PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-104/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el representante del partido político MORENA[3], en contra de Jesús Martínez Alcázar en cuanto Presidente Municipal; María Guadalupe Herrera Calderón en cuanto Secretaria de Fomento Económico; Enrique Alejandro Alcázar Ramírez en cuanto Coordinador General de Comunicación y de Omar Ortega Loeza en cuanto Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; todos del Ayuntamiento de Morelia, por la difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña que contraviene el principio de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda; así como en contra de los partidos políticos, Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El quince de mayo, el denunciante presentó queja[6] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de presidente municipal de Morelia, Michoacán, y María Guadalupe Herrera Caderón en cuanto Secretaria de Fomento Económico del referido Ayuntamiento, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña que contraviene el principio de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda; así como en contra de los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-248/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminares[7].
3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de trece[8], diecinueve[9] y veinte de junio[10], respectivamente, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió diversa información a los denunciados al Ayuntamiento de Morelia y a los medios de comunicación denominados “La Voz de Michoacán” y “Mi Morelia.com “.
4. Cumplimiento de requerimientos. En proveído de diecinueve de junio[11], la secretaria ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo a los medios de comunicación y denunciados respectivamente, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos.
5. Acuerdo de medidas cautelares[12]. En acuerdo de once de julio, la secretaria ejecutiva del IEM determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
6. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[13], se admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las diez horas con treinta minutos del diecinueve de julio, siguiente.
De igual manera, se señaló –de manera oficiosa– a Alejandro Alcázar Ramírez y Omar Ortega Loeza como denunciados, en cuanto Coordinador General de Comunicación y Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de julio, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvieron compareciendo por escrito con excepción del PAN, quien no compareció de forma presencial ni por escrito; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[14].
8. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-079/2024.
9. Reserva temporal de turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores[15]. El presente asunto fue materia de reserva temporal y con posterioridad, atento al acuerdo TEEM-AD-10/2024, fue turnado a la ponencia instructora para la prosecución de su respectivo trámite. No obstante, el presente procedimiento especial sancionador guarda relación con el juicio de inconformidad TEEM-JIN-10/2024 y acumulados, pues en el referido juicio se hizo pronunciamiento sobre diversas conductas que son materia del presente asunto.
10. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de treinta y uno de julio, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2214/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
11. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de uno de agosto[16], se radicó el referido expediente y se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
12. Debida integración del expediente. En auto de cinco de agosto, y al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
II. Competencia.
Este Tribunal Electoral del Estado[17] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se reclama a los denunciados la presunta difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y actos anticipados de campaña que contraviene el principio de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda; así como en contra del PAN y PRD, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
III. Causales de improcedencia.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada en sus diversos escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos los denunciados; ello pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
Al respecto, en los escritos de comparecencia de los denunciados, se advierte que invocan la causal de improcedencia -frivolidad-, consistente en que los hechos descritos en la denuncia, en su concepto no son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; aunado que la parte denunciante no aportó las pruebas que acreditaran los hechos denunciados y con sustento en afirmaciones genéricas; por lo que la queja adolece de notaria frivolidad.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que hacen valer los denunciados se desestima por las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[22], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia –frivolidad– debe desestimarse, pues la denunciante si acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas y realizó argumentos sobre su ilegalidad; por lo que no se advierte algún impedimento para analizar el fondo del asunto. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida.
IV. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador en que se actúa es procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
La denuncia fue interpuesta en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en cuanto presidente municipal; María Guadalupe Herrera Caderón en cuanto secretaria de fomento económico, ambos del Ayuntamiento de Morelia, por la difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña que contraviene el principio de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda; así como en contra de los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
a) Hechos denunciados.
Por lo que en atención al escrito de denuncia el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento de manera oficiosa en contra de Enrique Alejandro Alcázar Ramírez en cuanto Coordinador General de Comunicación y de Omar Ortega Loeza en cuanto Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; por los siguientes hechos imputados a cada uno del total de los denunciados:
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y violación a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda.
