la Gubernatura, Diputación de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Local, el Código Electoral y este Reglamento.

Artículo 13. La convocatoria deberá contener lo siguiente:

  1. Los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer quienes aspiren a obtener una candidatura independiente;
  2. Los cargos de elección popular a los que se puede aspirar;
  3. La documentación comprobatoria requerida;
  4. Los requisitos que deberá cubrir el escrito de manifestación de la intención para postularse a una candidatura independiente; así como los plazos e instancias para presentarlo;
  5. Lo relativo al cumplimiento de las obligaciones en materia de paridad de género;
  6. Plazo para presentar solicitud de registro de Aspirantes: 10 días, que se establecerán en la convocatoria;
  7. Plazo para notificar la omisión de requisitos en la solicitud: Dentro de las 72 horas posteriores a la conclusión del plazo para presentar la solicitud de registro de Aspirantes;
  8. Plazo para subsanar las omisiones en la solicitud: Dentro de las 72 horas posteriores a la notificación de la omisión de requisitos;
  9. Plazo para la aprobación del registro de Aspirantes: 5 días, contados a partir del día siguiente a la conclusión del plazo para subsanar omisiones;
  10. Periodo de obtención de Respaldo Ciudadano: El plazo se computará a partir del día siguiente de que concluya el plazo de la aprobación del registro de Aspirantes.

Artículo 15. Además del escrito de solicitud previamente mencionado, los solicitantes deberán adjuntar la siguiente documentación:

  1. Acta constitutiva en original o copia certificada que acredite la creación de la persona jurídica constituida en asociación civil inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme al modelo único de estatutos que se acompaña al presente Reglamento; dicha asociación civil deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.
  2. La documentación original que acredite el alta de la Asociación ante el Sistema de Administración Tributaria;
  3. Contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación, la cual fungirá como cuenta concentradora de la candidatura independiente, misma que servirá para recibir el financiamiento privado, y en el caso de que logre registrarse como Candidato o Candidata independiente también servirá para recibir el financiamiento público; la cuenta no podrá aperturarse antes de la emisión de la convocatoria para participar como aspirantes a Candidaturas Independientes;

[…]

VII. Por cada solicitante se deberá anexar la siguiente documentación:

d. Original de la constancia de residencia y vecindad, expedida por autoridad competente, con una antigüedad no mayor a treinta días…

Artículo 16. La creación de la Asociación, se realizará con el objeto de participar en un proceso electoral, como Aspirante y en su caso, como Candidato independiente, cuya acta constitutiva deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establece el Código Civil, el Código Electoral, así como las leyes que regulen su funcionamiento.

con:

Artículo 17. La persona moral deberá estar integrada por lo menos

[…]

II. La fórmula, cuando se trate de Diputados;…”

De una interpretación sistemática y literal de los artículos antes invocados, se obtiene lo siguiente:

Se establece el derecho a votar y ser votado, así como el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la norma aplicable.

Para ser electo a los cargos de elección popular, en el caso concreto para ser Diputado o Diputada, se requiere entre otros, cumplir los requisitos establecidos en la Carta Magna, Constitución Local, Código Electoral y en el Reglamento de Candidaturas Independientes.

El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

Las etapas que comprende dicho proceso son el registro de aspirantes, la obtención del respaldo ciudadano y la citada declaratoria.

En cuanto a la etapa de registro de aspirantes, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Instituto, en la fecha establecida para tal efecto en la convocatoria, lo cual aconteció del tres al doce de enero21.

Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil 22 , de la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

Se establece la forma en que debe estar constituida la persona moral; y se señala que la solicitud deberá ser presentada por fórmula en el caso de diputados y contendrá como información entre otra, el domicilio, tiempo de residencia y vecindad; y tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente.

Recibida la solicitud, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos señalados y los lineamientos que haya emitido y, en caso de encontrar omisiones de uno o de diversos requisitos, dentro de las setenta y dos horas siguientes, notificará personalmente al interesado para que, en el mismo plazo, subsane lo indicado, apercibido que, de no hacerlo, se desechará de plano su solicitud

En ese sentido, como se estableció en los antecedentes, el veintitrés de octubre el Consejo General aprobó el acuerdo IEM- CG-47/2020, por el que se emitieron las convocatorias para la

21 Conforme a lo establecido en la base segunda de la convocatoria.

22 Para tal efecto, el Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil.

ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM-CG- 69/2020 y IEM-CG-71/2020 en sesiones extraordinarias virtuales de fechas cuatro y quince de diciembre de dos mil veinte.

