TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-088/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-088/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[2].

SENTENCIA en la que se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Gobernador, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la Coordinación General de Comunicación Social todos del Estado de Michoacán, así como a las personas morales Naranti México, S.A. de C.V., EMPRENDE PUBLICIDAD Y BRANDING S.A. de C.V. y TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD, S.A. de C.V; por la presunta afectación al principio de equidad y neutralidad en la contienda, al difundir propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciados:

Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo por conducto del Titular del poder Ejecutivo, Titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Coordinación General de Comunicación Social ambas del Gobierno del Estado de Michoacán, Naranti México, S.A. de C.V., EMPRENDE PUBLICIDAD Y BRANDING S.A. de C.V. y TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD, S.A. de C.V.

Denunciante:

Partido Político de la Revolución Democrática.

Gobierno:

Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.

Naranti:

Naranti México, S.A. de C.V.

PRD:

Partido Político de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SRE:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM, Tribunal y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1. Trámite de la queja ante el IEM

1.1. Queja[3]. El trece de marzo, el denunciante presentó ante la oficialía de partes del IEM queja en contra de los denunciados, por la presunta afectación al principio de equidad y neutralidad en la contienda, al difundir propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto.

1.2. Registro y diligencias de investigación[4]. El mismo día el IEM, registró la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

1.3. Incompetencia del IEM. El catorce de marzo el IEM determino su incompetencia[5] para dar trámite al procedimiento, argumentando que del análisis de la queja se advertía que el promovente indica como antecedente que el uno de marzo inició la campaña para la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, por lo que los hechos denunciados impactan en el proceso electoral federal, al no haber iniciado en esa fecha el proceso local en Michoacán, y ordenó remitirlo a la

Local.

2. Trámite de la queja ante la Junta Local

2.1. Registro y diligencias de investigación[6]. El dieciocho de marzo, la Junta Local registró la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

2.2. Admisión[7]. El veintidós de marzo la Junta Local admitió a trámite la queja.

2.3. Medidas cautelares[8] por el Consejo Local del INE en Michoacán. El veintitrés de marzo, el Consejo Local del INE en Michoacán, dictó acuerdo mediante el cual determino las medidas cautelares como parcialmente procedentes.

2.4. Audiencia de pruebas y alegatos[9]. El veintitrés de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

2.5. Remisión de expediente e informe circunstanciado. Mediante escrito de veinticinco de abril[10], el líder de vinculación con autoridades electorales de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del INE, remitió a la SRE las constancias que integran el expediente identificado con la clave JL/PE/JGHB/MICH/PEF/4/2024 e informe circunstanciado suscrito por el vocal ejecutivo de la Junta Local.

3. Trámite de la queja ante la SRE

3.1. Recepción, turno y radicación del expediente[11]. El dieciséis de mayo, el magistrado presidente de la SRE le asignó al expediente la clave SRE-PSL-12/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó.

3.2. Acuerdo de SRE. En misma fecha, el Pleno de la SRE en actuación colegiada dictó acuerdo en el que determino ser incompetente para conocer y resolver la queja y ordenó remitir al IEM el expediente; Lo anterior al considerar que los actos denunciados no tienen impacto en el proceso electoral federal y que los hechos se limitan al Estado de Michoacán, porque las expresiones se acotan a resultados que benefician o apoyan solo a la población michoacana, ordenando remitir el expediente integrado con motivo del medio de impugnación al IEM.

4. Trámite de la queja ante el IEM, dada la vista por la SRE dentro del expediente SRE-PSL-12/2024.

4.1. Admisión y emplazamiento[12]. El dos de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

4.2. Audiencia de pruebas y alegatos[13]. El nueve de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

4.3. Remisión del expediente al TEEM[14]. El mismo ocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[15] correspondiente.

