PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-105/2024
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCAZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Paola Janet Delgadillo Hernández y a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[2] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES
1. Queja. El veintiocho de mayo, el partido MORENA[3] por conducto de su representante acreditado ante el Comité Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán,[4] presentó el escrito de queja que originó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.
2. Radicación, registro y diligencias. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-418/2024, así como realizar el glose de diversa documentación relacionada con el presente procedimiento y realizar la verificación de los enlaces denunciados.
3. Acta de verificación. El veintinueve de mayo, en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM. realizó la diligencia correspondiente a efecto de verificar las publicaciones denunciadas.
4. Requerimientos y cumplimientos. En autos de catorce y veintiséis de junio, se ordenó requerir al denunciado y denunciada para que proporcionaran diversa información. Lo cual fue cumplimentado el veinte de junio y cinco de julio respectivamente.
5. Admisión y medidas cautelares. El nueve de julio, se admitió a trámite el procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos. En auto diverso de igual, fecha se emitió acuerdo de medidas cautelares, en el que se declararon improcedentes.
6. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El cuatro de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron por escrito las partes, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[6]
2. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
3. Registro y turno a Ponencia. El treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-105/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
4. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación y la verificación de su debida integración.
5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible utilización de propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, con la que se difundieron logros de gobierno y se obtuvo una ventaja indebida frente a otros candidatos, promoción personalizada de servidor público y como consecuencia de ello violación a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el caso, el PAN y los denunciados, hacen valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la denuncia, bajo los siguientes argumentos:
- El PAN, aduce que el denunciante promovió una denuncia frívola, porque por una parte no desconoce la materia electoral al contar con conocimientos en derecho, lo cual pretendió demostrar con la cédula profesional del representante del ente político, quien además fue o es funcionario público, quien se ha dedicado a promover y presentar queja sin fundamento, basados en hechos del dominio público tal como, que el denunciado presentó licencia para separarse del cargo, por lo que al encontrarse en tal circunstancia se encuentra ajeno a la administración pública.
- El denunciado, refiere que existe una evidente frivolidad, porque el denunciante faltó a su obligación de probar lo que afirma, incumpliendo con la carga de la prueba.
- La denunciada, por su parte señala que las pretensiones del actor deben desestimarse, por la evidente frivolidad que las mismas revisten.
En este contexto, pese a las manifestaciones hechas, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
En ese sentido, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Aunado a que, la manifestación atinente a la licencia solicitada por el denunciado para separarse del cargo, entraña precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse por este órgano, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral. Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados:
- El dieciocho de mayo se hizo una transmisión en vivo en la red social de Facebook, en el perfil del denunciado, aprovechando el 483 aniversario de la ciudad de Morelia, en el que se difundieron ciertas acciones de gobierno que supuestamente realizó cuando ostentaba el cargo de Presidente Municipal.
- Dicha propaganda es violatoria del artículo 41 base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] que contempla las normas reglamentarias, el cual establece la prohibición de realizar propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral.
- Los actos desplegados al realizar la publicación, influyeron de manera indebida y ventajosa en la percepción y toma de decisión de los ciudadanos.
- La propaganda debe tener carácter institucional y fines informativos o educativos u orientación social, la cual debe abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, información de programas o acciones que promuevan en beneficio de la ciudadanía, características que fueron infringidas con el video publicado al haberse hecho en periodo de campaña con la intención de promover una candidatura.
- El PAN y PRD, tienen responsabilidad por culpa in vigilando en la conducta desplegada, al verse beneficiados directamente con la sobre exposición del nombre e imagen por el denunciado.
- En el contenido del video se promueven las obras realizadas cuando el denunciado ostentaba el cargo de presidente municipal de Morelia, las cuales refiere seguir construyendo, lo cual no es informativo para realizar trámites o servicios, ya que invitó al voto por él, para el dos de junio.
Alegatos
Adicional a lo señalado en su escrito de queja, además el denunciante refirió:
- Que al utilizar como propaganda electoral las acciones, obras y logros del Ayuntamiento se contraviene lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal,
- Los actos desplegados al realizar la publicación, influyen de manera indebida y ventajosa en la percepción de los ciudadanos, pues al referir los logros de gobierno obtenidos durante su gestión, para utilizarlos como propaganda electoral, ésta en realidad se trata de propaganda gubernamental.
