TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-189-2021 Y ACUMULADO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-189/2021, TEEM-JDC-

222/2021, TEEM-JDC-238/2021, TEEM-JDC-
244/2021, TEEM-JDC-245/2021 Y TEEM-JDC-
248/2021

ACTORES: VICTOR HUGO ZURITA ORTIZ Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que: I. Acumula los expedientes citados al rubro; II: Declara procedente el salto de instancia; III. Desecha las demandas en los expedientes TEEM-JDC- 189/2021 y TEEM-JDC-245/2021, porque, en atención a la procedencia del salto de instancia, no se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa de MORENA para impugnar los resultados del proceso interno de selección de sus candidatos; IV. Desecha las demandas en los expedientes TEEM- JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021, porque los actores no acreditaron haberse registrado en el proceso interno de selección de candidaturas de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, por parte de MORENA; y V. Desecha la demanda en el expediente TEEM-JDC-248/2021, porque el actor agotó su derecho de impugnación al promover el diverso juicio TEEM-JDC-244/2021.

CONTENIDO

CONTENIDO . – 1 –

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

GLOSARIO: . – 3 –

I. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………………………………………. – 4 –

II. COMPETENCIA………………………………………………………………………………………………………………… – 6 –

III. EXISTENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO DE LA RESPONSABLE …….. – 6 –

IV. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………………………………………………………. – 7 –

V. PER SALTUM (Salto de instancia) ………………………………………………………………………………………. – 7 –

1. Decisión …………………………………………………………………………………………………………………… – 7 –

2. Justificación………………………………………………………………………………………………………………….. – 8 –

2.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre el principio de definitividad …………………………………. – 8 – 2.2. Caso concreto ……………………………………………………………………………………………………….. – 9 –

2.2.1. El TEEM declara procedente el conocimiento y resolución de las demandas de los Actores,

mediante la figura procesal de salto de instancia ………………………………………………………………. – 9 –

  1. DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-189/2021 Y TEEM-JDC-245/2021 ………………………………………….. – 10 –

1. Decisión……………………………………………………………………………………………………………………… – 10 –

2. Justificación………………………………………………………………………………………………………………… – 10 –

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la extemporaneidad de las demandas en un contexto de salto de instancia……………………………………………………………………………………………………. – 10 –

2.2. Caso concreto ……………………………………………………………………………………………………… – 11 –

2.2.1. En los expedientes TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-245/2021, las demandas se presentaron fuera del plazo establecido para impugnar los resultados del proceso interno de MORENA, sobre las candidaturas a diputados locales de RP …………………………………………… – 11 –

  1. DESECHAMIENTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO A LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021…………………………………………. – 13 –

1. Decisión……………………………………………………………………………………………………………………… – 13 –

2. Justificación………………………………………………………………………………………………………………… – 13 –

2.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre el interés jurídico …………………………………………….. – 13 – 2.2. Caso concreto ……………………………………………………………………………………………………… – 14 –

2.2.1. No se logró acreditar el registro en el proceso interno de selección de las candidaturas a diputados locales por el principio de RP, respecto de los expedientes TEEM-JDC-222/2021,

TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021; en consecuencia, no se cumple con el requisito de interés jurídico ……………………………………………………………………………………………………………. – 14 –

  1. DESECHAMIENTO POR NOTORIA IMPROCEDENCIA EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-248/2021

…………………………………………………………………………………………………………………………………………. – 16 –

1. Decisión……………………………………………………………………………………………………………………… – 16 –

2. Justificación………………………………………………………………………………………………………………… – 17 –

IX. RESOLUTIVOS ……………………………………………………………………………………………………………… – 19 –

GLOSARIO:

Actores: Víctor Hugo Zurita Ortiz (TEEM-JDC-189/2021), Carlota Huipe Madrigal (TEEM-JDC-222/2021), María Sonia Silva Torres (TEEM- JDC-238/2021), Alfonso Francisco Hernández Pérez (TEEM-JDC- 244/2021 y TEEM-JDC-248/2021) y José Guadalupe Sosa Alejo (TEEM-JDC-245/2021)
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente”.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
RP: Representación proporcional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
        1. ANTECEDENTES
  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para diputados locales de RP de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  3. Ajuste a la Convocatoria. El veinticinco de marzo, MORENA ajustó los plazos para el registro de aspirantes y para dar a conocer los resultados del proceso interno de selección de candidaturas en Michoacán, particularmente de los resultados de la selección de candidatos de RP, se fijó que se publicarían los resultados el veintidós de abril.
  4. Demandas de los Juicios Ciudadanos. A fin de impugnar la designación de candidatos a diputados locales de RP por parte de MORENA, los Actores presentaron sus respectivas demandas de la siguiente manera:
EXPEDIENTE ACTOR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 Todos los medios de impugnación se presentaron directamente ante el TEEM, con excepción del TEEM-JDC- 245/2021, que se presentó ante la Comisión de Elecciones.

TEEM-JDC-189/2021 Víctor Hugo Zurita Ortiz Veintisiete de abril, directamente ante el TEEM
TEEM-JDC-222/2021 Carlota Huipe Madrigal Dos de mayo, directamente ante el TEEM
TEEM-JDC-238/2021 María Sonia Silva Torres Seis de mayo, directamente ante el TEEM
TEEM-JDC-244/2021 Alfonso Francisco Hernández Pérez Trece de mayo, directamente ante el TEEM
TEEM-JDC-245/2021 José Guadalupe Sosa Alejo Cuatro de mayo, ante la

Comisión de Elecciones

TEEM-JDC-248/2021 Alfonso Francisco Hernández Pérez Dieciocho de mayo, directamente ante el TEEM
  1. Registro y turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos referidos, los cuales fueron turnados para su sustanciación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  2. Recepción en la ponencia instructora. En su momento, se recibieron los expedientes correspondientes en la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  3. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. En su momento, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ordenó radicar los expedientes en su Ponencia, y requirió a las responsables señaladas por los Actores, para que realizaran el trámite de Ley de los respectivos medios de impugnación.
  4. Cumplimiento del trámite de Ley, vista a los Actores y requerimientos. En su momento, en algunos de los expedientes se tuvo a las responsables señaladas por los Actores cumpliendo el trámite de Ley de las demandas; documentación con la cual se les dio vista a los Actores; y se ordenaron requerimientos a las responsables sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos3.

3 Se precisa que al momento en que se resuelve el expediente TEEM-JDC-248/2021 está pendiente y corriendo el plazo correspondiente para que la Comisión de Elecciones remita las constancias relativas al trámite de Ley, cuya notificación sobre la orden de efectuar la publicitación de la demanda, se hizo el veinte de abril.

  1. Pronunciamiento respecto a las vistas y cumplimiento de requerimientos. En su momento, se tuvo a los Actores desahogando y por no desahogando, según correspondió, las vistas concedidas en los Juicios Ciudadanos; asimismo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos a las responsables sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos4.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver estos Juicios Ciudadanos, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley Electoral, porque son promovidos por ciudadanos quienes aducen vulneración a sus derechos político-electorales a ser votados, derivado del proceso interno de selección de las candidatura de MORENA a las diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán por el principio de RP.

EXISTENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO DE LA RESPONSABLE

Derivado de la Convocatoria y demás constancias de los expedientes, se advierte la existencia de un proceso interno de selección de los candidatos a diputados de RP por parte de MORENA, del cual, los Actores aducen diversas irregularidades en sus resultados, por lo que es posible analizar esas presuntas inconsistencias; en consecuencia, el acto impugnado en el caso concreto consiste en los resultados del proceso de selección interna de MORENA para diputaciones locales de RP.

Ahora bien, en algunos de los medios de impugnación se señalan a diversos órganos de MORENA como responsables de las violaciones que aducen, concretamente, a MORENA, Consejo Nacional, Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y a la Comisión de Elecciones – todos de MORENA–.

4 En el caso de los expedientes TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-222/2021, los Actores no desahogaron las vistas concedidas respecto a diversa documentación remitida por las responsables.

Sin embargo, el TEEM determina que sólo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, pues del contenido de las demandas, así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de las candidaturas controvertidas.

ACUMULACIÓN

De las demandas de los Actores se advierte que existe conexidad en la causa, pues todos los agravios guardan relación con las presuntas irregularidades dentro del proceso de designación de las candidaturas de diputados locales de RP, por parte de MORENA para integrar el Congreso del Estado de Michoacán.

Frente a esta circunstancia y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM ordena acumular los expedientes TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021, TEEM-JDC-244/2021, TEEM-JDC-245/2021 y TEEM-JDC-248/2021 al TEEM-

JDC-189/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación5.

