PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-100/2024 DENUNCIANTE: CORAL CORDOBA CORONA DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
Morelia, Michoacán a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por Coral Córdoba Corona[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[3] Jessica Raquel Farias Cruz, Regidora del Ayuntamiento, Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento, Carlos Humberto Quintana, otrora candidato a Diputado por el Distrito 17 en Morelia, Michoacán, Mario Alberto Martínez Alcázar, otrora candidato a Diputado por el Distrito 10 en Morelia, Michoacán y los Partidos Políticos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática,[5] por culpa in vigilando, por presuntos hechos que constituyen infracciones a la normativa electoral.
- ANTECEDENTES[6]
Actuaciones ante la autoridad instructora
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- Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[7]
- Interposición de la queja. El uno de mayo, la denunciante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de las y los denunciados, por presuntos hechos que constituyen infracciones a la normativa electoral, consistentes en la violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por la legislación electoral, por recibir beneficios de las Regidoras denunciadas por las publicaciones realizadas en sus perfiles de la red social Facebook.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-169/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[9]
- Acuerdos de glose y orden de diligencia de investigación. El diez de mayo, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-642/2024 e IEM-OFI-643/2024 levantadas por personal del Instituto Electoral de Michoacán,[10] así mismo, se ordenó diverso requerimiento relacionado con la denunciada Jessica Raquel Cruz Farias respecto de los enlaces electrónicos en los cuales se relacionan los hechos denunciados.[11]
- Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se tuvo a la denunciada Jessica Raquel Cruz Farias cumpliendo con el requerimiento de diez de mayo, mediante oficio PMM-135/2024[12] y se ordenó diligencias de investigación.[13]
- Cumplimiento y diligencias de investigación. El veintiuno de mayo, se tuvo por cumpliendo a Jessica Raquel Cruz Farias el diverso requerimiento de dieciséis de mayo,[14] en virtud de lo anterior, se ordenó diversa diligencia de investigación relacionada principalmente con la verificación de un enlace electrónico proporcionado en su escrito de cumplimiento; así como glosar copia certificada del calendario oficial de labores dos mil veinticuatro del Ayuntamiento y diversas cuestiones relacionadas con enlaces electrónicos que se relacionan con los hechos denunciados.
- Cumplimiento de diligencia. El veinticinco de mayo, la denunciada Jessica Raquel Cruz Farias dio cumplimiento al requerimiento ordenado en el antecedente inmediato anterior.[15]
- Diligencia de investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se ordenó requerir al denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, con la finalidad de que proporcionara información relacionada con las publicaciones denunciadas.[16]
- Glosa de acta. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-846/2024, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[17]
- Cumplimiento parcial y total de requerimiento. El tres de junio, se determinó requerir nuevamente al denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, al no haber dado cumplimento total de la información solicitada el veintiocho de mayo, [18] en virtud de lo anterior, el diez de junio se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento previamente citado.[19]
- Diligencia de investigación. El trece de junio, se requirió a Minerva Bautista Gómez, a efecto de que, remitiera información relacionada con el perfil de Facebook denominado “Minerva Bautista”, de igual forma se le requirió información relacionada con las publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos y diversa información relacionada con los eventos difundidos.[20]
- Cumplimiento de requerimiento. En auto de veinte de junio, se tuvo a Minerva Gómez Bautista por cumpliendo con el requerimiento de trece de junio.[21]
- Glose de constancia. El uno de julio, se instruyó glosar copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Minerva Gómez Bautista relativa al proceso electoral 2020-2021.[22]
- Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de dos de julio, se instruyó a la Oficialía Electoral del IEM para que realizara la verificación de permanencia de los enlaces electrónicos relacionados con los hechos denunciados.[23]
- Glose de constancia. En auto de tres de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-1260/2024[24] levantada por la Oficialía Electoral del IEM.[25]
- Medidas Cautelares. El nueve de julio, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.[26]
- Admisión. En acuerdo de esa misma fecha, se determinó admitir la queja, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y se ordenó emplazar a las partes.[27]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[28]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2145/2024, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral,[29] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-169/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral el mismo diecisiete.[30]
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Acuerdo de reserva temporal de medios de impugnación. El trece de junio, en reunión interna administrativa el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024 por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa el Pleno de este Tribunal, emitió el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este órgano jurisdiccional.
3. Registro y turno a Ponencia. El veintinueve de julio,[31] se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-100/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[32] el cual se recibió en esa misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-2304/2024.[33]
4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-100/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[34]
5. Recepción de documentación. Por acuerdo de treinta de julio se recibió diversa documentación remitida en alcance por la Secretaria Ejecutiva.[35]
6. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[36] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[37] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos harían innecesario el estudio de fondo.
Al respecto, la parte denunciada Jessica Raquel Cruz Farias; Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Mario Alberto Martínez Alcázar, en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, refieren que las manifestaciones de la denunciante resultan frívolas y carentes de sustento, ya que falta a su obligación de probar lo que afirma y ofrecer el caudal probatorio idóneo y suficiente para acreditar su dicho.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que hacen valer los denunciados se desestima por las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[38], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del promovente de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[39], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
De ahí que, este Tribunal Electoral considere que deba desestimarse dicha causal, porque la denunciante sí acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas y realizó argumentos sobre su ilegalidad, además, solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, la denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la posible comisión de uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuidos a los denunciados, así como a los partidos PAN y PRD por culpa in vigilando.