5. Trámite ante el TEEM

5.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[16]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el veintiséis de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-088/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

5.2. Radicación[17]. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

5.3 Debida integración[18]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta afectación al principio de equidad y neutralidad en la contienda, al difundir propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El prestador de servicios publicitarios Naranti México S.A. de C.V. en cuanto parte denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador, refiere[19] que las pruebas aportadas por el Denunciante, no son suficientes por si solas para acreditar la existencia de la infracción denunciada, ya que de ellas no es posible advertir de forma clara y precisa la temporalidad de la propaganda que se controvierte.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones denunciadas.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

1.1 PRD

El Denunciante se queja de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas electorales; conducta que atribuye al Denunciado, lo que, desde su concepto, se traduce en uso indebido de recursos públicos, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. Que el cinco de marzo, aún se encuentran difundiendo propaganda del Gobierno, a través de anuncios espectaculares distribuidos en diversos puntos de la ciudad de Morelia.
  2. Que dichos espectaculares vulneraran la restricción que tienen los poderes públicos de difundir propaganda institucional, contenida en el artículo 134 de la Constitución General, toda vez que contiene mensajes sobre logros de gobierno, obras e inversiones de carácter públicos.
  3. Que la única propaganda que se puede difundir es la relativa a servicio de educación, de salud y la de protección civil en casos de emergencia.
  4. Que la restricción de la difusión de dicha propaganda durante las campañas electorales tiene como finalidad evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales.
  5. Que, informar a la ciudadanía, es derecho tanto de los actores políticos como de la propia ciudadanía, sin embargo, se deben respetar los tiempos establecidos para tal efecto.
  6. Que la conducta desplegada por el Denunciado evidencia la plena voluntad y convicción de genera una influencia en la ciudadanía a través de la promoción de sus actividades gubernamentales, así como difundir su plataforma política y sus logros.
  7. Que, además, la propaganda que se denuncia vulnera lo establecido en los artículos 129 de la Constitución General y 169 del Código Electoral, toda vez que contiene la imagen y slogan del Denunciado, a la par de los logos oficiales, lo que vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad.

2. Defensas

2.1 Denunciado

  1. Que la Coordinación General de Comunicación Social, es la instancia encargada de la contratación y difusión de la publicidad.
  2. Que la propaganda denunciada fue contratada por dicha Coordinación con distintas empresas, para que fuera exhibida hasta el veintinueve de febrero, por lo que una vez que el IEM hizo del conocimiento de su exhibición más allá de la fecha contratada, la referida Coordinación pidió a las empresas contratadas su retiro inmediato.
  3. Que la propaganda denunciada se trata de publicidad institucional contratada y colocada fuera del periodo de campañas, además de que en la misma no se hace referencia directa o indirecta a su persona, ya sea su nombre o imagen.
  4. Que, en el presente caso, no solo resulta inexistente alguna violación a la normativa electoral, sino que tampoco se cumplen los requisitos para el inicio y emplazamiento en contra, toda vez que la contratación de la publicidad corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social.

2.2 Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas

  1. Que las vallas instaladas en el inmueble, se realizaron como imagen institucional, representando rostros de trabajadores y trabajadoras de la construcción, y no con fines electorales.
  2. Que dicha publicidad fue retirada el veintitrés de marzo para evitar alguna posible infracción.
  3. Que la publicidad denunciada no constituye propaganda gubernamental, sino que fueron colocadas con fines de identificación de la propia dependencia, además de que no incluye nombres o imágenes de algún servidor público, ni tampoco mensajes destinados a influir en las preferencias electorales.
  4. Que la Coordinación General de Comunicación Social es la única instancia de gobierno encargada de la contratación y difusión de publicidad, por lo que resulta improcedente la infracción que se le atribuye.

2.3 Coordinación General de Comunicación Social

  1. Que es la instancia que tiene a su cargo la contratación y difusión de publicidad.
  2. Que la publicidad que se denuncia, fue contratada por una temporalidad de un mes, mismo que contempló del uno al veintinueve de febrero, por lo que dicha propaganda debió ser retirada antes del uno de marzo.
  3. Que, una vez que el IEM le hizo del conocimiento los hechos denunciados, le requirió a los proveedores de la publicidad para que fuera retirada de inmediato, cuestión que se cumplió de manera oportuna.
  4. Que la publicidad controvertida, es de carácter genérico de acciones de gobierno con fines informativos, misma que no incluía nombres, imágenes, voces o símbolos que pudieran implicar promoción personalizada de servidor público.
  5. Que la difusión de la publicidad no incidió en el tiempo que comprendieron las campañas electorales.

