PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-106/2021
DENUNCIANTE: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADOS: PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y RAÚL MORÓN OROZCO.
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.
Morelia, Michoacán veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán con motivo de la denuncia presentada por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional atribuible al Partido del Trabajo, Raúl Morón Orozco y MORENA, consistente en actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión del promocional denominado “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio, con folio RA00715-21.
GLOSARIO
Constitución
Federal |
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Código Electoral | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Coalición | Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” |
1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.
IEM INE LGIPE | Instituto Electoral de Michoacán Instituto Nacional Electoral
Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Justicia | Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Toluca | Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción. |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán |
PRD PAN PT
Unidad Técnica |
Partido de la Revolución Democrática Partido Acción Nacional
Partido del Trabajo Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE |
Antecedentes
Inicio del proceso electoral ordinario local. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Michoacán2.
Periodos del proceso electoral. Por lo que ve, a la Gubernatura del Estado de Michoacán los siguientes:
Proceso de selección interna y etapa de
precampaña |
Intercampaña | Campaña |
23 de diciembre de 2020
al 31 de enero. |
1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio. |
Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir los candidatos a ocupar los cargos de elección popular, entre otros el de Gobernador del Estado de Michoacán.
2 Véase el acuerdo IEM-CG-46/2020 emitido por el Instituto Local, correspondiente al calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021, consultable en la página electrónica: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie. Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER
VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
De las denuncias y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
-
- Interposición de las quejas. El seis de abril, las representaciones del PRD y del PAN, el primero ante el Consejo General del INE y, el segundo ante la Junta Local en Michoacán, denunciaron al PT y a Raúl Morón Orozco, a efecto de que se instaurara Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que, en su concepto, constituían actos anticipados de campaña y adquisición indebida de tiempos de radio de la difusión del promocional denominado “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio con folio RA00715-213.
- Trámite ante la Unidad Técnica. El seis y siete de abril, respectivamente, la Unidad Técnica registró y admitió las quejas4, ordenó tanto su acumulación como la verificación del spot denunciado, y reservó el emplazamiento de las partes involucradas.
- Incompetencia de la Unidad Técnica y remisión al IEM. En el aludido acuerdo, con base en los elementos que obraban en el expediente, determinó que la investigación y sustanciación solo se llevaría a cabo por el presunto uso indebido de la pauta y no así por adquisición de tiempos en radio, toda vez que estaba acreditado que el PT sí pautó el promocional denunciado, por lo que determinó la competencia del IEM respecto a los actos anticipados de campaña, toda vez que esa conducta solo incide en el proceso local y no actualiza la competencia de la autoridad federal.
3 Asimismo, los promoventes solicitaron la adopción de medidas cautelares, así como en su vertiente de tutela preventiva para que dicho promocional no se difundiera y para que el partido denunciado dejara de utilizar el nombre e imagen del ciudadano, al no tener la calidad de candidato de la Coalición, mismas que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo de siete de abril, identificado con clave ACQyD-INE-57/2021 determinó improcedentes dichas medidas cautelares solicitadas por el PRD, al considerar que la difusión del spot constituía un acto consumado, a su vez mediante proveído de siete de abril, la Unidad Técnica de los Contenciosos Electoral del INE, determinó que las medidas solicitadas por el PAN, eran notoriamente improcedentes, toda vez que dicha Comisión ya se había pronunciado sobre el promocional objeto de la denuncia.
4 A la cuales se les asignaron las claves UT/SCG/PE/PRD/CG/102/PEF/118/2021 y
UT/SCG/PE/PAN/JL/MICH/105/PEF/121/2021, respectivamente.
-
- Radicación, registro de quejas y actuaciones ante el IEM. El ocho de abril, se recibieron en el IEM los autos remitidos por la Unidad Técnica dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/102/PEF/118/2021, mismo que fue registrado como Procedimiento Especial Sancionador con la clave IEM-PES-44/20215.
Del mismo modo, el diez de abril se recibieron ante el IEM los autos remitidos por la Unidad Técnica dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/MICH/105/PEF/121/2021, los que dieron origen al diverso Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-45/20216.
El once de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó la acumulación de los procedimientos especiales sancionadores, IEM-PES-44/2021 e IEM-PES-45/20217.
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- Admisión, y emplazamiento. Mediante acuerdo de tres de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió a trámite los procedimientos, llamó y precisó contra quien se seguirán los mismos y, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos8.
- Audiencia de pruebas y alegatos. De conformidad con el artículo
259 del Código Electoral, el diecinueve de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento IEM-PES-44/2021 y su acumulado9.
-
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente mediante oficio IEM- SE-CE-2471/2021, a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado previsto en el numeral 260 del Código Electoral10.
5 Fojas 55 y 56 del expediente.
6 Fojas 342 y 343.
7 Foja 357.
8 Fojas de la 542 a la 546.
9 Visible a fojas 601 a la 66.
10 Fojas de la 2 a la 6.
Actuaciones ante la autoridad resolutora
-
- Registro y turno a ponencia. El diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-106/2021, ordenando turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el veinte del mismo mes, mediante oficio TEEM-SGA-3095/202111.
- Radicación y requerimientos. El veinte de agosto, la Magistrada Instructor radicó el procedimiento en la Ponencia a su cargo; asimismo, a fin de integrar debidamente el sumario, igualmente se realizó requerimientos a los promoventes.
- Debida integración del expediente. Mediante auto de veintiséis de agosto, se declaró debidamente integrado el expediente, quedando en estado de resolución para dictar sentencia.
Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña que se atribuyen al ciudadano Raúl Morón Orozco, al PT y a MORENA, este último por culpa in vigilando.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y
III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
11 Fojas 634 y 635.
Causales de improcedencia
En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice pronunciamiento al respecto.
Requisitos de procedencia
El presente procedimiento especial sancionador, reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de admisión emitido por la autoridad instructora.
Cuestión previa
Resulta oportuno precisar, que si bien los presentes asuntos fueron promovidos inicialmente ante la autoridad electoral nacional, por el uso indebido de la pauta de radio y transmisión del promocional “PT RAÚL RADIO”, en su versión de radio, con folio de registro RA00715-21, así como por actos anticipados de campaña, este Tribunal solo conocerá lo relativo a las conductas relacionadas con actos anticipados de campaña, porque conforme a lo establecido en los acuerdos generales 4/2014 y 11/2017 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores, los actos relacionados con el pautado en la difusión de radio son competencia de la Sala Regional Especializada12.
De ahí que, el veintisiete de mayo, la Sala Regional Especializada determinó lo siguiente13:
“RESUELVE:
PRIMERO. Es existente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido del Trabajo, derivado de la difusión del
12 En relación con las jurisprudencias de la Sala Superior, 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y 10/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.
13 Consultable: https://www.te.gob.mx/buscador/
promocional denominad “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio, correspondiente a la pauta local en el período de campaña del proceso electoral 2020-2021 en el estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se impone al Partido del Trabajo la sanción consistente en una multa de 300 UMA´s (Unidades de Medida y Actualización)14, equivalente a $26,886.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), en términos de la consideración NOVENA de la presente determinación.
TERCERA. Se vincula al Instituto Estatal de Michoacán para el cobro de la multa.
CUARTO. Se hace un llamamiento al Partido del Trabajo para que atienda las recomendaciones de este órgano jurisdiccional en relación con el uso de lenguaje incluyente dentro de su propaganda.
QUINTO. Regístrese al Partido del Trabajo en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
Por lo anterior, al tratarse de una figura jurídica distinta la cual fue resuelta de conformidad a la normativa electoral, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto, únicamente en lo referente a los actos anticipados de campaña.
Estudio de fondo
7.1. Hechos denunciados.
El caso que nos ocupa, la controversia se constriñe en determinar la existencia o inexistencia, en su caso, de los hechos consistentes en actos anticipados de campaña, atribuidos a los denunciados.
Del escrito de queja el representante del PRD manifestó lo siguiente:
(…)
…los consejeros avalaron el retiro del derecho al ciudadano Raúl Morón a ser registrado como candidato a la referida gubernatura, dado que no se
14 Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Por ello, de conformidad con el valor de la UMA de este año, el cual es de $89.62. Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
tiene certeza del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, lo cual vulnera los principios de fiscalización a que está obligado.
Por lo anterior, el partido denunciado no puede de ninguna manera difundir promocionales que contengan la imagen o nombre del referido ciudadano, en razón de no contar con el derecho de contender, por lo que está haciendo uso indebido de la pauta, al desconocer la Determinación de la autoridad Nacional Electoral.
(…)
En ese sentido el Partido Político del TRABAJO en ejercicio de dicha prerrogativa difunde el promocional previamente señalado, el cual resulta ser violatorios (sic) al uso de su derecho dado que en primera instancia los tiempos de radio y televisión se otorgan para que el partido difunda sus plataformas, sus principios ideológicos, programa de acción, y segundo cuando es proceso electoral puede promocionar a sus candidatos a contender a algún cargo de elección popular. Cualquier otro tema sale de los fines para los cuales se les otorgó dicha prerrogativa.
En el caso concreto, deja de observar lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, ya que de manera indebida, promociona la imagen del ciudadano de referencia, la que esta autoridad le negó el derecho de poder registrarse como tal, y en consecuencia, hasta que no exista otra determinación en contra, el partido denunciado y todos los que forman parte de la alianza referida, deben abstenerse de publicitar el nombre del ciudadano o su imagen.
Ahora bien, considerando que la campaña para Gobernador en dicho estado, empezó el 04 de Abril de este año, estaría transgrediendo de manera grave su pauta para promocional local, afectando la contienda con otros ciudadanos registrados, ya que de manera indebida difunde un spot, buscando posicionar de manera indebida al ciudadano referido, cuando hasta el momento no es ni puede registrase como Candidato.
(…)
El presente escrito muestra como el partido político del TRABAJO (PT) violenta lo dispuesto en la reforma dado que, en ejercicio de las prerrogativas, difunde un promocional con contenido que en consecuencia constituye actos anticipados de campaña, y violación del uso indebido de la pauta.
El partido denunciado hace caso omiso a las disposiciones constitucionales, legales y al acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, violentando el modelo de comunicación política que debe de atenderse pues como ya se mencionó, al transmitir un spot de un ciudadano al que, por inobservancia e (sic) la ley, está impedido para registrarse como candidato, y el partido referido, difunde propaganda política electoral para obtener una ventaja indebida, dado que promociona la coalición y el nombre del ciudadano Raúl Morón, creando en la ciudadanía desinformación y confusión en perjuicio de los contendientes electorales.
Incluso puede constituir actos anticipados de campaña, en razón de que, al no tener carácter de Candidato, no tiene derecho a promover su imagen, voz o nombre, ya que suponiendo sin conceder, que el partido en cuestión hubiese impugnado la determinación del Instituto Nacional Electoral, y se conceda su registro, sería hasta en tanto, el tiempo que le correspondería para promocionar el nombre, imagen y voz del candidato, no antes.
(…)
De lo denunciado por el representante del PAN, se desprende que señala esencialmente como infracción realizada la siguiente:
(…)
El mensaje de llamado al voto de fecha 05 cinco de abril del C. Raúl Morón Orozco viola los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral. (…)
En este sentido, de tal transcripción se desprende que todos los actos que se ejecuten en materia electoral deben de estar debidamente fundados en norma general que así lo determine, asimismo, que los partidos políticos así como su (sic) candidatos deberán acceder a los recursos de manera equitativa, es decir, proporcional a sus posibilidades según lo determinado en norma.
(…)
Al respecto, los límites temporales de la campaña electoral se encuentran debidamente establecidos en la Ley y aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán en el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, se encuentra señalado que el pasado 4 cuatro de abril fue el día en el que dieron arranque las campañas electorales para elegir la persona titular de la Gubernatura de Michoacán. Por tanto, fue hasta entonces cuando los candidatos, debidamente registrados aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán, podían realizar actos de campaña en el marco del proceso electoral en curso.
Por tanto, todo acto que tenga tal finalidad y que sea realizada fuera de los supuestos legales, personales y temporales señalados en líneas ulteriores- es decir por personas no registradas en dicha candidatura, por la razón que así se determine, será considerado como acto (sic) una violación a la legislación electoral susceptible de ser sancionada.
(…)
En el caso concreto, se actualizan estas tres últimas hipótesis ya que de lo narrado en el apartado de hechos se desprende lo siguiente:
-
-
- La audiencia destinataria de las expresiones de apoyo político a Raúl Morón Orozco fueron, (sic) es a la ciudadanía en general, ya que se hizo a través de un medio de comunicación masiva;
- En el caso concreto si bien es cierto el acto ilegal de campaña no se realizó en un determinado recinto, si fue público y de acceso libre, ya que se hizo en un medio de comunicación masivo.
- Las modalidad (sic) del difusión del mensaje fue un spot o propcional (sic) en radio, que es un medio masivo de comunicación
-
(…)
Así, medianamente la sanción impuesta por el Instituto Nacional Electoral a través de su Acuerdo INE/CG298/2021 consistente en la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato, decisión que, en cumplimiento, fue ratificada por el Instituto Electoral de Michoacán a través de su Acuerdo IEM-CG-121/2021, mediante el cual niega su registro, concluimos que el C. Raúl Morón Orozco no puede hacer actos de campaña consistente en llamamiento al voto o exposición de plataforma electoral, ya que no es candidato.
Argumentos esgrimidos por el PT como excepciones y defensas.
