TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-102-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: FERNANDO PALOMINO ANDRADE Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán a once de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, de siete de octubre , en el Juicio Electoral ST-JE-121/2021; determina lo siguiente: I. Se declara la existencia de las conductas consistentes en actos anticipados, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, cometidas por Fernando Palomino Andrade, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán; II. Se impone una multa al ciudadano Fernando Palomino Andrade por la comisión de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos para fines electorales; III. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, en términos de lo precisado en la presente sentencia; y, IV. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciante: Partido de la Revolución Democrática
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Trámite ante el IEM

  1. Presentación de denuncia. El catorce de junio, el Denunciante presentó ante el IEM escrito de denuncia1, en contra de Fernando Palomino Andrade y el PRI por presuntos actos anticipados de campaña, mismos que afectan la equidad e imparcialidad en la contienda; lo que se

1 Fojas 10 a 34.

materializó a través de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook.

  1. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de quince de junio2, la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-276/2021; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación, entre ellas, requerir información a Idalia García Guzmán, secretaria del Comité Distrital 12 y Municipal de Irimbo, Michoacán del IEM.
  2. Presentación de escrito. El dieciocho de junio3 el Denunciante presentó escrito de aclaración respecto de queja por faltas administrativas.
  3. Radicación y acumulación. Por acuerdo de diecinueve de junio4, la Secretaría Ejecutiva radicó el escrito de aclaración presentado por el Denunciante y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA-281/2021; asimismo, determinó la acumulación de dicho Cuaderno de Antecedentes al IEM-CA-276/2021, por advertirse conexidad en la causa.
  4. Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de junio5, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió diversa información al Denunciado.
  5. Cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de junio6, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado.
  6. Reencauzamiento a PES. Por acuerdo de dos de julio7, la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja a la vía del PES, ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-348/2021; asimismo, precisó que el Denunciante es el PRD; así como seguir el PES en contra, también, del PAN, de la Directora del Hospital IMSS Bienestar Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán y del medio de comunicación denominado “Región Oriente Michoacán, México, El Informador,

2 Fojas 35 y 36.

3 Fojas 44 a 69.

4 Fojas 70 a 72.

5 Fojas 147 y 148.

6 Fojas 157.

7 Fojas 169 a 174.

Semanario de Información General” y/o “El Informador de Ciudad Hidalgo”.

En el mismo acuerdo se admitió a trámite el PES, emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el catorce de julio siguiente.

  1. Reprogramación de audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio8, la Secretaria Ejecutiva ordenó diferir la referida audiencia, reprogramándola para el cinco de agosto siguiente.

Posteriormente, el seis de agosto9, la reprogramó, nuevamente, para el día trece de agosto.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto10, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2391/202111, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El trece de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-102/2021; y correspondió el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. El quince de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a su Ponencia, que verificara la debida integración.

8 Fojas 216 a 219.

9 Fojas 272 y 273.

10 Fojas 286 a 289.

11 Foja 02.

  1. Verificación de expediente y reposición de procedimiento. Por acuerdo de dieciséis de agosto12, la Magistrada ponente determinó que no se habían desahogado algunas pruebas que son necesarias para la resolución del presente asunto, por lo que se ordenó se llevaran a cabo las mismas.

De igual forma, se indicó que una vez que se llevara a cabo el desahogo, se repusiera el procedimiento, precisando cuáles son las conductas que se atribuyen a cada uno de los denunciados en el emplazamiento, y llevara a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ordenada por este Tribunal Electoral, en la que pese a haber sido notificado el PAN no compareció, ni presentó escrito de contestación al emplazamiento13.
  2. Acuerdo de recepción de constancias, cumplimiento de reposición y orden de verificación de debida integración. Por acuerdo de veinticuatro de agosto, se tuvo recibida documentación y el expediente en que se actúa, a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento, ordenándose la verificación de la debida integración por parte del Secretario14.
  3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veinticinco de agosto15, se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.
  4. Sentencia TEEM-PES-102/2021. El veintisiete de agosto, el Pleno del

Tribunal Electoral resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción

12 Fojas 325 y 326.

13 Fojas 399 a 403.

14 Fojas 178 y 179.

15 Foja 193.

personalizada, utilización de símbolos religiosos y coacción del voto que se le atribuyen.

TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Palomino Andrade, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña.

CUARTO. Se amonesta públicamente al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional”.

  1. Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Electoral el dos de septiembre el PRD interpuso medio de impugnación, el cual fue enviado a la Sala Superior, la que determinó la competencia de la Sala Toluca por lo que le remitió el expediente al que le correspondió el número ST-JE-121/2021, mismo que fue resuelto el siete de octubre.

En ella se confirmó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional.

Se confirmó la inexistencia de la utilización de símbolos religiosos y compra y coacción del voto, atribuidas a Fernando Palomino Andrade.

