TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-109/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-109/2024

QUEJOSO: MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, OTRAS Y OTROS

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar[2] y otras personas.

1. Antecedentes[3]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre[4].

1.2. Queja. El tres de mayo MORENA denunció a Alfonso Martínez, en sus calidades de presidente municipal de Morelia, Michoacán, y candidato al mismo cargo por los partidos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6]; el secretario, la síndica -entonces- encargada de despacho-, ambos del ente edilicio señalado; las y los jefes de tenencia de Morelia, así como de Mario Alberto Martínez Alcázar, entonces candidato a diputado local, por vulnerar los principios de neutralidad y equidad en la competencia, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, derivado de la realización de un acto de campaña efectuado el veinte de abril.

Además, señaló como denunciados a los partidos políticos PAN y PRD, por su falta de deber de cuidado.

1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En idéntica fecha, el Instituto Electoral de Michoacán[7] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-179/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación[8].

1.4. Admisión y medidas cautelares. El cinco de julio, el IEM admitió el procedimiento, en los términos siguientes[9].

  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por la presunta comisión de actos que afectan el principio de neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos.
  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el PAN y PRD, por la presunta comisión de actos que afectan el principio de neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos.
  • En cuanto al resto de los denunciados, por la presunta comisión de actos que afectan el principio de neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

En la misma fecha, determinó improcedentes las medidas cautelares[10].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos[11].

1.6. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En misma data se recibió el procedimiento; en consecuencia, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-109/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras[12]; el cual fue recibido en la Ponencia instructora el treinta y uno de julio. Y, posteriormente, mediante acuerdos de uno y dos de agosto se radicó el procedimiento y se procedió a verificar su debida integración[13], respectivamente.

1.7. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[14].

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para resolver este procedimiento, en el que se denunció y emplazó a Alfonso Martínez y otros, por vulnerar los principios de neutralidad y equidad en la competencia, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, derivado de la realización de un acto de campaña efectuado el veinte de abril.

Así como en contra de los partidos políticos PAN y PRD, por culpa in vigilando[15].

3. Imputaciones y defensas

En atención a la queja, así como al auto de admisión del procedimiento, se tienen los siguientes hechos:

3.1 Denuncia

MORENA presentó queja en contra de:

  • Alfonso Martínez, en sus calidades de presidente municipal de Morelia, Michoacán, y candidato al mismo cargo por los partidos PAN y PRD; por vulnerar los principios de neutralidad y equidad en la competencia, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos.
  • Yankel Alfredo Benítez Silva -secretario-, Susan Melissa Vázquez Pérez -síndica y entonces encargada de despacho-, ambos del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; J. Rosario Aguilar Martínez[16], María Maribel García Coria[17], Ana Guadalupe Posas Flores[18], María del Rosario Ruíz López[19], Emiliano Zamudio Calderón[20], Ilsa Mar Nieto Piñón[21], Leopoldo Campuzano Tinoco[22], Carlos Mora Martínez[23], José Luis Delgado Murillo[24], Arturo Herrera Guzmán[25], Daniel Aparicio González[26], Eréndira Huape Rodríguez[27], Rosalba Gutiérrez Ríos[28] y Benito Rangel Ávalos[29], todos en su calidad de las jefas y jefes de tenencia[30]; así como de Mario Alberto Martínez Alcázar, en cuanto candidato a diputado local, por la presunta comisión de actos que afectan los principios de neutralidad y equidad en la competencia, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos en favor de Alfonso Martínez.
  • PAN y PRD, por su falta de deber de cuidado.

Conductas que hizo depender de:

La realización de un acto de campaña efectuado el veinte de abril de manera pública y ante los medios de comunicación.

  • Cuya organización fue atribuida de manera particular a Susan Melissa Vázquez Pérez y Yankel Alfredo Benítez Silva.
  • Respecto a las y los jefes de tenencia, les reprocha su asistencia; en tanto que, a las respectivas de Atapaneo, Capula y Tiripetío, les atribuye haber hecho uso de la voz en la citada reunión y reconocer las labores de Alfonzo Martínez como titular del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Argumentos que, incluso reitera en su escrito de alegatos[31] del cual se colige, además:[32]

  • Que la visita de las y los jefes de tenencia no fue espontanea, ya que existió un acuerdo y organización previo, lo que únicamente es posible con la intervención de la presidencia y secretaría del ayuntamiento, al ser quienes coordinan las labores con las jefaturas de tenencia.
  • Solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las violaciones al debido proceso, lo que hace depender de que:

i. El IEM no cumplió con los plazos de tramitación del procedimiento, al haber sido remitido el expediente para su resolución hasta pasada la jornada electoral de la elección que se vio afectada por los hechos denunciados.

ii. Hasta el veintiséis de junio, se requirió información a las candidaturas denunciadas, lo que contravienen la naturaleza sumaria del procedimiento.

iii. Las medidas cautelares se dictaron dos meses después de la presentación de la queja.

Derivado de lo anterior, solicita dar vista a las autoridades respectivas.

3.2. Defensas[33]

Alfonso Martínez señaló:

  • Que se llevó a cabo una reunión privada entre él y ciudadanos de distintas comunidades en la fecha indicada por el quejoso; data que, conforme al calendario oficial del ayuntamiento es inhábil para servidores públicos municipales.
  • Niega que se haya tratado de un acto de campaña organizado por él o persona vinculada a sus actividades de proselitismo; ya que fue una visita espontanea de los jefes de tenencia para entablar una conversación derivado de su interés para conocer las propuestas que como candidato ofrecía en favor de las comunidades.
  • La reunión fue de naturaleza privada; por ende, no fue dirigida a la ciudadanía de manera general.
  • Las notas periodísticas que difundieron dicho acto, no modifican su naturaleza privada, dado que, las mismas se efectuaron conforme a la actividad de libertad de prensa, expresión y de información tutelados en la Constitución Federal.
  • Reconoce la asistencia del denunciado Mario Martínez Alcázar.
  • Afirma que no asistieron servidores públicos, ya que los jefes de tenencia no tienen esa calidad conforme a lo previsto en el Bando de Gobierno de Morelia, Michoacán, y lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México[34], en el expediente ST-JRC-59/2024; de ahí que, no se actualice la vulneración a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Fundamental.
  • El denunciante no expuso ni probó que el contenido de las notas y supuestos mensajes difundidos constituyeran propaganda gubernamental.
  • El quejoso no razona la razón del por qué se vulneran los principios de equidad y neutralidad en la contienda, ni tampoco el uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, al desahogar un requerimiento del IEM, manifestó[35]:

  • La reunión se efectúo en su entonces casa de campaña ubicada en batalla de la angostura número ochenta y ocho, colonia Chapultepec, de esta ciudad; a partir de las nueve horas con treinta minutos y con duración aproximada de treinta minutos.
  • Niega haber dado un mensaje a los asistentes; sin embargo, reconoce que entabló una conversación con las y los jefes de tenencia para compartirles sus propuestas en favor de sus comunidades.
  • Niega haber erogado gastos; no recibió invitación ni tampoco lo difundió por ningún medio.

Susan Melissa Vázquez Pérez dijo:

  • Desconoce el evento denunciado, toda vez que no recibió invitación, no asistió ni participó en él.
  • No existe medio de convicción siquiera indiciario para vincularla con el hecho denunciado.

Además, al cumplimentar una diligencia del IEM, señaló[36]:

  • No participó en su organización.

Yankel Alfredo Benítez Silva argumentó:

  • Desconoce el evento denunciado, toda vez que no recibió invitación, no asistió ni participó en él.
  • No existe evidencia que sugiera que estuvo involucrado en el evento reportado.

Además, al cumplimentar un requerimiento del IEM, puntualizó[37]:

  • No participó en su organización.

Las y los jefes de tenencia expusieron[38]:

  • Reconocen la celebración de la reunión denunciada.
  • Su visita fue espontanea, derivada de la organización de todos para visitar a Alfonso Martínez en cuanto candidato, a efecto de preguntar y conocer las propuestas que tenía para sus comunidades, en ejercicio de sus derechos de asociación política y participación en asuntos democráticos.
  • La reunión tuvo una naturaleza privada, llevada a cabo en día inhábil.
  • No tienen la calidad de servidores públicos, de conformidad con lo determinada por Sala Regional Toluca en el expediente ST-JR-59/2024.

En tanto que, al desahogar un requerimiento del IEM, fueron coincidentes en afirmar[39]:

  • No dirigieron mensaje a los asistentes; sin embargo, reconocen que manifestaron su agradecimiento a Alfonso Martínez por recibirlos, escucharlos y exponer sus propuestas.
  • No erogaron recursos económicos.
  • No difundieron por ningún medio el diálogo sostenido con Alfonso Martínez.

Mario Alberto Martínez Alcázar aseveró[40]:

  • Niega haber participado en la organización de la reunión.
  • No tuvo interacción con los presentes.
  • No recibió invitación de nadie.