- La propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos.
- Al ser un hecho notorio que la denunciada es servidora pública del Ayuntamiento, con independencia de que su cargo sea honorifico, durante el desarrollo del proceso electoral, en diversas ocasiones promocionó logros obtenidos durante su gestión como Presidenta del DIF, así como de su esposo, promocionando al otrora candidato, abusando ambos servidores de la investidura que fungían.
- Excepciones y defensas:
- PAN
- Las publicaciones fueron realizadas desde el perfil personal en ejercicio de su libertad de expresión del denunciado, quien obtuvo la candidatura para contender por la Presidencia del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[10]
- Solicitó licencia para ausentarse del cargo, a partir del quince de abril hasta el tres de junio, dejando de tener injerencia alguna en el manejo de los recursos públicos, humanos y materiales del citado Ayuntamiento.
- No se aportó medio de prueba que soporte las afirmaciones, correspondiéndole la carga de la prueba.
- La propaganda es una oferta electoral, en el cual se realiza un llamamiento al voto, misma que se difundió por el denunciado en cuanto candidato, durante el periodo concedido por la normativa electoral para desarrollar las campañas electorales.
- La propaganda no es gubernamental, al no advertirse elementos, entre ellos, logos, emblemas, señales y/o voces que se vinculen con la administración pública municipal, ni fueron difundidas a través del Ayuntamiento, ni de ninguna red social y/o página de internet oficial.
- No se señala de forma pormenorizada los elementos y/o expresiones que constituyan mensajes con el objetivo de posicionar al denunciado frente a la ciudadanía, por lo que carece de sustento argumentativo y probatorio.
- De las publicaciones se advierte que la participación del denunciado es como candidato, por lo que es falso que se pretenda atribuir la confusión personal al común del electorado.
- Respecto a la culpa in vigilando del PAN, las supuestas acciones carecen de razón y de medios de prueba idóneos para configurar hechos sancionables, por lo que no debe ser sancionado.
- Denunciado:
- Es cierto que se efectuó la publicación mencionada, cuyo contenido se centra en el derecho para difundir propaganda electoral durante el periodo establecido por la normativa electoral, en calidad de candidato a la Presidencia, por la vía de la elección consecutiva postulado por la candidatura común integrada por el PAN y PRD.
- Es falsa la aseveración en cuanto a que se vulneraron los principios de equidad e igualdad en la contienda, dado que no se proporcionaron medios de convicción que lo sustenten.
- No se exhibe medio de convicción alguno que pueda servir como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral.
- De los documentos presentados es evidente que corresponde a propaganda electoral difundida durante el periodo autorizado por la normativa para llevar a cabo las campañas electorales.
- Es un hecho conocido que ostentó el cargo de Presidente, tras resultar electo en el proceso electoral anterior, por lo que su participación en el proceso electoral tenía como objetivo buscar la reelección para ese mismo cargo.
- El enlace electrónico no se considera como propaganda gubernamental, en virtud de que de las imágenes no se observan logos, emblemas, señales, voces que las vinculen con la administración pública, ni fueron difundidas a través del Ayuntamiento, ni de ninguna red social y/o página de internet oficial.
- La difusión de las publicaciones denunciadas fue dentro del periodo correspondiente a las campañas electorales, contando con elementos que la identifican como propaganda electoral.
- El contenido de las imágenes consiste en una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto, evidenciando que las publicaciones constituyen propaganda electoral y no propaganda gubernamental.
- El quejoso incumple con la carga de la prueba, al no proporcionar detalles sobre el motivo en que sustenta sus afirmaciones, en el sentido de que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental.
- Si bien en la publicación se incluyó la comparación de acciones de gobierno, no se puede pasar por alto que el denunciado participó en la elección bajo la modalidad de elección consecutiva, lo cual evidencia un proceso de rendición de cuentas y evaluación por parte de la ciudadanía, donde se analiza lo realizado y lo que se proyecta continuar.
- Las afirmaciones realizadas por el quejoso son falsas e infundadas, por lo que se debe declarar la inexistencia de la conducta que se pretende atribuir.
