TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-111-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-111/2021.

QUEJOSO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.

DENUNCIADOS: GUILLERMO VALENCIA REYES, CARLOS GARFIAS MERLOS, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a tres de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar3 en contra de Guillermo Valencia Reyes, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán4, Carlos Garfias Merlos Arzobispo de Morelia5, Partido Revolucionario Institucional6 y de la empresa denominada Publicaciones Metropolitanas

        1. de C.V, editora del periódico Publimetro7, por la presunta vulneración a las normas sobre propaganda político electoral por la

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante IEM.

3 En adelante Quejoso.

4 En adelante Guillermo Valencia.

5 En adelante Arzobispo.

6 En adelante PRI.

7 En adelante Publicaciones Metropolitanas.

utilización de símbolos religiosos y difusión de propaganda electoral en veda electoral.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

Primero. Interposición de la queja. El dos de junio, el quejoso, presentó escrito de queja en contra de Guillermo Valencia, el Arzobispo, el PRI y Publicaciones Metropolitanas, por la comisión de actos que, en su concepto, transgreden las normas sobre propaganda político electoral por la utilización de símbolos religiosos.

Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de tres de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán8 radicó y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-224/2021, así como la verificación de los enlaces electrónicos proporcionados por el Quejoso en su escrito de queja.

Tercero. Acta circunstanciada. El cuatro de junio se levantó el acta circunstanciada de verificación de propaganda número IEM-OFI/285/2021, en la cual se hizo constar la existencia de las publicaciones en los enlaces electrónicos proporcionados por el Quejoso.

Cuarto. Segundo escrito de queja y acumulación. El cinco de junio, el Quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de queja en contra de Guillermo Valencia por la presunta difusión y distribución de propaganda electoral durante el periodo de veda electoral.

Quinto. Radicación. Mediante acuerdo de siete de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó la integración del Cuaderno de

8 En adelante IEM.

Antecedentes IEM-CA-253/2021, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

Sexto. Acumulación. Por proveído de diez de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM al advertir que los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA- 224/2021 e IEM-CA-253/2021, tenían conexidad, por identidad de las partes y hechos denunciados, decretó la acumulación de estos y ordenó realizar diversos requerimientos.

Séptimo. Cumplimiento de requerimiento por Guillermo Valencia. Por acuerdo de veintiséis de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a Guillermo Valencia por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de diez de junio.

Octavo. Cumplimiento de requerimiento por Publicaciones Metropolitanas. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a Publicaciones Metropolitanas, a través de su apoderado legal, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de diez de junio.

Noveno. Diligencias para mejor proveer. Por acuerdo de seis de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de su facultad investigadora, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

Décimo. Acta circunstanciada de verificación. En cumplimiento al acuerdo de seis de agosto, el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el siete de agosto levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/286/2021, respecto a los hechos denunciados.

Décimo primero. Actas de verificación. El ocho y nueve de agosto, el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-299/2021 e IEM-OFI-300/2021, respectivamente, en las cuales se hizo constar el contenido de las publicaciones realizadas en el periódico Publicaciones Metropolitanas, respecto a los hechos denunciados.

Décimo segundo. Cumplimiento de requerimiento por Publicaciones Metropolitanas. Por proveído de diez de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo a Publicaciones Metropolitanas por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado por diverso proveído de seis de agosto.

Décimo tercero. Cumplimiento a segundo requerimiento. Mediante acuerdo de once de junio, se tuvo a Guillermo Valencia por cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de seis de junio.

Décimo cuarto. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de trece de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-244/2021 y IEM-CA-253/2021 acumulados a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-371/2021, admitió a trámite los respectivos escritos de queja presentados por el Quejoso y ordenó emplazar a las partes.

Décimo quinto. Medidas cautelares. El trece de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por el Quejoso en razón de que los hechos denunciados fueron actos consumados.

Décimo sexto. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito de Guillermo Valencia y Publicaciones Metropolitanas.

Décimo séptimo. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-2522/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante la autoridad resolutora

Primero. Registro y turno a Ponencia. El veintitrés de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-111/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el veinticuatro siguiente.

Segundo. Radicación. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-111/2021, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificara la debida integración del expediente.

Tercero. Escrito de manifestaciones. Por proveído de veintiocho de agosto se tuvo por recibido el escrito signado por el Apoderado Jurídico de la Arquidiócesis de Morelia, Asociación Religiosa, presentado en la Oficialía de Partes del IEM y remitido en esa misma fecha a este Tribunal a través del oficio IEM-SE-CE-2566/2021, en el cual manifiesta el estado de salud que guarda el Arzobispo, y la falta de capacidad jurídica para representarlo.

Cuarto. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, la ponencia instructora, con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver el presente procedimiento especial sancionador, ordenó requerir a Publicaciones Metropolitanas diversa información relacionada con los hechos denunciados.

Quinto. Contestación al requerimiento. El veintinueve de agosto, se recibió escrito signado por Juan Carlos de Guerrero Osio Laris, quien se ostentó como Director General del Periódico Publimetro, mediante el cual pretendía dar contestación al requerimiento formulado a Publicaciones Metropolitanas, sin embargo, no acreditó el carácter con el que se ostentó por lo que el treinta siguiente, se le requirió para presentara ante la

ponencia instructora, el documento idóneo con el cual acreditada dicho carácter.

Sexto. Cumplimiento de requerimiento y diligencia de investigación. Por proveído de dos de septiembre se tuvo a Publicaciones Metropolitanas por cumpliendo con el requerimiento formulado en diverso proveído de veintiocho de agosto y ordenó realizar la verificación del contenido de la dirección electrónica proporcionada por la referida empresa.

Séptimo. Acta de verificación de contenido. El dos de septiembre, el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora, levantó acta circunstanciada de verificación del contenido del enlace electrónico https://www.youtube.com/watch?v=BqtY1OhdXgM.

