PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-094/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ LUCIO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran los procedimientos especiales sancionadores, instruidos por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de las quejas presentadas por el Partido MORENA, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, José Manuel Álvarez Lucio, Director Municipal del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia[3] Morelia y Paola Janet Delgadillo Hernández; por posicionamiento político, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al interés superior del menor, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; así como en contra de los Partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5], por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM.
1. Denuncias. El quince y dieciocho de mayo, el representante de MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia, presentó dos quejas, en contra de José Manuel Álvarez Lucio, Director Municipal del DIF Morelia, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia y Paola Janet Delgadillo Hernández; así como contra el PAN y PRD por culpa in vigilando, por hechos constitutivos de infracción a la normativa electoral.
2. Recepción de los escritos de queja, radicación, registro, y diligencias de investigación. Por acuerdos de quince y de dieciocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[6], radicó las quejas en la vía de procedimiento especial sancionador, las registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-255/2024 e IEM-PES-305/2024 y, ordenó la verificación de contenido de enlaces electrónicos[7].
3. Nuevas diligencias de investigación y su cumplimiento. En proveído de diversas fechas la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó las siguientes diligencias de investigación:
Fecha del acuerdo: |
Asunto: |
Respecto de: |
Cumplimiento |
14-junio[8] |
-Diligencias de investigación |
Requerimientos al Director Municipal del DIF en Morelia y a Paola Janet Delgadillo Hernández, para que informen respecto de publicaciones realizadas en la red social denominada Facebook. |
20-junio[9] |
18 de mayo[10] |
Diligencias de investigación |
Glose de constancias y verificación de enlace electrónico. |
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24-mayo[11] |
-Diligencias de investigación |
Glose de acta circunstanciada IEM-OFI-778/2024[12] -Requerimiento a Paola Janet Delgadillo Hernández para que informe respecto de publicaciones en la red social denominada Facebook. |
28-mayo[13] |
14 de junio[14] |
Acumulación de expedientes |
Al advertir conexidad entre el expediente IEM-PES-255/2024 y IEM-PES-305/2024, ordenó la acumulación del segundo al primero. |
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01-julio[15] |
-Diligencias de investigación. |
-Se instruye a la Oficialía electoral adscrita, la realización de verificación de permanencia del contenido de enlaces electrónicos. |
03-julio[16] |
03-julio[17] |
-Recepción y glose de constancias |
Glose de acta circunstanciada IEM-OFI-1249/2024[18] |
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03-julio[19] |
-Glose de constancias |
Se ordena atraer el escrito y sus anexos del expediente IEM-PES-418-2024, el cual contiene información necesaria para el trámite del asunto |
5. Admisión de queja. En acuerdo de seis de julio[20], la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió a trámite las quejas presentadas por el representante propietario de MORENA; reconoció la personería del quejoso; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el quince de julio, a las diez horas con treinta minutos, siendo emplazadas el ocho y nueve de julio[21].
6. Acuerdo de medidas cautelares. En proveído de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dictó acuerdo de medidas cautelares en el que resolvió declararlas improcedentes, toda vez que, del acta de verificación de permanencia de las publicaciones denunciadas, se certificó que las mismas fueron retiradas[22].
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia[23] ante la servidora pública adscrita a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, la audiencia se celebró sin la asistencia de las mismas, no obstante, comparecieron por escrito Alfonso Jesús Martínez Alcázar, los representantes propietarios del PAN, PRD y MORENA, Janet Delgadillo Hernández y José Manuel Álvarez Lucio; y, finalmente se desahogaron dos enlaces electrónicos ofrecidos por los representantes propietarios de MORENA y del PAN.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Acuerdo de reserva temporal de medios de impugnación. El trece de junio, en reunión interna administrativa el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024 por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El quince de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-255/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, al que se anexó el informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[24].
Procedimiento especial sancionador que se reservó su resolución por no guardar relación con algún juicio de inconformidad con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024. Esto toda vez que a determinación de la Presidencia no tenía vinculación con los juicios de inconformidad promovidos.
3. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa el Pleno de este Tribunal, emitió el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este órgano jurisdiccional.
4. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-094/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que se cumplimentó con el oficio TEEM-SGA-2296/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, y recibido en la ponencia instructora en esa misma fecha [25].
5. Radicación del expediente. En auto de treinta de julio, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; al quejoso y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[26].
6. Integración del expediente. En auto de treinta y uno de julio se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[27].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados, consistentes en posicionamiento político en favor del otrora candidato a presidente municipal de Morelia, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al interés superior del menor y violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; así como en contra del PAN y PRD por culpa in vigilando. -deber de cuidado-
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[28]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 230 fracciones I, inciso a), III, inciso a) y VII, incisos b), c) y d), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración del principio de equidad de los servidores públicos y el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[29].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, Alfonso Jesús Martínez alcázar, Paola Janet Delgadillo Hernández y José Manuel Álvarez Lucio, sostienen que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que establece lo siguiente:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente”.
Bajo ese contexto refieren que la queja presentada por el denunciante es frívola, toda vez que falta a su obligación de probar lo que afirma actualizando así una causa de responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 230 fracción V, inciso b) del Código Electoral del Estado.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Asimismo, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[31], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia –frivolidad– debe desestimarse, pues el denunciante sí acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia de los eventos denunciados y realizó argumentos sobre su ilegalidad, además, aportó pruebas para demostrar los hechos invocados; por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que no sea actualice la causal de improcedencia referida.
IV. PROCEDENCIA
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
V. HECHOS DENUNCIADOS
1. Escritos de denuncia. Del análisis de las quejas presentadas por el representante propietario de MORENA ante el Consejo distrital 16, se desprende lo siguiente:
Primer escrito de quince de mayo[32]:
- Que José Manuel Álvarez Lucio realizó posicionamiento político a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, en su cuenta personal de la red social Facebook, localizable en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/josemanuel.alvarezlucio?mibextid=LQQJ4, con la intención de llamar al voto a favor del candidato.
- El denunciado se encontraba impedido para realizar dichas publicaciones, por ostentar el cargo de Director del DIF Morelia, por lo que las publicaciones e imágenes se hicieron virales, lo que generó desigualdad en el número de personas alcanzadas por dichas publicaciones.
- En dicho enlace del perfil del servidor público aludido, se aprecia una imagen con la leyenda “Alfonso X2”, el cual es el lema de campaña del candidato a Presidente Municipal.
- Que el tres de mayo, el servidor público compartió una publicación en su perfil https://www.facebook.com/josemanuel.alvarezlucio, de un video publicado a su vez en el perfil denominado “Alfonso Martínez Alcázar”, en el cual realiza la difusión de logros de campaña durante su periodo como presidente, mismos que constituyen llamamientos indirectos al voto.
- Que el cinco de mayo comparte publicidad del candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en la que hace propuestas de campaña y se mencionan los logros realizados durante la gestión del candidato en vías de la reelección, violando con ello los principios de equidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos del Estado; el cual se dirige al enlace electrónico: https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755.
- Finalmente señaló que, el PAN es responsable de las infracciones cometidas, ya que no cumple con su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus simpatizantes y/o militantes.
Segundo escrito de dieciocho de mayo[33]:
- Que el cinco de mayo se advirtió en la página personal de la red social Facebook de Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF municipal de Morelia y esposa del candidato denunciado, la divulgación de las obras que el Ayuntamiento de Morelia ha realizado durante la gestión de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, donde se advierten las siguientes frases:
“Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todos y todas”
“Hemos construido espacios y programas para lograr que Morelia siga siendo una ciudad incluyente”
“Escuchamos a las mujeres y nos comprometimos en generar acciones para tener una vida libre de violencia impulsamos los talentos y sueños de la juventud, Morelia se construye entre todas y todos”
“Se construye desde el amor la pasión y el compromiso”
“construiremos la casa del adulto mayor”
“Más becas del colegio de Morelia”
“Más puntos naranjas”
“Multiplicaremos la seguridad”
“ya sabemos cómo hacerlo, confía en nosotros para seguir multiplicando las buenas acciones”
- En dicha publicación se observa la imagen del candidato a la presidencia con personas de la tercera edad, menores de edad y de varias mujeres con banderas que promocionan su candidatura, y que son parte del material que Alfonso Jesús Martínez Alcázar y el PAN han utilizado para promocionar su candidatura.
- Que dicha propaganda gubernamental es violatoria del artículo 41 de la Constitución General, que establece que durante el tiempo de campaña electoral y hasta después de la jornada electoral se debe suspender la difusión en los medios de comunicación de propaganda gubernamental.
