TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC 09-2021

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-009/2021

ACTOR: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CARRANZA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: ÓRGANO AUXILIAR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN PURÉPERO, MICHOACÁN Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Acuerdo por el que se reencauza el juicio ciudadano promovido por Francisco Javier Martínez Carranza, en contra del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, por la omisión o negativa de recibir los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Purépero, Michoacán, para que sea resuelto mediante el recurso partidista que se estime procedente de conformidad con el Código de Justicia Partidaria, ello, en razón de que no se justifica el conocimiento per saltum.

Antecedentes1

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

    1. Convocatoria para proceso interno. El catorce de enero de dos mil veintiuno,2 el Presidente junto con la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional 3 emitieron la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las Presidencias Municipales, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral ordinario local 2020-2021.4

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El treinta de enero5, el ciudadano Francisco Javier Martínez Carranza interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del PRI por la omisión o negativa de recibir los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Purépero, Michoacán.6
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- JDC-009/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.7 Lo que fue cumplimentado mediante oficio de uno de febrero suscrito por la Secretaria General de este órgano jurisdiccional.8

2 Las fechas que posteriormente se citen corresponden al dos mi veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante PRI.

4 Visible a fojas 58 a 92 y consultable en el siguiente link: https://www.primichoacan.org.mx/images/convocatorias2020/PRES_MPALES.pdf

5 Presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal a las 23:59 horas del 30 de enero.

6 Demanda fojas 2 a 12.

7 En adelante Ley Electoral.

8 Fojas 36 a 38.

    1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de uno de febrero, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a los órganos partidistas señalados como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.9
    2. Remisión de constancias. Mediante acuerdo de ocho de febrero, se tuvieron por recibidas las constancias de trámite y demás documentación remitida por los responsables.10

Competencia

Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, que se ostenta como aspirante a precandidato a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, en contra del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del PRI por la omisión o negativa de recibirle los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de dicho municipio.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 1, 4, inciso d), 5 y 74, inciso d), de la Ley Electoral.

9 Fojas 39 a 43.

10 Fojas 132 a 133.

Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete al Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, no así al magistrado instructor en lo individual.

Ello, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio de impugnación mediante el salto de instancia solicitado por la parte actora.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no pueda adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito del Pleno del Tribunal Electoral.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”11

Por tanto, en el caso concreto se debe determinar si la instancia jurisdiccional accionada por el actor es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; es así, que la determinación que se adopte no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del magistrado instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal.

11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

Improcedencia del per saltum

El presente juicio es improcedente, en atención a que como condición de procedencia de los medios de impugnación que conozca este Tribunal se debe cumplir con el principio de definitividad, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político electorales, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Ello, de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley Electoral, que dispone que los medios de impugnación previstos en dicha norma, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en ella o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o determinaciones electorales.

De esta forma, el juicio ciudadano interpuesto sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer el medio intrapartidario que corresponda, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.

De ahí que si la materia de la impugnación es la omisión o negativa de recibirle los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Purépero, Michoacán, atribuida al Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán y a la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del PRI; ello significa que, al tratarse de una omisión o negativa proveniente de un órgano partidista, en el marco de un proceso interno,

esto es susceptible de ser impugnado y revisado por el órgano del partido encargado de la justicia intrapartidaria de conformidad con su normativa interna.

Así, si bien el actor interpuso el presente juicio ciudadano solicitando el conocimiento vía per saltum, en concepto de este Tribunal Electoral éste no se encuentra justificado, debido a que dicha figura debe invocarse, solamente, por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria y en atención al principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley Electoral, en primer término, se debe acudir a las instancias previstas por las normas internas de los partidos políticos.

Aunado a ello, se considera que no se colman los requisitos necesarios para el per saltum, como se razona a continuación.

El artículo 74, de la Ley Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político electorales solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya agotado el principio de definitividad.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción Electoral, sede Toluca, ha resuelto que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización.12

12 Por ejemplo, en la sentencia ST-JDC-23/2021. Asimismo, en la sentencia ST-JDC-69/2018.

Así, en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autoorganización y autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos y no saltar dicha instancia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales13 por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos.

Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que este Tribunal pueda conocer del juicio ciudadano, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.

De los criterios jurisprudenciales y precedentes que han sido emitidos por el máximo órgano en la materia, se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:

13 Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 29 a 31.

  • Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  • No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  • No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  • El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:

    • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
    • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
    • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En términos de lo anterior, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

Resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.14

Es por ello que, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia partidista, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan con los requisitos enunciados para que este Tribunal local pueda conocer del medio de impugnación de que se trate, sin que previamente, se hayan agotado los medios de impugnación intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución, acto u omisión impugnados.