Octavo. Debida integración del expediente. Mediante auto de tres de septiembre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDO

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán9 es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión de hechos que vulneran las normas sobre propaganda político electoral, consistentes en la utilización de símbolos religiosos y por la difusión de propaganda electoral en la etapa de veda electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;10 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso

9 En adelante Tribunal.

10 En adelante, Constitución Local.

o), 169 párrafo tercero, 254 inciso b), 262, 263, 264 y 311 fracción III del

Código Electoral.

Segundo. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada11.

En ese tenor, Guillermo Valencia compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en el cual invocó la causal de improcedencia consistente en la frivolidad establecida en el artículo 257 párrafo segundo inciso d) del Código Electoral.

Dicha causal, a criterio de este Tribunal Electoral, debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) disponen:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo

11 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial a los escritos de denuncia, la autoridad instructora advirtió la comisión de actos que pudieran constituir una infracción a la normativa electoral, por lo que en ejercicio de sus facultades realizó las diligencias necesarias para allegarse de los medios de prueba con los cuales se pudiera, en su caso, acreditar alguna infracción.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no le asiste la razón a Guillermo Valencia respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Cuarto. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

III. ESTUDIO DE FONDO

Primero. Hechos denunciados. En los escritos de denuncia presentados por el Quejoso, considera que los siguientes hechos son contrarios a las normas que regulan la propaganda político electoral:

El veintisiete de mayo, se distribuyó le edición impresa de un ejemplar gratuito denominada Publimetro, en el que en su portada se publicó una nota periodística en la que se observa una fotografía en la que aparece Guillermo Valencia y el Arzobispo, titulada “Coindicen Memo Valencia y el Arzobispo en trabajar en favor de todos los habitantes”.

El treinta y uno de mayo, Guillermo Valencia transmitió un video en su perfil personal de la red social Facebook en donde realiza la expresión religiosa “Gracias a la divina providencia no se salieron con la suya”.

El denunciado Guillermo Valencia hace notorio su actuar doloso y de mala fe al hacer uso de símbolos religiosos, pues la figura del líder religioso, por si misma genera una influencia directa sobre el electorado.

Guillermo Valencia recibió apoyo político y propagandístico por parte del Arzobispo y de la persona moral Publicaciones Metropolitanas.

La omisión del entonces candidato denunciado, al reportar ingresos y egresos y como consecuencia el posible rebase de tope de gastos de campaña.

El tres de junio se difundió una nota periodística en el periódico denominado Publimetro, en la cual realizó un posicionamiento indebido de su nombre e imagen, el contener expresiones que constituyen un llamado al voto como; “Vamos a ganar, por un Morelia en paz: Guillermo Valencia”; “Este es el inicio de la verdadera revolución moreliana”; “Vamos juntos, amigas y amigos; tenemos una cita el próximo domingo, una cita que será histórica, una cita que nos tomará unos minutos, pero que sus consecuencias durarán tres años”; “Vamos a la urnas, vamos a votar y vamos a ganar”.

Las notas denunciadas también se publicaron a través de las direcciones electrónicas

https://www.readmetro.com/es/mexico/morelia/20210527/1/#book/ y https://www.facebook.com/memo.valencia.90/videos/10220485780 717912/.

Propaganda que trata de una inserción dirigida a posicionarse fuera de los plazos de campaña, puesto que fue publicada en el periodo de veda electoral rompiendo la equidad en la contienda.

Que el denunciado incurrió en rebase en el tope de gastos de campaña.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

Guillermo Valencia:

    • Negó en su totalidad los hechos que se le atribuyen, consistentes en actos de propaganda electoral en veda electoral y utilización de símbolos religiosos.
    • No se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal para acreditar la utilización de símbolos religiosos y los actos de propaganda electoral en veda electoral.
    • Solicita se aplique la presunción de inocencia que debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales.

Publicaciones Metropolitanas:

El veintisiete de mayo, se difundió contenido periodístico respecto a la reunión entre Guillermo Valencia y el Arzobispo.

La publicación fue resultado de una labor de investigación periodística, que se tomó del comunicado de la propia Arquidiócesis de Morelia, el sábado veintidós de mayo.

La publicación se tomó de un boletín ya existente y no a petición de alguno de los ciudadanos denunciados.

Negó rotundamente que la publicación se realizó apoyando al excandidato a la presidencia municipal de Morelia.

La nota periodística fue realizada de manera gratuita y a manera de labor periodística, de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna.

El medio de comunicación Publimetro, así como cualquier otro medio informativo, cuenta con la libertad de publicar notas periodísticas que considere pertinentes o importantes, sin que esto represente una preferencia deliberada por algún actor político.

  1. Arzobispo y PRI. En autos quedó acreditado que no acudieron de manera presencial ni por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fueron legal y debidamente notificados.

Tercero. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y las excepciones de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:

  • Si los denunciados llevaron a cabo actos de campaña electoral utilizando símbolos religiosos a través del periódico denominado Publimetro.
  • Si durante la etapa de veda electoral, los denunciados realizaron actos de campaña a través del periódico denominado Publimetro.
  • En caso de acreditado lo anterior, determinar la responsabilidad del

PRI por culpa in vigilando.

Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, y recabadas por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el Quejoso.
    1. Pruebas técnicas. Consistente en seis imágenes impresas en blanco y negro, relativas a los hechos denunciados.
    2. Documentales privadas. Dos ejemplares del periódico denominado Publimetro, de veintisiete de mayo y tres de junio, respectivamente.
    3. Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
    4. Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

    1. Documental pública. Copia certificada por la planilla postulada por el PRD y PAN para integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
    2. Documental pública. Copia certificada por la planilla postulada por el PRI para integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021
    3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/285/2021, levantada el cuatro de junio por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hace constar la

existencia de las publicaciones realizadas en las siguientes direcciones electrónicas:

    1. Documental privada. Escrito de veintiséis de junio, signado por Guillermo Valencia, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por el IEM, en el cual manifestó esencialmente lo siguiente:
  • Que su equipo de campaña ni él, contrataron servicios de publicidad con Publicaciones Metropolitanas.
  • Que se reunieron con el Arzobispo el veintiséis de mayo, a las once horas, en las instalaciones de la Catedral de Morelia.
  • Que el objetivo de reunirse con el Arzobispo fue para saludarlo como una de las principales figuras religiosas del Estado.
  • Que tiene únicamente el vínculo de feligrés con el Arzobispo.
  • Que asume que a la reunión asistió el medio de comunicación

Publicaciones Metropolitanas, ya que fue quien publicó la nota.

