PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: FERNANDO PALOMINO ANDRADE Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES
Morelia, Michoacán a veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA en la que se determina: I. Declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando; II. Declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada, utilización de símbolos religiosos y coacción del voto que se le atribuyen; III. Declarar la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Palomino Andrade, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando; y, IV. Amonestar públicamente al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciado: | Fernando Palomino Andrade |
Denunciante: | Partido de la Revolución Democrática |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
IMSS: | Instituto Mexicano del Seguro Social |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de quejas: | Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaria Ejecutiva: | Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
1. ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
Trámite ante el IEM
- Presentación de denuncia. El catorce de junio, el Denunciante presentó ante el IEM escrito de denuncia1, en contra de Fernando Palomino Andrade y el PRI por presuntos actos anticipados de campaña, mismos que afectan la equidad e imparcialidad en la contienda; lo que se materializó a través de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook.
1 Fojas 10 a 34.
- Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de quince de junio2, la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-276/2021; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación, entre ellas, requerir información a Idalia García Guzmán, secretaria del Comité Distrital 12 y Municipal de Irimbo, Michoacán del IEM.
- Presentación de escrito. El dieciocho de junio3 el Denunciante presentó escrito de aclaración respecto de queja por faltas administrativas.
- Radicación y acumulación. Por acuerdo de diecinueve de junio4, la Secretaría Ejecutiva radicó el escrito de aclaración presentado por el Denunciante y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA-281/2021; asimismo, determinó la acumulación de dicho Cuaderno de Antecedentes al IEM-CA-276/2021, por advertirse conexidad en la causa.
- Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de junio5, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió diversa información al Denunciado.
- Cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de junio6, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado.
- Reencauzamiento a PES. Por acuerdo de dos de julio7, la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja a la vía del PES, ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-348/2021; asimismo, precisó que el Denunciante es el PRD; así como seguir el PES en contra, también, del PAN, de la Directora del Hospital IMSS Bienestar Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán y del medio de comunicación denominado “Región Oriente Michoacán, México, El Informador, Semanario de Información General” y/o “El Informador de Ciudad Hidalgo”.
2 Fojas 35 y 36.
3 Fojas 44 a 69.
4 Fojas 70 a 72.
5 Fojas 147 y 148.
6 Fojas 157.
7 Fojas 169 a 174.
En el mismo acuerdo se admitió a trámite el PES, emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el catorce de julio siguiente.
- Reprogramación de audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio8, la Secretaria Ejecutiva ordenó diferir la referida audiencia, reprogramándola para el cinco de agosto siguiente.
Posteriormente, el seis de agosto9, la reprogramó, nuevamente, para el día trece de agosto.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto10, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2391/202111, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del PES
- Recepción, registro y turno a ponencia. El trece de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-102/2021; y correspondió el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
- Radicación. El quince de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a su Ponencia, que verificara la debida integración.
8 Fojas 216 a 219.
9 Fojas 272 y 273.
10 Fojas 286 a 289.
11 Foja 02.
- Verificación de expediente y reposición de procedimiento. Por acuerdo de dieciséis de agosto12, la Magistrada ponente determinó que no se habían desahogado algunas pruebas que son necesarias para la resolución del presente asunto, por lo que se ordenó el desahogo de las mismas.
De igual forma, se indicó que una vez que se llevara a cabo el desahogo, se repusiera el procedimiento, precisando cuáles son las conductas que se atribuyen a cada uno de los denunciados en el emplazamiento, y llevara a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
- Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ordenada por este Tribunal Electoral, en la que pese a haber sido notificado el PAN no compareció, ni presentó escrito de contestación al emplazamiento13.
- Acuerdo de recepción de constancias, cumplimiento de reposición y orden de verificación de debida integración. Por acuerdo de veinticuatro de agosto, se tuvo recibida documentación y el expediente en que se actúa, a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento, ordenándose la verificación de la debida integración por parte del Secretario14.
- Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veinticinco de agosto15, se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que violentan la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, uso de
12 Fojas 325 y 326.
13 Fojas 399 a 403.
14 Fojas 178 y 179.
15 Foja 193.
recursos públicos, utilización de símbolos religiosos, coacción del voto y vulneración los principios de equidad e imparcialidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la
Constitución Local; 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b),
c) y f), y 262 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El PRI hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 30, fracción III, en relación con el 29, fracción IV, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores, que establece que el procedimiento será improcedente cuando no se cumpla con la descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar que enlazadas entre sí, hagan verosímil los hechos denunciados.
La citada causal se desestima, ya que contrario a lo manifestado por el partido denunciado, los escritos de denuncia sí establecen las circunstancias en que ocurrieron las conductas que desde la óptica del Denunciante, transgreden la normativa electoral, y ello es así, puesto que su actualización o no, corresponde al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El PES en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los escritos de queja y en la contestación a las mismas, las partes manifestaron lo siguiente:
Escritos de denuncia
El Denunciante señaló como actos transgresores de la normativa electoral, los siguientes:
- Que el Denunciado realizó en su página de Facebook, las siguientes publicaciones:
- El seis de diciembre de dos mil veinte invitando a la población a una jornada médica denominada “Jornada Médica por un Tzintzingareo Saludable”.
- El quince de enero invitando a una jornada médica denominada “Segunda Jornada Médica Gratuita San Francisco Epungio”, misma que se llevaría a cabo el dieciséis de enero.
- El veintiuno de enero invitando a una jornada médica denominada “Tercera Jornada de Salud Gratuita San José Magallanes”, misma que se llevaría a cabo el veintitrés siguiente.
- El veintinueve de enero invitando a la jornada médica denominada “Cuarta Jornada de Salud Médica y Visual Gratuita”, que se llevaría a cabo el treinta siguiente.
- El cinco de febrero invitando a la “Quinta Jornada de Salud Médica y Visual”, que se llevaría a cabo el seis siguiente.
- El siete de febrero una foto con una imagen religiosa de “El niño Doctor”.
- El doce de febrero invitando a la jornada médica denominada “Sexta Jornada de Salud Médica y Salud Visual Gratuita” a celebrarse el trece siguiente.
- El diecisiete de febrero un enlace en las instalaciones del PRI, donde se registró Fernando Palomino Andrade como precandidato.
- El diecinueve de febrero invitando a la población a la jornada médica denominada “Séptima Jornada de Salud Médica y Visual”, a celebrarse el veinte siguiente.
- El veinte de febrero invitando a la jornada médica denominada
“Jornada Médica La Estación”, a llevarse a cabo el veintinueve siguiente.
-
- El veintiocho de febrero sobre las jornadas médicas llevadas a cabo el veinte y veintitrés del mismo mes, entre ellas la denominada “Octava Jornada de Salud Médica Gratuita”.
- El veintiocho de febrero invitando a la jornada médica denominada “Jornada Médica Llano Grande”, correspondiente a la novena jornada médica.
- El cinco de marzo un logotipo y hashtag con los colores del PRI.
- El siete de febrero una entrevista sobre la Onceava Jornada Médica en La Frontera, llevada a cabo por el medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo”.
- El siete de febrero una entrevista con Reynalda Rodríguez Marín.
- El ocho de marzo un video alusivo al “Día Internacional de la Mujer”.
- El veinte de marzo un video sobre la toma de protesta como precandidato del PRI.
- El veintisiete de marzo dos imágenes sobre visita a la Colonia Cristo Rey.
- El treinta y uno de marzo una visita a la colonia La Primavera.
- El treinta y uno de marzo una imagen en la que se asienta una leyenda en relación con los “Judas”.
- El uno de abril una reunión en San francisco Epunguio.
- El siete de abril una reunión con ciudadanía.
- El ocho de abril una reunión en la Tenencia de San Francisco Epunguio.
- El ocho de abril una reunión en la colonia La Parada.
- El ocho de abril un evento entregando y resolviendo servicio y obra pública junto con el actual presidente municipal.
Publicaciones con las que el Denunciante considera que se acredita la realización de actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos, coacción del voto y utilización de imágenes y símbolos religiosos.
Excepciones y defensas
El PRI en su escrito de alegatos manifestó lo siguiente:
- Que no se acredita que el Denunciado sea militante de dicho instituto político.
- Que al ciudadano se le denuncia en su carácter de servidor público, no como militante del PRI, por lo que no se le puede hacer responsable por culpa in vigilando.
- Que las publicaciones corresponden al derecho de libertad de expresión del denunciado.
- Que los eventos señalados no son de carácter proselitista.
- Que algunas de las conductas denunciadas acontecieron previamente a que existiera un vínculo con el partido, ya que ni siquiera tenía el carácter de precandidato.
- Que respecto del hecho marcado como vigésimo quinto, no se acredita, pues se trata de un video en el que no se especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte, el Denunciado, en su defensa manifestó:
-
-
- Que las publicaciones de Facebook las realizó en atención a su derecho de libertad de expresión.
- Que las realizó en cuanto médico del hospital regional del IMSS, Bienestar Número 33, ubicado en el Municipio de Tuxpan, Michoacán.
- Que desde el nueve de noviembre de dos mil veinte, estuvo al frente de las jornadas de salud en el Municipio de Irimbo, en el marco operativo del IMSS, lo que llevó a cabo en acatamiento a la orden de su superior jerárquico –Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán-.
- Que es falso que haya utilizado el logotipo de la “F” y colores del
-
PRI.
-
-
- Que es falso que las jornadas médicas se hayan realizado con el propósito de postularlo al cargo de presidente municipal.
- Que la letra “F” es el ícono de la red social Facebook.
- Que en las reuniones no solicitó el voto, ni se promovió como candidato, por lo que no existe responsabilidad in vigilando, ya que esta no debe operar de forma automática.
-
Por su parte, el denunciado Moisés Ramírez, Director General de “El Informador de Ciudad Hidalgo” señaló en su defensa las excepciones que a continuación se precisan:
- Cubrir la jornada médica de la Comunidad de la Frontera, perteneciente al municipio de Irimbo, correspondió a la actividad cotidiana respecto de hechos y acontecimientos que se generen en la región oriente de Michoacán.
- Consideró pertinente informar a la ciudadanía de Irimbo sobre el desarrollo de las jornadas de salud, por lo que decidió entrevistar al Dr. Palomino, quien informó exclusivamente sobre temas de salud.
- No se le contrató ni pagó por la nota.
- Que la entrevista la hizo en su derecho de libertad de expresión.
En cuanto a María Alejandra Castillo Rojas, Directora del Hospital IMSS, Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán, manifestó lo siguiente:
- En su carácter de Directora, comisionó al Doctor Fernando Palomino Andrade, para que llevara a cabo las jornadas de salud denominadas “Por un municipio saludable”.
- Las citadas jornadas se encuentran programadas dentro del marco operativo anual del IMSS.
Finalmente, es preciso señalar que pese a haber sido debidamente notificado, el PAN no compareció de manera personal o por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos a la segunda audiencia, por lo cual no señaló excepciones en su defensa, ni ofreció pruebas.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintitrés de agosto, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
- Pruebas aportadas por el Denunciante en su escrito de denuncia16 y en el que denominó se presenta aclaración respecto de queja por faltas administrativas17:
Instrumental de actuaciones; y
16 Fojas 10 a la 34.
17 Fojas 44 a 69.
Presuncional legal y humana.
- Pruebas aportadas por el Denunciado en su escrito de contestación:
- Documental pública, consistente en copia certificada del gafete que acredita al Denunciado como médico del IMSS;
- Documental pública, que corresponde a la constancia de nueve de noviembre, suscrita por la Directora del HRB 33, Tuxpan, Michoacán, en la que se hace del conocimiento que el Denunciado será el encargado de realizar y coordinar las jornadas de salud;
- Documental privada, correspondiente a copia simple de cédula profesional del denunciado;
- Documental pública, consistente en oficio sin número, de nueve de noviembre de dos mil veinte, suscrito por la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, en la que informa al Denunciado, en su calidad de médico general adscrito al hospital, las acciones a realizar en las jornadas de salud en el municipio de Irimbo, Michoacán, denominadas “POR UN MUNICIPIO SALUDABLE”;
Instrumental de actuaciones; y,
-
- Presuncional legal y humana.
Pruebas aportadas por medio de comunicación “El Informador
de Ciudad Hidalgo”, a través de su Director General:
-
- Documental pública, consistente en credencial de trabajador que lo acredita como Director General de El Informador;
- Documental pública, consistente en copia certificada de la credencial para votar de Moisés Ramírez.
Instrumental de actuaciones; y,
-
- Presuncional legal y humana.
Pruebas aportadas por la denunciada María Alejandra Rojas Castillo, Directora del HRB 33 de Tuxpan, Michoacán:
- Documental Pública, consistente en copia certificada de su nombramiento como Directora del Hospital Rural Tuxpan;
- Documental pública, consistente en copia certificada de credencial para votar de la ciudadana María Alejandra Rojas Castillo;
Instrumental de actuaciones; y,
- Presuncional legal y humana.
Pruebas aportadas por el PRI en su escrito de contestación:
-
- Presuncional legal y humana; y,
Instrumental de actuaciones.
- Diligencias recabadas por la autoridad instructora:
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/188/2021, sobre direcciones electrónicas, de dieciséis de junio;
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/189/2021, sobre direcciones electrónicas, de diecisiete de junio;
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/190/2021, sobre direcciones electrónicas, de diecisiete de junio;
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/239/2021, sobre direcciones electrónicas, de treinta de junio;
- Documental pública, consistente en copia certificada donde consta el registro del Denunciado como candidato a presidente municipal de Irimbo, Michoacán, postulado en candidatura común por el PRI y el PAN.
- Diligencias para mejor proveer implementadas por la Secretaria Ejecutiva a lo ordenado por el Tribunal Electoral:
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/187/2021, sobre direcciones electrónicas, de dieciséis de junio;
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/310/2021, sobre direcciones electrónicas, de dieciocho de agosto; y,
- Documental pública, consistente en acta de verificación número IEM-OFI/348/2021, sobre contenido de memoria USB, de dieciocho de agosto.
SEXTO. Valoración probatoria en conjunto. De los documentos descritos, los señaladas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno porque fueron emitidos por la Secretaría Ejecutiva del IEM y personal adscrito a ella, en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente PES o, en su caso, porque fueron expedidas por servidor público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254, del Código Electoral, y 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
La señalada como documental privada, se le otorga valor probatorio indiciario salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este Tribunal Electoral sobre los hechos alegados por el Denunciante; lo expuesto tiene sustento en los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que respecta a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, ofrecida por los denunciados, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este Tribunal Electoral sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
SEPTIMO. Objeción de pruebas.
Los denunciados —salvo el PRI—, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a través de sus respectivos escritos, objetaron las pruebas aportadas por la Denunciante en cuanto a su valor probatorio.
Tal objeción se desestima, ya que se trata de afirmaciones genéricas, pues no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya, además de aportar los elementos de convicción idóneos para acreditar su dicho. Lo que, en su caso no acontece, pues los denunciados no expresan las circunstancias específicas por las cuales objetan los medios de pruebas.
En todo caso, el valor probatorio será analizado en conjunto con el resto de los elementos de prueba, atendiendo a la naturaleza de cada una, así como atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo. Una vez precisados los hechos materia de la denuncia, así como las defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen violaciones a la normativa electoral;
- En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas denunciadas; y,
- Si como consecuencia de lo anterior, se acredita responsabilidad del
PRI y PAN por culpa in vigilando respecto de los hechos denunciados.
Metodología de estudio
El Denunciante señaló de forma expresa que el Denunciado y el PRI
realizaron actos anticipados de campaña.
No obstante lo anterior, la autoridad instructora determinó llamar a juicio al PAN, a la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33 con sede en Tuxpan, Michoacán y al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo”.
Las conductas que se atribuyen a cada uno de ellos, según el acuerdo de dieciocho de agosto, son las siguientes:
Denunciado
- Actos anticipados de campaña.
- Utilización de programas médicos a efecto de promocionar su imagen con fines electorales e influir en el electorado.
- Uso de logotipo de una institución de salud en su bata médica en el brazo izquierdo denominada “IMSS”, así como un slogan de campaña #Por Un Municipio Saludable.
- Uso de recursos públicos.
- Violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
- Utilización de símbolos religiosos.
- Coacción del voto.
PAN y PRI.
- Culpa in vigilando.
Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán.
- Autorización de programas médicos y/o jornadas médicas a efecto de promocionar la imagen del Denunciado con fines electorales y con ello influir en el electorado.
- Uso de logotipo de la institución de salud a su cargo, en la bata médica que porta el Denunciado con las siglas del “IMSS”.
- Uso de recursos públicos por la autorización de los programas médicos y/o jornadas médicas.
- Violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
Medio de comunicación denominado “Región Oriente Michoacán, México, El Informador, semanario de Información General” y/o “El Informador de Ciudad Hidalgo”.
- Promoción de los programas y/o jornadas médicas, así como la elaboración de una entrevista al Denunciado.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar que las conductas que son materia del PES son: a) aquéllos actos que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; c) violenten el ejercicio de réplica; d) constituyan violencia política por razones de género; o, e) que afecten el principio de equidad en la contienda.
Bajo este contexto, lo que procede es analizar si se acreditan los hechos y de ser afirmativo, analizarlos desde la perspectiva de que puedan constituir actos anticipados de campaña, contravengan normas sobre propaganda electoral o que afecten el principio de equidad en la contienda, supuestos necesarios para que las conductas puedan ser analizadas por esta vía.
Hechos acreditados. De las pruebas que obran en el expediente del presente PES, a partir de su valoración conjunta, realizada por este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:
- El Denunciado es médico general adscrito al Hospital IMSS Bienestar, Número 33 de Tuxpan, Michoacán.
- El Denunciado fue postulado por el PRI en candidatura común con el
PAN, para presidente municipal de Irimbo, Michoacán.
- La denunciada María Alejandra Rojas Castillo, es Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, de Tuxpan, Michoacán, misma que comisionó al Denunciado el nueve de noviembre de dos mil veinte, para ser el encargado y coordinador de las jornadas de salud “POR UN MUNICIPIO SALUDABLE”.
- El denunciado Moisés Ramírez, quien es Director General del medio de comunicación denominado “El Informador de Ciudad Hidalgo”, realizó una entrevista al Denunciado, en relación con las jornadas de salud.
- El perfil de Facebook denominado “Dr. Fernando Palomino”, es del Denunciado, y las publicaciones materia de la denuncia son de su autoría, al existir un reconocimiento expreso en su escrito presentado para la audiencia de pruebas y alegatos.
- En el citado perfil de Facebook, se acreditó la existencia de veintidós publicaciones, que son las siguientes:
- El seis de diciembre de dos mil veinte invitando a la población a una jornada médica denominada: “Jornada Médica por un Tzintzingareo Saludable”.
- El quince de enero invitando a una jornada médica denominada “Segunda Jornada Médica Gratuita San Francisco Epungio”, misma que se llevaría a cabo el dieciséis de enero.
- El veintiuno de enero invitando a una jornada médica denominada “Tercera Jornada de Salud Gratuita San José Magallanes”, misma que se llevaría a cabo el veintitrés siguiente.
- El veintinueve de enero invitando a jornada médica denominada “Cuarta Jornada de Salud Médica y Visual Gratuita”, que se llevaría a cabo el treinta siguiente.
- El cinco de febrero invitando a la “Quinta Jornada de Salud Médica y Visual”, que se llevaría a cabo el seis siguiente.
- El siete de febrero una foto con una imagen de “El niño Doctor”.
- El doce de febrero una invitación a la jornada médica denominada “Sexta Jornada de Salud Médica y Salud Visual Gratuita” a celebrarse el trece siguiente.
- El diecisiete de febrero enlace en las instalaciones del PRI, donde se registró el Denunciado como precandidato.
- El diecinueve de febrero invitando a la población a la jornada médica denominada “Séptima Jornada de Salud Médica y Visual”, a celebrarse el veinte siguiente.
- El veinte de febrero invitando a la jornada médica denominada “Jornada Médica La Estación”, a llevarse a cabo el veintinueve siguiente.
- El veintiocho de febrero sobre las jornadas médicas llevadas a cabo el veinte y veintitrés del mismo mes, entre ellas la denominada “Octava Jornada de Salud Médica Gratuita”.
- El veintiocho de febrero jornada médica denominada “Jornada Médica Llano Grande”, correspondiente a la novena jornada médica.
- El cinco de marzo logotipo y hashtag con los colores del PRI.
- El siete de febrero una entrevista sobre Onceava Jornada Médica en La Frontera, llevada a cabo por el medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo”.
ñ. El siete de febrero una entrevista con Reynalda Rodríguez Marín.
-
- El veintisiete de marzo dos imágenes sobre visita a la Colonia Cristo Rey.
- El treinta y uno de marzo una visita a colonia La Primavera.
- El treinta y uno de marzo una imagen en la que se asienta una leyenda en relación a los “Judas”; en la foto aparece el logotipo con la F.
- El uno de abril una reunión en San francisco Epunguio.
- El siete de abril una reunión con ciudadanos.
- El ocho de abril una reunión con ciudadanos en la Tenencia de San Francisco Epunguio.
- El ocho de abril una reunión con ciudadanos en la colonia La Parada.
Marco normativo
Libertad de expresión, internet y redes sociales, en relación con la propaganda electoral
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática18. En México, el artículo 6º de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye, necesariamente, al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa19.
En el ámbito electoral, la Sala Superior ha definido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público20.
Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Ahora, el internet es uno de los medios específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual
18 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.
19 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
20 Jurisprudencia 11/2008, de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos21.
En el caso, Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionadas y sancionados.
Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión22.
Entonces, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia23.
Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular24.
21 Jurisprudencia 17/2016 de Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
22 Jurisprudencia 18/2016 de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.
23 Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.
24 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.
Por lo que la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.
Actos anticipados de campaña
-
-
- Promoción del nombre e imagen
-
El artículo 116, párrafo segundo, inciso j), de la Constitución Federal instituye que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral
establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones
de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Del precepto legal antes referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.
En relación con dicha previsión normativa es oportuno señalar que de conformidad con la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte identificada con la clave P./J.61/200925 tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de dos mil siete.
En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte sostiene en el mencionado criterio jurisprudencial, que la reforma Constitucional en materia electoral de dos mil siete instituyó una racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.
Ahora bien, del análisis del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, este órgano jurisdiccional estima que los elementos que deben
25 De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Instancia: Pleno; Materia: Constitucional; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 14551.
concurrir para tener por actualizada la infracción a dicha normativa electoral, son los siguientes:
- De conformidad con el propio dispositivo legal, se sigue que la promoción es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; y
- Al establecer el referido texto legal “por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos”, se sigue que la prohibición de promoción del nombre o imagen de cualquier ciudadana/no, en sí misma, puede materializarse a través de cualquier tipo de propaganda.
Elemento personal. Se colma cuando en el contexto de la publicidad y/o propaganda se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al ciudadano de que se trate.
Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si la promoción de la imagen o nombre del ciudadana/no tiene lugar en la temporalidad precisada en el párrafo séptimo del artículo 169, del Código Electoral, esto es, “desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.
En razón de este elemento, si la conducta se presenta una vez iniciado el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición.
Bajo esa lógica, es posible afirmar que si la promoción del nombre o imagen se presenta iniciado el proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tiene la finalidad o propósito de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando tiene lugar en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampañas electorales, en que la presunción adquiere aun mayor solidez.
Elemento objetivo. Este elemento implica el análisis del contenido del mensaje o publicación, para determinar si de manera efectiva revela un
ejercicio de promoción del nombre e imagen del sujeto denunciado, y susceptible de actualizar la infracción legal correspondiente.
En ese sentido, para este Tribunal Electoral, el término “imagen”, conforme a la normativa electoral de que se trata (artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral), debe entenderse como la representación de la persona a través de cualquier soporte material como la pintura, la escultura o la fotografía.
Ahora bien, respecto a los actos anticipados de campaña es preciso exponer las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales para el estudio del presente asunto.
Actos anticipados de campaña
El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Federal, instituye que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 242, numeral 1, establece que, por campaña electoral, se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Asimismo, el artículo 3, numeral 1, inciso a) de la referida ley, define a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En cuanto al tema, el Código Electoral establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto26.
En ese sentido, establece que se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular27.
Y, en relación con la propaganda de campaña, señala que comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política28.
La Sala Superior ha señalado respecto de la propaganda electoral lo siguiente:
- La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales29.
26 Artículo 169, párrafo segundo.
27 Artículo 169, párrafo sexto.
28 Artículo 169, párrafo quinto.
29 En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
Dicha propaganda no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas; es decir, en términos generales, la propaganda política es aquella que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario e incluso, durante la etapa de precampaña, siempre que presente la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de éste; sin embargo, la propaganda electoral solo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.
Ahora bien, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán30, se advierte que el periodo de inicio de campañas electorales para la elección de Gubernatura, fue el cuatro de abril, mientras que para Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el diecinueve de abril, concluyendo en todos los casos el dos de junio.
Así, las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tienen como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos
30 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del- iem/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se- aprueba-el-calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.
legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos31.
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que32, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
-
-
-
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
-
-
Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características:
- La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
31 Resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
32 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda33.
Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al
33 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje, no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, es posible que de las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje velado que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, o de lo sugerente de las palabras, -es claro que, sin las fórmulas sacramentales,- se arribará a la conclusión de que se tiene la intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que de forma inequívoca un mensaje que hace un llamamiento al voto.
- La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, solo será sancionable un mensaje si:
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía34.
Pues solo así se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor debe valorar las variables siguientes35:
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje36;
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
Lo anterior se traduce en que resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala
34 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
35 Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
36 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
Superior37 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicita una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”38.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto39.
Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la
37 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
38 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
39 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.
presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.
En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
De conformidad con los elementos constitucionales y legales antes referidos, así como de los criterios de interpretación de los máximos órganos jurisdiccionales en materia electoral antes referidos, se procede al estudio del caso concreto.
Caso concreto
En principio, debe analizarse si, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en autos, se acreditan los elementos personal, temporal y objetivo que, a juicio de este Tribunal Electoral, deben
satisfacerse para considerar que se actualiza la infracción del artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral.
En cuanto al elemento personal, se tiene por actualizado toda vez que todas las publicaciones se realizaron desde del perfil personal de Facebook del Denunciado.
Ello es así, ya que en su escrito de contestación presentado en la audiencia de pruebas y alegatos negó que haya violentado la normativa electoral, aceptando que realizó publicaciones desde su Facebook particular.
En relación con el elemento temporal, también se considera actualizado, toda vez que el Denunciado acepta que las veintidós publicaciones cuya existencia se acreditó, mismas que se publicaron entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril, esto es, previamente al inicio de las precampañas y campañas, en una temporalidad en la que transcurría el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán.
Respecto del elemento objetivo, del análisis del contenido de las publicaciones se advierte lo siguiente: en las publicaciones de veintiuno de enero, cinco, siete (2), doce, diecinueve, veinte y veintiocho de febrero el hashtag #PorUnMunicipioSaludable; en la del diecisiete de febrero, #porunirimbosaludable; en la del cinco de marzo, #poruntintzingareosaludable; en las del treinta y treinta y uno de marzo (2), #por un municipio saludable; en la del uno de abril, #Por un municipio saludable; y las del siete y ocho (2) de abril, #por un municipio saludable.
En las publicaciones de siete y veintiocho de febrero (2); cinco, veinte y treinta y uno (2) de marzo; siete y ocho de abril, ya sea en los videos o imágenes, se advierte un logotipo con la letra “F”, en colores verde y rojo, acompañada de una paloma blanca que se infiere hace referencia a su apellido palomino; para mayor ilustración se anexan imágenes:
Adicionalmente, en las publicaciones de veintisiete y treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho de abril, se da cuenta de reuniones con personas de diversas colonias, tenencias y comunidades del municipio de Irimbo, Michoacán, en las que se advierte que portan camisas que contienen, entre otros elementos, el logotipo de la letra “F” que ya fue precisada anteriormente y hashtags relacionados con la salud del municipio.
Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral se concluye que se actualiza la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre del Denunciado.
En el siguiente apartado se procederá a analizar si la promoción de la imagen, nombre, logotipo y hashtag de las publicaciones son susceptibles de configurar actos anticipados de campaña.
Por el contrario, no se acredita el hecho aludido en el hecho vigésimo quinto, mismo que se pretende acreditar con una prueba técnica, consistente en un video que, si bien fue certificado, el mismo no es suficiente para acreditar la violación que se indica, pues el Denunciado omitió señalar los elementos mínimos de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar a que está obligado.
Lo anterior, con entera independencia de que la autoridad instructora haya certificado el video contenido en la USB que exhibió.
Análisis de los elementos para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña
A fin de realizar un análisis integral y evitar incurrir en falta de exhaustividad, en primer término, se procederá al estudio del elemento temporal, considerando que, además de ser un elemento estrictamente objetivo, lo que pueda concluirse en relación con este, sirve de base para el análisis de los otros dos elementos que son: el personal y el subjetivo.
Ello es así, pues de realizar el estudio de los elementos personal y subjetivo, sin tomar en cuenta el temporal conduciría a incurrir en una falta de exhaustividad en su análisis, tomando en cuenta que uno de los elementos contextuales a considerar en los elementos personal y subjetivo es precisamente la temporalidad en la que se han desarrollado las conductas denunciadas.
Bajo esa directriz, se procede al estudio del elemento temporal en los términos siguientes:
-
- Elemento temporal. Los hechos acreditados tienen lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021 en el
Estado de Michoacán, específicamente, en la etapa previa al inicio del periodo de campañas.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 182, párrafo primero y 183 del Código Electoral, así como del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/202040 del Consejo General del IEM, se advierte que el proceso electoral en la entidad dio inicio el pasado seis de septiembre de dos mil veinte y el periodo de campañas electorales para la elección de Gubernatura inició el cuatro de abril y para Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el diecinueve del mismo mes, concluyendo todas, el dos de junio.
Por tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende desde diciembre de dos mil veinte al ocho de abril, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y, de manera específica, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campañas.
-
- Elemento personal. Se tiene por acreditado, ya que las publicaciones se realizaron en el perfil de Facebook del Denunciado, quien, si bien de forma literal no se ostenta como aspirante, precandidato o candidato, lo cierto es que se identifica su nombre, imagen, logotipo, hashtags y eventos que podrían ser infractores de la normativa electoral.
- Elemento subjetivo. Para el análisis de este elemento, es importante precisar que, de acuerdo al contenido e interpretación integral de la jurisprudencia 4/2018, emitida por la Sala Superior41, el análisis de los elementos explícitos de los folletos y publicación denunciados no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas, a efecto de determinar si constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien – como lo
40 Por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
41 De rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
señala la jurisprudencia – “si es un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Bajo esa directriz jurisprudencial, se estima que la tarea de los tribunales electorales debe ser la de realizar un análisis integral de los hechos acreditados y del contexto en el que se desarrollan a fin de determinar si la difusión de los mensajes o publicaciones puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Lo anterior es trascendente, si tomamos en cuenta que asumir dicho ejercicio permitirá asegurar la finalidad de la normativa electoral y al mismo tiempo evitar conductas fraudulentas, cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales.
Así, en cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, la Sala Superior en la referida jurisprudencia ha sostenido que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien, cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
En ese sentido, un mensaje puede ser una expresión de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Con base en lo anterior, en cumplimiento a nuestra obligación constitucional de impartir justicia de forma exhaustiva, para determinar si en el caso se actualiza o no el elemento subjetivo es indispensable que el estudio no solo se reduzca a verificar si existe un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una candidatura o determinado instituto político, sino que, además de ello, debe realizarse un análisis integral de todos los elementos contenidos en las publicaciones como son:
tamaño de las imágenes que se publican o promocionan respecto al resto del contenido, el tamaño de las distintas frases o leyendas que se incluyen, para así poder definir, de forma objetiva, la finalidad que se persigue.
Además, el mensaje debe interpretarse tomando en cuenta la temporalidad en la que se emite o publica como elemento contextual, así como la sistematicidad en su difusión, el medio utilizado, la posible audiencia, así como su duración, entre otros elementos.
Por tanto, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los elementos funcionales, como los mensajes o publicaciones considerados como un todo, con referencia contextual y temporal, mismos que pueden ser considerados como mensajes de apoyo o posicionamiento de una persona determinada.
Bajo los parámetros de análisis antes referidos, se actualiza el elemento subjetivo para considerar los hechos acreditados como actos anticipados de campaña.
En las publicaciones que son materia de análisis, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, de su análisis integral, se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son:
El nombre e imagen del ciudadano denunciado;
-
-
- La existencia de diversos hashtags relacionados con la salud del municipio;
-
El logotipo de la letra F” en colores rojo y verde, con una paloma blanca como un elemento que lo identifica;
-
-
- La propuesta de actividades en conjunto con diversos sectores de las comunidades y colonias del Municipio de Irimbo, Michoacán.
-
Además, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que las publicaciones fueron reconocidas por el Denunciado, su imagen y nombre aparece junto imágenes y frases de índole social, como son las relacionadas con la salud, que si bien, no son llamamientos al voto en
forma literal, abierta o expresa, sí constituyen acciones que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía respecto del denunciado.
Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del Denunciado como alguien que apoya a la ciudadanía, destacando la realización de acciones solidarias frente a temas de salud.
Además, se debe tener presente que las publicaciones tienen lugar en una temporalidad en la que está en curso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, las diputaciones locales al Congreso del Estado de Michoacán, así como integrantes de los ciento doce ayuntamientos de Michoacán, que se rigen por el sistema de partidos, y de manera específica, en una temporalidad previa al inicio de las campañas.
Otro elemento a considerar es que esas publicaciones fueron publicadas en el perfil del Denunciado, y los eventos de los que en ellas se da cuenta se encuentran limitadas al municipio de Irimbo, Michoacán.
Tal circunstancia trasciende a la ciudadanía en general y puedo afectar la equidad en la contienda, ya que es posible que se generara una ventaja indebida frente a las demás personas que participaron en el proceso electoral.
De los elementos antes descritos, contenidos en las publicaciones materia de la denuncia, este Tribunal Electoral concluye que se actualiza el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del Denunciado, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso es la utilización del nombre, imagen, logotipo y hashtags que se asocian con la salud del municipio.
De ahí que a la luz de la figura de equivalentes funcionales debe comprender el análisis integral de los mensajes, tanto los auditivos y visuales, los colores, tamaños, enfoque, así como también el contexto en el que se emite.
Por su parte, los hechos denunciados se suscitaron posteriormente al inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, por el cual se renovarán las titularidades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y miembros de Ayuntamientos. Asimismo, se desprende la intencionalidad que la difusión tuvo una finalidad de posicionamiento en cualquiera de las etapas del proceso electoral vigente, ello es así por el principio de renovación periódica de los referidos cargos de elección popular, como se advierte del texto de los artículos 19, 20 y 21, del Código Electoral.
En conclusión, a juicio de este Tribunal Electoral, de una interpretación integral del contenido de las publicaciones, así como también de los contextuales de los mensajes, se concluye que se está ante la presencia de “equivalentes funcionales” ya que si bien, no existe un llamamiento literal y expreso al voto a través de las “palabras mágicas”, es claro y evidente que se busca posicionar al sujeto denunciado frente al electorado, en una demarcación política-electoral delimitada, como lo es la ciudad de Irimbo, Michoacán.
Adicionalmente, es preciso destacar que en las referidas publicaciones se puede relacionar con elementos que configuran la difusión de plataforma electoral al involucrar temas de salud.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral determina que, analizando de manera exhaustiva todos los medios de prueba que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, es válido concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto del Denunciado, esto es, se actualiza la indebida difusión del nombre e imagen con fines electorales y, en consecuencia, los actos anticipados de campaña.
Al respecto, no pasa inadvertido que, de las veintidós publicaciones, por lo menos diecinueve, que son las siguientes, contienen uno o varios elementos y se publicaron en las siguientes fechas:
Veintiuno de enero; cinco, siete (dos), doce, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiocho (dos), de febrero; cinco, siete (dos) veintisiete, treinta y uno (dos) de marzo; uno, siete y ocho (dos) de abril.
Circunstancia con la que se considera que, además, se vulnera el principio de equidad en la contienda.
Conducta atribuida al medio de comunicación
Finalmente, se determina que tampoco existen elementos para atribuir responsabilidad alguna al medio de comunicación denominado “Región Oriente Michoacán, México, “El Informador”, “semanario de Información General” y/o ”El Informador de Ciudad Hidalgo”, ya que tal como lo afirma su director general en su escrito, la misma se realizó en ejercicio de su profesión periodística, que no fue pagada o contratada, sin que existan elementos de los que se observe que a través de la entrevista se haya posicionado ante el electorado al Denunciado.
Aunado a ello, de la certificación realizada por la autoridad instructora, se advierte que se trata de una entrevista relacionada únicamente con las jornadas de salud en el municipio, sin que se identifique elemento que infiera que se trata de propaganda para difundir la imagen y nombre del denunciado, menos aún que la misma se relacione con alguna cuestión de índole electoral.
Uso indebido de recursos públicos
El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en todo momento, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que sea difundida por éstos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social.
Además, se especifica que esta propaganda no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
El objetivo de la mencionada norma constitucional es evitar que entes de carácter público, con la excusa de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores públicos, en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato a un cargo de elección popular.
El artículo 134 de la norma suprema, tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.
Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos) que se les entreguen y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
En este sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos42.
Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral43.
De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad
42 Criterios sostenidos en SUP-JRC-678/2015.
43 SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen propaganda gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.
Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De manera que, para estimar que se está ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental difundida por los poderes públicos, órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, por incluir elementos de promoción personalizada, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- Se esté ante propaganda gubernamental.
- Se advierta en ella la promoción personalizada de un servidor o servidora pública.
- Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Debe precisarse que no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese solo hecho, catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal. La LGIPE, establece en el artículo 449 numeral 1 incisos c) y d) que constituirán infracciones de los servidores públicos el incumplimiento de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.
En ese orden la Constitución Local, en el artículo 129 señala que la propaganda gubernamental que sea difundida como tal, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.
Por su parte el Código Electoral en el artículo 169 párrafo décimo octavo,
dispone que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos.
De lo anterior, se determina que la finalidad en materia electoral del párrafo octavo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, que a fin de
dilucidar si se actualiza o no la infracción al numeral en análisis y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes elementos:
- Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
- Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se efectué lo siguiente44.
-
- Describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público;
- Se haga mención a sus presuntas cualidades;
44 Parámetros o criterios determinados en la sentencia SUP-REP-193/2021 de veintiséis de mayo del año del 2021.
-
-
- Se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado;
- Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo;
- Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
-
Así, si en el mensaje se hace referencia a alguna cuestión de las anteriormente señaladas y se contienen, además, los elementos de personalización del servidor público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se tendrá por acreditado este elemento.
– Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Superior que a diferencia de la prohibición genérica del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, que tutela la aplicación imparcial de recursos públicos, en dicho caso es indispensable que se demuestre el empleo o destino de recursos de esa naturaleza; tratándose de propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público o una servidora pública, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, pues estrechar ese margen de consideración, podría hacer nugatorio el propósito del constituyente, de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, como valores constitucionales.
Así, se debe entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos.
La Sala Superior ha señalado que la promoción personalizada se actualiza cuando se pretenda promocionar, velada o explícitamente a un servidor público. Aunado a ello, la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades, manifestaciones, tendentes a impulsar a una persona, con el fin de darla a conocer, o que ésta sea vista45.
Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logos políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas o personales, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, a fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos46.
Caso concreto
El IEM, con base en lo que señaló el Denunciante, enderezó el procedimiento en contra del Denunciado por la utilización de programas médicos para promocionar su imagen, el uso del logotipo del IMSS, un slogan de campaña, utilización de recursos públicos y uso de recursos públicos; sin embargo, a consideración de este Tribunal Electoral, no existen elementos que infieran que en las jornadas médicas se hubieran llevado a cabo actos de posicionamiento a favor del Denunciado.
Por el contrario, se advierte que este aprovechó su participación en las referidas jornadas como coordinador para posicionar su nombre e imagen a través de publicaciones de índole personal en su perfil de
45 Criterio sustentado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-122/2017 y en el TEEM-PES-035/2021.
46 Criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-49/2009.
Facebook personal, en los que incluyó hashtags que se pueden vinculan con sus actividades como médico del Hospital IMSS Bienestar, Número 33 con sede en Tuxpan.
No obstante, se insiste, de los elementos que obran en autos no se advierte que el trabajo institucional del IMSS relacionado con las jornadas médicas, se posicionara al Denunciado o a persona alguna, de ahí que no se acrediten las citadas infracciones.
En el caso de la utilización del logotipo del IMSS, tal señalamiento tampoco se encuentra acreditado, ya que, si bien lo refiere el Denunciante en la publicación del día diecinueve de febrero, lo cierto es que tal logotipo se inserta en la imagen que acompaña la publicación, sin que se trate de un elemento destacado del que se advierta su utilización especifica con el fin de posicionar al Denunciado.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que, si dicho elemento se incluye en la imagen de la citada publicación, se debe a que en la publicación se da cuenta de una actividad de las jornadas de salud que precisamente son organizadas por el Hospital del IMSS, bienestar, número 33, de ahí que no se advierta elemento que ponga en evidencia su utilización de forma indebida.
Misma suerte, de inexistentes, siguen las imputaciones realizadas en contra de la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán, ya que las infracciones atribuidas se hacen depender de las publicaciones realizadas a través de la cuenta de Facebook del Denunciado, mismas que no pueden ser atribuidas a su persona.
Por el contrario, de los elementos probatorios, concretamente en las certificaciones de las publicaciones denunciadas, en forma alguna pueden ser atribuidas a ella.
De igual forma, y contrario a lo que señaló el IEM, no existe conducta alguna que se identifique como un acto de coacción del voto, de ahí que, no se advierta materia para realizar el análisis aludido.
Violación al principio de laicidad
Marco normativo
La Constitución Federal, en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.
Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
El artículo 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso. Por otra parte, del artículo 130 se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.
El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población47.
Al respecto, se debe tener presente que el artículo 6° de la Constitución Federal establece que la manifestación de ideas, como las manifestaciones religiosas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede afectar los derechos de la sociedad.
47 Criterio establecido por Sala Superior en el precedente SUP-REC-1468/2018.
Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión solo se puede restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política.
En relación con lo anterior, también se debe precisar que el concepto de propaganda electoral, de acuerdo con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Así, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas es para lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre y, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.
Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso48.
Lo anterior, encuentra correspondencia en el artículo 87 del Código Electoral, que establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
48 Resulta aplicable lo sostenido por Sala Superior en la Jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/2004, XXIV/2019 y XXII/2000, de los siguientes rubros, en ese orden: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD; y PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.
Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la infracción denunciada, porque de las publicaciones materia de denuncia no se observa que se hayan utilizado símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso para fines propagandísticos.
Lo anterior, porque el Denunciante refirió que en el perfil de Facebook del Denunciado este realizó dos publicaciones en las que se utilizaron indebidamente símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso, al publicar la imagen del “Niño Doctor” y hacer referencia a los “Judas”.
Al respecto, el Denunciado no negó las publicaciones, por el contrario, manifestó que la foto del “Niño Doctor” corresponde a un regalo de una de las personas que asistieron a la jornada de salud dentro de las actividades propias de su profesión.
Misma circunstancia acontece con la publicación en la que se hace
referencia a los “Judas”, como una tradición de la comunidad.
Para tal efecto, se estima necesario exponer el contenido de las publicaciones denunciadas:
De los elementos de prueba que obran en el expediente se advierte que las publicaciones se hicieron el siete de febrero y uno de abril —fuera del periodo de campaña electoral para Ayuntamientos—, a través de Facebook, en el perfil del Denunciado, en las que, en esencia, en una exhibió una foto del “Niño Doctor”, y en la otra hizo referencia a los “Judas”, como una tradición.
Así pues, como se mencionó en párrafos anteriores, se considera que no se actualiza la infracción al principio de laicidad, porque si bien, del marco normativo referido se desprende que la prohibición reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, tal situación, en el particular, no acontece, ya que no se acredita que las publicaciones constituyan por sí mismas propaganda electoral.
Menos aún que contenga de forma expresa, la imagen o expresiones con esa intención o finalidad, sin que se observe que tengan la finalidad de influenciar la preferencia del electorado a partir de alguna idea o concepto de índole religioso o que su mensaje tenga una fundamentación religiosa, por ejemplo, consagrando la campaña a la divinidad o solicitando el apoyo divino.
Más bien, se trata de elementos circunstanciales y momentáneos; luego entonces, no quedó acreditada la intención, por parte del Denunciado, que implique una estrategia para convencer a la audiencia de hacer o dejar de hacer algo que lo beneficie o que perjudique a otra candidatura o partido cualquiera a partir de algún tipo de injerencia divina.
En síntesis, de las dos publicaciones denunciadas, no se advierten expresiones religiosas que tuvieran indefectiblemente la finalidad de influir en el ánimo de las personas, ni se encuentran asociadas a un contexto que permita acreditar las aseveraciones del Denunciante, en cuanto a que están dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que –como ya se
señaló– implican la libertad de expresión y religiosa del candidato de externar sus creencias religiosas49.
De ahí que se considere que no se acredita la infracción consistente en el uso de símbolos religiosos, para lograr un posicionamiento hacia el electorado.
Responsabilidad de partidos por culpa in vigilando
Se estima que el PRI es responsable por culpa in vigilando, no así el PAN
como a continuación se precisa.
El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS
ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidaturas y candidaturas que postulan, o terceros.
De ahí que su defensa en el sentido de que se trata de una persona que no es militante de su partido carece de sustento, ya que como se indicó, los partidos pueden ser responsable por su deber de cuidado, incluso respecto de terceros que se encuentren relacionados con sus actividades.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:
49 Criterio similar adoptó la Sala Regional Especializada al resolver el expediente identificado con la clave: SER-PSD-114/2018.
- Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
- Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.
Así, en la especie, se estima que los mismos se actualizan respecto del
PRI, como en seguida se demuestra.
En relación con el primero de los elementos, en la especie, este Tribunal Electoral considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, si bien es cierto no está acreditado que el Denunciado sea militante del citado partido, lo cierto es que existe una publicación en la que se advierte que se registró ante el citado instituto político para contender por la presidencia de Irimbo, Michoacán y que a la postre fue registrado por el citado instituto político como su candidato en común con el PAN–
Además, utilizó los colores distintivos del PRI en el logotipo que lo identificaba, lo cual le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio en cita.
De igual forma, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que, aunado a su deber de vigilancia de los actos de sus militantes y simpatizantes, implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.
Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que una vez que se le hizo del conocimiento el presente procedimiento, se limitó a negar el conocimiento de los hechos denunciados y consecuentemente su responsabilidad.
Bajo este contexto, y al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a este por parte de esta autoridad, para que se le eximiere de responsabilidad, que hubiere
presentado una medida de deslinde que contuviera, como condición ser eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable, bajo este contexto es que se considera que el PRI sí tiene responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando.
Tal circunstancia no acontece con el PAN, ya que no existe ningún elemento que lo vincule con los hechos que se atribuyen al Denunciado, ya que el único vínculo que se acredita en autos es que fue postulado en candidatura común con el PRI, a propuesta de este último, tal como se advierte de la documental publica consistente en el registro de su candidatura50.
NOVENO. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción
Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Fernando Palomino Andrade, en su carácter de ciudadano, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada –actos anticipados de campaña-, así como del PRI por culpa in vigilando.
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
50 Foja 38 y 39.
Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre, imagen, hashtags y actividades de Fernando Palomino Andrade, a través de la difusión de diecinueve publicaciones en la red social Facebook.
La responsabilidad del PRI es por su falta de deber de cuidado.
Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas dentro del desarrollo del proceso electoral local y previamente al inicio de la etapa de campaña en el actual proceso electoral local –en diversas fechas de enero a abril–.
Lugar. El nombre, imagen, hashtags y eventos del ciudadano Fernando Palomino Andrade se difundieron a través de publicaciones en un perfil de Facebook, mismo que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.
-
- Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de diecinueve publicaciones que configuran una violación normativa –actos anticipados de campaña-.
- Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Fernando Palomino Andrade se dio a través de la red social Facebook, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campaña del actual proceso electoral local.
- Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano Fernando Palomino Andrade, mediante publicaciones en la red social Facebook.
- Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues ni el ciudadano Fernando Palomino Andrade ni el PRI han sido sancionados con antelación a la difusión de su nombre e imagen por la conducta acreditada51.
- Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, que prevé que “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.
En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen
51 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley en perjuicio de otros que cumplen con la misma.
Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, así como por el PRI, aunque causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, se considera que la conducta encuadra bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la campaña, no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.
Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro52, se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al PRI una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada, prudente y razonable dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, de Tuxpan,
52 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada, utilización de símbolos religiosos y coacción del voto que se le atribuyen.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Palomino Andrade, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña.
CUARTO. Se amonesta públicamente al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien fue la ponente; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. DOY FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de sesenta páginas incluida la presente. Doy fe.