TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-106/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-106/2024

INCIDENTISTAS: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR Y OTROS

INCIDENTADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Resolución incidental que declara: I. Fundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de junio, emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro; e II. Impone una multa al Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán,[3] ante el incumplimiento de lo ordenado de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. ANTECEDENTES[4]

PRIMERO. Sentencia. El diecinueve de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió Sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El veintiuno y veinticuatro de junio, se notificó la respectiva sentencia a las partes.[5]

TERCERO. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial.[6] El quince de agosto, se dictó acuerdo plenario en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de diecinueve de junio.

CUARTO. Notificación del acuerdo plenario. El diecinueve posterior, se notificó el Acuerdo Parcial de la sentencia a los actores,[7] y el veinte siguiente, a las autoridades responsables.[8]

QUINTO. Escrito incidental. El veintiséis de agosto, Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Correa Ojeda y Gerardo Hernández Graciano,[9] presentaron escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de junio, así como del Acuerdo Parcial por parte del Presidente.

SEXTO. Apertura de incidente. El veintisiete de agosto,[10] la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él, se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia y Acuerdo Plenario Parcial.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, se declaró el cierre de instrucción y quedaron los autos en estado de dictar resolución.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Juicio Ciudadano incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[11]

Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[12]

Así como en la jurisprudencia 24/2001[13] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurre el servidor público, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de diecinueve de junio, así como en el Acuerdo Parcial de quince de agosto. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[14]

2. Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quienes comparecen a promover, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso d) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, dado que quienes lo interponen son los propios actores del referido Juicio Ciudadano.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista se inconforma con la omisión que reclama del representante del Ayuntamiento, por la falta de cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debe agotarse antes de interponer el presente incidente.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DEL ACUERDO PARCIAL

  • Sentencia. El diecinueve de junio, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano, determinando restituir a los actores el derecho vulnerado, por lo que, en el presente caso, solamente se hará referencia la parte conducente relativa al incidente que nos ocupa, siendo lo siguiente:

“…Al Presidente del Ayuntamiento, según corresponda, para que entreguen a los Actores, la información que les fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:

No.

Oficio y/o Escrito

Fecha

Remitente

Destinatario

Solicitud

Fecha de acuse de recibido

3.

Oficio AO/SM/165/2024

25/04/2024

Actores

Presidente Municipal

Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas

Copias certificadas de sesiones del Ayuntamiento[15]

25/04/2024

Deberán realizar tales acciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

  • Acuerdo Parcial. El quince de agosto, se dictó Acuerdo Parcial en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de diecinueve de junio; ello porque el Presidente, cumplió parcialmente con lo ordenado, debido a que de lo solicitado por los incidentistas, a través del oficio AO/SM/165/2024, no se entregó la totalidad de la documentación requerida. Motivo por el cual, se determinó lo siguiente:

“…1. Al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique el Acuerdo Plenario Parcial, entregue a los actores, la información que le fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con la solicitud de información que se detalla:

No.

Oficio y

Fecha

Remitente y destinatario

Solicitud

1.

Oficio AO/SM/165/2024

25/04/2024

Actores/ Presidente Municipal

Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas, consistentes en:

  • Nombramiento, curriculum vitae, recibo de nómina de la primera quincena de abril, respectivamente.
  • Copias certificadas de las actas de sesiones de Ayuntamiento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024, en las que se hayan discutido y aprobado el Programa Anual de Obra Pública (POA) y sus modificaciones.
  • Copias certificadas de las actas de sesiones, ordinarias y extraordinarias, que ha celebrado el comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles del Ayuntamiento durante el periodo de enero de 2022 a marzo de 2024.
  • Copia certificada de los documentos que integran los expedientes de obra pública de los proyectos que fueron ejecutados o están siendo ejecutados durante los ejercicios 2023 y 2024.
  1. Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se podrá hacer efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia de diecinueve de junio…”

  • Determinación sobre el incidente:

El incidente resulta fundado, en virtud de que el servidor público ha desacatado lo ordenado tanto en la sentencia como en el Acuerdo Parcial, pese a los diversos requerimientos que se le han realizado.

Lo anterior, deviene de la revisión efectuada a la documentación que obra en autos, ya que se advierte que el quince de agosto, se emitió el Acuerdo Parcial, en el cual se ordenó de nueva cuenta al representante del Ayuntamiento, entregara a los ahora incidentistas la información que le fue solicitada a través del oficio AO/SM/165/2024 de veinticinco de abril, otorgándosele el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del referido acuerdo.

Acuerdo que le fue notificado el veinte de agosto, por lo tanto, el término concedido de dos días hábiles para que proporcionara la información solicitada, inició el veintiuno y feneció el veintidós ambos de agosto, por lo que, transcurrido el mismo se le dio el plazo de un día hábil siguiente, para informarlo a este Órgano Jurisdiccional, remitiendo las constancias que así lo acreditaran, teniendo entonces como fecha límite para hacerlo fue el pasado el veintitrés de agosto.