- En el caso no se actualiza la presunta conducta imputada al otrora, Raúl morón Orosco (sic) ni a mi representado relativa a difusión y distribución en radio de propaganda electoral en periodo “…publicación que por sus características no reúne los elementos necesario (sic) para ser considerado por esta autoridad en razón de que existen los deslindes certificados por la propia autoridad y más aún existe dentro del propio procedimiento la emisión del oficio directamente de prerrogativas y partidos políticos a la radiodifusora de sustitución del post (sic) de radio que difundió
una grabación en uso de su libertad de expresión y de su libre ejercicio de labor como coordinador territorial…”.
- “…se advierte que el propio denunciante acepta que se trata de un post (sic) de radio por el C. Raúl morón Orosco (sic) (por lo cual resulta insubsistente el agravio en razón de los deslindes presentados y más aún por la sustitución que se solicita mediante el instituto nacional electoral por otro pretenda calificar de forma ilegal la misma como distribución o difusión de propaganda electoral)”.
- En estricto sentido, la conducta denunciada no vulnera la normatividad electoral en ningún momento dado que: a) se trata de un post (sic) que inmediatamente a la queja se solicitó la sustitución para que el quejoso no se siguiera siendo vulnerado en sus derechos que como obra del propio expediente se realizó de forma oportuna, al conocimiento del hecho histórico y que los elementos de convicción se encuentran ya certificados por la autoridad competente, conducta que se encuentra amparada por un manto especial de protección, b) se encuentra acreditado en autos que el representante legal de la radio difusora reconoció que la difusión del post (sic) se realizó en ejercicio y prerrogativa que tienen los partidos políticos en el acceso al radio y televisión por lo cual no medio, contrato, contraprestación, petición directa o indirecta de los denunciados de ahí que se insista en que no existe vulneración alguna atribuible a mi representado o al otrora candidato.
Argumentos esgrimidos por José Valencia Mojica, apoderado jurídico de Raúl Morón Orozco, como excepciones y defensas manifestó lo siguiente:
(…)
Por otra parte, dicha queja resulta notoriamente improcedente por las siguientes razones.
Mi representado Raúl Morón Orozco, en su momento fue designado candidato a gobernador por la Coalición MORENA-PT, para el proceso
electoral 2020-2021 en Michoacán, realizándose solicitud formal de registro como candidato ante este instituto electoral de Michoacán.
Sin embargo, antes de que mi representado obtuviera el registro como candidato a gobernador del Estado de Michoacán, se inició un procedimiento sancionador en el que se le imputó la falta de rendición de informe de gastos de precampaña.
Dicho procedimiento culminó mediante la resolución de fecha 27 de abril del 2021, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, dentro del expediente: JDC-623/2021 y acumulados, misma que causo firmeza y mediante la cual, se sancionó a mi representado Raúl Morón Orozco con la negativa de su registro como candidato a gobernador del Estado, por la coalición MORENA-PT, ordenándose al partido MORENA la sustitución de Raúl Morón Orozco por otro candidato, lo cual aconteció, siendo designado candidato sustituto el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, cuyo acto se encuentra registrado en el instituto Electoral de Michoacán, que se invoca como HECHO NOTORIO.
Por tal motivo, son ociosas y absurdas las quejas consistentes en que mi representado presuntamente usó de manera indebida su pauta de radio, para la indebida transmisión del promocional “PT Raúl Radio (RA0071 °5- 21” (sic), reproducida en pauta de promocionales en el Estado de Michoacán, donde se difundía, según se dice, un promocional de un ciudadano que no contaba con la calidad de candidato, específicamente del
C. Raúl Morón Orozco; pues como se dijo en el párrafo inmediato anterior, el cinco de abril aun (sic) conservaba el derecho a ser registrado como candidato a gobernador del Estado de Michoacán, por lo tanto, en el supuesto sin conceder de que hubiera usado la pauta de radio para difundir su imagen, es falso que lo hiciera sin tener la calidad de dicho estatuto legal, como falsamente se afirma en las quejas que dieron origen al presente cuaderno de antecedentes, en virtud de que en el tiempo en que se ubican los hechos que se le imputan (cinco de abril del 2021 ), aún no había adquirido la calidad de cosa juzgada la resolución que arbitrariamente lo privó de su registro como candidato a gobernador del Estado de Michoacán; y, por consiguiente, debe prevalecer el derecho constitucional a votar y ser votado frente a un requisito previsto en una norma electoral de menor jerarquía.
Con base en lo anterior, tomando en cuenta que desde el mes de abril del año 2021 mi representado fue sancionado con la pérdida de su registro
como candidato a gobernador y sustituido legalmente, DEJÓ DE TENER LA CALIDAD DE SUJETO ACTIVO dentro del proceso electoral para efectos de PODER SER SANCIONADO; por lo tanto, el presente cuaderno de antecedentes HA QUEDADO SIN MATERIA.
En esa tesitura, en el supuesto sin conceder, de que se inicie un nuevo procedimiento sancionador de responsabilidad en el que mi representado pudiera ser sancionado por actos desplegados durante el proceso electoral del cual ya no forma parte como candidato ni sujeto activo, resultaría ilegal por violación del artículo 23 constitucional porque se estaría juzgando dos veces a mi representado por la misma conducta.
Alegatos invocados por el representante propietario de MORENA, en relación con la queja interpuesta en contra de su representado.
(…)
PRIMERO: Se niegan de manera general todos y cada uno de los argumentos vertidos por el quejoso en relación a la responsabilidad que quiera atribuirle a la parte que represento, puesto que como se advierte del escrito de queja pretende atribuirle hechos que no son propios al partido político MORENA como responsable solidario de las conductas que refiere cometió el C. Raúl Morón Orozco, al supuestamente realizar el uso indebido de la pauta de radio por la indebida transmisión del promocional “PT Raúl Radio” esto además de que no existe prueba bastante que advierta la colaboración, apoyo y autorización, y que a su vez en su debido momento se presentó un desistimiento de dicho acto por esta representación con fecha 6 de abril del presente año ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual debe ser valorado y considerado al momento de resolver en definitiva el presente procedimiento, (sic)
SEGUNDO. Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido Político MORENA, en la autorización o colaboración en la realización o difusión de la transmisión del promocional denunciado y que es materia del presente, además de que no existe prueba suficiente que acredite la participación monetaria, autorización, colaboración etc, por lo que nos encontramos en el derecho de presunción de inocencia al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, entendiéndose que no existe seguridad y certeza de las aseveraciones del quejoso; implicando la imposibilidad jurídica de imponer una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su
responsabilidad. Así lo ha determinado la Sala Superior, en la jurisprudencia 21/2013 de título “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
En razón a lo anterior, el instituto político que represento como se advierte de autos y del deslinde anteriormente señalado no autorizo la difusión de la transmisión del promocional a través de la radio, y mucho menos cuando se contrapone a lo establecido por las normas que regulan el proceso electoral.