En tal contexto, la vía pretendida por la parte actora solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque la omisión

14 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

aducida por la parte actora no justifica que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado, aunado a que no formula argumentos que así lo amerite.15

Ello es así, porque aun tratándose de impugnaciones referentes a omisiones, no resultan suficientes para inobservar el principio de definitividad, ya que se aduce dentro del contexto de un proceso interno para la selección y postulación de candidatos, que deberá ser analizado por los órganos internos del partido de conformidad con su normatividad.

De esta forma, la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d), impone como obligación de todo instituto político, la de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.

En el caso concreto, al interior del PRI existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que el actor señala le han sido vulnerados.

Asimismo, no se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la omisión aducida por el actor; ni se aducen argumentos o cuestionamientos

15 Teniendo en cuenta que invoca un precedente ST-JRC-55/2018, en el cual el per saltum resultó procedente por la proximidad en días de las campañas electorales.

dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resulta de manera expedita por este Tribunal, en principio porque si bien de la convocatoria del proceso interno se advierte que la etapa de declaratoria de validez y entrega de constancias de candidaturas se encuentra prevista a más tardar para el quince de febrero16 se debe tener en cuenta que los actos del proceso que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.

Resultan aplicables los criterios de Sala Superior sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA

IRREPARABILIDAD”, 17 así como en la tesis XII/2001, de rubro, “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.18

Aunado a lo anterior, con referencia a la irreparabilidad la Sala Superior ha sostenido que ésta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen

16 Base trigésima quinta de la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de Comisión para la postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral ordinario local 2020-2021. 17 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intrapartidistas.19

Además, se tiene en cuenta que, conforme con lo previsto en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202120 el inicio del plazo para solicitar registro de candidaturas para Ayuntamientos da inicio el veinticinco de marzo y concluye el ocho de abril; así, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene hasta el dieciocho de abril para pronunciarse respecto de las candidaturas a los Ayuntamientos.

Por lo que se considera que existe tiempo suficiente para que el actor agote el medio de impugnación intrapartidario y, posteriormente, de ser el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley Electoral, toda vez que la parte actora no agotó la instancia partidista antes de acudir a este Tribunal y, al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía, este órgano jurisdiccional determina que no se justifica conocer, vía per saltum, el presente juicio, por lo que se considera necesario que el actor agote la primera instancia dentro del partido político de mérito; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos.21

19 Lo que encuentra sustento, por analogía en la jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ORGANOS Y TOMA

DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINARAN LA IMPROCEDENCIA

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

20 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021 21 Similares criterios ha adoptado este órgano jurisdiccional por ejemplo en los precedentes TEEM-JDC-008/2018, TEEM-JDC- 009/2018, TEEM-JDC-010/2018, TEEM-JDC-014/2018, este último confirmado por la Sala Toluca ST-JDC-74/2018.

Toda vez que, como se expone a continuación, en la normativa interna del PRI, existe un sistema de medios de defensa mediante el cual puede atenderse la pretensión del actor.

Reencauzamiento

En consecuencia, de lo anterior, es necesario salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo lo procedente reencauzar el presente juicio para que sea conocido y resuelto por el órgano competente de justicia partidaria del PRI, a través del recurso de inconformidad o juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, según corresponda y determinen conforme a sus atribuciones, toda vez que al aducir el actor una omisión o negativa a recibirle los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato de un proceso interno, pudiera ser combatible a través de ambos medios.

En ese contexto, en el Código de Justicia Partidaria del PRI, se prevén los referidos medios de impugnación en los términos siguientes:

“…

CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

  1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
  2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
  3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
  4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
  5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.

…”.

“…

CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.

Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

…”.

(los resaltados son propios)

De lo que se advierte que el recurso de inconformidad previsto en la normativa partidista contempla como supuesto de procedencia la negativa de recepción de solicitud de registro para la participación en procesos internos, así como para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro; en tanto que el juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede contra acuerdos, disposiciones y decisiones legales o estatutarias de los órganos del partido y en los procesos de postulación de candidatos.

En el caso concreto el acto impugnado, 22 lo constituye la omisión o negativa de recibir los documentos para el prerregistro como aspirante a precandidato a la presidencia municipal del municipio de Purépero, Michoacán, por el PRI.

De la normativa del partido se advierte que los medios intrapartidarios señalados deben ser recibidos y sustanciados por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, quien contará con un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su recepción para integrar el expediente respectivo y elaborar un predictamen, lo que deberá remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a efecto de que esta última resuelva lo conducente.

Lo que se contempla en los artículos 14, fracciones III y IV; y 24, fracciones I y X, del referido Código de Justicia Partidaria.23

Derivado de lo anterior, es que se estima que existe dentro del sistema de justicia interna del partido político, el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir al actor en el goce del derecho político electoral que aduce vulnerado.

Es importante destacar que, con el reencauzamiento del presente medio de impugnación en los términos ya precisados, se salvaguarda lo

22 Teniendo en cuenta que la expresión “acto”, debe entenderse en un sentido amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que haga alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha) …Jurisprudencia 41/2002. “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 47.

23 Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

  1. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
  2. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente;

Artículo 24. Las Comisiones Estatales son competentes para:

I. Recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente;

X. Recibir y sustanciar el juicio para la protección de los derechos partidarios de la o el militante, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito local. Para ello, contarán con un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente; y

dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que, las autoridades electorales únicamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la Constitución Federal y la ley.

En consecuencia, en términos de los artículos 39, párrafo 1, inciso l), 46,

47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie dentro del medio de impugnación que considere idóneo y, hecho lo anterior, elabore un pre dictamen que, deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político quien es el órgano competente que debe emitir la resolución correspondiente.

Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones III y IV; y 24, fracciones I y X, del Código de Justicia Partidaria del referido partido.

En lo anterior, se debe tener en consideración que, los órganos partidistas responsables -Comisión Estatal de Procesos Internos y el Órgano Auxiliar de la misma, en Purépero, Michoacán- ya efectuaron la publicación en sus estrados del medio de impugnación, con la finalidad de la comparecencia de posibles terceros interesados.

De ahí que se considera que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Justicia Partidaria referente a tal aspecto.24

24 Artículo 67. “… Cuando la autoridad responsable del acto combatido sean las Comisiones de Procesos Internos del ámbito nacional, estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, tratándose de procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas, éstas publicarán en estrados los medios de impugnación respectivos, en un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la citada normativa partidista 25 establece como requisito de los medios de impugnación que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas, incluidas las personales, se realizaran válidamente por estrados; se vincula a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria para que, dentro de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera al actor con la finalidad de que señale domicilio en el ámbito territorial requerido – es decir, en la sede de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria-, exponiendo el apercibimiento que la norma le establece de no hacerlo.

Lo anterior, para garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata.

Ahora bien, el Código de Justicia Partidaria del PRI, específicamente el artículo 24, fracciones I y X, señala que, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, como órgano sustanciador, tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para sustanciar los medios de impugnación de su competencia y que, hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Además, en términos del artículo 44, del mismo ordenamiento partidista, los medios de impugnación deberán ser resueltos, en el caso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá

25 Artículo 68. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable de acto o resolución impugnados y deberán cumplir con los requisitos siguientes-, “… V. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que, de no hacerlo, todas incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados.”

hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

De lo que se advierte que, si bien se establece un plazo para emitir resolución posterior a su admisión, dicha normativa no precisa un plazo previamente determinado para sustanciación y expedir el acuerdo de admisión, resultando indeterminado.

Ante ello, se tiene en cuenta el criterio sustentado reiteradamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 23/2013, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXIO Y SIMILARES)”26 en el que se ha establecido que el plazo para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, no debe ser mayor al plazo previsto para la resolución del mismo.

Y, además, considerando el desarrollo del proceso electoral, así como para asegurar el agotamiento de la cadena impugnativa tanto local, como federal -ello, en su caso y si así lo estima pertinente la parte actora- es que se considera necesario determinar un plazo máximo en el que se dicte la resolución correspondiente por el partido político.

Con lo cual, también se cumple la finalidad de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita.

De tal forma, se vincula a la Comisión Estatal y Comisión Nacional, ambas de Justicia del PRI, que, en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia,27 se emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario. Asimismo, se deberá notificar a la parte actora el sentido

26 Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 66 y 67.

27 Teniendo en cuenta que al tratase de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Además, los órganos partidistas referidos deberán informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a este acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio, la remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, órgano encargado de sustanciar el medio intrapartidista a que se reencauza el presente medio de impugnación.

De igual forma, se instruye a la misma Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI y forme el cuaderno de antecedentes respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se toma el siguiente:

Acuerdo

Primero. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-009/2021, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.

Segundo. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente; asimismo para que requiera al actor en los términos precisados en el

presente acuerdo y elabore un pre dictamen que deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese partido político para su resolución.

Tercero. Se vincula a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que emitan la resolución conducente dentro de un plazo no mayor de siete días naturales. Y una vez que realicen lo ordenado en el presente acuerdo, lo informen a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, remita las constancias originales el presente expediente, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y forme el cuaderno de antecedentes correspondiente.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio al Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Purépero, Michoacán; a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán; a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán; a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa

Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el nueve de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-009/2021; la cual consta de 22 páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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