Asimismo, el veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Instituto publicó en su página de internet23, un vínculo especial relativo a las candidaturas independientes que contiene para su descarga, las convocatorias, el Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto y cada uno de los formatos de solicitud de registro, el modelo único de estatutos de la Asociación Civil de respaldo de ciudadano y de registro como candidato independiente24.

Así, en la convocatoria se establecieron los siguientes plazos:

Para la presentación de la solicitud. Del 3 al 12 de enero.
Notificación de omisiones. Entre el 13 y 15 de enero.
Para subsanar omisiones. Del 16 al 18 de enero.
Para la aprobación del registro de aspirantes. Del 19 al 23 de enero.
Periodo de obtención de respaldo ciudadano. Será de 20 días, que comprenderán del 24 de enero al 12 de febrero de 2021.
Plazo para la verificación, notificación y subsanación de las deficiencias en el respaldo ciudadano. Del 13 de febrero al 4 de marzo.

Las personas aspirantes deberán subsanar las deficiencias dentro de las 72 horas posteriores a su notificación.

23 Visible en: http://www.iem.org.mx

24 Localizable en la dirección https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/candidaturas- independientes-2020/convocatorias-para-candidaturas-independientes-2021

Declaratoria de quienes tendrán o no derecho a registrar candidatura independiente. Del 5 al 9 de marzo.
Periodo de registro de candidaturas independientes para Diputaciones de Mayoría Relativa. Del 25 de marzo al 8 de abril.
Para resolver la procedencia o improcedencia del registro de candidaturas a las Diputaciones de Mayoría Relativa. Entre el 9 y el 18 de abril.
Campaña. Del 19 de abril al 2 de junio.

Caso concreto.

Por su parte, la ciudadana Martha Alejandra Ávila Ortega, presentó el doce de enero en la Oficialía de Partes del Instituto, su solicitud como aspirante al cargo de Diputada por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 20 de Uruapan Sur, a la que adjuntó los siguientes documentos:

  1. Escrito de solicitud SAD con firma autógrafa.
  2. Respecto a la aspirante a candidata independiente a diputada propietaria de Uruapan Sur se recibieron los siguientes documentos;
    1. Copia simple de la credencial para votar.
    2. Formato “Protesta” (Manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular).
    3. Formato 3 de 3 contra la violencia.

Una vez recibida la solicitud, el Consejo General procedió a realizar el análisis de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; y determinó requerir a la actora la documentación que le

hacía falta25, por lo que mediante acuerdo de catorce de enero, se le requirió para que la proporcionara en el plazo de setenta y dos horas.

Así, de autos se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Instituto, notificó dicho acuerdo a la actora, a las 18:04 dieciocho horas con cuatro minutos del día quince de enero, en el domicilio señalado para tal efecto; quien dio contestación al requerimiento el dieciocho siguiente a las 18:53 dieciocho horas con cincuenta y tres minutos.

Por lo que, al revisar las constancias, el Consejo General determinó que las ciudadanas Martha Alejandra Ávila Ortega y Ayari Maidali Mejía Vargas, en cuanto aspirantes a candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por la vía independiente, no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 303 y 304 del Código Electoral, en relación con los diversos 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de Candidaturas Independiente, como se asentó en el siguiente cuadro esquemático:

Cvo. Fundamento Legal Requisito Acreditación
1. Artículo 304, fracciones I, II, III, IV, VI, VIII y IX del

Código Electoral.

Solicitud “SAD”, con firma autógrafa. SI

Fojas

De la 16 a la 20

2. Artículo 15, fracción I, y 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII

del Reglamento de Candidaturas Independientes

Acta constitutiva de la Asociación inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme al Modelo Único de Estatutos. NO

Fojas

De la 22 a la 34

*No se encuentra constituida por todos los miembros de la formula.

3. Artículo 15, fracción II del Reglamento de Documento que acredita la inscripción de la Asociación SI

25 Como se advierte en el escrito de requerimiento, visible a foja 38 a la 40.

Candidaturas Independientes en el Servicio de Administración Tributaria Foja

De la 35 a la 39

4. Artículo 15, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes Contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación, la cual fungirá como cuenta concentradora de la candidatura independiente, misma que servirá para recibir el financiamiento privado y en el caso de que logre registrarse como Candidato independiente también servirá para recibir el financiamiento público; la cuenta no podrá aperturarse antes de la emisión de la convocatoria para

participar como aspirantes a Candidatos Independientes

NO
5. Artículo 15, fracción IV del Reglamento de Candidaturas Independientes El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados SI

Foja

De la 41 a la 49

6 Artículo 15, fracción V del Reglamento de Candidaturas Independientes Escrito de identificación de los colores y emblema que se utilizarán en la propaganda para obtener el Respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales a los utilizados por los partidos políticos y por el Consejo General SI

Foja 50

7. Artículo 15, fracción VI del Reglamento de Candidaturas Independientes Escrito de autorización para que el INE investigue los recursos manejados en la cuenta bancaria concentradora, conforme al formato “Autorización

*Es de señalarse que dicho escrito no cuenta con el número de cuenta bancaria ni nombre del banco.

SI

Foja 51

8. Artículo 15, fracción VII, inciso a. del Reglamento de Candidaturas Independientes Copia certificada del acta de nacimiento de todos los solicitantes SI

Fojas 52, 56 y 62

9. Artículo 15, fracción VII, inciso b. del Reglamento de Candidaturas Independientes Copia simple legible de la credencial para votar de todos los solicitantes SI

Fojas 06, 53 y 57

10. Artículo 15, fracción VII, inciso c. del Reglamento de Candidaturas Independientes Certificación de que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores del Estado de Michoacán. SI

Fojas 54 y 58

11. Artículo 15, fracción VII, inciso d. del Reglamento de Candidaturas Independientes Original de la

constancia de residencia y vecindad, expedida con una antigüedad no mayor a 30 días

SI

Propietaria NO

Suplente Fojas 55 y 59

*Dicha constancia no acredita la residencia mínima de dos años.

12. Artículo 15, fracción VII, inciso f. del Reglamento de Candidaturas Independientes Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se trate, conforme al formato “Protesta SI

Fojas 7 y 60

13. Artículo 25, último párrafo de los lineamientos para que los partidos políticos estatales y nacionales, con acreditación local prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. Formato 3 de 3 contra la violencia. SI

Fojas 8 y 61

De lo antes expuesto, el Consejo General al momento de realizar el estudio de las constancias señaló que el acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, presentada por las ciudadanas Martha Alejandra Ávila Ortega y Ayari Maidali Mejía Vargas, en cuanto aspirante a candidatas diputadas propietaria y suplente, respectivamente, NO cumplió con lo establecido en el artículo 303 del Código Electoral, en

relación con el diverso 17, fracción II del Reglamento de Candidaturas Independientes26.

En este sentido, mediante acuerdo de catorce de enero se le requirió la exhibición del Acta Constitutiva, pero la misma no cumplió con el requisito señalado, ya que la C. Ayari Maidali Mejía Vargas, aspirante a candidata independiente suplente no forma parte de la Asociación Civil, lo anterior independientemente de que el acta esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio 27 , así como ante el Sistema de Administración Tributaria; de la que se desprenden los criterios del Modelo Único de Estatutos señalados de la fracción I a la XI, del artículo 18 del Reglamento de Candidaturas Independientes.

Que respecto al requisito señalado en la fracción III, del artículo 15 del Reglamento de Candidaturas independientes, referente al contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, la cual fungirá como cuenta concentradora de la candidatura independiente, misma que servirá para recibir el financiamiento privado, y en el caso de que logre registrarse como Candidato o Candidata Independiente también servirá para recibir el financiamiento público; la cuenta no podrá aperturarse antes de la emisión de la convocatoria para participar como aspirantes a Candidaturas Independientes; las solicitantes NO cumplieron con dicho requisito.