    1. Documental privada. Escrito de veintiséis de junio, signado Emilio Blanco Agúndiz, en su carácter de apoderado legal de Publicaciones Metropolitanas, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por el IEM, en el cual manifestó esencialmente lo siguiente:
  • Que el objeto social de Publicaciones Metropolitanas, entre otros, es la impresión, edición, producción, reproducción, distribución, publicaciones y comercialización de diarios con contenido editorial en general.
  • Que Publicaciones Metropolitanas distribuyó treinta y cuatro mil ejemplares del periódico Publimetro en la ciudad de Morelia, el día veintisiete de mayo y treinta y cuatro mil más el tres de junio.
  • Que el número de edición del periódico de veintisiete de mayo es el 983, mientras que el de tres de junio es 988.
  • Que terceras personas pueden contratar publicidad con

Publicaciones Metropolitanas.

  • Que el contenido de las páginas dos y tres del periódico Publimetro de veintisiete de mayo, es referente a una entrevista que se tuvo con el candidato a la alcaldía de Morelia, Guillermo Valencia, donde refirió que se había reunido con el Arzobispo para charlar acerca de diferentes temas relacionados a la seguridad y la paz en el municipio.
  • Que la charla fue privada y la fotografía fue exclusiva para Publicaciones Metropolitanas objetivo de reunirse con el Arzobispo fue para saludarlo como una de las principales figuras religiosas del Estado.
  • Que el contenido de las páginas dos y tres del periódico Publimetro de tres de junio, es referente al cierre de campaña que el candidato del PRI Guillermo Valencia, donde emitió mensaje de agradecimiento a sus simpatizantes y reiteró la necesidad de generar condiciones de paz y seguridad en el municipio.
    • Que el contenido de las referidas publicaciones, no fueron contratados ni se realizaron por petición alguna, ya que Publicaciones Metropolitanas es un periódico que busca informar, de manera gratuita a la ciudadanía michoacana las diversas situaciones de interés público que acontecen en el Estado.
    • Que el evento publicado en edición del periódico de veintisiete de mayo, ocurrió el veintiséis anterior, en el centro de Morelia y el de tres de junio ocurrió en esa misma fecha en la plaza de San Agustín de esta ciudad de Morelia.
    • Que la elaboración de los textos de las publicaciones estuvo a cargo de la reportera Sayra Yadira Casillas Mendoza de Publicaciones Metropolitanas.
    • Que las fotografías oficiales que se tomaron de ambos eventos fueron difundidas a través de los canales oficiales del entonces candidato.
    • Que ambos eventos fueron cubiertos en el marco del ejercicio periodístico.
    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/286/2021, de siete de agosto, levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hace constar el contenido de la publicación realizada en el enlace electrónico https://www.facebook.com/memo.valencia.90/videos/10220485780 717912/.
    2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/299/2021, de siete de agosto, levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hace constar el contenido de los ejemplares del periódico Publimetro de tres de junio.
    3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/300/2021, de ocho de agosto, levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hace constar el contenido de los ejemplares del periódico Publimetro de veintisiete de mayo.
    4. Documental privada. Copia simple del escrito de diez de agosto, suscrito por Alfredo Benítez Castro, quien se ostenta como apoderado legal del medio de comunicación Publicaciones Metropolitanas.
    5. Documental privada. Original del escrito signado por Guillermo Valencia de once de agosto, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por el IEM, en el cual manifiesta esencialmente lo siguiente:
  • Que llevó a cabo el cierre de su campaña electoral el dos de junio.
  • Que desconoce qué medios de comunicación dieron cobertura al cierre de su campaña.
  • Que no tiene influencia ni poder sobre ningún medio de comunicación de la entidad y, por lo tanto, no puede consentir lo que los medios publican, además de que lo hacen en su derecho de libertad de prensa.

Recabadas por la ponencia instructora.

    1. Documental privada. Consistente en el escrito signado por el Director del periódico Publimetro, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado en acuerdo de veintiocho de agosto.
    2. Documental pública. Acta de verificación del contenido del enlace electrónico https://www.youtube.com/watch?v=BqtY1OhdXgM, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora.

Quinto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos presentados por los denunciados, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Sexto. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. El veintiséis de mayo Guillermo Valencia se reunió con el Arzobispo, en la Catedral de esta ciudad de Morelia, quien representa a la Arquidiócesis de la Iglesia Católica de Morelia.
  2. La reunión entre Guillermo Valencia y el Arzobispo fue cubierta y difundida, sin costo alguno, por Publicaciones Metropolitanas, a través de su periódico denominado Publimetro, en su número de edición 983, de veintisiete de mayo.
  3. Guillermo Valencia cerró su campaña electoral el dos de junio en la plaza pública de San Agustín, ubicada en la zona centro de Morelia, Michoacán.
  4. El evento de cierre de campaña fue cubierto y difundido por Publicaciones Metropolitanas a través de su periódico Publimetro, en su edición número 988, de tres de junio.

Séptimo. Estudio de fondo.

    1. Uso de símbolos religiosos. Marco normativo.

Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente Procedimiento Especial Sancionador, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la propaganda electoral, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

El mandamiento de la separación del Estado y las iglesias establecido en el artículo 130 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12, constituye una norma, vigente, de rango constitucional, que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Federal es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41 párrafo segundo de la Constitución federal.

El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por lo tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.

12 En adelante Constitución Federal.

El pensamiento laico está formado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a “verdades” decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida.

Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.

Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia Io colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.

Sobre estas bases, la prohibición establecida en el artículo 311 fracción VI inciso g) del Código Electoral es concordante con ese mandato constitucional, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución Federal.

Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan solo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.