2.4 Naranti

  1. Que, si bien fungió como uno de los diversos prestadores de los servicios publicitarios de la propaganda controvertida, lo cierto es que la que correspondió a los espacios de su propiedad fue retirada en tiempo y forma, es decir, el veintinueve de febrero.
  2. Que no existen elementos de prueba que demuestren que la publicidad exhibida en los espacios de su propiedad, se haya mantenido instalada hasta la fecha que afirma el Denunciante.


VI. PRUEBAS[20]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Técnicas

Consistentes en los enlaces electrónicos[21]:

1. https://maps.app.goo.gl/P7L34n4AsEvZ1mVr8

2. https://maps.app.goo.gl/CqBjoXx6PEdC68jT7

3. https://maps.app.goo.gl/MESYFbZsZk1PW6gp8

4. https://maps.app.goo.gl/SnrzQkKMzd6CrWqy9

5. https://maps.app.goo.gl/BQSo2GEjEDH9fvHc8

6. https://maps.app.goo.gl/M7C8HFhtsGhVv9PF6

7. https://maps.app.goo.gl/moBq9kagYZQ78Pqy6

8. https://maps.app.goo.gl/k7FzH7wXdYmB1JfY7

9. https://maps.app.goo.gl/17PnW99unauXGrhL8

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Por cuanto todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie las pretensiones descritas.

Instrumental de actuaciones

Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran al expediente y que beneficie a sus pretensiones.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL GOBIERNO

Públicas

1. Consistente en copia certificada de la escritura pública[22] número treinta y dos mil trecientos veintiocho, suscrita ante la fe del Notario Público número ciento treinta y ocho con residencia en Morelia, Michoacán, mediante la cual se acredita el carácter de quien comparece.

2. Consistente en copia certificada[23] del nombramiento correspondiente al Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán, suscrita por el Notario Público número ciento setenta y nueve.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todo lo que beneficie a la parte que representa.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado que beneficie a la parte que representa.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que la autoridad pueda emitir y deducir y que beneficien a sus intereses.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente, siempre que aquellas beneficien a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Públicas

1. Consistente en copia certificada[24] signada por la Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno de Michoacán, correspondiente a la escritura pública número diecisiete, ante la fe del Notario Público número ciento noventa y seis con residencia en Morelia, Michoacán, mediante la cual se acredita el carácter de quien comparece; así como del nombramiento del Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas.

2. Consistente en cuatro fotografías que obran en el oficio número CJDG/DACL/0864/2024[25] de veinticinco de marzo, signado por el apoderado jurídico del Gobernador del Estado.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que la autoridad pueda emitir y deducir y que beneficien a sus intereses.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente, siempre que aquellas beneficien a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR NARANTI

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

PRUEBAS RECABADAS POR LA JUNTA LOCAL

Públicas

1. Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/JDE08/MICH/CIRC/003/2024[26], instrumentada el veinte de marzo, por personal de la Oficialía Electoral de la Junta Local, con el fin de certificar la existencia y contenido de la propaganda, señala por el quejoso en su escrito inicial de queja.

2. Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/JDE/MICH/10/CIRC/002/2024[27], instrumentada el veinte de marzo, por personal de la Oficialía Electoral de la Junta Local, con el fin de certificar la existencia y contenido de la propaganda, señala por el quejoso en su escrito inicial de queja.

3. Consistente en el oficio SCOP/EJ/095/2024[28], signado por el Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Titular de la dependencia referida, mediante el cual responde al requerimiento de información formulado por la Junta Local.

4. Consistente en el oficio CJDG/DACL/0839/2024[29], signado por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto apoderado jurídico del Gobernador del Estado de Michoacán, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

5. Consistente en el oficio EE-CGCS/0307/2024[30], signado por la Coordinadora General de Comunicación Social, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

6. Consistente en el oficio CJDG/DACL/0854/2024[31], signado por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador en cuanto a su apoderado jurídico, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

7. Consistente en el oficio EE-CGCS/0329/2024[32], signado por el Director de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

8. Consistente en el oficio CJDG/DACL/0958/2024[33], signado por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto su apoderado jurídico, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

9. Consistente en el oficio SCOP/EJ/110/2024[34], signado por el Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Titular de la dependencia referida, mediante el cual responde al requerimiento de información formulado por la Junta Local.

10. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-1230/2024[35], signado por el Secretario General de Acuerdos de la SRE, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

Privadas

1. Consistente en el escrito, signado por el representante legal de NARANTI MÉXICO, S.A. de C.V., mediante el cual desahoga el requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

2. Consistente en el escrito, signado por el apoderado legal de TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD S.A. de S.V., mediante el cual desahoga el requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

3. Consistente en el escrito, signado por el representante legal de EMPRENDE PUBLICIDAD Y BRANDING S.A. de C.V., mediante el cual desahoga el requerimiento de información que le fuera formulado por la Junta Local.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Públicas

1. Consistente en copia certificada del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados[36].

2. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-222/2024, instrumentada el trece de marzo, por personal de la Oficialía Electoral del IEM, con el objeto de certificar la existencia y contenido de la propaganda, señalada por el quejoso en su escrito de demanda.

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido de los artículos 21 de la Ley de Justicia,

y 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de los Denunciados
  • Alfredo Ramírez Bedolla, es Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, lo cual es un hecho público y notorio.
  • Griscel Rubí Aguilar Pérez, es enlace jurídico y representante del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán[37].
  • Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, es la titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Estado de Michoacán[38].
  • Carlos Humberto Huerta García de León, es representante legal de la persona moral “Naranti México, S.A DE C.V.”[39]
  • Policarpo Merino Castillo, es representante legal de la persona moral “EMPRENDE PUBLICIDAD Y BRANDING S.A de C.V.”[40]
  • Ana Barragán Martínez, es representante legal de la persona moral denominada “TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD, S.A. DE C.V.”[41]
  1. Existencia de la propaganda en espacios publicitarios

El trece de marzo a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-222/2024[42], el IEM hizo constar:

  1. Existencia de la propaganda en espacios publicitarios

El trece de marzo a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-222/2024[43], el IEM hizo constar:

  • La existencia de publicidad en uno de los nueve domicilios denunciados, pues en los ocho restantes el IEM no localizó la propaganda controvertida, toda vez que las georreferencias y los domicilios proporcionados por el Denunciate no coincidían y remitían a otra ubicación.

Propaganda localizada:

  1. Av. Universidad 581, Alberto Oviedo Mota, CP 58060, Morelia, Michoacán.

Un hombre en frente de un local comercial

Descripción generada automáticamente con confianza baja
Un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza media

Hombre haciendo piruetas encima de patineta

Descripción generada automáticamente
Imagen que contiene edificio, exterior, frente, hombre

Descripción generada automáticamente

Ahora bien, el INE constató mediante fe de hechos[44] que no se localizó la propaganda denunciada, por lo que el estudio se realizará respecto de la publicidad localizada por el IEM, misma que se abordó líneas atrás.

3. Contratos de prestación de servicios

  • La coordinadora general de comunicación social de Gobierno fue quien celebro contrato con las siguientes empresas:

Naranti

EMPRENDE PUBLICIDAD Y BRANDING S.A de C.V

TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD, S.A. DE C.V

Cuya vigencia fue del uno al veintinueve de febrero, para los tres contratos, mismos que fueron celebrados con el objetivo de difundir mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la colocación de publicidad en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, los Denunciados incurrieron en infracciones a la normativa electoral consistentes en:

  1. Contravención a las normas propaganda gubernamental.
  2. Promoción personalizada.
  3. Uso de recursos públicos.
  4. Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental

1.1 Decisión

El TEEM considera que es inexistente la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida a los Denunciados, derivado de la colocación de publicación en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán del Gobierno.

1.2 Justificación

1.2.1 Marco Normativo

La Sala Superior[45] definió la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

En ese sentido, estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Al respecto el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Así, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[46].

Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado[47].

1.3 Caso concreto

Como se apuntó, en consideración del Denunciante, la colocación de publicidad del Gobierno en diversos puntos de la ciudad actualiza una vulneración a la normativa que regula el uso de la propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.

En primer término, es importante destacar que el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución General establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Luego entonces, es importante precisar que para poder determinar si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental, se deberá verificar si estamos ante la presencia o no de dicha propaganda.

Acotado lo anterior, y para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si nos encontramos ante propaganda gubernamental como lo alega el Denunciante, se procederá a verificar si se actualizan los elementos establecidos previamente en el marco normativo.

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos

Se actualiza, toda vez que publicidad denunciada fue realizada por el Gobierno, como entidad pública.

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones

Se colma, ya que el objeto de la denuncia en estudio, son imágenes insertadas en publicidad.

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno

Se colma, toda vez que se trata de imágenes se advierte que se difunden las acciones realizadas por el Gobierno, y estas fueron acompañadas con un distintivo y las palabras “Michoacán Construye”, relativas a las obras realizadas que a continuación se enuncian:

  • Distribuidor vial Morelos
  • Escuela primaria Miguel Hidalgo en Apatzingán
  • Ampliación autopista siglo XXI
  • Libramiento de Morelia
  • Universidad politécnica Aquila
  • Carretera Tlalpujahua-Zitácuaro
  • Mercado comunal Cherán

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía

Se acredita, ya que de las imágenes denunciadas son tendentes a generar una aceptación de la ciudadanía, y de esa manera influir en la percepción que ésta tiene del gobierno.

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa

Se colma ya que el contenido de la publicidad no es meramente informativa, pues como ya se ha venido destacando en los párrafos anteriores, se trata de una estrategia de comunicación de la actual administración, que tiene por objeto generar aceptación en la ciudadanía, ya que, del análisis de las mismas se aprecia que se destacan acciones de gobierno.

En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional determina que la información difundida en las imágenes denunciadas sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.

Por lo que hace a la finalidad, esta también se actualiza, pues la difusión sí tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, ya que con ellas el Gobierno pretende generar afinidad por parte de esta, ya que son temas relativos al mejoramiento urbano tanto en esta ciudad como en carreteras del Estado, así como en materia de mejoras en un mercado, escuela primaria y en una universidad.

Ahora bien, como se adelantó, el artículo 41 Base III, apartado C de la Constitución General establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

En principio, este Tribunal Electoral atiende a que la propaganda gubernamental fue denunciada el trece de marzo, y fue retirada derivado del vencimiento del contrato con la empresa de publicidad; sin embargo, es un hecho determinante que de conformidad con el calendario del IEM aprobado para este proceso electoral ordinario 2023-2024[48], las campañas electorales comenzaron en el Estado de Michoacán el quince de abril y culminaron el veintinueve de mayo.

Por lo tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida al Gobernador del Estado de Michoacán y a los Titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno Estatal, ya que la colocación de la propaganda gubernamental denunciada se realizó con anterioridad al inicio de las campañas electorales en el Estado.

Por lo que toca a las empresas publicitarias Naranti México, S.A. de C.V., Emprende Publicidad y Branding S.A. de C.V. y Tus Aliados en Publicidad, S.A. de C.V, aunque fueron emplazadas por esta infracción no son sujetos activos de la misma, por lo que es inexistente.

2. Análisis por la infracción consistente en promoción personalizada

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida al Gobernador del Estado de Michoacán, como se explica a continuación.

    1. . Justificación
      1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[49].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

2.3 Caso concreto

El Denunciante señala que el Gobierno incurrió en promoción personalizada con la colocación de publicidad en diversos puntos de la ciudad, mediante las cuales hizo alusión a diversos logros de gobierno, así también, aspectos relevantes de las funciones del mismo dentro del periodo que comprende las campañas electorales del proceso electoral 2023-2024.

Ahora bien, atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior[50] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

a) Elemento personal

No se actualiza, puesto que de la publicidad denunciada no se logran advertir voces o imágenes que hagan plenamente identificable al Gobernador del Estado de Michoacán, pues, aunque existan logos y emblemas, ello por sí solo no es suficiente para tener por acreditado dicho elemento.

b) Elemento temporal

Se actualiza, ya que la publicidad denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. Pues a decir del Denunciante, fue el cinco de marzo en que se percató de la publicidad, es decir, previo al periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[51].

c) Elemento objetivo

No se colma, porque denunciada no se logran advertir voces o imágenes que hagan plenamente identificable al Gobernador del Estado de Michoacán, pues, aunque existan logos y emblemas, ello por sí solo no es suficiente para tener por acreditado dicho elemento.

Aunado a que no se advierte una sobreexposición del Gobernador del Estado o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral o plataforma política.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que el Gobierno colocó propaganda en diversos puntos de la ciudad, por medio de empresas de publicidad, lo que se considera fue con carácter institucional y relacionado con las funciones del mismo.

De lo anterior, tampoco es posible advertir que el Gobernador del Estado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, y mucho menos que su nombre se colocara en dicha publicidad, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el PRD no precisa, ni aporta mayores pruebas que permitan llegar a esa conclusión.

Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el Denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público y por ende la responsabilidad respecto de los demás Denunciados.

3. Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda

  1. 3.1 Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los Denunciados, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
  3. 3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[52].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[53].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

3.3 Caso concreto

  1. En el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental ni promoción personalizada por parte del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
  2. Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el Denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [54]

  3. Por ende, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda.
  4. Por último, ante la inexistencia de las conductas denunciadas señaladas con anterioridad, se tiene por inexistente el posicionamiento del Denunciado frente a la ciudadanía.

X. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES

Toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares[55], ordenando al Denunciado el retiro de determinada publicidad, con lo que dio cumplimiento, y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma el mismo, pues aun y cuando se hayan retirado la publicidad, a ningún fin práctico llevaría revocar las mismas.

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán, a la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán y a las personas morales Naranti México, S.A. de C.V.; Emprende Publicidad y Branding S.A. de C.V.; y Tus Aliados en Publicidad, S.A. de C.V.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-088/2024; la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Secretariado: Adilene Almanza Palomares, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano y Aldo Andrés Carranza Ramos; auxiliares: Jovany Yépez Flores.

  2. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  3. Visible de la foja 14 a la 25.

  4. Visible de la foja 26 a la 27.

  5. Visible de la foja 60 a la 62.

  6. Visible de la foja 66 a la 91.

  7. Visible de la foja 159 a la 163.

  8. Visible de la foja 172 a la 200.

  9. Visible de la foja 607 a la 620.

  10. Visible a la foja 589.

  11. Visible a la foja 636.

  12. Visible de la foja 659 a la 662.

  13. Visible de la foja 671 a la 675.

  14. Visible en la foja 02.

  15. Visible de la foja 03 a la 10.

  16. Visible en la foja 711.

  17. Visible de la foja 708 a la 709.

  18. Visible en la foja 713.

  19. A través de sus escritos de alegatos -ante la Junta Local y el IEM, respectivamente-, visibles a fojas 557 a la 559 y 692 a la 694.

  20. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  21. Visible de la foja 15 -reverso- a la 18.

  22. Visible de la foja 701 a la 707.

  23. Visible en la foja 700.

  24. Visible de la foja 681 a la 687.

  25. Visible de la foja 222 a la 226.

  26. Visible de la foja 93 a la 98.

  27. Visible de la foja 107 a la 116.

  28. Visible a la foja 125.

  29. Visible de la foja 126 a la 127.

  30. Visible a la foja 143.

  31. Visible de la foja 222 a la 226.

  32. Visible a la foja 466.

  33. Visible de la foja 468 a la 470.

  34. Visible de la foja 472 a la 476.

  35. Visible a la foja 480.

  36. Visible de la foja 28 a la 29.

  37. Visible a la foja 691.

  38. Identificable en el siguiente enlace electrónico: https://directorio.michoacan.gob.mx/oficina/6824/localizacion

  39. Visible de la foja 253 a la 258.

  40. Visible de la foja 143 a la 153.

  41. Visible de la foja 310 a la 324.

  42. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 30 a 59.

  43. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 30 a 59.

  44. Visible a fojas 093 a la 116.

  45. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  46. Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  47. Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

  48. https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  49. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  50. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023.

  51. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  52. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012.

  53. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados.

  54. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  55. Visible en las fojas 172 y a la 200.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido