TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-108-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-108/2021

DENUNCIANTE: BETINA ESPINOZA CERVANTES

DENUNCIADOS: SECRETARIO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

COLABORÓ: CASANDRA LÓPEZ CIZNIEGA

Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada por Betina Espinoza Cervantes, síndica municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Secretario y de diversos Regidores del citado Ayuntamiento.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Congreso Local Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciados: Secretario Amado Hernández Ortiz, así como los Regidores Fernando Revuelta Merino, Amanda León Vidal, Humberto Fernando Rodríguez Rodríguez, Lorenza Calderón García, Morelos Xicoténcatl García Fernández, Silvia Ayala Ayala, Rodolfo Fernando Yánez

Santoyo, Abraham Solorzano Suárez, Cayetano Valencia Contreras, Homero Bazán Romero del Ayuntamiento de Tarímbaro.

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

Diputado Local Baltazar Gaona García Diputado Local del Distrito 08 en Tarímbaro.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Presidente Municipal: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro.
Quejosa: Betina Espinoza Cervantes.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Sesión extraordinaria El ocho de marzo, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria2 en la que, entre otras cuestiones, se informó el deceso del entonces presidente municipal Baltazar Gaona Sánchez, acaecido el cuatro de marzo.
    2. Designación de Presidente Municipal Interino. En la misma sesión de ocho de marzo, el Secretario y regidores del Ayuntamiento designaron por mayoría como presidente municipal interino a Eric Nicanor Gaona García.
    3. Juicio ciudadano TEEM-JDC-041/2021. El quince de marzo, la ahora quejosa presentó ante este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano3 en contra de los Denunciados, a fin de controvertir los siguientes actos: a) Violación a su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de síndica; b) La declaración de ausencia definitiva del Presidente Municipal; c) La

2 Obra acta a fojas 192 a 195 del expediente.

3 Obra en autos a fojas 31 a 40.

ilegalidad de la convocatoria a la sesión de ocho de marzo y la notificación a la sesión; y d) La omisión de designar a la quejosa, en cuanto síndica municipal, como encargada de despacho de la presidencia municipal; todo ello, en el contexto de violencia política de género.

    1. Acuerdo plenario de escisión. Mediante acuerdo plenario de veintitrés de marzo,4 el Pleno del Tribunal Electoral acordó la escisión de la demanda del citado juicio ciudadano, respecto de lo relacionado con violencia política de género en dos apartados: 1) para que fuera el Instituto quien atendiera esa cuestión a través del procedimiento especial sancionador y 2) por cuanto hace a la agresión física realizada por el Diputado Local en contra de la actora, fuera atendido por el Congreso Local.
    2. Designación de Presidente Municipal Sustituto. El veinticinco de marzo, la Comisión de Gobernación aprobó por unanimidad de votos, la designación como presidente municipal sustituto de Eric Nicanor Gaona García.
    3. Radicación IEM-CAV-08/2021. El veintiséis de marzo, se requirió a la quejosa para que manifestara si era su deseo presentar queja o denuncia en contra del Secretario y Regidores del Ayuntamiento, por violencia política por cuestión de género.
    4. Diligencias. Por acuerdo de cinco de abril,5 la Secretaría Ejecutiva tuvo a la quejosa por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que se le formuló, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

4 Obra en autos a fojas 10 a 26.

5 Obra en autos a foja 65 a 66.

    1. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de once de agosto,6 la Secretaría Ejecutiva reencausó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PESV-09/2021; además, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veinte de agosto a las nueve horas.
    2. Audiencia de Pruebas y alegatos. El veinte de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que tanto la quejosa como los Denunciados, comparecieron únicamente por escrito7.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral y turno a Ponencia. El veinte de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE- 2488/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado8 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

En esa misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-3110/2021, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Radicación. Por acuerdo de veintidós de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó

6 Obra en autos a fojas ***.

7 Obran escritos a fojas 391 a 392 (quejosa), 393 a 398 (denunciados).

8 Obra en autos a fojas 3 a 6.

en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veintitrés de agosto, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 262, 263 y 264 del Código Electoral; así como por lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. CUESTIÓN PREVIA

Legislación aplicable

El treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto número 509 del Congreso de Michoacán de Ocampo, por el cual se expide la Ley Orgánica.

Dicho decreto estableció en sus artículos Transitorios Primero y Segundo, lo siguiente:

“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se abroga la “Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo” publicada el 31 de Diciembre del 2001”.

No obstante, en atención a que los hechos materia del presente procedimiento acontecieron previo a la publicación del decreto de mérito, por tanto, en lo que corresponda, el estudio atinente se realizará con base en la legislación vigente en aquél entonces, esto es, con la Ley Orgánica publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Materia de análisis del presente procedimiento

Como se apuntó en los antecedentes del caso, la presente queja deriva de la presentación de un juicio ciudadano, en el que la entonces actora controvirtió entre otros, los actos que se precisan a continuación, y cuya responsabilidad atribuye a los Denunciados:

la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de Síndica e integrante del Cabildo del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, (sic) violación a las disposiciones legales aplicables ante la ausencia definitiva del Presidente Municipal BALTAZAR GAONA SÁNCHEZ, por fallecimiento de este, (sic) declaración de ausencia y sustitución del mismo que han tenido como consecuencia u objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público; así como violencia política en el ejercicio del cargo y violencia de género”, destacando también que “esta demanda constitucional planteada contra las responsables que trasgredieron mi derecho humano DE GÉNERO POR SER MUJER”.

En tal sentido, la pretensión de la quejosa en aquel juicio, radicó en que se le designara como encargada de despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento, hasta por el término de 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica9.

9 “Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

(…)

II. Si la ausencia es mayor de quince sin exceder de sesenta días, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por

A efecto de lograr su pretensión, expuso los agravios que estimó pertinentes para sustentar la supuesta vulneración a su derecho político electoral a ser votada en su vertiente al desempeño del cargo, porque designaron los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento a Eric Nicanor Gaona García como presidente municipal sustituto -encargado de despacho del órgano edilicio- y por lo que ve a la presunta violencia política por razón de género, sostuvo lo siguiente:

  1. La omisión de designarla a ella al ser la síndica y corresponderle dicho cargo, por el fallecimiento del entonces presidente Municipal Baltazar Gaona Sánchez.
  2. La ilegal emisión de la convocatoria, así como de la ilegal notificación de la misma, a la sesión en la que se hizo dicha designación.
  3. La obstaculización del ejercicio del cargo al limitársele los recursos humanos y financieros necesarios para su ejercicio.
  4. La agresión de que presuntamente fue objeto por parte del Diputado Local integrante de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ante tales manifestaciones, como se precisó previamente, este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda del juicio ciudadano para que fuera el Instituto quien realizara el trámite correspondiente, “…respecto a las manifestaciones expresadas

el Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones que las disposiciones constitucionales, legales y administrativas dispongan para el

Presidente Municipal…”

(Lo resaltado es propio)

por la promovente en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género…”10.

Por otro lado, determinó escindir la demanda del juicio ciudadano para que fuera el Congreso Local quien analizara lo relativo a la supuesta agresión de que la actora fue objeto por parte del Diputado Local integrante de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Al respecto, el veintiséis de marzo la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo por el cual radicó el asunto y requirió a la quejosa para que manifestara si era su deseo presentar queja por violencia política en razón de género11.

En cumplimiento a ello, el veintiuno de abril la quejosa presentó escrito en el Instituto12, por el cual manifestó que sí era su voluntad la presentación de la queja en contra de los Denunciados, por violencia política en razón de género.

Cabe destacar que en dicho escrito, la quejosa expuso en idénticos términos a su demanda de juicio ciudadano, tanto los agravios encaminados a evidenciar una presunta vulneración a su derecho político electoral a ejercer el cargo de encargada de despacho de la Presidencia, así como los vertidos a fin de acreditar la comisión de violencia política de género en su contra, los cuales quedaron transcritos previamente.

10 Así se señaló en el anverso de la página 17. 11 Obra a fojas 28 a 30 del expediente principal. 12 Obra a fojas 32 a 49 del expediente principal.

Precisado lo anterior, a fin de delimitar la materia de estudio en el presente procedimiento, conviene puntualizar lo resuelto en el juicio ciudadano TEEM-JDC-41/2021 por este Tribunal Electoral en sesión pública de nueve de abril.

En primer lugar, determinó tener competencia formal para resolver el presente asunto, toda vez que fue promovido por una ciudadana en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento, mediante el cual reclama la violación a sus derechos político- electorales de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo.

Posteriormente, determinó carecer de competencia por razón de materia, respecto de los temas siguientes:

La ilegal emisión de la convocatoria a sesión ordinaria de ocho de marzo.

Estimó carecer de competencia material, en virtud de que el acto de origen tenía relación con las facultades que a cada funcionario del Ayuntamiento le corresponden respecto a la emisión de la convocatoria para la celebración de las sesiones, en este caso, a la sesión ordinaria de ocho de marzo, lo cual sólo incide en el aspecto organizacional del Ayuntamiento, sin que ello constituya un obstáculo material o jurídico para que la actora ejerza su cargo, en este caso, para asistir a la sesión convocada y en su caso participar en ésta.

Además, estimó que si bien se advierte que dicha convocatoria fue suscrita por el Secretario del Ayuntamiento, ello no implica en modo alguno que no haya sido convocada por los facultados para ello, en

este caso concreto, por la mayoría de los integrantes del

Ayuntamiento.

Por tanto, determinó que esa cuestión no guarda relación con la materia electoral, puesto que la controversia se ubica en el ámbito administrativo municipal, al incidir propiamente en las facultades de los integrantes del Ayuntamiento vinculadas, es decir, a la forma en que se organizan internamente para el ejercicio de la función pública, y consecuentemente con la vida orgánica del Ayuntamiento, tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-98/2019.

La limitación de los recursos humanos y financieros para atender sus responsabilidades.

Al respecto, estimó que tampoco se actualiza la competencia material a favor de esta instancia, en razón de que el acto impugnado escapa de la materia electoral, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2019 y TEEM-JDC-003/2020, toda vez que la actora no hizo valer la falta absoluta de los recursos humanos y financieros, solo hace valer que se le limitan.

Además, porque la Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST- JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019 acumulados, sostuvo que cuando se está en el ejercicio del cargo y se cuenta con recursos humanos para realizar las funciones encomendadas, la determinación sobre una mayor o menor disposición de éstos no impide el ejercicio del mismo, por lo cual, la controversia se ubica en el ámbito administrativo y, por tanto, escapa de la materia electoral.

Por otro lado, determinó asumir competencia material para conocer de los temas relacionados con lo siguiente:

  1. La designación del presidente sustituto del Ayuntamiento, en relación a que con esas cuestiones sí se puede ver imposibilitada para desempeñar el ejercicio del cargo, pues la actora aduce que dicho cargo le corresponde a ella, lo cual se sustentó con base en lo resuelto en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-492/2015 y TEEM-JDC- 095/2018.
  2. La ilegal notificación de la sesión de ocho de marzo del año en curso, en virtud de que este Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y acumulados, TEEM-JDC-26/2017, TEEM-JDC-32/2017, TEEM-JDC-033/2017, TEEM-JDC-035/2019 y TEEM-JDC- 002/2020, abordó la competencia en relación al tema de indebida notificación de convocar a sesión.

