PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-090/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: SANDRA OLIMPIA GARIBAY ESQUIVEL Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional,[3] en contra de Sandra Olimpia Garibay Esquivel, otrora candidata a Diputada Local por el Distrito XXII de Apatzingán[4] y los Partidos Políticos del Trabajo,[5] Verde Ecologista de México[6] y MORENA por culpa in vigilando, por la presunta difusión de propaganda política electoral en la cual es posible apreciar la imagen de menores de edad en actividades proselitistas, lo cual violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
- ANTECEDENTES[7]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[8]
-
- Interposición de la queja. El veinticinco de mayo,[9] el representante suplente del PAN interpuso medio de impugnación ante el IEM, en contra de la denunciada y los Partidos Políticos PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando, por la presunta difusión de propaganda política electoral en la cual es posible apreciar la imagen de menores de edad en actividades proselitistas, lo cual violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo,[10] la Secretaria Ejecutiva del IEM[11] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-384/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación. De igual manera, se ordenó la verificación de contenido de diversos links.
- Acuerdo de glose. El dos de junio,[12] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-904/2024;[13] asimismo, se ordenó requerir a la denunciada para que remitiera diversa información, dando cumplimiento a este el ocho siguiente.
- Diligencias de investigación y glose de constancias. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, se ordenó llevar a cabo la verificación de permanencia del contenido de diversos links, así como el glose del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1216/2024.
- Medidas Cautelares. El veintisiete de junio,[14] la Secretaria Ejecutiva dictó medidas cautelares consistentes en ordenar a la denunciada, editar o retirar las publicaciones localizadas en su perfil de Facebook, debiendo informar por escrito el cumplimiento de la medida cautelar, además de remitir las constancias que así lo acrediten, otorgando para tal efecto el término de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento e informar lo conducente.
- Admisión. En acuerdo de veintisiete de junio, se determinó admitir la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
- Reserva de cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de junio,[15] se tuvo a la denunciada informando el cumplimiento de las medidas cautelares en los términos señalados, en auto de veintisiete de junio, no obstante, se reservó pronunciarse al respecto hasta en tanto se llevara a cabo la verificación de permanencia de los links correspondientes.
- Cumplimiento de medidas cautelares. El primero de julio, se tuvo a la denunciada cumpliendo con las medidas cautelares, mediante el acta de verificación IEM-OFI-1231/2024.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El once de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[16]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2086/2024,[17] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-384/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes ese mismo día.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Reserva de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva de los medios de impugnación, entre otros, de los Procedimientos Especiales Sancionadores, que no guardaran relación con el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[18]
2.2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[19]
2.3. Registro y turno a Ponencia. El veintiséis de julio, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-090/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] el cual se recibió en esa misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-2265/2024.[21]
2.4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-090/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[22]
2.5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez, atribuible a la denunciada y al PT, PVEM y MORENA, a quienes se les atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
En el caso, MORENA y PT refieren que la queja es frívola, al actualizarse la causal contenida en los artículos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) del Código Electoral ya que en su consideración la queja carece de fundamento, está motivada por interpretaciones erróneas y el denunciante no señala una situación jurídica concreta, sino que en su concepto prejuzga y señala como propaganda político-electoral en la que participan menores de edad, simples y llanas publicaciones de naturaleza personal de la denunciada, con lo cual pretende engañar a la autoridad con argumentos que no tienen sustento lógico, jurídico ni probatorio.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
3.1. Hechos denunciados.
En la campaña electoral la denunciada realizó publicaciones en donde utilizó la imagen de niñas, niños y adolescentes para poder favorecer a sus pretensiones, en actos de naturaleza político-electoral, sin importarle poner en riesgo la integridad de ellos.- Los denunciados no cuidaron en nada el interés superior de la niñez dentro de la propaganda político-electoral que utilizaron en sus redes sociales, lo cual es una latente afectación a su esfera privada.
- Violación a los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] así como a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de los Lineamientos del IEM para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral por la violación del interés superior de la niñez.
- Las apariciones de los menores en las publicaciones no son de manera incidental, debido a que en todo momento se buscó que aparecieran sus rostros e incluso, en algunas fotografías son el centro de la misma propaganda electoral, lo cual es reafirmar la conducta desplegada.
3.2. Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:
- PT:
- Únicamente se menciona el artículo 4 de la Constitución Federal, sin especificar circunstancias de tiempo, forma y lugar en cuanto a la individualización de alguna conducta de la denunciada, así como del PT, tal como lo señala el presupuesto de la normativa en cuanto a los requisitos de la queja.
- En las publicaciones denunciadas no se destacan cualidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, antecedentes familiares o sociales de la denunciada; de igual manera, no se utiliza la silueta, imagen ni se hace alusión a símbolos, lemas o frases que permitan identificarla con algún partido político.
- La aparición de la denunciada en los eventos publicados en Facebook no configura una vulneración al principio de neutralidad, en virtud que no se utilizaron expresiones como “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir” o “proceso electoral” tendientes a influir en las preferencias electorales, ni tampoco formula opiniones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de determinada opción política.
- En las imágenes denunciadas son incidentales las apariciones de los menores de edad por lo que no puede atribuírsele a la denunciada infracción alguna, así como tampoco se puede declarar la culpa in vigilando del partido.
- No existen manifestaciones directas de los menores.
- Las publicaciones de la denunciada se encuentran protegidas por la libertad de expresión y el derecho de informar a los habitantes del municipio sobre su proyecto político ideológico y de trabajo de llegar al cargo aspirado.
- Los agravios del denunciante son genéricos, ya que no se desprenden de la queja elementos cualitativos y cuantitativos que determinen que las imágenes difundidas hayan tenido un impacto sustantivo en el electorado, así como tampoco existen elementos de convicción objetivos con los cuales pueda el denunciante probar su dicho.
- Denunciada:
- Los menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas son hijas e hijos de amistades y familiares.
- Las publicaciones denunciadas tienen el propósito de dar a conocer el día a día de la denunciada como ciudadana en compañía de sus amistades y de las convivencias personales que ha tenido.
- No se trata de propaganda electoral, ya que ningún evento fue de naturaleza político-electoral, toda vez que se trataron de convivencias con amistades, llevadas a cabo el seis, dieciocho, veinticinco y veintiséis de marzo, por lo que no era necesario el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejercen la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente.
- Las publicaciones de Facebook al ser pruebas técnicas son insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados. además que del contenido de estas solo representa indicios de los efectos que el denunciante pretende derivar de ellas.
- Varias afirmaciones realizadas por el denunciante son meras apreciaciones personales y no reflejan hechos concretos, aunado a que sus declaraciones son falsas e infundadas.
- MORENA:
- La aparición de los menores es accidental y no forman parte activa de las publicaciones denunciadas, simplemente acompañaban a sus padres en actividades cotidianas, por lo que las imágenes no son propaganda política, ya que no se pretende favorecer ningún tipo de pretensión de ninguna naturaleza y mucho menos poner en riesgo la integridad de los menores.
- Las publicaciones mencionadas son de índole personal y no forman parte de ninguna campaña electoral, puesto que no fueron difundidas con propósitos políticos o electorales, sino que reflejan la vida diaria de la denunciada como ciudadana junto a sus amistades en entornos personales.
- Las manifestaciones de la denunciada están dentro del ejercicio de la libertad de expresión.
- El denunciante no señala una situación jurídica concreta, sino que en abstracto supone, prejuzga y señala como propaganda político-electoral simples y llanas publicaciones de naturaleza personal de la denunciada.
- Lo alegado no se apoya en hechos ciertos, sino por el contrario en premisas falsas y suposiciones falaces no materializadas, además de que estos no son claros ni precisos, simplemente parte de meras suposiciones y consideraciones subjetivas.
3.3. Caudal probatorio.
3.3.1. Denunciante.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones que obren en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que le beneficie.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que le beneficie.
- Técnicas:
- Copia simple de seis fotografías.
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3.3.2. PT.
- Documental Pública. Copia certificada que acredita que Salvador Rodríguez Coria es Representante Suplente del PT.
- Instrumental de actuaciones. Se hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien al partido, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación.
3.3.3. Denunciada.
- Documental Privada. Copia simple de la credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Sandra Olimpia Garibay Esquivel.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-384/2024 y acumulado, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a la denunciada.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la denunciada y del interés público.
3.3.4. MORENA.
- Documental Privada. Original del escrito de ocho de junio signado por Sandra Olimpia Garibay Esquivel.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En lo que beneficie al partido y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En lo que beneficie al partido y compruebe la razón de su dicho.