- Hechos denunciados. De lo narrado por la denunciante, se advierten los siguientes hechos:
- Con fecha quince de abril a las once horas cincuenta y ocho minutos, Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social Facebook, propiedad de Meta Platforms, Inc., en donde señaló lo siguiente: “Comenzamos 🙌 🙏 ✌️ Buenos días” la que se encuentra en el siguiente enlace electrónico:
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- El quince de abril, Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social de Facebook, propiedad de Meta Platforms, Inc., y refirió lo siguiente “Alfonso Martínez Alcázar, Carlos Quintana, Xóchitl Gálvez Ruiz 🙏☀️🙏” la que se encuentra alojada en el siguiente enlace electrónico:
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- En esa misma fecha a las dieciséis horas con treinta minutos, Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social Facebook, propiedad de Meta Platforms Inc., en donde señaló lo siguiente: “A darle 🙌✌️☀️☺️😃🙌🌞 solecito ocúltate un poquito 😀” la que se encuentra en el siguiente enlace electrónico:
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El diecisiete de abril, a las doce horas con cuarenta y siete minutos Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social de Facebook, propiedad de Meta Platforms Inc., en donde señaló lo siguiente: “Dándole
” la que se encuentra alojada en el siguiente enlace electrónico:
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- Con fecha veintidós de abril, a las diecinueve horas con doce minutos, Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social de Facebook, propiedad de Meta Platforms, Inc., en donde señaló lo siguiente “La chapu es Azul 🫶☺️💕🙏🙌💙💙💙💙” la que se encuentra alojada en la siguiente dirección electrónica:
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- El veinticinco de abril, a las trece horas con veintiocho minutos Jessica Raquel Cruz Farias, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social Facebook, propiedad de Meta Platforms, Inc., en donde señaló lo siguiente: “El papá- Mi hija anda bien metida en la política – la hija: 😃☀️🙌”, compartida a través del siguiente enlace electrónico:
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- En esa misma fecha Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social de Facebook, en donde señaló lo siguiente “Hasta ganar 🙌🙌🙌 ¿a quién me falta su publicidad?” misma que se encuentra alojada en la siguiente liga electrónica:
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- Con fecha veintinueve de abril, a las dieciséis horas con veintinueve minutos Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, realizó una publicación en la red social de Facebook, donde señaló: “Seguimos, aunque terminemos tostaditos🫶💙🙏🙌👍😃”, la que se difundió en el siguiente enlace electrónico:
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- En relación con los anteriores enlaces electrónicos, la denunciante señalo que Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, incurrió en la contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, realizar actos de proselitismo electoral en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, entonces candidatos, respectivamente, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, a la Diputación por el Distrito Morelia 10 y Diputación por el Distrito Morelia 17, todos postulados por la candidatura común conformada por el PAN y el PRD.
- Señala que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura común conformada por el PAN y el PRD, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autoridades por la Legislación Electoral.
- De la investigación realizada por el IEM se advirtió que, Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento, por contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en virtud de realizar actos de proselitismo electoral en favor de los entonces candidatos Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Mario Alberto Martínez Alcázar, a través de los siguientes enlaces electrónicos:
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- La denunciante señalo que Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato a la Diputación Morelia 17, postulado por la candidatura común conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en virtud de haber recibido beneficio de Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, por la difusión de las publicaciones referidas con antelación.
- Respecto del entonces candidato Mario Alberto Martínez Alcázar, a la Diputación por el Distrito Morelia 10, postulado por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD, recibió beneficio de Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento, por la difusión de las publicaciones referidas con antelación.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato a Diputado Local por el Distrito 17:
- Señala la falta de idoneidad de las pruebas ofertadas por la denunciante, ello al considerar que le corresponde la carga de la prueba para acreditar sus agravios, mismos que no son soportadas con las pruebas ofrecidas.
- Manifestó no existe certeza de la fecha y hora en la que sucedieron los actos denunciados, por lo que no existe posibilidad de acreditar que dichos actos hayan sido realizados en días y horas hábiles.
- Refirió que la carga de la prueba y proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditar los hechos denunciados, le corresponden a la denunciante, al tenor de lo anterior solo se limitó a exhibir que se tratan de links de publicaciones de la red social “Facebook” de la Regidora Jessica Raquel Cruz Farias y ello solamente acredita la existencia de las publicaciones que no logran demostrar la conducta denunciada.
- Que si bien, es cierto la existencia de las publicaciones de la Regidora Jessica Raquel Cruz Farias, no se advierte medio de prueba alguno que demuestre la utilización indebida de recursos públicos en favor de los denunciados.
- Señaló que los hechos denunciados, solo se encuentran soportados en una prueba técnica, considerando es insuficiente para acreditar los agravios de los que se adolece la denunciante, además de no estar robustecida con ningún otro medio de convicción que logre acreditar los dichos de la denunciante.
- PRD:
- Advierte que los hechos denunciados no son actos ni hechos propios de ese instituto Político, toda vez que no participaron de manera directa o indirecta al no ser actos proselitistas que se relacionen con su partido político.
- No realizaron ninguna difusión de los hechos denunciados, al no ser un evento propio.
- Señala que, la denunciante simplemente transcribe artículos sobre a lo que a su precepción se vulnera sin realizar un análisis jurídico y tampoco narra los hechos denunciados.
- Manifiesta que los hechos denunciados no vulneran los principios de imparcialidad, equidad y de neutralidad, ni se reciben recursos del Ayuntamiento.
- A su consideración, la denunciante confunde la materia electoral con la materia administrativa, pues alega que hubo uso indebido de las actividades de un funcionario público, lo anterior considera es un asunto perteneciente a otros poderes del Estado y le compete a otra autoridad.
- Señala que para que la denunciante pudiera alegar faltas a la imparcialidad e inequidad, se debía probar y argumentar que la servidora pública denunciada se aprovechó de su investidura para influir en las preferencias electorales.
- Manifiesta que Jessica Raquel Cruz Farias en ningún momento expreso “si no votan por el candidato de sus preferencias habrá consecuencias en su actuar como servidora pública”, ni le negó sus servicios como funcionaria a nadie, en el mismo sentido sus manifestaciones de apoyo a determinado candidato están protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión.
