TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-192-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2021 ACTOR: MARIO CÉSAR GAONA GARCÍA AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Mario César Gaona García, quien se ostenta como aspirante a candidato a Presidente Municipal en Tarímbaro, Michoacán por el partido MORENA en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido referido y del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por omisiones en el proceso interno, la postulación y registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán.

Antecedentes1

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de la entidad.
    2. Convocatoria Nacional del partido MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno2 el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria por la cual estableció las bases para el registro y

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

2 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

los procesos internos de selección de candidaturas, entre otros, para los ayuntamientos del estado de Michoacán.3

    1. Registro. El actor manifiesta que, en su oportunidad, se registró como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por el partido MORENA.
    2. Aprobación de candidatura. El actor señala que, el diecinueve de abril comenzó a circular el listado publicado por el Instituto Electoral de Michoacán4 en el que se establecieron los candidatos que ocuparían las candidaturas a las presidencias municipales por Michoacán, dentro de las cuales no apareció su registro para la presidencia municipal del referido ayuntamiento por el partido MORENA, sino el de otra persona.

El acuerdo referido corresponde al identificado como IEM-150/2021, relativo a la aprobación de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo PT.

Interposición de demanda y reencauzamiento

    1. Juicio ciudadano ante Sala Superior. El veintiuno de abril, el actor presentó en este Tribunal local, demanda de juicio ciudadano dirigida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir el referido acuerdo del Consejo General del IEM en el que aprobó la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tarímbaro, mismo que adujo, fue derivado del registro que realizó el partido MORENA a través de la Comisión Nacional de Elecciones.

3 “CONVOCATORIA A LOS PROCESOS INTERNOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA: DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL A ELEGIRSE POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA Y, EN SU CASO, MIEMBROS DE LAS ALCALDÍAS Y CONCEJALÍAS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2020-2021 EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE… MICHOACÁN…”,

consultable en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/ajuste_Cuarto-Bloque.pdf

4 En adelante IEM.

    1. Requerimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de veintidós de abril, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, envió copia de la demanda y anexos a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA y al Consejo General del IEM, para que procedieran a realizar el trámite previsto en la ley.5
    2. Acuerdo de Sala SUP-AG-125/2021. El veintiséis de abril la Sala Superior emitió acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar la demanda a este órgano jurisdiccional, para que conociera y resolviera en plenitud de jurisdicción en un plazo de cinco días naturales. Acuerdo que fue notificado el veintiocho de abril siguiente.6
    3. Recepción de constancias del IEM. El veintiocho de abril se recibió en oficialía de partes las constancias del trámite de ley y el informe circunstanciado rendido por el Consejo General del IEM, por conducto de la Secretaria Ejecutiva.7
    4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 192/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. 8 Lo que se cumplimentó mediante oficio, de veintinueve de abril suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia en esa misma fecha.9

5 Acuerdo visible en los estados electrónicos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SUP#

6 Fojas 3 a 9 del expediente. Y también consultable en los estrados electrónicos referidos.

7 Fojas 48 a 117.

8 En adelante Ley Electoral.

9 Fojas 118 a 120.

    1. Radicación. En acuerdo de veintinueve de abril, se radicó el juicio ciudadano.10
    2. Recepción de constancias de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA. En proveído de dos de mayo se tuvo al órgano partidista remitiendo vía correo electrónico las constancias conducentes al trámite de ley e informe circunstanciado conducente. Y mediante acuerdo de tres de mayo se tuvieron por recibidas las constancias originales. 11
    3. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de tres de mayo, se admitió a trámite el juicio ciudadano de mérito y, además, se declaró cerrada la instrucción.12

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debido a que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante a precandidato a Presidente Municipal en Tarímbaro, Michoacán, del partido MORENA, que aduce vulneración a su derecho político electoral del ser votado por el Consejo General del IEM y por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, derivado de omisiones en el proceso interno, la postulación y del registro de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento referido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, incisos c) y d); y 76, fracción II, de la Ley Electoral.

10 Fojas 121 a 123.

11 Fojas 124 a 161 y 209.

12 Foja 210.

Además, teniendo en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó reencauzar el medio de impugnación por considerar que, en atención al principio de definitividad, este Tribunal es quien tiene competencia para conocer y resolver.

