TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-161-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-161/2021

ACTOR: JORGE MALDONADO GONZÁLEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA E INSTITUTO ELECTORAL DE MCIHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA1

Morelia, Michoacán, a seis de mayo de dos mil veintiuno2

SENTENCIA que confirma el Acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que, entre otras, aprobó el registro de la candidatura a Presidente Municipal de Huetamo.

GLOSARIO:

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,

1 COLABORÓ: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

2 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala,

respectivamente

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA:

Ley de Partidos:

Partido Político MORENA.

Ley General de Partidos Políticos.

Promovente: Jorge Maldonado González.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, de entre otros estados, Michoacán3.
  3. Solicitud de registro. El promovente aduce en su escrito de demanda que el treinta de enero, tuvo conocimiento de la Convocatoria referida en el numeral que antecede, razón por la cual realizó su registro en línea, en cuanto aspirante

3 Obra en autos a fojas 9 a 30.

a candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.

  1. Acuerdo del IEM. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, aprobó acuerdo respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el estado de Michoacán, entre ellos el del municipio de Huetamo, postuladas por la Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos del Trabajo y MORENA.
  2. Juicio ciudadano. El veintidós de abril, el Promovente presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano4 en contra de la Comisión de Elecciones y del IEM.
  3. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-161/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
  4. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de veinticuatro siguiente,5 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades que el Promovente señaló como responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
  5. Cumplimiento. Por acuerdo de treinta de abril,6 se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
  6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de cuatro de mayo7, se tuvo por admitido el presente medio de impugnación; asimismo se declaró

4 Obra en autos a fojas 2 a 6.

5 Obra en autos a fojas 37 a 38.

6 Obra en autos a fojas 45 a 46.

7 Obra en autos a foja 369.

cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II y III, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 incisos c) y d), y 76 fracción II de la Ley Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que aduce vulneración a su derecho político electoral de ser votado, dentro del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a la Presidencia del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán y la aprobación del registro de diversa persona a dicha candidatura por parte del IEM.

Precisión de actos impugnados y autoridades responsables

En observancia al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora8, se advierte que se inconforma con los siguientes actos y autoridades responsables:

 El acuerdo por el que se aprobaron las candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021, específicamente la candidatura a la presidencia municipal de Huetamo, mismo que quedó identificado como IEM-CG-150/2021; atribuido al Consejo General del IEM.

 Omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal referida; atribuido a la Comisión de Elecciones.

8 Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUCTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado dentro del presente Juicio ciudadano las autoridades responsables invocan las siguientes causales de improcedencia:

Falta de interés jurídico

La Comisión de Elecciones considera que el promovente carece de interés legítimo para promover el presente juicio, ya que las pruebas aportadas no justifican su participación en el proceso interno de selección de candidaturas y por tanto, no se afecta su esfera de derechos con el resultado de la selección que de la misma resulte.

Este Tribunal considera que la causal en estudio debe desestimarse, ya que el promovente sí acredita haberse registrado como aspirante en el proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento; pues ofrece junto con su demanda una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente.

A continuación, se plasma dicha prueba técnica:

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Si bien se trata de la impresión de una imagen electrónica, ese documento es suficiente para confirmar, en el caso concreto, que realmente se inscribió para contender en el proceso interno, pues conforme con la Convocatoria, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la Comisión de Elecciones no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico del promovente para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento y del registro de candidaturas correspondiente ante el IEM.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la

Comisión de Elecciones.

Falta de legitimación y personaría

El IEM manifiesta que se debe actualizar la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Electoral, relativa a la falta de legitimación y consecuentemente también destaca que además carece de personería para representar a MORENA.

Dicha causal a consideración de este Pleno debe desestimarse.

Resulta así, ya que este órgano jurisdiccional advierte que quien acude a esta instancia jurisdiccional no se trata de MORENA a través de sus representantes; por el contrario, el promovente acude por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

Por ello, no resulta necesario acreditar personería para representar a un partido político, porque como se señaló, el Promovente no pretende representar al partido político en la interposición del presente medio de impugnación, sino que lo hace en su carácter de ciudadano al estimar vulnerado su derecho político electoral a ser votado, de conformidad al artículo 73 de la Ley Electoral.

Además, el presente medio de impugnación se caracteriza por ser un recurso exclusivo de la ciudadanía, cuando en lo individual se considere que habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, o que el acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier derechos político-electorales.

En tal sentido, como se advierte, si el promovente pretende alcanzar su registro ante el IEM, porque aduce contar con un mejor derecho que la persona a quien finalmente registró el partido político por el cual participó, es suficiente para tener por colmada la hipótesis de procedencia estipulada en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, incisos a), c) y d) de la Ley Electoral.

Falta de definitividad

      1. Respecto a las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones.

En el presente caso, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la Comisión de Elecciones al pretender que la materia de litis del presente asunto deba resolverse en la instancia interna, debiendo reencauzarse al medio de impugnación a la competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Se llega a dicha conclusión, ya que, por regla general antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse, siempre y cuando los mismos sean eficaces para restituir el derecho que estima vulnerado de quien los promueve.