En esa tesitura, el partido político MORENA no es responsable por el actuar del C. Raúl Morón si bien es cierto que el partido tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que, no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña y en cumplimiento de sus obligaciones, de esta forma el deber garante de los partido políticos tiene límites derivados del contexto en que se realiza la conducta del sujeto agente que debe valorarse a través del principio de razonabilidad y objetividad. Esto es particularmente relevante cuando se imputan conductas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, de las cuales no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo de sus acciones.
Entonces tenemos que no existe prueba que acredite la responsabilidad del partido MORENA en los supuestos actos que consiste en la publicación de una entrevista en tiempos prohibidos denunciados, con motivo de la supuesta publicación, por ello atendiendo al principio de presunción de inocencia que rige en el procedimiento especial sancionador, solicito que se determine la inexistencia de la responsabilidad que se le quiere atribuir al partido que represento, en atención a lo determinado en la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES”.
MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Este Órgano Jurisdiccional analizará las documentales presentadas por los promoventes, los remitidos por la autoridad electoral nacional, los recabados por la autoridad instructora y los ofrecidos por los denunciados, mismos que se indican a continuación:
Valoración de las pruebas.
Primeramente, cabe precisar que en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva la cual debe ser valorada en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.15
De igual forma, se atiende a lo dispuesto por el numeral 243 del Código Electoral, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
Ahora bien, las pruebas antes señaladas, se valoran conforme a lo siguiente.
Valoración individual de las pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 259 párrafo quinto del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente; de ahí que, se realizará de la siguiente manera:
Documentales públicas remitidas por el INE
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- Escrito de cinco de abril, signado por el representante suplente del PT ante el Comité de Radio y Televisión del INE, mediante el cual solicita al Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del INE, retire del aire de las estaciones de radio del Estado de
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15 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
Michoacán, el spot denominado PT RAÚL RADIO, RA00715-21. Foja 33.
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- Escritos signados por el representante del partido político MORENA ante el Consejo Local del INE en Michoacán, a través de los cuales refiere lo siguiente:
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- Deslinde de responsabilidad por la difusión de un spot en radio en el cual se hace referencia a Raúl Morón Orozco y el llamado a votar en favor del PT, instituto político que integra la Coalición16.
- Solicitó la suspensión de la difusión del spot17.
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- Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7253/2021, de cinco de abril, suscrito por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el cual solicita a los representantes legales de los concesionarios de las emisoras de radio, realicen la sustitución de los materiales de las pautas indicadas. Fojas 34 a la 37.
- Oficio INE-UT/02835/2021, signado por la Lic. Karla Freyre Hurtado, mediante el cual notificó a la Secretaría Ejecutiva del IEM, acuerdo dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/102/PEF/118/2021 y anexo en sobre cerrado un disco compacto en formato CD, RUBRO “FOSA_43”. Fojas 141 a la 206.
- Oficio INE-UT/03017/2021, de trece de abril, signado por el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por medio del cual da respuesta a los oficios IEM-SE-CE-517/2021 e IEM-SE-CE-549/2021. Fojas de la 208 a la 222.
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16 Fojas 264, 337 y 338.
17 Dirigidos al Consejero Presidente del Consejo Local del INE en Michoacán y a la estación radiofónica denominada “LA ZETA” con frecuencia de 96.3 FM y 1340 AM en Morelia, Michoacán.
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- Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7384/2021, de dieciséis de abril, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas de Partidos Políticos del INE, mediante el cual remite el nombre y certificaciones de los nombres de las representaciones del PAN ante el INE, en el Estado de Michoacán. Fojas 348 a la 350.
- Correo electrónico de veintiocho de mayo, por medio del cual se da atención al oficio IEM-SE-CE-918/2021, remitiéndose documentales emitidas por las autoridades electorales nacionales, así como disco compacto en formato CD, el cual contiene tabla de tiempos de radio y televisión del día cuatro al siete de abril. Fojas 361 a la 422.
- Correo electrónico del diecisiete de agosto, remitido por la oficialía del INE, por medio del cual se remiten los acuses de las diligencias realizadas en apoyo a lo solicitado. Fojas 558 a la 599.
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Documentales públicas recabadas por el IEM.
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- Certificación de seis de abril, al disco compacto en formato DVD, el cual contiene el archivo de audio del promocional PT RAÚL RADIO RA 00715-21. Foja 54.
- Oficio IEM-SE-CE-519/2021, de siete de abril signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual solicita se remita la información indicada. Foja 57.
- Oficio IEM-SE-CE-517/2021, de ocho de abril signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se solicita se informe si la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares. Foja 58.
- Oficio IEM-SE-CE-518/2021, de ocho de abril signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se solicita se
-
informe el nombre de las representaciones del PRD ante el INE, Foja 59.
-
-
- Documentación referente a la solicitud de registro de Raúl Morón Orozco, como candidato a la Gubernatura ante el IEM. Fojas 60 a la 137.
- Acta circunstanciada de verificación de nueve de abril, realizada por el Coordinador de la Contencioso Electoral del IEM, mediante la cual certificó el contenido del audio remitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. Fojas 139 y 140.
- Oficio IEM-SE-CE-551/2021, de diez de abril signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se solicita se informe el nombre de las representaciones del PAN ante el INE, Foja 344.
- Oficio IEM-SE-CE-549/2021, de diez de abril signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se solicita se informe si la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/MICH/105/PEF/121/2021. Foja 346.
- Oficio IEM-SE-CE-1518/2021, de diez de junio signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, las constancias de la sustitución del promocional RA00715-21 PT RAÚL RADIO. Foja 424.
- Oficio IEM-SE-CE-2289/2021, de tres de agosto signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual solicitó el auxilio del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE, a fin de notificar en los domicilios señalados por los representantes del PRD y PAN
-
respectivamente, la audiencia de pruebas y alegatos ante el IEM. Foja 547.
Valoración de pruebas en conjunto.
De conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, en relación con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, los medios de prueba descritos anteriormente al concatenarse y valorarse en conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral adquieren valor probatorio pleno, mismos que resultan eficaces para tener por acreditada la existencia de los siguientes hechos:
Hechos acreditados
Del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
- Que de las irregularidades detectadas en el dictamen de precampaña el INE concluyó la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a la Gubernatura al ciudadano Raúl Morón Orozco18.
- Que en atención a lo determinado por el INE el Consejo General del IEM mediante acuerdos IEM-CG-121/2021 e IEM- CG- 129/2021, determinó negar la solicitud de registro de Raúl Morón Orozco, como candidato a la Gubernatura.
