TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-090-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-090/2021.

DENUNCIANTE: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.

DENUNCIADOS: IVÁN PÉREZ NEGRÓN RUÍZ, MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO, EL MEDIO DE COMUNICACIÓN “METAPOLÍTICA” Y LOS PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL Y ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MENDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que determina la inexistencia de la falta atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidatos a Presidente Municipal y Regidor, respectivamente, para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por los partidos MORENA y del Trabajo, así como del medio de

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

comunicación “Metapolítica”; de igual forma a los referidos partidos por culpa in vigilando, lo anterior derivado de la publicación de una nota periodística en donde se realizan manifestaciones que pueden constituir calumnia, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato común de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El dos de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad, postulado por la candidatura común integrada por los partidos PAN y PRD, presentó denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM2.
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de tres de junio, la Secretaria Ejecutiva, radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con la clave IEM-CA- 223/2021; reconoció al quejoso su personalidad; se ordenó realizar a manera de diligencias previas de investigación, la verificación de los enlaces electrónicos denunciados; asimismo se requirió al medio de comunicación “Metapolítica”, para que remitiera diversa información; finalmente, se ordenó glosar copia certificada del registro de los denunciados, en cuanto candidato para la presidencia municipal y regiduría, respectivamente3.
    3. Desahogo de diligencia. El tres de junio, personal debidamente autorizado y delegado de fe pública, levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-118/2021, en la que se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados4.
    4. Segundo requerimiento. Mediante proveído de once de junio, se requirió nuevamente al medio de comunicación “Metapolítica”,

2 Fojas 7 a 21

3 Fojas 22 a 24

4 Foja 25 a 27.

para que remitiera la información previamente solicitada, apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento, se haría acreedor a la imposición de una multa5.

    1. Cumplimiento de requerimiento y cierre de investigación. El dieciocho de junio, se tuvo por recibido el escrito signado por el Director General del medio de comunicación “Metapolítica”; por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de once de junio. Asimismo, se tuvo por concluida la solicitud efectuada mediante oficio IEM-SE-CE-1365/2021, de once de junio6.
    2. Análisis de hechos, reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. Mediante proveído de veintidós de junio, la Secretaria Ejecutiva, precisó los hechos que serían materia del presente procedimiento, se ordenó reencauzar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-223/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-312/2021; asimismo, se precisó que además de los denunciados Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto, se seguiría también el procedimiento en contra del Director General del medio de comunicación “Metapolítica”, así como en contra de los partidos MORENA y PT, estos últimos por culpa in vigilando; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el veintiséis de junio, a las diez horas7.

5 Foja 35.

6 Fojas 37 a 40.

7 Fojas 41 a 44.

    1. Reposición del acuerdo de admisión, aclaración de los hechos y verificación de enlace. El veinticuatro siguiente, se ordenó reponer el acuerdo de admisión de veintidós de junio, toda vez que el procedimiento no se encontraba debidamente integrado; pospuso la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; precisó los enlaces electrónicos correctos que serían materia del presente procedimiento; y ordenó la verificación del último de ellos8.
    2. Desahogo de nueva diligencia. El veinticinco de junio se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-196/2021, en la que se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados, los cuales fueron corregidos en el acuerdo anterior9.
    3. Nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintiséis de junio, se requirió nuevamente al medio de comunicación “Metapolítica”, para que remitiera diversa información, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se haría acreedor a la imposición de una multa10.
    4. Recepción de escrito y señalamiento de domicilio. El veinticuatro y veinticinco de junio, se recibieron los escritos presentados por el PT, a través de su representante, así como por el denunciante, respectivamente, mediante los cuales se les tuvo señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como señalando autorizados para los mismos efectos; por otra parte, se

8 Fojas 51 a 53.

9 Fojas 54 a 56.

10 Foja 62.

les negó la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que la misma, fue diferida11.

    1. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Toda vez que el primero de julio se le requirió al medio de comunicación “Metapolítica”, el ocho posterior, se certificó que el plazo otorgado para que se diera cumplimiento a lo requerido feneció, sin que proporcionara la información solicitada; por lo que de nueva cuenta se requirió para que remitiera dicha información, apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento, se haría acreedor a la imposición de una multa12.
    2. Recepción, cumplimiento y cierre de investigación. Mediante proveído de veintidós de julio, se recibió el escrito signado por el Director General del medio de comunicación “Metapolítica”; por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de veintiséis de junio13.
    3. Análisis de hechos, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. El veintitrés de julio, entre otras cuestiones, se admitió a trámite la denuncia presentada por el candidato de la candidatura común PAN-PRD y se ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el veintinueve de julio, a las doce horas14.