Tal como lo estableció la Sala Superior, en el caso Yurécuaro, Michoacán al resolver Juicio de Revisión Constitucional 604/2007.

Por otro lado, la Constitución Federal en su artículo 24 consagra el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

Por su parte, en el orden supranacional, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles en su artículo 18, reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido las tesis XLVI/2004, XVII/2011 y la jurisprudencia 39/2010, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”. “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos y coaliciones están referidas a su propaganda.

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por “propaganda” de los partidos políticos, porque es en esta materia en donde deben de abstenerse de utilizar aspectos de carácter religioso en sus diversas manifestaciones.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Como se advierte de lo anterior, la propaganda, es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque tratar de estimular la acción dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda constriñe a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido decididas por sus propios medios.

De la prohibición que establece el artículo 311 fracción VI inciso g) del Código Electoral, se desprende el impedimento para que los partidos políticos hagan uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral, independientemente del medio que se utilice, como en el presente caso, que fue un promocional difundido a través de la radio y televisión.

Cabe señalar que la razón por la que el Código Electoral, prohíbe la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral de los partidos políticos y de los candidatos, es porque dicha situación influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con algún credo, en virtud del sentimiento religioso y de las tradiciones religiosas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con lo que se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos religiosos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa y, por consecuencia, constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente en su propaganda electoral, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que:

  1. Los “símbolos religiosos” contienen los principales valores o postulados de los sistemas religiosos, entendidos como creencias en cosas no basadas en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven.
  2. Que esa prohibición encuentra sustento en el “Principio de la separación del Estado y las iglesias”.

Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo con la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio

debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe).

La utilización de elementos religiosos en la propaganda electoral, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vincula los dogmas revelados por Dios con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la elección.

Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo.

El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

Así las cosas, la prohibición que nos ocupa, consiste en “abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda”. Y en ese sentido, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo utilizar significa: “Aprovecharse de una cosa”, y la palabra símbolo. Quiere decir: “Elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición”.

De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden obtener utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento

percibe entre este concepto y aquella imagen, en su propaganda, para alcanzar el objetivo deseado.

Por tanto, la propaganda electoral que incluya simbología religiosa, impide que el elector participe en la política de manera racional y libre, puesto que decide su voto atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, y no con base en propuestas y plataformas de los candidatos contendientes. Es por ello, que existe la imperiosa necesidad de preservar la separación absoluta entre las relaciones del Estado y las Iglesias, a efecto de impedir que una fuerza política coaccione moral o espiritualmente a los ciudadanos para que se afilien o voten por ella, garantizando la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral.

Es así que, la prohibición prevista a los partidos políticos por la norma electoral para el uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral, ha sido considerada bajo diversos supuestos jurídicos, como una “irregularidad grave”, dada su especial naturaleza, por lo que antes de emitir un pronunciamiento al respecto, se debe partir de los diversos elementos objetivos que sirven como punto de apoyo, para concluir que el empleo de un símbolo determinado no necesariamente es a simple vista y de forma generalizada, la representación de una realidad religiosa y, por ende, una causa grave, ya que el impacto que tienen los símbolos en cada individuo, es una interpretación personalísima e inconsciente del contexto en que se encuentra, y se trata de una apreciación subjetiva, de tal suerte que existen algunos símbolos que eminentemente nos remiten a cuestiones religiosas a primera vista por su arraigada tradición, pero existen otros símbolos, que si bien es cierto pueden estar de alguna forma vinculados con prácticas religiosas, del mismo modo pueden ser asociados con otras actividades, que no necesariamente tienen esa naturaleza.

Al respecto, la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo Estado de

México13 al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC- 89/2009, respecto a que de valorarse elementos subjetivos, superficiales o poco sustentados, en torno a la supuesta irregularidad controvertida, se atentaría contra los principios rectores de objetividad, profesionalismo y certeza que deben revestir las resoluciones en materia electoral. Esto es, que antes de emitir un pronunciamiento respecto a la gravedad de las irregularidades planteadas, es conveniente tomar en consideración diversos elementos objetivos para valorar la causa, debido a la ambigüedad de los símbolos imputados.

Caso concreto.

Publicación en el periódico Publimetro de veintisiete de mayo.

En la publicación realizada en el periódico Publimetro, esencialmente se puede advertir, la imagen del entonces candidato Guillermo Valencia y el Arzobispo posando en una fotografía, que según la nota, fue debido a una reunión entre ambos, donde platicaron temas acerca de la inseguridad y desempleo de los habitantes de Morelia, lo que se hizo constar en el acta IEM-OFI/300/2021, levantada por el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto al ejemplar del periódico Publimetro de edición de veintisiete de mayo, como se muestra a continuación:

13 En adelante Sala Regional Toluca.

De esta manera, para demostrar la inobservancia de la normatividad electoral por parte de los denunciados, con base en el caudal probatorio y al marco jurídico aplicable, se deben configurar los siguientes supuestos14:

  1. Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad.
  2. Que estos símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o creencia específicos.
  3. Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociaciones con emociones conscientes de fe, adoración, veneración y/o temor.
  4. Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes.
  5. Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros.
  6. Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.

Solo en caso de que se logren acreditar los supuestos mencionados, sería adecuado considerar una irregularidad como grave, y en tanto eso no suceda, el grado varía de medio a bajo, o en todo caso ausencia,

14 Criterio adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-127/2015.

dependiendo de los hechos, agravios y probanzas que permitan actualizar el supuesto normativo vulnerado.

En ese tenor, las pruebas que presenta el Quejoso para acreditar los hechos denunciados, consisten en un ejemplar del periódico denominado Publimetro de veintiséis de mayo, así como impresiones fotográficas en blanco y negro del mismo periódico, las cuales fueron robustecidas con el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora IEM- OFI/300/2021, actas que, en concatenación con las pruebas aportadas por el Quejoso, únicamente acreditan la existencia del ejemplar y su contenido, más no así de la veracidad de los hechos ahí plasmados.

Al respecto es importante precisar que tanto las pruebas técnicas como las notas periodísticas, dependerá de la concatenación que se realice con diversos medios de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar, lo que en el presente caso no ocurre.

Pues contrario a lo establecido en la nota periodística, existe la declaración de Guillermo Valencia y de Publicaciones Metropolitanas al contestar los requerimientos formulados por la autoridad instructora,15 en donde ambos denunciados coincidieron en que la publicación estuvo a cargo de la empresa Publicaciones Metropolitanas, sin que hubiera mediado contratación alguna entre ambas partes, respecto a la difusión y de la entrevista entre Guillermo Valencia y el Arzobispo, aunado a que obra en autos el acta circunstanciada levantada por la ponencia instructora16 respecto al enlace electrónico https://www.youtube.com/watch?v=BqtY1OhdXgM, en la que se hizo constar que el contenido de la nota periodista fue obtenida del mensaje emitido por la Arquidiócesis de Morelia, a través de la plataforma denominada Youtube, en su cuenta personal, lo que resta credibilidad a nota periodística en estudio. La cual en esencia de muestra a continuación:

15 Visibles a fojas 81 y 83 del expediente.

16 A foja 249 del expediente.

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala Superior, los medios de convicción que se hacen consistir en notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren.17

Aunado a lo anterior, que para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, al grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, lo cual en la especie no ocurrió, ya que de origen no se trató de un evento público realizado

17 Tesis de Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS

PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

por Guillermo Valencia sino de una publicación en un periódico de circulación en el Estado que supuestamente narró los hechos acontecidos en la reunión entre Guillermo Valencia y el Arzobispo, además de que en el nota no se advierte ningún tipo de llamado expreso al voto a favor o en contra de algún candidato, ente político y tampoco la divulgación de la plataforma política del entonces candidato y del partido que representaba –PRI-.

Es así que, del estudio pormenorizado de los elementos probatorios, argumentos y hechos en general expuestos por el Quejoso, este Tribunal considera que no quedó demostrada la existencia de alguna irregularidad, consistente en la violación al principio constitucional de separación de Estado y las Iglesias, que consagra el artículo 130 de la Constitución Federal, pues como quedó visto en párrafos anteriores no obran pruebas que reflejen que los denunciados hubieran hecho uso de símbolos religiosos o alguna propaganda alusiva a la religión católica a través de actos de campaña en su beneficio, aspecto necesario para tener configurado el hecho denunciado.

Si bien existe una imagen en la aparece Guillermo Valencia junto al Arzobispo, no hay un vínculo que lo relacione con la difusión de la plataforma política o que se pida el voto al electorado, ni mucho menos la fecha de la jornada electoral, pues dicha imagen no constituye propaganda electoral, además, el hecho de que aparezca no conlleva necesariamente a que éste solicitó que se insertara en la publicación, pues esta cuestión debe estar probada en el sumario por el Quejoso, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia.

En consecuencia, de lo anterior tampoco se acredita el posicionamiento de Guillermo Valencia, pues no hay elementos en las pruebas que puedan vincularse con alguna plataforma electoral o estrategia para la obtención del voto del electorado.

Además de que no obran elementos con los cuales se haya demostrado, que la difusión de la nota periodística haya generado un impacto

inequitativo en la pasada contienda electoral, ya que es un hecho notorio que el candidato ganador en la elección a la Presidencia Municipal de Morelia, no fue el denunciado Guillermo Valencia sino el aquí Quejoso.

Manifestaciones de carácter religioso a través de la red social Facebook.

Ahora bien, respecto a la manifestación utilizada por Guillermo Valencia a través de un video publicado en su cuenta personal de Facebook ubicado en:https://www.facebook.com/memo.valencia.90/videos/10220485780717 912/, donde entre otras cuestiones utilizó la frase “Gracias a la divina providencia no se salieron con la suya”, la que en concepto del quejoso vulnera el principio de laicidad y las normas sobre propaganda político electoral. Hecho que quedó robustecido con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/285/2021 levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hizo constar la manifestación realizada por el denunciado, documental que fue elaborada por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, de la que en esencia se advierte lo siguiente:

Así, del contenido del acta se puede advertir la manifestación vertida por el Guillermo Valencia, quien dijo “gracias a la divina providencia” sin que tal circunstancia hubiera sido controvertida, por el contrario, se ve

robustecida, ya que, del dicho del Quejoso, del acta circunstanciada y del escrito de alegatos, se puede concluir de manera razonable la manifestación de las referidas expresiones.

Del análisis de la citada frase, se advierte que si bien tiene un contenido religioso, lo cierto es que no conlleva necesariamente a una intencionalidad que tenga trascendencia político-electoral, ni mucho menos se advierte que pudiera influir moral o espiritualmente en la libertad de voto de la ciudadanía, esto es, no se actualiza el elemento subjetivo consistente en utilizarla con el fin de influir en el ánimo del electorado, más allá de la manifestación de una convicción personal de contenido religioso, situación que por sí misma encuentra asidero en el artículo 24 de la Constitución Federal.

Sino que en realidad se trata del mero ejercicio por parte del otrora candidato denunciado de sus libertades de expresión y religiosa, reconociéndole a esta última una doble dimensión: interna (todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade) y externa (el derecho de practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley).

En síntesis, de la manifestación denunciada, no se advierten expresiones religiosas que tuvieran de manera indudable o unívoca la finalidad de influir en el ánimo del electorado, ni se encuentra asociada de tal manera que permita acreditar la aseveración del Quejoso, en cuanto a que están dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de la ciudadanía, sino que, como ya se señaló, implica la libertad de expresión y religiosa del otrora candidato de externar sus creencias religiosas y en su caso, su espiritualidad, consideraciones similares utilizadas por la Sala Regional Especializada del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SER-PSD-114/2021.

Además de que el video alojado en la red social, de su contenido, se puede advertir que no trata de un mensaje dirigido a la ciudadanía con la

finalidad de promocionar su plataforma electoral, sino un mensaje personal dirigido al Quejoso.