Se confirmó la existencia de la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia, la realización de actos anticipados de campaña atribuidos de forma directa a Fernando Palomino Andrade y por culpa in vigilando al PRI.

Finalmente, determinó que, contrario a lo que sostuvo este Tribunal Electoral, sí se acreditó la existencia de las violaciones consistentes en promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos para fines electorales atribuida a Fernando Palomino Andrade.

Bajo este contexto, ordenó que se realice una nueva individualización de la sanción, tomando en consideración que se determinó la existencia de tres infracciones atribuidas de forma directa a Fernando Palomino Andrade, específicamente actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos para fines electorales.

  1. Notificación de la sentencia y remisión del expediente. El mismo siete de octubre, se recibió en la oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1364/2021, por el que se notificó la sentencia dictada por Sala Toluca en el Juicio Electoral ST-JE- 121/2021.
  2. Remisión de expediente a ponencia. El ocho de agosto, se remitió el expediente a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, por haber sido ponente, a efecto de elaborar el proyecto de cumplimiento de la ejecutoria señalada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que violentan la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos, utilización de símbolos religiosos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b),

c) y f), y 262 del Código Electoral.

SEGUNDO. Materia de cumplimiento. Para estar en condiciones de acatar la resolución de la Sala Toluca en el Juicio Electoral ST-JE- 121/2021, es necesario precisar lo resuelto en ella.

Se determinó tener por acreditadas las conductas consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos para fines electorales, atribuidas a Fernando Palomino Andrade, razón por la que modificó para efecto de que, considerando la actualización de las tres conductas se realizara una nueva individualización de la sanción.

Textualmente se establecieron los siguientes efectos:

En relatadas circunstancias, lo conducente es modificar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una

determinación en la que también tenga por acreditadas las infracciones sobre promoción personalizada y utilización de recursos públicos con fines electorales atribuible al Doctor Fernando Palomino Andrade, a fin de que califique nuevamente las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente tomando en consideración las razones expuestas en este fallo”.

Concluyendo con el siguiente resolutivo:

UNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria”.

Lo que derivó de establecer que, Fernando Palomino Andrade, en su carácter de servidor público como médico del IMSS realizó indebida promoción de su nombre e imagen aprovechando el programa social denominado “Jornadas de Salud”, bajo su coordinación en el periodo comprendido del seis de diciembre de dos mil veinte al ocho de abril, dentro del proceso electoral, previamente al inicio de precampañas y campañas, lo que también implicó la utilización de recursos públicos.

Que ello derivó de la acreditación de los siguientes hechos relevantes:

  1. Todas las publicaciones se difundieron a través del perfil personal de Fernando Palomino Andrade, hecho reconocido por él mismo en su escrito de contestación de la denuncia.
  2. También reconoció que las publicaciones se realizaron entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril, esto es dentro del proceso electoral y antes del inicio de precampañas y campañas.
  3. Que del análisis de las publicaciones advirtió, en las de veintiuno de enero, cinco, siete (2), doce, diecinueve, veinte y veintiocho de febrero el hashtag #PorUnMunicipioSaludable; en la del diecisiete de febrero, #porunirimbosaludable; en la del cinco de marzo, #poruntintzingareosaludable; en las del treinta y treinta y uno de marzo (2), #por un municipio saludable; en la del uno de abril, #Por un municipio saludable; y las del siete y ocho (2) de abril, #por un municipio saludable.
  4. Que en las publicaciones de siete y veintiocho de febrero (2); cinco, veinte y treinta y uno (2) de marzo; siete y ocho de abril, ya sea en los videos o imágenes, se advierte un logotipo con la letra “F”, en colores

verde y rojo, acompañada de una paloma blanca que se infiere hace referencia a su apellido Palomino.

De lo anterior concluyó que todo se hizo con la finalidad de posicionar su imagen y nombre frente a la ciudadanía a través de acciones solidarias en temas de salud, ocurrieron dentro del proceso electoral previo al inicio de campañas y se limitaron al municipio de Irimbo Michoacán, donde fue candidato a Presidente Municipal.

Que tales circunstancias pudieron haber trascendido a la ciudadanía y afectar la equidad en la contienda, dado el propósito deliberado de generar ventaja indebida frente a las demás personas que participaron en el proceso electoral.

Aunado a ello, se indicó que los citados elementos a través de equivalentes funcionales arriban a la conclusión de que incurrió en promoción personalizada, además de que incumplió su deber de atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, debido a que a través de los elementos descritos se excedieron los límites del contenido de la propaganda gubernamental.

De lo que concluyó que al quedar evidenciado que el denunciado de manera deliberada en su carácter de servidor público aprovechó su participación en las “jornadas de salud”, bajo su coordinación, para posicionar su nombre e imagen con fines electorales con lo que se acredita la utilización indebida de recursos públicos para fines electorales.