- Su esposa -la denunciada-, presentó de manera oportuna su separación temporal del cargo de Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia,[11] por lo que al tratarse de una publicación personal en redes sociales, fue en uso de la libertad de expresión, al no desempeñar en ese momento su cargo público honorifico, por lo que no existe afectación alguna en la normatividad electoral.
- Denunciada refirió lo siguiente:
- Es cierto que se compartió en el perfil personal de Facebook la publicación, circunstancia amparada en el ejercicio del derecho para compartir contenido de su interés, haciendo uso de la libertad de expresión.
- El contenido difundido no guarda relación alguna con el cargo honorifico que ostenta.
- Es falsa la aseveración en torno a la difusión de logros de gobierno, ya que las publicaciones de las que se duele el quejoso son réplicas de la propaganda electoral de su esposo –denunciado-, quien las difundió en su perfil personal de Facebook durante el periodo de las campañas electorales.
- El quejoso no proporcionó medios de convicción suficientes que sustenten su dicho al respecto.
- Mediante oficio SMDIF-PP-003-2024 de doce de abril, informó que se separaba temporalmente del cargo de Presidenta del DIF, para el periodo comprendido del quince de abril al tres de junio.
- La publicación denunciada en ningún momento causó una afectación en la normatividad electoral, dado que no se encontraba desarrollando sus actividades como Presidenta del DIF.
- En el expediente no obran medios de convicción que sustenten sus dichos, toda vez que los únicos elementos de probanza que exhiben son sendos enlaces electrónicos.
- La pretensión del denunciante versa sobre la intención de que se adopte un criterio restrictivo de los derechos políticos del denunciado, mismos que están reconocidos constitucional y convencionalmente.
- El enlace electrónico aportado por el quejoso, no se considera como propaganda gubernamental, porque no se observan logos, emblemas, señales, voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal, ni fueron difundidas a través del Ayuntamiento de Morelia, ni de ninguna red social y/o página de internet oficial.
- Hay circunstancias legitimas que permiten a los servidores públicos apartarse de sus funciones para ejercer sus derechos y libertades político-electorales.
- El quejoso no proporciona ningún razonamiento para explicar como se vulnera el principio de equidad en la contienda, limitándose únicamente a una afirmación generalizada.
- Que no incurrió en violación al principio de equidad en la contienda, ya que, durante la fase de diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad competente, no se pudo obtener ningún medio adicional que indicara siquiera la existencia de lo denunciado.
- Se confirma que en la publicación su naturaleza es puramente informativa, en la cual no se promueve ni la imagen de la denunciada, ni de su esposo, ni de terceras personas, ni se hace algún llamado al voto o se difunde una plataforma electoral.
- PRD
- Los actos denunciados no son actos ni hechos propios del instituto, al no tener aparición alguna, ni directa, acto que no es violatorio de la norma.
- La publicación tuvo carácter informativo y no implicó promoción de ninguna obra ni estuvo relacionada con propaganda gubernamental. Al no encontrarse asociada con ninguna página oficial o institucional del Ayuntamiento, y carece de logros, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal.
- No existen en el expediente pruebas que respalden el dicho del denunciante.
- El denunciante pretende engañar a la autoridad toda vez que la publicación corresponde a propaganda electoral de conformidad con lo establecido en la norma.
- Existe una discrepancia entre los medios de prueba ofertados y los realizados por la autoridad administrativa, ya que las pruebas técnicas pierden su valor indiciario frente a las actas realizadas.
CUARTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.
- Acta destacada fuera de protocolo número ciento ochenta y uno de veintidós de mayo, realizada por la notaria pública 203.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-868/2024, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.[12]
- Prueba técnica.
- Consistente en las publicaciones realizadas en las ligas electrónicas siguientes:
- Presuncional e Instrumental de actuaciones. Ambas en todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho.
- Aportadas por el PAN:
- Prueba técnica.
- Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:
1.1.https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/presidencia/indexAvanzada.action
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, en todo lo que lo favorezcan.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana: Prueba que se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
- Aportadas por el denunciado, denunciada y el PRD:
Fueron coincidentes en ofrecer las siguientes pruebas:
- Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente y se tomen en consideración las que lo beneficien.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana: Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados en lo que le beneficie.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
Copia certificadas de:
- Oficio PMM/130/2024, signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia y encargada de despacho de la presidencia municipal.