PER SALTUM (Salto de instancia)

  1. Decisión

5 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El TEEM considera que se cumplen las condiciones de salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Justificación

    1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre el principio de definitividad

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, y el 74, párrafo 2, de la Ley Electoral, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes; es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Ahora bien, la instancia que debe agotarse al interior de los partidos políticos debe resultar eficaz para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, pues cuando dicho agotamiento se pueda traducir en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral conozcan directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución General, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias interna de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al TEEM, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA

MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”6.

Caso concreto

      1. El TEEM declara procedente el conocimiento y resolución de las demandas de los Actores, mediante la figura procesal de salto de instancia

En los presentes Juicios Ciudadanos, los Actores presentaron y dirigieron sus demandas al TEEM en contra de la Comisión de Elecciones, sin invocar la figura de salto de instancia7.

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Sin embargo, el TEEM determina que debe conocer y resolver directamente las controversias planteadas, ya que reencauzar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los Actores, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencauzar las demandas implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados, ya que es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya ha transcurrido más de

6 Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

7 Todas las demandas se presentaron directamente ante este órgano jurisdiccional, con excepción de la correspondiente al expediente TEEM-JDC-245/2021, la cual fue presentada ante la Comisión de Elecciones, quien, en su momento, la remitió al TEEM.

un mes del periodo de campañas electorales para las diputaciones al Congreso del Estado, y el próximo seis de junio, se realizará la jornada electoral8; además, a la fecha, han transcurrido las etapas de inscripción, aprobación y sustitución de candidaturas; máxime que ha sido criterio reiterado por la Sala Toluca que este tipo de impugnaciones deben ser del conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional local mediante la figura de salto de instancia.

Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia formulada en el informe circunstanciado por parte de la Comisión de Elecciones, respecto a que se debía agotar la instancia interna de MORENA.

DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-189/2021 Y TEEM-JDC- 245/2021

  1. Decisión

En los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-245/2021, promovidos por Víctor Hugo Zurita Ortiz y José Guadalupe Sosa Alejo, se actualiza la extemporaneidad en la presentación de las demandas, por lo que se determina su improcedencia.

Justificación

    1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la extemporaneidad de las demandas en un contexto de salto de instancia

El artículo 11 fracción III de la Ley Electoral, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro del plazo señalado; es decir, la subsistencia del derecho de impugnar los actos combatidos en materia electoral resulta un presupuesto indispensable en un medio

8 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

de impugnación, el cual se extingue al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso se debe tomar en cuenta que cuando se determina la procedencia de un medio de impugnación bajo la figura procesal de salto de instancia, conocido como per saltum, existe jurisprudencia emitida por la Sala Superior, como la 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO

LEGAL”, en la que se definió que la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso partidario respectivo.

En este sentido, en el caso de MORENA, los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia disponen que el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse en el plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento del mismo, y que para efectos de dicho procedimiento todos los días y horas son hábiles.

Asimismo, establecen que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Caso concreto

      1. En los expedientes TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-245/2021, las demandas se presentaron fuera del plazo establecido para impugnar los resultados del proceso interno de MORENA, sobre las candidaturas a diputados locales de RP

Las demandas de Víctor Hugo Zurita Ortiz y José Guadalupe Sosa Alejo, se presentaron de forma extemporánea, conforme con lo siguiente.

En principio, no se debe perder de vista que en el caso se determinó por el TEEM

la procedencia del salto de instancia.

Esta circunstancia es trascendente para analizar el cumplimiento del requisito de oportunidad para presentar las demandas en los casos concretos, pues para poder conocer los asuntos a través del salto, es fundamental que este órgano jurisdiccional analice si las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó al interior del partido político.

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el procedimiento sancionador electoral debe presentarse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento del acto o hecho impugnado; es decir, las demandas deberían haberse presentado en el plazo de cuatro días a partir del conocimiento de los resultados del proceso interno.

En este contexto, de las constancias del expediente se observa que la publicación de la lista de fórmulas para diputaciones de RP para el Congreso de Michoacán por parte de MORENA, se publicó el veintidós de abril, lo cual se corrobora con el ajuste a la Convocatoria, emitida el veinticinco de marzo, a través del cual se precisó que en el caso de Michoacán, sería el veintidós de abril cuando se publicaría la lista de candidaturas para diputados locales de RP.

Sobre esa base, el plazo para impugnar los resultados del proceso interno respecto a la lista de diputados locales de RP, comprendió del veintitrés al veintiséis de abril.

Sin embargo, la demanda del expediente TEEM-JDC-189/2021 se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional el veintisiete de abril, es decir, se presentó fuera del plazo de los cuatro días que exigen los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, tanto lo es así, que el propio Víctor Hugo Zurita Ortiz refiere expresamente en su demanda, que impugna el registro de candidaturas de diputados locales de RP, hecho por su partido político el veintidós de abril.

De igual forma, si la demanda del expediente TEEM-JDC-245/2021 se presentó ante la Comisión de Elecciones el cuatro de mayo, resulta evidente que se presentó fuera del plazo de los cuatro días que exigen los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

Por lo tanto, el TEEM declara la improcedencia de los medios de impugnación relativos a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-245/2021; y por consecuencia, el desechamiento de las demandas respectivas.

DESECHAMIENTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO A LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC- 244/2021

  1. Decisión

En los medios de impugnación correspondientes a los Juicios Ciudadanos

TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021

promovidos por Carlota Huipe Madrigal, María Sonia Silva Torres y Alfonso Francisco Hernández Pérez, respectivamente, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes.

Justificación

    1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre el interés jurídico

En el artículo 73 de la Ley Electoral, se establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico9.

Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002 de, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

9 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, ha establecido que se cumple el interés jurídico si se reúnen las siguientes condiciones:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo.
  2. Que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado.

De esta manera, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación contemplados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a sus derechos político-electorales de manera individualizada, cierta, directa e inmediata.

Por lo tanto, solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar determinada controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado; y por consecuencia, los promoventes tienen la carga de aportar los elementos necesarios que hagan suponer que son titulares del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación en sus derechos sea actual y directa, o bien, porque deriva de una situación particular que se reconoce por el orden jurídico.

Caso concreto

      1. No se logró acreditar el registro en el proceso interno de selección de las candidaturas a diputados locales por el principio de RP, respecto de los expedientes TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC- 244/2021; en consecuencia, no se cumple con el requisito de interés jurídico

Los ciudadanos Carlota Huipe Madrigal, María Sonia Silva Torres y Alfonso Francisco Hernández Pérez, alegan la presunta vulneración a su derecho político- electoral de ser votados, por irregularidades en el proceso de selección interno de las candidaturas de MORENA a diputados locales de RP, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido en la Convocatoria.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los Actores no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas de RP.

Al respecto, del análisis de las constancias del expediente se observa que, a fin de acreditar su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Congreso de Michoacán, como diputados de RP, los promoventes presentaron copias de imágenes de presuntos formatos vinculados con la inscripción al proceso interno.

Sin embargo, el TEEM determina que tales pruebas no permiten acreditar de manera fehaciente que hayan culminado su registro como aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan participantes.

Ello es así, pues ha sido criterio de Sala Toluca que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR10.

Ese criterio lo definió la referida Sala Toluca, al considerar que las imágenes de los formatos de registro, por sí mismos, no pueden generar certeza sobre su autenticidad en relación con el registro de aspirantes al proceso interno de MORENA, derivado de la facilidad con que se pueden manipular, por lo que no pueden considerarse confiables.

Por ello, la propia Sala Toluca definió que para acreditar ante los tribunales el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, es indispensable adjuntar a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”,

10 Al respecto, véase la sentencia emitida por la Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC- 414/2021.

como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

Sobre esta base, las pruebas que aportaron en los expedientes TEEM-JDC- 222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021, no son idóneas ni directas para acreditar que los respetivos Actores hayan culminado con éxito su registro, ya que no acompañan a la demanda la captura de pantalla alusiva a que “Su registro ha sido ingresado con éxito”, junto con el respectivo código QR, con la mención “Confirmación de registro”.

De ahí que el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos; pues no logran acreditar que se hayan registrado al proceso interno de MORENA.

Por lo tanto, si en las constancias de los expedientes no existe medio de prueba que permita acreditar la inscripción como aspirantes a las candidaturas de RP para el Congreso del Estado por parte de MORENA, con fundamento en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce a la improcedencia de sus medios de impugnación, y por consecuencia, al desechamiento de las demandas de los expedientes TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021.

DESECHAMIENTO POR NOTORIA IMPROCEDENCIA EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-248/2021

  1. Decisión

El medio de impugnación correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC- 248/2021, promovido por Alfonso Francisco Hernández Pérez, resulta improcedente al haber agotado su derecho de impugnación al promover el diverso juicio TEEM-JDC-244/2021.

Justificación

    1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el agotamiento del derecho de acción

En el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten notoriamente improcedentes.

En este sentido, en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, definió que

la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

Por lo tanto, cuando se actualiza el agotamiento del derecho de acción en un primer juicio, lo procedente debe ser el desechamiento de la respectiva demanda por su notoria improcedencia.

Caso concreto

      1. Respecto al expediente TEEM-JDC-248/2021, se agotó el derecho de acción, pues el mismo Actor impugnó el mismo acto impugnado a través del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-244/2021

El acto impugnando en el presente medio de impugnación, ya fue planteado por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez ante el TEEM, a través del diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-244/2021 –previamente analizado en esta sentencia–

, en el cual se impugnaron las mismas presuntas irregularidades dentro del proceso de designación de las candidaturas de diputados locales de RP, por parte de MORENA al Congreso del Estado de Michoacán.

En este sentido, el TEEM considera que lo procedente es desechar de plano la demanda en el expediente TEEM-JDC-248/2021, pues la promoción de un medio

de impugnación agota el derecho de acción, lo que implica que el interesado se encuentre impedido legalmente para presentar un nuevo o segundo escrito de demanda, a efecto de controvertir los resultados del proceso interno de MORENA.

Ello es así, en virtud de que cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez; es decir, la subsistencia del derecho general de impugnación de los resultados del proceso interno del partido político para la selección de los candidatos de RP para el Congreso del Estado, no puede aceptarse cuando tal derecho se ha extinguido al haberse ejercido mediante la interposición del diverso medio de impugnación ante esta instancia jurisdiccional.

Por lo tanto, el TEEM determina que con independencia del sentido de la resolución que correspondió a la primera de las demandas del Actor, ese hecho ha ocasionado el agotamiento de la facultad para impugnar por segunda ocasión el mismo acto, esto es, se ha clausurado o consumado de forma definitiva la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, por lo que no se puede retornar a etapas procesales concluidas definitivamente.

Además, en el caso no es admisible considerar la demanda del presente medio de impugnación como ampliación de la primera demanda, toda vez que ello significaría dar una segunda oportunidad para impugnar, máxime que tampoco se trate de hechos supervenientes.

Al respecto, conviene precisar que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia del impugnante, pues, se reitera, su primera demanda en el expediente TEEM-JDC-244/2021 ya fue objeto de análisis en esta sentencia y el sentido de la resolución no puede guardar relación con la posibilidad de volver a impugnar el mismo acto.

Finalmente, se precisa que al momento en que se resuelve el expediente TEEM- JDC-248/2021 está pendiente y corriendo el plazo correspondiente para que la Comisión de Elecciones remita las constancias relativas al trámite de Ley, cuya notificación sobre la orden de efectuar la publicitación de la demanda se hizo el veinte de abril; sin embargo, en virtud del sentido de la resolución, a ningún fin

práctico lleva esperar dicha documentación, máxime que lo que se busca es resolver con la mayor prontitud posible, dado lo avanzado del actual proceso electoral. En consecuencia, en caso de que se reciba cualquier documentación al respecto con posterioridad a la emisión de la presente sentencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la integre al expediente.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC- 238/2021, TEEM-JDC-244/2021, y TEEM-JDC-245/2021 y TEEM-JDC-248/2021 al

TEEM-JDC-189/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Se desechan las demandas en los expedientes TEEM-JDC-189/2021 y TEEM-JDC-245/2021, por extemporaneidad.

CUARTO. Se desechan las demandas en los expedientes TEEM-JDC-222/2021, TEEM-JDC-238/2021 y TEEM-JDC-244/2021, por falta de interés jurídico.

QUINTO. Se desecha la demanda en el expediente TEEM-JDC-248/2021, por agotamiento del derecho de acción.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones, a MORENA, Consejo Nacional, Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y Comité Ejecutivo Nacional, todos de MORENA; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBO

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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