- María Guadalupe Herrera Calderón, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda gubernamental, utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y violación a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda. Actos que se le imputan, realizó en beneficio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda gubernamental y violación a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda. Actos que se le imputan, realizó en beneficio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Omar Ortega Loeza, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda gubernamental y violación a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda. Actos que se le imputan, realizó en beneficio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- de PAN.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PRD.
b) Excepciones y defensas interpuestas.
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. La publicación denunciada, realizada en la página oficial del ayuntamiento, se trata de una publicación mediante la cual se informa del trabajo que realiza la titular de la Secretaría de Fomento Económico y si bien constituye propaganda gubernamental, las mismas se realizaron previo al inicio de la etapa de campaña, aunado a que de su contenido no puede advertirse un llamado expreso al voto a su favor o de algún partido político.
María Guadalupe Herrera Calderón. La publicación denunciada detalla las actividades realizadas por la Secretaría de Fomento Económico y fue divulgada con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre las diversas actividades administrativas municipales y las mismas fueron publicadas en la página del ayuntamiento antes del inicio del periodo de campañas electorales y de las cuales no se realizó un llamamiento directo de voto o apoyo hacía Alfonso Jesús Martínez Alcázar o algún partido político.
Enrique Alejandro Alcázar Ramírez. La publicación denunciada detalla las actividades realizadas por la Secretaría de Fomento Económico y su divulgación fue con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre las diversas actividades administrativas municipales y las mismas fueron publicadas antes del inicio del periodo de campañas electorales y de las cuales no se realizó un llamamiento directo de voto o apoyo hacía Alfonso Martínez Alcázar o algún partido político.
Omar Ortega Loeza. La publicación denunciada en la página oficial del ayuntamiento, se emitió para informar al público sobre los procedimientos y servicios brindados por la secretaría de Fomento Económico y de su contenido no se solicita explícitamente el voto ni respaldo a Alfonso Martínez Alcázar o a ningún partido político, aunado a que la publicación fue realizada antes del inicio del plazo de campañas.
El PRD. Manifiesta que los actos denunciados no son actos ni hechos propios, toda vez que no tienen participación alguna directa e indirecta por tratarse de actividades que no son inherentes al partido; aunado a que, los partidos políticos no tienen relación con las actividades de los servidores públicos, por lo que no se puede responsabilizar de las actuaciones de los funcionarios del ayuntamiento.
c) Medios de prueba.
Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente. Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:
VI. Valoración de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de los denunciados:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, es el presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y entonces candidato por el PAN y PRD a la presidencia de dicho municipio por elección consecutiva.
María Guadalupe Herrera Calderón, es la titular de la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, es el Coordinador General de comunicación del Ayuntamiento de Morelia.
Omar Ortega Loeza, es el Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
b) Hechos acreditados.
Como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-758/2024, el veintidós de febrero, se realizó la publicación en la página web de “Mi morelia.com” con el título “Sefeco invita a campaña de registro de marca y formalización”, como se observa en la siguiente imagen:
De la misma acta se desprende que el veintisiete de febrero, en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se realizó la publicación “presenta SEFECO Campaña de Registro de Marca y Formalización Empresarial”, como observa en la siguiente imagen:
De igual manera la autoridad instructora verificó y certificó, mediante el acta IEM-OFI-1151/2024, que el enlace electrónico denunciado correspondida a la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
También se tiene acreditado que las publicaciones denunciadas, a la fecha en que se actúa; éstas fueron retiradas de la página oficial del referido ayuntamiento, tal como se aprecia del acta de verificación de permanencia que llevó a cabo como diligencias de investigación la autoridad instructora:
VII. Estudio de Fondo
A) Cuestión previa.
Es necesario precisar que el siete de julio, al resolver el juicio de informidad TEEM-JIN-010/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional realizó pronunciamiento respecto de los mismos hechos consistentes en la utilización indebida de propaganda gubernamental promocionando el nombre e imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, así como uso indebido de recursos públicos, por parte de la Titular de la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia; determinando, improcedentes las conductas[24].