Precisión de actos impugnados y autoridades responsables

En observancia al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora, se advierte que se inconforma con los siguientes actos y autoridades responsables:13

    1. El acuerdo por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021, específicamente la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, mismo que quedó identificado como IEM-CG-150/2021; atribuido al Consejo General del IEM.
    2. Omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán; atribuido a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA.

Per saltum sobre la impugnación contra la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA

Como quedó identificado anteriormente y en apego a la obligación que tiene el juzgador de analizar de forma integral el escrito de demanda, es que se advirtió que, además del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, el actor impugna cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección del partido político en el que se refiere ha sido militante señalando expresamente como responsable a la Comisión Nacional de

13 Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Elecciones, lo que, en primer orden, correspondería conocer a la instancia de justicia intrapartidaria.

No obstante, dado que la impugnación de las omisiones en el proceso interno se encuentra estrechamente relacionada con la impugnación del acuerdo del IEM, ya que a la par impugna el registro de la candidatura aprobado por la autoridad administrativa electoral, es que se considera que este Tribunal debe conocer, vía per saltum de la impugnación en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA.

Aunado a que, resulta un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, en el que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio.14

Razones por las cuales se justifica el conocimiento del asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral; y que, como se señaló, impugna simultáneamente la aprobación del registro de la candidatura emitida por el Consejo General del IEM.

Máxime que también el presente asunto fue reencauzado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo SUP-AG-125/2021, quién señaló que, atendiendo al principio de definitividad y en razón de que la controversia planteada se relaciona con una candidatura para elección municipal en el estado de Michoacán, es este órgano jurisdiccional local quien tiene competencia para conocer y resolver lo que en derecho proceda.

14 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario- electoral-2020-2021 Mismo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO

LEGAL”,15 para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.16

Cuestión que, al reclamarse omisiones en el proceso interno, se tiene por satisfecho, en atención a que se considera un hecho de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada. Teniendo en cuenta que, aduce la omisión del partido de dar a conocer los resultados de las candidaturas que contenderían en los ayuntamientos, y que él era el ganador de la encuesta, por tanto, a quien el partido debería postular y registrar.

Causales de improcedencia

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.17

Falta de legitimación y personería

En el informe circunstanciado rendido por el IEM, aduce como causal de improcedencia la establecida en el artículo 11, fracción IV, referente a que el promovente carece de legitimación en términos de ley y, además que carece de personería para representar al partido político MORENA, al

15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

16 Que en atención al artículo 39, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, es de cuatro días.

17 Resulta orientativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

considerar que solo dicho instituto político es quien se encuentra legitimado para impugnar.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada.

Ello, porque el medio de impugnación presentado por el actor es un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuesto por su propio derecho, precisamente aduciendo la vulneración de su derecho político electoral de ser votado en las elecciones populares.

Por ello, no resulta necesario acreditar personería para representar a un partido político, porque como se señaló, el actor no pretende representar al partido político en la interposición del presente medio de impugnación, sino que lo hace por su propio derecho en defensa del derecho político electoral que aduce vulnerado.

De esta forma, el artículo 73 de la Ley Electoral contempla el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

De ahí que el actor se encuentra legitimado de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley Electoral, ya que lo hace valer, por su propio derecho, ostentándose con el carácter de aspirante a candidato a Presidente Municipal en Tarímbaro, Michoacán, por el partido MORENA, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, por el cual aprobó las candidaturas de ayuntamientos, específicamente el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro y de la Comisión Nacional de Elecciones, por omisiones aducidas durante el proceso interno de mérito.

Inexistencia del acto y frivolidad, extemporaneidad de la demanda y consentimiento del acto

Por su parte, la Comisión Nacional de Elecciones al rendir su informe circunstanciado invocó diversas causales de improcedencia, que a su consideración se acreditan en el presente asunto.

Por una parte, considera que el medio de impugnación es frívolo por la inexistencia del acto impugnado, toda vez que el actor aduce haber sido ganador de una encuesta que no se realizó.

Asimismo, considera que, contrario a lo impugnado por el actor, los registros aprobados sí fueron publicados en la página de internet, por lo que el acto es inexistente.

También, señala que la demanda es extemporánea dado que controvierte actos y omisiones que, sustancialmente están relacionados con las determinaciones de candidatos derivadas del convenio de coalición celebrado con el Partido del Trabajo y aprobado desde el doce de enero por el Consejo General del IEM.

