TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-172/2024

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-179/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2024

ACTOR: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Resolución que declara improcedente el incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que el escrito carece de firma.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 1

II. COMPETENCIA 2

III. IMPROCEDENCIA 2

V. RESUELVE 4

GLOSARIO

actor:

Juventino Maldonado Chávez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

sentencia:

Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-172/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El cinco de agosto este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].

1.2. Notificación. El siete de agosto le fue notificada la sentencia al Ayuntamiento[3].

1.3. Escrito de incidente. El diecinueve de agosto el actor presentó escrito por medio del cual promueve el presente incidente[4].

1.4. Apertura de incidente. El veintiuno de agosto la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar Cuadernillo Incidental tanto con el escrito presentado, copia certificada de la sentencia, así como con las constancias remitidas por el Ayuntamiento y las subsecuentes a efecto de dar cumplimiento con la misma[5].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente incidente, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo del asunto principal, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, esto es así, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].

III. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de nuestra Carta Magna[7].

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 27, fracción II, en relación con el 10, fracción VII, ambos de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el escrito que originó el presente incidente carece de firma.

Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México ha señalado que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[8].

En ese sentido, es importante señalar que la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona, ya que su finalidad consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suyo el escrito y vincularla con el acto jurídico contenido en él; entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal, puesto que no se tiene siquiera certeza sobre la existencia de quien promueve para, en su caso, entrar a analizar el derecho que aduce tener.

En el caso en estudio, el escrito que se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral carece de la firma de puño y letra —autógrafa— del actor que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de su voluntad para promover el incidente de inejecución de sentencia que en él se señala[9].

No pasa inadvertido que las reglas o requisitos de procedencia se prevén para interponer o promover medios de impugnación, por lo que los incidentes no son considerados como tal; sin embargo, dado que estos traen como consecuencia la emisión de una resolución, es posible equipararlos y, en consecuencia, aplicar los requisitos señalados.

Precisado lo anterior, y ante la ausencia de la firma autógrafa del escrito, lo procedente es declarar improcedente el incidente pretendido y desechar el escrito, con fundamento en los artículos 27, fracción II, relacionado con el 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, resulta importante precisar que lo aquí determinado no se traduce en que este Tribunal Electoral no resolverá o se pronunciará sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ya que, tal y como se precisó en el apartado de competencia, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que también abarca el vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones y así hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional.

Por lo expuesto y fundado en el presente incidente se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-172/2024.

Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a la Presidenta y a la persona titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ambas del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, así como a la Presidenta, a las Regidurías, al Secretario y a la persona titular de la Tesorería, todos del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la resolución del incidente de inejecución de Sentencia, emitido dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-179/2024, derivado del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-172/2024; la cual, fue aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, misma que consta de cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 03 a la 09 del Cuadernillo Incidental.

  3. Fojas de la 10 a la 28 del Cuadernillo Incidental.

  4. Fojas de la 64 a la 69 del Cuadernillo Incidental.

  5. Fojas de la 01 a la 73 del Cuadernillo Incidental.

  6. Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  7. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  8. ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.

  9. Foja 64.

File Type: docx
Categories: JDC
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