Lo anterior, dado que, si bien las conductas señaladas fueron constitutivas de propaganda gubernamental, esta se encontró amparada en lo dispuesto por el artículo 230, fracción VII, inciso b) del Código Electoral; pues las publicaciones realizadas, lo fueron con motivo de dar cuenta del trabajo que realizó la titular de la Secretaría de Fomento Económico del ayuntamiento y como parte de las actividades impulsadas por el propio cabildo, lo que fue difundido en la página electrónica oficial del mismo. Ello, con la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía las diversas actividades que se desarrollan en la administración municipal, relacionadas con el registro de marcas y formalización empresarial.
No obstante, las conductas denunciadas en particular, se analizarán bajo los parámetros y elementos constitutivos del presente procedimiento especial sancionador; pues su naturaleza y objeto es distinta a los juicios de la ciudadanía y de inconformidad. Ello, atento a lo establecido en el artículo 264 del Código Electoral.
B) Metodología de estudio.
En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:
- Difusión de propaganda gubernamental;
- Promoción personalizada;
- Uso indebido de recursos públicos;
- Actos anticipados de campaña;
- Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda;
- Culpa invigilando -deber de cuidado- de PAN y PRD.
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas.
C) Difusión de propaganda gubernamental.
a) Marco normativo.
El artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25], prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México y cualquier otro ente público.
Ahora bien, el artículo 209, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26], el artículo 21 de la Ley General de Comunicación Social, así como el artículo 169, párrafo decimo del Código Electoral, señalan que se deberá suspenderse la difusión propaganda gubernamental y de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
De igual manera en las respectivas normativas citadas se prevé la excepción de la citada restricción, únicamente en los supuestos de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Relativo a la abstracción de propaganda gubernamental, la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución General, considerándola o que podría ser entendida como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Así lo precisó, al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
En relatadas condiciones, se considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusivo o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.
Dicho lo anterior, la Sala Superior[27] ha considerado que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere cuando menos los siguientes distintivos[28]:
- La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
- Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y;
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Así, la noción de propaganda gubernamental, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Ahora bien, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad[29].
La Sala Superior también ha considerado válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales[30], pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.
Siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político- electoral, tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno; ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.
Cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[31] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, cuando se analice por supuestas infracciones en materia electoral, los cuales son los siguientes:
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó
b) Caso concreto.
Del escrito de queja, el denunciante argumenta que los denunciados María Guadalupe Herrera Calderón y Alfonso Jesús Martínez Alcázar, han realizado difusión de propaganda gubernamental de servicios públicos de la administración federal consistentes en el registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, atribuyéndoselos como suyos y gestionándolos durante el periodo del proceso electoral; propaganda que ha sido difundida en el periódico “La voz de Michoacán” y en las páginas web de “Mimorelia.com” y la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. Por lo que considera que con dichas acciones han vulnerado los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, pues la misma tiene el propósito de posicionar ante la ciudadanía el nombre y la imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de presidente municipal de Morelia y aspirante a elección consecutiva.
Al respecto este Tribunal, determina que dicha infracción denunciada es inexistente; pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial la propaganda denunciada cumple con todos los elementos distintivos para considerarla propaganda gubernamental, ello como a continuación se observa:
- La emisión del mensaje proviene por una entidad pública, tal como se advierte de la certificación que realizó el IEM, mediante el acta IEM-OFI-758/2024 de la que se aprecia que el contenido de la publicación, refiere a una campaña de registro ante el IMPI, dirigido a la ciudadanía y que gestiona la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia;
- La cual se realizó mediante una publicación en dos medios de comunicación digitales e impresa en un medio de circulación estatal; pues de la referida acta se advierte que los enlaces electrónicos verificados, pertenecen al medio de comunicación denominado “Mi morelia.com” y la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como impresa y difundida en el medio de comunicación denominado “La Voz de Michoacán” en específico el periódico de uno de abril;
- Se advierte que su finalidad es difundir programas gubernamentales; ello pues se tiene acreditado en autos, que se trata de una campaña de asesoría de registro de marcas impulsada y dirigida por la Secretaría de Fomento Económico, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- La difusión se orienta en informar a la ciudadanía; en particular se realiza la invitación para pequeños productores y empresarios.
- Por último, de la referida propaganda es evidente que su contenido es meramente informativo, pues su finalidad es dar a conocer a la ciudadanía de la campaña implementada por la Secretaría de Fomento Económico del citado ayuntamiento.
En tales, condiciones es inconcuso que la publicación denunciada corresponde a propaganda de tipo gubernamental y que su finalidad fue informar a los gobernados sobre las actividades de sus representantes -ayuntamiento- y a su vez orientarlos sobre la manera que pueden acceder al servicio o programa implementado por la referida Secretaría y los trámites administrativos a su disposición; por tanto, se colige que se trata de un proceso de información de índole institucional.
Una vez determinada la naturaleza de la propaganda denunciada; lo procedente es analizarla en lo concerniente a los matices que la caracterizan; es decir, difusión, imágenes, mensajes y su temporalidad en la que es emitida, y si con el análisis de las mencionadas características, inciden o actualizan la utilización indebida de propaganda gubernamental para posicionar al presidente municipal, tal como lo aduce como violación el partido denunciante.
Las publicaciones denunciadas materia de análisis, que fueron publicadas en las referidas páginas web, son las siguientes:
Imagen del portal Mi morelia.com |
Imagen del portal oficial del ayuntamiento |
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Contenido del mensaje |
Contenido del mensaje |
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Ahora bien, de las publicaciones denunciadas no se aprecia elemento alguno o imagen con la que se pudiera actualizar una conducta infractora de la normativa electoral; de igual manera no se identifica que se emita un mensaje con injerencia en el proceso electoral. Esto es así, pues del contenido de las publicaciones no hay elementos que permitan concluir que su emisión tiene como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura, aunado a que no se distinguen componentes o agentes que desvirtúen la naturaleza como propaganda informativa; por tanto, es evidente que su finalidad como se dijo, es meramente institucional.
En relatadas condiciones, de la propaganda denunciada no se pude advertir algún tipo de infracción en materia electoral; con independencia de que el denunciante en su queja, argumenta que su emisión tiene impacto en la contienda y pretenda exponer que su emisión fue durante el periodo que comprende el proceso electoral.
Lo anterior, porque la disposición constitucional y del código electoral, relativa a la suspensión de propaganda gubernamental durante la temporalidad de los comicios electorales para no influir en la contienda, tiene por objeto que no se generen condiciones de inequidad durante el periodo de campañas, ni en el periodo de reflexión -veda electoral- conformado por los tres días previos al día de la jornada electoral y hasta el final de la misma.
Dicha finalidad, no tiene por objeto por si misma, impedir que los entes gubernamentales ni los servidores públicos suspendan actos que por su propia naturaleza deben llevar a cabo, pues de considerarlo de esa manera sería atentar con el funcionamiento de la administración pública, tal como lo sostuvo la Sala Superior[32] al determinar que la función pública no pude paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno.
En el particular, la emisión de las publicaciones denunciadas, se realizó previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendidos para la elección de ayuntamientos y diputaciones, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023, como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024 |
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Cargo |
Precampañas |
Campañas |
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inicio |
conclusión |
inicio |
conclusión |
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Presidencias Municipales y Diputaciones |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Atento a lo anterior se colige que dichas publicaciones fueron durante periodo permitido, esto es así, pues el periodo prohibido para realizar la difusión de propaganda gubernamental inicia con el periodo de campañas electorales –15 de abril– y finaliza con la conclusión del día de la jornada electoral –02 de junio-, por lo que en el particular la propaganda denunciada no podría tener impedimento alguno para su difusión y por consecuencia respecto a su temporalidad no podría ser constitutiva por su sola emisión de alguna infracción en materia electoral.