- Acta de sesión extraordinaria 12/24 de once de abril, celebrada por los integrantes del cabildo.
- Oficio PMM-095/2024 de nueve de abril, signado por el denunciado.
- Oficio SMDIF-PP-003/2024 de doce de abril, signado por la Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia.
- Nombramiento de denunciada como Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia.[13]
Originales de:
- Oficio IEM-SE-CE-1758/2024, de catorce de junio, signado por la Secretaria Ejecutiva.
- Acta de sesión extraordinaria 09/21 de veintisiete de septiembre, celebrada por los integrantes del cabildo.[14]
- Documentales Privadas:
- Escrito de veinte de junio, signado por el denunciado.
- Escritos de veintiocho de junio y cinco de julio, signados por la denunciada.[15]
QUINTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.
Valoración
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[16] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas por los denunciados en la red social de Facebook.
En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como la prueba técnica, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Los denunciados al momento de la realización de los hechos, tenían la calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, y la denunciada como ciudadana.
- El periodo de campañas transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo.
- El once de abril se aprobó por el cabildo del Ayuntamiento de Morelia, la licencia temporal solicitada por el denunciado el nueve de abril, para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio.
- El doce de abril, la denunciada informó su separación del cargo como Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia, del quince de abril al tres de junio.
- El perfil de Facebook a nombre de Alfonso Martínez Alcázar es propiedad del denunciado, misma que es administrada por éste.
- El perfil de Facebook “Paola Delgadillo” es propiedad de la denunciada, administrado por ella misma.
- Los días cinco y dieciocho de mayo, se hizo la publicación de una imagen y una transmisión de un video en vivo en los perfiles personales de los denunciados, en los links siguientes:
- La publicación que se hizo en el perfil de la denunciada, fue hecha una vez que ya no ostentaba el cargo que le fue conferido.
- El denunciado obtuvo su registro como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, por elección consecutiva.[17]
SEXTO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con las publicaciones hechas se configura la utilización de propaganda gubernamental en periodo de campaña, promoción personalizada, vinculación del cargo con manifestaciones en favor del denunciado, la vulneración a los principios de legalidad y equidad, así como la culpa in vigilando del PAN y PRD, faltas que serán analizadas conforme con la admisión hecha por la autoridad instructora.
Marco normativo
Propaganda gubernamental y promoción personalizada
La Sala Superior ha sostenido que, la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Continuó exponiendo que, se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[18]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
En ese sentido, consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[19]
- Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
- Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.[20] De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[21]
Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[22]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[23]
Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva,[24] conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169 párrafo diez del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior[25].
- Propaganda gubernamental atribuida a los denunciados
Caso concreto
MORENA denunció que el dieciocho de mayo se hizo una transmisión en vivo en la red social Facebook, en el perfil social del denunciado, aprovechando el 483 aniversario de esta ciudad, en el que se difundieron ciertas acciones de gobierno que supuestamente realizó cuando ostentaba el cargo de Presidente Municipal.
Refirió que, esa publicación se hizo en el perfil “Alfonso Martínez Alcázar”,
-página oficial- por lo que, en su concepto esta constituye propaganda gubernamental realizada en tiempo de campaña, al promocionarse logros de gobierno realizados durante su mandato, obteniendo con ello una ventaja indebida frente a los otros candidatos, al influir en la percepción de la ciudadanía.
Del mismo modo, la queja se admitió en contra de la denunciada por la publicación hecha el cinco de mayo en su perfil personal de Facebook.
En primer lugar debe precisarse, que el artículo 41 Base III apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, cuyas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En ese contexto para poder determinar, si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación.
- El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto de las publicaciones hechas por los denunciados, el elemento no se tiene por actualizado, toda vez que las fechas de las publicaciones de la imagen y del video se hicieron el cinco y dieciocho de mayo, respectivamente es decir periodo en el que la denunciada se encontraba separada de su cargo, -doce de abril, al haberlo informado así[26] a través del oficio SMDIF-PP-003/2024-; y el denunciado contaba con la licencia temporal, al haberse aprobado por el cabildo del Ayuntamiento de Morelia el once de abril.[27]
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma, ya que las publicaciones se hicieron a través de una imagen y un video en los perfiles personales de los denunciados en la red social de Facebook.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
En relación con la publicación hecha por la denunciada, no se colma el elemento ya que, en la publicación[28] únicamente se advierten los textos “Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos” y “Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2”, así como la imagen de ambos denunciados.
Frases de las cuales no se advierte que, la intención de la difusión de la imagen haya sido hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas por el presidente municipal con licencia.
Ahora, respecto de la transmisión en vivo hecha por el denunciado, se cubre ya que, con independencia de que el video se haya difundido en el perfil personal del denunciado, como ha quedado demostrado, contiene elementos que hace evidente que hizo referencia a logros o acciones realizadas durante su mandato, tales como la construcción de parques lineales, entre los que destacan el Boulevard García de León, Boulevard Arriaga Rivera, Acueducto, Camelinas, Calzada Juárez, Avenida Guadalupe Victoria y Torreón Nuevo, así como la manifestación de que están construyendo en las Avenidas Quinceo y Riva Palacio. [29]
Por otra parte, no pasan inadvertidas el resto de las manifestaciones hechas consistentes en:
- “hoy en su fundación, en el aniversario… quiero decir que vamos a trabajar muchísimo por esta ciudad que nos tiene tan orgullosos, vamos a continuar haciendo ese trabajo, embelleciendo sus calles, poniendo los parques lineales, los camellones, todos verdes”;
- “estoy trabajando, por la ciudad que queremos que sea la mejor ciudad para vivir en México”;
- “tenemos que lograr poco a poco arreglando, continuando arreglando sus calles, resolviendo el tema del agua, avanzando todavía más en el tema de seguridad… pero hemos avanzado mucho y no permitamos que nos regresemos, no permitamos que nuevamente Morelia vuelva a estar sucia, no permitamos que vuelva a estar insegura y sucia, no permitamos que vuelva a estar fea y que todos estos parques que hemos logrado hacer los ciudadanos y el gobierno municipal, no permitamos que se vuelvan a destruir”;
- “Hay que trabajar por nuestra ciudad”; y
- “Acuérdense de votar Alfonso por dos este 2 de junio, por el PAN o por el PRD, solo hay que cruzar uno, uno de los dos, para que sigamos poniendo nuestra ciudad cada vez más bella y con mejores servicios, con mejores calles, con mejores parques lineales, con lugares de afluencia de los ciudadanos, es la ciudad que queremos, ayúdenme a construirla, cuento con ustedes y ustedes van a contar conmigo”.
Video en el que, se realizaron los señalamientos y únicamente se observa la imagen del denunciado al interior de un vehículo, sin que obren otros elementos.
Sin embargo, tal como quedó demostrado en los hechos acreditados, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva, ya que obtuvo su registro como candidato el catorce de abril, fecha en la que el Consejo General del IEM aprobó su candidatura para contender, en ese sentido, al haberse efectuado la difusión el dieciocho de mayo, resulta evidente que la publicación se hizo dentro de periodo permitido por la legislación para la realización de las campañas electorales, ello, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral, pues iniciaron el quince de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.[30]
Ante dicha circunstancia, -elección consecutiva-, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.
Respecto a esta temática, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionario público, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos.
Ello, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo.
Lo anterior basándose fundamentalmente en la lectura integral de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme con el principio previsto en el diverso artículo 115 que autoriza la reelección de Presidentes Municipales.[31]
Aunado al hecho de que, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de que la reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado para el mismo cargo, sino como institución, que también tiene una dimensión colectiva o social con tres propósitos que son:
a) Crear una relación más directa entre los representantes y los electores;
b) Fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas; y,
c) Profesionalizar a los funcionarios reelectos.
Bajo esa óptica, estamos ante la posibilidad de que la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
Ante dicho escenario, las manifestaciones realizadas tanto por la denunciada como por el denunciado en la imagen y el video atendieron a un ejercicio espontáneo de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, partiendo de la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió, a efecto de que sean estos últimos quienes decidieran si depositaban de nueva cuenta su confianza a quien los representó durante la administración anterior.[32]
Por otra parte, respecto a que, los actos desplegados por el otrora candidato influyeron de manera indebida y ventajosa en la percepción y toma de decisión, ya que la ciudadanía pudo percibir equivocadamente al actual mandatario y no como candidato, lo cual se confirma con los comentarios hechos durante la transmisión, tales como
- “celebremos con alegría en aniversario de nuestra preciosa Morelia juntos con nuestro presidente Alfonso Martínez Alcázar”;
- “vamos contigo #Alfonso X2”;
- “Morelia merece ser gobernada por un Moreliano con convicción, no por un foráneo que la quiere agarrar como premio de consolación #AMA24”;
- “Felicidades a Morelia hermosa ciudad y también para usted que hace que esta ciudad luzca tan hermosa gracias a Usted Alfonso X2”;
- “Mi Morelia, Vamos por Alfonso X2”
- “Animo ingeniero!! Vamos por el 500 aniversario”
- “Hermoso Morelia gracias sr presidente”
- “Vamos con todo #AlfonsoX2”
- “saludos ingeniero”
Así, ante lo aseverado por el denunciante, este Órgano Jurisdiccional considera que contrario a lo sostenido, de los nueve comentarios que se insertaron, se advierte que, los comentarios hechos por los ciudadanos y ciudadanas, en ningún momento se observa que se pudiera haber generado una confusión en la calidad con la que se ostentó, ya que en siete de ellos se advierte las manifestaciones se encaminaron a hacer evidente su respaldo al entonces candidato al señalar las palabras juntos con nuestro presidente, “Alfonso X2”, “#AMA24”, “vamos por Alfonso X2”, denota una claridad en la intención de que el actual mandatario continuara desempeñando las funciones conferidas en el pasado proceso electoral 2020-2021, para ser reelecto.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Se actualiza el presente elemento, en ambas publicaciones pues al utilizar la publicación como una parte de su propaganda electoral, resulta evidente que, se buscó la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto.
La primera de ellas, al referir que se han realizado grandes acciones y que van por más con AlfonsoX2, y en el video al hacer de su conocimiento de las acciones realizadas durante su encargo como presidente municipal, al citar que continuará trabajando para la ciudad, en el que hizo del conocimiento de la ciudadanía su intención de seguir trabajando para obtener mejores resultados y darle seguimiento a las obras ejecutadas, aunado al hecho de demostrar su intención de querer seguir construyendo mejores cosas tanto para la ciudad como para su población.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa. Este elemento se tiene satisfecho porque, en ambas publicaciones se busca la aceptación de la ciudanía, de las cuales, se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho por una simpatizante del otrora candidato y de manifestaciones hechas por él mismo, dirigidas a la ciudadanía.
Que si bien, la finalidad de la transmisión en vivo fue realizar el video con motivo del 483 aniversario de Morelia, también se observa la intención de generar simpatía y aceptación por parte de los morelianos para continuar con su proyecto y dar continuidad con los trabajos realizados durante su administración, ello al pretender obtener el voto y conseguir por segunda ocasión el gobierno municipal.
Pues tal como quedó precisado con antelación, de la imagen se advierte la cita “vamos por MAS #ALFONSOX2”, y al finalizar el mensaje en el video, señaló “Acuérdense de votar Alfonso por dos este 2 de junio, por el PAN o por el PRD, solo hay que cruzar uno de los dos, para que sigamos poniendo nuestra ciudad cada vez más bella y con mejores servicios, con mejores calles, con mejores parques lineales, con lugares de afluencia de los ciudadanos, es la ciudad que queremos, ayúdenme a construirla, cuento con ustedes y ustedes van a contar conmigo”.
Como se observa, se trató de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en favor del denunciado; de ahí que no tenga el carácter de informativo.
Consecuentemente, es factible concluir que tanto la imagen como el video difundido, no pueden ser considerados como propaganda gubernamental, y por el contrario, es posible determinarse que, se trata de propaganda político electoral, que el otrora candidato podía utilizar durante su campaña electoral, de conformidad con los artículos 242 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la campaña electoral es un conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, periodo durante el cual tienen permitido utilizar propaganda electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.[33]
Se considera así, porque como quedó demostrado que el denunciado obtuvo su registro para contender por la presidencia municipal de Morelia en la vía de elección consecutiva, quien hizo la difusión del video en periodo de las campañas electorales.
