TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-009-2021 ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE REENCAUZAMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-003/2021

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-009/2021

ACTOR: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CARRANZA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: ÓRGANO AUXILIAR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN PURÉPERO, MICHOACÁN Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que determina el cumplimiento, de forma extemporánea, de lo ordenado en la resolución plenaria de reencauzamiento emitida por el Pleno de este Tribunal, dentro del juicio ciudadano identificado al rubro, el nueve de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

Antecedentes

    1. Acuerdo plenario. En sesión interna virtual de nueve de febrero de dos mil veintiuno,1 el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que, esencialmente, determinó reencauzar el medio de impugnación promovido por el ciudadano Francisco Javier Martínez Carranza, en contra del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional2 a la Comisión Estatal y

1 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

2 En adelante PRI.

Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del PRI, 3 para que sustanciaran y resolvieran en el medio partidista que consideraran idóneo.

    1. Recepción de cuaderno de antecedentes y de constancias. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, se recibió en ponencia el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-003/2021 y, además, se tuvo a la Comisión Estatal, remitiendo copia certificada de constancias relacionadas con el medio de impugnación reencauzado.4
    2. Requerimiento. En acuerdo de veintitrés de febrero, se requirió a la Comisión Nacional para que informara y acreditara, lo referente a lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento.5
    3. Recepción de constancias y requerimiento. En proveído de veintiocho de febrero, se tuvo a la Comisión Nacional remitiendo diversas constancias relacionadas con el medio de impugnación reencauzado e informando que, habían dictado acuerdo de admisión y cierre de instrucción y que emitirían la resolución correspondiente. En el mismo acuerdo, se requirió a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, para que acreditaran el cumplimiento de todo lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento.6
    4. Recepción de constancias y requerimiento. En acuerdo de dos de marzo, se tuvo por recibida copia certificada de la resolución emitida en el medio de impugnación reencauzado, no obstante, se requirió a la Comisión Nacional, para que remitiera la constancia que acreditara la notificación a la parte actora.7
    5. Recepción de constancias. En acuerdo de cuatro de marzo, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por la Comisión

3 En adelante Comisión Estatal y Comisión Nacional, respectivamente.

4 Fojas 195 y 196.

5 Fojas 197 y 198.

6 Fojas 220 a 225.

7 Fojas 270 a 271.

Estatal. 8 Y en proveído de cinco de marzo, se acordó la recepción de diversa documentación remitida por la Comisión Nacional.9

    1. Vista al actor. Mediante acuerdos de cuatro y cinco de marzo, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción de partes, se ordenó dar vista a la parte actora con la diversa documentación que fue remitida por los órganos partidistas responsables. Para que, en caso de considerarlo necesario manifestara lo que a sus intereses conviniera, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por precluido su derecho.

10

    1. Acuerdo de no comparecencia. En proveído de nueve de marzo, se tuvo por precluido el derecho del actor de hacer manifestaciones con relación a las vistas que le fueron otorgadas con la documentación remitida por los órganos partidistas responsables.11

Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para acordar sobre el cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los juicios ciudadanos incluye también la facultad para velar por la ejecución de lo ordenado tanto de sus resoluciones como en los acuerdos plenarios dictados en estos.

Además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y el pronunciamiento correspondiente en el juicio, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución del ordenado tanto en las resoluciones como en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios, tal como el del reencauzamiento dictado en el juicio que nos ocupa.

8 Foja 292.

9 Fojas 341 a 343.

10 Fojas 293 a 295 y 341 a 343.

11 Foja 364.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana12 ambas, del Estado de Michoacán de Ocampo.

También, de conformidad con la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.13

Análisis sobre el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento

    1. Consideraciones de lo ordenado

En el acuerdo plenario emitido el nueve de febrero por este Tribunal, se determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal para que, con plenitud de atribuciones, lo recibiera y sustanciara en el medio de impugnación partidista que estimara conducente.

Asimismo, se vinculó a dicho órgano partidista para que requiriera al actor que señalara domicilio en la sede de la Comisión Nacional, para efectos de las notificaciones conducentes. Y, además, elaborara un pre dictamen que debería ser remitido al órgano partidista nacional, para su resolución.

También, se vinculó a la Comisión Estatal y Comisión Nacional, para que, emitida la resolución conducente, dentro de un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia la notificaran a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y

12 En adelante Ley de Justicia Electoral.

13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

posterior a que ello ocurriera, dentro de las veinticuatro horas, lo informaran y acreditaran ante este Tribunal.