18 Determinaciones emitidas por el Consejo General del INE mediante los acuerdos INE/CG298/2021 e INE/CG358/2021, acuerdos que se citan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
- La existencia y difusión del contenido del spot promocional denominado “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio, con folio de registro RA00715-21, pautada por el PT, el cual fue difundido del cuatro al siete de abril dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local.
- De la información remitida por la Dirección de Prerrogativas del INE, se comprobó que el spot denunciado fue reproducido 199 impactos.
- Del reporte de la Unidad Técnica, se advirtió que el promocional denunciado tuvo una vigencia de 3 días (del cuatro al siete de abril).
- Se tiene por acreditado el contenido del spot denunciado, en los términos siguientes:
“PT RAÚL RADIO”, con folio de registro RA00715-21 | |
Voz masculina | A pesar de la crisis el campo michoacano sigue produciendo y es nuestro mayor orgullo, somos líderes a nivel nacional, los primeros en producción de aguacate y berry. Con el apoyo de las y los michoacanos, desarrollaremos el campo con igualdad y justicia, con innovación tecnológica, capacitación e impulso a la comercialización de nuestros productos. Vamos a crecer en armonía y bienestar para las familias. Es momento de
la nueva esperanza. |
Voz Femenina en off | Raúl Morón Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán. |
Voz masculina en off | Vota Partido del Trabajo. |
- Que el cinco de abril el PT solicitó a la Dirección de Prerrogativas del INE, la sustitución del promocional motivo de disenso.
- Que el seis de abril en sendos escritos el representante propietario de MORENA, a través de los cuales refirió lo siguiente:
- Que se deslinda de responsabilidad por la difusión de un spot en radio en el cual se hace referencia a Raúl Morón Orozco y
el llamado a votar en favor del PT, instituto político que integra la Coalición19.
-
- Que solicita la suspensión de la difusión del spot20.
Caso a resolver
Verificar si en la expresiones o mensajes emitidos en el spot “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio, con folio de registro RA00715-21, se actualiza un supuesto prohibido por la ley, es decir, si constituye o no actos anticipados de campaña.
A su vez, determinar si por la difusión del spot, se transgredió el principio de la equidad de la contienda, entre los partidos políticos.
Por lo anterior, es que este Tribunal Electoral considera necesario referir la legislación aplicable al presente asunto, a efecto de determinar si con los hechos denunciados se transgredió o no la normativa electoral.
Marco Normativo
Al respecto, la Constitución Federal dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Por su parte, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
19 Fojas 264, 337 y 338.
20 Dirigidos al Consejero Presidente del Consejo Local del INE en Michoacán y a la estación radiofónica denominada “LA ZETA” con frecuencia de 96.3 FM y 1340 AM en Morelia, Michoacán.
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Mientras que, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en el la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Numerales de los que se desprende también que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura.
Y, en relación con la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos a un cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.
Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán21, se
21 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral
advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado, comprendió del cuatro de abril al dos de junio.
Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.
Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” 22.
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que23, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos24:
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
22 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
23 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
24 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.
La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan
resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 25.
Así, acorde a la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP- REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
25 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, solo será sancionable un mensaje si:
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía26.
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA
CIUDADANÍA” 27, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:
-
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje28.
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
26 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
27 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.
28 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior29 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”30.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Caso concreto
Así, a partir de las expresiones señaladas en el párrafo que precede, a la luz del marco normativo e interpretativo este Tribunal Electoral concluye que del spot denunciado se advierte un llamamiento al voto de forma absoluta, dirigido a una candidatura y aun tipo de elección.
Para evidenciar lo anterior, a continuación, se insertan las imágenes recabadas por la autoridad instructora electoral, correspondientes al spot
29 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
30 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
en referencia, y que constan debidamente en el acta circunstanciada de verificación de nueve de abril31, siendo estas las siguientes:
31 Fojas 139 y 140 del expediente.
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.
- Elemento temporal. En consideración de este órgano jurisdiccional, se acredita el elemento temporal, con independencia de que en la fecha de la difusión del spot de radio ya hubieran dado inicio las campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado, en razón de lo siguiente.
Primeramente, como se precisó en párrafos anteriores, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM se desprende, mediante el acuerdo IEM-CG-32/2020, se desprende que las campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado dieron inicio el cuatro de abril y concluyeron el dos de junio siguiente32.
Mientras que, del reporte de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del INE, relacionado con el promocional denunciado33, se advierte que el spot número de folio RA00715-21 materia de la queja, fue emitido durante el periodo que comprende del “04/04/2021 al 07/04/2021”, esto es, una vez que habían dado inicio las campañas electorales locales para la elección de Gobernador.
A su vez, del disco compacto 382_E_MICH_L_040421_070421_R_31_1, se desprenden las ordenes de transmisión remitidas a las concesionarias de radio del Estado de Michoacán, correspondientes al promocional pautado por el PT, identificado con el folio RA00715-21, tabla en la que se visualiza y acredita que las fechas de la publicitación lo fue del cuatro al siete de abril34.
En atención a lo anterior, si bien es cierto, que se encuentra acreditado que la difusión del spot denunciado se realizó dentro del inicio de periodo de campaña, igualmente en el caso que nos ocupa debe tenerse por acreditado que el citado denunciado Raúl Morón Orozco, en ese
32 Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.
33 Reporte localizable en el Acuerdo ACQyD-INE-57/2021, de la Comisión de Quejas y Denuncias, expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/102/118/2021, de siete de abril, visible en fojas de la 213 a la 222 del expediente.
34 Foja 422 del expediente.
momento, no contaba con el carácter de candidato registrado; ello conforme a la determinación aprobada por el Consejo General del INE, el veinticinco de marzo, mediante acuerdo INE/CG298/202135, aprobado el veinticinco de marzo, por el que se declaró la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a dicho cargo.
Lo que se acredita, además, con el acuerdo IEM-CG-121/2021, emitido por el Consejo General del IEM el tres de abril, en el que se negó el registro del ciudadano denunciado como candidato a la Gubernatura del Estado, con motivo de la sanción impuesta por la autoridad electoral nacional36.
Consecuentemente, la actualización de este elemento estriba en que el promocional, se difundió cuando el denunciado no contaba con la calidad de candidato, supuesto que le daba derecho para realizar la difusión del spot y promoverse como candidato a la Gubernatura por la Coalición.
- Elemento personal. Por lo que respecta al elemento personal, este elemento se refiere a la persona que emite el mensaje o realiza el acto que pudiera constituir la infracción, es decir, los sujetos activos de esta conducta, quienes pueden ostentar el cargo de: precandidatos, candidatos, militantes, aspirantes, dirigentes partidistas o los partidos políticos, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate37.