PRD

  • Los actos denunciados no son propios, ya que no tienen participación directa, ni indirecta.
  • Derivado de ello, no hay culpa in vigilando.

PAN

  • La falta de deber de cuidado atribuida no se actualiza por ser una apreciación subjetiva de MORENA.
  • Las conductas son atribuidas a supuestos servidores públicos, cuyo actuar no es vinculante para dicho instituto político, conforme con la jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior.

4. Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinará la causal invocada por uno de los denunciados, ya que, de resultar fundada, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[41].

El PAN, invoca la frivolidad de la denuncia, la cual hace descansar en que, el denunciante ha presentado múltiples quejas, mismas que han resultado improcedentes; agrega que, lo único que se pretende es distraer al IEM, por lo que solicita el desechamiento de la queja.

Se desestima su argumento, dado que, se trata de manifestaciones genéricas, pues el PAN no refiere de manera particular cuáles son esas quejas donde se ha determinado su improcedencia.

Además, conforme a la normativa electoral[42], la presentación de quejas o denuncias corresponde a cualquier persona y partidos políticos por conducto de sus representantes, siempre que se considere vulnerada la normativa electoral; en ese sentido, en el caso, este Tribunal considera que la denuncia no es frívola, pues contiene la mención clara de los hechos en que basa sus imputaciones y se ofrecieron pruebas, lo cual es suficiente para que este Tribunal emprenda el análisis para determinar la actualización o no de las conductas denunciadas, lo cual comprende al estudio de fondo[43].

Derivado de lo anterior, es improcedente la imposición de sanción que solicita el PAN sea impuesta a MORENA.

5. Pruebas


Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO[44], de esta sentencia.

5.1. Hechos acreditados

De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente[45] están probados los hechos siguientes:

  • El sábado veinte de abril, entre las nueve y nueve treinta horas, se llevó a cabo el acto denunciado, en el cual Alfonso Martínez y las y los jefes de tenencia sostuvieron una reunión en las instalaciones de la entonces casa de campaña de aquel, en donde intercambiaron un diálogo con relación a las propuestas que como candidato ofrecía en favor de sus comunidades.
  • Las y los jefes de tenencia manifestaron su agradecimiento a Alfonso Martínez por recibirlos, escucharlos y exponer sus propuestas.

En el expediente no hay elementos probatorios que acrediten el contenido y desarrollo de la reunión, únicamente obran las actas circunstanciadas donde se certificaron las ligas electrónicas que ofreció MORENA para demostrar su existencia, en las cuales hizo constar contenido de notas periodisticas.

  • El denunciado Mario Martínez Alcázar asistió a la reunión señalada.
  • En la misma fecha, los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”; “Moreliactiva”, “A tiempo.mx INFORMACIÓN QUE TRANSFORMA”, “LA PÁGINA” y “Con Lupa”, publicaron en sus redes sociales y páginas oficiales diversas notas periodistas y videos, en donde informaron sobre la reunión.
  • En la fecha en que se llevó a cabo el acto, Alfonso Martínez no fungía como presidente del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dado que, su licencia temporal comenzó a surtir efectos a partir del quince de abril y hasta el tres de junio.
  • Al momento de la comisión del acto denunciado, Alfonso Martínez era candidato[46].
  • Actualmente, es candidato electo por elección consecutiva en el cargo indicado.

5.2. Calidad que no se tiene por acreditada al momento de los hechos denunciados

Del auto de cinco de julio, se advierte que, el IEM, determinó admitir el procedimiento en contra de Alfonso Martínez, tanto en su calidad de presidente municipal como de entonces candidato al mismo cargo, postulado en común por los partidos PAN y PRD, por la comisión de actos que afectan el principio de neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos.

En tal sentido, conforme con los hechos acreditados, en la data en que ocurrió la reunión denunciada, es decir, el veinte de abril, Alfonso Martínez, no se desempeñaba como presidente del ayuntamiento de Morelia, pues dentro del periodo comprendido del quince de abril y hasta el tres de junio, contaba con licencia temporal a dicha encomienda.

En ese sentido, es claro que, el citado denunciado no llevó a cabo la conducta denunciada con una dualidad de calidades -como incorrectamente lo afirmó el quejoso-; de ahí que, las conductas admitidas y atribuidas en su calidad de presidente municipal, no serán objeto de estudio, ni pronunciamiento en esta sentencia[47].

6. Estudio de fondo

6.1. Cuestión previa

Es un hecho notorio que, la realización del evento denunciado en este procedimiento ya fue materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal dentro del expediente TEEM-JIN-010/2024 y acumulados[48].