Lo anterior al tener a la vista el Consejo General el escrito signado por el licenciado Mario Rizo Suárez dirigido a la actora, mediante el cual informó que a la fecha no se había obtenido el dictamen

26 Como se estableció en el considerando VIGÉSIMO OCTAVO del acuerdo impugnado, visible a foja 24, vuelta.

27 En adelante Registro Público.

jurídico por parte de su área encargada, lo que era impedimento para la apertura de la cuenta.

Igualmente determinó que con la constancia de residencia de Ayari Maidali Mejía Vargas, sólo se acreditan los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Constitución Local, toda vez que se trata de una ciudadana michoacana en pleno goce de sus derechos y que cumple con el requisito de la edad mínima requerida, sin embargo, no se acredita la residencia efectiva de dos años en el Distrito de Uruapan, ya que de su acta de nacimiento se desprende que nació en el municipio de Lázaro Cárdenas, por lo que no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 23, fracción II, de la Constitución Local.

A la postre el Consejo General señaló que en el citado escrito había una discrepancia en el nombre de la Asociación Civil, toda vez que se asentó como “Solidaridad Michoacán A.C.”, cuando lo correcto es “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, aunado a que se observó una alteración en el escrito.

En conclusión, el Consejo General determinó que las ciudadanas Martha Alejandra Ávila Ortega y Ayari Maidali Mejía Vargas NO cumplieron con los requisitos Constitucionales, Legales y Reglamentarios, necesarios para reconocerles el carácter de aspirantes a candidatas independientes en términos de los artículos 301, 305, 306 y 307 del Código Electoral, en relación con los numerales 24, 25 y 26 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto; y en consecuencia, se desechó el registro.

Análisis de los agravios

Precisado lo anterior, este órgano electoral determina que el agravio señalado en el inciso a), en el que la actora refiere que el Consejo General estableció que el emblema que presentó es semejante al de otro aspirante, lo que la deja en estado de indefensión, ya que no especifica a qué candidato o partido político ya registrado se asemeja, se califica de infundado por las razones que se exponen a continuación.

En principio, cabe destacar que la inconforme parte de una premisa incorrecta al señalar que la autoridad responsable expuso que el emblema que presentó es semejante al de otro aspirante; lo anterior es así, en virtud de que como se desprende del propio acuerdo impugnado concretamente en el considerando VIGÉSIMO QUINTO, ésta hizo referencia a las características que debía presentar el emblema a utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano.

Asimismo, especificó que el emblema no podrá ser igual o semejante a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente y en el caso de que ello suceda prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta.

Concluyendo que una vez que tuvo a la vista el emblema, refiriéndose al mismo como el de la Asociación Civil denominada “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, sí cumple con lo estipulado en los artículos 304, fracción VII del Código Electoral y 14 bis, fracción VII del Reglamento de Candidaturas independientes; como se aprecia en el punto número seis del cuadro esquemático inserto en párrafos precedentes. De ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, referente a los motivos de disenso señalados en los incisos b) y c), éstos devienen infundados por las siguientes razones:

Contrario a lo vertido por la promovente y como así lo determinó el Consejo General en el auto impugnado, el acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, no cumple con lo establecido en el artículo 303 del Código Electoral, en relación con el arábigo 17, fracción II, del Reglamento de Candidaturas Independientes, toda vez que a pesar de que esté inscrita en el Registro Público, así como en el Sistema de Administración Tributaria, dicha persona moral debe estar integrada por la fórmula cuando se trate de diputaciones, y en el presente caso la aspirante candidata suplente Ayari Maidali Mejía Vargas no forma parte de la Asociación Civil.

Sin que le asista la razón a la demandante cuando refiere que en el acta constitutiva sí se menciona a la ciudadana Ayari Maidali Mejía Vargas como candidata suplente; como consta en la escritura pública28 número ocho mil ochocientos sesenta y dos, pasada ante la fe del Notario Público No. 29, licenciado Bonifacio Fuentes Herrera, con residencia en Uruapan, Michoacán, de fecha quince de enero.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.

De la que se advierte que en el apartado denominado TRANSITORIOS29, se asentó como candidata suplente a Ayari

28 Visible a fojas 50 a la 62 del expediente.

29 Foja 60, vuelta.

Maidali Mejía Vargas; sin embargo, en el apartado de GENERALES, únicamente se tiene compareciendo ante el citado Notario Público a Martha Alejandra Ávila Ortega, a Wendy Yadira Huitrón Mendoza y a José Antonio Márquez Velázquez, de quienes asentó sus generales y su clave del Registro Federal de Contribuyentes, no así a la candidata suplente como lo pretende hacer valer la actora.

Por otra parte, en relación al argumento de la actora con respecto a que el Consejo General pretende tener por no cumplido dicho requisito invocando un reglamento, mismo que no puede ser contrario a lo que prevé el artículo 303, párrafo tercero, del Código Electoral, que establece que la persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Sin embargo, tampoco le asiste la razón, toda vez que el artículo 298 del Código Electoral dispone que los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en ese ordenamiento legal, deberán atender a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para tal efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Y en el presente caso el acta de la Asociación Civil, no se encuentra constituida por todos los miembros de la fórmula, en términos del numeral 17, fracción II, del Reglamento de Candidaturas.

Es decir, es requisito indispensable que en el acta constitutiva figuren tanto la aspirante a candidata propietaria como la suplente, lo que en el caso a estudio no acontece como se observa en el

primer párrafo de la escritura pública, de la que se lee que ante el Notario Público comparecieron para la celebración del instrumento, como ya se mencionó a los ciudadano Martha Alejandra Ávila Ortega, Wendy Yadira Huitrón Mendoza y José Antonio Márquez Velázquez; razón por la que no se cumple con el requisito de que se trata; de ahí que este órgano jurisdiccional declare infundados los agravios en estudio.

Ahora, referente a los motivos de disenso descritos en los incisos

  1. y e), los mismos resultan infundados por las siguientes razones:

La actora expuso que para acreditar el requisito consistente en exhibir el contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, exhibió un escrito30 signado por el ejecutivo de la Institución Grupo Financiero Banorte, de dieciocho de enero, en el que informó que aún no se obtenía el dictamen jurídico para la apertura de la cuenta, con lo que a decir de la inconforme se justifica su impedimento para cumplir con la exhibición del contrato de apertura de cuenta bancaria referido.

Documental privada que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

En relación a ello, el Consejo General determinó que con esa constancia no se acredita el requisito previsto en el artículo 15, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes, aunado a que en el citado documento se observó una discrepancia en el nombre de la Asociación Civil al señalarse “Solidaridad Michoacana A.C.”, cuando lo correcto es “Uruapan Libre y Solidario A.C.”.

30 Visible a foja 69 del expediente.

En efecto las razones expuestas en ese documento no son suficientes para justificar su impedimento de presentar a tiempo el contrato de apertura de cuenta bancaria31, pues si bien es verdad que en el mismo se hace alusión a que se encuentra en trámite desde el ocho de enero y que por motivo de la pandemia los trámites bancarios se han alentado por la rotación del personal; sin embargo, en el escrito no se señaló una fecha aproximada de la apertura de la cuenta o algún otro dato o información tangible que le permitiera a la autoridad responsable estar en condiciones de otorgar una prórroga o de determinar lo que considerara procedente.

A lo que se suma que el escrito de referencia no da la certeza de la aprobación de la apertura de la cuenta bancaria, al especificarse en el mismo que se está en espera del dictamen jurídico para su autorización; sin haber dado una fecha aproximada de la emisión del dictamen, lo que era importante que se señalara, por lo tanto del mismo se deduce que el tiempo de aprobación es incierto.

De la misma manera, la promovente refirió que se encuentra gestionando en casi todas las instituciones bancarias la apertura de la cuenta, en espera de que alguna de ellas le dé respuesta lo más pronto posible; empero, fue omisa en señalar desde cuándo realizó esas gestiones, ni tampoco adjuntó acuse de recibo, documento o constancia para acreditar su dicho; aunado a que por la misma situación de la pandemia y de conformidad al calendario para las candidaturas independientes, debió prever y tramitar con tiempo la documentación requerida, lo que claramente se advierte que no lo hizo como consta de la fecha de expedición del documento de dieciocho de enero.