- Que lo que se hace con esa publicación al difundir las acciones realizadas tiene fines electorales para ejercer influencia de efectos emotivos y no con razones, promociona la imagen del candidato, utilizando los servicios y difundiendo los logros del gobierno que encabeza para influir de manera directa en las preferencias electorales de los ciudadanos en la elección, vulnerado los principios de equidad e igualdad de condiciones de personas que contienden al cargo público.
- Que en el video se ve que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, aparece acompañado de cinco niños de edades de entre tres y ocho años, en el que se muestra que en todo momento su rostro, por lo que dicha propaganda es violatoria del interés superior del menor y los derechos de los mismos, debiendo recabar la autorización por los tutores, padres o de quienes ejerzan la patria potestad de los menores que aparecen en el video, debiendo informarles los fines del video, gravar la información y la implicación de su participación.
- Que lo antes descrito se confirma por los comentarios que hicieron las personas o audiencia a la cual llegó esa publicación, señalando: “Se viene el doble de logros, muchas felicidades #alfonsoX2”
- Que dicha publicación se realiza con el propósito de ejercer influencia para que las personas actúen de determinada manera, adopten sus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el candidato y su partido, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.
- Que la propaganda referida se debe de considerar como propaganda electoral que constituye una infracción a la Constitución, porque la propaganda debe de tener carácter institucional y fines informativos, educativos, orientación social, misma que no debe contener nombres, imágenes o símbolos que promocionen a cualquier candidato; y contrario a ello la propaganda denunciada tiene la intención de promover la candidatura del Alfonso Jesús Martínez Alcázar ante la Ciudadanía.
- Finalmente, solicita a la autoridad instructora la certificación de los videos localizables en la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer sus excepciones y defensas que consideraron pertinentes, en los siguientes términos:
1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, compareció a manifestar lo siguiente[34]:
Que, respecto de la promoción personalizada, por la difusión de logros de gobierno del ayuntamiento de Morelia, señala que:
- Que si bien es cierto que se efectuó la publicación mencionada, su contenido se centra en su derecho para difundir propaganda electoral durante el periodo permitido por la ley, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia.
- Que las pretensiones del actor son frívolas, toda vez que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma porque no existen elementos objetivos que configuren infracción a la normativa electoral, incluso, que la actuación del quejoso actualiza la infracción que es causa de responsabilidad administrativa del artículo 230 fracción V inciso b) del código electoral.
- Que el quejoso parte de una premisa equivocada al argumentar que se difundió propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, sin embargo, la propaganda referida en realidad es propaganda electoral, difundida por mi parte como candidato durante el periodo autorizado por la normativa electoral para llevar a cabo las campañas electorales.
- Por el contrario, a lo manifestado por el actor, visto como un ejercicio de rendición de cuentas, es a través del contraste de las acciones de gobierno realizadas que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, ya que él se desempeñaba como presidente municipal y al considerar una reelección consecutiva no tenía la obligación de separarse del cargo.
- La premisa planteada por el quejoso carece de fundamento, ya que no presenta un razonamiento coherente ni describe adecuadamente los elementos que, según su perspectiva, constituirán propaganda gubernamental.
- El quejoso se equivoca al manifestar que difundió propaganda gubernamental, lo cual sostiene únicamente con enlaces electrónicos, de los cuales no se puede de manera indiciaria considerar que corresponden propaganda gubernamental.
- A la fecha de las publicaciones denunciadas, tenía la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, dentro del término legal y que si bien, la propaganda cuenta con elementos que la hacen plenamente identificable como propaganda electoral, sin estar obligado, solicitó licencia para ausentarse del cargo de Presidente Municipal de Morelia, misma que surtió efectos a partir del quince de abril.
- Resultan infundadas las pretensiones del quejoso, pues no toda propaganda gubernamental en la que se utilice la imagen y/o nombre de un servidor público tendrá que ser catalogada como promoción personalizada, de modo que del contenido de las imágenes no es posible identificar logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración pública municipal, sino el contenido de las publicaciones denunciadas consiste en una oferta electoral que busca incentivar el voto ciudadano.
- Las alegaciones del quejoso son vagas, inconsistentes, abstractas y carentes de fundamento, pues estas no se sustentan en el conjunto de pruebas presentadas al detallar de manera precisa los elementos o expresiones que supuestamente constituyen mensajes destinados a posicionar su imagen frente a la ciudadanía. Es claro que la denuncia carece de argumentos sólidos como de pruebas sustanciales.
- No se cumplen las condiciones para considerar que haya habido un posicionamiento reiterado y sistemático, ni mucho menos promoción personalizada de la cual el actor se queja; ni presentó pruebas para acreditar el uso indebido de recursos públicos, por lo que no se vulneró el principio de equidad en la contienda; y debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Finalmente, por lo que ve a la supuesta violación al interés superior del menor, señaló que la supuesta aparición de menores en la publicación que hace referencia resulta una afirmación falsa por parte del quejoso, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que acorde con lo establecido en el acta verificada por el IEM, se encuentra acreditada únicamente la existencia de la publicación denunciada, sin embargo, de la narrativa de las mismas en ninguna de las documentales se configura la supuesta aparición de menores de edad de la que se duele el actor.
- Siendo así que, por cuanto hace a las supuestas fotografías que el actor inserta en su escrito de queja, resultan únicamente pruebas técnicas que por su naturaleza pueden ser confeccionadas o maquilladas de conformidad con la pretensión del actor y, que, en razón de ello, requieren ser perfeccionadas por medio de convicción diverso, lo cual no sucede en el caso concreto pues no se acredita ni siquiera indiciariamente la supuesta aparición de menores de edad.
- De lo anterior se tiene que en el presente asunto solo se presentan indicios de los efectos que pretende derivarles el denunciante, sin que con el resto del caudal probatorio que obra en autos sea posible acreditar las conductas que denuncia.
2. José Manuel Álvarez Lucio, Director Municipal del DIF en Morelia, compareció por escrito a manifestar lo siguiente[35]:
- Respecto a los hechos de la queja presentada el quince de mayo, si bien es cierto que se efectuó la publicación mencionada, su contenido se centra en su derecho para compartir contenido de interés en su perfil personal de la red social Facebook, haciendo uso de su derecho de libertad de expresión.
- Que el contenido difundido en su perfil no guarda relación alguna con el cargo público que ostenta, por lo que es falsa la aseveración en torno a la difusión de logros de gobierno, siendo por el contrario que las publicaciones de las que se duele el quejoso son réplicas de la propaganda electoral del otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- El quejoso de manera genérica afirma que existe afectación en los principios de equidad e imparcialidad con relación al supuesto uso de recursos públicos sin realizar razonamiento alguno.
- Menos aún, no correlaciona ni describe los motivos por los cuales los medios de convicción que ofrece sirven de base para acreditar los actos que denuncia.
- Que las pretensiones del actor son frívolas, toda vez que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma porque no existen elementos objetivos que configuren infracción a la normativa electoral, incluso, que la actuación de los quejosos actualizan la infracción que es causa de responsabilidad administrativa del artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral y, por la difusión de publicaciones en el perfil de “Jose Manuel Alvarez”; respecto al uso indebido de recursos públicos que se le atribuyen a Alfonso Jesús Martínez Alcázar no ostentaba el cargo de servidor público el día de la publicación.
Por lo que ve al supuesto posicionamiento político a favor Alfonso Jesús Martínez Alcázar por la difusión de logros de gobierno del ayuntamiento de Morelia y llamamiento indirecto al voto refiere lo siguiente:
- Que los hechos que se le atribuyen no configuran posicionamiento político en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- El quejoso parte de una premisa equivocada al argumentar que se difundió propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos por la ley; sin embargo, la propaganda referida en realidad es propaganda electoral, difundida por su parte en calidad de ciudadana, durante el periodo autorizado por la normativa electoral para llevar a cabo las campañas electorales.
- En el expediente no se cuenta con evidencia dentro del caudal probatorio exhibido, del uso indebido de recursos públicos como lo afirma el denunciante.
- Si bien compartió una publicación en la red social Facebook, ello ocurrió en el ámbito del ejercicio de libertad de expresión y en ningún momento atentó contra la equidad de la contienda ni se advierte ni de forma indiciaria que realizara un llamamiento y/o coacción al voto en ninguna índole.
- El quejoso se equivoca al manifestar que difundió propaganda gubernamental, lo cual sostiene únicamente con enlaces electrónicos, pues no contienen logos, emblemas, señales y/o voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal y, que tampoco fueron difundidas por alguna red social o página de internet oficial perteneciente al Ayuntamiento de Morelia.
- No se puede arribar a la conclusión que el objeto de la denuncia tuviera como finalidad realizar un llamamiento al electorado para posicionarse, pues fue desde un enfoque personal en uso de la libertad de expresión.
- Que la prohibición de que no pudiera en ningún día y hora realizar actos de proselitismo y/o aquellos en los que pudiese externar su opinión en torno a una postura política, se traduciría en una violación a su derecho de libertad de expresión.
- Derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad administrativa electoral, se advierte que la publicación compartida en redes sociales por la que se le denuncia no estuvo vinculada a su función pública, ni realizó uso indebido de recursos públicos, pues no hay medios de convicción de los que se desprenda dicha presunción.
- Que deviene inoperante que el quejoso pretenda tergiversar lo realmente acontecido, pues en estricto apego a las disposiciones electorales, es que publicó el mensaje en cuestión, precisamente con el propósito de aclarar que las publicaciones compartidas o las posturas en sus redes sociales, de ninguna manera fueron encaminadas a posicionar el trabajo y/o logros del Ayuntamiento de Morelia.
- En cuanto a la vulneración a la equidad en la contienda, el actor incumple con la carga de la prueba, no proporciona detalles sobre el motivo que sustenta su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental.
- Que lo que si obra en autos, es que el enlace a que se refiere en la denuncia, fue una réplica de una publicación del perfil del otrora candidato referido, sin que mediara alguna alusión al Ayuntamiento de Morelia, así mismo que el perfil que se denuncia es personal, sin que en el mismo se difunda información relativa a su encargo.
Respecto al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante proveído de catorce de junio, manifestó[36]:
- En relación con la publicación realizada en la red social Facebook del perfil “Jose Manuel Alvarez (Gudu)”, pertenece y es administrado por él.
- Que la publicación denunciada fue autorizada por él en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y no tienen relación alguna con el cargo público que ostenta, mismas que no fueron promocionadas.
3. Paola Janet Delgadillo Hernández, denunciada que compareció a manifestar lo siguiente[37]:
- Que las pretensiones del actor son frívolas, toda vez que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma porque no existen elementos objetivos que configuren infracción a la normativa electoral, incluso, que la actuación de los quejosos actualiza la infracción que es causa de responsabilidad administrativa del artículo 230 fracción V inciso b) del código electoral.
- Que respecto de los hechos del escrito de quince de mayo no guardan relación alguna con el cargo honorifico que ostenta, por lo que es falsa la aseveración en torno a la difusión de logros de gobierno, siendo, por el contrario, que las publicaciones de las que se duele el quejoso son réplicas de la propaganda electoral de su esposo Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Así mismo que mediante oficio SMDIF-PP-003-2024 de doce de abril, informó de su separación temporal del cargo de presidente honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal DIF para el periodo de quince de abril al tres de junio, por así convenir a sus intereses.
- Por lo que ve a los hechos denunciados en el escrito de dieciocho de mayo, es falso, pues si bien realizó la publicación que se denuncia, contrario a lo señalado por el actor, la misma no fue realizada en su calidad de Presidenta Honoraria del DIF y tampoco se trató de divulgación de obras del Ayuntamiento de Morelia, sino se trató de propaganda electoral difundida durante la campaña electoral de su esposo.
Respecto al supuesto posicionamiento por la difusión de logros de gobierno del Ayuntamiento de Morelia y llamamiento indirecto al voto, la denunciada esgrime los siguientes argumentos:
- Que los hechos que se le atribuyen no configuran posicionamiento político en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- El quejoso parte de una premisa equivocada al argumentar que se queja de propaganda gubernamental difundida fuera de los tiempos establecidos, sin embargo, la propaganda difundida por su parte en calidad de ciudadana, durante el periodo autorizado por la normativa electoral para llevar a cabo las campañas electorales.
- El quejoso afirma que las personas funcionarias no pueden desvincularse del cargo, es decir, que no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad, lo cual busca equipararlo al contexto de la suscrita por lo cual, la pretensión del denunciante es que se adopte un criterio restrictivo de los derechos de libertad de expresión.
- En el expediente no se cuenta con evidencia dentro del caudal probatorio exhibido, del uso indebido de recursos públicos como lo afirma el denunciante.
- Si bien compartió una publicación en la red social Facebook, es preciso señalar que ello ocurrió en el ámbito del ejercicio de libertad de expresión, sin que se advierta ni de forma indiciaria que realizara un llamamiento y/o coacción al voto en ninguna índole.
- El quejoso se equivoca al manifestar que difundió propaganda gubernamental, lo cual sostiene únicamente con enlaces electrónicos, de los cuales no se puede considerar que corresponden propaganda gubernamental, pues no contienen logos, emblemas, señales y/o voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal y, que tampoco fueron difundidas por alguna red social o página de internet oficial perteneciente al Ayuntamiento de Morelia.
- No se puede arribar a la conclusión que el objeto de la denuncia tuviera como finalidad realizar un llamamiento al electorado para posicionarse, pues fue desde un enfoque personal en uso de la libertad de expresión.
- Que la obligación constitucional de los funcionarios públicos respecto de observar el principio de imparcialidad tiene que ver con la necesidad de preservar las condiciones de equidad en la contienda, lo que no puede ser trasladado a una limitación que se vuelva desproporcionada, injustificada o innecesaria.
- Que es reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas en días inhábiles se lleva a cabo en ejercicio de las libertades de expresión y asociación, y que no se configura una afectación en el ámbito constitucional el compartir publicaciones en redes sociales, siempre y cuando no se realice uso indebido de recursos públicos. Por lo que no es posible configurar una prohibición total como equivocadamente afirma el quejoso, pues ello implicaría muerte a mis derechos fundamentales como ciudadana.
- Que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad administrativa electoral, se advierte que la publicación compartida en redes sociales fue en su calidad de ciudadana, en ejercicio de sus derechos político electorales.
- Resultan infundadas las pretensiones del quejoso, pues no toda propaganda gubernamental en la que se utilice la imagen y/o nombre de un servidor público tendrá que ser catalogada como promoción personalizada, de modo que del contenido de las imágenes no es posible identificar logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración pública municipal.
- Que el quejoso incumple con la carga de la prueba, no proporciona detalles sobre el motivo que sustenta su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental y, tampoco presenta medios de prueba que permitan insinuar la existencia de la presunta falta de la que se queja.
- El quejoso no presenta ningún razonamiento claro para explicar cómo se vulnera el principio de equidad en la contienda, limitándose, únicamente a una afirmación generalizada.
- Del expediente no se desprende el motivo por el cual el quejoso sostiene que los enlaces denunciados podrían constituir una vulneración al principio de equidad en la contienda, de modo que no se proporcionan ninguna explicación detallada ni evidencia que respalde la afirmación de que se vulneró dicho principio. Por lo que el quejoso debe de proporcionar argumentos sólidos y pruebas sustanciales para respaldar su reclamación.
- Que, durante las diligencias de investigación, se demostró que a pesar de las investigaciones realizadas no se pudo obtener ningún medio adicional que indicara siquiera la existencia de lo que se denuncia. Por el contrario, se verifica que la publicación en cuestión fue compartida en mi calidad de ciudadana, y no así de servidora pública.
- Que lo que si obra en autos, es que el enlace a que se refiere en la denuncia fue una réplica de una publicación del perfil del otrora candidato referido, sin que mediara alguna alusión al Ayuntamiento de Morelia, así mismo que el perfil que se denuncia es personal, sin que en el mismo se difunda información relativa a su cargo.
Respecto de los requerimientos formulados por la autoridad instructora mediante proveído de veinticuatro de mayo, manifestó[38]:
- En relación con la publicación realizada en la red social Facebook del perfil “Paola Delgadillo”, pertenece y es administrado por ella.
- Que la finalidad de la publicación realizada fue compartir las actividades profesionales de su esposo, de la cual no necesitó autorización alguna al ser una red personal, mismas que no fueron promocionadas.
4. Lenin Iskandar Soria Granados, representante del PAN, manifestó lo siguiente[39]:
- Que se niega rotundamente la culpa in vigilando que se intenta atribuir al PAN, respecto a la omisión de cuidado mencionada por el quejoso.
- El ciudadano denunciado no es militante del PAN, como se puede verificar en el Registro Nacional de Militantes del PAN.