En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó la inexistencia de las infracciones, conforme con los siguientes razonamientos:

  • Se tuvo por demostrado que la reunión se llevó a cabo el veinte de abril, en la casa de campaña de Alfonso Martínez, a la que asistieron catorce jefes y jefas de las Tenencias de Morelia; sin que se haya tenido por demostrada la asistencia del secretario y síndica.
  • Respecto a los enlaces electrónicos, resultaron eficaces para para demostrar las publicaciones que difundieron los medios de comunicación “Quadratin Michoacán”, “A tiempo.mx”, “La página”, “Con Lupa” y “Moreliaactiva”, con relación a la reunión denunciada.
  • Se trató de un evento cerrado, llevado a cabo en día inhábil para los servidores públicos municipales, de conformidad con el calendario del ayuntamiento de Morelia, lo que se invocó como hecho notorio, en el cual se estableció como días inhábiles no laborales los sábados y domingos; mismo que resulta aplicable a las y los jefes de tenencia al ser auxiliares de la administración municipal.
  • Derivado de ello, su asistencia a la reunión no representó una lesión a la normativa electoral, pues aun tratándose de servidores con actividades permanentes, pueden acudir a eventos proselitistas en días inhábiles[49].
  • El contenido de los videos que acompañan la nota informativa de “Quadratín Michoacán”, pese a haber sido desahogados por el IEM, en acta de verificación IEM-OFI-609/2024, fueron insuficientes para tener por demostrado el contenido de los mensajes que ahí se verificaron y que se dio cuenta que fueron expresados por “Ana Guadalupe Posas Flores”, Rosalva Gutiérrez y Rosario Aguilar Martínez”. Ello, al tratarse de pruebas técnicas que no fueron corroborados con otros medios convictivos, con relación a las personas a quienes fueron atribuidos y la veracidad de las declaraciones.
  • Se puntualizó que, con independencia de lo anterior, las expresiones resultaron insuficientes para influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguno de los contendientes en la justa electiva, al no constituir llamados expresos al voto en favor de Alfonso Martínez.
  • El hecho de que la reunión se haya difundido en medios de comunicación no constituye un dato que pueda modificar las condiciones en que se desarrolló la reunión, ya que ello obedeció a la actividad informativa de los medios de comunicación que se encuentra protegida por los derechos de libertad de prensa, de expresión y de información tutelados por los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y los tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos en la materia, de los que nuestro país es parte.
  • Derivado de lo anterior, los hechos denunciados no configuraron una lesión a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Así, con independencia de la existencia de la decisión anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y el postulado de una justicia completa[50], este Tribunal procederá al estudio pormenorizado de las conductas denunciadas, a la luz de las conductas admitidas por el IEM en el procedimiento, sin que ello se traduzca en una modificación o desconocimiento de las consideraciones apuntadas.

Puntualizado lo anterior, se procede en consecuencia.

6.2. Metodología de estudio de las conductas denunciadas

Del auto de admisión del procedimiento, se colige que, el IEM determinó instaurarlo en contra de Alfonso Martínez en su calidad de candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán[51], por la comisión de conductas infractoras a la normativa electoral –actos que afectan el principio de neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada de servidor público, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos-.

Con independencia de ello, este Tribunal Electoral considera que, del análisis integral del escrito de queja presentado por MORENA[52] y el proveído indicado, las conductas atribuidas a Alfonso Martínez dependen de la actualización de las imputadas a las y los jefes de tenencia, es decir, al generarle beneficios la asistencia y supuestos mensajes a su favor en la reunión indicada.

Sobre dicha premisa se procederá al análisis de las conductas denunciadas, precisando que, se analizarán de manera conjunta las relativas a la promoción personalizada de servidor público y difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos y; posteriormente, emprender el estudio de uso indebido de recursos públicos, coacción al voto en franca violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda.

6.3. Contexto de la controversia

La denuncia que originó este procedimiento está enderezada en contra de la realización de una reunión efectuada el veinte de abril por Alfonso Martínez y las y los jefes de tenencia; hechos que, en consideración de MORENA, constituyen infracciones a la normativa electoral.

Es un hecho notorio que, el acto denunciado se llevó a cabo dentro del periodo de campañas establecido por el IEM.

Desde su óptica, la organización es ilegal, al haberse materializado por servidores públicos municipales, concretamente, por la entonces síndica y encargada de despacho y del secretario; ambos del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Además, tacha de irregular la asistencia de las y los jefes de tenencia; en tanto que, respecto a tres de ellos, les imputa el haber hecho uso de la voz y reconocer las labores de Alfonso Martínez, en su calidad de presidente municipal.

Acto que, fue difundido por diversos medios de comunicación en sus perfiles oficiales electrónicos.

6.4. Naturaleza de la reunión

Previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, este Tribunal Electoral considera necesario identificar su naturaleza, así como el contexto en que acontecieron, a efecto de determinar si se tratan de actos proselitistas o partidistas, conforme con las constancias de autos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado[53].

En cambio, un acto partidista es aquella actividad o procedimiento relacionada con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos[54].

A partir de un análisis integral y contextual de los hechos, este Tribunal Electoral considera que, la actividad señalada se trata de un acto proselitista, pues como quedó demostrado, se efectúo dentro del periodo de campaña; etapa en la cual Alfonso Martínez contaba con la calidad de candidato al cargo de presidente municipal; además, las y los jefes de tenencia reconocieron que, la finalidad de la reunión fue conversar sobre las propuestas que tenía Alfonso Martínez en favor de sus comunidades.

De ahí que, si bien no está acreditado que la reunión haya sido dirigida a la ciudadanía en general, es claro que, su finalidad fue generar adeptos e influir en la voluntad de los asistentes en caso de resultar ganador.

6.5. Promoción personalizada de servidor público y propaganda gubernamental difundida fuera de los plazos establecidos.

Marco legal[55]

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[56] En el mismo sentido, ello es señalado por el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo. La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[57]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[58]

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[59]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Caso concreto

El estudio se circunscribe a la reunión de veinte de abril, efectuada en la entonces casa de campaña de Alfonso Martínez, derivado de la asistencia de las y los jefes de tenencia, así como su difusión en diversos medios de comunicación.

Como un primer paso o presupuesto del análisis de la conducta de promoción personalizada de servidor público, el marco normativo y jurisprudencial señala que debe constatarse que se trate de propaganda gubernamental.

En el particular, este Tribunal considera que, con la celebración de la reunión de veinte de abril, no se está en presencia de propaganda gubernamental.

Es así, porque en la data en que aconteció el acto denunciado, está demostrado que Alfonso Martínez no contaba con la calidad de servidor público, dado que, se encontraba gozando de su licencia temporal al cargo de presidente municipal, al estar conteniendo como candidato al mismo cargo -aspecto que sí está acreditado-.

En tanto que, respecto a las y los jefes de tenencia, de conformidad con lo decidido por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JRC-59/2024 –en el cual revisó la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2024-, si bien son auxiliares de la administración pública, no cuentan con la calidad funcionarios públicos municipales[60].

Máxime que, como se adelantó, si bien se acreditó la asistencia de Alfonso Martínez y las y los jefes de tenencia, y que incluso, los últimos reconocieron haber agradecido a Alfonso Martínez, no así haber dado un mensaje; no hay constancia en autos que revele el contenido del desarrollo de la reunión, por lo que es evidente que no existen manifestaciones que analizar para determinar la promoción personalizada denunciada por las y los jefes de tenencia en favor de Alfonso Martínez.

En tanto que, respecta a su sola asistencia con independencia de la calidad que ostentan es insuficiente para considerar configurada tal conducta, pues como lo aseveraron, acudieron con la finalidad de conocer las propuestas del candidato Alfonso Martínez en beneficio de sus comunidades.

Y, en cuanto a la difusión del evento en los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”; “Moreliactiva”, “A tiempo.mx INFORMACIÓN QUE TRANSFORMA”, “LA PÁGINA” y “Con Lupa”, este Tribunal Electoral considera que, tampoco constituyen propaganda gubernamental, pues su actuar tiene sustento en el ejercicio de la labor periodistica e informativa, tutelados en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental[61] -como se razonó en el TEEM-JIN-10/20214-.

Por las razones anotadas es inexistente la infracción atribuida a las y los jefes de tenencia, consistente en promoción personalizada de servidor público, dado que, conforme a lo razonado no existió una promoción en favor de Alfonso Martínez.

Derivado de dicha consideración, es que se determina inexistente la difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral[62], se insiste, pues no se acreditó que la reunión y su difusión tenga dicho carácter.

6.4. Uso indebido de recursos públicos, afectación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda y coacción al voto

Marco legal del uso indebido de recursos públicos y violación a principios

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.

A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[63]

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[64]

Marco legal de la coacción al voto

Este Tribunal ha sostenido que, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos -votar y ser votado-; sin embargo, se debe garantizar que ello ocurra en un escenario libre de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción en perjuicio de la libertad del sufragio[65].

Caso concreto

MORENA considera la actualización de uso indebido de recursos públicos, coacción al voto y vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la reunión efectuada el veinte de abril por Alfonso Martínez y de la asistencia de las y los jefes de tenencia, a quienes catalogó como servidores públicos.

En el caso este Tribunal Electoral considera que no se surten las conductas denunciadas.

Pues como se asentó, si bien el acto es de naturaleza proselitista -con la finalidad de obtener adeptos en favor de Alfonso Martínez-, y se reconoció plenamente la asistencia de los denunciados, en autos no se demostró que, alguno de ellos, al momento de su realización, detentaran un cargo público.

Además, se debe tomar en cuenta que se efectúo en día sábado y; finalmente, tampoco se acreditó la erogación de recurso alguno para su realización, menos para su difusión -pues no existe vínculos contractuales entre los denunciados y los medios de comunicación que dieron cuenta de la reunión en ejercicio de la labor periodística-.

Ante ello, es claro que, el partido quejoso incumple con su deber de probar su aseveración, de conformidad con lo establecido por Sala Superior, en el sentido de que, en los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba recae en el que denunciante; de ahí que, si el partido quejoso adujo la actualización de la conducta infractora, le correspondía acreditar dicha circunstancia, lo que en la especie no aconteció[66].

De la misma manera, no está probado que, la mera asistencia de las y los jefes de tenencia, tuviera como resultado un acto de presión al electorado en general, en franca violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, pues como se advierte, el evento se desenvolvió en un espacio cerrado -casa de campaña de Alfonso Martínez-.

Por el contrario, se considera que, su asistencia da cuenta de sus afirmaciones -que acudieron para conocer las propuestas del candidato en favor de sus comunidades, dentro del plazo establecido por la normativa para tal efecto-.

Derivado de lo anterior, se determinan inexistentes las conductas atribuidas a las y los jefes de tenencia y, en consecuencia, también las imputadas a Alfonso Martínez.

6.5. Pronunciamiento con relación al resto de los denunciados: Respecto al Secretario y Síndica, otrora encargada del despacho de la presidencia del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como de Mario Alberto Martínez Alcázar, entonces candidato a diputado local, se determinan inexistentes las conductas reprochadas.

Respecto de los primeros, porque no se acreditó la asistencia ni menos la organización a la reunión denunciada; en tanto que, en cuanto al último si bien asistió a ella, no está demostrada su intervención en el desarrollo de la misma; por lo que no existe un beneficio indebido de parte de ellos en favor de Alfonso Martínez.

6.6. Sobre la culpa in vigilando

En consecuencia, ante la falta de acreditación de las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al PAN y PRD.

6.7. Respuesta a petición de MORENA

Como alegato, pide a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre violaciones procedimentales ocurridas durante la sustanciación del procedimiento, a saber:


i. El IEM no cumplió con los plazos de tramitación del procedimiento, al haber sido remitido el expediente para su resolución hasta pasada la jornada electoral de la elección que se vio afectada por los hechos denunciados.

ii. Hasta el veintiséis de junio, se requirió información a las candidaturas denunciadas, lo que contravienen la naturaleza sumaria del procedimiento.

iii. Las medidas cautelares se dictaron dos meses después de la presentación de la queja.

Derivado de lo anterior, solicita dar vista a las autoridades respectivas.

Previo a responder sus planteamientos, es necesario puntualizar las actuaciones efectuadas en el procedimiento por el IEM.

Cuadro procesal

No

Acto o diligencia efectuada

Fecha

1

Queja de MORENA

3 de mayo

2

Radicación y diligencias de investigación

3 de mayo

3

Diligencias de investigación

6 de mayo

4

Atracción de constancias

9 de mayo

5

Diligencias de investigación -requerimiento a las y los jefes de tenencia-

11 de mayo

6

Recepción de escritos de las y los jefes de tenencia

20, 21 y 23 de mayo y 19 y 21 de junio

7

Diligencias de investigación -requerimiento a Alfonso Martínez, el secretario y síndica municipal, así como al candidato a diputado local-

26 de junio

8

Recepción de escritos

29 de junio y 1 de julio

9

Atracción de constancias y diligencias de investigación

2 de julio

10

Admisión

5 de julio

11

Medidas cautelares

5 de julio

12

Audiencia de pruebas y alegatos y envío a este Tribunal

22 de julio

Este Tribunal Electoral desestima los argumentos del quejoso, con base en la argumentación que, enseguida se expone:

En principio, conviene enfatizar que, dicho procedimiento, tomando en cuenta los valores y principios que tutela, se caracteriza por la celeridad en sus etapas que comprenden desde la instrucción hasta la resolución, cuyo desarrollo corresponden al IEM y a este órgano jurisdiccional, respectivamente.

Asimismo, como parte de la instrucción, la investigación juega un papel fundamental para el conocimiento cierto de los hechos. Al respecto, dicha indagatoria se realizará por el IEM, entre otras, de manera expedita[67].

En el caso, con relación al primer argumento, no le asiste la razón al quejoso, porque se tratan de manifestaciones genéricas, pues no precisa cuáles son los plazos inobservados por el IEM en la instrucción; en tanto que, si bien está demostrado que remitió el expediente para su resolución hasta el veintidós de julio -posterior a la jornada electiva como lo asevera MORENA-; sin embargo, no expone de manera pormenorizada ni menos prueba la afectación que aduce impactó en la elección municipal con dicha circunstancia.

Ahora, en cuanto a que fue hasta el veintiséis de junio que se requirió información a los candidatos denunciados y, con ello, se afecta la naturaleza sumaria del procedimiento; este Tribunal considera que, pese a que efectivamente el IEM, en la data que señala realizó las diligencias respectivas a los denunciados, ello no se traduce en una afectación a los principios y naturaleza que rigen el procedimiento especial sancionador.

Porque ni los criterios de la Sala Superior ni lo establecido en el Código Electoral y Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, la obligación de seguir la investigación en un orden determinado o con base en los sujetos denunciados, sino que, ello queda a su facultad discrecional; precisando que, lo único que sí debe tomar en consideración en todo momento, es agotar las líneas de investigación con relación a las partes denunciadas o información adicional para la debida integración del expediente. Todo ello de manera sumaria.

Con base en ello, el actuar del IEM, de haber requerido a las candidaturas denunciadas hasta la data indicada no contraviene la naturaleza sumaria del procedimiento; de ahí que se desestime su planteamiento.

Finalmente, MORENA se duele de que, el IEM dictó las medidas cautelares dos meses después de la presentación de la queja.

Tiene razón en cuanto a la fecha de emisión de la actuación indicada; sin embargo, ello no se considera una contravención a la instrucción del procedimiento, porque como se advierte del cuadro procesal, el IEM, realizó las diligencias de investigación para la debida integración del procedimiento, las cuales efectúo en distintas fechas; por lo que, fue a partir de que consideró satisfechos los elementos necesarios para, admitir el procedimiento y, proceder al dictado de las medidas cautelares en la data en que lo hizo.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral determina que, el IEM cumplió debidamente con el deber de vigilancia en su facultad investigadora, sin detrimento u obstaculización a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador que se resuelve.

En consecuencia, es improcedente otorgar las vistas pedidas por MORENA.

7. Puntos resolutivos

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-109/2024; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

ANEXO

A) Pruebas

Los medios de convicción son los siguientes:

  • MORENA
  1. Técnica. Consistente en los enlaces electrónicos que obran en la queja, en donde constan las publicaciones efectuadas en medios de comunicación, con relación al evento denunciado.
  2. Documentales privadas. Consistentes en las fotografías que insertó a su queja, a fin de ilustrar sus aseveraciones.
  3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento treinta y cinco, levantada ante la Notaria Pública número doscientos tres, Cinthya Cristina Ortiz Corona, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, en la que se certificó el contenido de los enlaces ofertados en la queja[68].
  4. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Consistentes en todo lo que lo beneficien.
  • Del IEM
  1. Documentales públicas. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-608/2024 e IEM-OFI-609/2024, de tres de mayo, por las que se verificó y certificó el contenido de los enlaces electrónicos aportado por MORENA[69].
  2. Documental pública. Consistente en copia certificada del anexo 2.2.2, en la que obra la integración de la planilla a integrar ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PAN y PRD[70].
  3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio PMM-95/2024, de nueve de abril, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, mediante el cual solicita licencia temporal al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo comprendido del quince de abril al tres de junio[71].
  4. Documental pública. Consistente en la copia certificada de la certificación efectuada por el secretario del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante la cual hace constar que, en sesión extraordinaria de cabildo de once de abril, se aprobó otorgar licencia temporal a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para ausentarse del cargo de presidente municipal por el periodo indicado en el numeral anterior[72].
  • De Alfonso Jesús Martínez Alcázar y de las y los jefes de tenencia denunciados.
  1. Documentales privadas. Consistentes en las respuestas, por los que respondieron los cuestionamientos del IEM, respecto del hecho denunciado[73].
  2. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Consistentes en todo lo que les beneficie y pueda demostrar los argumentos expuestos en sus comparecencias.
  • Partidos Acción Nacional
  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que lo beneficien.
  2. Presuncional legal y humana. Ofertada con la finalidad de demostrar la veracidad de sus argumentos vertidos en su comparecencia.
  3. Técnica: Consistente en dos enlaces electrónicos, ofrecidos con la finalidad de demostrar un presunto uso indebido de recursos públicos por parte del promovente de la queja.
  • Partido de la Revolución Democrática
  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que lo beneficien.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que, las páginas 26 a la 28 del presente documento, corresponden al anexo único de la sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-109/2024, el cual forma parte integral de la misma. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante Alfonso Martínez.

  3. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  4. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  5. En adelante PAN.

  6. Identificado en la sentencia como PRD.

  7. En adelante IEM.

  8. Fojas 67 a 68.

  9. Fojas 297 a 303.

  10. Fojas 304 a 330.

  11. Fojas 2 a 19 del tomo II.

  12. Lo que aconteció el treinta de julio, de conformidad con el acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, del Tribunal Electoral del Estado por el que se emiten las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este órgano jurisdiccional y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes, el cual es un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  13. Fojas 244 a 247.

  14. Foja 245.

  15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  16. Jefa de la Tenencia de Atapaneo.

  17. Jefa de la Tenencia de Atecuaro.

  18. Jefa de la Tenencia de Capula.

  19. Jefa de la Tenencia de Chiquimitío.

  20. Jefe de la Tenencia de Cuto de la Esperanza.

  21. Jefa de la Tenencia de Morelos.

  22. Jefe de la Tenencia de San Miguel del Monte.

  23. Jefe de la Tenencia de San Nicolás Obispo.

  24. Jefe de la Tenencia de Santa María de Guido.

  25. Jefe de la Tenencia de Santiago Undameo.

  26. Jefe de la Tenencia de Tacícuaro.

  27. Jefa de la Tenencia de Teremendo de los Reyes.

  28. Jefa de la Tenencia de Tiripetío.

  29. Jefe de la Tenencia de Jesús del Monte.

  30. En adelante las y los jefes de tenencia denunciados.

  31. Fojas 175 a 186 del Tomo I.

  32. De conformidad con la jurisprudencia 29/2012, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

  33. De los escritos de comparecencia a la audiencia que obran en el Tomo I, se tienen las manifestaciones que se detallan.

  34. En adelante Sala Regional Toluca.

  35. Fojas 282 a 283.

  36. Foja 279.

  37. Foja 277.

  38. Pese a que sus escritos se presentaron de manera individual, se advierte que su comparecencia fue efectuada en términos similares por todos; incluso, también guarda coincidencia con el del diverso denunciado Alfonso Martínez; de ahí que solo se insertará lo relacionado con los hechos atribuidos de manera directa.

  39. Escritos visibles a fojas 187 a 270.

  40. En el escrito donde cumplió un requerimiento del IEM, visible a foja 285.

  41. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  42. Artículo 240 del Código Electoral del Estado,

  43. Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  44. El cual forma parte integral de esta decisión.

  45. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  46. Al respecto, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que, el catorce de abril, el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-133/2024, aprobó su registro como tal al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos PAN y PRD.

  47. Similares consideraciones se adoptaron por este Tribunal al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-073/2024, lo que es un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  48. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

  49. En los juicios electorales SUP-JE-1139/2024, SUP-JE-0080/2021 y SUP-JE-1210/2023.

  50. Garantía prevista en el artículo 17 de la Ley Fundamental.

  51. Y, además, en su calidad de presidente municipal; sin embargo, como quedó anotado, ello no será objeto de pronunciamiento en la sentencia.

  52. Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

  53. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023.

  54. Tesis XIV/2018, de la Sala Superior, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA.

  55. Mismo que ha sido desarrollado por este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los asuntos TEEM-PES-47/2024 y TEEM-PES-073/2024.

  56. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

  57. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  58. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  59. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”., Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

  60. En la que determinó concretamente, en lo que interesa: “…Ello es así porque la posición de jefatura de Tenencia es de nivel submunicipal, por lo que podría considerarse parte de la administración municipal y, por ende, menos aún funcionaria pública del municipio. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  61. Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  62. La Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  63. SUP-REP-163/2018.

  64. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  65. Al resolver el expediente TEEM-PES-065/2024.

  66. En términos de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  67. Artículo 31, último párrafo del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  68. Fojas 54 a 65.

  69. Fojas 88 a 140.

  70. Foja 72.

  71. Foja 80.

  72. Foja 79.

  73. Fojas 187 a 270.

File Type: docx
Categories: PES
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