En tanto que, considera que el actor consintió los actos, ya que, de haberse registrado a un proceso interno, fue su voluntad y aceptar los términos de la “Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de Morena”.

En atención a las manifestaciones que realiza el órgano partidista responsable, este órgano jurisdiccional considera que el análisis de las causales señaladas, conllevan cuestiones que deben analizarse en el fondo del asunto, por estar estrechamente vinculados con el mismo y ser la materia de la impugnación.

Por tanto, se considera que, de atender las causales aducidas, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, de ahí que se desestiman.18

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P/J135/200112 de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.19

Requisitos de procedencia

    1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que el acuerdo del IEM fue emitido el dieciocho de abril y, la demanda se interpuso el veintiuno siguiente, lo que hace evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley Electoral.

En tanto que, la impugnación en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA la hace depender de omisiones en el proceso interno que, al ser de tracto sucesivo, puede impugnarse en tanto subsista la inactividad reclamada. Considerando que, aduce la omisión del partido de dar a conocer los resultados de las candidaturas que contenderían en los ayuntamientos, y que él era el ganador de la encuesta, por tanto, la omisión del partido de postularlo y registrarlo como candidato.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.20

18 Sirve de apoyo en lo sustancial la tesis I.15º.A.4k de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, consultable en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5. 20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado, las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    2. Legitimación. Como se señaló en el apartado de improcedencias presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley Electoral.
    3. Interés jurídico. Se acredita el presente requisito en atención a que el actor aduce que participó en el proceso interno del partido político MORENA, relativo a la candidatura cuyo registro y aprobación controvierte, es decir, la correspondiente a la presidencia municipal de Tarímbaro; 21 aunado a que impugna el acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó la candidatura de mérito, en la que refiere no fue registrado.22

Asimismo, teniendo en cuenta su pretensión de que, se modifique el resultado de la candidatura en el acuerdo de registro impugnado y se mandate al órgano partidista el respeto a los resultados de la supuesta encuesta realizada en el municipio en la que se aduce ganador.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque respecto del acuerdo del Consejo General del IEM no existe algún otro medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal; asimismo, respecto de los actos relacionados con el proceso

21 Lo que se acredita con el formato de registro que consta en la foja 24.

22 Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-237/2018

interno que impugna, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de del per saltum.

Agravios

Como se precisó en el apartado correspondiente, el actor considera que se vulnera su derecho político electoral de ser votado, debido a lo siguiente:23

Omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán; atribuido a la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido MORENA

      1. Que no se publicaron o dieron a conocer los lineamientos, ni la metodología de la selección de candidatos, omitiendo dar a conocer los resultados de los candidatos que participarían para contender para los ayuntamientos.
      2. Omisión de registrarlo como candidato, a pesar de que le informaron que él fue el ganador de la encuesta que se llevó a cabo en la demarcación de Tarímbaro.
      3. Que no le informaron el resultado de la encuesta realizada, lo que considera discriminatorio y una falta a la transparencia, certeza y respeto a los resultados derivados de ella.

Acuerdo IEM-CG-150/2021 por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021,

23 Agravios que se advierten de análisis integral del escrito de demanda, en atención a las jurisprudencias

3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

específicamente la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro

      1. El candidato que registraron los partidos coaligados no era elegible, toda vez que se encontraba en funciones como presidente municipal de Tarímbaro, ya que unos días antes había sido designado como presidente interino por el Congreso del Estado de Michoacán, debido a la ausencia definitiva del presidente municipal.
      2. El candidato nunca registró su intención de participar en el proceso interno.
      3. Al ser derivado del registro que realizara el partido MORENA, carece de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y resulta violatorio de los derechos político electorales.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.24

En principio, por lo que respecta al agravio identificado como 7.1.1., relativo a la omisión de dar a conocer o publicar los lineamientos, la metodología de la selección de los candidatos y los resultados de los candidatos que participarían para contender en los ayuntamientos, se

24 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6

considera fundado, pero inoperante, por las razones que se estiman a continuación.

Se encuentra debidamente acreditado que, el treinta y uno de enero el partido MORENA a través del Comité Ejecutivo Nacional emitió una convocatoria de índole nacional en la que se contemplaba el estado de Michoacán, el objeto de ella refería la selección interna, tanto para las diputaciones, como para la integración de ayuntamientos.