Enseguida, procedió a analizar las causales de improcedencia en relación a los temas antes citados, por los que determinó sobreseer el acto reclamado relativo a la designación de Eric Nicanor Gaona García como presidente municipal sustituto del Ayuntamiento, así como la omisión de haber designado a la actora como tal por parte del ayuntamiento, pues la designación definitiva ya se realizó por el Congreso del Estado.

Por cuanto hace a la ilegal notificación de la convocatoria a la sesión de ocho de marzo, señaló que no advirtió causal de improcedencia alguna.

Finalmente, por cuanto hace al tema de la ilegal o indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, expuso que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la notificación de la convocatoria a la sesión de referencia, respecto a la síndica municipal allí actora, fue válida o no y, en determinado caso, establecer si con ello se le impidió u obstaculizó desempeñar su cargo.

En ese aspecto, determinó declarar infundado el agravio, dado que del contenido del acta de la sesión ordinara de ocho de marzo, se desprende que la promovente acudió a dicha sesión ordinaria, pues se hizo constar su asistencia y se advierte su firma en la lista de asistencia a la sesión, y si bien dicha acta no estaba firmada por la referida síndica, de la lectura de su demanda se advierte que se retiró de la sesión al afirmar que ni siquiera podía ser tomada como válida porque a la suscrita no se le convocó legalmente.

Por tanto, estimó que se cumplió la finalidad de la notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, dado que obra sello de recibido de la Sindicatura con la fecha, hora y firma de quien recibió, y si bien no se advierte que la convocatoria la haya recibido directamente la síndica municipal, es el caso que la misma cumplió con su finalidad al haber acudido a la sesión.

Ahora bien, es necesario recordar que el origen de la controversia se suscitó derivado de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el ocho de marzo, en la que se designó a Eric Nicanor Gaona García como presidente municipal sustituto del Ayuntamiento, misma que fue aprobada por mayoría de votos,13

13 Con ocho votos a favor y con los votos en contra de la quejosa y del regidor Fernando Revuelta Merino.

autorizándose en consecuencia la designación para concluir el actual período de gobierno 2018-2021.

Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió el referido juicio ciudadano14 a fin de controvertir: la emisión de la convocatoria, la notificación de dicha convocatoria, la propia sesión de ocho de marzo, así como la omisión de designarla como encargada de despacho de la presidencia municipal; con la pretensión, precisamente, de que se le designara a ella en el referido cargo.

Asimismo, hizo valer agravios encaminados a evidenciar que los denunciados han cometido hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género; de ahí que se haya decretado la escisión respecto de tales actos, y la consecuente instrucción del procedimiento especial sancionador que se analiza.

Como se logra advertir, la problemática planteada por la ahora quejosa, se encuentra en análisis en este Tribunal Electoral a través de dos vías distintas: la del juicio ciudadano, que se sigue con la finalidad de salvaguardar los derechos político electorales de la ciudadana, en su vertiente al desempeño del cargo; y la del procedimiento especial sancionador, que se tramita cuando se denuncia la comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

En efecto, el artículo 73 de la Ley Electoral dispone que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado

14 Radicado en este Tribunal Electoral como TEEM-JDC-41/2021.

en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Por su parte, como se apuntó, el procedimiento especial sancionador, en términos del artículo 254 inciso e) del Código Electoral, procede cuando se denuncia la comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

Así, atendiendo a la naturaleza diversa del medio de impugnación respecto del procedimiento administrativo, las resoluciones que recaigan en los asuntos que se tramitan por cada una de estas vías atiende a finalidades distintas, pues mientras el juicio ciudadano tiene por objeto restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le ha sido violado,15 la finalidad del procedimiento especial sancionador es, entre otras, la de imponer las sanciones que resulten procedentes16.

En tales condiciones, el estudio correspondiente en el presente asunto, únicamente versará respecto de la ilegal o indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, así como lo ocurrido en la sesión a fin de determinar, atendiendo al marco normativo, legal y jurisprudencial en la materia, si éstas constituyen violencia política por razones de género en perjuicio de la quejosa, y en su caso, determinar la aplicación de las sanciones respectivas.

Lo anterior, porque como ya se demostró, es el único tema a dilucidar, ya que los demás temas fueron desestimados por este

15 Artículo 77 inciso b) de la Ley Electoral.

16 Artículo 264 inciso b) del Código Electoral.

Tribunal Electoral al resolver el TEE-JDC-41/2021, de manera que de realizarse un nuevo estudio se realizaría en perjuicio en la esfera de derechos de los aquí Denunciados, situación que se estima contraria al principio constitucional non bis in ídem, -no dos veces sobre lo mismo- previsto en los artículos 23 de la Constitución Federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establecen que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

      1. Hechos denunciados

De lo expresado por la Quejosa en su escrito de demanda y de ratificación de queja, así como de lo manifestado en su escrito de alegatos y de las constancias que obran en autos, se advierte que aduce la comisión de conductas que constituyen violencia política de género en su contra, atribuibles a los denunciados, derivado de que el Secretario del Ayuntamiento le informó, mediante un mensaje de WhatsApp, la celebración de la sesión de cabildo de ocho de marzo.

Al respecto, sostiene la Quejosa:

        • Que en dicho mensaje se le informó que la reunión tenía como finalidad informar al cabildo la falta absoluta del Presidente Municipal con motivo de su fallecimiento, sin darle mayores explicaciones.
        • Que llegada la fecha y hora de la citada reunión en la cual estuvo presente, observó que el Diputado Local cabildeaba

con los regidores abiertamente, pero en voz baja, antes de iniciar la reunión.

          • Que el Secretario informó de la falta absoluta del presidente municipal Baltazar Gaona Sánchez, con motivo de su fallecimiento y asumió la conducción formal de la reunión.
          • Que el Secretario hizo saber que ante tal supuesto, el Cabildo debía nombrar a un interino para el desempeño del cargo y para ese efecto propuso a Homero Bazán Romero y Lorenza Calderón García, regidores en funciones del Ayuntamiento, así como a Eric Nicanor Gaona García, quien no labora en el mismo.
          • Que enseguida se pasó a la votación y curiosamente la mayoría de los regidores votaron a favor de que el presidente municipal interino o encargado del despacho fuera el señor Eric Nicanor Gaona García.
          • Refiere que, ante la ausencia del presidente municipal fallecido, fue objeto de intimidación, amenazas y represalias, además de no haber sido convocada debidamente y conforme a derecho a la sesión de cabildo, donde se tocaría el tema de la ausencia del entonces presidente.
          • Que solicitó al Instituto las medidas de protección por haber sufrido violencia política, sin embargo, refiere una dilación en los términos para admitir o desechar y señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen a Eric Nicanor Gaona García, Amanda León Vidal, Humberto Fernando Rodríguez Rodríguez, Lorenza Calderón García, Morelos Xicoténcatl García Fernández, Silvia Ayala Ayala, Rodolfo Fernando Yánez Santoyo,

Abraham Solorzano Suárez, Cayetano Valencia Contreras y Homero Bazán Romero en su escrito de alegatos en común señalaron:

  • Que la designación de Eric Nicanor Gaona García como encargado de despacho, no contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica, puesto que dicha designación fue realizada por mayoría, dando vista de dicha ausencia al Congreso del Estado.
  • Que ante la ausencia definitiva del presidente municipal, el Cabildo en ejercicio de sus atribuciones puede nombrar a un encargado de despacho, como fue el caso.
  • Manifiestan que desde que ocupó el cargo como Síndica nunca se le han restringido sus funciones o negado el derecho a participar en el Cabildo.
  • Que el fallecimiento del presidente municipal no le genera nuevos derechos.
  • Que la convocatoria agregada al expediente del TEEM-JDC- 041/2021, contiene el sello de recibido de la oficina de la sindicatura, no obstante que dicha situación sería irrelevante debido a la asistencia de la Síndica a esa sesión, como se aprecia de la lista de asistencia en la cual está inserta su firma, careciendo por tanto su dicho de veracidad y sustento jurídico.

Cabe señalar que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos el Secretario Amado Hernández Ortiz y Fernando Revuelta Merino en cuanto Regidor del referido Ayuntamiento, por lo que no se les tienen por haciendo manifestaciones de manera personal ni escrita.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si en el caso, los Denunciados cometieron violencia política por razón de género en perjuicio de la Quejosa, derivado de la notificación realizada previo a la sesión de ocho de marzo, así como de las manifestaciones realizadas en la misma.

DECISIÓN

Este Tribunal Electoral determina que no se actualiza la comisión de violencia política por razón de género en contra de la Quejosa.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco jurisprudencial sobre el estándar de valoración de pruebas en temas de violencia política en razón de género

A fin de determinar la existencia de los hechos materia del presente procedimiento, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a atender la línea jurisprudencial establecida en la materia, cuando se denuncia la probable comisión de conductas que constituyen violencia política en razón de género.

Así, en términos de lo dispuesto en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO.” y de conformidad con lo establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-91/2020, en casos de violencia política de género la prueba que aporta

la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Ello, pues la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas así como que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas

a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De ahí que, en los casos en que se denuncie violencia política en razón de género, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

Ello, pues los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.

Además, se tendrá en consideración la tesis aislada de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A

LA IGUALDAD” que impone al juzgador -cuando se enfrenta a un caso en que una mujer afirme ser víctima de una situación de violencia- la aplicación de la herramienta de perspectiva de género para determinar si efectivamente la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer, la coloca en una situación de desventaja

en un momento en que particularmente requiere una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Acreditación de los hechos

En primer término, es preciso señalar que en el expediente existen actas circunstanciadas en las que el IEM realizó la verificación del contenido de la USB (fotografías y videos), aportada por la Quejosa, sin embargo, dichas pruebas no se tomarán en cuenta para resolver el presente asunto dado que este Tribunal Electoral escindió el tema relativo al Diputado Local, para que lo resolviera la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por ser el órgano competente para ello.

En ese sentido, tampoco se señalarán ni valorarán las pruebas aportadas por las partes, dado que, como ya se señaló, esos temas ya fueron analizados por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC- 41/2021.

Ahora bien, a efecto de acreditar la existencia de las manifestaciones objeto de la queja, en primer término, es conveniente citar el contenido de las documentales que este Tribunal Electoral tomó en consideración para resolver el tema relativo a la ilegal notificación, consistentes en: 1) Copia certificada del acuse de recibo del oficio DSA-AA-C/11/2021/2018-2021 de seis de marzo, signado por el Secretario del Ayuntamiento, así como 2) Copia certificada del acta de sesión ordinaria número S.O.05/2021, del Ayuntamiento, las cuales se insertan a continuación como imagen.

Documentales que tienen el carácter de públicas en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral, al ser documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad municipal, en este caso la Secretaria del Ayuntamiento, quien la certificó en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 fracción VIII de la Ley Orgánica.

