PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-097/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[2]
SENTENCIA en la que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Antonio García Conejo, en cuanto candidato a diputado local por el Distrito 16, de Morelia; Juan Medina Ramírez, Floridalva Ramírez Ruiz, Margarita Barquet Bazán, en cuanto integrantes del Sindicato de Limpia y Transporte del Ayuntamiento de Morelia; Yamillete García Vargas, así como en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por conducto de su presidente; y II. La inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Antonio García Conejo. |
Denunciados: |
Antonio García Conejo, Juan Medina Ramírez, Floridalva Ramírez Ruiz, Margarita Barquet Bazán, Yamillete García Vargas y Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Denunciante: |
Coral Córdoba Corona |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sindicato: |
Sindicato de Limpia y Transporte del Ayuntamiento de Morelia. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Quejas[3]. El veintitrés de abril, la Denunciante presentó una queja en contra de los denunciados, por la presunta afectación al principio de equidad en la contienda, coacción al voto y presunto uso indebido de recursos públicos ejercidos en favor de Antonio García Conejo, así como en contra de los institutos políticos por culpa in vigilando.
1.2 Admisión y emplazamiento[4]. El cinco de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[5]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El dieciséis de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. El mismo dieciséis de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[8] correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[9]. El veintinueve de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-097/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[10]. Mediante acuerdo de treinta de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Verificación de debida integración. Por acuerdo de uno de agosto, la magistrada ponente instruyó a su secretariado a fin de verificar la debida integración del expediente.
2.4. Excusa. Mediante oficio TEEM-P-YAM-188/2024[11] de dos de agosto, la magistrada presidenta Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer del presente medio de impugnación, misma que se declaró procedente mediante acuerdo plenario emitido en esta fecha.
2.5. Debida integración[12]. El mismo dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional, lo anterior, en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del Código Electoral.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta coacción al voto, uso uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[14], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el Denunciado.
En ese sentido, el PAN a través del escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja.
1. Frivolidad de la queja
El PAN considera que la queja es frívola por carecer de razón y fundamentos legales; al respecto, dicha causal debe desestimarse por las consideraciones siguientes.
En efecto, un procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[15].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[17].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por el PAN, el TEEM advierte que la Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 254 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. CAUDAL PROBATORIO[18]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Técnicas |
– Consistente en los enlaces electrónicos:
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Documental |
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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO ANTONIO GARCÍA CONEJO |
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Presuncional legal y humana |
Todo lo actuado dentro del expediente TEEM-PES-097-2024 que favorezca y beneficie a los intereses. |
Instrumental de actuaciones |
-Todo lo actuado dentro del expediente TEEM-PES-097-2024. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LIMPIA Y TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO |
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Documental |
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Instrumental pública |
Todo lo relacionado en el expediente TEEM-PES-097-2024 y que favorezca o beneficie a sus intereses. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo actuado y relacionado dentro del expediente TEEM-PES-097-2024 |
PRUEBAS OFRECIDAS POR JUAN MEDINA RAMÍREZ, SECRETARIO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LIMPIA Y TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO |
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Instrumental pública |
Todo lo actuado en el expediente TEEM-PES-097-2024 y que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo relacionado de un hecho desconocido y llegar a un desconocido, en relación a que la dirección que menciona la quejosa. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR MARGARITA BARQUET BAZÁN, MIEMBRA DEL SINDICATO DE LIMPIA Y TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO |
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Todo lo actuado en el expediente TEEM-PES-097-2024 y lo que beneficie. |
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Presuncional legal y humana |
En relación de un hecho desconocido y llegar a uno desconocido, en relación a que la dirección que menciona la quejosa. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR FLORIDALVA RAMÍREZ RUIZ UNA MIEMBRO DEL SINDICATO DE LIMPIA Y TRANSPORTE DEL AYUNTAMIENTO |
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Instrumental pública |
Todo lo actuado en el expediente TEEM-PES-097-2024 y lo que beneficie. |
Presuncional legal y humana |
En relación de un hecho desconocido y llegar a uno desconocido, en relación a que la dirección que menciona la quejosa. |
PRUEBAS RECABADAS POR YAMILLETE GARÍA VARGAS, ENCARGADA DE DIFUSIÓN DE ACTIVIDADES DEL OTRO CANDIDATO ANTONIO GARCÍA CONEJO |
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Presuncional legal y humana |
En relación de un hecho desconocido y llegar a uno desconocido, en relación a que la dirección que menciona la quejosa. |
Instrumental pública |
Todo lo actuado en el expediente TEEM-PES-097-2024 y lo que beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR |
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Documental Pública |
Consistente en copa simple de su credencial de elector [23] |
Todo lo actuado dentro del expediente. |
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Presuncional legal y humana |
Todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en base a la razón y el derecho que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
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Todo lo actuado dentro del expediente. |
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Presuncional legal y humana |
Todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en base a la razón y el derecho que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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Instrumental de actuaciones |
Todo lo actuado dentro del expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en base a la razón y el derecho que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
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Documentales privadas |
VI. PRECISIÓN DE HECHOS DENUNCIADOS
Derivado de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral en el desarrollo de su facultad sustanciadora, es preciso delimitar la materia de las denuncias, toda vez que en el expediente existen elementos que así lo justifican, tal y como se explica a continuación.
Coacción al voto
De un análisis de la queja que dio origen al presente procedimiento especial sancionador, se advierte que la Denunciante se queja de una presunta reunión con fines proselitistas sostenida por el Denunciado y diversos miembros del Sindicato, en la que se coaccionó el voto en favor de la candidatura del referido Denunciado, lo anterior, a través de la difusión de diversas notas periodísticas.
Uso indebido de recursos públicos
La Denunciante manifiesta que dicha reunión se llevó a cabo en las instalaciones que ocupan oficinas públicas, toda vez que pertenecen al Ayuntamiento, en ese sentido, a su consideración se traduce en el uso indebido de recurso públicos en beneficio del Denunciado y con ello, una afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
Culpa in vigilando
Como consecuencia de lo anterior, la Denunciante atribuye responsabilidad al PAN y al PRD, por ser los institutos políticos que impulsaron la candidatura del Denunciado.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 Coral Corona Córdoba.
La Denunciante se queja de que los Denunciados incurrieron en conductas que constituyen, coacción al voto, libertad sindical y uso indebido de recursos públicos y sindicales, lo que se traduce en una afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- El dieciocho de abril, los medios de comunicación changonga.com, quadratin.com, moreliaactiva.com y tenencias periodismo para la comunidad, publicaron en sus páginas web, respectivamente, notas periodísticas en las que refirieron que el Sindicato, respaldaban la candidatura común de Antonio García Conejo, como Diputado del Distrito 16 de Morelia de postulado por los partidos PAN y PRD, indicando que Juan Medina, Florida, Alba Ramírez y Margui Borquet refirieron “Cuente con todos nuestro total y absoluto respaldo ustedes el mejor candidato a Diputado Local por el Distrito 16” .
- Que el denunciado Antonio García Conejo, infringió la normativa electoral, al haber realizado una reunión con los representantes del Sindicato para que se manifestaron de manera pública ante los medios de comunicación, en las oficinas del Sindicato y con ello coaccionar a los más de seiscientos cincuenta trabajadores para que respaldaran de manera absoluta su candidatura.
- Que al haber sido realizada dicha reunión en las instalaciones del Ayuntamiento, también existió el uso de recursos públicos.
2.1 Antonio García Conejo y Yamilet García Vargas en escrito similares refieren lo siguiente:
- Respecto del presunto uso de recursos públicos de los cuales supuestamente se benefició el denunciado con una reunión llevada a cabo en el Sindicato, tal afirmación no está sostenida con los medios de prueba que aporta la Denunciante.
- Pues las publicaciones realizadas en medios de comunicación son ineficaces para los efectos que pretende, es decir, para demostrar el uso de recursos públicos.
- Además, no se encuentra acreditado ni de manera presuntiva que la denunciada Yamilet García Vargas haya estado en la reunión denunciada.
- Solicitando que se declare la inexistencia de infracción denunciada.
2.2 Alfonso Jesús Martínez Alcázar
- Que respecto es falsa la supuesta reunión que se realizó en las instalaciones del Sindicato.
- Además de que el Denunciado no ofrece medio de prueba, aunado a ello el domicilio supuestamente ocurrió la reunión, es ubicado en Calzada Juárez número doce, de la colonia Juárez de esta ciudad, pero que dicho domicilio no corresponde a las oficinas del Sindicato; toda vez que el mismo se encuentra en la calle Ocampo número ciento ochenta y tres de la colonia señalada.
- Que los medios de prueba ofrecidos por la parte denunciante y obtenidos a través del IEM, así como las manifestaciones no se logran acreditar la existencia de la reunión denunciada, entonces es falsa las celebraciones de que se hubiese llevado una reunión en las oficinas.
- Que el denunciante afirma de forma genérica el uso de recursos públicos, así como la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, incumpliendo con la obligación de tener de atender el principio de la carga de la prueba. En ese sentido, los elementos de prueba que acompañan a su queja no resultan suficientes, ni siquiera para representar un indicio de las supuestas conductas que se denunciaron.
2.3 Juan Medina Ramírez Margarita Barquet Bazán y Floridalva Ramírez Ruiz en escritos similares refieren lo siguiente:
- Que es falsa la acusación pues en ningún momento en esa fecha, ni en otra ni en el lugar que refiere la Denunciante existió la reunión denunciada como la que se narra, ni en esa dirección con esa persona o persona que refiere.
- Niega que Antonio García Cornejo haya organizado una reunión en la organización sindical que representan y que es mentira que sea haya manifestado públicamente ni privado.
- Que en el domicilio de la organización tampoco se realizó coacción al voto sobre los miembros del Sindicato, pues jamás hubo una reunión, ni se promocionó a ese candidato ni a ningún otro, ya que el Sindicato se ha caracterizado por ser imparcial, equitativo y neutral en las decisiones personales de los agremiados.
2.4 PRD
- Que los actos denunciados no son hechos propios, ni emanados por el instituto político, toda vez que no se tiene participación alguna directa o indirecta
- Que se trata de actividades que no son inherentes al mismo ya que lo que se denuncia no es una actividad del partido, toda vez que el contenido de la queja no se observa una actividad o bien que el instituto intervenga, por tanto, no existe una vulneración a la normativa electoral
- Aunado a ello el Denunciante no cumple con su responsabilidad de probar sus afirmaciones, es decir, no cumple con la carga procesal porque no proporciona una justificación sólida para afirmar que las publicaciones constituyen un uso indebido de recursos públicos ya que sólo se limita a proporcionar enlaces electrónicos relativos a las publicaciones cuestionadas. Sin embargo, estas pruebas no contienen un análisis del contenido que demuestre la existencia de uso de recursos públicos o vulneraciones a los principios de equidad en la contienda.
2.5 PAN
- Niega categóricamente las imputaciones materia del procedimiento especial sancionador que se le atribuyen a Antonio García Cornejo, por la violación a la normativa electoral.
- Que el Denunciante funda sus pretensiones en unos links, y en ese sentido, del material probatorio aportado por la misma, no se desprende la mínima presunción de veracidad sobre los hechos denuncia, por eso es posible concluir que los hechos denunciados jamás acontecieron en los términos que pretende hacerlo.
- Que las publicaciones no fueron ordenadas por Antonio García Cornejo, y menos por el PAN, que jamás advierte de ellas que haya existido la reunión publicitada.