- Resulta razonable realizar excepciones a la regla respecto de que un servidor público no pueda asistir a actos proselitistas en días hábiles pues no resulta razonable suponer uso indebido de recursos públicos pues en el caso en concreto no se observa que Jessica Raquel Cruz Farias, se apersone como servidora pública y haga un llamado al voto, en ese mismo sentido sus manifestaciones fueron invitando a la ciudadanía al llamado del voto destacando la importancia de salir a votar.
- Jessica Raquel Cruz Farias, Regidora del Ayuntamiento:
- Señala que, es cierto que, ostento el cargo de Regidora del Ayuntamiento, lo cual a su consideración de ninguna manera la convierte en un “sujeto prohibido” como lo señala la denunciante.
- De la queja presentada por la denunciante solo es posible advertir enlaces electrónicos que solo constituyen pruebas técnicas y no medio de convicción, así mismo, dichos enlaces electrónicos no corresponden a ningún perfil o página del Ayuntamiento o se encuentran relacionadas con el cargo que desempeña.
- Las publicaciones denunciadas en ningún momento hacen evidencia del supuesto uso indebido de recursos públicos, menos aun de algún tipo de donación en especie o dinero, siendo además que dichas publicaciones se difundieron fuera del horario de labores del Ayuntamiento.
- Respecto de los presuntos actos de campaña que se le atribuyen en días hábiles, considera que la denunciante no acredita sus dichos por la naturaleza de sus pruebas técnicas y no permite tener por actualizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir las mismas pueden ser manipuladas o confeccionadas a su conveniencia.
- Señala que, en los presuntos hechos alegados, no debe pasar desapercibido que su presunta participación fue en calidad de ciudadana en el ejercicio de su derecho a la libre asociación política.
- Manifiesta que los Regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección y atribuciones de mando, en virtud de lo anterior los Regidores no toman decisiones en lo individual, si no mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, no teniendo la posibilidad de poder material y jurídico sostenible frente a la comunidad.
- Respecto de los días y horas hábiles en términos del calendario oficial dos mil veinticuatro del Ayuntamiento, considera que no se encuentra sujeta a horarios determinados, desprendiendo una bidimensionalidad en el ejercicio que les compete.
- Resulta válida su interacción con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología, sin descuidar las atribuciones como funcionaria emanada del orden jurídico, por lo que, la sola asistencia de los Regidores a actos proselitistas sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora, no transgrede el principio de imparcialidad, por lo que ese solo hecho no implica, per se, la utilización indebida de recursos públicos.
- En ningún momento dejó de asistir a sesiones del órgano que integra cuando asistió a actos proselitistas.
- PAN:
- Que desconoce cada una de las publicaciones denunciadas, por tratarse de publicaciones que se fueron realizados por perfiles personales que no son administrados por el PAN, siendo imposible afirmar o negar dichos hechos, pues no son propios.
- Cuestiona si las pruebas ofertadas por la denunciante son idóneas y suficientes para demostrar tanto el uso indebido de recursos públicos, como la falta de deber de cuidado denunciada.
- Señala falta de idoneidad de las pruebas ofertadas por la denunciante, ello al considerar que le corresponde la carga de la prueba para acreditar sus agravios, mismos que no son soportadas con las pruebas ofrecidas.
- Manifestó que no existe certeza de la fecha y hora en la que sucedieron los actos denunciados, por lo que no existe posibilidad de acreditar que dichos actos hayan sido realizados en días y horas hábiles.
- Señalo que la carga de la prueba y proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditar los hechos denunciados, le corresponden a la denunciante, al tenor de lo anterior, solo se limitó a exhibir que se tratan de links de publicaciones de la red social “Facebook” de la Regidora Jessica Raquel Cruz Farias y ello solamente acredita la existencia de las publicaciones que no logran demostrar la conducta denunciada.
- Si bien es cierto la existencia de las publicaciones de la Regidora Jessica Raquel Cruz Farias, no se advierte medio de prueba alguno que demuestre la utilización indebida de recursos públicos en favor de los denunciados.
- Señaló que los hechos denunciados, solo se encuentran soportados en una prueba técnica, considerando es insuficiente para acreditar los agravios de los que se adolece la denunciante, además de no estar robustecida con ningún otro medio de convicción que logre acreditar los dichos de la denunciante.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora Candidato a Presidente Municipal de Morelia:
- Las pruebas ofertadas por la denunciante son pruebas técnicas que no respaldan sus acusaciones, al ser únicamente enlaces electrónicos.
- Los enlaces electrónicos denunciados en los cuales se aduce el uso indebido de recursos públicos, la donación de recursos en dinero o especie, no corresponden a ningún perfil o pagina de internet del denunciado.
- Respecto de los presuntos actos de campaña atribuidos a Jessica Raquel Cruz Farias en días hábiles, considera que la denunciante no acredita sus dichos por la naturaleza de sus pruebas técnicas y no permite tener por actualizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir las mismas pueden ser manipuladas o confeccionadas a su conveniencia.
- Señala que, los Regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección y atribuciones de mando, en virtud de lo anterior los Regidores no toman decisiones en lo individual, si no mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada, no teniendo la posibilidad de poder material y jurídico sostenible frente a la comunidad.
- Respecto de los días y horas hábiles en términos del calendario oficial dos mil veinticuatro del Ayuntamiento, señaló que la Regidora no se encuentra sujeta a horarios determinados, desprendiendo una bidimensionalidad en el ejercicio que les compete.
- De la denuncia interpuesta por la quejosa y las pruebas que ofrece se advierte que únicamente señala al denunciado como responsable, sin embargo, no ofrece pruebas que acrediten su dicho y menos que haya tenido conocimiento o consentimiento de los actos denunciados.
- La quejosa no acreditó que en los enlaces denunciados se hubiera erogado algún recurso para financia los actos de los cuales se adolece, o bien, con la asistencia de las personas denunciadas se hayan descuidado labores y mucho menos que hubiese tenido una participación protagónica.
- Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento:
- Señala que los actos denunciados no son propios ni emanados de la denunciada, toda vez que no tuvo participación alguna, directa e indirecta pues no son inherentes a ella, es decir no participó en los hechos atribuidos a Jessica Raquel Cruz Farias.
- Los hechos denunciados no corresponden a actividad política del PRD ni de ella, en virtud de que no se observa actividad en la que intervengan.
- A su consideración, la denunciante confunde la materia electoral con la materia administrativa, pues alega que hubo uso indebido de las actividades de un funcionario público, lo anterior considera es un asunto perteneciente a otros poderes del estado y le compete a otra autoridad.
- Señala que para que la denunciante pudiera alegar faltas a la imparcialidad e inequidad, se debía probar y argumentar que la servidora pública denunciada se aprovechó de su investidura para influir en las preferencias electorales.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, otrora candidato a Diputado Local por el Distrito10:
- Niega en lo general y particular los hechos denunciados al considerarse que no son propios y que no existen elementos de prueba que acrediten su participación en ningún grado.
- Las pruebas ofrecidas por la denunciante consisten en pruebas técnicas que no resultan medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones al ser solamente enlaces electrónicos y menos que haya recibido ningún beneficio de la presunta responsable regidora del Ayuntamiento.
- Señala que las publicaciones de los enlaces denunciados no implicaron gasto, mucho menos se acredita la supuesta difusión utilizando recursos económicos, así como algún tipo de donación en especie de la Regidora Jessica Raquel Cruz Farias.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por la denunciante, son las siguientes:
- Prueba Técnica. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las direcciones electrónicas referidas en el escrito de queja.
- Documental Privada. Consistente en copia simple del Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del IEM, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos PAN y PRD, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
- Documental Privada. Consistente en copia simple del Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del IEM, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los Distritos Electorales del Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos PAN y PRD., para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, identificado con el numero IEM-CG-133/2024.
- Documental Privada. Consistente en la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, en favor de la denunciante.
- Documental Privada. Treinta y tres imágenes insertadas en el escrito de queja.
- Aportadas por los denunciados
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato a la Diputación Local por el Distrito Morelia 17:
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-169/2024, y todas aquellas que sean tomadas en consideración en su beneficio.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y de interés público.
- Documental Privada. Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Electoral Nacional, en favor de Carlos Humberto Quintana Martínez.
- Jessica Raquel Cruz Farias, Regidora del Ayuntamiento:
- Documental Pública. Copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Todas las constancias presentes en el expediente IEM-PES-169/2024 y aquellas que le favorezcan.
- Presuncional Legal y Humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y de interés público.
- PRD:
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-169/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y de interés público.
- PAN:
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-169/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y de interés público.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia:
- Documental Pública. Copia simple de su credencial de elector.
- Instrumental de actuaciones. Todas las constancias presentes en el expediente IEM-PES-169/2024 y aquellas que se considere que le favorezcan.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos establecidos, utilizando la experiencia, la lógica y el derecho, en beneficio de sus intereses y del interés público.
- Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento:
- Instrumental de actuaciones. Todas las constancias presentes en el expediente IEM-PES-169/2024 y aquellas que se considere que le favorezcan.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos comprobados, utilizando la experiencia, la lógica y el derecho, en beneficio de sus intereses y del interés público.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, otrora candidato a la Diputación del Distrito 10 de Morelia:
- Documental Pública. Copia simple de su credencial de elector.
- Instrumental de actuaciones. Todas las constancias presentes en el expediente IEM-PES-169/2024 y aquellas que se considere que le favorezcan.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad instructora pueda deducir de los hechos establecidos, utilizando la experiencia, la lógica y el derecho, en beneficio de sus intereses y del interés público.
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:
Planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD, aprobada por el Consejo General del IEM.- Fórmulas de candidaturas postuladas para contender por los Distritos Morelia 10 y Morelia 17, registradas por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD, aprobadas por el Consejo General del IEM.
- Constancia de Mayoría y Validez emitida en favor de Jessica Raquel Cruz Farias, en cuanto Regidora del Ayuntamiento.
- Actas Circunstanciadas número IEM-OFI-642/2024 e IEM-OFI-643/2024 de diez de mayo, derivadas de la diligencia de verificación de los siguientes enlaces electrónicos:
- Oficio de dieciséis de mayo número PMM-135/2024, mediante el cual se informó que hasta ese momento no había sido entregado ante el Cabildo del Ayuntamiento, solicitud de licencia de por parte de Jessica Raquel Cruz Farias para separarse del cargo.
Escrito de veintiuno de mayo mediante el cual Jessica Raquel Cruz Farias cumplió con el requerimiento relacionado con los enlaces electrónicos denunciados.- Verificación del enlace electrónico proporcionado en el escrito de cumplimiento del anterior punto:
Cvo |
Enlaces electrónicos |
1 |
- Glose de la copia certificada del calendario oficial 2024 del Ayuntamiento, mismo que obra en otro procedimiento especial sancionador sustanciado ante la autoridad instructora.
- Escrito de veinticinco de mayo, en el cual Jessica Raquel Cruz Farias dio cumplimiento a diversa información requerida relacionada con los hechos denunciados.
- Escrito de tres de junio, en el cual se tuvo parcialmente cumplido a Mario Alberto Martínez Alcázar respecto de información relacionada con las publicaciones denunciadas y se le requirió nuevamente a efecto de dar cabal cumplimiento al referido requerimiento.
- Escrito de diez de junio, a través del cual se tuvo por cumplido a Mario Alberto Martínez Alcázar el requerimiento previamente referido.
- Escrito de veinte de junio, mediante el cual se tuvo cumpliendo a Minerva Bautista Gómezel requerimiento respecto de diversa información relacionada con los hechos denunciados.
- Acta Circunstanciada número IEM-OFI-1260/2024 de tres de julio, derivada de la diligencia de verificación de permanencia de los enlaces electrónicos relacionados con los hechos denunciados.