35 Acuerdo en donde se determinaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña entre otros al cargo de Gubernatura, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo; y entre otros se sancionó a Raúl Morón Orozco con la pérdida del derecho a ser registrado como como candidato a la Gubernatura del Estado Michoacán, debido a las omisiones de gastos en sus informes de fiscalización referentes a su precampaña, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118644/CGor202103- 21-rp-3-27.pdf?sequence=1&isAllowed=y
36 Consultable en el siguiente enlace: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-121-
2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20niega%20el%20registro%20del%20ciudadano%20Ra
%C3%BAl%20Mor%C3%B3n%20Orozco%20y%20da%205%20d%C3%ADas%20para%20su% 20sustituci%C3%B3n_%20Coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Mi chocac%C3%A1n_%2003-04-2021.pdf
37 Carreón Castro, María del Carmen, PES y FALTAS ELECTORALES. Ciudad de México 2019. Editorial Tirant L Blanch, p. 139.
Bajo este contexto, se acredita el elemento personal, al haberse acreditado en el mensaje del spot se identifica al ciudadano Raúl Morón Orozco, mencionando al momento en que se utiliza la leyenda “Raúl Morón Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán”, a su vez que en el mismo se hace referencia al PT con el mensaje “Vota Partido del Trabajo”, y a la Coalición de la que forma parte MORENA.
- Elemento subjetivo. Por lo que ve, al elemento subjetivo, se hace necesario realizar un análisis al contenido y contexto del spot “PT RAÚL RADIO” en su versión de radio, con folio de registro RA00715-21, lo cual permita concluir si existió un beneficio electoral, esto con el objeto de comprobar, si se dio la posible existencia de conductas que:
- Llevaran a un posicionamiento electoral anticipado al PT y a Raúl Morón Orozco, quien al momento de la transmisión del spot carecía de la calidad de candidato a la Gubernatura por el Estado de Michoacán.
- Si el spot denunciado constituye o no un llamamiento expreso al voto.
En razón de lo anterior, se transcribe el contenido del promocional.
“PT RAÚL RADIO”, con folio de registro RA00715-21 | |
Voz masculina | A pesar de la crisis el campo michoacano sigue produciendo y es nuestro mayor orgullo, somos líderes a nivel nacional, los primeros en producción de aguacate y berry. Con el apoyo de las y los michoacanos, desarrollaremos el campo con igualdad y justicia, con innovación tecnológica, capacitación e impulso a la comercialización de nuestros productos. Vamos a crecer en armonía y bienestar para las familias. Es momento de
la nueva esperanza. |
Voz Femenina en off | Raúl Morón Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán. |
Voz masculina en off | Vota Partido del Trabajo. |
Como se observa, del análisis del contenido del spot se advierte que se hace referencia al nombre del ciudadano denunciado, al momento en que se utiliza la expresión “Raúl Morón Coalición Juntos Haremos Historia en
Michoacán”, así como un llamado expresó al voto a favor de este y de la opción política que lo abanderaría, al utilizar el mensaje “Vota Partido del Trabajo”, lo que constituye, sin duda alguna, un llamamiento literal o abierto al voto a favor de los denunciados.
Del mismo modo, es posible advertir que su emisión no tenía otro objeto más que el de posicionar al candidato y a los partidos que pretendían postularlo a la gubernatura, pues de su mensaje es posible advertir que se ofrece un apoyo a un sector de la población, a través de expresiones que hacen alusión a la mejora sobre un tema de interés general, como lo es el campo de Michoacán y a su producción, al referir:
- “… desarrollaremos el campo con igualdad y justicia, con innovación tecnológica, capacitación e impulso a la comercialización de nuestros productos.”
- “… Vamos a crecer en armonía y bienestar para las familias. Es momento de la nueva esperanza”.
De ahí que no cabe duda, que en el contenido del mensaje se hace una reflexión y el denunciado busca identificarse con la ciudadanía con la finalidad de dar una nueva esperanza a las y los michoacanos en relación con la crisis del campo, de esta manera, con lo que se buscó posicionar a Raúl Morón Orozco, como virtual candidato a la Gubernatura de Michoacán, sin contar con el registro para ello, spot en el que además se hizo alusión a la Coalición y se llamó al voto a favor del PT, por lo cual se concluye que, en el caso, existe un llamado expreso al voto en favor de los denunciados.
Como se ha precisado con anterioridad, al momento en que comenzó a difundirse el spot materia de la queja, ya habían dado inicio las campañas electorales, aspecto que, cabe precisar, no es generador de un estado de inequidad respecto del resto de los contendientes, ya que ellos también, de manera evidente, se encontraban dentro de la citada etapa y, por tanto, también estaban en posibilidad de realizar actos de campaña; sin
embargo, sí es contraventor de la normativa electoral, al posicionar ante el electorado a un ciudadano como candidato a la Gubernatura del Estado, sin contar con el registro para ello.
Pues, como se señaló previamente, el veinticinco de marzo el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG298/202138, determinó declarar la pérdida del derecho de Raúl Morón Orozco a ser registrado como candidato a Gobernador, circunstancia que derivó en la determinación del Consejo General del IEM, tomada el tres de abril siguiente, mediante el acuerdo IEM-CG-121/2021, sobre la solicitud presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
Establecido lo anterior, quedó asentado que al ciudadano Raúl Morón Orozco, no se le otorgó el ser registrado como candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán, no obstante dicha circunstancia, llevó a cabo la difusión del spot, del que se advirtió claramente que quien emitió el mensaje lo es “Raúl Morón”, asimismo, sí hizo alusión a la Coalición y finalmente hubo un llamamiento al voto al referir “Vota Partido del Trabajo”, por lo que, en la especie, a juicio de este órgano resolutor el elemento en cita se encuentra acreditado, al hacer plenamente identificable al sujeto que realizó la acción, a través de un llamado expreso al voto en su favor.
Spot que, como quedó asentado, fue transmitido durante la etapa de campaña, esto es, del cuatro al siete de abril, lo cual vulnera la normativa electoral, ello en atención a que Raúl Morón Orozco, carecía de la calidad de candidato a la Gubernatura por la Coalición, esto en consecuencia a
38 Acuerdo en donde se determinaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña entre otros al cargo de Gubernatura, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo; y entre otros se sancionó a Raúl Morón Orozco con la pérdida del derecho a ser registrado como como candidato a la Gubernatura del Estado Michoacán, debido a las omisiones de gastos en sus informes de fiscalización referentes a su precampaña, consultable en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118644/CGor202103- 21-rp-3-27.pdf?sequence=1&isAllowed=y
las determinaciones del INE, así como de Sala Superior, lo cual fue acatado por el IEM39.
Lo anterior se considera así, porque la Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, ha determinado que la propaganda política, en general, tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o a estimular determinadas conductas políticas, es decir, se trata de propaganda que expresa la ideología de un partido político y que busca generar adeptos, tesis XXX/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
Finalmente, debe decirse que para que se acredite el elemento subjetivo de manera efectiva debe de igual manera corroborarse el nivel de trascendencia que pudiera generarse, debiendo analizarse las siguientes variables:
- El tipo de audiencia;
- El tipo de lugar o recinto; y
- Las modalidades de difusión de los mensajes.