No se omite mencionar, que respecto de las publicaciones analizadas, se considera que los medios de comunicación “La voz de Michoacán” y “Mi morelia.com” publicaron las notas periodísticas en el ejercicio de su labor y con ello se expone a la sociedad información oportuna –en específico en el ámbito gubernamental– para contribuir a una sociedad informada y en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general como sería darles a conocer programas de sus representantes como lo es el ayuntamiento; sin que ello constituya una actuación proselitista o colme los extremos para considerar una injerencia ilícita en el electorado.[33]
Dicho lo anterior este órgano jurisdiccional considera que del análisis íntegro de la publicación denunciada en la página de “Mi morelia.com” y del periódico de “La voz de Michoacán” se advierte que su línea discursiva está encaminada a exteriorizar un acontecimiento público y notorio como lo fue la rueda de prensa en la que se dio a conocer la campaña impulsada por la referida Secretaría perteneciente al Ayuntamiento de Morelia; no obstante, de ello, no se advierten actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar o algún partido político, tampoco se advierte que se hayan difundido expresiones para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral a favor de él.
Ello, pues del análisis del mensaje se tiene que únicamente reproducen lo expuesto por la denunciada en la rueda de prensa en cuanto titular de la citada Secretaría; más no se tuvo la finalidad de promover la postulación o posicionamiento de alguna candidatura como lo argumento el denunciante; puesto que como se dijo, solo se externó que la Secretaría de Fomento Económico estaba llevando a cabo una campaña en favor de la ciudadanía.
Por otra parte, el actor aduce que la difusión de la propaganda gubernamental es violatoria de la normativa; ello, debido a que se hace alusión de servicios públicos de la administración federal atribuyéndose a la administración municipal.
Al respecto como se señaló en el marco normativo, la propaganda gubernamental es una forma de comunicación social, cuyos fines son informativos, educativos o de orientación social. Además, tiene la finalidad de que las instancias y órganos de gobierno, informen a las personas gobernadas sobre la actividad de sus representantes, y orientan a la sociedad sobre la manera en que puede acceder a servicios públicos, programas sociales o de salud, así como trámites administrativos.
De ahí que la propaganda gubernamental relativa a servicios públicos y programas sociales, lo fundamental estriba en que los entes públicos a cargo de su prestación den a conocer a los ciudadanos en qué consisten los servicios públicos y programas sociales, la forma y el lugar en que se prestan y cómo pueden beneficiarse de ellos, así como los logros del gobierno, entre otras cosas, es decir, se trata de un proceso de información institucional. En tales condiciones, no le asiste la razón al partido quejoso al mencionar que con las publicaciones realizadas la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia, se apropie de servicios de la administración pública Federal; ello pues del contenido de la misma se aprecia que el objeto es dar a conocer el servicio que ofrece la citada Secretaría, tal como se advierte de los títulos de la publicación y del contenido del mensaje textual de la publicación:
Mi morelia.com |
Página oficial del ayuntamiento |
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De la primera publicación el título “Sefeco invita a campaña de Registro de Marca y Formalización Empresarial” y de la segunda publicación “Presenta SEFECO Campaña de Registro de Marca y Formalización Empresarial” no se acredita que el ayuntamiento realice un uso indebido o se apropie de algún tipo de programa o servicio que pertenezca a atribuciones de entes públicos federales como lo manifiesta el partido denunciante; pues en ambos encabezados se hace alusión a un servicio que ofrece como una campaña dirigida a la ciudanía, en específico, a pequeños productores y empresarios.
Aunado a que debajo del encabezado de la publicación señalada como primera se informa de la gratuidad de dicha campaña y la mención del único pago ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial[34]. Por lo que se trató de una campaña de gestión de trámites administrativos ante el órgano federal titular de dicho servicio; por tanto, se considera inexistente la violación alegada por el quejoso, consistente en la apropiación de servicios públicos de la administración federal.
Por último, respecto al contenido de las publicaciones como fue precisado, ya fue materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal[35] al resolver el juicio de inconformidad anteriormente citado, en el cual se determinó lo siguiente:
“se trata de una publicación en la que se da cuenta del trabajo que realiza la Secretaria de SEFECO como titular de dicha Secretaría y como parte de las actividades impulsadas por el propio Ayuntamiento, motivo por el cual fue difundida en la página oficial del mismo.