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como las pruebas técnicas, a través de las verificaciones realizadas por parte del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, mediante actas circunstanciadas de verificación, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- Que los siguientes denunciados fueron registrados como candidatos, acorde con los registros de las candidaturas postuladas por la candidatura común de los partidos PAN y PRD aprobados por el IEM:
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, otrora candidato a la Diputación por el Distrito Morelia 10.
- Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato a la Diputación por el Distrito Morelia 17.
- Que de acuerdo con las Constancias de Mayoría y Validez emitidas por el IEM las siguientes denunciadas ostentan los cargos siguientes:
- Jessica Raquel Cruz Farias, Regidora del Ayuntamiento.
- Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento.
- La existencia de la publicación de quince, diecisiete, veintidós, veinticinco y veintinueve de abril, en la red social Facebook en el perfil “Jessica Cruz Farias” propiedad de Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento.
- La existencia de las publicaciones en el perfil de Facebook “Minerva Bautista” propiedad de Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento, Michoacán, de dieciséis y veintiuno de abril.
OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar si se actualiza las conductas denunciadas consistentes en recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autoridades por la Legislación Electoral, realizar actos de proselitismo electoral en favor de los otrora candidatos denunciados, recibir beneficio por las publicaciones denunciadas y por contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
NOVENO. Cuestión previa
Es importante precisar que, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, la denunciante, además de los actos que se analizarán en el presente Procedimiento Especial Sancionador, también se inconformó de que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez, Mario Alberto Martínez Alcázar, y PAN y PRD, recibieron recursos en dinero o especie de Jessica Raquel Cruz Farías, Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, siendo que es una persona no autorizada en el Proceso Electoral, tal y como lo prevén los artículos 442, 443, 445, 449 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[40] y, 169 del Código Electoral.
Sin embargo, en el acuerdo de admisión del Procedimiento Especial Sancionador de nueve de julio, se escindió la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de la supuesta aportación de los recursos que realizó la denunciada Jessica Raquel Cruz Farías, a los entonces candidatos Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez y Mario Alberto Martínez Alcázar, al ser el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento; así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos y candidatos.
Dicha determinación no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que, respecto a los recursos, al ser materia de la escisión, este Órgano Jurisdiccional no conocerá de dicha conducta, pues como se señaló quien tiene la facultad para conocer del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento los partidos políticos y candidatos; así como investigar lo relacionado con las quejas, es la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por lo que se conocerá únicamente de las conductas admitidas.
Con base en lo anterior, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.[41]
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, y tomando en consideración que las conductas se hacen depender de las publicaciones denunciadas y las mismas se encuentran vinculadas, por lo que estas se estudiaran de manera conjunta, precisando primeramente los marcos normativos correspondientes y enseguida el caso concreto.
- Marco jurídico.
El artículo 41 fracción II de la Constitución Federal prevé que, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Ahora bien, el artículo 209 párrafo 5 de la LGIPE, prohíbe a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona la entrega de cualquier material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediano o inmediato, en especie o en efectivo a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita. Lo anterior se presumirá como indicio de presión al elector para obtener el voto.
El artículo 445 inciso b) y 446 numeral 1 inciso c) de la LGIPE, establecen que, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[42] en sus artículos 50 y 51 y el Código Electoral en sus artículos 110, 111 y 112 establecen el derecho que tienen los partidos políticos de recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, el cual será distribuido de manera equitativa conforme con lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Asimismo, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la ley, siendo para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; para gastos de campaña y para actividades específicas como entidades de interés público.
Respecto al financiamiento privado la Ley de Partidos en sus artículos 53, 54 y 55 y el Código Electoral en sus artículos 114, 115, 116 y 117 establecen que, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia.
b) Financiamiento de simpatizantes.
c) Autofinanciamiento.
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Dichas leyes también establecen que, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
f) Las personas morales.
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Respecto al tema de las aportaciones o donativos en efectivo o en especie prohibidas, el artículo 230 del Código Electoral establece que, serán infracciones de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos de personas no autorizadas, situación que se relaciona con el artículo 115 del ordenamiento en comento, el cual señala que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, entre otras:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o descentralizada.
La finalidad de la citada prohibición es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público y los entes gubernamentales, como instituciones del Estado, estén sujetos a intereses comunes con la finalidad de utilizar recursos públicos, en el caso concreto, en beneficio de una campaña electoral puesto que ello es contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
En la misma línea, esta proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que, si un partido político, coalición o candidatura recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en los comicios.
Servidor público
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[43]
Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala en el artículo 2 que, son sujetos de responsabilidad los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación y quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”
Al respecto, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo en la parte in fine, respecto a los servidores públicos señala que los servidores públicos se abstendrán de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
De lo anterior, se advierte que los servidores públicos que tiene la prohibición de asistir a eventos políticos o vincular su imagen con fines proselitistas, son aquellos que tengan mando de fuerza, dirección o administración de recursos, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las campañas electorales con la finalidad de influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.[44]
En ese tenor, se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada, esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.[45]
De lo anterior, se advierte que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.
Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.[46]
Violación al principio de equidad en la contienda
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.[47]
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Libertad de expresión en redes sociales
La Constitución Federal, establece en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[48]
Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales, esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[49]
En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[50]
- Caso concreto
Calidad de las partes involucradas
Es un hecho público, notorio y no controvertido que en el momento de los hechos los denunciados ostentaban los siguientes cargos:
CVO |
NOMBRE |
CARGO |
1 |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
Candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán[51] |
2 |
Carlos Humberto Quintana Martínez |
Candidato a la Diputación por el Distrito Morelia 17[52] |
3 |
Mario Alberto Martínez Alcázar |
Candidato a la Diputación por el Distrito Morelia 10[53] |
4 |
Jessica Raquel Cruz Farias |
Regidora actual del Ayuntamiento[54] |
5 |
Minerva Bautista Gómez |
Regidora actual del Ayuntamiento[55] |
Publicaciones denunciadas
PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PERFIL DE FACEBOOK “JESSICA CRUZ FARIAS” ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN IEM-OFI-642/2024 |
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ENLACE ELECTRÓNICO, FECHA DE PUBLICACIÓN Y CONTENIDO |
IMAGEN |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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15 de abril |
Carlos Humberto Quintana Martínez |
“Comenzamos 🙌 🙏 ✌️ Buenos días” |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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15 de abril |
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“En este perfil somos entrones 🙏🙌💙☀️ |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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15 de abril |
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“A darle 🙌✌️☀️☺️😃🙌🌞 sol solecito ocúltate un poquito 😀” |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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17 de abril |
No se advierte |
“Dándole |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
|
22 de abril |
No se advierte |
“La chapu es Azul 🫶☺️💕🙏🙌💙💙💙💙” |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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25 de abril |
Carlos Humberto Quintana Martínez |
“El papá- Mi hija anda bien metida en la política – la hija: 😃☀️🙌” |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
|
25 de abril |
|
“Hasta ganar 🙌🙌🙌 ¿a quién me falta su publicidad?” |
|
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
|
29 de abril |
No se advierte |
“Seguimos, aunque terminemos tostaditos🫶💙🙏🙌👍😃” |
- Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento
PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PERFIL DE FACEBOOK “Minerva Bautista” ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN IEM-OFI-643/2024 |
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ENLACE ELECTRÓNICO |
IMAGEN |
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https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watchpermalink&v=1603527717144883&rdid=Sa6MTC8aE7NN873L[56] |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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“¡Se siente Alfonso presidente! Los invitamos a que se vengan a la colonia, ah, eh, Ventura Puente (ya les iba a decir Felicitas del Rio) Ventura Puente, para acompañar a nuestro candidato Alfonso Martínez a recorrer casa por casa, invitando a la población para que este gran proyecto continue y que Morelia siga brillando, por dos” |
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https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watchpermalink&v=416293561138006&rdid=lCAldWOvcm1dvJJO[57] |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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16 de abril |
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“¡Hola, hola! los seguimos invitando para que nos acompañen aquí al recorrido de nuestro próximo presidente de Morelia, Alfonso Martínez…” |
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https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=2294065657619511&id=100010482975124&mibextid=WC7FNe&rdid=ODHkwntUukTtDVcF[58] |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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21 de abril |
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“La Ola Amarilla, con nuestros candidatos del Distrito 10 y 16, Mario Martínez y Toño García, presentes en esta fiesta Democrática con nuestra futura Presidenta de México XÓCHITL GÁLVEZ Y EL QUE VOLVERÁ A SER NUESTRO PRESIDENTE EN MORELIA, ALFONSO X2” |
Una vez citado lo anterior, se procede a realizar el análisis de las conductas denunciadas en el orden que se citan:
- Recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral y la violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda
La denunciante refiere que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar recibió recurso en efectivo o en especie por personas no autorizada por la legislación electoral; al respecto tenemos que, el artículo 230 fracciones III inciso b), IV inciso c) y XI inciso del Código Electoral, establece que constituye infracción de las agrupaciones políticas estatales, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas, asimismo, de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular.
De igual forma, la LGIPE prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y en ninguna circunstancia:
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
- Las personas morales.
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Al respecto, es importante precisar que, en el Procedimiento Especial Sancionador, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones; es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a la y los denunciados. Caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.
En el particular, de los medios de prueba, como fue descrito en el apartado de los hechos acreditados, exclusivamente, se tiene demostrado las publicaciones realizadas en los enlaces electrónicos señalados, relativos a los perfiles de “Facebook” de las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez, Regidoras del Ayuntamiento, efectuadas el quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veinticinco y veintinueve de abril, como quedó asentado en las actas IEM-OFI-642/2024[59] e IEM-OFI-643/2024[60] realizadas por el personal autorizado del IEM, en los cuales fue desahogado el contendido arrojado en las direcciones electrónicas.
Por lo tanto, si bien se encuentra acreditado en autos que las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez, son Regidoras del Ayuntamiento, sin embargo, del expediente no se advierte que la denunciante haya ofrecido pruebas que acrediten que dichas denunciadas entregaron recursos, en dinero o en especie, aunado a que las mismas no se encuentran catalogadas como personas impedidas para realizar dichas aportaciones, pues como ya se puntualizó quienes se encuentran impedidos son:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
- Las personas morales.
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Si bien, se acredita que las denunciadas son regidoras y que asistieron a eventos en el marco de las campañas electorales como quedó acreditado en las actas IEM-OFI-642/2024[61] e IEM-OFI-643/2024[62] realizadas por el personal autorizado del IEM, empero, esto no acredita que las mismas hayan entregaron recursos, en dinero o en especie a favor del otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, aunado a que, mediante acuerdos de dieciséis de mayo[63] y trece de junio[64] se requirió a las denunciadas para que entre otras cuestiones, informaran si los perfiles de Facebook tenían un costo de funcionamiento, y en su caso se precisara el monto y la periodicidad el pago, así como se precisara si la publicidad difundida se realizó a través de un servicio publicitario y en su caso, se indicara la partida presupuestal de la cual haya sido emanado el recurso.
A lo que, las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez dieron contestación a dichos requerimientos mediante escritos de veinte de mayo[65] y diecinueve de junio,[66] se aprecia que las referidas denunciadas, refirieron que las publicaciones realizadas no fueron promocionadas a través de ningún tipo de servicios de publicidad con la red social Facebook, puesto que las publicaciones se realizaron a través de cuentas personales gratuitas y no mediante una cuenta de carácter gubernamental, de igual forma, señalan que asistieron a los eventos denunciados en su calidad de ciudadanas.