Por tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la Ley Electoral, tienen valor probatorio pleno y resulta suficiente para acreditar la notificación realizada de la sesión ordinaria de ocho de marzo, así como lo acontecido en la referida sesión del Ayuntamiento, y por tanto, las manifestaciones de los regidores que pudieran constituir violencia política en razón de género, son las siguientes:

“…SEGUNDO.- RELACIONADO CON LA PRESENTACIÓN PARA SU REVISIÓN, ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN, DE LA PROPUESTA O PROPUESTAS, DE QUIEN SE DESEMPEÑARÁ COMO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, EN TANTO DESIGNA, EL HONORABLE CONGRESO LOCAL, AL PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO PARA CONCLUIR EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO 2018-2021 (DOS MIL, DIECIOCHO- DOS MIL, VEINTIUNO). PARA SU DESAHOGO, EL SECRETARIO EXPONE AL PLENO DEL CABILDO QUE, DERIVADO DEL VACÍO, QUE, CON SU LICENCIA APROBADA PARA AUSENTARSE DEL CARGO COMO SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, SE DEJA EN EL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, ES NECESARIO QUE ESTE ÓRGANO DELIBERATIVO, DESIGNE A UN RESPONSABLE COMO ENCARGADO DE DICHO DESPACHO, PARA ELLO

SOLICITA EL USO DE LA PALABRA AL CIUDADANO REGIDOR, LIC. HORMERO BAZÁN ROMERO, QUIEN MANIFIESTA QUE, EN VIRTUD DE QUE EL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL COMO FIGURA PREPONDERANTE DE UN AYUNTAMIENTO, NO PUEDE ESTAR SIN FUNCIONAR, Y CONSIDERANDO QUE, UNA PERSONA MUY CERCANA AL FINADO PRESIDENTE MUNICIPAL , LIC. BALTAZAR GAONA SÁNCHEZ (QEPD), Y A QUIEN POR CIERTO ASISTIÓ EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DESDE APROXIMADAMENTE UN AÑO, ES EL CIUDADANO ERIC NICANOR GAONA GARCÍA, POR LO CUAL, CONOCE LO NECESARIO EN CUANTO A LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, POR TAL MOTIVO, LO PROPONEN PARA QUE SE HAGA RESPONSABLE DE LA ENCARGATURA DEL REFERIDO DESPACHO, EN TANTO EL CONGRESO LOCAL DESIGNA AL PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 115 (CIENTO QUINCE) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EN EL 50 (CINCUENTA), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EL PRIMERO LE DA LA FACULTAD AL AYUNTAMIENTO PARA QUE SE DESEMPEÑE Y DELIBERE CON AUTONOMÍA, Y EL SEGUNDO ESTABLECE QUE, EN CASOS DE AUSENCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO ES EL CASO QUE NO OCUPA, UNA VEZ NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO, ESTE DESIGNARÁ EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS HÁBILES A QUIEN DEBA SUSTITUIRLO, RESPETANDO SU ORIGEN PARTIDISTA O INDEPENDIENTE; POR SU PARTE, EL CIUDADANO REGIDOR, RODOLFO FERNANDO YÁÑEZ SANTOYO, MANIFIESTA QUE, BAJO ESTAS CONSIDERACIONES, TAMBIÉN LA CIUDADANA

REGIDORA, PROFESORA LORENZA CALDERÓN GARCÍA, CUENTA CON LAS APTITUDES Y CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA DESEMPEÑAR LA ENCARGATURA EN MENCIÓN, ADEMÁS DE QUE SE DEBE FOMENTAR EN LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SERVICIO PÚBLICO, LA IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO, POR ESTOS MOTIVOS, ELLA ES SU PROPUESTA; AL RESPECTO LA CIUDADANA REGIDORA, PROFESORA LORENZA CALDERÓN GARCÍA, EXPRESA SU AGRADECIMIENTO A LA PROPUESTA DE SU PERSONA PARA OCUPAR LA CITADA ENCARGATURA, SIN EMBARGO, RESPALDA LA PRIMERA PROPUESTA Y RETIRA LA SUYA, EN ARAS DE CONSTRUIR UN BUEN ACUERDO AL INTERIOR DE LA SESIÓN; AL RESPECTO, EN USO DE LA VOZ, LA CIUDADANA SÍNDICA MUNICIPAL, BETINA ESPINOZA CERVANTES, SUGIERE QUE SE REALICE UNA CONSULTA CIUDADANA PARA DESIGNAR AL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, TODA VEZ QUE, PERCIBE TRANSGREDIDOS SUS DERECHOS, QUE POR LEY LE CORRESPONDEN, DE OCUPAR LA ENCARGATURA DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE, ADEMÁS DE QUE TAMBIÉN SE AGREDE SU CONDICIÓN DE GÉNERO, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 50 (CINCUENTA), FRACCIÓN II (SEGUNDA), DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DICE QUE ‘’SI LA AUSENCIA (DEL PRESIDENTE MUNICIPAL) ES MAYOR DE QUINCE SIN EXCEDER DE SESENTA DÍAS, EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE RECABAR PREVIAMENTE EL PERMISO DEL AYUNTAMIENTO Y SERÁ SUPLIDO POR EL SÍNDICO, COMO ENCARGADO DEL DESPACHO, CON TODAS LAS ATRIBUCIONES QUE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ADMINISTRATIVAS DISPONGAN PARA EL PRESIDENTE

MUNICIPAL’’, Y QUE CON LA LICENCIA APROBADA PARA QUE EL SECRETARIO SE AUSENTE DE SU CARGO, A ELLA LE (CORRESPONDE) ASUMIR LA ENCARGATURA DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL. EXPUESTO LO ANTERIOR Y UNA VEZ QUE SE DELIBERA AMPLIAMENTE, PROCEDE EL SECRETARIO A SOMETERLO BAJO LA VALORACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, QUIENES, A TRAVÉS DEL VOTO ECONÓMICO, APRUEBAN POR MAYORÍA, CON OCHO VOTOS A FAVOR, MISMOS QUE CORRESPONDEN A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS AMANDA LEÓN VIDAL, PROFR. HUMBERTO FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PROFRA. LORENZA CALDERÓN GARCÍA, MORELOS XICOTÉNCATL GARCÍA FERNÁNDEZ, PROFRA. SILVIA AYALA AYALA, RODOLFO FERNANDO YÁÑEZ SANTOYO, C.P. CAYETANO VALENCIA CONTRERAS Y LIC. HOMERO BAZÁN ROMERO, Y DOS VOTOS EN CONTRA, LOS QUE CORRESPONDEN A LA CIUDADANA BETINA ESPINOZA CERVANTES Y AL CIUDADANO FERNANDO REVUELTAS MERINO, DESIGNAR COMO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, AL CIUDADANO ERIC NICANOR GAONA, EN TANTO DESIGNA, EL HONORABLE CONGRESO LOCAL, AL PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO PARA CONCLUIR EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO 2018-2021 (DOS MIL, DIECIOCHO-DOS MIL, VEINTIUNO). ACUERDO NÚMERO 32/2021…”.