En ese sentido, todo aquel militante o aspirante quedó en la oportunidad de poder registrarse al proceso interno de la candidatura por el que estuviera interesado, tal como aconteció en el caso, de ahí que, con la emisión de la convocatoria, se generó un proceso interno de selección.

De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que, sólo por el hecho de que los aspirantes, como en el caso concreto del actor, se hayan registrado al proceso interno convocado MORENA, están sometidos a lo dispuesto en su Convocatoria y a sus disposiciones, misma que estableció un determinado procedimiento para elegir a través de el mismo, al perfil o aspirante que sería postulado en la candidatura convocada.

Así, el registro en una convocatoria a un proceso interno, debe tener como resultado un acto consecuente, que informe y haga del conocimiento del aspirante el cauce o determinación al respecto.

Así, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que se hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, que de manera particular informara la metodología de la selección de los candidatos, los lineamientos o que informara a los interesados los resultados de los candidatos que participarían para contender, incluso, tampoco se advierte un acto, acuerdo o dictamen que, determinara un cambio en la situación jurídica de la convocatoria y se hiciera del conocimiento de los aspirantes.

Por tanto, en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que sí existió omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, del actor, los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura al Ayuntamiento de Tarímbaro y específicamente sobre el cargo para la presidencia municipal pretendido por el accionante.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo, siendo que la Comisión Nacional Electoral es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a los ayuntamientos de Michoacán, proceso interno del cual el actor se inconforma con la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al ayuntamiento referido se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registró; lo cual, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.25

Teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están

25 Argumento invocado en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados.

obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal.26

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, el partido MORENA, no fue quien postuló, por sí mismo, la planilla para el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, y, por ende, la correspondiente a la presidencia municipal pretendida por el actor.

En razón de que el partido en el que se aduce militante, no registró, ni postuló, por sí mismo, la candidatura pretendida, dado que la candidatura de la presidencia municipal de Tarímbaro correspondió al Partido del Trabajo y no al partido MORENA, en atención a la distribución realizada en el convenio de coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, instrumento que constituye un acto jurídico emitido conforme a lo principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.

En el mismo sentido los agravios marcados con los números 7.1.2. y 7.1.3. relativos al proceso interno del partido MORENA, en donde el actor atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones, la omisión de registrarlo como candidato, aun cuando le dijeron haber sido el ganador de la encuesta, y a la vez la omisión de informar el resultado de la encuesta, resultan inoperantes.

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

26 Argumento invocado en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados.

Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales27 que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de

27 Artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones, entre ellas la de Ayuntamientos.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

De esta forma, la Sala Superior y la Sala Regional Toluca, han sostenido el criterio relativo a que, al conformarse una coalición se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados.28

Análisis del caso

El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos MORENA y del Trabajo PT, suscribieron convenio de coalición, en el caso, de forma parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020- 2021, para el estado de Michoacán.

El doce de enero, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG- 05/2021, en el que determinó procedente el registro del convenio de la coalición electoral.

De dicho documento se advierte que, de conformidad con los anexos del convenio de mérito, la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán” para el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, correspondió al Partido del Trabajo:

28 El marco referencial señalado fue sustentado por la Sala Regional Toluca en la sentencia ST-JDC- 201/2021.

Cabe referir que, mediante acuerdo IEM-CG-76/2021, el Consejo General del IEM aprobó la modificación al convenio de coalición, específicamente de la cláusula quinta, relativa al método y proceso electivo interno de los partidos coaligados, en donde se estableció lo siguiente:

“QUINTA. – DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.

Las partes acuerdan, que los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos políticos coaligados, para cada una de las candidaturas asignadas y que son objeto del presente convenio de coalición electoral serán las previstas en la normativa de cada partido político, en los términos siguientes:

  1. Las partes acuerdan que las candidaturas postuladas en la coalición electoral total, motivo y objeto del presente convenio para los cargos de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa que integraran la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como coalición parcial para integrantes del ayuntamiento para el Proceso Local Electoral Constitucional Ordinario 2020-2021 serán respetadas en cuanto a origen y postulación de acuerdo a la distribución de candidaturas, que son señaladas en el anexo del presente convenio y serán definidas en los siguientes términos:
    1. Se buscará que las candidaturas objeto de la coalición sean definidas por consenso, en caso de que no se logre el mismo, serán definidas por encuesta para lo cual cada partido coaligado podrá presentar las propuestas o perfiles que estime pertinentes a efecto de definir la candidatura final que será la más competitiva.
    2. En su caso la candidatura ganadora de la encuesta será postulada por la coalición respetando en todo momento el origen o etiqueta en términos de los documentos anexos que corresponda a cada partido.
    3. Las encuestas las llevará a cabo por una casa encuestadora nacional, bajo supervisión de los partidos coaligados y en su caso cada participante de la encuesta asumirá los costos que ello genera.