3.3.5. Recabadas por la autoridad instructora.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-904/2024 de treinta y uno de mayo, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de diversos links.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1216/204 de veintiséis de junio, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de diversos links.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1231/2024 de veintinueve de junio, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de diversos links.
- Documentales Privadas.
- Escrito de ocho de junio, signado por la denunciada.
- Escrito de veintinueve de junio, signado por la denunciada.
3.4. Objeción de pruebas. En su respectivo escrito de comparecencia, el PT, refiere un apartado de objeción de pruebas en donde refiere que los medios de prueba aportados por el denunciante, no se tomen en consideración por no existir elementos de referencia que robustezcan su hipótesis.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
3.5. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[25] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas.
Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[26]
3.6. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- La existencia de seis links publicados en el perfil de Facebook de nombre “Sandra Garibay” de seis, dieciocho, veinticinco y veintiséis de marzo.
- El perfil de Facebook denominado “Sandra Garibay” es administrado únicamente por la denunciada.
- La denunciada autorizó la publicación de los seis links denunciados.
- Las publicaciones denunciadas no fueron promocionadas a través de servicios de publicidad.
- No se tiene el consentimiento escrito de los padres de los menores, ni la grabación en video realizada tanto a los padres como a los menores sobre el alcance de su participación en las publicaciones denunciadas, así como tampoco se documentó la opinión informada de los menores de edad.
- Que las publicaciones denunciadas fueron retiradas.
3.7. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si las publicaciones denunciadas, en las cuales es posible apreciar la imagen de menores de edad, constituyen propaganda política electoral, lo cual violenta el interés superior de la niñez y adolescencia y, en consecuencia, si MORENA, PT y PVEM incurrieron en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas a la denunciada.
Marco normativo
El artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Federal contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar, maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, disposición que comprende los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4 párrafo noveno, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todos los niños y niñas tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[27] ha considerado que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
La Primera Sala del propio Alto Tribunal ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse el interés superior, por lo que éste debe ser considerado como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[28]
La Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.
En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[29]
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[30]
En los numerales 8 y 9 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales o actos políticos, es necesario lo siguiente:
- La madre y el padre de los menores, quienes ejerzan la patria potestad o los tutores deben otorgar su consentimiento, expresando, entre otras cuestiones, que autorizan que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
- Por excepción, puede presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: i) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y ii) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
- Explicación sobre el alcance de la participación, que deberán videograbar los sujetos obligados, brindada a las niñas, niños y adolescentes entre seis y diecisiete años.
- Recabar el consentimiento u opinión de dichos menores, que deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, conforme al manual y guías metodológicas respectivas.
Por su parte, en el artículo 5 de los Lineamientos aludidos se establece que, se entiende que los menores de edad aparecen de manera directa, cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.
Asimismo, se establece que la participación es incidental cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera involuntaria y no planeada, sin el propósito de que los menores sean parte de la propaganda o evento.
En el artículo 5 BIS se señalan de manera enunciativa algunos escenarios en que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa o incidental. Entre los cuales destacan los siguientes:
Hay aparición directa cuando:
- Una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- La o las niñas, niños y/o adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral.
- Iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
- En un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
Hay aparición incidental cuando:
- En un acto evento de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
- Un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto proselitista de campaña y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse.
- Al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
En ese contexto, el artículo 15 de dicho ordenamiento jurídico establece que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente pretende difundirse su imagen en redes sociales, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
Propaganda político-electoral
En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.
Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.
Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[31]
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[32] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.
De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[33]
Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.
Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea.[34]
En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[35]
Expuesto lo anterior, se puede establecer una diferenciación entre lo que es propaganda electoral y propaganda política, como a continuación se expone:
Propaganda política o partidista:
Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.[36]
Propaganda electoral:
Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme con la Ley.
Estudio de fondo
Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que la parte denunciada realizó en su perfil de Facebook seis publicaciones, en donde aparecen varios niños, niñas y/o adolescentes, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
Ahora bien, es necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones, es decir, si se tratan de publicaciones a las cuales le son aplicables los Lineamientos, para ello, es necesario tener presente su contenido:
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Imagen 1.
Imagen 2.
Imagen 3.
Imagen 4.