11 Fojas 65 a 87.

12 Fojas 91 y 92.

13 Fojas 94 a 98.

14 Fojas 99 a 101.

    1. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante proveído de veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo en el que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, a efecto de evitar la producción irreparable de los daños que se pudieran ocasionar ante la posible vulneración de bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral; por lo que se ordenó al medio de comunicación “Metapolítica”, por conducto de su Director General, retirar de inmediato la nota periodística difundida en su página de internet, así como la publicación realizada en su perfil de la red social Facebook, al igual que cualquier otra publicación relacionada; lo anterior, bajo el apercibimiento que en caso de incumplir, se haría acreedor a la medida de apremio pertinente15.
    2. Desahogo de nueva diligencia. El veintiocho de julio se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-266/2021, en la que nuevamente se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados; diligencia que fue ordenada mediante acuerdo de veintisiete de julio16.
    3. Incumplimiento de medida cautelar y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de julio, se tuvo al medio de comunicación “Metapolítica” incumpliendo con la medida cautelar decretada en autos; por lo que se le requirió nuevamente para que retirara las publicaciones denunciadas17.
    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de julio, a las doce horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la

15 Fojas 102 a 108.

16 Fojas 120 a 124.

17 Fojas 125 y 126.

presencia de las partes; no obstante se recibieron los escritos de veintiocho y veintinueve de julio, signados por el denunciante, y por los denunciados Miguel Ángel Villegas Soto y el partido MORENA a través de su representante propietario; mediante los cuales comparecieron a la audiencia de mérito; asimismo, se hizo constar que el escrito signado por el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz fue presentado con hora posterior al inicio de la audiencia, y por lo tanto, no sería tomado en cuenta; finalmente, se dio por concluida dicha audiencia, a las trece horas con veintiocho minutos18.

    1. Remisión por parte del IEM. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-2251/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral19.
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-090/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional20.

18 Fojas 127 a 152.

19 Fojas 2 a 5.

20 Foja 154.

    1. Radicación de expediente e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de treinta y uno de julio, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación; finalmente, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia, para que en uso de sus facultades, verificara la debida integración del presente asunto21.
    2. Integración del expediente. Por último, mediante auto de primero de agosto, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes22.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60,

64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con presuntos actos consistentes en calumnias.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el presente procedimiento no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de

21 Fojas 155 y 156.

22 Foja 157.

oficio la actualización de alguna que implique un pronunciamiento al respecto.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El denunciante señala que los denunciados han incurrido en actos que transgreden los principios de legalidad y equidad que deben de regir en todo proceso electoral, correspondiente a la difusión de dichos que derivan en actos constitutivos de calumnia electoral; para lo cual refiere los siguientes hechos:
    • Que el veinticuatro de mayo, se publicó en la red social “Facebook”, y en la página de internet del medio de comunicación “Metapolítica”, una nota periodística en la que reproducen diversas manifestaciones realizadas por Miguel Ángel Villegas Soto, otrora candidato a regidor para el Ayuntamiento de Morelia, las cuales constituyen calumnia electoral en su contra.
      • Que al no existir deslinde alguno por parte de Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, respecto de los hechos denunciados, al tratarse éste de quien encabeza la planilla en la cual contienden, que le atribuya conocimiento, consentimiento y complicidad en la ejecución de las contiendas.

Cabe precisar que, durante la instrucción la autoridad administrativa electoral al advertir la participación que se atribuye al medio de comunicación “Metapolítica”, determinó seguir el presente procedimiento también en su contra, así como de los partidos MORENA y PT por culpa in vigilando en términos del artículo 87, inciso a), del Código Electoral, al tratarse de candidatos postulados por la coalición de ambos institutos políticos.

  1. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En relación con la contestación a los hechos que hicieron los denunciados, se destacan en esencia las excepciones y defensas siguientes:

Miguel Ángel Villegas Soto, señaló:

    • Que la denuncia resulta genérica, imprecisa y obscura; puesto que no se precisa de qué manera se le atribuyen los hechos denunciados.
    • Que la publicación es ajena a su persona, y por lo tanto no es responsable de la nota, ni se acredita que haya contratado su publicación.
    • Que las supuestas manifestaciones refieren un tema de interés general, y por lo tanto, no tienen elementos descriptivos de calumnia.
    • Que el denunciado no aportó pruebas idóneas que por lo menos de forma indiciaria, sustentaran la aseveración de su dicho.
    • Que la publicación objeto de la denuncia, es una nota periodística, por lo que debe considerarse como un ejercicio de la libertad de expresión, específicamente en el ámbito del ejercicio de la actividad periodística.
    • Que no es dueño, representante o accionista del medio de comunicación digital que publicó la nota periodística, ni existió contratación o contraprestación de su parte para que fuera publicada.

Por su parte el representante del Partido MORENA, manifestó:

    • Que los hechos no son propios del partido, además de que no existe prueba bastante que advierta la colaboración, apoyo y autorización.
    • Que su representado no autorizó la colocación de publicidad de ninguna índole.
    • Que no es responsable por el actuar de los entonces candidatos Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto, puesto que si bien tiene la obligación de vigilar a sus

militantes y simpatizantes, no puede exigirse razonablemente un control preventivo de sus acciones.

  1. Litis.

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si las publicaciones realizadas por el medio de comunicación “Metapolítica”, respecto a las manifestaciones que refirió fueron vertidas por Miguel Ángel Villegas Soto, constituyen actos de calumnia electoral, y por lo tanto, transgreden los principios de legalidad y equidad en el proceso electoral.

  1. Medios de convicción. Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

Pruebas ofrecidas por el denunciante Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

    • Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas dentro de la denuncia.
    • Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos aportados en el expediente que beneficie las pretensiones descritas.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones del expediente que beneficien sus pretensiones.
    • Documental privada. Consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Miguel Ángel Villegas Soto.

    • Documental privada. Consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a nombre de Miguel Ángel Villegas Soto.

Pruebas ofrecidas por el denunciado partido Morena, a través de su representante:

    • Documentales públicas y privadas. Consistente en las actuaciones dentro del presente asunto.
    • Presuncional legal y humana. Consistente en la presunción aplicada al hecho concreto, que mediante la lógica jurídica y el enlace lógico-jurídico de la valoración de las pruebas realizado por esta autoridad, la lleven a determinar la verdad.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento, y que beneficie a su representado.

Pruebas recabadas por el IEM.

    • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/118/2021, en la que se verificó la existencia del contenido de enlaces electrónicos.
    • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/266/2021, en la que se verificó la existencia del contenido de enlaces electrónicos.
    • Documental privada. Consistente en el escrito de diecisiete de junio, signado por el Director General del medio de comunicación “Metapolítica”.
    • Documental privada. Consistente en el escrito de trece de julio, signado por el Director General del medio de comunicación “Metapolítica”.

4. Valoración probatoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

  1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para

ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

  1. En cuanto a las documentales privadas, las técnicas, consistentes en las fotografías de la demanda, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

5. Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente

dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,23 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.24

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos

23 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

24 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el veinticuatro de mayo, el medio de comunicación “Metapolítica” realizó una publicación en su perfil de “Facebook”, consistente en una fotografía con el título “El morenista refirió que el expresidente municipal compró 100 unidades con recurso municipal con un sobreprecio de más de 39 millones de pesos, pero los vehículos luego quedaron en propiedad suya y de otros funcionarios”.
  • Que en misma fecha, se publicó la misma fotografía, empero se agrega una nota periodística en la página electrónica del medio de comunicación “Metapolítica”.

6.1 Análisis de fondo

  1. Marco normativo de la calumnia y sus elementos.

El artículo 1° de la Constitución General, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

A su vez el artículo 6 del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 de la Constitución General prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior, que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa25.

Ahora, respecto a la libertad de expresión en las redes sociales, la Suprema Corte26, ha señalado que, en atención al derecho humano a la libertad de opinión y expresión, se reconoce que existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias

25 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

26 Tesis aislada CII/2017 (10ª), de rubro: “FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo II, p. 1433.

excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

De igual forma, la referida Sala ha considerado que cuando una persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones para ocupar una precandidatura o candidatura a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de persona usuaria de redes sociales; por lo que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de quien emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna transgresión a la normativa electoral.

Por su parte, también ha sido criterio de Sala Superior27 que los periodistas cuando actúan en el ámbito de su auténtica labor periodística no son sujetos de responsabilidad en la materia de calumnia electoral, esto es, no les son reprochables en este ámbito las expresiones presuntamente calumniosas vertidas contra actores políticos que se someten voluntariamente a el escrutinio social al que éstos voluntariamente se sujetan cuando deciden

27 En la tesis XXXI/2018 “CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS

RESPONSABLES.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 28.

incursionar en la vida pública del país a través de los procesos comiciales; de ahí su vida pública y actuar puede ser expuesta a la sociedad por el periodismo que tiene la importante labor de mantener informada a la colectividad.

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.