”.

De lo que se advierte que, si bien se señaló que se buscaría que las candidaturas de la coalición fueran definidas por consenso, estas serían respetadas en cuanto a origen y postulación de acuerdo con la distribución de candidaturas señalada en el convenio, por lo que no implicaba soslayar el derecho de los partidos coaligados.

Por tanto, la postulación de la candidatura por la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán” fue a través del Partido del Trabajo, lo que se acredita con la constancia que obra en el expediente, remitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, parte integrante del acuerdo IEM-CG-

150/2021 por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

En el contexto aducido, es que resultan inoperantes los agravios hechos valer por el actor, ya que van encaminados a controvertir presuntas omisiones en un proceso interno de MORENA, siendo que la postulación de la candidatura de la coalición respecto al ayuntamiento de Tarímbaro le correspondió al Partido del Trabajo.

El órgano partidista responsable señaló que el actor aduce haber sido el ganador de una encuesta que no se realizó y que conforme al convenio de coalición la candidatura de mérito le correspondió al partido del Trabajo PT, quien postuló conforme a las normas estatutarias internas y proceso electivo intrapartidista.

De esta forma, cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidatos de MORENA, que en su concepto le hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votado, quedó superada por el convenio de coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha posición correspondía al Partido del Trabajo PT y no a MORENA.29

Cabe señalar que, si bien la convocatoria nacional relativa a los procesos internos que, en los diversos estados, entre ellos Michoacán, emitió el partido MORENA, fue con posterioridad a la aprobación que realizó el Consejo General del IEM del convenio de coalición entre los institutos políticos de mérito, en ella se estableció que la decisión final de las candidaturas y de los registros de candidatos correspondientes, se sujetaría a los convenios de coalición.

Lo que quedó reflejado en la siguiente base:

29 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y

PROPORCIONALIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

“Base 12. La definición final de las candidaturas de Morena y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes”.

Ello, sin menoscabo de lo determinado anteriormente en esta resolución, respecto del deber y en el caso concreto la omisión en que incurrió el órgano partidista de haber emitido una determinación o acuerdo en que informara y publicitara a los aspirantes que se registraron en el proceso interno convocado el cauce o determinación del mismo, en atención a lo convocado.

Por lo razonado anteriormente, es que este Tribunal Electoral concluye que la inoperancia de los agravios precisados radica en que el actor en modo alguno alcanzaría su pretensión de ser postulado por el partido MORENA y registrado como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tarímbaro, ya que, como quedó referido, en términos del convenio se determinó que la postulación por la coalición “juntos Haremos Historia en Michoacán”, respecto de esa candidatura le correspondía al Partido del Trabajo.

Ahora bien, por lo que toca a los agravios aducidos en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del IEM, por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán” en específico, respecto de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, se tiene lo siguiente.

Respecto del agravio 7.2.1. el actor aduce que el candidato registrado no era elegible toda vez que se encontraba en funciones como presidente municipal interino designado por el Congreso del Estado, debido a la ausencia definitiva de quien fuera el presidente electo del municipio.

Agravio que resulta infundado en atención a lo siguiente.

En primer término, se debe precisar que la persona que quedó registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, en la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tarímbaro, fue el ciudadano Eric Nicanor Gaona García. Lo que se advierte del acuerdo impugnado.

Al respecto, es un hecho notorio que el referido ciudadano ostenta el cargo de presidente municipal, en atención a que el Congreso del Estado de Michoacán, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo, lo designó como presidente municipal sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, quien tomó protesta del cargo el mismo día.30

En tal sentido, de las constancias que fueron remitidas por la autoridad administrativa electoral relativas al expediente de registro del referido candidato, se advierte que su postulación y registro fue bajo la figura de elección consecutiva.

La elección consecutiva, es la posibilidad jurídica para que un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente éste al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto. Figura que se encuentra prevista y regulada en el orden jurídico del estado mexicano.