En efecto, en el expediente no obra prueba que determine lo contrario a lo señalado por las denunciadas, si bien, se acredita la publicación y la asistencia a eventos en la etapa de campaña, aun así, la denunciante no acredita que se pagara para realizar las publicaciones materia del presente procedimiento y me nos aun que se realizara con erario del Ayuntamiento, aunado a que de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que demuestre lo contrario, incumpliendo la denunciante con la carga de la prueba, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitó a proporcionar los links donde se encuentra la publicación denunciada y argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [67]
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la denunciante no es posible acreditar que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar recibiera recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, por lo que, no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral, por lo que es inexistente la vulneración a la normativa electoral de recibir recurso en efectivo o en especie por personas no autorizadas por la legislación electoral y la violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
- La realización de actos de proselitismo electoral, beneficio a favor de los candidatos y contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda
La denunciante refiere que las regidoras denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez realizaron actos de proselitismo electoral en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, Mario Alberto Martínez Alcázar otrora candidato la Diputación por el Distrito Morelia 10 y Carlos Humberto Quintana Martínez entonces candidato a la Diputación por el Distrito Morelia 17, todos postulados por la candidatura común conformada por el PAN y PRD, a través de la difusión de las publicaciones, lo que contraviene el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
En ese orden, la denunciante únicamente se limitó a proporcionar los enlaces electrónicos que en su consideración acreditaban las conductas denunciadas, links que fueron certificados y que acreditan la existencia de las publicaciones, así como su contenido, empero, en absoluto, arrojan elementos con los que se logre demostrar la conducta denunciada. Lo anterior, pues los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio solo arroja indicios, en los términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Como muestra, se hace evidente la existencia de las publicaciones -videos e imágenes- más, del contenido de éstas no es dable tener por demostrada la presencia de las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez, en su calidad de Regidoras del Ayuntamiento, en los eventos proselitistas o de índole electoral que indica la denunciante, se efectuaron el quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veinticinco y veintinueve de abril, como quedó asentado en las actas IEM-OFI-642/2024 e IEM-OFI-643/2024, respecto de los cuales se desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco en autos obra medio de prueba suficiente que haga factible considerar, que con la difusión de las publicaciones se haya recibido cierto beneficio a favor de los candidatos denunciados y que con ello se vulnere el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, incumpliendo la denunciante con la carga de la prueba, siendo su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
Aunado a que, como ya se señaló con antelación las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez mediante escritos de veinte de mayo[68] y diecinueve de junio,[69] refirieron que su asistencia a los eventos denunciados se realizó en su calidad de ciudadanas.
De ahí que, en el caso, no es factible tener acreditada la presencia de las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez, en los actos proselitistas presuntamente celebrados el quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veinticinco y veintinueve de abril ni tampoco que las referidas denunciadas hayan actuado en días hábiles, en su calidad de Regidoras del Ayuntamiento, en beneficio de alguno de los diversos denunciados, pues se insiste, no hay certeza que hayan sido en estas fechas.
Tampoco se acredita que los denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, hayan incumplido en su obligación de rechazar aportaciones que refiere la denunciada, realizadas por conducto de las regidoras denunciadas.
Es importante precisar que, en las imágenes que se citan:
PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PERFIL DE FACEBOOK “Minerva Bautista” |
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ENLACE ELECTRÓNICO |
IMAGEN |
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https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watchpermalink&v=1603527717144883&rdid=Sa6MTC8aE7NN873L[70] |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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16 de abril |
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“¡Se siente Alfonso presidente! Los invitamos a que se vengan a la colonia, ah, eh, Ventura Puente (ya les iba a decir Felicitas del Rio) Ventura Puente, para acompañar a nuestro candidato Alfonso Martínez a recorrer casa por casa, invitando a la población para que este gran proyecto continue y que Morelia siga brillando, por dos” |
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https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watchpermalink&v=416293561138006&rdid=lCAldWOvcm1dvJJO[71] |
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Fecha de publicación |
Apoyo al candidato |
Contenido |
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16 de abril |
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“¡Hola, hola! los seguimos invitando para que nos acompañen aquí al recorrido de nuestro próximo presidente de Morelia, Alfonso Martínez…” |
Se advierte, una leyenda o mensaje con la descripción: “Minerva Bautista-transmitió en vivo-16 de abril a las 6:01pm”, con lo que pudiera considerarse un indicio de que la denunciada participó ese día en un acto proselitista, empero, ello no puede ser de la entidad suficiente para tener por acreditado el hecho, pues como se dijo, del contenido del acta no se advierten circunstancias con las que se haya logrado verificar la descripción fehaciente de la presencia de la denunciada Minerva Bautista Gómez, en los actos proselitistas, ni que haya sido el dieciséis de abril.
Por lo anterior, es que este Tribunal considera que, de los medios de prueba citados, no es factible tener acreditados los hechos denunciados, ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba.[72]
Las pruebas técnicas desahogadas por la Secretaria Ejecutiva, resultan insuficientes para acreditar los hechos denunciados atribuidos a las regidoras denunciadas y los entonces candidatos denunciados, pues a través de la verificación del contenido de los enlaces electrónicos sólo se advierten textos, imágenes y sonidos de publicaciones y de eventos en los que supuestamente estuvieron presentes las regidoras denunciadas, pero no existe certeza de que éstas hayan asistido en calidad de regidoras y en los días y hora que señalan las publicaciones.
Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[73] ha sostenido que los indicios deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos inexistentes o simples suposiciones.
En ese tenor, si no se acreditó, a partir de indicios suficientes y de forma razonable una infracción a la normativa electoral a partir de elementos objetivos de sistematicidad, se debe optar por permitir el ejercicio libre de los derechos, máxime que no se podría acreditar alguna infracción a través de meras inferencias y afirmaciones de hechos secundarios, esto es, pruebas indirectas, sin que se tenga alguna prueba directa, idónea y pertinente para sostener el presunto origen ilícito de las conductas denunciadas.
Principalmente porque la persona legisladora reconoció a la ciudadanía el derecho de realizar actos de promoción de su posicionamiento (a favor o en contra), el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales porque su ejercicio implica, a su vez, los derechos a la libertad de expresión y de asociación en materia político-electoral.