Ello, puesto que, el artículo 41, fracción III, inciso C, de la Constitución General, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que, en la LGIPE, en los numerales 247, párrafo 2; 443, párrafo 1 inciso j);

446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d); replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

La LGIPE, en el numeral 471, párrafo 2, señala que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

A su vez, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como una de las obligaciones a cargo de dichos institutos políticos, la de abstenerse en su propaganda política o electoral, de usar cualquier expresión que calumnie a las personas.

Acorde con lo anterior, en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

En ese orden de ideas, la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017, consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permiten la comunicación directa e indirecta entre las y los usuarios, a fin de que cada persona exprese sus ideas u opiniones y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate y la posibilidad de que estos contrasten, coincidan o confirmen cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a las personas usuarias de las obligaciones y prohibiciones constitucionales en la materia electoral, particularmente la prohibición de calumniar y realizar expresiones discriminatorias.

Además, sirve de sustento la jurisprudencia 17/201628, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”, en

la cual refiere que al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda

28 Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio.

Lo anterior, tomando en consideración que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.

Elementos de la calumnia

En relación a los elementos para la actualización de la calumnia, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite que uno u otro tienen un impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en el marco del debate público.

La propia Sala Superior ha precisado que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación

en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

No obstante, para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la Sala Superior, también sostuvo que la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

Ahora bien, para determinar si la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos o con la intención de generar daño en el proceso electoral se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte también ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas, como elemento definitorio de la calumnia, que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.

Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia como restrictivo de la libertad de expresión en el ámbito electoral.

En ese orden de ideas, la Sala Superior estableció que para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, deben actualizarse los siguientes elementos:

    1. Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos;
    2. Subjetivo: Su difusión a sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”)29; y,
    3. Electoral: Que los hechos constitutivos tuvieron impacto en un proceso electoral.

De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia electoral, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica, incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Asimismo, sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad30.

29 En términos similares, la SCJN ha establecido que los componentes de la calumnia son: a) la imputación de hechos o delitos falsos, y b) el conocimiento de que el hecho imputado es falso, conocido como el estándar de real malicia. Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA” y Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

30 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

De igual manera también señaló la referida Sala Superior que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva: por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

Por lo que hace al elemento subjetivo, la misma Sala ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su

asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes31.

Ahora, en el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno, establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

De igual forma, el numeral 256, del mismo ordenamiento, refiere que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse de instancia de parte afectada, y estable que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electorales la veracidad como una precondición de la integridad electoral32.

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente

31 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

32 Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil33.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas34.

Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

Redes sociales

El Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, sus características particulares deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada

33 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

34 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión35.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido36 que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, también lo es que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, incumpliendo alguna obligación o vulnerando una prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

Caso concreto

En el presente caso se procederá a realizar el estudio de la infracción atribuida a los ciudadanos Iván Arturo Pérez Negrón

35 Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP- REP-55/2018.

36 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP- 55/2018.

Ruiz, Miguel Ángel Villegas Soto, el medio de comunicación “Metapolítica”, por la realización de declaraciones calumniosas, con lo cual refiere el quejoso, contraviene la norma electoral, de igual forma a los partidos MORENA y PT por culpa in vigilando.

Al respecto, el quejoso, considera que el entonces candidato a regidor, rebasó los límites válidos del debate político, ya que con las manifestaciones que realizó generan un mensaje directo al electorado, propiciando un contexto de incertidumbre y desinformación, provocando un detrimento o perjuicio al candidato de la candidatura común PAN-PRD.

Por otra parte, manifiesta que al ser Miguel Ángel Villegas Soto integrante de la planilla encabezada por Iván Arturo Pérez Negrón, éste último también fue participe de los hechos denunciados, al no deslindarse de lo manifestado por el candidato a regidor referido.

Así, de los hechos denunciados, quedó acreditada la publicación de una nota periodística y una publicación en la red social “Facebook”, de las cuales se desprende que en ambas, el responsable es el medio de comunicación denominado “Metapolítica”, como se aprecia de las actas de verificación de contenido en las que en esencia se asentó:

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Ahora bien, al comparecer al procedimiento el candidato a regidor denunciado, señaló que las expresiones vertidas en la nota periodística publicada por el medio de comunicación “Metapolítica”, se encuentran amparadas dentro de la libertad de expresión, en el ámbito del ejercicio de la actividad periodística.

Por lo que al respecto, se considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia ya que, contrario a lo que afirma el quejoso, del análisis de su contenido, no se advierte, de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito falso, puesto que tales evocaciones encuentran sentido en torno a una opinión crítica que emiten el otrora candidato a regidor por los partidos MORENA y PT.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que Miguel Ángel Villegas Soto, expone su opinión, punto de vista o crítica respecto al tiempo donde Alfonso Jesús Martínez Alcázar, fungió como Presidente Municipal de Morelia.

Y, del análisis de las manifestaciones que se hacen en la nota periodística, se considera que su contenido, tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión para realizar las manifestaciones referidas, al tratarse de una crítica, opinión o percepción del emisor del mensaje, en torno a temas públicos y de interés general, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos o delitos falsos.

Además, se consideran premisas genéricas, cuya realización es incierta, en la cual no se atribuye de manera concreta algún hecho o delito susceptible de ser verdadero o falso, pues como ya se refirió, simplemente es una opinión general con base a la libertad de expresión.

De esta manera, se aprecia que el contenido de la nota periodística, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien emite el mensaje, es decir, es la percepción que tiene el entonces candidato del partido MORENA, sobre el tiempo en el que el quejoso realizó la función de Presidente Municipal de Morelia, por tanto, contrario a lo señalado por el denunciante, no denigra su imagen, ni la función pública que representa.

Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por Sala Superior37, al sostener que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, lo que en caso no ocurre, pues como ya se ha referido, son expresiones que no constituyen ninguna de las hipótesis señaladas.

En ese sentido, de los medios probatorios que obran en el expediente, no existen elementos siquiera indiciarios que permitan advertir la veracidad o falsedad de las manifestaciones señaladas en la nota periodística.

37 Entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018.

Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que, tratándose de calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al quejoso, de tal forma que es su deber procesal aportar los elementos demostrativos que considere pertinentes desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas o se encuentren en alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto.

Conforme a los criterios de la Sala Superior, debe procurarse maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorio su ejercicio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Por ello se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo el derecho a la información de electorado.

En ese sentido, el solo hecho de que los denunciados exterioricen su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político severo, el cual se encuentra garantizado por la libertad de expresión.

Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva).

Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incómodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen del presidente, de la administración que presidio, pues solo estamos de frente a la emisión de notas periodísticas en las que se hace una crítica al tiempo que él fue edil de Morelia, Michoacán.

Además, al tratarse de un candidato a un cargo de elección popular, se considera que debe ser más tolerante ante la crítica, incluso aquella que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

Adicionalmente, la Sala Superior, ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más

riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Aunado a que en el caso, el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcaraz tiene la posibilidad de desmentir el contenido y presentar sus propias pruebas de forma pública, para sujetarlas al escrutinio de la ciudadanía.

Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos del quejoso, dado que las expresiones vertidas los denunciados, se inscriben en el debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie al entonces candidato.

De ahí que al ser el quejoso, en ese entonces, candidato a la presidencia municipal de Morelia, lo manifestado en la publicación denunciada se inscribe en el contexto del debate político sobre un tema de interés general y amparados en la libertad de expresión.

Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción, máxime cuando resulta un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la calumnia atribuida a los denunciados.

Inexistencia de falta atribuida al medio de comunicación “Metapolítica”.

Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora electoral consideró pertinente durante la sustanciación del presente procedimiento, llamar también al medio de comunicación “Metapolítica” por la nota periodística y la publicación en su red social de “Facebook”, sin embargo, al haberse determinado inexistente la falta atribuida a los candidatos de la coalición PT-Morena, consistentes en manifestaciones con contenido calumnioso, a ningún fin práctico conduce analizar si le resulta o no responsabilidad, máxime que como se afirmó, las manifestaciones denunciadas en la nota periodística constituyeron señalamientos amparados en la libertad de expresión del medio periodístico.

En virtud de lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, este Tribunal deja sin efectos las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo de veintitrés de julio, dictado por la Secretaria Ejecutiva, toda vez que no se evidenció la calumnia denunciada.

Culpa in vigilando.

Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa a los Partidos MORENA y PT, con motivo de la probable omisión del

deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a los candidatos a Presidente Municipal y Regidor, ambos de Morelia, Michoacán, por expresiones que presuntamente implican calumnia; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a los candidatos Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Miguel Ángel Villegas Soto.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad los partidos MORENA y PT; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Miguel Ángel Villegas Soto, otrora candidatos a Presidente Municipal y Regidor por el Municipio de Morelia, Michoacán, al no acreditarse que las expresiones manifestadas fueran objeto de calumnia.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los Partidos del Trabajo y MORENA, por la figura de culpa in vigiando.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al medio de comunicación “Metapolítica”, por la publicación de la nota periodística.

CUARTO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de veintitrés de julio.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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