Es importante precisar que, la conducta acreditada en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintisiete de agosto, de actos anticipados de campaña quedó intocada por pronunciada por la Sala Toluca, la que además tuvo por acreditada la existencia promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, serán analizados en el apartado relativo a la individualización de la sanción, conforme a lo mandatado por la Sala Toluca.

TERCERO. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca, se procede a la calificación de las conductas infractoras e individualización de la sanción correspondiente, para ello, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de conductas de acción que consistieron en la difusión del nombre, imagen, hashtags y actividades de Fernando Palomino Andrade, a través de la difusión de diecinueve publicaciones en la red social Facebook.

La responsabilidad del PRI es por su falta de deber de cuidado.

Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas dentro del desarrollo del proceso electoral local y previamente al inicio de la etapa de campaña en el actual proceso electoral local –en diversas fechas de diciembre a abril–.

Lugar. El nombre, imagen, hashtags y eventos del ciudadano Fernando Palomino Andrade se difundieron a través de publicaciones en un perfil de Facebook, mismo que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, sin embargo, se advierte que la intención fue incidir en el municipio de Irimbo, Michoacán.

    1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de diecinueve publicaciones que configuran tres violaciones a la normativa – actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización de recursos públicos-.
    2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Fernando Palomino Andrade se dio a través de la red social Facebook, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campaña del proceso electoral local 2020-2021.
    3. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano Fernando Palomino Andrade, mediante publicaciones en la red social Facebook.
    4. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues ni el ciudadano Fernando Palomino Andrade ni el PRI han sido sancionados con antelación a la difusión de su nombre e imagen por la conducta acreditada16.
    5. Bien jurídico tutelado. En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley en perjuicio de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado es directa y se califica como grave ordinaria, mientras que por el PRI por su responsabilidad indirecta se la conducta se califica como leve debido a lo siguiente:

    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    • Los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al principio de equidad al realizar actos anticipados de campaña promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos.
    • Las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de Fernando Palomino Andrade ante la ciudadanía de Irimbo para impulsar su candidatura y del partido político.
    • El ciudadano denunciado, promocionó indebidamente su imagen ante la ciudadanía a través de la utilización de recursos públicos promocionando su imagen previamente al inicio de la campaña

16 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

electoral, situación que indudablemente tiene una connotación electoral y de inducción al voto.

      • La conducta fue singular con una pluralidad de resultados, sin beneficio o lucro.
      • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
      • Mientras que, respecto al PRI, la responsabilidad deriva de una falta a su deber de cuidado sobre sus militantes y simpatizantes.

Capacidad económica del infractor

En relación con la capacidad económica del denunciado Armando Palomino Andrade, se cuenta con los datos contenidos en el tabulador publicado en la página de Transparencia del Ayuntamiento de Irimbo17, Michoacán, del que se desprende, que el cargo de Presidente Municipal que actualmente ejerce, percibe como remuneración un monto mensual neto de $15,918.00 (quince mil novecientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral18.

Mientras que, en relación al PRI, al haberse calificado la conducta que se le reprocha como una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, de ahí que no resulta necesario determinar su condición económica, sin que con ello se incumpla lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral, pues la sanción no afectará su patrimonio.

Sanción

Por lo que hace al ciudadano Fernando Palomino Andrade en cuanto sujeto responsable, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, la conducta desplegada, la inexistencia en la reincidencia, así como la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponerle

17 https://www.irimbo.gob.mx/transparencia/ayuntamiento/35/VIII

18 Apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

como sanción, UNA MULTA consistente en 20 UMAS19 por cada una de las infracciones acreditadas (actos anticipados, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que da un total de 60 UMAS, equivalentes a $5372.20 (cinco mil trescientos setenta y dos pesos 00/100)20, conforme a lo previsto en el artículos 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral, cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de Sala Superior identificada con la clave 10/2018.21

Misma que, de conformidad con la tesis II.3o.A.9 K (10a.)22, deberá ser pagada por el ciudadano Fernando Palomino Andrade, a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral23.

Por su parte, al PRI se impone una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto lo dispuesto en el artículo 231, incisos a), fracción I, del Código Electoral, sanción que se considera cumple con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de las conductas consistentes en

actos anticipados, promoción personalizada y uso indebido de

19 Unidad de Medida y Actualización.

20 Conforme al valor de la UMA establecido en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el enlace electrónico: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

21 De rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.”

22 De rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”.

23 ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.

recursos públicos, cometidas por Fernando Palomino Andrade, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por lo razonado en el considerando segundo.

SEGUNDO. Se impone una multa al ciudadano Fernando Palomino Andrade por la comisión de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos para fines electorales, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.

QUINTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al denunciante y a los denunciados; por oficio, a la autoridad instructora y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes

del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos – quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

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