Lo anterior, considerando que la ciudadanía como ente central de este ejercicio democrático, tiene la libertad absoluta de expresar de manera pública y abierta cuál es su posición en torno a este procedimiento, sin que se advierta alguna norma que obligue a guardar secrecía de su posición, o que ésta no pueda ser compartida con otras ciudadanas o ciudadanos.[74]
Al respecto, el máximo Tribunal Electoral ha considerado que el conjunto de normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, así como los derechos a las libertades de expresión y asociación de las personas que desempeñan un cargo público, permiten derivar el derecho de los servidores públicos para asistir a un acto de carácter proselitista, sin que ello vulnere por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, siempre que ello ocurra en un día inhábil, de acuerdo a la jurisprudencia 14/2012.[75]
Por ello, si la pretensión de la denunciante es demostrar que la portación, el beneficio y la violación a la neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, por la presencia en eventos proselitistas de la regidora Minerva Bautista Gómez, debió haber señalado y ofertado los medios de convicción idóneos para justificarlo; es decir, la denunciante debió expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto a las conductas denunciadas; especificar cómo se podrían concatenar las publicaciones referidas con otros indicios para tener por acreditado los elementos de modo, tiempo y lugar.[76]
Sin embargo, en el presente no aconteció, por lo que estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la denunciante, al no ser verificados a través de los medios de prueba conducentes, conlleva a tener por actualizada la presunción de que la asistencia de las regidoras, fue dentro de días permitidos -hecho no controvertido-, en ese sentido, atendiendo a la presunción de inocencia por la falta de elementos probatorios, es que no es factible determinar alguna vulneración a la normativa.[77]
A su vez, lo mismo acontece a los demás denunciados pues persiste la directriz sostenida respecto a la insuficiencia probatoria que permita a este Tribunal Electoral tener certeza del día de los hechos denunciados, el horario y el lugar en el que se materializaron. Por lo que se concluye que implica la imposibilidad de emitir un juicio valorativo sobre los planteamientos expuestos en la queja relativa a los demás denunciados Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, pues al no tener por acreditada la infracción atribuida a las denunciadas Jessica Raquel Cruz Farias y Minerva Bautista Gómez, en cuanto regidoras de Morelia, es inconcuso que se les pueda atribuir a los demás denunciados los hechos denunciados.
En consecuencia, al no actualizarse los hechos denunciados, es que se determina la inexistencia de las conductas consistentes en la realización de actos de proselitismo electoral, por haber recibido beneficio con las publicaciones denunciadas y contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
- La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD.
La Sala Superior sustentó en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[78]
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a las y los denunciados, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, de los partidos políticos PAN y PRD.
Finalmente, respecto a la solicitud de la denunciante respecto a dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán para que investigue y sancione a los denunciados por las responsabilidades administrativas de peculado, resulta improcedente acoger su pretensión dada la determinación de la inexistencia de las infracciones denunciadas.
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la denunciante, a efecto de que si lo considera pertinente plantee ante dicha instancia sus inconformidades.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declaran inexistentes las conductas atribuidas a Jessica Raquel Cruz Farias, Minerva Bautista Gómez, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez.
SEGUNDO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a las y los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-100/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Ayuntamiento ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 108 y 109. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 295. ↑
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Fojas 297 a 299. ↑
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Fojas 300 y 301. ↑
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Fojas 307 y 308. ↑
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Foja 315. ↑
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Foja 316. ↑
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Foja 322. ↑
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Fojas 327 y 328. ↑
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Foja 332. ↑
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Fojas 333 y 334. ↑
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Foja 340. ↑
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Foja 342. ↑
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Foja 341. ↑
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Fojas 345 a 370. ↑
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Foja 371. ↑
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Fojas 380 a 391. ↑
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Fojas 372 a 379. ↑
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Fojas 423 a 429. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 2 a 13. ↑
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Foja 497. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 496. ↑
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Fojas 498 y 499. ↑
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Foja 506. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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En atención al oficio INE/UTF/DRN/35479/2024, suscrito por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Partidos. ↑
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Tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.” ↑
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Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012. ↑
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Conceptos establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”. ↑
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Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
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Foja 102. ↑
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Foja 77. ↑
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Foja 76. ↑
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Foja 115. ↑
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Foja 343. ↑
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Se había proporcionado un enlace electrónico que cuando se ingresaba cambiaba al citado que corresponde a la denunciada Minerva Bautista Gómez. ↑
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Ídem; asimismo, el presente link se repite dos veces. ↑
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El presente enlace electrónico se repite dos veces. ↑
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Fojas 118 y 152. ↑
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Fojas 153 a 294. ↑
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Fojas 118 y 152. ↑
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Fojas 153 a 294. ↑
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Fojas 300 y 30, el requerimiento realizado a Jessica Raquel Cruz Farias. ↑
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Fojas 333 y 334, el requerimiento realizado a Minerva Bautista Gómez. ↑
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Fojas 304 a 306. ↑
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Fojas 337 a 339. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Fojas 304 a 306. ↑
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Fojas 337 a 339. ↑
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Se había proporcionado un enlace electrónico que cuando se ingresaba cambiaba al citado que corresponde a la denunciada Minerva Bautista Gómez. ↑
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Ídem; asimismo, el presente link se repite dos veces. ↑
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Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Ver tesis CCLXXXIV/2013 de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, registro 2004756, página 1057. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior SUP-REP-162/2022, SUP-REP-164/2022 y SUP-REP-217/2022. ↑
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“ACTOS DE PROSELITISMO POLITICO. LA SOLA ASISTENCTA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRTNGTDA EN LA LEY” Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, páginas 112 y 113 ↑
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Criterio sostenido al resolver la Sala Superior el SUP-JDC-476/2023. ↑
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Tesis de la Sala Superior IX/2024, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