PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-092/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA en la que se: i) Declara la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Conejo, otrora candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, suroeste, por difundir la imagen de un niño sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos; ii) Declara la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; e iii) Impone una amonestación pública a Antonio García Conejo, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Antonio García Conejo. |
Denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Lineamientos IEM: |
Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política Electoral. |
Lineamientos INE: |
Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 18
XI. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN Y PRD 39
XII. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 40
XIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 44
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El veintinueve de mayo, la Denunciante presentó una queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y el denunciado, por la presunta difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, así como en contra del PRD y PAN, por culpa in vigilando.
1.2 Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento[3]. El cinco de julio, la secretaria ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja por falta de pruebas por lo que ve a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, la admitió en contra del Denunciado, PAN y PRD; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declaró su procedencia parcial.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El doce de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo doce de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.
2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el veintinueve de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-092/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de treinta de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Verificación de debida integración[10]. Mediante acuerdo de primero de agosto, la magistrada ponente ordenó a su secretariado verificar la debida integración del expediente.
2.4 Excusa. Mediante oficio TEEM-P-YAM-187/2024[11], la magistrada presidenta Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer del presente medio de impugnación, misma que se declaró procedente mediante acuerdo plenario emitido el cinco de agosto.
2.5. Debida integración[12]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta difusión de propaganda política-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[13], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el PAN.
En ese sentido, a través de su respectivo escritos con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, se pueden dilucidar las verdaderas intenciones la Denunciante de manipular la tutela de la justicia, a través de quejas notoriamente frívolas que obedecen intereses del partido político Morena, además, sus aseveraciones son genéricas, infundadas y carentes de razón, pues son simplemente opiniones personales que carecen de fundamento en la realidad.
Por lo anterior, considera que su actuar no incurre en conductas antijuridicas, puesto que tienen estricto apego a la norma, no debe generar tampoco sanciones y mucho menos propiciar la vulneración de la ley electoral, por ende, lo señalado en la denuncia resulta obscuro y banal.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[14]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[16].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por el PAN, el TEEM advierte que la Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PRD y PAN refieren[17] que las pruebas aportadas por la Denunciante, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, y las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos en los que hace descansar su acusación.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
Ahora bien, antes de precisar las acusaciones y defensas, cabe referir que, si bien la quejosa denunció directamente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al Denunciado, PAN y PRD, lo cierto es que, el IEM determinó no seguir el procedimiento en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en virtud de que la Denunciante no ofreció y exhibió pruebas suficientes para acreditar los hechos denunciados en su contra.
Derivado de lo anterior, y toda vez que el IEM admitió a trámite el procedimiento solo en contra del Denunciado, del PAN y PRD, se hace la precisión de que el estudio del presente procedimiento especial sancionador versará en torno a los hechos denunciados en contra de estos.
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por la Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Antonio García Conejo, otrora candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste, postulado por la candidatura común integrada por el PRD y el PAN, realizó la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, esto, al haber realizado diversas publicaciones en el perfil denominado “Toño García”, en la red social Facebook, perfil propiedad del otrora candidato antes mencionado, en las cuales se aprecia la participación de un menor de edad, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el veinticinco de mayo, el Denunciado difundió a través de su perfil “Toño García” en Facebook fotografías promocionando el voto con la participación de un menor de edad en donde se observa claramente su cara.
- Del análisis de las publicaciones realizadas por el Denunciado se tiene que no respetó los Lineamientos IEM, ya que en su artículo 3, fracción III, se señala que se entiende por propaganda política aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, teniendo justamente las publicaciones estos objetivos.
- Las publicaciones que se denuncian constituyen infracciones en materia electoral, pues de estas se evidencia la intención de consolidar la opinión que tiene la ciudadanía sobre la actividad política del Denunciado y del PAN y PRD.
- Las publicaciones denunciadas cumplen con las características de ser propaganda política principalmente en favor del Denunciado, para buscar obtener el triunfo el dos de junio, a la diputación de mayoría relativa del distrito 16 de Morelia, Michoacán, ya que estas tienen la finalidad de confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, tal como lo establece el concepto de propaganda política señalado.
- Las publicaciones realizadas mediante videos e imágenes en la red social Facebook, contravienen la normativa en materia de propaganda política, al haber difundido la imagen de menores de edad y al no cumplir con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, de ahí que dichas publicaciones constituyeron afectaciones o riesgos al interés superior de la niñez.