Con la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía las diversas actividades que se desarrollan en la administración municipal, en el caso concreto, relacionadas con el registro de marcas y formalización empresarial”
En tales circunstancias se concluye que ninguna de las publicaciones denunciadas, tienen como propósito la utilización indebida de programas sociales o la apropiación de servicios públicos que ofrece la administración pública federal; de ahí la inexistencia de la infracción denunciada.
D) Promoción personalizada de servidores públicos.
a) Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que lo son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.
En ese tenor, la Sala Superior[36] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.
Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contraria se estará en presencia de promoción personalizada.
Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Elementos de la promoción personalizada:
Lo anterior, adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[37].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[38]. Por tanto, para definir si se actualiza la propaganda gubernamental debe atenderse tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[39], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, es decir, la promoción personalizada efectiva, cuando se satisfagan estos elementos:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
De esa forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; ya sea en sentido estricto, de que se trate de propaganda elaborada o difundidas con recursos públicos o porque de su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse también con recursos privados.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación social
b) Caso concreto
En su escrito de queja el denunciante manifiesta que en la propaganda denunciada se puede constatar la promoción del nombre e imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de presidente municipal y que en el momento de la presentación de la queja fue candidato a presidente municipal por elección consecutiva por PAN y PRD.
Ahora bien, atendiendo a que se tiene acreditado que se trata de propaganda gubernamental, lo consecuente es verificar si el mensaje difundido se puede calificar como promoción personalizada; para ello se realiza el siguiente análisis de los respectivos elementos que actualizan la promoción personalizada:
Elemento personal, se tiene por acreditado; ello derivado de que en el mensaje de la publicación difundida en la página oficial del ayuntamiento es identificable el nombre del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, tal como se aprecia en lo siguiente:
“Bajo la premisa de acompañar a emprendedores, así como a micro y pequeños empresarios en el proceso de consolidación y legalización de sus proyectos, el Gobierno Municipal al frente del Presidente Alfonso Martínez Alcázar, a través de la Secretaría de Fomento Económico (SEFECO) presentó la Campaña de Registro de Marca y Formalización Empresarial”.
Elemento temporal, se tiene por acreditado, ello debido a que la difusión de la publicación denunciada se constituyó el veintisiete de febrero y permaneció en la página web hasta el mes de julio[40]; es decir, se difundió durante el desarrollo del Proceso Electoral Local 2023-2024.
Elemento objetivo, no se satisface, ya que del análisis integral de la publicación denunciada no se advierten elementos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues si bien se identifica el nombre del denunciado, en la lógica de que el mensaje se emitió en la página oficial del ayuntamiento del cual preside, no resulta ser un elemento suficiente al tratarse de un mensaje meramente informativo referente a un servicio prestado por parte de una secretaría adscrita o perteneciente al referido ente municipal.
Aunado a que de dicho mensaje no se advierte una inferencia de que se trate de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, pues no hace referencia alguna a logros y/o acciones de gestión que se pudiera atribuir a su persona, ni tampoco se hace alusión a cualidades para ser la opción para continuar de manera consecutiva como presidente municipal.
En consecuencia, se determina la inexistencia de la promoción personaliza de servidor público atribuida al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
E) Uso indebido de recursos públicos.
a) Marco Normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[41] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[42].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[43].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[44].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[45].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[46]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
b) Caso concreto
Al respecto, es menester mencionar que este Tribunal ha seguido el criterio de que la consecuencia jurídica de no tener por acreditada la promoción personaliza, es la de inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos[47];
Aunado a que en el particular no se presentó medio de prueba alguno que genere siquiera algún indicio de que la publicación denunciada hubiese sido materializada a través de algún recurso público; por tanto, no es dable afirmar que el denunciado empleara los recursos públicos que tuviera a su alcance -económicos, materiales y/o humanos-.