No obstante, lo anterior, el Presidente fue omiso en proporcionar información alguna, aspecto que se corrobora con el oficio TEEM-SGA-2599/2024 de veintiséis de agosto, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal,[16] mediante el cual informó que no obra promoción, oficio, escrito o constancia alguna presentada por el citado servidor público.

Atento a lo anterior, es notoriamente evidente que el servidor público, no dio cumplimiento a la sentencia y Acuerdo Parcial, toda vez que ha transcurrido en exceso el término que le fue concedido para tal efecto, aunado al hecho de que tampoco existe justificación de su omisión para dar cumplimiento a lo ordenado.

Sin ser óbice lo anterior, que la sentencia fue emitida por este Órgano Jurisdiccional desde el diecinueve de junio, lo cual resulta en un evidente quebrantamiento injustificado en la temporalidad para acatar la sentencia, máxime que también se incumplió lo establecido formal y materialmente en el Acuerdo Parcial de quince de agosto.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de junio y del Acuerdo Parcial por parte del Presidente es que resulte fundado el incidente que nos ocupa.

V. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE APREMIO

En atención a los apercibimientos establecidos tanto en la sentencia como en el Acuerdo Parcial y ante el incumplimiento del representante del Ayuntamiento, se considera necesario hacerlo efectivo.

En consecuencia, lo procedente es imponer medio de apremio al servidor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, que establece una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, el cual señala que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[17]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares y con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[18]

Bajo ese contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibido el representante del Ayuntamiento, se hizo de su conocimiento a través de las cédulas de notificación tanto de la sentencia como del Acuerdo Parcial, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que se incurrió.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción,[19] equivale a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[20] se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  • A Fernando Sánchez Juárez, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por cincuenta veces, resulta la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dicho servidor público, de forma personal e individual, es decir, el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculado mediante sentencia y Acuerdo Parcial al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta deberá ser cubierta con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento correspondiente.[21]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia, el representante del Ayuntamiento, contó con la calidad de autoridad responsable dentro del Juicio Ciudadano, razón por la cual, se encuentra obligado a acatar lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.[22]

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo preceptuado por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, en la sentencia de diecinueve de junio, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería imponer el medio de apremio consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y que en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, mientras que en el Acuerdo Parcial se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería hacer efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia de diecinueve de junio, es decir, la aplicación de la multa antes mencionada.[23]

En tal sentido, se procede a imponer al referido Presidente, la multa antes descrita, individualizando la sanción hacia la referida autoridad municipal de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, esto es, no proporcionar a los ahora incidentistas la información solicitada, tal como se determinó en la sentencia y Acuerdo Parcial.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia y Acuerdo Parcial constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra contenido en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el servidor público se encontraba obligado a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado.

Lo cual, implica un desacato a los mandatos emitidos, restringiendo y demorando injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los ahora incidentistas, en este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al representante del Ayuntamiento, comparada con las dietas y sueldo que percibe, según corresponda, no se considera gravosa para su patrimonio.

De conformidad con la información obtenida del Presupuesto de Ingresos y Egresos 2024 del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, publicada en la página oficial de ese Municipio,[24] lo cual se invoca como hecho notorio y público, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, se advierte que la remuneración del Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, para el ejercicio dos mil veinticuatro, corresponde quincenalmente a $39,468.00 (Treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) de conformidad con la Plantilla de Personal 2024, por lo que, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[25]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligadas y obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Como se indicó anteriormente, este Órgano Jurisdiccional considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[26]

Así, la tutela judicial efectiva forma parte, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[27]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[28] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

VI. EFECTOS

Se ordena al Presidente Municipal que acate la sentencia, así como el Acuerdo Parcial correspondientes al presente asunto.

El acatamiento deberá efectuarlo dentro del plazo de un día hábil siguiente al que le sea notificada la presente resolución; y dentro de las veinticuatro horas subsecuentes al acatamiento, informar a este Órgano Jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio consistente en una multa, la que se podrá aplicar hasta por el doble de la impuesta en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, la cual será cubierta de su propio peculio.

Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal.

Por otra parte, cabe señalar que, en relación con la solicitud de la parte incidentista en el sentido de dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte del Presidente; al respecto, no resultan procedentes tales solicitudes.

Respecto de la primera, ya que, en la sentencia del Juicio Ciudadano, específicamente en uno de los efectos de la sentencia, se ordenó dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, y, por lo que ve a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, porque la materia del presente se constriñe a determinar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y Acuerdo Parcial, por lo que, se dejan a salvo sus derechos, para que, en su caso, los haga valer como corresponda.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento.

SEGUNDO. Se decreta el incumplimiento de la sentencia y del acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitidos dentro del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TERCERO. Se impone a Fernando Sánchez Juárez en cuanto Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente determinación.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

NOTIFÍQUESE; Por la vía más expedita a la parte incidentista -por correo electrónico-, por oficio al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado -con copia certificada de la presente resolución- y, por estrados; a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-106/2024.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo voto particular con relación a la resolución incidental aprobada por la mayoría en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-106/2024, por la que se determina declarar fundada la incidencia planteada e imponer una multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.

Caso concreto

En el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, la parte actora reclama el incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida el diecinueve de junio dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-106/2024 y su respectivo Acuerdo plenario de cumplimiento parcial de quince de agosto, este último, en el que se ordenó al Presidente Municipal de Álvaro Obregón entregar a la parte actora la información que le fue solicitada mediante oficio AO/SM/165/2024 de veinticinco de abril, actos que debía informar a este Tribunal Electoral dentro de día hábil siguiente a que ello ocurriera.

Determinación adoptada

En la resolución aprobada, la mayoría ha determinado declarar fundada la incidencia planteada por la parte actora, al considerar que el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento no les ha proporcionado la información solicitada, pues no ha acudido a este órgano jurisdiccional a informar lo conducente, razón por la cual, se determina hacer efectivo el medio de apremio establecido en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de quince de agosto y, como consecuencia, imponer una multa al referido servidor público municipal.

Motivos de disenso

No comparto la determinación adoptada en atención a que, en mi consideración, para estar en condiciones de determinar el incumplimiento o no a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia dictada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-106/2024 y su respectivo acuerdo de cumplimiento parcial, resultaba necesario, en principio, conceder a la responsable la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a través del traslado del incidente promovido a efecto de que manifestara lo que a su interés convenga.

Lo estimo de esta forma, en atención a que los incidentes de incumplimiento de sentencia no se encuentran establecidos de manera expresa en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, razón por la cual, los mismos se deben substanciar y resolver conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria.

En este sentido, el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán establece que, para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el código de referencia.

Por su parte, el artículo 860 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, establece que todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o con cualquiera diligencia de otro orden, que surjan durante su tramitación, se substanciarán por cuerda separada y conforme a las reglas previstas en el propio código, salvo los casos en que se disponga expresamente lo contrario.

Mientras que, los numerales 865 y 866 del código en cita, precisan que una vez promovido el incidente y formada, en su caso, la pieza separada, se dará traslado al colitigante por el término de tres días, a efecto de que rindan las pruebas que estimen pertinentes o bien, se efectúe el traslado antes referido, como una oportunidad que se da a la contraparte de realizar las manifestaciones que estime pertinentes en relación con la incidencia presentada.

En el caso, se ha determinado declarar fundado el incidente sin antes correr traslado a la autoridad responsable con el mismo, negándole así la posibilidad de que realice las manifestaciones que estime pertinentes a través de la garantía de audiencia prevista en la normativa en cita, o bien, que justifique mediante las constancias pertinentes, los actos que en su caso haya realizado para dar cumplimiento a la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía y su respectivo acuerdo plenario de cumplimiento parcial.

Por el contrario, se ha concluido que el incidente promovido resulta fundado, lo que se justifica únicamente con la falta de comparecencia del Presidente Municipal para informar lo conducente respecto a los actos ordenados, circunstancia que se corrobora en la resolución con el oficio TEEM-SGA-2599/2024 de veintisiete de agosto, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en el que ha informado a la Magistratura Instructora que no obra promoción, oficio, escrito o constancia alguna presentada por el referido servidor público ante este órgano jurisdiccional.

Aspectos anteriores que no se comparten, pues el solo hecho de que la responsable no haya acudido a informar los actos realizados en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, no implican, de manera automática, que esta ha sido omisa en entregar la información solicitada por la parte actora.

En razón de lo anterior, estimó que lo conducente en el presente incidente era, correr traslado a la autoridad responsable con el incidente promovido a efecto de otorgar la garantía de audiencia prevista en el artículo 865 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para estar en condiciones de determinar lo procedente respecto al mismo.

En razón de lo anterior es que, es que no comparte el sentido de la resolución incidental aprobada.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-106/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Presidente, representante del Ayuntamiento y/o servidor público.

  4. Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa.

  5. Por correo electrónico a los actores y por oficio a las autoridades responsables, así como a la autoridad vinculada, fojas de la 479, 480 a la 483 y 484.

  6. En adelante, Acuerdo Parcial.

  7. A través del correo electrónico, localizable a fojas 685 y 686.

  8. Mediante oficios TEEM-SGA-A-2381/2024, TEEM-SGA-A-2382/2024 y TEEM-SGA-A-2383/2024, visible en las fojas de la 687 a la 689.

  9. En adelante, incidentistas o parte incidentista.

  10. Foja 23 del Cuadernillo Incidental.

  11. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  12. En adelante, Constitución Federal, Constitución Local, Código Electoral, Ley de Justicia, Reglamento Interior.

  13. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  14. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  15. De los ejercicios fiscales 2022 y 2024, relacionados con el Programa Anual de Obra Pública y modificaciones, así como del comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles, expedientes de obra pública de 2022 a 2024.

  16. Documental pública que, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de justicia.

  17. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  18. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  19. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  20. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  21. Resultan aplicables por analogía la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  22. Además, el artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente Municipal tiene a su cargo diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

  23. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO.”

  24. https://ayuntamientoalvaroobregon.com.mx/assets/trasparencia/CONAC/PEGRESOS/2024/Presupuesto%20de%20Egresos%20Alvaro%20Obregon%20Michoacan%202024.pdf.

  25. “…Artículo 20…Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  26. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  27. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

  28. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

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Categories: JDC
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