- El PAN no ha postulado a José Manuel Álvarez Lucio en ninguna precandidatura ni candidatura, comprobable revisando las planillas y fórmulas postuladas por el PAN en el proceso electoral.
- Que la culpa in vigilando se actualiza solo si existe una responsabilidad de cuidado. Que es insostenible atribuir dicha culpa al PAN ya que el partido no está obligado a velar por el actuar del denunciado.
- La normativa y la jurisprudencia delimitan el alcance del deber de cuidado de los partidos políticos, reconociendo que es imposible que toda la población se conduzca con apego a la normativa electoral.
- El artículo 87 del Código Electoral establece que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus militantes y simpatizantes, no de los servidores públicos.
- Que ningún partido tiene la obligación de vigilar las conductas de los servidores públicos, ya que estos están sujetos a un régimen de responsabilidad independiente derivado de su mandato constitucional.
- Que los medios de convicción ofertados por el quejoso no acreditan la militancia o simpatía de José Manuel Álvarez Lucio con el PAN. Que la acusación de falta de deber de cuidado es frívola al no haber pruebas que sostengan la existencia de este deber. Que la carga de la prueba recae sobre el quejoso.
- El denunciante es quien debe aportar las pruebas necesarias que respalden sus afirmaciones. Que debe identificar y señalar las pruebas adicionales que la autoridad deberá requerir si no ha podido recabarlas previamente. Que, en este caso, el denunciante no ha presentado ningún medio de convicción que sugiera que el PAN incumplió con el deber de cuidado.
5. Irene Cerda Ramos, representante del PRD, compareció a manifestar lo siguiente[40]:
- Los actos denunciados no son hechos propios del instituto político que representa, ya que no se tiene participación directa o indirecta, pues se trata de actividades no inherentes al instituto político y no son actos proselitistas, como se puede observar en las constancias de verificación, donde no se hace un llamamiento al voto ni se realiza el posicionamiento de algún actor político.
- La actividad denunciada no corresponde a una actividad del PRD, ya que del contenido de la queja no se observa ninguna actividad en la que este instituto intervenga, ni se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación del partido, por lo tanto, no existe vulneración a la normativa electoral por nuestro partido.
- Que la “culpa in vigilando” no es absoluta, pues se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro de la actividad del partido y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias, por lo que el PRD no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados.
- En ninguna parte de la queja ni en ningún momento se hace alusión al partido político, por lo que no tiene razón de ser que se le haya dado admisión cuando no tiene ninguna relación con los hechos denunciados.
- Los partidos políticos no tienen responsabilidad en las actividades de los servidores públicos, por lo que no se le puede responsabilizar al PRD por las actuaciones de los funcionarios denunciados.
- La contraparte confunde la materia electoral con la administrativa, pues si se alega que hubo un uso indebido de funciones de un funcionario público, es un asunto que le pertenece a otros poderes del Estado y le compete a otra autoridad.
- Que José Manuel Álvarez Lucio en ningún momento expresó que si no votan por el candidato de su preferencia habría consecuencias en su actuar como servidor público, ni negó sus servicios como funcionario a nadie; en resumen, el denunciado no se aprovechó de su investidura, pues tiene el derecho de acudir a estos eventos como ciudadano y publicar lo que considere en su red social propia.
- El hecho de manifestar apoyo a un candidato no puede considerarse como una actividad prohibida y objeto de sanción por el mero hecho de trabajar en el ámbito público, pues ello está protegido por la libertad de expresión.
- El demandante no cumple con la carga de la prueba, no proporciona una justificación sólida para su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen uso indebido de recursos públicos. Que simplemente presentar enlaces electrónicos no es suficiente para inferir el supuesto uso indebido de recursos públicos al que el demandante refiere, lo que demuestra la falta de fundamento en la actuación del actor.
VII. MEDIOS DE PRUEBA
1. Pruebas admitidas del denunciante
Escrito de queja de quince de mayo, presentado a las dieciocho horas con treinta y seis minutos: |
Documental pública. Consistente en copia certificada por la secretaria Ejecutiva del IEM, del acta destacada fuera de protocolo número ciento sesenta, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, de trece de mayo, donde se da fe de la existencia de las ligas electrónicas denunciadas en el escrito de queja, vinculada con todos y cada uno de los hechos mencionados. |
Documental Privada. Consistente en todas y cada una de las publicaciones descritas dentro del cuerpo de la queja, siendo estas las contenidas dentro de las siguientes ligas electrónicas de internet. |
https://www.facebook.com/josemanuel.alvarezlucio?mibextid=LQQJ4d |
https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755 |
https://www.facebook.com/josemanuel.alvarezlucio |
https://listanominal.ine.mx/scpln/resultado.html |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del escrito, en todo lo que beneficie a su candidato y al partido que representa. |
Del escrito de queja de dieciocho de mayo, presentado a las quince horas con cincuenta y tres minutos: |
Documental pública. consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral de IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en el escrito de queja. |
Documental pública. Consiste en la certificación realizada por la Notaria Publica 203 en Tarímbaro, Michoacán el día trece de mayo, en el acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y tres, donde se da fe de la existencia de las ligas electrónicas denunciadas en el escrito de queja, vinculadas con todos y cada uno de los hechos mencionados. |
Documental pública. Consiste en la certificación realizada por la Notaria Publica 203 en Tarímbaro, Michoacán el día trece de mayo, en el acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y tres, donde se da fe de la existencia de las ligas electrónicas denunciadas en el escrito de queja, vinculadas con todos y cada uno de los hechos mencionados. |
Prueba técnica. Consistente en las publicaciones que constan en la liga electrónica señalada en el escrito de queja https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755, así como las fotografías de la propaganda político electoral denunciada. |
Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho. |
Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho. |
2. Pruebas admitidas de Alfonso Jesús Martínez Alcázar
Documental pública. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-255/2024 y acumulado, y se tomen en consideración todas que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
3. Pruebas admitidas a Paola Janet Delgadillo Hernández
Documental pública. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Instrumental de actuaciones. consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-255/2024 y Acumulado, y se tomen en consideración todas que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
4. Pruebas admitidas a José Manuel Álvarez Lucio
Documental pública. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-255/2024 y Acumulado, y se tomen en consideración todas que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
5. Pruebas admitidas a Lenin Iskandar Soria Granados, representante propietario del PAN
Documental privada. Consistente en copia simple de la captura de pantalla de la búsqueda del C. José Manuel Álvarez Lucio en el Padrón Nacional de Militancia del PAN, que acredita que dicho ciudadano no se encuentra registrado en el padrón del Partido Acción Nacional. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-253/2024 (sic) y se tomen en consideración todas que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
Técnica. Enlace electrónico: https://www.rnm.mx/Padron, el cual fue desahogado al momento de la audiencia. |
6. Pruebas admitidas a Irene Cerda Ramos, Representante Propietaria del PRD.
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-255/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en el que beneficie a los intereses de la parte que represento del interés público. |
7. Pruebas recabadas por la autoridad instructora y las allegadas como consecuencia de los requerimientos formulados.
Documental pública. Consistente en copia certificada de la impresión fiel del Sistema de Acreditación de Representaciones de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes ante los Órganos Desconcentrados, que acredita a Luis Felipe Quintero Valois como representante de MORENA ante el Consejo Distrital 16de Morelia, del IEM. |
Documental pública. Consistente en actas circunstanciadas de verificación de ligas electrónicas IEM-OFI-752/2024 y IEM-OFI-778/2024; y de verificación de permanencia de ligas electrónicas denunciadas IEM-OFI-1249/2024; de la que se aprecia en esta última que el video publicado en el link https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755, ya no estaba disponible, así como tampoco las demás publicaciones denunciadas. |
Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, expedida por el Consejo General del IEM a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
Documental pública. Consistente en copia certificada del nombramiento de José Manuel Álvarez Lucio, como Director General del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedido por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés. |
Documental pública. Copia certificada de la sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento de Morelia, de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno[41]. |
Documental pública. Copia certificada del oficio SMDIF-PP-003/2024, suscrito por Paola Janet Delgadillo Hernández, mediante el cual informó a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, presidente Municipal de Morelia, su separación del cargo como integrante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, durante el periodo del quince de abril al tres de junio[42]. (misma que obraba en expediente diverso y la autoridad investigadora, ordenó se glosara al presente por guardar relación con el mismo) |
Documental pública. Copia certificada del escrito suscrito por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, presentado en Oficialía de Partes del IEM, el veinte de junio, dentro del expediente IEM-PES-418/2024. (misma que obraba en expediente diverso y la autoridad investigadora, ordenó se glosara al presente por guardar relación con el mismo). En el que señala que el perfil de la red social Facebook “Alfonso Martínez Alcazar”, es de su propiedad y el la administra. |
Documental pública. Consistente en verificación del link https:7/www.rmn.mx/Padrón, (Registro Nacional de Militantes del PAN) ofrecida por el PAN en la audiencia de pruebas y alegatos, de la que se pudo constatar que, al buscar el nombre de José Manuel Álvarez Lucio, no se encontró resultado en el estado de Michoacán con ese nombre. |
8. Valoración de las pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.
Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[43], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, las cuales serán concatenadas con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a las pruebas documentales privadas y prueba técnica, consistentes en fotografías; y la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
Pruebas que no fueron objetas por las partes.
Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[44] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[45]
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
9. Cuestión por resolver
Una vez precisados las conductas atribuidas, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los hechos denunciados atribuidos a:
- José Manuel Álvarez Lucio, por la promoción personalizada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por promoción personalizada de servidor público, el uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, la afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como violación al interés superior del menor.
- Paola Janet Delgadillo Hernández, por difusión de propaganda gubernamental y promoción personalizada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas; y
- Y, si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de los denunciados:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del -uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro-[46].
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, así como que actualmente es el candidato electo, ello, conforme se advierte de la copia certificada de la integración de la planilla de mayoría relativa de ayuntamiento[47].
Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento[48].
José Manuel Álvarez Lucio, Director Municipal del DIF en Morelia[49].
Paola Janet Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien se separó de su cargo de forma temporal del quince de abril al tres de junio de dos mil veinticuatro[50].
b) Hechos acreditados y existencia de publicaciones
- Paola Janet Delgadillo Hernández es propietaria de la cuenta de Facebook del perfil “Paola Delgadillo”, la cual es administrada por ella.
- José Manuel Álvarez Lucio es propietario de la cuenta de Facebook del perfil “José Manuel Álvarez (Gudu)”, la cual es administrada por él.
- El diecinueve de mayo la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante acta circunstanciada IEM-OFI-752/2024, certificó que en la red social de Facebook del perfil de José Manuel Álvarez (Gudu), se pudo observar en la imagen de portada “un fondo de color azul con un par de círculos color azul marino y morado, a la derecha de la imagen se ve un par de leyendas, la primera en color blanco que se lee ALFONSO, seguido de una inscripción en color amarillo que indica X2, y debajo en letras blancas el texto “CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA”. “Se aprecia en la foto de perfil sobre un fondo blanco, la imagen de un masculino de tez morena clara, con cabello color negro, viste camisa blanca, corbata azul y saco azul marino; enseguida se lee: José Manuel Álvarez (Gudu)…”
- Asimismo, certificó que el cinco de mayo en la red social de Facebook del perfil Paola Delgadillo, compartió un video.
IX. ESTUDIO DE FONDO Y ANALISIS DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A LOS DENUNCIADOS
A. Promoción Personalizada. |
Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[51].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[52].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[53].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[54].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[55]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[56].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[57].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[58].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[59]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[60] o programas sociales, en especial de propaganda[61]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza para favorecer en la contienda electoral[62].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[63].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[64].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[65], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[66], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[67].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
De los escritos de queja, el instituto político denunciante manifiesta que la publicación realizada por José Manuel Álvarez Lucio, en su cuenta personal de la red social de Facebook, el pasado tres y cinco de mayo, constituye promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar con la intención de llamar al voto en su favor, ya que al difundir propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Morelia, abusa de la investidura que tiene como funcionario público, vulnerando con ello los principio de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Asimismo, señaló que Paola Janet Delgadillo Hernández, en su carácter de presidenta municipal del DIF Morelia, publicó en su cuenta personal de la red social de Facebook el cinco de mayo, un video divulgando obras del ayuntamiento de Morelia que preside el candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, promocionando con ello su candidatura; publicación que, al ser propaganda gubernamental vulnera la normativa electoral.
Ahora bien, como se estableció en el marco normativo, para el estudio de la promoción personalizada, primeramente, se debe establecer si las publicaciones realizadas constituyen propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, para determinar si una publicación contiene o no propaganda gubernamental, no solo debe analizarse la calidad del emisor, sino que también las publicaciones realizadas estén relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público; que la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Lo anterior con el objetivo de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las publicaciones denunciadas.
Caso concreto
Conducta atribuida a José Manuel Álvarez Lucio.
La servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-752/2024, certificó el contenido de la red social de Facebook del perfil “José Manuel Álvarez (Gudu)”, siendo éste el siguiente:
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Asimismo, el quejoso presentó como pruebas dos actas notariales en la que se certificó lo siguiente:
Acta notarial número 170.
PRIMERA. – Siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del día trece de mayo del año dos mil veinticuatro, dio inicio a la presente diligencia, permitiéndole el acceso a un equipo de cómputo de esta oficina, procedo a dirigirme a la cuenta de Facebook de esta Notaria a mi cargo ingresando el URL citado en la solicitud presentada https://www.facebook.com/josemanuel.alvarezlucio?mibextid=LQQJ4, Apresurándose un perfil de la aplicación Facebook a nombre de José Manuel Álvarez (Gudu), se puede visualizar de primera instancia dos imágenes una con fondo azul con la leyenda “ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENCIA DE MORELIA” y otra imagen en la que se muestra un masculino de tez morena, cabello corto, portando un traje color azul, corbata azul y camisa blanca.
La primera publicación que se puede visualizar en el perfil corresponde a la fecha diez de mayo siendo las diecisiete horas con cinco minutos, hora y fecha en la que fue compartida al perfil del ciudadano José Manuel Álvarez, misma que fue publicada de otro perfil de Facebook a nombre de María Laguna de fecha nueve de mayo siendo las diez horas con seis minutos, en la cual tiene como descripción misma de transcribo a la letra “…Pocos políticos se preocupan por las infancias, y mucho menos por atender a los infantes con condiciones de discapacidad. -Y aunque siempre he sido crítica de los políticos, he de destacar los aciertos. El Centro de Autismo Municipal es un alivio para tantas familias que buscan atención de calidad para sus pequeños con TEA. Y ha sido realidad en la administración de Alfonso Martínez Alcázar con la guía de su esposa Paola Delgadillo. -Por otro lado, el candidato de Morena, ya anunció que, de ganar, no va a apoyar el centro. Porque obvio las administraciones Morenistas destruyen todo lo que ellos no crearon. Y como las infancias no son sujetos de voto, los ignoran en todas sus políticas. -# AlfonsoX2 no dejemos caer el centro de Autismo, como pasó con la administración de Morón que cerró la Ludoteca del bosque, sin importarle toda la inversión que había tenido. -Ayúdame con tu difusión. #autismo #moreliamichoacan #AlfonsoMartinez.
Posteriormente José Manuel Álvarez compartió una publicación el cinco de mayo siendo las diecinueve horas con cinco minutos, siendo la publicación de origen de un perfil de Facebook a nombre de Paola Delgadillo de fecha cinco de mayo siendo las dieciocho horas con cincuenta y un minutos misma que transcribo a la letra “…Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MÁS # ALFONSOX2…”
Publicación que fue compartida al perfil de José Manuel Álvarez de fecha tres de mayo siendo las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos siendo la publicación inicial de un perfil de Facebook a nombre de Alfonso Martínez Alcázar de fecha tres de mayo siendo las veinte horas con cuatro minutos misma que transcribo a la letra “…Escuchar a la ciudadanía me permite conocer sus necesidades. Seguiré trabajando para que tengamos mejores espacios públicos. ¡Aquí te comparto las 6 acciones que llevaremos a cabo en obra pública! #AlfonsoX2…”
Publicación realizada por José Manuel Álvarez de fecha dos de mayo siendo las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos misma que transcribo a la letra “…Aquí con el buen Salvador Chavitta apenas desayunando porque ha sido un día pesadón. Pero quienes lo conocemos sabemos que nunca se raja!… “
Publicación realizada por un perfil de Facebook a nombre de Quadratin Michoacán de fecha veinticuatro de abril siendo las doce horas con un minutos, posteriormente compartida al perfil de José Manuel Alcaraz (sic) de fecha veinticuatro de abril siendo las diecisiete horas con veinticuatro minutos, el contenido de la misma que transcribió a la letra “… La pura verdad…” “#ElecciónEsQuadratín*| Alfonso 35, Torres Piña 24, revela PolicyMetria”
Publicación realizada por José Manuel Álvarez de fecha quince de abril siendo las doce horas con siete minutos, imagen con fondo azul misma que a la letra dice “ALFONSO X2 CANDIDATO A LA PRESIDENCIA“
Publicación realizada de un perfil de Facebook a nombre de Alfonso Martínez Alcázar de fecha quince de abril siendo las doce horas, posteriormente compartida por el perfil de José Manuel Álvarez de fecha quince de abril siendo las doce horas con dos minutos dicha publicación tiene como descripción lo siguiente “… Hace tres años rescatamos Morelia y hoy, quiero continuar como Presidente Municipal para multiplicar los esfuerzos por nuestra ciudad. #AlfonsoX2…”
Publicación realizada de un perfil de Facebook a nombre de Alfonso Martínez Alcázar de fecha catorce de abril siendo las dieciocho horas, posteriormente compartida al perfil de José Manuel Álvarez de fecha catorce de abril siendo las dieciocho horas con diez minutos misma que tiene como descripción “Las grandes historias tienen grandes inicios”.