Al respecto, de autos del expediente se encuentra demostrado que el mensaje se dirigió a la ciudadanía en general, como parte de la estrategia para obtener el voto de los denunciados dentro del proceso electoral para la renovación de la Gubernatura del Estado, mediante un spot difundido a través de frecuencias de radio, esto es, un medio de comunicación
39 Sentencias y cumplimientos de las autoridades electorales. El nueve de abril, la Sala Superior determinó lo siguiente:
- En el juicio SUP-JDC-424/2021, desechar la demanda, por haber precluído.
- SUP-RAP-74/2021, revocar parcialmente el acuerdo del INE, a efecto de que individualizara de nueva cuenta la sanción.
- El trece de abril, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG358/202, en el cual determinó que la sanción que debía imponerse a Raúl Morón Orozco era la pérdida de registro como candidato a la gubernatura por la Coalición39.
- El diecisiete de abril el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-129/2021 por el que dio cumplimiento a la decisión del Consejo General del INE.
masivo, el cual generó 199 impactos, promocionando al ciudadano y a los partidos políticos que conformaron la coalición como una opción política.
Igualmente, debe determinarse si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, y si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Y como se puede advertir, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto es dirigido a la audiencia en general, con la modalidad de spot, es importante mencionar que se tiene por acreditado la existencia del referido promocional dentro del periodo comprendido de campañas electorales para la elección de Gobernador, careciendo el ciudadano denunciado de la calidad para participar en el proceso electoral.
Lo anterior, al obrar elementos de prueba que permiten a esta autoridad determinar que la vigencia de la transmisión lo fue del cuatro al siete de abril, aunado a que el PT, tenía conocimiento de la sanción impuesta a Raúl Morón Orozco por parte del Consejo General del INE, consistió en la pérdida del registro como candidato a la Gubernatura por la Coalición, motivo por el cual aún y cuando se encontraba en desarrollo el periodo de campaña, no debió transmitirse dentro del mismo dicha propaganda electoral promocional, al no contar con tal carácter.
Este Órgano Jurisdiccional no pasa inadvertido, que aún y cuando el PT, solicitó sustitución del promocional, lo cual realizó el cinco de abril40, esto no fue suficiente para que el mismo dejara de publicitar, ya que como se acreditó del cuatro al siete de abril (tres días) se publicitó la propaganda, motivo por el cual no exime la responsabilidad de los denunciados sobre la obligación de solicitar oportunamente la suspensión o sustitución de la trasmisión de la propaganda electoral dentro del plazo razonable.
40 Foja 33 del expediente.
En esas condiciones dentro del sumario, se encuentra acreditado el elemento subjetivo, ya que de las constancias que obran en autos, se desprenden expresiones que pudieran considerarse como actos anticipados de campaña a favor de los referidos denunciados.
Responsabilidad de los denunciados.
Responsabilidad directa. En el caso se acredita la responsabilidad directa a los denunciados PT y Raúl Morón Orozco, por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración a realizar actos anticipados de campaña.
Ya que, del contenido del material probatorio, así como de los hechos acreditados, se desprende que la difusión de la publicitación denunciada lo fue dentro del período de campaña como parte del pautado en radio a que tiene derecho el PT, asimismo, se desprenden manifestaciones por parte de Raúl Morón Orozco de llamamiento directo al voto en favor de PT, posicionando tanto al partido político como a la Coalición que en su momento le otorgó intrapartidariamente la candidatura a contender a la gubernatura del Estado de Michoacán, igualmente, emitió un mensaje alusivo a una propuesta de campaña, acción que se consumó de una manera anticipada, tal y como lo señalaron los denunciantes PRD y PAN.
En atención a lo anterior, es que se deberá determinar la sanción que les corresponde por la comisión de esa conducta en el apartado respectivo.
Responsabilidad indirecta. No pasa inadvertido para esta autoridad que el partido MORENA, negó que haya propuesto dicho spot, en el que se promocionó a Raúl Morón Orozco, y mucho menos se haya llamado al voto del referido ciudadano y de la Coalición o de algún otro partido que haya integrado la Coalición, sin embargo, dichas manifestaciones no pueden tomarse como un deslinde en beneficio del referido ente político, ya que es este quien tiene la obligación de deslindarse de los hechos o actos respecto de los cuales está demostrado que tuvo conocimiento.
Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que tuviera como condición sine qua non, -sin la cual no- la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.
De las constancias remitidas por la autoridad electoral nacional y local se desprende que en el promocional denunciado hace referencia a la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, la cual se integró por PT y MORENA.
De ahí que, previo abordar el estudio de la culpa in vigilando que se le pretende atribuir a MORENA, debe analizarse la solicitud de deslinde realizada por este partido político.
Por ende, resulta relevante retomar que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones establecidas en la propia Constitución, así como en la legislación aplicable.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que si bien el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización41, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, cuya medida o acción para deslindar de responsabilidad a un partido político será válida cuando se cumpla con
41 En aquellos casos en que un proveedor de un bien o servicio celebrara un contrato con un partido político y, de forma indebida, el vendedor realizara un acto que escapa del contenido de las cláusulas establecidas mediante el acuerdo de voluntades de los contratantes, el partido político tiene, en todo momento, el deber y la posibilidad de deslindar su responsabilidad respecto del incumplimiento del contrato, para lo cual, la efectividad del deslinde de responsabilidades surtiría efecto cuando las acciones o medidas tomadas por el partido político resultaren eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.
los elementos42 siguientes:
- Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
- Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;
- Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes;
- Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y
- Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, es mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley.
De ahí que, este Tribunal Electoral debe determinar si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad reúne o no las características enunciadas, para poder así considerarse efectiva.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional pudo advertir que el deslinde presentado por MORENA, no fue efectivo, dado que no cumple con el
42 Véase la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
elemento de oportunidad, ya que de los escritos de deslinde se acredita que fueron presentados el seis de abril, es decir, dos días posteriores al inicio del periodo de campaña y a la difusión del spot denunciado.
Asimismo, de las manifestaciones vertidas por el representante propietario de MORENA, se desprende que este tuvo conocimiento el cinco de abril, lo que lleva a concluir que el citado deslinde no fue de forma inmediata tal como se prevé en la jurisprudencia 17/2010.
Igualmente, del análisis realizado a las constancias, se acreditó que, de las órdenes de transmisión remitidas a las concesionarias de radio del Estado de Michoacán, correspondientes al promocional pautado identificado con el folio RA00715-21, de que las fechas de la publicitación lo fue del cuatro al siete de abril.