Imagen 5
Imagen 6
Así, se retoma el criterio establecido por la Sala Superior, el cual establece que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados. Mientras que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
En ese sentido, en primer término, la imagen número 1 constituye propaganda política-electoral, ya que, del contenido de esta, se advierte el logotipo del PT -partido que postuló a la denunciada-, dentro de un evento de naturaleza proselitista.
Lo anterior, en virtud que se desprende del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-904/2024, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como del análisis integral de la propaganda electoral y de los componentes visuales, si bien, esta no encierra un llamamiento al voto a favor de la denunciada o en contra de una persona o un partido político, menos aún la intención de publicitar plataformas electorales, se advierte que en el evento difundido se pretendía posicionar una candidatura, como se desprende de la existencia de la leyenda contenida en las playeras cuya existencia se logró certificar
Es decir, se encuentra plenamente identificado al partido PT, ya que se advierte su logotipo, así como los colores característicos del partido como lo es el amarillo y el rojo, correspondiente a propaganda política-electoral, más bien es la promoción propia del partido que lo hace identificable con el objetivo de mostrarse a la ciudadanía como una opción política.
De esta forma, la propaganda que ahora se analiza es lícita y no contraviene la normativa electoral, al haberse identificado como propaganda política-electoral, lo anterior es así, toda vez que los entes políticos son una vía para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público de acuerdo con sus postulados, siéndoles indispensable que difundan mediante propaganda, sus programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales, o simplemente su imagen como partido político a través de los elementos que lo hacen identificable, como acontece en el presente caso.
Ante tales consideraciones este Tribunal Electoral determina que el contenido de la imagen número 1, reviste el carácter de propaganda política-electoral la cual resulta lícita.[37]
En ese contexto, respecto a las otras cinco imágenes, se determina que estas no constituyen propaganda electoral o política, ya que además de no contener un llamamiento al voto a favor de la denunciada o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que estas tengan símbolos que hagan identificable a qué partido pertenece la denunciada.
Aunado a ello, la denunciada reconoció en su escrito de contestación a un requerimiento que “es un perfil que administro yo misma, sin que haya otra persona que realice tal actividad y por lo tanto autoricé dichas publicaciones”, manifestando además que, si bien las publicaciones sí se realizaron, estas tienen el propósito de dar a conocer el día a día de la denunciada como ciudadana en compañía de sus amistades y convivencias personales que ha tenido.
En consecuencia, el estudio de la conducta atribuida a la denunciada se realizará únicamente respecto a la publicación de la imagen identificada con el numeral 1.
Ahora bien, del análisis de la imagen es plenamente identificable la aparición e imagen de niñas y niños; y así lo hizo constar la autoridad instructora en el acta circunstanciada de verificación correspondiente, y concatenado con el reconocimiento de la denunciada, toda vez que en su escrito de pruebas y alegatos señaló que “los menores de edad que aparecen en las imágenes … son hojas (sic) e hijos de amistades y familiares”.
Así, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano.[38]
Lo anterior, porque como quedó asentado en el marco normativo hay aparición directa cuando su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en medios de difusión.
Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.
De ahí que, contrario a lo manifestado por los denunciados, no se trata de apariciones incidentales, ya que este tipo se configura cuando se exhiba la imagen de una niña, niño o adolescente de manera involuntaria y sin la finalidad de que forme parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o no controladas por los sujetos obligados, lo que en el caso de análisis no puede configurarse como tal.
Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[39]
Determinada la naturaleza político-electoral de la publicación denunciada en que aparecieron los menores, deberá determinarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
En este contexto, y como se citó en el marco normativo aplicable al caso, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, es necesario:
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- El consentimiento expreso de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
- Contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
- Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
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Sobre esta base, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto:
Consentimiento de los padres.
De los elementos de prueba se advierte que se incumplió con esta obligación en razón a que los padres de los menores no expresaron por escrito su consentimiento para que sus hijos participaran en los eventos organizados por la denunciada y que sus imágenes pudieran ser difundidas en la red social “Facebook”, tal y como les impone la normativa con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez.
Lo anterior se robustece con lo señalado en las constancias que integran el presente medio de impugnación, en las cuales se advierte que la denunciada mediante escrito de ocho de junio expresamente señaló:
“No se tienen el consentimiento, pues en virtud de las fechas, como a continuación podrá observar esta autoridad electoral, no se trata de ningún evento político-electoral que lo requiera, por haberse tratado de convivencias con amistades […]”
-Lo resaltado es propio-.