Luego entonces, se concluye que la conducta denunciada no tiene incidencia en el ámbito electoral, pues no se advierte manipulación alguna del electorado, solicitándole el voto o su apoyo con motivo de las mismas, sino que se estima corresponden a un ámbito personal del otrora candidato denunciado que hace público, pero sin el referido propósito, motivo por el cual, no resultaría idóneo, necesario y proporcional restringir su libertad de expresión en el ámbito religioso.

En consecuencia, lo conducente es declarar la inexistencia de las infracciones consistentes en la utilización de símbolos religiosos atribuidos a los denunciados.

Actos de campaña y difusión de propaganda electoral en la etapa de veda electoral.

Marco jurídico.

Ahora bien, respecto a la etapa del proceso electoral denominada veda electoral, el artículo 251 numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 251.

(…)

    1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
    2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

(…)

Por su parte, el Código Electoral establece en el artículo 169 párrafo tercero:

Artículo 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

(…)

El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

Los preceptos anteriores contemplan que, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral, a este lapso de tiempo se le denomina veda electoral.

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido18 que, el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello.

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

En este sentido la “veda electoral” supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección misma.

18 Al resolver el expediente SUP-REP-110/2019 y acumulado.

Para poder definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer qué se debe entender por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.

Al respecto, el Código Electoral, en el artículo 169 párrafos segundo, quinto, sexto y octavo, establecen:

Artículo 169…

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

(…)

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Lo resaltado es propio)

A partir de lo anterior, es posible señalar que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los actos en los que candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas, y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En ambos casos, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente a los

electores los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales.

Por consiguiente, para que se actualice la prohibición prevista en el artículo 169 del Código Electoral, consistente en la realización de actos de campaña y/o difusión de propaganda electoral, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

      1. Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña.
      2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
      3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.

Como se advierte de lo anterior, los dos primeros elementos están definidos en la legislación, así como algunos de los componentes del elemento personal como son los partidos, dirigentes, militantes y candidatos. No obstante, es necesario precisar qué se entiende por simpatizante de un partido político, pues la legislación electoral no define quiénes son los simpatizantes.

En sentido general se entiende como “simpatizante” a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad19.

Desde la perspectiva de cercanía o vinculación con un partido político, la categoría de simpatizantes es una posición intermedia que existe entre el militante de un partido político, el cual tiene un vínculo directo con el mismo, pues se encuentra afiliado a éste, y el elector, que no cuenta con una preferencia específica respecto de ninguna fuerza política más allá

19 Al resolver el recurso de apelación SUP-REP-87/2019.

de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político para ese efecto.

En el caso del PRI, reconoce en su normativa interna la figura como simpatizantes, a las personas ciudadanas no afiliadas que se interesan y participan en sus programas y actividades20.

A partir de lo anterior, y a efecto de clarificar el alcance del elemento personal de la propaganda electoral difundida durante la veda electoral, este órgano jurisdiccional entiende por simpatizantes aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad con los fines e intereses del mismo.

Caso concreto. Publicación en el periódico de tres de junio.

Luego entonces, con base en el marco normativo expuesto con antelación, así como las pruebas que obran en el expediente, respecto a la conducta en análisis, se verificará si en ésta se actualizan los elementos; temporal, material y personal.

Para acreditar esta infracción, el Quejoso proporcionó ejemplar del periódico denominado Publimetro de veintiséis de mayo, así como impresiones fotográficas en blanco y negro del mismo periódico, las cuales fueron robustecidas con las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora IEM-OFI/299/2021, acta que en concatenación con las pruebas aportadas por el Quejoso, únicamente acreditan la existencia del ejemplar y de su contenido, más no así de la veracidad de los hechos ahí plasmados. Imagen de la nota periodística que para mayor apreciación se inserta a continuación:

20 Artículo 24 de los Estatutos del PRI.

Con base en lo anterior, se acreditaron los siguientes elementos:

Elemento temporal. Este elemento se tiene por actualizado en razón de que, como quedó asentado en el análisis de la nota anterior, el periodo de campaña electoral comprendió del diecinueve de abril al dos de junio, y tomando en consideración que la publicación se realizó el tres de junio, es decir, posterior a la conclusión de la etapa del proceso electoral establecida para difundir propaganda electoral, de ahí que este elemento se tenga actualizado.

Elemento material. De igual forma, este elemento toda vez que del análisis del contenido de la nota y de la certificación de la misma levantada por la autoridad instructora materializada en el acta IEM- OFI/299/2021, donde se hizo constar las frases “Vamos a ganar, por un Morelia de paz, Guillermo Valencia”, “Tenemos una cita con la historia de México: vamos a hacer historia mis revolucionarios”, con las cuales que si bien no se advierte algún llamado expreso al voto como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; la frase “Vamos a ganar, por un Morelia de paz, Guillermo Valencia”, plantea de forma inequívoca en un sentido equivalente a que la ciudadanía advierta que para tener una Morelia de paz es el opción para obtener ese resultado, por lo que dicha expresión puede configurarse como la solicitud de un voto a su favor, por lo que puede considerarse como actos de campaña electoral, además de tratarse de un evento celebrado en la plaza pública denominada San Agustín de esta ciudad de Morelia, consistente en el cierre de campaña del referido excandidato Guillermo Valencia, lo cual fue legalmente válido en el evento ocurrido, ya que fue el dos de junio cuando se llevó a cabo, es decir, el último permitido para actos de campaña por el calendario electoral, sin embargo, al ser publicado un día después, dentro de la etapa llamada veda electoral, es que se actualiza este elemento en estudio.

Elemento personal. En la especie, este elemento no se actualiza debido a que en autos quedó acreditado que la publicación y promoción de la nota estuvo unilateralmente a cargo de Publicaciones Metropolitanas a

través de su periódico denominado Publimetro, por lo que de conformidad con el marco normativo expuesto con antelación para que se actualice la vulneración a la norma, la difusión de actos de campaña debe llevarse a cabo por los partidos políticos, dirigentes, candidatos registrados o simpatizantes, lo que en el presente caso no ocurre, ya que la referida empresa tiene como objeto social la impresión, edición, producción, reproducción y distribución del periódico Publimetro, que busca informar, de manera gratuita a la ciudadanía michoacana, las diversas situaciones de interés público que acontecen en el Estado, en un ejercicio de labor periodística, de ahí que Publicaciones Metropolitanas no encuadren en algunos de los sujetos previstos en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, por lo que no puede concebirse como actos de campaña.

Por consiguiente, al no acreditarse que los hechos denunciados constituyen actos de campaña, así como la participación del Guillermo Valencia, lo procedente es decretar la inexistencia de la infracción.

Por otra parte, en autos quedó acreditado que los hechos materia del presente procedimiento especial sancionador, fueron realizados por Publicaciones Metropolitanas en ejercicio de su labor periodística, ya que a dicho su apoderado legal y de las manifestaciones vertidas por el denunciado Guillermo Valencia, ambas coinciden en el actuar unilateral del referido medio de comunicación, además de que de la edición de veintisiete de mayo del periódico Publimetro, se observa que también a nombre del Quejoso se publicó una nota periodística titulada “Entre 2016 y 2018 Alfonso Martínez cobró más que AMLO”, lo que advierte un ejercicio imparcial de labor periodística, por lo que no existe vulneración a la normativa electoral por parte de Publicaciones Metropolitanas. Para mayor ilustración se inserta imagen correspondiente a la nota periodística de referencia:

Al respecto, y para justificar dicha decisión, es necesario precisar los alcances que la Sala Superior ha otorgado al ejercicio de las libertades de expresión e información, en relación con la labor periodística, criterio que debe regir la presente resolución.

A través de una sólida construcción jurisprudencial, ha sostenido que tales libertades deben ser valoradas no solo en la dimensión individual de la persona que genera o busca información, sino en la dimensión colectiva21, en la cual, las y los periodistas tienen una posición trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad en general recibir dicha información.

En ese orden de ideas, la dimensión colectiva de las libertades de expresión e información proyecta una especial tutela sobre las y los periodistas, porque la información que generan rebasa la idea de

21 Pueden consultarse sobre el tema, entre otras múltiples ejecutorias, el SUP-RAP62/2008 y el SUP-REP-159/2016.

protección a los derechos de las personas en lo individual para expresarse o acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión pública informada y, por lo tanto, en condiciones de participar en la toma de decisiones de interés público, lo cual es imprescindible para una democracia representativa22.

Ahora bien, el artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7º de la Constitución Federal, prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos constitucionalmente previstos; igualmente, establecen la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, ninguna ley ni autoridad puede definirlos más allá de los límites previstos en el artículo 6º mencionado.

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones23.

Destacando que dicho sistema restringido de excepciones, debe estar previamente fijado por ley, pues responde a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y son necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo24.

22 En relación a este último aspecto, véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO. FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

23 CIDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez.

24 Cfr. CIDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2006 dos mil seis.

En relación con tales derechos, la Sala Superior ha establecido que dentro del derecho a la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística25.

De no ser así, la ciudadanía resulta afectada ya que, si bien la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate político electoral, cuando hay una distorsión de ésta, como asimilar el contenido de una persona moral que ejerce el periodismo con una postura propia de la propaganda electoral, se propicia una descontextualización general de la información, cuya afectación trasciende a toda la sociedad.

Pues ha sido criterio de dicha Superioridad, que en la confección de propaganda electoral los partidos deben informar a través de sus mensajes y/o propuestas electorales con al menos algún grado de verosimilitud, es decir, bajo parámetros mínimos de información26.

Entonces, los órganos jurisdiccionales deben valorar los actos de difusión que se realicen en el marco de un proceso electoral, como lo son las etapas de precampaña y campaña, con independencia de si su difusión se desenvuelva en el ámbito comercial, publicitario o de promoción empresarial, cuando en ella se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el

25 Jurisprudencia 15/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

26 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUPREP- 256/2018 y SUP-REP292/2018

mensaje de manera marginal o circunstancial, para efecto de estar en posibilidad de determinar si se trata o no de propaganda electoral27.

De igual forma señala que, tales derechos también tienen límites previstos constitucionalmente como lo son el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público, previstos en el artículo 6 de la Constitución Federal. Continúa refiriendo que, la actividad periodística goza de presunción de licitud y, en su caso, debe ser desvirtuada, es decir, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

Los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan28.

Asimismo, la legislación electoral respecto a la contratación para adquirir propaganda política, protege el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador

27 Jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

28 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP593/2017.

diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma29.

Ya que, tanto la Sala Especializada como la Sala Superior30, han precisado que la promoción personalizada de un funcionario o servidor público no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación respecto de los actos en que participó el servidor público, ya que, la simple circunstancia de que, en notas periodísticas, fotografías e impresiones de internet, aparezca la imagen y nombre de un funcionario público en diversos actos públicos, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa.

No obstante, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Lo anterior obedece a que, en la Constitución Federal, se prevé la libertad de expresión y de información como derechos fundamentales de los gobernados.

Igualmente, la Sala Superior ha señalado que, en diversas ocasiones, diferentes actores políticos u organizaciones o ciudadanos han estimado que la cobertura noticiosa por parte de una empresa periodística, medios de comunicación, diarios, televisoras, radiodifusoras, etcétera, pueden

29 Artículo 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este Código.

30 sentencias recaídas a los expedientes SRE-PSC-63/2015, SRE-PSC-70/2015, SREPSC- 275/2015, SRE-PSC-15/2016, y SRE-PSC-39/2016, así como SUP-REP-83/2016, SUP-REP- 73/2016, y SUP-REP-6/2015.

incurrir en una conducta de simulación, para en realidad hacer una campaña política o electoral, o realizar una promoción personalizada.

En atención a lo anterior, en los criterios de diversos precedentes se han establecido elementos para servir de base a un estudio en cada caso concreto, para distinguir una verdadera cobertura informativa o noticiosa, de actos simulados de campaña o promoción personalizada.