Consecuentemente, este Tribunal Electoral, estima que el deslinde de responsabilidades de MORENA es improcedente, al haber omitido implementar de manera inmediata el deslinde ante la autoridad electoral correspondiente, de ahí que se le debe de tener como responsable por la conducta que se reclama bajo la figura de culpa in vigilando, al faltar a su deber de cuidado respecto a la difusión de la propaganda denunciada, como integrante de la coalición conformada por este y el PT denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, de ahí que lo procedente es determinar la sanción que le corresponde por la comisión de esa infracción.
Elementos comunes para el análisis contextual y la individualización y calificación de la infracción
La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente43:
43 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, en la tesis histórica S3EJL 24/200344.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231 e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Por su parte, la fracción IV, del artículo e inciso en análisis, dispone que para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado,
44 De rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto de beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por otra parte, el inciso a), fracción I, del referido numeral, en relación a las sanciones a imponer a los partidos políticos, contempla la amonestación pública, la multa reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o inclusive la cancelación de su registro como instituto político.
Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
En ese sentido, una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de PT y Raúl Morón Orozco como responsables directos en la comisión de la infracción, se procede a imponer una amonestación pública.
Mientras que, por lo que hace al partido político MORENA, al haberse acreditado una falta a su deber de cuidado, se procede a imponer la sanción respectiva por culpa in vigilando.
De esta forma, los incisos a) y e) del numeral 231 del Código Electoral, señalan que, respecto a los partidos políticos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos servidores públicos
o cualquier persona física o moral, las sanciones a imponer entre otras, son: la amonestación pública y multas de acorde a la gravedad de la falta. Esto se considera así, ya que tanto el PT como Raúl Morón Orozco, conocieron de la sanción impuesta por parte del Consejo General del
INE, consistente en la pérdida del derecho del ciudadano a ser registrado como candidato a la Gubernatura del Estado por la citada Coalición, por lo que consecuentemente no podía transmitirse la propaganda electoral materia de disenso.
Ahora bien, es importante precisar que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada las etapas del proceso electoral, su temporalidad específicamente al inicio de campaña, evitando así el riego de que se dé una inequidad en la contienda electoral.
Así, de la diligencia de verificación sobre existencia y permanencia de la propaganda realizada por la autoridad instructora, llevada a cabo por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, primeramente, se advierte que existió la indebida promoción de Raúl Morón Orozco, el PT y la Coalición, además, de la misma se desprende la solicitud expresa del voto, hacia una persona y entidad política, generando con ello obtener un posicionamiento de cara al proceso electivo a la Gubernatura.
Tampoco se exime la responsabilidad al denunciado Raúl Morón Orozco en el sentido de que derivado de la sanción impuesta por el INE, no obtuvo el carácter de candidato y consecuentemente en atención a lo decretado, se le negó su registro como tal por parte del IEM, es por ello que se considera que la difusión del promocional indicado sí trasgredió la normativa electoral en los términos indicados.
En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora a la normativa electoral, tomando en consideración los siguientes elementos:
Modo. La irregularidad consistió en la promoción del ciudadano Raúl Morón Orozco, a través de los espacios a los cuales tiene derecho el PT dentro de su pautado para radio, sin que el primero contara con la calidad de candidato a la Gubernatura por parte de la Coalición, asimismo la publicitación de la transmisión del spot dentro del período de inicio campaña electoral, específicamente para la renovación de su gubernatura.
Respecto del partido político Morena, la conducta fue de omisión, pues faltó a su deber de garante respecto de las acciones desplegadas que asistieron al desarrollo del hecho denunciado, habida cuenta que no realizaron algún acto que fuera eficaz y oportuno tendente a evitar la infracción o cesar los efectos de la misma.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que el promocional de campaña electoral se realizó del cuatro al siete de abril, es decir, en el periodo de campaña electoral.
Lugar. La transmisión del promocional se realizó en el Estado de Michoacán.
Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta atribuida, ya que la conducta señalada conceptualizada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración a la normativa electoral consistente en actos anticipados de campaña.
Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en un promocional que fue transmitido en el periodo de campaña electoral en el Estado de Michoacán, el cual fue exención del PT.
Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la conducta acreditada.
Reincidencia
Este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la reincidencia, en virtud de que, si bien, la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, mediante oficio TEEM-SGA-3143/2021, de veinticinco de agosto, informó que después de realizar una búsqueda exhaustiva a los Libros de Gobierno que obran en esa secretaría se encontró que en el expediente TEEM-PES-021/2021, el Pleno de este Tribunal en sesión de veinte de abril, impuso una sanción a Raúl Morón Orozco, así como como culpa in vigilando al PT y MORENA por la comisión de actos anticipados de campaña.
También lo es que, dicha sentencia no fue emitida al tiempo de cometerse la infracción que se les reprocha a los denunciados, pues ésta fue emitida el veinte de abril del año en curso, mientras que la comisión de la falta, relativa a la colocación de propaganda que ahora se estudia, lo fue del cuatro al siete de abril, fecha en que se constató su existencia; por tanto es inconcuso que en la especie, la resolución por la cual se sancionó a los denunciados no fue anterior a la comisión de los hechos denunciados.
Calificación de la conducta
Por todas las razones expuestas, este órgano jurisdiccional determina que el incumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa
electoral, produjo un riesgo en la contienda electoral, motivo por el cual se acredita la falta, la cual debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia45, aunado a que, si bien la conducta denunciada infringió la normativa electoral, al haberse cometido una vez iniciadas las campañas electorales, se estima no trastocó el principio de equidad en la contienda, pues al momento, el resto de los contendientes habían iniciado con sus campañas, a su vez, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que el PT solicitó la sustitución del promocional denunciado.
Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro46 se estima que lo procedente es imponer a Raúl Morón Orozco y al PT, en cuanto responsables directos de la conducta denunciada una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 incisos a) y e) fracción I del Código Electoral, quedando demostrado que se puso en riesgo lo establecido en la normativa electoral.
Por su parte, a MORENA como responsable indirecto de la infracción, se le impone una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 incisos a) fracción I del Código Electoral, sanción que se considera cumple con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro.
45 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
46 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos y toda aquella persona que difunda o publique propaganda electoral, fuera de los plazos establecidos en la ley.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Raúl Morón Orozco y al Partido del Trabajo, por la comisión de actos anticipados de campaña.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a MORENA, por culpa in vigilando.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Raúl Morón Orozco al Partido del Trabajo y MORENA, en términos de lo precisado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados, por oficio al IEM por conducto de su Secretaría Ejecutiva, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por conducto de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán y por estrados al PRD, PAN y demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) |
|
YURISHA ANDRADE MORALES | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA)
(RÚBRICA) |
|
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
(RÚBRICA) |
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-106/2021; la cual consta de 50 páginas, incluida la presente. Doy fe.