Lo anterior, confirma que no se cumplió con la normativa, puesto que para tal fin en los propios Lineamientos se diseñó un formato con las características necesarias que hicieran patente el consentimiento expreso de manera previa a la utilización de la imagen de los menores con fines de naturaleza electoral, y no relacionada con temas que le fueran inherentes a su edad.
Requisitos éstos que no deben entenderse como simple formalidad, sino como un elemento objetivo que permita al constatar si en la especie, se satisfacen o no los requisitos de la propaganda electoral en la cual aparezca la imagen de un menor, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones que se imponen atendiendo al interés superior de la niñez debe tenerse por incumplido.
Consulta al menor informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.
Por otra parte, como se citó en el marco normativo respectivo, se les debió consultar a los menores su opinión, en la forma en que ellos decidieran expresarlo, sobre su participación en los eventos organizados por la denunciada y la publicación de su imagen en redes sociales, así como las implicaciones y alcances presentes y futuros de su participación, así como mencionarles los derechos que tenían respecto a su intervención.
De esta manera, en el caso concreto no existen elementos de prueba que acrediten que se haya garantizado que los menores fueran escuchados en un entorno que les permitiera emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlos a error sobre su participación en los eventos organizados por la denunciada; es decir, las partes no probaron haber recabado su opinión.
Por consecuencia, no se encuentra demostrado por los denunciados que se haya videograbado por cualquier medio, la explicación que debían brindar a los menores, sobre el alcance de su participación en las convivencias a las que asistieron con sus padres de familia; o para ser exhibida su imagen en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que recibieran toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Por ello y a fin de respetar dicha opinión, los Lineamientos establecen que, tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan si aceptan participar o no en determinados eventos de carácter político.
Bajo esta circunstancia, si la denunciada preveía exponer la imagen de los menores en los medios de difusión, -en el caso, en la red social “Facebook”- al momento debió recabar su consentimiento y explicarles de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
De ahí que ante el incumplimiento de esa obligación este Órgano Jurisdiccional considera que, al no verificarse la opinión libre e informada de los menores de edad, se violentó la intimidad de los niños involucrados, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, pues fue manejado de forma directa por todos los entes que pudieron videograbar los eventos citados.
No escapa a la consideración de este Tribunal Electoral, la manifestación de la denunciada, el pretender considerar que derivado del hecho que los eventos organizados por ella fueron convivencias con amistades no requería su consentimiento, dado que ello implicaría la transgresión de manera grave a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de los menores, pues implicaría considerarlos como instrumentos o medios para fines de proselitismo electoral, sin considerar las razones o motivos libres e informados de los mismos. Por lo que, de igual manera, se tiene por incumplido este requisito.
Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social “Facebook”.
Al no haber acreditado que contaba con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad de las niñas y niños, lo correcto era que se hubiesen difuminado los rostros de los menores a fin de proteger su identidad.
En efecto, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas y/o adolescentes,[40] a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[41]
Por lo que la denunciada, en cuanto sujeto obligado, conforme con los Lineamientos, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar el rostro de las niñas y niños y, en su caso, el desconocimiento de ellos no la exime de su responsabilidad.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de las niñas y niños en la red social de Facebook, las puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron las publicaciones de Facebook pudo dar a su imagen.
En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las niñas y niños por difundir su imagen sin autorización o consentimiento, se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez.
Por tanto, este Tribunal Electoral estima que la difusión de la imagen de menores de edad en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda política-electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda política-electoral acreditándose la existencia de la infracción.
Culpa in vigilando
Por lo que respecta a los partidos políticos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[42]
Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[43]
En el caso, se considera que, sí se acredita la falta para los partidos PT, MORENA y PVEM, porque al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de candidata de la coalición que conformaron los tres partidos políticos y, por tanto, son garantes de las conductas que realice.
Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.
Tampoco acreditan ante este Tribunal Electoral, que como organizaciones políticas tengan implementadas actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos PT, MORENA y PVEM, por el actuar de su entonces candidata.
Calificación de las conductas y sanciones
De conformidad con lo establecido por la Sala Superior, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[44]
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política-electoral.
Circunstancias de modo. Se trata de la publicación y difusión de un link, con una fotografía en la que se advirtió la imagen de niñas, niños y adolescentes en el perfil de la red social de la denunciada en Facebook.
Circunstancias de tiempo. La publicación se realizó dentro de la etapa de precampaña y campaña del proceso electoral loca, la cual estuvo vigente al menos, hasta el veintinueve de junio, cuando la denunciada señaló mediante escrito que dio cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Secretaria Ejecutiva.
Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen de los niñas, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook de la denunciada.
Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política-electoral.
Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello.
No obstante, respecto a la denunciada, ella sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir la fotografía a las redes sociales de mérito.
Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, no fueron quienes realizaron la publicación que infringió la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, ante lo cual fueron omisos.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En la red social de Facebook se publicaron las imágenes de propaganda política en la que se contenían imágenes de niñas, niños y adolescentes, difundidas en la etapa de precampaña y campaña electoral.
Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para la denunciada o los partidos políticos involucrados por culpa in vigilando.
Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que la denunciada, haya incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes,[45] por lo que no se acredita reincidencia.[46]
Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para la denunciada.
De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidata, atribuida a los partidos PT, MORENA y PVEM, debe ser calificada como leve.
Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado de los partidos PT, MORENA y PVEM, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.[47]
En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en la denunciada, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes.[48]
Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.
Por otra parte, al advertir que obra en autos que la publicación denunciada con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya fueron eliminadas, no resulta necesario ordenar la eliminación o la edición de la misma.
- Medidas de reparación integral y garantías de no repetición
Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a la denunciada y los partidos políticos PT, MORENA y PVEM, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.
Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[49] por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[50]
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:
A la denunciada
– Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se le instruye para que asista a un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO UNO a esta sentencia,[51] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
De ser el caso, deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.
Publicación de extracto de la sentencia
- Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-,[52] el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
- Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula a la denunciada, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.[53]
– Llamado
Se hace del conocimiento de la denunciada que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
A los partidos PT, MORENA y PVEM
Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.
- Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
Finalmente, no pasa desapercibo para este Tribunal que, si bien en el resto de las imágenes publicadas no se acreditó que hayan constituido propaganda política o electoral y que las mismas fueron retiradas en cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad instructora, si quedó acreditado que en las mismas aparecieron imágenes de menores, por lo que, a efecto de velar por el interés superior de la niñez, resulta conforme a derecho dar vista con copia certificada del acta IEM-OFI-904/2024 y de la presente sentencia a al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
IV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Sandra Olimpia Garibay Esquivel.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Sandra Olimpia Garibay Esquivel, así como a los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Se ordena a Sandra Olimpia Garibay Esquivel, así como a los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
||
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO UNO
Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración de la denunciada a efecto de que pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.
Institución |
Nombre del Curso |
Página de consulta |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México |
Derechos de niñas, niños y adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Derechos de la niñez y Medios de comunicación |
ANEXO DOS
EXTRACTO DE LA SENTENCIA
Durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Sandra Olimpia Garibay Esquivel participó como candidata común a Diputada Local por el Distrito XXII de Apatzingán, por la Coalición integrada por los Partidos MORENA, del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
En la etapa de precampaña y campaña durante los meses de marzo y abril, se tomaron diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en su red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarla e implementar diversas medidas de no repetición.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.
Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.
Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.
Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-090/2024 con sus dos anexos; aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PAN y/o denunciante. ↑
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En adelante, Sandra y/o denunciada. ↑
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En adelante, PT. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 11 a 16. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 39 y 40. ↑
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Fojas 20 a 38. ↑
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Fojas 65 a 81. ↑
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Foja 325. ↑
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Fojas 109 a 146. ↑
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Foja 2. ↑
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Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 147. ↑
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Fojas 149 y 150. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.” ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”. ↑
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SUP-REP-60/2016 y acumulados. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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Por ejemplo al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” ↑
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Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009. ↑
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SUP-RAP-121/2014. ↑
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Igual criterio fue adoptado al resolverse por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-018/2024. ↑
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En términos del artículo 5 de los Lineamientos. ↑
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Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 15. ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.” ↑
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Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos. ↑
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Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024. ↑
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Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024. ↑
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Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37. ↑
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Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949. ↑
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El cual forma parte integral de esta resolución. ↑
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El cual forma parte integral de la sentencia. ↑
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Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023, y también en lo resuelto por este Tribunal en el TEEM-PES-52/2024. ↑