Constancias remitidas por los órganos partidistas responsables

Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado la Comisión Estatal remitió la siguiente documentación:14

      • Oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/008/15/2021, relativo al envío del expediente CEJP-MICH-RI-02/2021, signado por el Presidente de la Comisión Estatal y dirigido al Presidente de la Comisión Nacional.15
      • Razón actuarial emitida por la Comisión Estatal, del dieciocho de febrero.16
      • Oficio dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, referente a la resolución del expediente CNJP-RI-MIC- 039/2021, con un sello de recepción del dos de marzo del año en curso.17
      • Resolución de veintiséis de febrero del año en cuso, emitida por la Comisión Nacional dentro del expediente identificado como CNJP- RI-MIC-039/2021, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Francisco Javier Martínez.18

Por su parte, la Comisión Nacional remitió la siguiente documentación:19

      • Acuerdo de diecinueve de febrero, mediante el cual se radicó el recurso de inconformidad, asignándole el número de expediente CNJP-RI-MIC-039/2021. En el cual, además se previno al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, apercibido que, de no hacerlo, se realizarán por

14 En copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán del PRI.

15 Fojas 275 y 276.

16 Fojas 278 y 279.

17 Foja 281.

18 Fojas 282 a 290.

19 En copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

estrados. Ordenando la notificación del referido proveído por estrados.20

  • Cédula de publicitación por estrados, del diecinueve de febrero, con efectos de notificación personal para el actor, del acuerdo anteriormente referido.21
  • Certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos, donde hace constar que el término de tres días concedido al actor para desahogar la prevención realizada corrió del veinte al veintidós de febrero del presente año.22
  • Acuerdo de veintitrés de febrero, mediante el cual se señala que precluyó el derecho del actor para desahogar la prevención, refiriendo como consecuencia que las subsecuentes notificaciones se le realizarían mediante estrados.23
  • Cédula de publicación de estrados del veintitrés de febrero, respecto del acuerdo anteriormente referido.24
  • Acuerdo de veinticuatro de febrero, mediante el cual se admite el recurso de impugnación de mérito y se cierra instrucción.25
  • Cédula de publicación por estrados de veinticuatro de febrero, respecto del acuerdo anteriormente referido.26
  • Resolución emitida el veintiséis de febrero del año en curso, en el expediente CNJP-RI-MIC-039/2021, interpuesto por Francisco Javier Martínez Carranza, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán y de su órgano auxiliar en Purépero, Michoacán.27
  • Cédula de publicación por estrados de veintiséis de febrero del año en curso, respecto de la resolución del expediente CNJP-RI-MIC-

20 Fojas 208 y 209.

21 Foja 210.

22 Foja 211.

23 Fojas 212 y 213.

24 Foja 214.

25 Foja 215 y 216.

26 Foja 217.

27 Fojas 260 a 268.

039/2021, con efectos de notificación personal para el actor Francisco Javier Martínez Carranza.28

    • Oficios por los cuales se notifica la resolución dictada al presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, a los integrantes del Tribunal Electoral de Michoacán.29

Las constancias enunciadas tienen el carácter de documentales privadas al haber sido expedidas por autoridades del partido y, además, certificadas, por autoridades intrapartidarias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 28, fracción IX, del Código de Justicia Partidaria del PRI.

No obstante, este Tribunal Electoral considera conferirles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, con relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan y al no haber sido objetadas por el actor, teniendo en consideración que se le dio vista con copias certificadas, sin que compareciera, ni manifestara objeción alguna respecto de ellas, lo que se advierte en el acuerdo dictado por el ponente el nueve de marzo.

Cabe referir, que en la resolución emitida el veintiséis de febrero, en el expediente CNJP-RI-MIC-039/2021, el órgano partidista consideró infundado el agravio aducido por el actor, estimando que partió de premisas incorrectas, porque éste acudió a un domicilio diverso al lugar donde el órgano auxiliar recibió la documentación de las solicitudes de registro, que es la sede del Comité Municipal en Purépero. De ahí que, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor Francisco Javier Martínez Carranza.

28 Foja 333.

29 Fojas 334 y 335.

Cumplimiento de lo ordenado a los órganos partidistas responsables

De lo expuesto con anterioridad, se advierte que los órganos partidistas cumplieron sustancialmente con lo ordenado. Ello, porque la Comisión Estatal, al recibir el medio de impugnación reencauzado lo tramitó como recurso de inconformidad, formuló el pre dictamen y el diecinueve de febrero remitió el expediente a la Comisión Nacional, quien, el veintiséis de febrero emitió la resolución conducente, la cual fue notificada en la misma fecha al actor, a través de estrados, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial de dicho órgano partidista.

Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal Electoral en el acuerdo de reencauzamiento, vinculó a la Comisión Estatal para que, dentro de la sustanciación del asunto, requiriera al actor para que señalara domicilio en el ámbito territorial de la sede de la Comisión Nacional.