Máxime que el medio de comunicación “La voz de Michoacán” al ser requerida por la autoridad instructora, manifestó que la publicación no fue pagada o adquirida por terceros y en el presente como se dijo, no obra prueba contraria a ello.
Por lo que respecta, a la difusión en la página oficial del ayuntamiento, como se argumentó con antelación al no tener por acreditada la promoción personalizada del denunciado y al haberse determinado que la propaganda gubernamental denunciada fue meramente informativa y emitida durante el periodo permisible para su difusión; es inconcuso que no se les puede atribuir a los denunciados el uso indebido de recurso públicos en favor de ellos; de ahí, que se estime la inexistencia de la conducta denunciada.
Por tanto, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente la erogación económica a efecto de realizar la difusión y publicación de la propaganda denunciada en controversia[48]; es que no es procedente determinar, en el caso concreto, que se haya utilizado recursos públicos con la finalidad de llevar a cabo tal difusión en diversos medios de comunicación.
En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que, el quejoso no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera improcedente la falta de mérito.
F) Actos anticipados de campaña.
a) Marco normativo.
Resulta importante destacar que las normas que regulan la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.
En la Constitución General[49] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[50] y la jurisprudencia de la Sala Superior[51] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[52] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[53]:
- Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[54].
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[55].
Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades; es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[56].
- Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[57].
- Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[58].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[59].
Lo anterior tomando como base lo siguiente[60]:
– El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
– Tipo de lugar o recinto. Si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.
– Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros.
Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[61].
Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.
De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[62].
Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[63], siguiendo para ello, los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[64]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber[65]:
- La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
- La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
- No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[66].
- Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
- No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[67] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[68]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
b) Caso concreto.
Ahora bien, como se indicó en el marco normativo, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de campaña. Por lo que a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos:
Elemento personal, se tiene satisfecho el referido elemento, pues de la publicación denunciada en la página oficial del ayuntamiento es plenamente identificable el nombre del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, además es un hecho no controvertido que sea a él a quien se menciona en la misma. De ahí que la propaganda denunciada hace plenamente identificable al denunciado.
Elemento temporal, se tiene actualizado el referido elemento ya que las publicaciones denunciadas fueron difundidas a partir del veintisiete de febrero, por tanto, fueron difundidas con anticipación y cercanía al periodo de campañas, las cuales iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[69].
Elemento subjetivo, por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita; ya que del análisis de los hechos y publicaciones denunciadas, no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024; pues en modo alguno, se aprecia explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por un candidato o partido político, específicamente por el presidente municipal de Morelia Michoacán[70].
Sino que tal propaganda es gubernamental y la misma no contiene algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta ninguna plataforma electoral.
Tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por alguien o partido político en relación con el proceso electoral local ordinario 2023-2024, tal como puede observarse del contenido del mensaje de las publicaciones denunciadas:
Para efecto de tal determinación se expone el contenido de las certificaciones del acta de verificación número IEM-OFI-758/2024 de veinte de mayo[71], acta de verificación IEM-OFI-1151/2024.
Acta de verificación IEM-OFI-758/2024
Publicación en Mi morelia.com |
Publicación en la página del Ayuntamiento |
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Acta de verificación IEM-OFI-1151/2024.
Verificación del enlace de la página oficial del ayuntamiento |
Verificación del enlace de la página oficial del ayuntamiento |
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Del análisis contextual no se aprecia la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se traduzcan a un llamado expreso o inequívoco a votar a su favor, o bien, en contra de alguna opción política o electoral; mucho menos, que se trate de una exposición de plataforma electoral ni que promocionara alguna candidatura, pues se reitera se trata de propaganda gubernamental y de la misma no se advierte que se destaque su trayectoria personal o aspiraciones con el fin de obtener algún tipo de candidatura, se promocione alguna fuerza política o llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.
De ahí que, no se advierte la realización de actos anticipados por llamados expresos.