En el caso, el promovente dirigió su demanda de manera directa a este órgano jurisdiccional, sin hacer valer la vía del salto de instancia, en la que controvierte diversas violaciones relacionadas al proceso interno de selección de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa por MORENA, afirmando su participación dentro de dicho proceso.

No obstante, de la imposición del escrito impugnativo se advierte su intención implícita de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de dicho ente político, la presenta en este Tribunal pretendiendo su conocimiento y resolución, lo que implica la renuncia tácita a la instancia para dirimir al interior del partido político en el que aspira ser postulado al cargo de elección popular9.

Así, resulta preponderante observar que en términos de lo dispuesto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-202110, aprobado por el Consejo General del IEM, de acuerdo con el artículo 190 del Código Electoral, el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM.

Precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, este Tribunal advierte que resulta necesario realizar un pronunciamiento de manera oportuna; ello, por tratarse de un Juicio ciudadano en el que el promovente impugna la violación a su derecho político electoral, con motivo de su participación en el proceso interno citado, específicamente respecto a la candidatura a Presidente Municipal de Huetamo, para el periodo constitucional 2021-2024 por MORENA.

De manera que, si bien es cierto el promovente se encuentra obligado a agotar los medios de impugnación previstos en su normativa partidista de manera previa a acudir ante esta instancia, también lo es que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente asunto, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo

9 Cobra aplicación la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

10 Consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

necesario para su resolución; por tanto, a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo, es que se justifica la interposición del juicio que nos ocupa en la vía per saltum11.

Con relación al acto impugnado consistente en el Acuerdo IEM-CG- 150/2021.

Se cumple este requisito de procedibilidad, pues de los medios de impugnación de los cuales este Tribunal es competente de conformidad a la Ley Electoral, no existe algún otro que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Extemporaneidad.

La Comisión de Elecciones refiere en su informe circunstanciado que la demanda que dio origen al presente Juicio Ciudadano, fue presentada de manera extemporánea, ya que a su decir el ocho de abril se publicaron las listas de las candidaturas a las presidencias municipales por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del nueve al doce de abril y, en consecuencia, hacen valer la extemporaneidad de la demanda.

Se desestima dicha causal de improcedencia, porque contrario a lo sostenido por la Comisiones de Elecciones, el promovente controvierte particularmente de manera directa el acuerdo del IEM, emitido el dieciocho de abril, por lo que si el medio de impugnación se presentó el veintidós de abril, es decir, al cuarto día siguiente de que se emitió el acto impugnado, es que resulte inconcuso que el presente Juicio ciudadano se interpuso dentro del término legal de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral; por ende, que se desestima la

11 Es aplicable, la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, consultable en las páginas 13 y 14 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, del rubro siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

extemporaneidad a que hace alusión la autoridad intrapartidista responsable, máxime que los agravios aducidos por el promovente respecto al proceso interno de selección de candidaturas, los hace depender de diversas omisiones, las cuales por su naturaleza se consideran de tracto sucesivo12.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Se estima colmada por las consideraciones expuestas en el apartado de las causales de improcedencia, específicamente la relativa a la extemporaneidad.
  2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifican las omisiones impugnadas, así como los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
  3. Legitimación. Se cumple, de conformidad a los argumentos expuestos en el apartado de análisis de las causales de improcedencia.
  4. Interés jurídico. Se satisface conforme a lo establecido en el apartado correspondiente de la causal de improcedencia.
  5. Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

El promovente de manera directa controvierte el Acuerdo emitido por el IEM, en el que, a su decir, fue aprobado el registro solicitado por la Coalición “MORENA-PT” de una diversa persona a la candidatura pretendida por el actor,

12 Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

manifestando diversas omisiones dentro del proceso interno de selección del candidato de MORENA para el Ayuntamiento, en esencia la vulneración a su derecho de información y seguridad jurídica, con base en los siguientes agravios.

  • Vulneración al procedimiento de selección de la candidatura conforme a la convocatoria, pues desconoce los lineamientos y la metodología empleada en la designación.
  • Nunca se dieron a conocer los resultados de los aspirantes que participaron en dicho proceso interno por parte de MORENA, sino hasta el diecinueve de abril por el Instituto Electoral de Michoacán.
  • La Comisión de Elecciones lo sometió a un proceso de encuesta, de la cual se le notificó ser el ganador, sin respetar ese resultado.
  • No obstante haber resultado ganador de la encuesta, la coalición “MORENA-PT” no lo registró como candidato ante el IEM.

Al respecto, en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios13, y de la interpretación de la verdadera intención del promovente14, este órgano jurisdiccional advierte que las alegaciones del promovente están vinculadas con supuestas violaciones al procedimiento conforme con la Convocatoria, derivado de omisiones por parte de la Comisión de Elecciones, de notificar y dar a conocer actos relacionados con la aplicación de la encuesta como método de selección de candidatos al proceso interno de MORENA.

13 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

14 Criterio sostenido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADER INTENCIÓN DEL ACTOR”.

En tal sentido, el promovente sostiene que el procedimiento de selección de aspirantes a la candidatura en la que participó fue irregular, por carecer de certeza, objetividad, legalidad y ser violatoria a sus derechos político electorales por ser imparcial.