De esta forma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 115, fracción primera, párrafo segundo, que las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo, en el caso, de presidente municipal, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

30 Se constata con el contenido del proyecto del acta número 140, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el 30 de marzo, consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-141-III-C-06-04-2021.pdf, acta que quedó aprobada en la siguiente acta 141, http://congresomich.gob.mx/file/ACTA-141-virtual-LXXIV- 06-ABRIL-2021-1.pdf

En tal sentido, la Constitución del Estado de Michoacán señala en el artículo 116, señala que, los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser relectos para el periodo inmediato.31

Así, el artículo 21 del Código Electoral32 señala que los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección constitutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional.

En ese tenor, el Consejo General del IEM en su oportunidad aprobó los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, y en su caso, las extraordinarias que se deriven. En el que se establece que, se puede realizar elección constitutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio del mismo, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.33

Al respecto, constan en el expediente la solicitud de registro en el que se marcó el apartado de “elección consecutiva”, así como el “Formato de Carta Bajo Protesta de Decir Verdad Elección Consecutiva”, en atención a los requisitos que, para tal efecto se establecen en los Lineamientos de

31 Artículo 116. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.

32 Reforma de 29 de mayo de 2020.

33 Acuerdo IEM-CG-59/2021, que aprobó los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Constitutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

Elección Consecutiva 34 y en los Lineamientos de Registro de las Candidaturas.35

Por tanto, si el IEM aprobó su registro bajo la figura de elección constitutiva, no es obstáculo que hubiese sido designado como presidente interino por el Congreso del Estado de Michoacán para el ejercicio del referido cargo, de ahí lo infundado del agravio.36

Lo anterior, sin que se advierta que el actor controvierta el registro por tal figura jurídica, que conlleve el análisis de la misma, o aduzca más circunstancias al respecto que haga valer en contra de la elegibilidad del candidato registrado.

Por lo que toca al agravio identificado con el numeral 7.2.2. en el que señala que el candidato no era elegible porque nunca registró su intención de participar en el proceso interno del partido, resulta inoperante, ya que, como quedó referido, el candidato fue registrado por la coalición a través de candidatura determinada por el partido del Trabajo PT y no por MORENA, ya que dicha posición le fue reservada en atención al convenio de coalición celebrado por ambos partidos políticos.

Por último, el agravio identificado con 7.2.3. en donde aduce que, al ser derivado de la postulación que realizó el partido político, el acuerdo del IEM por el que registró la candidatura de mérito, carece de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y resulta violatorio de derechos político electorales, resulta inoperante.

Ello, porque lo hace depender de la postulación del candidato que realizó la coalición partidista, es decir, si bien el actor impugna el acuerdo emitido

34 Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Constitutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

35 Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas para los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo.

36 Jurisprudencia 13/2019, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE

ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

por el Consejo General IEM-CG-150/2021 por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021, específicamente la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, lo señala como, derivado del registro que realizó el partido MORENA, a través de la Comisión Nacional de Elecciones, sobre el resultado de su proceso interno para la selección de la candidatura, en el que adujo las omisiones anteriormente precisadas.

Por tanto, no se trata de un disenso encaminado a controvertirlo por vicios propios, sino que se dirige a poner en evidencia que el partido político indebidamente hizo incurrir a la autoridad administrativa electoral, en un error, dado que éste no siguió correctamente su procedimiento partidario al no postularlo como candidato, cuando, a su dicho, fue el ganador de la encuesta interna.37 Por ello, el agravio resulta inoperante.

Aunado a lo anterior y en el caso concreto del presente asunto, este órgano jurisdiccional atendiendo a la normativa electoral tiene en cuenta que, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.38

37 Criterio sustentado por ejemplo en las sentencias SUP-JDC-237/2018 y SUP-JDC-516/2012.

38 Jurisprudencia 15/2012, “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE los actos partidistas que lo sustentan”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 35 y 36.

Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del Consejo General del IEM al emitir el acuerdo objeto de impugnación, estrictamente con relación a los planteamientos expuestos por el actor, lo que procede es confirmarlo,

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:

7. Resolutivos

Primero. Resultan fundado pero inoperante e inoperantes, los agravios aducidos en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA.

Segundo. Se confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad y órgano partidista señalados como responsables y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador

Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-192/2021; la cual consta de 31 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido