TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-188-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-188/2021.

ACTORA: TERESA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia por la que se confirma la resolución impugnada por la inviabilidad de la reposición del trámite del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021.

GLOSARIO

Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena
Comisión Nacional de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena
Ley adjetiva Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Reglamento de Justicia Partidista Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Emisión de Convocatoria Nacional. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena emitió convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020- 2021, entre ellos a miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, elegibles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
    2. Modificación a Convocatoria Nacional. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a modificar la convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020-2021.
    3. Publicación de la lista de registros de aspirantes aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones. El once de abril, el referido órgano partidista publicó la lista de aspirantes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la convocatoria de selección de candidatos de miembros de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
    4. Promoción de medio de impugnación intrapartidista. El doce de abril, la ahora actora presentó escrito de queja por el que promovió Procedimiento Sancionador Electoral controvirtiendo la lista de aspirantes a candidaturas a miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que respecta al municipio de Lázaro Cárdenas, procedimiento que se le otorgó el número de expediente CNHJ-MICH-1013/2021.
    5. Resolución de medio de impugnación partidista. Por acuerdo de veintiuno de abril la Comisión de Justicia decretó la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista.
    6. Notificación del acto impugnado. El veintidós de abril, se notificó vía correo electrónico a la actora el acuerdo de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021.

Trámite y Sustanciación del Medio de Impugnación

    1. Promoción y turno del Juicio Ciudadano. El veintisiete de abril, se promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano para controvertir el acuerdo de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1013/2021, medio de impugnación al que se le asignó el número de expediente TEEM-JDC-188/2021.
    2. Trámite de ley. Mediante proveído de veintinueve de abril, la Magistrada encargada de la sustanciación del presente juicio, radicó y ordenó al órgano partidista señalado como responsable, dar trámite al medio de impugnación citado al rubro, debido a que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
    3. Remisión de constancias por el órgano partidista responsable. El seis de mayo, la Comisión de Justicia remitió el informe circunstanciado y demás constancias del trámite de ley del escrito de demanda, así como copias certificadas del acuerdo de improcedencia de veintiuno de abril, dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021.
    4. Admisión. Mediante proveído de once de mayo, se tuvo por admitido a trámite el juicio de referencia, así como los elementos probatorios ofrecidos por la promovente.
    5. Cierre de Instrucción. Mediante auto de diecisiete del mes y año en el que se actúan, la ahora Magistrada ponente, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano por el que la promovente controvierte el acuerdo de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1013/2021, por considerar que dicho acto constituye una violación al derecho humano de acceso a la justicia. Asimismo, se advierte que el medio de impugnación intrapartidista tiene incidencia en el proceso interno de selección de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán para este proceso electoral ordinario local.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley adjetiva local.

PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 73, de la Ley adjetiva local, conforme a lo siguiente:

    1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en el caso fue el veintidós de abril1, plazo que transcurrió del veintitrés al veintisiete de abril, por lo que si la demanda se presentó el veintisiete de abril2, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.
    2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.
    3. Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana en su carácter de militante y aspirante a candidata a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, cuyo carácter lo acredita con diversa documentación3, asimismo, el órgano partidista responsable reconoce que la parte actora fue quien promovió el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/20214.
    4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, respecto al acuerdo de improcedencia de veintiuno de abril, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acto impugnado, se encontraría en la posibilidad jurídica de obtener un

1De las constancias que obran en autos, se advierte que mediante correo electrónico de veintidós de abril, se le notificó a la actora el acuerdo de improcedencia del veintiuno del mes de referencia dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, en el referido correo electrónico, se adjuntó cédula de notificación de misma fecha, constancias que obran en las fojas 147- 148, del expediente TEEM-JDC-188/2021.

2Véase página 1, del escrito de demanda de juicio ciudadano, el referido escrito corre de las fojas 2-29, del expediente TEEM-JDC-188/2021.

3Véase anexos del escrito de demanda que obran en las fojas 30-39, del expediente TEEM-JDC- 188/2021.

4La constancia de referencia obra en fojas 00096-00099, del expediente TEEM-JDC-188/2021.

beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral ordene al órgano partidista responsable que admita a trámite su escrito de queja, y a su vez emita una resolución por el que se instruya a la Comisión Nacional de Elecciones a que reponga el proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán5.

    1. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en el Reglamento de Justicia Partidista no existe medio de impugnación para modificarlos o revocarlos6.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del Caso

En el escrito de demanda, se advierte que la actora señala lo siguiente:

A G R A V I O S

PRIMER AGRAVIO.