Derivado de lo anterior, se estima que la propaganda denunciada no resulta contraventora de la restricción establecida en el artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Federal, ni del diverso 169 párrafo diez del Código Electoral, razón por la cual se determina inexistente la infracción atribuida a los denunciados, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña.
- Promoción personalizada atribuida al denunciado y denunciada, así como la vinculación del cargo de ésta con manifestaciones en favor del primero
MORENA señala que los denunciados incurrieron en promoción personalizada de servidor público, al haber difundido una imagen y un video en sus respectivos perfiles personales de Facebook “Paola Delgadillo” y “Alfonso Martínez Alcázar”, la primera de ellos al haber hecho manifestaciones en favor del otrora candidato vinculando su cargo en su beneficio y el segundo de ellos al haber hecho alusión a ciertas acciones de gobierno que supuestamente realizó cuando ostentaba el cargo de Presidente Municipal, lo cual hizo en tiempo de campaña.
Sin embargo, como ya quedó precisado al no acreditarse la propaganda gubernamental, pero sí la propaganda político electoral, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior es que se procede al análisis de los análisis de los elementos personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal. No se actualiza, ya que las publicaciones hechas, se hicieron por la denunciada en su calidad de ciudadana simpatizante
-quien se separó del cargo de manera temporal- y por el otrora candidato
-quien contaba con licencia- en las fechas en que se llevaron a cabo las publicaciones, quienes además realizaron las publicaciones, la primera en apoyo del denunciado y este como parte de su campaña electoral, quien contendió por la presidencia municipal en elección consecutiva. - Elemento temporal. Se colma, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron el cinco y dieciocho de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales.[34]
- Elemento objetivo. No actualiza, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues si bien, en ambas se advierte el nombre e imagen del denunciado, lo cierto es que, en la fecha en que las publicaciones fueron realizadas, éste se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Morelia en elección consecutiva, y dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales respectivas, es decir, contaba con el carácter de candidato y no así de presidente municipal, derivado de la licencia aprobada por el cabildo para ausentarse del cargo.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
- Vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda y deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática
Al no actualizarse las infracciones denunciadas por MORENA, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña y promoción personalizada en beneficio del denunciado, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, circunstancia por la cual, al no tenerse por demostradas las violaciones alegadas, como consecuencia, es que tampoco se vulneren los principios aludidos, por lo que se considera inexistente la falta, así como la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- del PAN y PRD.
- Pronunciamiento de las medidas cautelares
En la emisión de las medidas cautelares, la Secretaría Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares en el presente asunto, y derivado de la inexistencia de las faltas denunciadas, se confirma el acuerdo emitido.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:
III. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, atribuidos a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Paola Janet Delgadillo Hernández.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos Acción Nación y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciantes y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales
-quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-105/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, otrora candidato y/o denunciado, denunciada, y/o denunciados, PAN y PRD, respectivamente. ↑
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En adelante, denunciante y/o MORENA. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante Presidencia. ↑
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En adelante Presidenta del DIF. ↑
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Fojas 62 a 69. ↑
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81, 56 a 59, 60 y 97. ↑
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77 a 80. ↑
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Fojas 74 a 76 y 95 y 96. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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El catorce de abril, lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SER-PSC-313/2024. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Al presidente con licencia. ↑
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Del periodo comprendido del quince de abril al tres de junio, para contender por la Presidencia Municipal por elección consecutiva. ↑
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Consultable en la foja 42, que se hizo constar en el acta destacada fuera de protocolo número ciento ochenta y uno, levantada por la notaria publica 203. ↑
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Tal como se hizo constar en la verificación IEM-OFI-868/2024. ↑
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Consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. ↑
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Tal como lo sostuvo al resolver el expediente SM-JE-281/2021. ↑
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Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-072/2024. ↑
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Entendiéndose por esta, el conjunto de grabaciones que durante la campaña electoral sea difundida por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral. ↑
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Periodo que se desarrolló del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. ↑