En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir que el denunciado haya buscado posicionarse ante la ciudadanía ni que el objetivo de las publicaciones hubiese sido para presentarse como futuro candidato, mucho menos que haya invitado a los mismos a votar por él; así, como tampoco la participación en favor de éste, de los demás denunciados. Por lo que no puede considerarse la emisión de llamados expresos al voto ni su equivalencia.
De ahí que estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa, que, al no ser verificado a través de medio de prueba alguno, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.
Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acredita que el denunciado se hubiere presentado como candidato o pretendería posicionarse anticipadamente frente al electorado.
Por tanto, este Tribunal considera que es inexistente la infracción denunciada, en el entendido que resulta innecesario el estudio de equivalentes funcionales, pues deben coexistir los tres elementos para su acreditación; Máxime que al tratarse de propaganda gubernamental sería estéril continuar con el análisis del estudio como si se considerará como propaganda político electoral de ahí la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a los denunciados.
G) Violaciones a los principios de imparcialidad legalidad y equidad en la contienda.
a) Marco normativo
La Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
b) Caso concreto
Al respecto, se determina que al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, consistentes en la indebida difusión de propaganda gubernamental, la promoción personalizada de su nombre e imagen con fines electorales y uso indebido de recursos públicos por parte del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar; así como los actos anticipados de campaña, es inexistente la violación al principio de equidad en la contienda atribuida a los denunciados.
H) Falta al deber de cuidado –culpa in vigilando– de PAN y PRD
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[72].
b) Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas, a los denunciados este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento al PAN y PRD.
Por lo anteriormente expuesto se:
VIII. Puntos resolutivos.
PRIMERO. Se declara inexistente la propaganda gubernamental utilización indebida de programas sociales, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y la violación al principio de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda, atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, María Guadalupe Herrera Calderón, Enrique Alejandro Alcázar Ramírez y Omar Ortega Loeza.
SEGUNDO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su secretaría ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con treinta y dos minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-104/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de ocho de agosto de dos mil veinticuatro; misma que consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo subsecuente, denunciante o quejoso. ↑
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En adelante PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Visible en foja 14 a 35. ↑
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Visible en fojas 38 y 39. ↑
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Visible en foja 66 a 69. ↑
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Visible en foja 114. ↑
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Visible en foja 116 a 118. ↑
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Visible en foja 114 ↑
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Visible en fojas 145 a 155. ↑
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Visible en foja 156 a 162. ↑
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Visible en fojas 171 a 176. ↑
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Mediante acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, de rubro “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024”, el trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional, determinó a efecto de dar prioridad a la resolución de los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral, reservar temporalmente el trámite de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad.
Posteriormente, una vez resueltos los juicios de inconformidad tramitados ante este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 de rubro: “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES”, el veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal, determinó la asignación de los turnos de manera gradual y atendiendo al tipo de asunto que se encuentra en la lista de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, párrafo segundo del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. ↑
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Visible en foja 243 ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Hechos verificados del contenido del acta certificada IEM-OFI-758/2024. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-359/2024. ↑
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Véanse los expedientes SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado y SUP-REP-174/2024. ↑
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Acorde con los establecido en la Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Tesis XIII/2017, de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019. ↑
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Criterio contenido en las resoluciones del SUP-JRC-384/2016, SUP-JRC-327/2016 y su acumulado. ↑
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Tesis XVI/2017, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” ↑
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En adelante IMPI. ↑
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TEEM-JIN-010-2024 Y ACUMULADOS ↑
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Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Certificación de permanencia, llevada a cabo por IEM mediante acta de verificación IEM-OFI-1305/2024. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Véase el TEEM-PES-038-2024. ↑
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Como podrían ser los gastos relativos a la contratación de los medios de comunicación, gastos de organización y logística. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a). ↑
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véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado. ↑
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SUP-DE-108/2023. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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SUP-REP-86/2023. ↑
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SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Sentencias de los expédientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véase el expediente SUP-JE-204/2021. ↑
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Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Consultable en : https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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No se soslaya que los servidores públicos de manera excepcional, pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña, de conformidad con la jurisprudencia 37/2024 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA”. ↑
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Visible en foja 053 ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