Al respecto, el referido órgano partidista refirió que aun cuando personal comisionado acudió a efectuar la diligencia, no fue posible realizar la notificación, remitiendo para tal efecto una razón actuarial de dicha imposibilidad.30

Aunado a ello, de las constancias del expediente se advierte que, una vez recibido el expediente, la Comisión Nacional emitió acuerdo en el que previno al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en su sede, apercibido que, de no hacerlo, se realizarán por estrados.31

En razón de lo anterior y con independencia de la diligencia y prevención efectuada, cabe reiterar que este órgano jurisdiccional dio vista a la parte actora con las constancias que fueron remitidas por los órganos

30 El Presidente de la Comisión Estatal en oficio PRI/MICH/20.J/019/07/2021, visible a fojas 273 y 274, refirió que, al momento de la práctica de la diligencia, el personal comisionado fue recibido por persona distinta al actor y a sus autorizados, quienes señalaron el desconocimiento de estos. La razón actuarial levantada consta a fojas 278 y 279 y esencialmente señala la circunstancia referida anteriormente.

31 El referido proveído fue notificado por estrados. Consta a fojas 208 y 209.

partidistas, entre ellas, con la razón actuarial, la resolución emitida en el medio de impugnación partidista y su notificación por estrados, haciéndolos de su conocimiento, no obstante, no compareció ni se manifestó al respecto. Tal como se advierte en el acuerdo de nueve de marzo.

En consecuencia, al estar acreditado en autos la realización de los actos ordenados, es decir, la emisión de la resolución y la notificación conducente, con independencia del sentido de lo resuelto, es que se considera que se ha cumplido, en esencia, lo ordenado por este Tribunal.

Temporalidad

Como se señaló, en el acuerdo plenario de reencauzamiento se vinculó a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, para que se emitiera la resolución correspondiente en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación.

El acuerdo plenario de reencauzamiento fue notificado tanto a la Comisión Estatal, como a la Comisión Nacional, el once de febrero.32

De ahí que el plazo para resolver corrió del doce al dieciocho de febrero, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Electoral todos los días y horas son considerados como hábiles, por estar relacionado con procesos internos de selección y postulación de candidatos de partidos políticos.33

Cabe referir que, en oficio CNJP-SGA-038/2021, de veinticuatro de febrero, el Secretario General de Acuerdos señaló, entre otras cuestiones, que no obstante que dicha Comisión Nacional, no fue notificada del acuerdo de nueve de febrero recaído en el juicio de mérito, el expediente

32 Las constancias de notificación constan a fojas 162 y 163 a 164.

33 Con fundamento en la Jurisprudencia 18/2012, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA NORMATIVA DEL PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, relacionada con el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional.

les fue enviado por el Presidente de la Comisión Estatal el diecinueve de febrero, fecha en la cual radicaron el medio de impugnación bajo la clave CNJP-RI-MIC-039/2021.34

No obstante, de las constancias que obran en el expediente, específicamente del oficio de notificación y de la razón levantada por la actuaria de este Tribunal, se acredita que la notificación se efectuó debidamente en el domicilio del órgano partidista, con quien se manifestó como encargado de Oficialía de Partes. Constancias que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, al haber sido emitida por funcionario con facultades, en términos del artículo 17, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal.

En tal contexto, se encuentra acreditado en autos que, la Comisión Estatal remitió el expediente a la Comisión Nacional el diecinueve de febrero, en tanto que la resolución partidista fue emitida por esta última el veintiséis de febrero y notificada por estrados al actor en esa misma fecha.

De ahí, que se advierte que el cumplimiento de lo ordenado fue realizado de forma extemporánea, existiendo dilación, tanto en la remisión del expediente por parte de la Comisión Estatal, como en la emisión de la resolución conducente por la Comisión Nacional.

Finalmente, no escapa para este Tribunal que se vinculó a los órganos partidistas para que una vez que realizaran lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera lo informaran a este órgano jurisdiccional, anexando las constancias que así lo acreditaran.

Así, el dos de marzo se recibió en este órgano jurisdiccional la resolución del recurso de impugnación partidista y el cinco de marzo se recibió la constancia de notificación por estrados realizada al actor. Es decir, cuatro y siete días posteriores a su emisión, resultando también extemporáneo.

34 Oficio visible a fojas 205 y 206.

En razón de lo expuesto, se conmina a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, para que en lo subsecuente cumplan en tiempo los mandatos de este órgano jurisdiccional y garanticen debidamente el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita para los justiciables; asimismo, para que remitan de manera diligente las constancias con las que acrediten el cumplimiento de las determinaciones tomadas por este Tribunal.

Por lo expuesto y fundado, se toma el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se declara cumplido, de manera extemporánea, el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el nueve de febrero, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM- JDC-009/2021.

Segundo. Se conmina a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que en lo subsecuente cumplan en tiempo los mandatos de este órgano jurisdiccional, asimismo, para que remitan de manera diligente las constancias con las que acrediten el cumplimiento de las determinaciones tomadas por este Tribunal.

Notifíquese, personalmente a la parte actora, por oficio al Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán; a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán; a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán; a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado José René Olivos Campos, quien fue ponente, con la ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-003/2021, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-009/2021; la cual consta de 13 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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