Pues no obstante afirmar ser el ganador de la encuesta como método de selección de su candidatura, pues así se lo comunicó el partido, no fue a él a quien la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” registró ante el IEM como su candidato a contender a la Presidencia Municipal de Huetamo.

Motivos por los cuales la designación realizada a través del IEM y aprobada en el acuerdo IEM-CG-150/2021, fue decidida de manera unilateral y arbitraria, pues desconoce los motivos y razones por las cuales se eligió al candidato ahora registrado, o bien, las que sostienen la negativa de su aprobación, dejándolo en estado de indefensión y falta de certeza jurídica.

Sobre esta base, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar si, en efecto, el IEM se encontraba obligado a valorar si el proceso interno de selección de candidaturas por MORENA, cumplió con las etapas establecidas en la convocatoria emitida para tal efecto, para así estar en posibilidad de aprobar el registro de las candidaturas solicitadas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Decisión

Resultan fundados pero inoperantes los agravios emitidos por el promovente para combatir el Acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido por el IEM, mediante el cual aprobó, entre otras, el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Huetamo.

Es así, pues si bien, se acreditan las omisiones alegadas por el promovente dentro del proceso interno de selección de candidaturas por MORENA, tales circunstancias no resultan eficaces para cuestionar el acto impugnado, pues éste debió ser combatido por vicios propios.

Justificación de la decisión.

Como se precisó en apartados previos, el Promovente refiere que a partir de la publicación de la planilla registrada ante el IEM, se percató que, sin previo aviso de la autoridad responsable, la coalición que conforma su partido decidió no registrarlo.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que efectivamente el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el treinta de enero emitió la Convocatoria para efecto de la selección interna de candidaturas a diputaciones locales y Ayuntamientos, misma que de su análisis no se advierte la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados –como el caso del promovente–.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionada con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley de Partidos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

No obstante dichos supuestos establecidos en la Convocatoria, no se debe perder de vista que las reglas y metodología establecidas en ella pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por el promovente, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

En estas condiciones, formalmente no le asiste la razón al promovente respecto

a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de auto organización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley de Partidos.

Además, que en autos no se advierte algún medio de convicción que genere la certeza necesaria a este Tribunal para tener por ganador de alguna encuesta al promovente, ya sea por medio de la documentación remitida por la autoridad responsable o bien, por cumplir la obligación de probar su dicho en el caso de la parte actora; sumado al hecho de que la autoridad responsable no lo reconoce como tal.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar al promovente las razones por las cuales su registro no resultó procedente; tanto lo es así, que en el propio informe circunstanciado la Comisión de Elecciones refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, pues ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y en su caso, de definición final de candidatos.

Bajo este contexto, el TEEM determina fundado el presente agravio, pues si bien es cierto, los partidos políticos pueden reservarse cierta información como la relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos; también lo es que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la

Constitución General, en relación con los artículos 3, y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución General.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En comunión con lo anterior, el TEEM considera que la firmeza de su Convocatoria adquirida en esta etapa del proceso, no es un impedimento para que la Comisión de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente al Ayuntamiento, esto es garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que el aspirante a la candidatura al Ayuntamiento se le debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro como contendiente en el proceso interno de MORENA; pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas.

Teniendo en cuenta que, conforme con los artículos 1 y 41 de la Constitución General, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes como parte de sus derechos humanos15.

Ahora bien, lo inoperante de sus agravios, radica en que el acto impugnado debió ser combatido por vicios propios, y no mediante el cuestionamiento de actos intrapartidistas acontecidos durante el proceso interno de selección de candidaturas, por consecuencia debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación.

Resulta de esa manera, pues en el caso no se trata de disensos encaminados a controvertirlo por vicios propios, sino que se dirige a poner en evidencia que el partido político indebidamente hizo incurrir a la autoridad administrativa electoral, en un error, dado que éste no siguió correctamente su procedimiento partidario al no postularlo como candidato, cuando, a su dicho, fue el ganador de la encuesta interna16.

Aunado a lo anterior y en el caso concreto del presente asunto, este órgano jurisdiccional atendiendo a la normativa electoral, tiene en cuenta que el Juicio ciudadano procede, observando el principio de definitividad, en contra del registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; por esa razón, atendiendo al principio de firmeza de las etapas electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral emita el acuerdo de aprobación de las candidaturas que estime

15 Argumento invocado en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados, así como

TEEM-JDC-059/2021 Y ACUMULADOS.

16 Criterio sustentado por ejemplo en las sentencias SUP-JDC-237/2018 y SUP-JDC-516/2012.

procedentes, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios17.

Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del Consejo General del IEM al emitir el acuerdo objeto de impugnación, estrictamente con relación a los planteamientos expuestos por el Promovente, lo que procede es confirmarlo

Por lo expuesto y fundado, el TEEM emite los siguientes

RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al promovente; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cincuenta minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa

–quien fue ponente–; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa

17 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2012, “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN

IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, así como

recientemente por la Sala Regional Guadalajara del TEPF, al resolver el juicio ciudadano SG-JDC- 246/2021.

Bahena Villalobos quién formula voto particular; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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