- Las acciones realizadas por el Denunciado, vulneraron el principio constitucional del interés superior de la niñez en la difusión de propaganda, ya que se expuso a los menores de edad, pues al realizar la difusión de imágenes y videos, resulta incierta la cantidad de personas que vieron las diferentes publicaciones, así como el uso que les pudieron dar, resultando evidente que se colocó en riesgo a las niñas, niños y adolescentes por haber difundido su imagen sin su autorización o consentimiento.
- Los hechos denunciados son actos que transgreden las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 1, 4 de la Constitución Federal; 2, fracción III; 6, fracción I; y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; los Lineamientos IEM,; y los Lineamientos INE, en los cuales se contempla que es deber del Estado, en sus decisiones y actuaciones, cumplir y salvaguardar el interés superior de la niñez, sin dejar de lado que tiene derecho a la identidad, a vivir en condiciones dignas y de bienestar, el derecho a la identidad, el derecho a la participación.
- Dicha normativa resulta vulnerada, toda vez que el Denunciado, no atendió la obligación de salvaguardar el interés superior de la niñez, toda vez que, de forma arbitraria y sistemática difundió el rostro de varias niñas, niños y adolescentes, a través de medios electrónicos que tienen un impacto masivo y más, con el objeto de difundir ideas, su plataforma y agenda política, abriendo y reiterando de forma incalculable el universo a quienes pudieron llegar las imágenes vestidas en las fotografías denunciadas.
- Qué tanto, el PAN como el PRD, son responsables por falta de cuidado.
2. Defensas del Denunciado
- El hecho que se denuncia es parcialmente cierto, toda vez que sí se llevó a cabo la publicación contenida en el enlace denunciado, sin embargo, no se difundieron las imágenes en donde se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto.
- Si bien en los enlaces denunciados y certificados se apreciaba la aparición incidental de menores de edad, una vez que se advirtió, de inmediato fueron eliminadas dichas fotografías para garantizar la máxima protección de la dignidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- El enlace denunciado se aprecia la aparición de un menor de edad, sin embargo, no se logran advertir rasgos de rostro que lo hagan plenamente identificable, ya que no se puede advertir si se trata de un niño o una niña.
- Ha sido criterio de la Sala Superior que la obligación de difuminar los rostros de las personas que parecen ser niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, solo debe cumplirse cuando sean identificables, por lo que en el caso concreto, no se tenía dicha obligación, ya que el rostro del menor no era identificable, por lo que no existen elementos objetivos suficientes para determinar la comisión de los hechos denunciados o alguna responsabilidad que transgreda la normativa electoral o que violente el interés superior de la niñez o adolescencia.
4. Defensas del PAN
- Manifiesta su negación y absoluta desvinculación a los agravios de la denuncia, pues las supuestas razones por la cuales se duele la Denunciante pasan por alto que para acreditar la falta es necesario tener en cuenta la existencia o inexistencia de la misma.
- Los hechos denunciados ni se niegan, ni se afirman, por no ser actos propios, ni que le puedan ser atribuidos.
- Los argumentos y las pruebas técnicas que ofrece la Denunciante no resultan medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones, toda vez que, al constituir únicamente enlaces electrónicos no resulta dable considerar siquiera indiciariamente que los denunciados realizaron algún acto que contraviniera la normativa electoral y menos aún que el partido haya incurrido en la falta de deber de cuidado.
- No es posible configurar la falta pretendida por la Denunciante, ya que de las publicaciones no se observa que vayan encaminadas directamente a mostrar menores en las fotografías, sino que, por el contrario, los menores que aparecen tienen difuminado su rostro y son irreconocibles, por lo que a todas luces el Denunciado cumple con el cuidado del interés superior del menor.
- Del material probatorio que aporta la Denunciante queda demostrada plenamente la falta de intencionalidad, así como también que, en las actas circunstanciadas efectuadas por el IEM, no puede apreciarse la vulneración a los principios de interés superior del menor, que erróneamente pretende hacer valer la Denunciante.
- Los propios Lineamientos IEM señalan que la aparición incidental se da cuando los menores de edad son exhibidos de manera involuntaria y no planeada, pues, esto ocurre de manera accidental en tomas de video y fotográficas, por ende y en concordancia con la ley es que se hace irreconocible la identidad del menor, situación que convenientemente la Denunciante inobserva.
- Que el Denunciado es libre de compartir sus propuestas bajo los esquemas de la libertad de expresión y de hacerlo bajo el esquema de las campañas electorales para generar interacción con la ciudadanía, entiéndase también como el derecho constitucional de votar y ser votado.
- Que el Denunciado tiene derechos, tales como la libertad de expresión y asociación que son inescindibles, los cuales válidamente puede ejercer siempre y cuando no se trastoquen las libertades de los demás, no irrumpan los principios rectores de los procesos comiciales y tampoco descuiden sus funciones emanadas del orden jurídico, por lo que de ningún modo existe asidero normativo para interpretar que el contenido multicitado trastoque el orden jurídico, pues no puede acreditarse la vulneración al principio del interés superior del menor.
- Que la Denunciante ni siquiera logra acreditar los preceptos de los que se duele en contra del Denunciado, mucho menos acredita la supuesta culpa in vigilando en contra del partido.
- Que como partido político no pueden limitar la participación y las actuaciones de sus militantes, mucho menos de sus candidatos, porque el hecho de que ostenten dicha calidad, no se opone a la normativa electoral, sino que sus acciones son un cumulo de derechos y libertades tutelados por la ley.
- La supuesta existencia de culpa in vigilando, no puede configurarse porque, si bien es cierto, que el Denunciado es candidato registrado en su proceso interno, también lo es que, no se puede perder de vista que también realizan acciones propias en sus redes sociales, además, desde la dirigencia del partido se realizó el exhorto para que los militantes y simpatizantes se abstuvieran de utilizar menores de edad en sus propagandas políticas, razón por la cual resulta inoperante la vinculación del partido que pretende hacer valer la Denunciante, pues la materia de conflicto resulta totalmente ajena al partido.
5. Defensas del PRD
- Los hechos denunciados no son actos propios emanados por el instituto político, toda vez que no tienen participación alguna, directa e indirecta, pues se tratan de actividades que no son inherentes al instituto político y que la misma no es un acto violatorio de la normativa electoral tal y como se observa en las constancias de verificación realizadas por el IEM, ya que en ningún momento participa persona militante, precandidata o candidato en el cual intervenga el partido.
- La actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del partido, pues del contenido de la queja no se observa ninguna actividad en la que intervenga el partido, y, además, como consta del expediente y del escrito inicial de queja no se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación del partido por lo cual no existe vulneración a la normativa electoral.
- Que el partido no realizó ninguna difusión de dichos eventos al no ser propios, por lo tanto, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, pues se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que el partido no realice las acciones de prevención necesarias.
- Que, si bien ha quedado certificada la existencia de la publicación denunciada, resulta falsa la afirmación de la quejosa relativa a “(…) difundió (…) fotografías promocionando el voto, con la participación de menores de edad, observándose claramente sus caras”, pues también ha quedado constatado en el acta de verificación realizadas por el IEM.
- En primer término, la aparición corresponde únicamente a un menor, y en segundo, precisando que su cara se encuentra cubierta por una tela blanca, lo cual, en consecuencia, lógica no la hace identificable, lo cual se robustece al no existir descripción alguna de su rostro por parte de la autoridad electoral, esto en virtud de que no es posible observarla.
- Resulta falsa la afirmación de la Denunciante, pues no existe medio de convicción alguno que siquiera indiciariamente permita presumir que los suscritos no respeten los Lineamientos INE, como dolosamente lo afirma.
- Las afirmaciones de la Denunciante resultan infundadas, toda vez que tal como se señala en el acta de verificación levantada por el IEM, en primer término, de los enlaces denunciados, es posible arribar a la conclusión que la infanta que se aprecia en una de las imágenes se encuentra cubierta por una tela, por lo cual, al estar cubierto su rostro, no se vulnera ni se genera daño alguno a los derechos de la menor de edad toda vez que no resulta plenamente identificable.
- La aparición de otros menores es incidental, al ser un acto de campaña, en el cual fueron tomadas de forma espontánea, en donde acudieron diversas personas, y que una de ellas, decidió asistir con su hija menor de edad a dicho evento.
- La obligación de difuminar los rostros de las personas menores de edad que aparecen en la propaganda, solo deben cumplirse cuando sean identificables, tal como lo establecen los Lineamientos INE, en donde esencialmente, se señala que cuando se exhiba incidentalmente una niña, niño o adolescente en la propaganda político electoral, la obligación de difuminar su imagen o rostro está condicionada a que: i) no se tenga el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad ni la opinión informada de la niña, niño o adolescente, caso que no compete al presente asunto; y ii) estos últimos sean identificables, supuesto que no se acredita, toda vez que como ha quedado certificado por la autoridad electoral, la imagen de los menores de edad no es plenamente identificable, ya que se encuentra con el rostro tapado.
- No se muestran datos identificables de la menor, quien además, cuenta con una participación pasiva dentro del enlace denunciado, toda vez que no hay evidencia alguna de que se trate de un evento relativo a la niñez, o que en las propias publicaciones se abordaron temas relacionados con la niñez o la adolescencia, arribando de esta manera a que la aparición de la menor en ningún momento es preponderante, ni activa, ni resulta el tema principal o protagónico de dicha publicación, ni tampoco se advierte que se haya utilizado como un recurso propagandístico, siendo únicamente una aparición incidental.
- Resulta evidente que las manifestaciones que realiza la Denunciante carecen de sustento alguno, pues si bien, el enlace denunciado constituye la difusión de las propuestas y actividades de la campaña se realizó en cuanto candidato a Diputado Local del distrito 16, las mismas fueron publicadas dentro del periodo concedido por la normativa electoral, para el desarrollo de las campañas electorales.
- No obra medio de convicción alguno dentro de los autos que integran el expediente de mérito, del cual sea posible demostrar que se vulneré la normativa electoral y menos aún que se atentó contra el interés superior de la niñez, pues resulta un absurdo pensar que la aparición incidental cuyo rostro no es identificable, se traduce en una forma de posicionamiento frente a la ciudadanía en beneficio de alguno de los candidatos.
- Que no se cuenta con un caudal probatorio suficiente para siquiera indiciariamente considerar que se haya cometido infracción alguna ni se haya vulnerado en ningún momento en interés superior de la niñez, al tenor de ello, no debe pasar desapercibida que resulta una responsabilidad de la Denunciante de aportar los elementos suficientes para probar los hechos que denuncia.
VII. PRUEBAS[18]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Técnicas |
-Consistente en los enlaces electrónicos[19]:
-Consistente en las imágenes fotográficas insertas en el escrito de denuncia. |
Documental privada |
-Copia simple de su credencial para votar.[20] -Copia simple del acuerdo IEM-CG-112/2024 y sus anexos.[21] |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
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Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PAN |
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Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRD |
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Instrumental de actuaciones |
-Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-171/2024 y que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios, basándose en la experiencia, la razón y el derecho y que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Actas de verificación: -Original del escrito de veintisiete de junio, signado por el Denunciado, mediante el cual, da cumplimiento al requerimiento realizado por la secretaria ejecutiva del IEM mediante acuerdo de veinticinco de junio.[25] -Original del escrito de nueve de julio, signado por el Denunciado, mediante el cual, da cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares dictado por la secretaria ejecutiva del IEM.[26] |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
Antonio García Cornejo, en el momento de los hechos denunciados era candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste postulado por el PRD y el PAN.[27]
2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook
- Antonio García Conejo[28], es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- Su perfil es administrado por el mismo.
3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen del menor de edad a través de la red social Facebook
A efecto de acreditar lo anterior, la Denunciante ofreció como medios de prueba dos enlaces electrónicos de Facebook, medios que fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-1117/2024 e IEM-OFI-1244/2024[29], el catorce de junio y dos de julio, respectivamente.
De dichas actas de verificación se acredita lo siguiente:
- Acta de verificación IEM-OFI-1117/2024
- La existencia de dos publicaciones en el perfil de Facebook del Denunciado[30].
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La imagen de un menor de edad identificable en el perfil del Denunciado.
- Acta de verificación IEM-OFI-1244/2024
- La existencia de una publicación en la red social Facebook, perteneciente al perfil del Denunciado[31].
- La imagen de un menor de edad identificable en el perfil del Denunciado.
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4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook
La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, ordenó la verificación de permanencia de los dos enlaces electrónicos, lo cual se realizó a través del acta de verificación IEM-OFI-1299/20243[32].
De dicha verificación se acredita lo siguiente:
- En un enlace no existe publicación alguna.
- En el enlace restante, sí existe la publicación en la que se observa al Denunciado, sin embargo, el menor de edad ya no es identificable.
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Debido a lo anterior, es preciso señalar que, si bien se advierte que los enlaces proporcionados por la Denunciante son distintos, de las verificaciones realizadas por el IEM, se puede advertir que el contenido de dichos enlaces corresponde a la misma publicación y más aún, que la imagen donde aparece el menor de edad es exactamente la misma en ambos enlaces electrónicos.
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones del Denunciado y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, se deduce que la Denunciante en esencia plantea la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, por razón del actuar del Denunciado al difundir propaganda político-electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de un menor de edad.
Hechos los cuales, a juicio de la Denunciante, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de la niñez y adolescencia.
De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
X. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
El TEEM considera que es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por parte de Antonio García Conejo, toda vez que vulneró lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a la obligación que tenía, en cuanto candidato a diputado local, de contar con el consentimiento de la madre y el padre del niño que apareció en la imagen difundida en su perfil personal de Facebook como parte de actos proselitistas con motivo de su campaña electoral o, en su caso, difuminar su rostro a fin de que no fuera reconocible.
Asimismo, es existente la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando.
2. Justificación
2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez
a. Interés superior de la niñez
El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución General, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución General, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.
Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[33] y la Comisión[34], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.
El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[35], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.
De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.
Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[36] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.
La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[37].
En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[38].
b. Interés superior de la niñez en materia electoral
Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución General, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.
De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.
En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[39], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
La Sala Superior[40], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución General con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.
Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.
Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[41].
Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.
Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o
naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.
Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.
Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:
- Partidos Políticos;
- Candidaturas de Coalición;
- Candidaturas Comunes;
- Candidaturas Independientes locales;
- Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
- políticas estatales;
- Autoridades electorales locales;
- Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
- Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
- los sujetos antes mencionados.
Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.
En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
- En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
- Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
- Consejo General: Consejo General del Instituto;
- Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
- Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
- En cuanto a las personas y sujetos obligados:
- DEROGADA
- Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
- Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
- Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
- En cuanto a los conceptos:
- Interés superior de la niñez[42]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
- La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
- Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
- La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
- Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
- Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
- Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
- Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
- Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
- Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
- Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
- Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
- Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
- Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.
Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.
CAPÍTULO II
APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN
Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:
- De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
- De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda
política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.
En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
- Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
- Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
- Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
- Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.
Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA
POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.
Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y
padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.
Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.
A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados
deberán hacerla del conocimiento del Instituto.
Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y
el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.
También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación
a que hace referencia los presentes lineamientos.
El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:
- Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.
No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;
- Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
- Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.
Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.
En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;
- Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
- Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
- En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
- Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
- La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
- Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
- Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.
Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.
La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:
- Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
- Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
- Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.
En términos generales se deberá informar lo siguiente:
- El objeto de dicha actividad;
- El contenido y actividades en las que se les involucrará;
- La forma y periodo de difusión;
- Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
- Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
- Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.
El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.
Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.
Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.
Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.
Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.
Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.
Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada
Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.
Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.
Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.
Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
- Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).
La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.
En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.
Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.
Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.
Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.
3. Caso concreto
3.1 ¿Se acredita que la imagen del niño apareció en la propaganda electoral?
En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[43] ha fijado al respecto:
- La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
- La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento expreso del Denunciado[44] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de un niño en la imagen publicada en el perfil de Facebook de “Toño García”, ni que dicha fotografía fue tomada como parte de sus actos de campaña a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 correspondiente a Morelia Suroeste, por la candidatura común del PAN y PRD.
De la verificación realizada por el IEM se aprecia que la imagen fue parte de una publicación que se acompañó de un mensaje de carácter político-electoral tal como se muestra a continuación:
“¡Morelia ya decidió!
El próximo 2 de junio la victoria será contundente para @Alfonso Martínez y los candidatos del PAN y PRD en los 4 distritos de la capital michoacana.
Ya nadie detiene este movimiento que obtendrá la victoria junto a la ciudadanía.
#JuntosSomosFuerza
#VotaPAN
#VotaPRD
#PonteChingón ”
Por lo anterior, la publicación denunciada en la que aparece reconocible un niño constituye propaganda electoral, porque la misma se realizó en el marco de la etapa de campañas[45] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, la misma fue tomada durante actividades proselitistas y fue difundida en Facebook acompañada de otras imágenes del mismo carácter y con frases que hacen referencia a el posicionamiento que el candidato pretendía ante la ciudadanía, por lo tanto, le resultan aplicables tanto los Lineamientos IEM como los Lineamientos del INE.
Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de la imagen de un niño en la publicación en el perfil de Facebook de “Toño García” con base en los parámetros establecidos en la Línea Jurisprudencial de la Sala Superior[46].
Enseguida se ilustrará la imagen en la que aparece el niño, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvo y, asimismo, precisar si su rostro es plenamente identificable.
imagen alojada en el perfil de Facebook de “Toño García”. |
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1 |
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En esta fotografía es plenamente identificable el rostro de un niño toda vez que se encuentra de frente y la toma de la fotografía es cercana por lo que evidentemente existen elementos para identificarlo. |
Al respecto, de la imagen antes inserta sí es posible identificar plenamente los rasgos fisionómicos de un niño y, por tanto, de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamiento INE se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o, en su caso, se debió de difuminar su rostro.
De lo anterior, es importante referir que el niño tuvo una aparición directa, esto es, planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas del Denunciado como parte de su campaña electoral -acto de naturaleza político-electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fue captado el menor, y, además, tuvo una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez.
3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?
Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:
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- El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[47].
- El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
- Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
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Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a niñas, niños o adolescentes, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.
Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[48].
Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias respecto al Denunciado.
3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento por escrito de la madre y del padre o quienes ejercen la patria potestad del niño?
De los elementos de prueba que obran en el expediente es evidente que el Denunciado, en cuanto propietario del perfil de Facebook “Toño García”, incumplió con recabar el consentimiento de la madre y del padre del niño que aparece en la imagen que indebidamente difundió en su perfil.
Lo anterior, debido a que, mediante escrito de veintisiete de junio con asunto “Cumplimiento de requerimiento” el Denunciado refirió en el punto 5. “Por lo que hace el punto número 2. Manifiesto que, no se cuenta con dicho consentimiento ya que fueron apariciones incidentales y los rostros de los menores no son identificables”[49].
Además, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[50] el Denunciado refirió el punto “4. El hecho que se contesta es parcialmente cierto toda vez que, si se llevó a cabo la publicación contenida en el enlace denunciado, sin embargo, no se difundieron imágenes donde se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto”.
“Empero, de los enlaces denunciados y certificados por la oficialía electoral de esta Secretaría Ejecutiva, se apreciaba la aparición incidental de menores de edad; dada tal situación y una vez que se advirtió esto, de inmediato fueron eliminadas dichas fotografías, para garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de las niñas, niños y adolescentes…”
De lo anterior, es evidente que el Denunciado no contaba con los requisitos que se establecen en los Lineamientos del IEM cuando se difunde la imagen que permita identificar a un menor de edad en cualquier medio de comunicación.
Además, es evidente que el Denunciado parte de una premisa incorrecta al tratar de justificar que el hecho de no contar con el consentimiento se justifica con la circunstancia de que las apariciones fueron incidentales y los rostros de los menores no son identificables.
En primer lugar, porque como ha sido criterio de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[51] la ausencia del consentimiento invalida cualquier justificación de que la aparición de los menores haya sido incidental y pasiva ya que la normativa es muy clara al exigir explícitamente el consentimiento previo a la difusión de cualquier imagen en la que se identifiquen menores de edad.
En segundo lugar, porque el Denunciado refiere que los rostros de los menores no son identificables, sin embargo, en el apartado correspondiente quedó acreditada la aparición e identificación plena de un niño en una de las imágenes que fue verificada por el IEM.
En tercer lugar, ya que el Denunciado manifestó que no existen imágenes en las que se aprecie la participación de menores de edad promocionando el voto, situación que no es justificación para que no se haya obtenido el consentimiento pues, como se ha referido anteriormente aun cuando la participación sea pasiva e incidental el Denunciado tenía la obligación de contar con dicho consentimiento o en su caso difuminar su rostro del niño.
Por último, parte de una premisa incorrecta al considerar que a fin de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el momento que tuvo conocimiento de la difusión incidental de imágenes en las que aparecían menores de edad las mismas fueron eliminadas, lo anterior porque la eliminación de las imágenes después de su publicación no subsana el hecho de que la vulneración de los derechos de los menores en virtud de las obligaciones impuestas para la difusión de su imagen ya se había producido[52].
Es decir, desde el momento en que la imagen del niño fue publicada sin el consentimiento informado de los padres o tutores y sin la consideración de la opinión del menor, se configuró la infracción. La exposición pública del menor, aunque haya sido temporal, implica una violación de su derecho a la privacidad y a la protección de su imagen.
Por tanto, la posterior eliminación de las imágenes no subsana el acto ilícito cometido, ya que el daño potencial a los derechos del menor se produjo en el momento de la publicación.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el diez de junio el IEM realizó la verificación IEM-OFI-71299/2024[53] denominada “verificación de permanencia” y en la cual se constató que derivado de la orden de medidas cautelares de cinco de julio, editó la imagen en donde aparecía el menor y cubrió su rostro.
De lo antes expuesto, ha quedado demostrado que el Denunciado incumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM situación que el mismo aceptó en su escrito de veintisiete de junio[54].
3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen del niño, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesto al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Toño García”
Al no haber acreditado que contaban con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad del niño, lo correcto era que se hubiese difuminado su rostro fin de proteger su identidad.
En efecto, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[55], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[56].
Lo anterior, con independencia de que al momento en que la secretaria ejecutiva del IEM realizó la verificación de permanencia ya se hubiese cubierto el rostro del menor pues en un primer momento si se encontró y verificó su aparición.
En ese sentido, el Denunciado en cuanto sujeto obligado, conforme a los Lineamientos IEM como a los Lineamientos INE, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, estaba obligado a difuminar el rostro del niño.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el Denunciado al difundir la imagen del niño en su perfil personal de la red social de Facebook con fines de propaganda electoral, lo puso en un riesgo potencial respecto del uso incierto que cada una de las personas que vio la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.
Por lo tanto, es evidente que el Denunciado violentó la intimidad del menor de edad involucrado en la publicación, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.
En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a un menor de edad por difundir su imagen sin el consentimiento de la madre o del padre, el TEEM determina que existió una afectación al interés superior de la niñez y, por tanto, una vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[57].
XI. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PAN Y PRD
Si bien la propaganda política electoral materia de análisis, se publicó en el perfil personal de Facebook del Denunciado, lo cierto es que, en el caso concreto, también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que lo postularon, es decir, PAN y PRD.
Se considera así por este órgano jurisdiccional, ya que tales institutos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.
Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora[58].
Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.
En tal virtud, toda vez que la conducta es atribuida al Denunciado, entonces candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste; por violaciones a las normas sobre propaganda política electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando al PAN y PRD.
XII. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[59]:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
2. Individualización de la sanción
En el caso se acredita la responsabilidad directa del Denunciado por contravenir la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerle.
Lo anterior, precisando que el Denunciado es responsable de provocar la aparición de un niño en propaganda electoral difundida a través de su perfil personal de Facebook “Toño García”, sin contar con el consentimiento de la madre y del padre ni difuminar su rostro con lo que vulneró lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.
Asimismo, se encuentra demostrada la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon en común al Denunciado como candidato a diputado local por el distrito 16 correspondiente a Morelia, Suroeste.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada los derechos de la niñez, concretamente, de un niño del que apareció su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley, lo cual, pudo ponerlo en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
De ahí que, el Denunciado debió procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen del menor de edad; es decir, debió procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:
3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía la imagen un niño a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook se realizó durante el periodo de campaña electoral para la diputación local por el distrito 16 de Morelia, Suroeste.
Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.
4. Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad de falta, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social Facebook en la que alojaron imágenes de propaganda electoral que contenía la imagen de un niño, difundida en la etapa de campaña electoral.
6. Beneficio o lucro
No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para el responsable directo o para los partidos políticos involucrados por culpa in vigilando.
7. Reincidencia
Existen los precedentes TEEM-PES-051/2024 y TEEM-PES-052/2024 del índice de este órgano jurisdiccional, en donde se acreditó que el Denunciado también incurrió en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, a la fecha en que se realizó la publicación denunciada, materia del presente procedimiento, aún no habían sido emitidas dichas resoluciones. Por lo que no se acredita reincidencia.
8. Bien jurídico tutelado
El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.
9. Calificación de la conducta
En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve, para los Denunciados.
De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidato, atribuida al PAN y al PRD debe ser calificada como leve.
10. Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[60] se estima que lo procedente es imponer al Denunciado, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado del PAN y el PRD, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral[61].
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.
XIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[62].
Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, debe hacerse conciencia en el Denunciado de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político.
Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[63].
Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
- Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Toño García” perteneciente al Denunciado, en la cual apareció la imagen un niño de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
- Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
- Personas involucradas: Antonio García Conejo es el responsable directo, mientras que el PAN y PRD son responsables indirectos.
- La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución General, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.
En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:
1. Se ordena al Denunciado, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PRD y PAN
a) Que asistan a un curso, cuyo costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual a continuación se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que el Denunciado y el resto de los denunciados, implementen acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar[64].
Institución |
Nombre del curso |
Página de consulta |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México |
Derechos de niñas, niños y adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf |
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Derechos de la niñez y Medios de comunicación |
b) A partir de lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar al TEEM dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.
Se hace la precisión de que el curso que decida tomar el Denunciado derivado de la presente sentencia, no podrá ser el mismo con el que se acredite el cumplimiento a lo ordenado en la diversa sentencia del TEEM-PES-052/2024 en la que de la misma forma se puso a consideración del Denunciado, del PAN y del PRD el curso al que a su elección decidieran asistir.
2. Se ordena a Antonio García Conejo la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Toño García” el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar al TEEM el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3. Llamado al Denunciado
Se hace del conocimiento de Antonio García Conejo que si él, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se refirió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
4. Llamado al PAN y PRD
Se hace un llamado a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar la eliminación de las publicaciones o la edición a fin de difuminarlas pues tal como obra en autos[65] las mismas ya fueron editadas y se cubrió el rostro del menor.
Finalmente, cabe precisar que, si bien la autoridad administrativa electoral declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares, derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas, por lo que a través del acuerdo de once de julio[66], el IEM determinó el cumplimiento total de dichas medidas.
Por lo anterior, se confirma el acuerdo de medidas cautelares emitido por el IEM.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
XIV. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Conejo, entonces candidato a la diputación local por el distrito 16 correspondiente a Morelia, Suroeste, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar las reglas de propaganda político-electoral relativas al el interés superior de la niñez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por falta de deber de cuidado.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Antonio García Conejo y a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se ordena a Antonio García Conejo, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual fue aprobada mediante acuerdo de esta misma fecha, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-092/2024; la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 10 a la 24. ↑
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Visible de la foja 129 a la 133. ↑
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Visible de la foja 134 a la 151. ↑
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Visible de la foja 186 a la 189. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 08. ↑
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Visible en la foja 214. ↑
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Visible de la foja 211 y 212. ↑
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Visible a foja 215. ↑
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Visible en foja 217. ↑
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Visible en la foja 216. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visibles a las fojas 190 a la 195 y 200 a la 206. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible en las fojas 17 a la 37. ↑
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Visible en la foja 25. ↑
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Visibles de la foja 26 a la 78. ↑
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Visible de la foja 84 a la 96. ↑
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Visible de la foja 106 a la 128. ↑
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Visible de la foja 161 a la 185. ↑
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Visible en la foja 100. ↑
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Visible en la foja 159. ↑
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Tal y como se acredita con el acuerdo aprobado por el consejo general del IEM IEM-CG-112/2024, en donde se aprobó el registro de la planilla a la candidatura a diputación de mayoría relativa en morelia a favor del Denunciado. Visible a fojas 26 a 49. Asimismo, lo reconoce el PAN en su escrito de alegatos. Visible 200 a 206. ↑
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Lo que se acredita con el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible en la foja 100. ↑
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Visibles de la foja 84 a la 96 y de la 106 a la 128. ↑
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Publicación realizada el veinticinco de mayo. ↑
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Publicación realizada el veinticinco de mayo. ↑
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Visible de la foja 161 a la 185. ↑
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Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. ↑
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Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011. ↑
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CDN. Observación General No. 5, Medidas Generales de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. ↑
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Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf. ↑
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Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897. ↑
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Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018. ↑
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Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”. ↑
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Véase el SUP-REP-60/2016. ↑
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Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538. ↑
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https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021). ↑
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Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras. ↑
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Tal como se advierte de los escritos tanto de veintisiete de junio en respuesta a un requerimiento como del escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos presentados por el Denunciado. -Visibles en las fojas 100 y 208- ↑
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Esto es, las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el diecisiete, veintisiete y veintiocho de abril. ↑
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Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. ↑
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Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:
“Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
- Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
- Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.” ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”. ↑
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Visible en la foja 100 del expediente. ↑
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Visible en la foja 209 del expediente. ↑
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ST-JE-147/2024 y acumulado. ↑
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Criterio similar adoptó Sala Toluca al resolver el ST-JE-147/2024 y acumulado. ↑
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Visible de la foja 161 a la 185. ↑
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Visible en la foja 100. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 15. ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.” ↑
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Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
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Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. ↑
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Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024. ↑
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Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
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En el entendido de que, este órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento que, en el diverso asunto TEEM-PES-51/2024, se ordenó a los denunciados tomar un curso en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual sería impartido por el IEM; ante ello, es que, a fin de generar acciones alternas para la plena concientización de los denunciados en cuanto al tema, se considera procedente poner a su disposición opciones adicionales en materia de capacitación tal como se estableció en el diverso TEEM-PES-052/2024. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-1299/2024 visible de la foja 161 a la 185. ↑
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Visible a foja 160. ↑