Marco normativo de la violencia política contra las mujeres por razón de género

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LEGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LEGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, así como que las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al Instituto de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, en el que se estableció que sería dentro de los procesos

electorales, que se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género, a través de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9 de la LEGIPE.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, corresponde al IEM.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de violencia política contra las mujeres constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3 fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los

derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva17.

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

17 Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución Federal; 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,18 se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo19.

En este sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”20 precisó una guía

o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género. Al respecto, estableció que el

18 En su elaboración, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, también participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA). Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf.

19 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

20 Emanada de los precedentes SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP- 250/2018.

operador jurídico debe verificar que se reúnan los cinco elementos siguientes:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
  5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4, define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”21.

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal Electoral también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”.22

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las

21 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

22 Aprobado por el Pleno de este Tribunal Electoral el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.23

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante,24 ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.25

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por la quejosa de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas; por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe violencia política en razón de género26.

23 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

24 Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP-REC-852/2018.

25 Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

26 Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que al igual como se tiene la obligación de atender los casos de violencia política desde una perspectiva de género, este Tribunal Electoral también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Caso concreto

Como se apuntó, la cuestión a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si los Denunciados cometieron violencia política por razón de género en perjuicio de la Quejosa, derivado de la notificación realizada previo a la sesión de ocho de marzo, así como por lo acontecido en la misma, en la que se designó como presidente municipal interino a Erick Nicanor Gaona García.

En aras de resolver la problemática planteada, es de señalar que si bien la doctrina constitucional ha reconocido que las personas públicas -como lo es la quejosa, en cuanto Síndica Municipal- por ese carácter pueden ser objeto de una mayor crítica, también se ha señalado que la libertad de expresión de quien la ejerce tampoco es absoluta e incluso, puede ser sometida a restricciones que de forma legítima inhiban ciertas prácticas que afecten el libre desarrollo de la persona y los valores que rigen un estado democrático, por ejemplo, el lenguaje y las expresiones de odio.

Ahora, la violencia política por razón de género constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político electoral en igualdad de condiciones con los hombres.

Esto es relevante, pues con independencia de que las personas públicas tienen derecho a ejercer su libertad de expresión, la manifestación de sus ideas debe ceñirse a los límites constitucionales que modulan la forma en que pueden participar en el debate democrático, inclusive, cuando esto se realice en el contexto de un proceso electoral.

Ahora, la posibilidad de que la expresión de las ideas pueda ser objeto de una sanción cuando ésta llegue a constituir violencia política por razón de género, exige a las autoridades encargadas de resolver los expedientes respectivos, de ser exhaustivas y congruentes en sus determinaciones, pues además de dar seguridad jurídica a las víctimas de tales hechos, se complementa la obligación de prevenir y erradicar ese tipo de prácticas.

Existencia de un tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Este órgano jurisdiccional advierte que el hecho acreditado podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis fracciones II y VI del Código Electoral, que establecen lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

  1. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;”

Es decir, el hecho acreditado encuadra en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar a los denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad y, en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como violencia política en razón de género.

Por lo tanto, en el caso es posible jurídicamente analizar si las acciones realizadas al realizar la notificación de la sesión de ocho de marzo a la quejosa, así como las manifestaciones realizadas por los regidores en la referida sesión se traducen en restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes al cargo de la quejosa, o bien, si se le impidió o restringió su toma de protesta o acceso al cargo al que estima debe acceder, en los términos establecidos en el tipo administrativo previamente referido.

Ejercicio de subsunción del hecho jurídico en el supuesto normativo

A continuación, se procede a verificar si se satisfacen los cinco puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política en razón de género, conforme con la herramienta para tal efecto establecida por la Sala Superior.27

27 Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado dicho elemento, pues como se apuntó previamente, los actos y manifestaciones de los regidores que en concepto de la Quejosa constituyen violencia política de género, acontecieron previo a una sesión del Ayuntamiento, así como en el desarrollo de la misma, en específico, durante el análisis del punto nueve del orden del día relativo a la designación del presidente municipal sustituto; de ahí que lo expresado tanto por los regidores como por la síndica, aconteció en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 51 fracción I y 52, fracción I, de la Ley Orgánica, respectivamente.

Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Dicho elemento también se actualiza, pues como ha quedado evidenciado, las manifestaciones en análisis fueron realizadas por el secretario, regidores y síndica en ejercicio de tal cargo.

Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Igualmente se configura este elemento, al ser actos que sucedieron previo a una sesión, y porque son expresiones verbales que acontecieron en el marco de una sesión ordinaria del Ayuntamiento, misma que tiene el carácter de pública en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica.

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres

Respecto a dicho elemento, este Tribunal Electoral no lo considera actualizado.

En primer término, se debe tener en consideración que para que una expresión constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, se deben identificar, en el caso concreto, las expresiones denunciadas y el contexto en el que se emitieron, para determinar si se encuentra en presencia de una conducta constitutiva de tal infracción28.

En tal tenor, como ha quedado expuesto, la quejosa se duele de la ilegalidad o indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, lo cual ya fue desestimado por este Tribunal Electoral al resolver el TEEM-JDC-41/2021; por tanto, al quedar demostrado que la notificación no fue ilegal, es evidente que tampoco puede existir violencia política en contra de la Quejosa, toda vez que, como se resolvió en el juicio ciudadano, la notificación cuestionada cumplió con su función de hacerle saber a la actora la realización de la sesión ordinaria, en la que se designaría al presidente sustituto, en la que como ya se demostró, la síndica estuvo presente.

Ahora bien, tampoco se actualiza por cuanto hace a la referida sesión ordinaria de ocho de marzo, específicamente en el punto

28 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP- 617/2018 y SUP-JDC38/2017, así como la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JE-47/2020.

nueve del orden del día, relativo a la designación de Erik Nicanor Gaona García como presidente municipal interino.

Lo anterior, porque del acta de previamente citada se advierte lo siguiente:

En el punto número nueve del orden del día relativo a los asuntos generales, el Secretario informó que existen dos asuntos de carácter deliberativo que desahogar, entre ellos, el relacionado con quién se desempeñará como encargado del despacho del presidente municipal, hasta en tanto el Congreso Local designe presidente sustituto para concluir el actual periodo de gobierno 2018-2021.

Acto seguido, interviene el regidor Hormero Bazán Romero, y manifiesta lo siguiente:

“…QUE, EN VIRTUD DE QUE EL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL COMO FIGURA PREPONDERANTE DE UN AYUNTAMIENTO, NO PUEDE ESTAR SIN FUNCIONAR, Y CONSIDERANDO QUE, UNA PERSONA MUY CERCANA AL FINADO PRESIDENTE MUNICIPAL , LIC. BALTAZAR GAONA SÁNCHEZ (QEPD), Y A QUIEN POR CIERTO ASISTIÓ EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DESDE APROXIMADAMENTE UN AÑO, ES EL CIUDADANO ERIC NICANOR GAONA GARCÍA, POR LO CUAL, CONOCE LO NECESARIO EN CUANTO A LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, POR TAL MOTIVO, LO PROPONEN PARA QUE SE HAGA RESPONSABLE DE LA ENCARGATURA DEL REFERIDO DESPACHO, EN TANTO EL CONGRESO LOCAL DESIGNA AL PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 115 (CIENTO QUINCE) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EN EL 50 (CINCUENTA), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EL PRIMERO LE DA LA FACULTAD AL AYUNTAMIENTO PARA QUE SE DESEMPEÑE Y DELIBERE CON AUTONOMÍA, Y EL SEGUNDO ESTABLECE QUE, EN CASOS DE AUSENCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO ES EL CASO QUE NO OCUPA, UNA VEZ NOTIFICADA AL

CONGRESO DEL ESTADO, ESTE DESIGNARA EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS HÁBILES A QUIEN DEBA SUSTITUIRLO, RESPETANDO SU ORIGEN PARTIDISTA O INDEPENDIENTE;”

En ese sentido, el regidor Rodolfo Fernando Yáñez Santoyo, propuso lo siguiente:

“…QUE, BAJO ESTAS CONSIDERACIONES, TAMBIÉN LA CIUDADANA REGIDORA, PROFESORA LORENZA CALDERÓN GARCÍA, CUENTA CON LAS APTITUDES Y CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA DESEMPEÑAR LA ENCARGATURA EN MENCIÓN, ADEMÁS DE QUE SE DEBE FOMENTAR EN LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SERVICIO PÚBLICO, LA IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO, POR ESTOS MOTIVOS, ELLA EN SU PROPUESTA; AL RESPECTO LA CIUDADANA REGIDORA, PROFESORA LORENZA CALDERÓN GARCÍA, EXPRESA SU AGRADECIMIENTO A LA PROPUESTA DE SU PERSONA PARA OCUPAR LA CITADA ENCARGATURA, SIN EMBARGO, RESPALDA LA PRIMERA PROPUESTA Y RETIRA LA SUYA, EN ARAS DE CONSTRUIR UN BUEN ACUERDO AL INTERIOR DE LA SESIÓN…”;

Al respecto, la síndica sugirió diversas cuestiones relativas a que ella debía ocupar la encargatura del despacho.

“…SUGIERE QUE SE REALICE UNA CONSULTA CIUDADANA PARA DESIGNAR AL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, TODA VEZ QUE, PERCIBE TRANSGREDIDOS SUS DERECHOS, QUE POR LEY LE CORRESPONDEN, DE OCUPAR LA ENCARGATURA DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE, ADEMÁS DE QUE TAMBIÉN SE AGREDE SU CONDICIÓN DE GÉNERO, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 50 (CINCUENTA), FRACCIÓN II (SEGUNDA), DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DICE QUE “SI LA AUSENCIA (DEL PRESIDENTE MUNICIPAL) ES MAYOR DE QUINCE SIN EXCEDER DE SESENTA DÍAS, EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEBE RECABAR PREVIAMENTE EL PERMISO DEL AYUNTAMIENTO Y SERÁ SUPLIDO POR EL SÍNDICO, COMO ENCARGADO DEL DESPACHO, CON TODAS LAS ATRIBUCIONES QUE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ADMINISTRATIVAS

DISPONGAN PARA EL PRESIDENTE MUNICIPAL’’, Y QUE CON LA LICENCIA APROBADA PARA QUE EL SECRETARIO SE AUSENTE DE SU CARGO, A ELLA LE CORRESPONDER (sic) ASUMIR LA ENCARGATURA DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL…”.

Precisado lo anterior, el Secretario procedió a someterlo a votación, quedando de la siguiente manera.

“…UNA VEZ QUE SE DELIBERA AMPLIAMENTE, PROCEDE EL SECRETARIO A SOMETERLO BAJO LA VALORACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, QUIENES, A TRAVÉS DEL VOTO ECONÓMICO, APRUEBAN POR MAYORÍA, CON OCHO VOTOS A FAVOR, MISMOS QUE CORRESPONDEN A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS AMANDA LEÓN VIDAL, PROFR. HUMBERTO FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PROFRA. LORENZA CALDERÓN GARCÍA, MORELOS XICOTÉNCATL GARCÍA FERNÁNDEZ, PROFRA. SILVIA AYALA AYALA, RODOLFO FERNANDO YÁÑEZ SANTOYO, C.P. CAYETANO VALENCIA CONTRERAS Y LIC. HOMERO BAZÁN ROMERO, Y DOS VOTOS EN CONTRA, LOS QUE CORRESPONDEN A LA CIUDADANA BETINA ESPINOZA CERVANTES Y AL CIUDADANO FERNANDO REVUELTAS MERINO, DESIGNAR COMO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, AL CIUDADANO ERIC NICANOR GAONA, EN TANTO DESIGNA, EL HONORABLE CONGRESO LOCAL, AL PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO PARA CONCLUIR EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO 2018-2021 (DOS MIL, DIECIOCHO-DOS MIL, VEINTIUNO). ACUERDO NÚMERO 32/2021…”

De las manifestaciones vertidas en la sesión del Ayuntamiento en estudio, se advierte que el tema relacionado con quién ocuparía el cargo de presidente municipal del ayuntamiento, generó un debate entre sus integrantes, en relación a qué personas podrían ocupar el referido cargo hasta en tanto el Congreso Local designara al titular sustituto.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que la Quejosa haya señalado en su escrito de demanda “…que trasgredieron mi derecho humano DE GÉNERO POR SER MUJER…”, no obstante que tal apreciación pueda ser acertada o desatinada -cuestión que no es materia de análisis en el presente procedimiento- lo cierto es que a criterio de este órgano jurisdiccional, la cuestión relativa al género de la persona que sustituirá en su encargo a un servidor público que deje de ejercerlo -en este caso por fallecimiento- se constituye como un tópico de orden público e interés general, que incluso ha transitado en la línea jurisprudencial de la Sala Superior a partir del año dos mil doce.

En efecto, a partir del año citado, la Sala Superior ha conformado diversas tesis y jurisprudencias, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de paridad de género en las fórmulas de candidaturas, de las cuales de forma ejemplificativa se precisan las siguientes:

Las tesis y jurisprudencias de referencia, en esencia procuran que la integración de fórmulas de candidaturas y en la integración de los órganos del Estado, se realice de forma paritaria entre hombres y mujeres, es decir, tendente a un porcentaje 50-50.

Sin embargo, en el año dos mil dieciocho, se incorporaron las que se precisan a continuación, que en esencia disponen es válido no

ajustarse a tales porcentajes, siempre que se beneficie en mayor grado a las mujeres.

En términos de lo expuesto, el concepto de paridad de género en el ámbito municipal, no se circunscribe a una sola acepción o definición, pues por una parte, se debe asegurar la paridad vertical, para lo cual la postulación de candidaturas de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales, debe realizarse en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal, en el que se debe asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado29.

De ahí que, como se apuntó, las manifestaciones de los Denunciados no parten de la base de pretender limitar o menoscabar los derechos político electorales de la quejosa, sino que derivaron de los diversos temas analizados a partir del fallecimiento del presidente municipal, así como de la designación de quién ocuparía el cargo vacante.

29 Jurisprudencia 7/2015 de Sala Superior, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”

Además se destaca, como quedó de manifiesto en lo vertido en la sesión, únicamente se sometió a consideración del órgano colegiado la designación del presidente municipal sustituto.

En ese tenor, resulta evidente para este Tribunal Electoral, que tanto los actos como las manifestaciones tildadas de violencia política en razón de género, de ninguna forma pudieron tener por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la síndica, pues únicamente se propuso a tres personas para que el cabildo eligiera una para ocupar de manera provisional la presidencia municipal hasta en tanto el Congreso Local designe al definitivo.

Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

El presente elemento tampoco se actualiza, pues como quedó acreditado, la notificación se realizó conforme a derecho y en la sesión ordinaria, específicamente durante el análisis del punto nueve del orden del día relativo a la designación del presidente sustituto, en ningún momento se trató el tema de género que debía tener la persona que lo sustituiría, es decir, la designación como sustituto se basó principalmente en la experiencia, toda vez que de las transcripciones previamente señaladas se advierte que Erick Nicanor Gaona García, tenía experiencia de por lo menos un año en el desempeño de las funciones para el cargo que era propuesto.

Sobre esta base, también se destaca que del análisis general de las frases denunciadas y de su contexto, no se evidencian expresiones que constituyan un mensaje oculto, indivisible o

coloquial que la denigre o discrimine por pertenecer al género femenino.

Tampoco existe algún elemento que permita concluir que dichas expresiones se basen en un estereotipo de género, los cuales son aquellos que reflejan atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar, con ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género/sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

Así las cosas, se concluye que las expresiones en cuestión no tienen un impacto diferenciado en las mujeres, no las afectan desproporcionadamente ni se basaron en un estereotipo de género.

5.3.7 Conclusión

Por tanto, al no haberse colmado los extremos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, este Tribunal Electoral considera que en el presente caso no se actualiza la comisión de violencia política de género denunciada en contra de Betina Espinoza Cervantes síndica municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política de género denunciada.

Notifíquese personalmente a la Quejosa y Denunciados, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-

, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 0108/2021, aprobada por el Pleno del Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de sesenta y un páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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