FALTA DE EXAUTIVIDAD (sic) EN EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

Se actualiza este agravio, toda vez que la Comisión de Honestidad y Justicia determina en su acuerdo lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, 48, 49, 49, Bis, 54, 55, 56 y demás relativos aplicables del Reglamento de la Comisión

5Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

6En términos de los artículos 26 y 38, del Reglamento de Justicia Partidista, se advierte que el Procedimiento Sancionador Electoral procederá en vía oficiosa o a instancias de partes por el que se controviertan actos u omisiones de las y los militantes, órganos, candidatos y candidatos externos, representantes populares y cualquier ciudadano que tenga participación en el Partido Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o Constitucionales, sin que se advierta diverso medio de impugnación que proceda en contra de las resoluciones que se dicten en los Procedimientos Sancionadores Electorales.

Nacional Honestidad y Justicia4 (sic), se determina la improcedencia del medio de impugnación, a partir de los siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Del reglamento. (Se transcribe) SEGUNDO. De la competencia. (Se transcribe) TERCERO. De la vía. (Se transcribe)

CUARTO. De la causal de improcedencia. Es así que previo a la admisión debe verificarse si el medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna causal de improcedencia prevista en la normativa interna o bien, en la legislación de aplicación supletoria, deviene la imposibilidad para esta Comisión Nacional de emitir pronunciamiento respecto de la controversia sometida a su jurisdicción; examen que es de orden público y estudio preferente, en términos de lo establecido por los artículos 54 del Estatuto y 22 del Reglamento.

Ahora bien, la controversia planteada no podría ser resuelta por este órgano jurisdiccional en virtud de que no es la autoridad encargada de verificar que se haya cumplido las medidas determinadas por el Instituto Nacional Electoral (sic) toda vez que de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral de Michoacán que dispone que los partidos políticos pueden sustituir a sus candidatos:

      1. Dentro de los plazos establecidos los partidos políticos podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado.
      2. Concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad. Los partidos políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los plazos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.

Este razonamiento tiene su sustento en el precedente dictado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-207/2021

ACUERDAN

I. Se declara la improcedencia del medio de impugnación promovido por la C. TERESA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en virtud de los expuesto en el considerando CUARTO de este Acuerdo…”

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que de forma indebida sin verificar con detenimiento mis gravios (sic) planteados que fueron los siguientes:

PRIMER AGRAVIO.

TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (se transcribe)

P r e c e p t o s yP r i n c i p i o s (sic) l e g a l e s v i o l a d o s (Se transcribe)

SEGUNDO AGRAVIO, TRANSGRESIÓN A MI DERECHO A SER VOTADO/A

(Se transcribe)

SEGUNDO AGRAVIO

TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PROTECCIÓN JUDICIAL)

Se actualiza en contra de mis intereses el agravio a mi derecho de acceso a la justicia en el entendido de lo que hasta ahora ha establecido la Corte interamericana sobre derechos de acceso a la justicia a la protección judicial y al recurso judicial efectivo, que me permito verter en los siguientes argumentos:

(Se transcribe)

De lo que se infiere que el recurso sencillo debe alcanzar su efectividad en el grado de atención de los agravios planteados, de donde se derivan las pretensiones del actor, y apegarse al ideal regulativo que enmarca la institucionalización del proceso, como resultado del establecimiento

de instancias jurisdiccionales de administración y procuración de justicia en los órdenes democráticos, se encuentra delimitado por un conjunto de derechos tales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que a su vez encuentran concreciones más específica (sic) como la gratuidad en la justicia, el libre acceso a instancias judiciales, el derecho a dirigirse a las autoridades jurisdiccionales, a efecto de buscar su actuación y, finalmente, el derecho de obtener un fallo sobre el fondo de la cuestión debatida en el marco de los procedimientos previamente establecidos.

Del texto trasunto, se puede advertir que los motivos de disenso planteados por la actora están enfocados a que este órgano jurisdiccional deje sin efectos el acuerdo de improcedencia dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral de CNHJ-MICH-1013/2021.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley adjetiva local, este órgano jurisdiccional procede a suplir las deficiencias en los agravios hechos valer por la parte actora en los siguientes términos:

  • Violación al principio de exhaustividad, lo anterior es así porque el órgano partidista responsable fue omiso en verificar los agravios que formuló en su escrito de queja por los que se controvirtieron diversas anomalías en el desarrollo del proceso interno de selección de candidaturas a miembros de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, para el presente proceso electoral.
  • Transgresión al derecho de acceso a la justicia (protección judicial), en razón de que con la emisión del acuerdo de improcedencia de veintiuno de abril, constituyó un impedimento de obtener una resolución de fondo de la cuestión debatida.

El principio de exhaustividad, no es exigible a la Comisión de Justicia en las resoluciones de improcedencia.

En relación con el agravio consistente en que el órgano partidista responsable no se ajustó al principio de exhaustividad para declarar la improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1013/2021, no le asiste la razón a la actora de acuerdo con lo siguiente:

El artículo 122, del Reglamento de Justicia Partidista7, impone como requisitos mínimos al órgano de justicia intrapartidista, para la emisión

7El artículo de referencia es del tenor siguiente: Artículo 122. Las Resoluciones de la CNHJ tendrán, como mínimo, los siguientes elementos: DE FORMA:

  1. Datos de identificación o rubro. Debe contener la información indispensable para identificar el asunto: el tipo de Proceso Sancionador (Ordinario o Electoral), el número de expediente, el nombre de la o el actor y el nombre de la o el acusado o autoridad responsable.
  2. Encabezado. Señala el lugar y fecha en que se dicta la resolución.
  3. Resultandos. Es una síntesis de los hechos que anteceden a la emisión de la Resolución, que se estiman jurídicamente relevantes para comprender el desarrollo del procedimiento como: presentación de la queja, prevención, admisión, Audiencias estatutarias, requerimientos, cierre de instrucción y demás diligencias del caso y elementos relevantes del expediente.
  4. Considerandos. Son los razonamientos expresados por la CNHJ mediante los cuales se exponen los motivos y argumentos lógico-jurídicos que fundamentan la resolución final del caso en concreto.
  5. Puntos resolutivos. Son los puntos mediante los cuales la CNHJ declara el sentido de la Resolución.
  6. Pie. Se debe indicar cuál fue la votación del asunto, si por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de que la Resolución se hubiese votado por mayoría de votos, debe precisarse quién o quiénes fueron disidentes y señalarse si formula o no voto particular.
  7. En su caso, voto particular. Es el voto que emiten una o varias de las personas Comisionadas en el que se expresan las razones y el sentido del desacuerdo con respecto a la emisión de una Resolución votada por mayoría.

DE FONDO:

  1. Congruencia. La Resolución debe atender a lo planteado por las partes, sin omitir y/o añadir nada que no hicieran valer, así como no contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
  2. Fundamentación. Contiene la cita de los preceptos jurídicos que resulten aplicables al caso en concreto.
  3. Motivación. Es la parte de la Resolución en la que la CNHJ precisa las razones en las que basa su resolución, partiendo de los hechos planteados por las partes, el análisis de las pruebas, así como de la norma jurídica aplicable al caso.
  4. Exhaustividad. Es el deber de la CNHJ, agotar cuidadosamente en la Resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.
  5. Consideraciones o argumentación de la Resolución. Debe contener las justificaciones de hecho y las razones de derecho en las que se sustente la Resolución emitida.
  6. Examen y calificación de agravios. Son los argumentos jurídicos mediante los cuales la CNHJ identificará, a partir de los elementos del expediente, los agravios hechos valer por la parte actora, con el objetivo de calificarlos. Los agravios podrán ser declarados: inoperantes, infundados, fundados pero inoperantes; y fundados.
  7. Legalidad. Todas las Resoluciones emitidas por la CNHJ tienen la presunción de ser dictadas conforme a derecho.

de sus resoluciones de fondo que se cumplan los elementos de forma y fondo consistentes en:

Forma.

  1. Datos de identificación o rubro;
  2. Encabezado;
  3. Resultandos;
  4. Considerandos;
  5. Puntos resolutivos;
  6. Pie, y
  7. En su caso, voto particular.

Fondo.

  1. Congruencia;
  2. Fundamentación;
  3. Motivación;
  4. Exhaustividad;
  5. Consideraciones o argumentación de la Resolución;
  6. Examen y calificación de agravios, y
  7. Legalidad.

La aplicación del principio de exhaustividad en una decisión jurisdiccional, se guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de

las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa8.

Para que los órganos de justicia partidistas se abstengan de analizar las cuestiones litigiosas que se les planteé en los escritos por los que se promuevan los diversos de medios de impugnación intrapartidistas, debe existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Asimismo, para que se actualice dicho requisito, se debe advertir única y exclusivamente de la demanda, anexos o de los escritos aclaratorios sin que el órgano impartidor de justicia se apoye de constancias ajenas a esos documentos9.

Por lo expuesto, se desprende que el principio de exhaustividad no es exigible para los órganos jurisdiccionales en las determinaciones por las que declara la improcedencia de los medios de impugnación que se les someta a su conocimiento, sino que deban basarse de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

En el caso, se advierte que la ahora actora en su escrito de queja, por el que se promovió Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1013/2021, en el capítulo de los actos reclamados se advierte lo

8Lo expuesto tiene sustento en la tesis aislada I.4º. C.2 K (10ª.), del rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, T. II, p. 1772.

9Lo anterior tiene como fundamento en ratio essendi lo dispuesto en la tesis aislada III.5º. A.16 K (10ª) del rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEBE ADVERTIRSE EXCLUSIVAMENTE DE SU LECTURA, ANEXOS O, EN SU CASO, DE LOS

ESCRITOS ACLARATORIOS, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, T. III, p.2328.

siguiente: TERCERO.- El registro de candidatura a PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LAZARO CARDENAS, realizado por la Comisión Nacional de Elecciones del partido Movimiento Regeneración (sic) Nacional MORENA, ante el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la personas o personas (sic) que sin estar legitimadas lo efectuaron, por ser un acto que violentó las bases de la Convocatoria, la norma estatutaria y el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, el órgano de justicia partidaria, declaró la improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, en razón de que la pretensión de la ahora enjuiciante consistió en dejar sin efectos el proceso interno de selección para la candidatura de Presidente del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, y en consecuencia la posible la sustitución de candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral.

Materia litigiosa que no podría ser resuelta por la Comisión de Justicia, por la transcendencia de la materia litigiosa, criterio que sustentó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-207/2021.

De lo aquí expuesto, puede desprenderse que la Comisión de Justicia basó la declaración de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, en relación con los actos controvertidos por la ahora actora ante esa instancia, circunstancia que debe ser considerada como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Ya que de acoger los motivos de disenso de la parte actora, se le impondría indebidamente al órgano partidista responsable la obligación de agotar el principio de exhaustividad en resoluciones que no resuelvan el fondo de la materia litigiosa del medio de impugnación intrapartidista, lo que se traducirían en una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 122, del Reglamento de Justicia Partidista.

De ahí que no le asista la razón a la actora.

La declaratoria de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, constituyó una vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción.

En relación con el agravio relacionado con la transgresión al derecho de acceso a la justicia (protección judicial), a consideración a este órgano jurisdiccional le asiste la razón a la promovente pero sus motivos de disenso son insuficientes para dejar sin efectos la resolución impugnada, de acuerdo con lo siguiente:

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales prohibidas.

Del artículo constitucional referido se desprende como un derecho fundamental que los juicios que se sometan al conocimiento de los órganos jurisdiccionales deban ser resueltos dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad para la resolución de los medios de impugnación debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no10.

Asimismo, se advierte que los impartidores de justicia para dirigir diligentemente un proceso deben evitar prácticas que demoren o no tomen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos implicados al asumir determinaciones dentro del proceso, se encuentra aquella de resolver de forma integrada. Esto es, en los casos en que se presente un escrito de demanda, de estimar que deba desecharse por no reunirse los requisitos legales, tiene el deber de agotar su jurisdicción y exponer todas las circunstancias en que funda su determinación. Lo anterior, busca ilustrar la idea de que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se vulnera cuando existe la práctica consistente en desechar demandas aduciendo diversos motivos por los cuales no es posible tramitarlas en distintos momentos procesales11.

10Lo expuesto tiene asidero jurídico en lo dispuesto en la tesis asilada (IV Región) 2º. 15 K (10ª), del rubro: PLAZO RAZONABLE. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA, CUANDO SE RECLAMA AFECTACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y, COMO CONSECUENCIA, VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, T. VI, p. 5308

11Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en la tesis aislada VII.2º.c.71 K (10ª), del rubro: DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. SE VIOLA SI AL DESECHAR POR SEGUNDA OCASIÓN UNA DEMANDA SE ADUCEN RAZONES DISTINTAS, CUANDO ÉSTAS SE PUDIERON HABER ADVERTIDO DESDE LA PRIMERA DETERMINACIÓN, consultable en

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, T. III, p. 2560.

Por su parte, el artículo 40, párrafo 1, incisos h) e i), de la Ley de Partidos12, se desprende que los militantes de las fuerzas políticas, tendrán derecho a acceder a la jurisdicción partidista, y de comparecer a juicio ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Electorales de los Estados.

Además, del artículo 47, párrafo 2, de la referida Ley de Partidos13, se advierte que la finalidad de la instancia partidista consiste en resolver las controversias relacionadas con sus asuntos internos, debiéndose de resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

En el caso, se advierte que la ahora actora presentó escrito de queja el doce de abril para controvertir la lista de los registros aprobados para participar en el proceso de selección interna de candidaturas a miembros de Ayuntamientos del Estado para el presente proceso electoral, en específico lo relacionado con el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, así como, la solicitud de registro de candidatos del referido Ayuntamiento.

En sesión extraordinaria de dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de candidaturas a

12El artículo, párrafo e incisos de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 40.

  1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

a) a g) (…)

  1. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
  2. Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

j) (…)

13el artículo y párrafo citados son del tenor siguiente:

Artículo 47.

1. (…)

  1. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. (…)

miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán entre ellos el de Lázaro Cárdenas, mediante la emisión del acuerdo IEM-CG-151/2021.

Por otro lado, el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1013/2021 fue declarado improcedente, por acuerdo de veintiuno de abril, lo anterior, porque la pretensión final de la ahora actora ante aquella instancia era que el órgano de justicia del Partido Morena dejara sin efectos el proceso interno de selección de candidaturas, ya que a la fecha de la emisión de la resolución, ya había sido aprobado el registro de candidaturas para miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, y en el supuesto de que se dejara sin efecto el proceso interno de selección, se tendrían que efectuar diversas sustituciones, acto que no podría ser revisado por la Comisión de Justicia.

De los hechos narrados en los párrafos anteriores, se advierte lo siguiente:

    • El escrito de queja por el que se promovió el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, entre otras cuestiones, se controvirtió la solicitud de registros de candidatos a miembros de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, efectuada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
    • De la presentación del escrito de queja a la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, transcurrieron nueve días.
    • Entre la presentación del escrito de queja y la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por acuerdo IEM- CG-151/2021 aprobó el registro de candidaturas de los miembros de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

A consideración de este órgano jurisdiccional el plazo que medió entre la presentación del escrito de queja y la declaratoria de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, se efectuó en un plazo irrazonable, de acuerdo con lo siguiente:

  • De conformidad con el artículo 41, del Reglamento de Justicia Partidista, establece un plazo de cinco días para que el órgano de justicia partidista admita el Procedimiento Sancionador Electoral.
  • Además, se advierte que la Comisión de Justicia no examinó adecuadamente el asunto que se le sometió a su conocimiento, por no tomar en cuenta los siguientes parámetros: a) La complejidad del asunto; b) La afectación en la esfera jurídica de la persona involucrada en el proceso, e c) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo con las particularidades que representa.

Para que el acto impugnado pudiera considerarse acorde a derecho, el órgano partidista responsable debió dictar la improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021 dentro del plazo de cinco días posteriores a la recepción del escrito de queja, para efecto de reencauzarlo ante esta instancia, para que este órgano jurisdiccional conociera y resolviera en plenitud de jurisdicción la materia litigiosa que formuló la ahora actora mediante su escrito de queja de doce de abril, en razón de que uno de los actos impugnados está relacionado con la solicitud de registro de candidaturas, asimismo, por la proximidad de la aprobación de dichas solicitudes.

Actuaciones que no implementó el órgano partidista responsable, dejando en estado de indefensión a la actora, haciendo nugatorio el derecho humano de acceso a la justicia.

De ahí que le asista la razón a la actora.

5.3.1 Insuficiencia de los motivos de disenso, para dejar sin efectos la resolución impugnada.

Cabe hacer la precisión, que la pretensión final de la parte actora, consiste en que este órgano jurisdiccional emita una resolución para que deje sin efectos la declaratoria de improcedencia dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, con la finalidad que la Comisión de Justicia lo resuelva y a su vez ordene a la Comisión Nacional Elecciones la reposición del proceso interno de selección de candidaturas de miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, lo cual constituiría una posible sustitución de candidaturas.

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, que al declarar que le asiste la razón a la parte actora, el efecto natural de la presente resolución sería revocar la resolución impugnada para el efecto que el órgano partidista responsable no advierta que se actualiza una diversa causal de improcedencia; debería admitir a trámite la queja del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, y emitir la resolución a que en derecho corresponda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo primero, inciso b), de la Ley adjetiva electoral14.

Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría reponer el trámite del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, ya que

14El artículo citado es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 77. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, podrán tener los efectos siguientes:

a) (…)

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

párrafo segundo (…)

en términos del artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos, la instancia partidista tiene como finalidad resolver todas controversias relacionadas con sus asuntos internos, por tales circunstancias, la eventual resolución que pudiera emitir la Comisión de Justicia, no tendría un efecto restitutorio de los derechos que a consideración de la ahora actora le fueron transgredidos por la Comisión Nacional de Elecciones.

Ello es así, porque el principio de definitividad15 que impera en el desarrollo, de las etapas en los procesos electorales, ha hecho irreparable los actos y omisiones que se le impugnan a la Comisión Nacional de Elecciones, porque actualmente están transcurriendo la etapa de campañas.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica de revocar la resolución impugnada para resolver en plenitud de jurisdicción de acuerdo con lo siguiente:

Ya que la figura procesal de la plenitud de jurisdicción tiene como finalidad conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos

15 Lo expuesto encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

Artículo 116. Párrafo primero (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a III. (…)

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) a l) (…)

  1. Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
  2. o p) (…)
  3. a VI. (…)

los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen16.

Por otro lado, los artículos 42, 44 y 45, del Reglamento de Justicia Partidista, establece que se otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas al órgano partidista responsable para que rinda su informe circunstanciado, agotado dicho acto procedimental, se procederá a dar vista la parte quejosa para manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista señalado como responsable. Posteriormente, el órgano de justicia contará con un plazo de cinco días para implementar las diligencias para mejor proveer, concluida dicha etapa dicho órgano de justicia contará con un plazo de cinco días para emitir la resolución a que en derecho corresponda.

De las constancias que obra que autos, no se advierte que la Comisión de Justicia haya agotado dichos actos procedimentales.

Por lo que al existir, actos de instrucción pendientes de desahogarse en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, actos que deben desahogarse para garantizar el derecho de audiencia de la Comisión Nacional de Elecciones, en el referido procedimiento, ya que es un formalismos que se debe cumplir en los términos previstos en los artículos 42, 44 y 45, del Reglamento de Justicia Partidista.

16véase tesis relevante XIX/2003, del rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pp. 49 y 50.

Actuaciones que su desahogo impediría, a este órgano jurisdiccional sustituir al órgano partidista responsable, para resolver de forma definitiva con el fin último de reparar la esfera jurídica de la actora en el menor tiempo posible, objeto de la figura procesal de la plenitud de jurisdicción.

Por tales razones, se confirma la resolución impugnada.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por la inviabilidad de la reposición del trámite del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ- MICH-1013/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, al órgano partidista responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con veinte minutos del día de hoy, por mayoría de tres votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Alma Rosa Bahena Villalobos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, la segunda de ellas siendo ponente y quien formula voto concurrente en relación con que se debió conminar al órgano partidista responsable; y con el voto en contra de los magistrados Yolanda Camacho Ochoa y José René Olivos Campos, quienes formulan voto particular ante la Secretaria

General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE17 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-0188/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional en relación a que no se conminara a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, para que en casos futuros se ajuste a los plazos previstos en su Reglamento para el trámite y resolución de los medios de impugnación que se someten a su jurisdicción, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

Como se advierte, la suscrita fungió como Magistrada Ponente de la sentencia que le recayó al presente medio de impugnación, en un primer momento propuso conminar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, en el tenor siguiente:

Conminación a la Comisión de Justicia.

En vista de que la Comisión de Justicia fue negligente en la conducción del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, lo cual constituyó una transgresión del derecho humano de acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional conmina al referido órgano partidista impartidora de justicia que se ajuste a los plazos y términos para el debido desahogo de las etapas por el que se conforman los Procedimientos Sancionadores Electorales, establecidos en los artículos 42, 44 y 45, del Reglamento de Justicia Partidista.

17Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

En caso de reiterar dicha conducta, este órgano jurisdiccional se reserva la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 44, de la Ley adjetiva electoral.

A consideración de la suscrita, es una medida idónea, para que en casos futuros, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, se ajuste a los plazos previstos en la reglamentación partidista para tramitar y resolver los medios de impugnación que se le sometan a su consideración.

En el presente caso, se advirtió en el considerando del estudio de fondo en el apartado 5.3 de la declaratoria de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, la declaratoria de improcedencia constituyó una violación al derecho humano de acceso a la justicia en razón de que el órgano partidista emitió el acuerdo impugnado en un plazo mayor al previsto para emitir el auto admisorio a trámite (cinco días), porque el acuerdo impugnado fue emitido el veintiuno de abril, nueve días después de recepcionado el escrito de queja, y tres días posteriores a la aprobación de la solicitudes de registro de candidaturas, circunstancia que tomó en consideración el órgano partidista responsable para decretar la improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021.

Asimismo, al momento de promover el presente medio de impugnación, los actos que controvirtió la actora ante la instancia partidista se volvieron irreparables, debido al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, el cual tiene un reconocimiento en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En razón de lo anterior, es mi convicción que se debió conminar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, porque

su actuación debe ser considerada contraria a derecho, acto por el cual se pretendía inhibir conductas de dicha índole en futuros casos.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-188/2021.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relacióncon el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptado por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó que el acto reclamado transgredió el derecho de acceso a la justicia de la actora, y no obstante ello, resolvió confirmar la resolución impugnada, por la inviabilidad de la reposición del trámite del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-1013/2021.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, debió revocarse la resolución impugnada.

En primer término, pues no comparto diversas consideraciones que sustentan el proyecto, tales como:

  • Que la Comisión de Justicia intrapartidaria no podía analizar el medio impugnativo interno, en el que se solicitaba la reposición del procedimiento interno de selección de candidaturas.
  • Que resulta indudable y manifiesta la improcedencia decretada por el órgano interno de justicia.
  • Que resultaría indebida la carga para el citado órgano partidista, de ser exhaustivo en la resolución del medio impugnativo que se sometió a su consideración.
  • Que la Comisión interna de Justicia no podría revisar una eventual sustitución de candidaturas

Sin embargo, la razón esencial que no me permite compartir el proyecto aprobado por la mayoría, radica en que, no obstante que se decreta que la declaratoria de improcedencia del medio impugnativo intrapartidista realizada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, vulnera en perjuicio de la actora su derecho de acceso a la justicia, se confirma la resolución reclamada sin implementar acción alguna para reparar la violación acreditada, que como se apuntó, consiste en la vulneración al derecho de acceso a la justicia de la actora.

En tal sentido, me aparto de las razones por las que la mayoría determina que no se puede reponer el procedimiento jurisdiccional interno, pues en mi concepto, no obstante lo avanzado del proceso electoral y que la temática de controversia versa sobre el registro de candidaturas, cualquier cuestión relacionada a dicho tema sí puede ser analizada durante toda la etapa de preparación de la elección.

Mientras que, respecto a imposibilidad de analizar el asunto en plenitud de jurisdicción, de igual forma me aparto de las consideraciones en que se sustenta tal afirmación, pues no advierto impedimento alguno para que este órgano jurisdiccional realice actos tendentes a tener por debidamente integrado el expediente, y en su momento, resolver lo que conforme a derecho corresponda.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, RESPECTO AL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-188/202118.

Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, respecto del juicio ciudadano que se resuelve, toda vez que en mi opinión no estamos

18 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

ante un supuesto de irreparabilidad y considero que este Tribunal si se encuentra en condiciones de revocar la resolución impugnada y, en su caso, resolver el asunto en plenitud de jurisdicción.

– Contexto de la controversia

En el caso, el doce de abril del año en curso, la actora presentó escrito de queja ante el órgano de justicia de MORENA para controvertir la lista de los registros aprobados para participar en el proceso de selección interna de candidaturas a miembros de ayuntamientos del Estado para el presente proceso electoral, en específico lo relacionado con el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, así como la solicitud de registro de candidatos del referido ayuntamiento.

Por acuerdo de veintiuno de abril19 el mencionado órgano de justicia partidista declaró improcedente la queja, porque la pretensión final de la ahora actora ante aquella instancia era que el órgano de justicia del Partido Morena dejara sin efectos el proceso interno de selección de candidaturas y, a la fecha de la emisión de la resolución ya había sido aprobado el registro de candidaturas para miembros del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, y en el supuesto de que se dejara sin efecto el proceso interno de selección, se tendrían que efectuar diversas sustituciones, acto que no podría ser revisado por la Comisión de Justicia.

Inconforme con lo anterior, la actora acude a esta instancia aduciendo que la emisión del acuerdo de improcedencia dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, transgrede su derecho de acceso a la justicia, por lo que solicita se revoque dicha improcedencia y sean analizados sus planteamientos por este Tribunal en plenitud de jurisdicción.

19 El plazo que medió entre la presentación del escrito de queja y la declaratoria de improcedencia, se efectuó fuera del plazo de 5 días que otorga el artículo 41 del Reglamento de Justicia Partidista para que el órgano de justicia admita el procedimiento sancionador.

Posición de la mayoría

En consideración de la mayoría, aun y cuando fue considerado que la declaratoria de improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1013/2021, constituyó una vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción, este Tribunal se encuentra ante una imposibilidad jurídica de revocar la resolución impugnada y resolver en plenitud de jurisdicción.

Lo anterior, con base en que existen actos de instrucción pendientes de desahogarse en dicho procedimiento sancionador partidista que se estiman necesarios para garantizar el derecho de audiencia de la Comisión Nacional de Elecciones20, así como porque en el caso, se han vuelto irreparables los actos y omisiones que se le imputan a la Comisión Nacional de Elecciones, ya que actualmente está transcurriendo la etapa de campañas.

Motivos de disenso

En consideración del suscrito, en el presente asunto no estamos ante un supuesto de irreparabilidad y considero que este Tribunal si se encuentra en condiciones de revocar la resolución impugnada y, en su caso, resolver en plenitud de jurisdicción, escencialmente por las razones siguientes:

Por lo que respecta a la presunta imposibilidad de reparar la afectación al derecho político electoral de la actora, aducida en el proyecto, por considerar que se estaría violentando el derecho de audiencia de la autoridad señalada como responsable en la queja partidista, aun y cuando el suscrito considera no se estaría ante tal escenario, no debe ser obstáculo para que se le dé la oportunidad a la actora de que le sean restituidos los derechos que aduce violentados, pues de ser necesario,

20 Formalismos previstos en los artículos 42, 44 y 45, del Reglamento de Justicia del Partido Político MORENA.

este Tribunal cuenta con la facultad de ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere oportuna y necesaria para cumplir con el debido proceso, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, que señala:

“ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo

25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

…”

(El resaltado es propio) Cabe precisar que se tuvo tiempo suficiente para, en caso de que así se hubiera considerado, llevar a cabo el desahogo de las instrucciones necesarias, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aun en el supuesto de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas o que se hubiese llevado a cabo el mismo, ello no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos; razonamiento establecido en la jurisprudencia 5/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD21.

Además, el trámite que señala el mencionado reglamento partidista y se invoca como justificación para considerar la imposibilidad de revocar la resolución impugnada, debe hacerse únicamente en caso de tenerse por colmados los requisitos de procedencia de la demanda primigenia, por lo que, en la hipótesis de encontrarnos ante dicho escenario, al llevar a cabo el análisis en plenitud de jurisdicción, no tendrían que ordenarse la realización de tales actos de instrucción.

21 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.

Por otro lado, considero que no estamos ante un caso en que se configura el principio de definitividad de las etapas de los procesos, establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que la tesis XII/2001 de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS

ELECCIONES22, establece que el principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución, no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones, lo cual implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso23. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos.

Finalmente, considero que el criterio aprobado por la mayoría convalida las irregulares del órgano de justicia partidista y se aparta de lo que señala el artículo 17 Constitucional, en el sentido de que quienes imparten justicia tienen la obligación de analizar los asuntos que les son planteados, al margen de lo que finalmente se decida, porque de esa manera los justiciables tienen una respuesta directa a sus planteamientos, sin la percepción de que se les niega el acceso a la justicia.

De esa manera, en el caso debe privilegiarse el derecho de acceso a la justicia de la parte actora sobre algún formalismo procesal al estar demostrado que se le violentó su derecho de acceso a la justicia.

22 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

23 Entendidas estas como: preparación de la elección; jornada electoral y etapa de resultados y declaración de validez.

Es por todo lo anterior que en el juicio ciudadano TEEM-JDC-188/2021, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-188/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular voto particular, al disentir del punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan, aprobados por la mayoría de las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal; ello, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

Primeramente, cabe señalar que en el referido juicio ciudadano, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en la cual se determinó declarar improcedente la queja interpuesta por Teresa López Hernández, en los términos siguientes:

“CUARTO. De la causal de improcedencia. Es así que previo a la admisión debe verificarse si el medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna causal de improcedencia prevista en la normativa

interna o bien, en la legislación de aplicación supletoria, deviene la imposibilidad para esta Comisión Nacional de emitir pronunciamiento respecto de la controversia sometida a su jurisdicción; examen que es de orden público y estudio preferente, en términos de lo establecido por los artículos 54 del Estatuto y 22 del Reglamento.

Ahora bien, la controversia planteada no podría ser resuelta por este órgano jurisdiccional en virtud de que no es la autoridad encargada de verificar que se hayan cumplido las medidas determinadas por el Instituto Nacional Electoral (sic) toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral de Michoacán que dispone que los partidos políticos pueden sustituir a sus candidatos:

      1. Dentro de los plazos establecidos los partidos políticos podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado.
      2. Concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad. Los partidos políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los plazos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.

Este razonamiento tiene su sustento en el precedente dictado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST- JDC-207/202, el cual se transcribe a continuación:

‘En ese sentido, la controversia planteada no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, los partidos políticos pueden sustituir a sus candidatos en los supuestos siguientes:

i.. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, libremente, por el órgano electoral que corresponda, y

ii.. Concluido el plazo, solo por acuerdo del Consejo General, podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia’.

Por tanto, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, fracción IV, del referido código, el plazo para solicitar el registro de candidaturas a diputados locales de mayoría relativa transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril, se considera necesario que sea el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el órgano jurisdiccional que conozca y resuelva lo conducente.”

En consecuencia, al generarse un cambio de situación jurídica, el presente asunto ha quedado sin materia, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la

Jurisprudencia 34/2002 titulada ‘IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA’.

Es por lo antes expuesto y fundado que el medio de impugnación resulta improcedente al haber quedado sin materia

Vista la cuenta que antecede… los integrantes de la misma

ACUERDAN

I. Se declara la improcedencia del medio de impugnación promovido por la C. TERESA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en virtud de lo expuesto en el considerando CUARTO de este Acuerdo…”

Al respecto, la mayoría de los integrantes del Pleno consideran procedente conminar a la autoridad responsable al estimar que esta fue negligente en la conducción del procedimiento sancionador electoral número CNHJ-MICH-1013/2021, al no ajustarse a los plazos y términos para el debido desahogo de las etapas por el que se conforman los procedimientos sancionadores electorales, pues señalan que el órgano partidista responsable debió dictar la improcedencia del referido procedimiento del plazo de cinco días posteriores a la recepción del escrito de queja, “para efecto de reencauzarlo ante esta instancia, para que este órgano jurisdiccional conociera y resolviera en plenitud de jurisdicción la materia litigiosa que formuló la ahora actora”; sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte algún requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de tener la plena

certeza de que la supuesta negligencia no haya obedecido a algún impedimento de hecho, o de derecho, pues la imposición de una sanción, por leve que esta sea, no puede estar supeditada sobre conjeturas, sino en datos comprobables que permitan al órgano jurisdiccional desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, como lo es en este caso, la autoridad responsable; en otras palabras, este Tribunal debió garantizar el derecho de audiencia de la autoridad responsable para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, justificara su actuar; de ahí, la razón por la que emitido el presente voto particular.

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 188/2021, la cual consta de treinta y sietei páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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