Publicación de fecha once abril misma que a la letra dice “…Cierran filas en torno de Alfonso Martínez connotados priístas…”
Publicación de fecha seis de abril la cual a la fecha no se puede visualizar tiene como leyenda “…El contenido no está disponible en este momento. -Por lo general, esto sucede porque el propietario solo compartió el contenido con un grupo reducido de personas, cambió quién puede verlo o este se eliminó…”
Publicación compartida de fecha cinco de abril de un perfil de Facebook a nombre de Leo González, compartida en el perfil del ciudadano José Manuel Álvarez, misma que a la letra dice “… Son tan cínicos en el Gobierno de #Michoacán que van a querer echarle la culpa a Alfonso Martínez, sin aceptar su ineptitud…”
publicación de fecha treinta y uno de marzo con la descripción en la misma de “Qué peligrosa es la simulación.”
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Publicación de fecha veintisiete de marzo, misma que se transcribe a la letra “… Aviso Parroquial: en pleno uso de la libertad de expresión y de mi calidad de ciudadano, usare este espacio para expresar y defender mis ideas, sin ser estas de ninguna forma posiciones institucionales del Ayuntamiento de Morelia…”
Finalmente procediendo a cerrar el navegador dándose por terminada la presente diligencia siendo las diecisiete horas con cinco minutos. Doy fe.-
[Lo resaltado es propio]
De las anteriores publicaciones se obtiene lo siguiente:
“En la imagen de portada se puede observar un fondo de color azul con un par de círculos color azul marino y morado, a la derecha de la imagen se ve un par de leyendas, la primera en color blanco que se lee ALFONSO, seguido de una inscripción en color amarillo que indica X2, y debajo en letras blancas el texto “CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA”. “Se aprecia en la foto de perfil sobre un fondo blanco, la imagen de un masculino de tez morena clara, con cabello color negro, viste camisa blanca, corbata azul y saco azul marino; enseguida se lee: José Manuel Álvarez (Gudu)…”
Ahora bien, por lo que ve a la anterior publicación identificada en el acta como imagen de portada en el acta circunstanciada y de la que también se dio fe en el acta notarial 170, de la misma se puede deducir que corresponde a propaganda político-electoral; al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la LGIPE, establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por otro lado, respecto al resto de las publicaciones identificadas en el acta notarial en las que las frases y expresiones fueron resaltadas para su mejor apreciación, de las mismas no se advierte contenido de carácter electoral, ni muchos menos constituyen propaganda gubernamental, ya que no están relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
De las mismas se puede advertir que se trata de opiniones sobre diversos temas. Publicaciones que en su conjunto este Tribunal considera que fueron publicadas y replicadas por el denunciado en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, además de que el denunciado refirió que para su publicación no se contrató algún servicio, toda vez que fue en su cuenta personal.
Ahora, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el acta notarial se verificó que el denunciado compartió en su perfil tres publicaciones las cuales compartió a su vez del perfil de Facebook a nombre de Alfonso Martínez Alcázar, de las cuales se destacan las siguientes frases:
“… Hace tres años rescatamos Morelia y hoy, quiero continuar como Presidente Municipal para multiplicar los esfuerzos por nuestra ciudad. #AlfonsoX2…”.
“…Escuchar a la ciudadanía me permite conocer sus necesidades. Seguiré trabajando para que tengamos mejores espacios públicos. ¡Aquí te comparto las 6 acciones que llevaremos a cabo en obra pública! #AlfonsoX2…”
“Las grandes historias tienen grandes inicios”.
Frases que si bien, se tratan de publicaciones e imágenes, difundidas por un servidor púbico, las mismas no constituyen propaganda gubernamental, ya que no están relacionadas con informes, programas, obras, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público; asimismo, no se emplearon recursos públicos para su publicación; ni se advierte que con dichas publicaciones se busque la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.
En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental.
Sin embargo, dichas publicaciones al haber sido compartidas por un servidor público y al tratarse de propaganda relacionada con un candidato a un cargo de elección popular, es decir, de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, se procede al análisis de la infracción de promoción personalizada atribuida a José Manuel Álvarez Lucio y verificar si con ello se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Elemento personal. Se tiene satisfecho, toda vez que del contenido de las publicaciones se observa que quien compartió las publicaciones es José Manuel Álvarez Lucio, Director General del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, es decir, se trata de un servidor público.
Elemento temporal. Se tiene por satisfecho ya que, al momento de la certificación de las publicaciones, realizadas tanto en el acta notarial como en el acta circunstanciada, fue el trece y diecinueve de mayo, es decir, ya iniciado el proceso electoral local 2023-2024.
Elemento objetivo. No se tiene por satisfecho, toda vez que, este Tribunal estima que las publicaciones realizadas por el servidor público se encuentran amparadas en el marco de la libertad de expresión.
Al respecto, la Sala Superior[68] ha establecido que, en una en una democracia Constitucional, la libertad de expresión goza de une amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.
En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución General que establecen, en esencia que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla, asimismo indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica también que éstos tienen la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales, siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.
Así, en el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
De esta forma para salvaguardar el principio de imparcialidad, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia.
Bajo este contexto, la Sala Superior ha establecido que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda electoral; y además coacciona el voto a partir del ejercicio de sus funciones públicas.
Así, los elementos y contextos a tomarse en cuenta deben vincularse al ejercicio de su cargo como funcionario a la luz de la acreditación de otros supuestos como: 1) el uso indebido de recursos públicos; 2) que las manifestaciones se hayan realizado durante un periodo prohibido por la ley para la difusión de propaganda político electoral; y 3) que esas expresiones condicionen o coaccionen el voto del electorado respecto del ejercicio de su función.
En consecuencia, de las publicaciones analizadas y difundidas en la red social del perfil de “Jose Manuel Alvarez”, no se advierte que se hayan vulnerado los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, toda vez que no existen pruebas de que hubiere utilizado recursos públicos de que dispone para su publicación, ya que como él lo manifestó dicha cuenta es personal y administrada por él y no fue promocionada a través de la contratación de servicios de publicidad de dicha red social; tampoco se demostró que se trate de una cuenta oficial o una página electrónica de alguna institución de gobierno municipal.
Asimismo, el periodo en que se difundió dicha propaganda fue dentro del periodo de campaña; y finalmente no está acreditado que con tales publicaciones hubiere coaccionado o condicionado el voto al electorado derivado de su función como servidor público, ni llamamientos expresos al voto a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar. De ahí que no se encuentra colmado el elemento subjetivo.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada atribuida al denunciado.
Sin embargo, ante la posible comisión de infracciones administrativas de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, en que pudiera incurrir de servidor público José Manuel Álvarez Lucio, lo procedente en dar vista a la Contraloría municipal, para que determine lo que considere procedente.
Conducta atribuida a Paola Janet Delgadillo Hernández.
La servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-752/2024, certificó el contenido de la red social de Facebook del perfil “Paola Delgadillo”, siendo éste el siguiente:
Acta notarial número 173.
“Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equipada, Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2…”
“…”..Mega Karlita: Es usted la mejor Lic. Paola Delgadillo obras y acciones de primera, siempre poner su corazón en todo, mis admiración y respeto.-1 sem.-Fan destacado Dorian Hernández: Vamos por AlfonsoX2..” dentro del contenido del video se muestran dos personas, una fémina y un masculino, ambos de tez blanca y aproximadamente 40 a 45 años de edad, quienes interactúan y/o charlan entre sí, portando camisas blancas con las siguientes leyendas PRD PAN ALFONSO y algunas otras personas alrededor portando banderines, gorras con la leyenda ALFONSO: así mismo se muestra dentro del contenido del video una lona de fondo azul la cual contiene la siguiente leyenda “ALFONSOX2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA” en la parte inferior “PRD”, y en un costado de la misma se encuentra una pantalla Jaéuai téne visualizada una fotografía de dos personas con la leyenda “X2…”
Al respecto, el quejoso señaló que Paola Janet Delgadillo Hernández, en su carácter de presidenta municipal del DIF Morelia, publicó en su cuenta personal de la red social de Facebook el cinco de mayo, un video divulgando obras del ayuntamiento de Morelia que preside el candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, promocionando con ello su candidatura; publicación que, al ser propaganda gubernamental vulnera la normativa electoral.
Sin embargo, del video publicado por la denunciada en su perfil personal de Facebook, no se advierte que se trate de propaganda gubernamental, toda vez que la misma no está relacionada con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de Alfonso Jesús Martínez Alcázar durante su gestión como presidente municipal de Morelia.
Al respecto se advierten las siguientes expresiones:
Del título de la publicación: “Hemos realizado grandes acciones para tener una morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MAS #ALFONSOX2”
Del video el cual tiene una duración de un minuto con dos segundos: entre otras cosas, “…en la base de la imagen se ve un recuadro azul que contiene el texto en amarillo CENTROS SPOT X2, al final del metraje se expone una imagen consistente en un fondo de color azul con un par de círculos color azul marino y morado, en al área derecha de la imagen se ve un par de leyendas, la primera en color blanco que se lee ALFONSO, seguido de una inscripción en color amarillo que indica X2, y debajo en letras blancas el texto CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA, debajo un círculo blanco con bordes de color azul, y en el interior una palabra en color azul que dice PAN”.
Voz femenina 1: Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos, hemos construido espacios programas para lograr que Morelia siga siendo una ciudad incluyente, escuchamos a las mujeres y nos comprometimos en generar acciones para tener una vida libre de violencia, impulsamos los talentos y sueños de la juventud, Morelia se construye entre todas y todos, se construye desde el amor, la pasión y el compromiso, te comparto algunas de las acciones que haremos para seguir creando la ciudad que merecemos, construiremos la casa del adulto mayor, ampliaremos el Centro Autismo Morelia, para dar más atención, vamos por el doble de ludotecas, el doble de centros spot, más becas del colegio de Morelia, más puntos naranja en espacios públicos, multiplicaremos la estrategia de seguridad para que más niñas y mujeres se sientan libres, ya sabemos cómo hacerlo confía en nosotros para seguir multiplicando las buenas acciones, este dos de junio vota por Alfonso Martínez.
Asimismo, de las imágenes se advierten las siguientes frases:
“Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos”
“Morelia se construye entre todas y todos”
“CENTROS SPOTX2”
“ALFONSOX2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA (PAN)”
Asimismo, del acta notarial se advierten las siguientes frases:
“Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equipada, Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2…”
“…”..Mega Karlita: Es usted la mejor Lic. Paola Delgadillo obras y acciones de primera, siempre poner su corazón en todo, mis admiración y respeto.-1 sem.-Fan destacado Dorian Hernández: Vamos por AlfonsoX2..” dentro del contenido del video se muestran dos personas, una fémina y un masculino, ambos de tez blanca y aproximadamente 40 a 45 años de edad, quienes interactúan y/o charlan entre sí, portando camisas blancas con las siguientes leyendas PRD PAN ALFONSO y algunas otras personas alrededor portando banderines, gorras con la leyenda ALFONSO: así mismo se muestra dentro del contenido del video una lona de fondo azul la cual contiene la siguiente leyenda “ALFONSOX2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA” en la parte inferior “PRD”, y en un costado de la misma se encuentra una pantalla Jaéuai téne visualizada una fotografía de dos personas con la leyenda “X2…”
De lo anterior, es evidente que la publicación del video lleva la intención de parte de la denunciante de apoyo a la candidatura de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, es decir, la publicación es de carácter electoral, sin que la misma se pueda encuadrar como propaganda gubernamental ni promoción personalizada en favor del candidato.
Publicaciones que realizó la denunciante en ejercicio de su derecho de libertad de expresión consagrado en los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución General.
Además de que, la publicación del video lo realizó en calidad de ciudadana, toda vez que como se advierte del oficio SMDIF-PP-003/2024, suscrito por Paola Janet Delgadillo Hernández, informó a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, presidente Municipal de Morelia, su separación del cargo como integrante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, durante el periodo del quince de abril al tres de junio, por lo que en la fecha de la certificación de la publicación, esto es, diecinueve de mayo, la misma se encontraba separada de su cargo como Presidenta Honoraria del DIF Morelia.
De ahí que no se acredite la infracción de promoción personalizada de servidor público a tribuida a la denunciante en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Finalmente, respecto a la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en promoción personalizada de servidor público.
El quejoso le atribuye responsabilidad respecto de las mismas publicaciones realizadas por los denunciados José Manuel Álvarez Lucio y Paola Janet Delgadillo Hernández, en sus respectivas redes sociales.
Ahora bien, dichas publicaciones ya fueron analizadas en los apartados correspondientes, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de inútiles repeticiones y en atención al principio de economía procesal.
Del análisis de las expresiones e imágenes contenidas, se determinó que unas tenían el carácter de electoral y el resto no constituyen propaganda gubernamental, ya que no están relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
Por otro lado, en el acta notarial 170, se certificó que tres de las publicaciones que compartió José Manuel Álvarez fueron obtenidas del perfil de Facebook de Alfonso Martínez Alcázar, de las cuales se destacan las siguientes frases:
“… Hace tres años rescatamos Morelia y hoy, quiero continuar como Presidente Municipal para multiplicar los esfuerzos por nuestra ciudad. #AlfonsoX2…”.
“…Escuchar a la ciudadanía me permite conocer sus necesidades. Seguiré trabajando para que tengamos mejores espacios públicos. ¡Aquí te comparto las 6 acciones que llevaremos a cabo en obra pública! #AlfonsoX2…”
“Las grandes historias tienen grandes inicios”.
Expresiones que, de igual forma, a consideración de este Tribunal no constituyen propaganda gubernamental, ya que no están relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental.
Por lo que se hace innecesario entrar al estudio de los elementos de la promoción personalizada, tomando en cuenta además que en la fecha en que se certificaron las publicaciones trece y diecinueve de mayo, Alfonso Jesús Martínez Alcázar ya había solicitado licencia para separase de su cargo[69].
De ahí que no se acredite la infracción de promoción personalizada de servidor público a tribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
A. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral. |
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[70].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[71].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
Se determina su inexistencia, porque de autos no se desprende, ni siquiera de manera indiciaria, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales del gobierno del Ayuntamiento de Morelia para la difusión de las publicaciones denunciadas.
Y mucho menos está acreditado que en el momento de los hechos Alfonso Jesús Martínez Alcázar desempeñara algún cargo de servidor público de gobierno del Estado, y que derivado de ello hubiere dispuesto de recursos para la difusión de las publicaciones en las redes sociales de Facebook.
De igual forma, no se demostró que, respecto de las publicaciones realizadas por José Manuel Álvarez Lucio, en su perfil de Facebook, se hubieren utilizado recursos públicos de que él dispone como consecuencia del cargo que desempeña como Director Municipal del DIF Morelia o del ayuntamiento de Morelia o de algún otro órgano de gobierno, quien además señaló que su cuenta de Facebook es personal y no contrató servicios de publicidad respecto de las publicaciones denunciadas.
Finalmente, tampoco se demostró respecto de Paola Janet Delgadillo Hernández, la utilización de recursos públicos, toda vez que su cuenta de Facebook es personal y como ella lo señaló no contrató servicios de publicidad.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, y como consecuencia de ello no se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
C. Vulneración al Interés Superior de la Niñez, atribuido a Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
Marco normativo
Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez[72].
Por su parte, el Comité de los Derechos del niño y la niña de la Organización de las Naciones Unidas[73], ha sostenido que el concepto del interés superior de la niñez implica tres aspectos, a saber:
- Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
- Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
- Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
El objetivo de estos aspectos, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención, toda vez que se prevé que cuando la persona sea menor de edad o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
Asimismo, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño, y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[74].
Por su parte, la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan[75].
Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[76].
Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:
- Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[77].
- En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes[78].
Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así se definió en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[79], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
- Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
- Define la obligación del Estado respecto del menor.
- Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
Así, el artículo 76, de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de sus datos personales, además de la restricción sobre la divulgación o difusión ilícita de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
En materia electoral, la protección al interés superior del menor se materializa en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral[80] -cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve- tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”, en los que los artículos 7 y 8, se establece que para la participación de menores de edad en propaganda político electoral, es necesario lo siguiente[81]:
- La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescentes.
- Las niñas y niños mayores de seis años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad, y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesario para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación de los menores.
- Como circunstancia excepcional, se podrá contar con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
Directrices que, tienen como finalidad que los menores no sean objeto de abusos en cuanto al uso de su imagen y conozcan los alcances de su aparición en la propaganda política o electoral, con la debida autorización de quien ejerza su patria potestad.
Con relación a su aparición incidental, el artículo 15 de los Lineamientos del INE[82], prevé este supuesto, en el que dispone que si posterior a su grabación, se pretende su difusión se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre, tutor, o en su caso de la autoridad que lo supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los identifique.
De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los menores que aparezcan, directa o indirectamente, en la propaganda política-electoral. En el entendido de que el interés superior del menor se debe proteger incluso si su aparición es secundaria y que sin el consentimiento, se deberá ocultar su imagen o cualquier otro dato que lo haga identificable.
Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral[83].
Lineamientos en los que se determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, de ahí que en su artículo 5 se estipule lo siguiente:
“Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:
I. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
II. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”
Bajo esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, estableciendo la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentra el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Caso concreto
En su segundo escrito de queja de dieciocho de mayo, el denúnciate refirió que Paola Janet Delgadillo Hernández compartió en su perfil de Facebook, localizable en el link https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755, un video en el que se ve que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, aparece acompañado de cinco niños de edades de entre tres y ocho años, en el que se muestra que en todo momento sus rostros, por lo que dicha propaganda es violatoria del interés superior del menor y los derechos de los mismos, debiendo recabar la autorización por los tutores, padres o de quienes ejerzan la patria potestad de los menores que aparecen en el video; asimismo, debió informarles y video gravar la información de implicación de su participación.
Este tribunal determina que no se acredita la existencia a la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por las siguientes razones:
Al respecto, de autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante auto de dieciocho de mayo, radicó la queja presentada y la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-305/2024, asimismo ordenó diligencias de investigación, entre ellas, ordenó verificar a la Oficialía Electoral el contenido del enlace electrónico https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755.
En cumplimiento a ello, la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-778/2024, describió el contenido del video, como a continuación se expone:
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Ahora bien, del análisis de lo asentado en el acta, se puede advertir que no se hace descripción alguna relativa con la aparición de niños en el video; asimismo, se plasmaron cuatro imágenes de las que tampoco se puede advertir alguna descripción relativa con la aparición de niños.
Por lo que, no existen pruebas fehacientes que corroboren lo expuesto por el quejoso en su escrito de demanda, en relación con la aparición de niños en el video denunciado.
No pasa inadvertido para este Tribunal que en el escrito de queja se plasmó una fotografía con la supuesta imagen obtenida del video, como a continuación se expone:
[La protección de los rostros de los niños con el círculo de color verde, es propio]
Documental técnica a la que, en el apartado de pruebas se le otorgó valor probatorio de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido; sin embargo, la misma solo se trata de un indicio aislado que al no estar corroborado o concatenado con otro medio de prueba, no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente dicha imagen se obtuvo del video denunciado, toda vez que, de la misma no se pueden conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su difusión, ni de su fuente.
Bajo este contexto, las pruebas técnicas de conformidad a su naturaleza, tienen un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que ellos se contienen, tornándose necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual sean adminiculadas[84].
Por otro lado, cabe señalar que el quejoso adjuntó a la denuncia el acta notarial número 173[85]; misma que, independientemente del valor probatorio pleno que se le otorgó, en ella no se describe la fotografía plasmada en la denuncia en donde aparece el Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los menores de edad, ni se señala su aparición.
De esta forma, en cumplimiento a la obligación que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de proteger los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1, de la Constitución General, y más tratándose de derechos de la niñez, lo ideal hubiera sido que este Tribunal ordenara la reposición del procedimiento especial sancionado para que de nueva cuenta la autoridad instructora certificara el contenido del video y señalara de manera especifica si en él se advierten imágenes del denunciado con menores, sin que ello implique poner en tela de duda la buena fe con que actuó; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría ordenar dicha diligencia, toda vez que, el video ya no se encuentra disponible en el perfil donde se publicó.
Lo anterior, como se advierte del acta circunstanciada número IEM-OFI-1249/2024, de verificación de permanencia del contenido de la dirección electrónica en donde se publicó el video, como se expone a continuación:
En consecuencia, como se advierte del acta de verificación de contenido, el video denunciado ya no se encuentra disponible para su corroboración; de ahí que al no existir pruebas con las que se acredite la vulneración al interés superior de la niñez, lo procedente es tener por no acreditada la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Culpa in vigilando
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN, ni al PRD por culpa in vigilando.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264, inciso a) del Código Electoral se:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
TERCERO. Se ordena dar vista a Contraloría Municipal, ante la posible comisión de infracciones administrativas en que pudiera incurrir de servidor público José Manuel Álvarez Lucio.
Notifíquese, personalmente al quejoso, a los denunciados y a los partidos PAN y PRD; por oficio a la autoridad instructora y a la Contraloría Municipal de Morelia; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-094/2024; la cual consta de ochenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante DIF. ↑
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En adelante PAN ↑
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En adelante PRD ↑
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En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM ↑
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Fojas 42-43 y 117-118. ↑
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Foja 67-68. ↑
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Foja 140 y 144. ↑
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Foja 117-118 ↑
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Foja 129. ↑
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Fojas 124-128. ↑
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Foja 132 y 135-137. ↑
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Fojas 136-137 ↑
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Foja 150 ↑
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Foja 166 ↑
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Foja 166. ↑
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Fojas 151-165. ↑
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Foja 167. ↑
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Fojas 176-180 ↑
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Fojas 197-204 ↑
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Fojas 181-196 ↑
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Fojas 205-212 ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Foja 283-284 ↑
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Fojas 285-286 ↑
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Foja 287 ↑
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En adelante Constitución Local ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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Presentado en la Oficialía de Partes del IEM, a las 18:36 dieciocho horas con un minuto. Visible a fojas 12-19. ↑
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Presentado en la Oficialía de Partes del IEM, a las 15:53 quince horas con cincuenta y tres minutos. Visible a fojas 70-110. ↑
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Fojas 241-252. ↑
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Fojas 268-279 ↑
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Fojas 140-141. ↑
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Fojas 254-267. ↑
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Fojas 132-133. ↑
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Fojas 213-220. ↑
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Fojas 280-282 ↑
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Fojas 170-173 ↑
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Foja 174-175 ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, expedida por el Consejo General del IEM. Visible a foja 121-122 ↑
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Foja 119 ↑
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Lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al constar en las fojas 44 y 48 del TEEM-PES-091/2024. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada de su nombramiento. ↑
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Lo que se acredita con el oficio SMDIF-PP-003/2024. Visible a foja 174. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
-
Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-865/2017. ↑
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El nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Convención sobre los Derechos del Niño, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx ↑
-
Observación General número 14 de la Convención de los derechos del niño. ↑
-
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativo Trata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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Artículo 116 de la Constitución Federal ↑
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Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.” Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx. ↑
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Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO,” ambas de la Primera Sala. ↑
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Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.” ↑
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Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion. ↑
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En lo sucesivo Lineamientos del INE. ↑
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Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General. ↑
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Acuerdo INE/CG20/2017, Disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DSCG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2017/01_Enero/CGex201701-26-2/CGex201701-26-ap-4.pdf ↑
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En adelante Lineamientos del IEM. ↑
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Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. (Se transcribe) Ahora bien, aunado al carácter imperfecto de las pruebas técnicas, derivado de su propia naturaleza, las mismas deben acompañarse del señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan ubicarlas en el contexto específico de los hechos que pretenden demostrar, pues de lo contrario dichas probanzas resultan inadecuadas para sustentar la existencia de los hechos señalados por el oferente. Esto es, toda vez que, de las pruebas técnicas, tales como audios, videos o fotografías, se pueden desprender referencias auditivas o visuales que acrediten la ocurrencia de hechos acaecidos en un contexto específico, es necesario que los elementos auditivos o visuales puedan ser ubicados precisamente en el contexto referido, pues de lo contrario resultaría imposible concluir que tales elementos o sucesos son precisamente aquellos que se pretende probar. Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador, la jurisprudencia número 36/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro siguiente: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. ↑
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Visible a fojas 111-115 ↑