31 Visible a foja 69 del expediente

Asimismo, la actora ofreció como prueba el acuse de recibo del escrito con el que dio contestación al requerimiento que le hizo el Instituto, presentado en la Oficialía de Partes el dieciocho de enero a las diecisiete horas con trece minutos; documental privada que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral; en el que describe las constancias que anexó a su escrito y manifestó que el contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil era el único documento que le hacía falta, y que ello se debía a la pandemia ocasionada por el virus SARS-COVID- 19, ya que las instituciones bancarias no estaban trabajando con normalidad en horarios y días habituales; sin que con dicha prueba la promovente justifique su impedimento para presentar el requisito a tiempo, por las razones ya expuestas en párrafos precedentes.

Por último, en cuanto a que “en el contrato de apertura de la cuenta bancaria”, el ejecutivo Mario Rizo Suárez, cometió un error mecanográfico que no se le puede atribuir a la actora, ya que al momento de asentar el nombre de la Asociación Civil “Uruapan Libre y Solidario A.C.”, se asentó incorrectamente “Solidaridad Michoacán A.C.”; primeramente, cabe señalar que la promovente se refiere al escrito que le fue expedido por el citado ejecutivo, y no al contrato de apertura de la cuenta bancaria, pues como quedó asentado en párrafos precedentes este último nunca fue exhibido ante el instituto electoral responsable.

Ahora bien, como lo aduce la parte actora, efectivamente, el error mecanográfico señalado fue subsanado; lo que se advierte del mismo documento, en el que se precisó lo siguiente:

“Lic. Martha Alejandra Ávila Ortega y/o

Antonio Marquez velazquez, representante administrativa.

Aspirante a Candidato Independiente Diputado Local Uruapan, Michoacán (Solidaridad Michoacana, A.C.) Uruapan Libre y Solidario, A.C. Estimados Señores:

(…)

Lo Testado no tiene validez”

Para mayor claridad se inserta la siguiente imagen:

Sin embargo, dicha circunstancia resulta intrascendente respecto de lo alegado por la promovente en el motivo de disenso que se analiza, pues aunque se haya asentado el nombre correcto de la asociación civil en el escrito que le fue expedido por el mencionado ejecutivo de la institución bancaria; como ha quedado de

manifiesto, esta documental es insuficiente para justificar la falta de exhibición del contrato de apertura de la cuenta bancaria, y por tanto, insuficiente también para justificar el incumplimiento a dicho requisito; de ahí lo infundado de sus agravios.

En relación con el motivo de disenso señalado en el inciso f), éste deviene infundado, por las siguientes razones:

En efecto, el Consejo General determinó que con la constancia presentada por Ayari Maidali Mejía Vargas, se acredita que se trata de una ciudadana michoacana en pleno goce de sus derechos y que cumple con el requisito de la edad mínima requerida de veintiún años; sin embargo, no se acredita la residencia efectiva de dos años en el Distrito de Uruapan, requisito indispensable, ya que de su acta de nacimiento se advierte que nació en el municipio de Lázaro Cárdenas, por lo tanto no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 23, fracción II, de la Constitución local.

Al respecto, la actora señaló que contrario a ello, sí se acredita la residencia hasta por tres años, tal como se puede apreciar de la carta de residencia que fue exhibida el dieciocho de enero, en cumplimiento al requerimiento que le hizo la autoridad electoral; por lo que a su consideración, el órgano administrativo incurre en una serie de contradicciones y no realizó un estudio exhaustivo de las constancias.

Aseveraciones las anteriores que son incorrectas, toda vez que como se puede apreciar de la constancia de residencia32 de Ayari Maidali Mejía Vargas de dieciocho de enero, suscrita por el Secretario del Ayuntamiento de Uruapan Michoacán, únicamente

32 Visible a foja 88 del Expediente.

certificó que es mexicana, de treinta y tres años de edad, originaria de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con domicilio en la casa marcada con el número treinta y seis, letra C, de la Privada de Fátima del Residencial La Virgen, del municipio de Uruapan; empero, contrario a lo vertido por la actora en la misma no se asentó los años de residencia, por lo que no se demuestra la residencia de dos años; como se advierte de la imagen de la constancia de residencia que a continuación se inserta:

Documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.

Consecuentemente, a consideración de este tribunal no se cumplió con el requisito de residencia de dos años, como lo estipula el artículo 23, fracción II, de la Constitución Local, mismo que es

indispensable cubrir cuando la persona no es originaria del Distrito por el que haya de ser electo; de ahí lo infundado de su agravio.

Finalmente, tocante al motivo de disenso señalado en el inciso g),

es infundado, por lo siguiente:

Aduce la inconforme que derivado de la pandemia SARS-COVID- 19, las dependencias gubernamentales y privadas no se encuentran laborando con normalidad, como es el caso de las instituciones bancarias y el Registro Público, siendo que este último solo emite quince fichas al día para su registro, por lo que no son hechos que dependan de su acción u omisión.

Respecto a ello, la actora no ofreció alguna prueba para demostrar tales afirmaciones ni que acudió con tiempo al Registro Público para registrar el Acta Constitutiva, toda vez que no señaló desde cuándo se encuentra realizando ese trámite.

Tampoco le asiste la razón cuando refiere que no son hechos que dependan de su acción u omisión, pues contrario a su percepción, este Tribunal Electoral considera que contó con el tiempo suficiente para recabar la documentación requerida para solicitar su registro, ello en virtud de que el veintitrés de octubre se aprobó y publicó en la página de internet del Instituto Electoral la Convocatoria, a la que se adjuntó el Reglamento de Candidaturas Independientes, para la ciudadanía interesada en participar como aspirante a candidatos independientes para diputaciones por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en la que se estableció el plazo y forma para la presentación de la solicitud, que sería del tres al doce de enero.

En relación con lo anterior, se hace notar que la inconforme tuvo ochenta y dos días naturales, contados desde la fecha en que se publicó la convocatoria, hasta la data en que finalizó el plazo para el registro, toda vez que presentó la solicitud hasta el doce de enero, aunado a ello el Instituto le concedió una prórroga de setenta y dos horas para que exhibiera la documentación faltante; lo anterior como se muestra en el siguiente calendario y cuadro esquemático:

ACTO FECHA DÍAS TRANSCURRIDOS

DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020 AL 12 DE ENERO

DE 2021.

Publicación Convocatoria de la 23 de octubre de 2020 82 días
Plazo para la presentación de la solicitud de registro. Del 3 al 12 de enero 2021
Presentación de solicitud de registro. 12 de enero
Acuerdo de requerimiento del Instituto 14 de enero
Plazo para notificación de omisiones Entre el 13 y 15 de enero
Notificación requerimiento de 15 de enero + 72 horas de prórroga
Cumplimiento requerimiento de 18 de enero

Así las cosas, se estima que la actora tuvo el tiempo suficiente, esto es –ochenta y dos días, más setenta y dos horas de prórroga-, para gestionar y tramitar la documentación solicitada para su registro, lo que hizo hasta el último momento, como se advierte de las fechas de expedición de los siguientes documentos:

    • Acta constitutiva de la Asociación Civil, donde costa la escritura pública33 número ocho mil ochocientos setenta y dos, pasada ante la fe del Notario Público No. 29, licenciado Bonifacio Fuentes Herrera, con residencia en Uruapan, Michoacán, de quince de enero.
    • Acuse único de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes34, del Servicio de Administración Tributaria, de dieciocho de enero.
    • Escrito35 suscrito por Mario Rizo Suárez, ejecutivo de Grupo Financiero Banorte, de dieciocho de enero en el que señala que se está dando continuidad para la apertura de la cuenta bancaria, misma que se tramitó desde el ocho de enero, y a la fecha no se obtenía el dictamen jurídico.
    • Constancia de residencia de la ciudadana Ayari Maidali Mejía Vargas, de fecha dieciocho de enero.

De los documentos antes citados, se advierte que las fechas de su expedición son del quince y del dieciocho de enero, lo que demuestra que éstos no fueron solicitados a tiempo; y aunado a ello la actora solo mencionó que no pudo recabar dicha documentación por causa de la pandemia, y se insiste, tampoco

33 Visible a foja de la 50 a la 36, del expediente.

34 Localizable a foja de la 64 a la 42 del expediente.

35 Visible en la foja 43.

ofreció pruebas que demostraran su dicho; por lo tanto, y por las razones expuestas se concluye que el agravio estudiado en este apartado es infundado.

En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de disenso hechos valer por la promovente, lo procedente es confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG-23/2021, de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrado Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente- ante la

Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-010/2021; la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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