- Además de qué no existen medios de convicción, respecto de la supuesta reunión, ya que el material probatorio que ofrece la parte quejosa carece de idoneidad, dado a que se trata únicamente de pruebas técnicas, las cuales son imperfectas para demostrar lo que la quejosa define como la coacción al voto y uso de recursos públicos, aunado a ello la culpa en vigilando, denunciada, tampoco se puede configurar derivada de una apreciación de la Denunciante, pues, como se dijo las publicaciones son inverosímiles, y en ningún momento se advierte que hubieran ocurrido o bien que el PAN hubiera tenido participación en alguno de ellas.
PRECISIÓN DE LA LITIS
Puntualizados los hechos denunciados y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los Denunciados, así como el PAN y el PRD, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
- En su caso, si tales hechos son contraventores de la normativa electoral.
- Si a los partidos políticos PAN y PRD les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.
Decisión
El TEEM determina que no se acreditan los hechos denunciados y, por lo tanto, resultan inexistentes las infracciones a la normativa electoral que se denuncian; en consecuencia, tampoco subsiste la responsabilidad de los institutos políticos PAN y PRD.
Justificación
Acreditación de los hechos
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Antonio García Conejo, entonces candidato a Diputado Local por el Distrito 16 de Morelia, postulado por la candidatura común conformada por el PAN y PRD[28].
- Juan Medina Ramírez, es secretario general del Sindicato[29].
- Floridalva Ramírez Ruíz, es secretaria de finanzas del Sindicato[30].
- Margarita Barquet Bazán, es integrante del Sindicato[31].
- Yamillete García Vargas, es encargada de difusión de las actividades del otrora candidato Antonio García Conejo[32].
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al momento de los hechos denunciados se encontraba de licencia para contender por la vía de elección consecutiva para la presidencia municipal de Morelia, postulado en candidatura común por el PAN y PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme del contenido del acuerdo IEM-CG-133/2024[33].
- Lenin Iskandar Soria Granados, es representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM[34].
- Irene Cerda Ramos es representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM[35].
- Sindicato
- Se acredita la existencia del sindicato, mismo que se denomina “Sindicato de Limpia y Transportes del Ayuntamiento de Morelia”, el cual fue constituido mediante acta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete[36].
- Así también, se acredita el domicilio actual del Sindicato, el cual fue señalado por el secretario general del mismo, mediante oficio No.SLyT/217/2024 de catorce de mayo[37], el cual es el siguiente:
-Avenida Ocampo, número 183, colonia Juárez de esta ciudad.
- Notas periodísticas
- El dieciocho de abril, fueron publicadas notas periodísticas respecto a la reunión denunciada, por los medios de comunicación “Changoonga”, “Quadratin”, “Moreliactiva” y “Tenenciasmorelia”.
- Existencia de las publicaciones en redes sociales
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba cinco enlaces electrónicos.
De lo anterior, se tiene que dichos enlaces electrónicos, fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-521/2024[38], de veinticuatro de abril, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida:
Cvo. |
Direcciones electrónicas verificadas por el IEM |
https://moreliactiva.com/respaldan-empleados-de-aseo-y-limpia-de-morelia-a-tono-garcia/ |
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https://tenenciasmorelia.mx/empleados-de-aseo-y-limpia-de-morelia-van-con-tono-garcia |
Enlace 1
Enlace 2
Enlace 3
Enlace 4
Enlace 5
De dicha verificación se acredita la existencia de las publicaciones denunciadas y el contenido de las mismas.
Inexistencia de los hechos denunciados
A fin de acreditar los hechos materia de la denuncia, la Denunciante ofreció como prueba el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-521/2024[39], a través de la cual, la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM verificó el contenido de los enlaces electrónicos en el escrito de denuncia, cuyas imágenes quedaron insertas previamente.
Tal documental, se constituye como documental pública en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, por lo que se le da el valor probatorio pleno que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento.
Con lo anterior, se acredita que el dieciocho de abril los distintos medios de comunicación “Changoonga”, “Quadratin Michoacán”, Moreliactiva” y “Tenenciasmorelia”, publicaron en sus respectivas páginas de internet, una nota periodística respecto de una supuesta reunión sostenida entre el Denunciado y diversos miembros del Sindicato, evento en el cual, en esencia, el referido gremio mostró el apoyo a la candidatura del Denunciado para la diputación local por el distrito 16 de Morelia.
Al respecto, refiere la Denunciante que con los enlaces electrónicos aportados respecto de las notas periodísticas y que fueron verificados posteriormente por la autoridad administrativa electoral, se acredita que el Denunciado celebró una reunión de carácter proselitista con diversos miembros del Sindicato, además, que en dicha reunión se coaccionó el voto de los agremiados en beneficio del Denunciado y, finalmente, que el Ayuntamiento autorizó que tal evento se celebrara en oficinas públicas.
Por otra parte, la Denunciante solicitó al IEM a efecto de que realizara un requerimiento de información al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con la finalidad de acreditar la legal constitución del Sindicato, así como las personas que integran su comité directivo.
En ese sentido, la presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, remitió al IEM el oficio número TCA/SB/232/2024[40] al que adjuntó el acta constitutiva del Sindicato, e informó los nombres de las personas que integran su comité ejecutivo y las comisiones permanentes; documentales que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracciones III y IV de la Ley Electoral.
Finalmente, la Denunciante solicitó al IEM a efecto de que realizara sendos requerimientos de información al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Dirección de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Morelia, respectivamente, con la finalidad de que el domicilio marcado con el número 12 de la Calzada Juárez, código postal 58010, de esta ciudad, ocupa las instalaciones del Sindicato y que dicho inmueble son oficinas públicas por pertenecer al Ayuntamiento.
Al respecto, el apoderado legal del Sindicato informó[41] al IEM que el domicilio correcto de sus oficinas es el ubicado en la Avenida Ocampo, número 183, colonia Juárez, de esta ciudad; domicilio en el cual, fueron debidamente emplazados[42] los miembros denunciados de dicho gremio para la audiencia de pruebas y alegatos.
Acotado lo anterior, con los elementos que obran en el expediente, únicamente se acredita la existencia de diversas notas periodísticas alojadas en los espacios de internet de los respectivos medios de comunicación, en las que obran imágenes de un grupo de personas, entre ellas el Denunciado.
Sin embargo, contrario a lo aducido por la Denunciante, no es posible concluir que de dichas notas periodísticas y de las imágenes ahí contenidas, se haya llevado a cabo una reunión con fines proselitistas entre el Denunciado y el Sindicato, menos aún, que en dicho evento se haya coaccionado el voto en favor del primero de los mencionados, y que haya tenido lugar en oficinas que pertenecen al Ayuntamiento.
Ello es así, porque los medios de comunicación, a través de sus respectivos escritos de cumplimiento de requerimiento[43], fueron coincidentes en informar al IEM que las notas periodísticas no derivaron de una cobertura periodística, sino que se trató de un boletín que se les hizo llegar a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y que desconocen el origen y autoría de la información y de las imágenes.
Esto es, los medios de comunicación que al caso interesan, publicaron una nota periodística con base en la información que recibieron a través de un mensaje difundido en un grupo de la aplicación WhatsApp, y no así, de algún evento en el que se hayan constituido para realizar la cobertura periodística correspondiente.
En ese sentido, no obran elementos claros y concisos que permitan generar algún indicio de la existencia de la supuesta reunión celebrada entre el Denunciado y el Sindicato, y en cuyo caso pudieran adminicularse con algún otro elemento de prueba, toda vez que las notas periodísticas derivaron del dicho de alguna persona cuya identidad se desconoce, y no así, se insiste, de una cobertura o entrevista que se haya llevado a cabo con las formalidades periodísticas.
En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 19 de la Ley Electoral, las notas periodísticas y las imágenes ahí contenidas, tienen la naturaleza de pruebas técnicas, y por tanto, un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, para que las puedan perfeccionar o corroborar[44].
Asentado lo anterior, no existen mayores elementos para acreditar que las notas periodísticas y la información e imágenes que ahí se contienen, efectivamente correspondan a una reunión con fines proselitistas, celebrada entre el Denunciado y diversos miembros del Sindicato en algún inmueble que pertenezca al Ayuntamiento, menos aún, que se haya coaccionado el voto de los agremiados para beneficiar la candidatura del Denunciado.
Así las cosas, en el presente caso la Denunciante incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley Electoral, pues resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, omitiendo también la identificación de las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, esto es, la realización de una descripción detallada de lo que se aprecia en las notas periodísticas, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor y alcance del medio de con convicción que corresponda[45].
En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios suficientes[46] para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.
Así, este Tribunal determina que las pruebas aportadas por el quejoso, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.
En este contexto, es posible advertir que la Denunciante no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para corroborar que en la fecha señalada se llevó a cabo un acto proselitista con sujetos prohibidos por la normativa electoral, y que además se coaccionó el voto de ciudadanas y ciudadanos.
De tal forma, en el presente asunto resulta insuficiente que la Denunciante aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia[47], dada la falta de prueba plena al respecto.
Entonces, al no haberse acreditado la inexistencia de los hechos denunciados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones que, en concepto de la Denunciante, vulneran el principio de equidad en la contienda y, por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad del PAN y el PRD por culpa in vigilando.
Pronunciamiento sobre la solicitud expresa de la Denunciante
La Denunciante solicita de manera expresa en su escrito de denuncia que, una vez que se emita la sentencia correspondiente al presente procedimiento, se de vista con la misma a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, porque a su consideración, se actualiza una violación a lo previsto en el artículo 121, numeral 1, incisos a), b) y e), del Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General de dicha autoridad administrativa mediante acuerdo INE/CG263/2014.
Al respecto, no obstante la determinación tomada por este órgano jurisdiccional, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Denunciados, con la finalidad de reconocer el derecho de acceso a la justicia de la Denunciante, así como su garantía de audiencia, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Antonio García Conejo, Juan Medina Ramírez, Floridalva Ramírez Ruiz, Margarita Barquet Bazán, Yamillete García Vargas y al Ayuntamiento de Morelia por conducto de su presidente.
SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las violaciones atribuidas a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
TERCERO. Se ordena dar vista con la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, misma que fue aprobada mediante acuerdo de esta fecha, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-097/2024; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos y María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Auxiliar: Monserrat de Jesús Salvador. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 20 a la 41. ↑
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Visible de la foja 239 a la 242. ↑
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Visible de la foja 243 a la 256. ↑
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Visible de la foja 267 a 274. ↑
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Visible en la foja 2. ↑
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Visible de la foja 3 a la 14. ↑
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Visible en la foja 339 y 340. ↑
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Visible en la foja 337 y 338. ↑
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Visible en la foja 343. ↑
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Visible en la foja 342. ↑
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Jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 118 a la 122 ↑
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Visible de la foja 118 a la 122 ↑
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Visible de la foja 118 a la foja 122 ↑
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Visible de la foja 44 a la 64. ↑
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Visible a foja 288. ↑
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Visible de foja 70 a foja 80 ↑
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Visible de foja 81 a la 96 ↑
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Visible de la foja 199 a la 203 ↑
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Visible de la foja 205 a la 209 ↑
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Visible a foja 67. ↑
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Visible a fojas 118 a la 156. ↑
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Ibid. ↑
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Ibid. ↑
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Ibid. ↑
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Mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf ↑
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Visible a fojas 328 a la 336. ↑
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Visible a fojas 297 a la 301. ↑
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Visible a fojas 119 a la 157. ↑
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Visible a foja 167. ↑
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Visible en las fojas de la 70 a la 80. ↑
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Visible de la foja 70 a la 80. ↑
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Visible en la foja 118. ↑
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Visible en la foja 167. ↑
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Visible en las fojas 260, 261 y 265. ↑
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Visibles a fojas 195 a la 206. ↑
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Jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Jurisprudencia 36/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