En este tenor, siguiendo la línea de protección y garantía de equidad, en principio se considera que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, no obstante, la Sala Superior ha establecido los elementos a valorar para efecto de tener por sustentada la presunción de licitud que tiene la labor periodística, en atención a:

  1. Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).
  2. El juzgador solo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio)
  3. Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).

De manera que, en el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que no se acreditada la infracción atribuida a Publicaciones Metropolitanas, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda electoral y con ello, la afectación al principio de equidad en la contienda electoral.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a Guillermo Valencia y Publicaciones Metropolitanas, se considera que no existe responsabilidad del PRI y del Arzobispo.

Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación del Quejoso respecto a que el denunciado Guillermo Valencia rebasó el tope de gastos de campaña. Sin embargo, el procedimiento especial sancionador, no es la vía idónea para investigar y sancionar las infracciones que puedan presentarse en materia de fiscalización, esto porque el Código Electoral no confiere a este órgano jurisdiccional atribución alguna que le permita entrar al estudio de las infracciones relativas a los posibles excedentes de gastos de campaña.

Así, a quien le corresponde la contabilidad de los ingresos y egresos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, es a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, quedan a salvo los derechos del Quejoso para promover en la vía idónea la denuncia que estime pertinente, en relación con el rebase de topes de gastos de campaña, atribuidos al ahora denunciado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso

a) del Código Electoral, se:

RESUELVE:

Primero. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos de la presente sentencia.

Segundo. Se dejan a salvo los derechos de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para promover en la vía idónea la denuncia que estime pertinente, en relación con el rebase de topes de gastos de campaña, atribuidos al ahora denunciado.

NOTIFÍQUESE personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintinueve minutos del tres de septiembre, por mayoría de votos, con voto de calidad de la Magistrada Presidenta, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales

-quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quienes emiten voto particular-, así como el Magistrado José René Olivos Campos, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULAN LAS MAGISTRADAS ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 111/2021.

Con el debido respeto para la Magistrada ponente y el Magistrado que acompaña la determinación aprobada por la mayoría, nos permitimos exponer nuestro disenso, por los argumentos que se precisan a continuación.

Si bien se acompañan las consideraciones relacionadas con la falta de acreditación de la existencia de una infracción por el uso de símbolos religiosos, tal como lo adujo el denunciante, no obstante lo anterior, al haberse propuesto en el proyecto de sentencia, de forma plena la inexistencia de infracciones por parte de los denunciados en el resolutivo correspondiente, es que no es factible acompañar el proyecto que amablemente pone a consideración la Magistrada

ponente por no haber realizado un estudio diferenciado entre el uso de símbolos religiosos y la publicaciones en el periodo de veda.

En el caso concreto, no acompañamos la determinación de inexistencia de la violación atribuida al ciudadano Guillermo Valencia Reyes -candidato denunciado- y al medio de comunicación Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I de C.V., editora del Periódico Publimetro, respecto de la difusión de propaganda electoral en periodo prohibido por la normativa electoral, específicamente en el de veda.

Lo previamente referido es así, puesto que si bien la empresa moral indicó que la publicación fue realizada dentro del ejercicio de la labor periodística, lo cierto es que en la misma existen elementos que permiten concluir que se trata de una publicación de carácter prohibido, ya que en ella se destaca la imagen y el nombre del candidato denunciado, así como frases relacionadas con la elección municipal que se llevó a cabo el seis de junio, entre ellas: “Guillermo Valencia, inicia la verdadera revolución moreliana”; “Vamos a ganar, por un Morelia en Paz: Guillermo Valencia”; “Este es el inicio de una verdadera revolución moreliana” “La clave: 5 ejes de gobierno. Seguridad, Recuperación económica, impulso al turismo, salud, combate a las adicciones” y “Tenemos una cita con la historia de México; vamos a hacer historia, mis revolucionarios”, imágenes y frases que lo posicionan ante el electorado y exponen el contenido que promueve en sus propuestas de campaña, más allá del periodo permitido por la ley para hacer la difusión correspondiente, esto es, en el periodo de veda electoral.

Para mayor ilustración, se identifican 3 páginas, destacando la portada o página principal, en la que se exhibe al candidato denunciado, para lo cual se insertan las imágenes que comprenden la publicación:

Bajo este contexto, es nuestra convicción que se acreditan los elementos temporal, material y personal, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

El temporal, porque la publicación tuvo verificativo el tres de junio, el personal, porque en ella aparece destacadamente el ciudadano Guillermo Valencia Reyes, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido

Revolucionario Institucional; así como el material, ya que debido de un análisis integral y contextual de la nota se arriba a la conclusión de que la misma constituye propaganda electoral, y ello es así, debido a que, a pesar de que se trata de una publicación que, inicialmente, estaría amparada en el ejercicio de la libertad de prensa, sin embargo, en ella se destaca el cierre de campaña, no como una noticia del acontecer político, pues contrario a ello, se advierte de forma destacada la imagen, nombre y frases que lo posicionan ante el electorado.

Tal situación deriva de un análisis de la publicación a través de lo que se ha denominado como equivalentes funcionales, ya que si bien no solicita el voto expresamente, los elementos de la misma constituyen alusiones que inciden en la jornada electoral del seis de junio.

Sostener lo contrario, es permitir e incentivar la realización de actos que inicialmente amparados en la licitud, generen un efecto contrario a través de un fraude a la ley.

Bajo este contexto, y por las razones indicadas, lo que correspondería es sancionar al ciudadano Guillermo Valencia Reyes, a la empresa Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I de C.V., editora del Periódico Publimetro por su responsabilidad directa en los hechos denunciados y por culpa in vigilando al Partido Revolucionario Institucional.

El criterio aludido, se realiza en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este órgano jurisdiccional, en el expediente TEEM-PES- 088/2021, en el que, en un caso similar, por unanimidad de votos resolvió la existencia de propaganda en periodo de veda y como consecuencia la responsabilidad del denunciado y del medio de impugnación que la difundió.

Es por las citadas razones que nos apartamos de la presente resolución y formulamos el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el tres de septiembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-111/2021; la cual consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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