TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-082/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-082/2024

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: RAÚL OCELOTL VILCHIS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro

SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de la infracción atribuida a Raúl Ocelotl Vilchis, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de calumnia electoral; y II. La existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la persona referida y la falta del deber de cuidado de los citados partidos políticos. Lo anterior, derivado de la publicación de un video en el perfil personal de Facebook, denominado “El derecho al respecto ajeno es la paz”.

GLOSARIO

 

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado: Raúl Ocelotl Vilchis, otrora precandidato y candidato a regidor al ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Denunciante: Partido político Morena.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.

Morena: Partido político Morena.

PAN: Partido Acción Nacional.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.

PRI: Partido Político Revolucionario Institucional.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado.

 

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. LEGITIMACIÓN DE MORENA PARA DENUNCIAR CALUMNIA 5

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 6

VI. PRUEBAS 7

VII. HECHOS ACREDITADOS 9

VIII. ESTUDIO DE FONDO 18

IX. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 43

X. RESOLUTIVOS 47

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja . El dos de mayo, el denunciante presentó ante la oficialía de partes del IEM queja en contra del denunciado, por la presunta comisión de actos que pudieran constituir calumnia electoral, por la violación a las reglas de la propaganda electoral; así como por actos anticipados de campaña; y por culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD.

1.2. Admisión y emplazamiento . El dieciocho de junio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado, del PAN, PRI y PRD; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3. Medidas cautelares . En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual se declaró su improcedencia.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos . El cinco de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM . El mismo cinco de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Reserva temporal de turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores. El trece de junio, el TEEM determinó reservar temporalmente el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, que no tuvieran relación con los juicios relacionados con el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

2.2. Recepción en el TEEM. El cinco de julio, se recibió el expediente ante el TEEM.

2.3. Reanudación de turnos. El veintidós de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó la reanudación de los turnos de manera gradual y atendiendo al tipo de asunto que se encuentra en la lista de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 párrafo segundo del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

2.4. Turno a ponencia. El veintiséis de julio, la presidencia del TEEM ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-082/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.5. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.

2.6. Instrucción para la verificación de la debida integración. El treinta y uno de julio, se ordenó la verificación de la debida integración del expediente.

2.7. Debida integración. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir calumnia electoral, violación a las reglas de la propaganda electoral, así como actos anticipados de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PAN aduce que la denuncia resulta frívola porque el denunciante no ofrece prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.

El TEEM desestima esa causa de improcedencia, ya que de una evaluación de la denuncia se advierte que el denunciante señaló los hechos que él cree que pueden ser infracciones a las leyes electorales; asimismo, argumentó las bases legales pertinentes para el caso en particular y proporcionó evidencia que juzgó adecuada para respaldar su denuncia.

Por lo tanto, más allá de si sus reclamaciones son justificadas o no, ese asunto se examinará en el fondo de este fallo.

IV. LEGITIMACIÓN DE MORENA PARA DENUNCIAR CALUMNIA

Morena sostiene que, con las manifestaciones emitidas por el denunciado, se generan actos constitutivos de calumnia en contra de su partido y de su otrora precandidato Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en Michoacán.

Al respecto, en el caso concreto es importante precisar que la Sala Superior ha establecido que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de personas jurídicas de Derecho público .

Además, es criterio de la Sala Superior que los actos de calumnia únicamente pueden ser denunciados por las personas que directamente los resienten y, bien, en el caso de partidos políticos las que resientan sus candidaturas, ya que impacta directamente en el ámbito electoral y en su percepción en la ciudadanía, como es el caso de Morena, que denuncia calumnia en su contra y de su entonces precandidato, lo cual le pudo traer un impacto negativo al partido político y a la persona antes referida.

Lo cual resulta acorde al criterio de la Sala Superior emitido en los expedientes SUP-REP-250/2022, SUP-REP-308/2022, SUP-JE-135/2022 y SUP-REP-123/2023, relativo a que sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

Por tanto, es procedente analizar la posible infracción de calumnia en el presente asunto.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

Se denunció la presunta comisión de actos que pudieran constituir calumnia electoral cometida en contra del entonces candidato de Morena Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, así como en agravio de ese partido político, y como consecuencia de ello, una violación al principio de imparcialidad, por tratarse de un acto que podría contravenir las reglas de la propaganda política o electoral.

Asimismo, se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de campaña por la promoción del voto a favor de Rosa María Salinas Téllez, candidata a la presidencia municipal de Zitácuaro, por la coalición PAN-PRI-PRD.

Como consecuencia, se denuncia por responsabilidad indirecta a los partidos políticos que integraron la coalición PAN-PRI-PRD.

Lo anterior, con motivo de la publicación de un video en el perfil personal de Facebook correspondiente al denunciado, denominado “El derecho al respecto ajeno es la paz”.

2. Defensas de los Denunciados

El denunciado se defiende argumentando que el video materia de la queja lo publicó en calidad de “influencer”; es decir, no lo hizo como candidato o representante del PRI en el momento de la publicación, afirma que se trató de la generación de contenido de opinión política y entretenimiento y con actos de campaña electoral.

Sobre esa base, refiere que la publicación debe considerarse como una expresión de opinión política personal, protegida por el derecho a la libertad de expresión.

Por su parte, el PAN niega las imputaciones bajo el argumento de que las manifestaciones realizadas en el video materia de la denuncia se encuentran amparadas en la libertad de expresión y que no se hizo oferta política alguna en beneficio del partido político.

En ese sentido, refiere que como partido político no puede limitar el derecho y libertad de expresión de sus militantes, simpatizantes, precandidatos o candidatos.

Asimismo, el PRD se defiende de la denuncia argumentado que no tuvo participación alguna en los hechos, además de que se trata de un acto que no transgrede las reglas sobre propaganda electoral.

VI. PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Pública -Acta circunstanciada de verificación expedida por la otrora secretaria del Comité distrital 13 -trece- de Zitácuaro del IEM, con clave de identificación IEM-OD-OE-D13-03/2024 .

Técnica -Consistente en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/v/3cPassehRB1smDrq/?mibextid=WC7FNe

Presuncional doble legal y humana -Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien.

Instrumental de actuaciones -Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente TEEM-PES-082/2024 y que lo beneficien.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO

No ofreció pruebas

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PAN

Presuncional legal y humana

-Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien.

Instrumental de actuaciones -Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente TEEM-PES-082/2024 y que lo beneficien.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRD

Presuncional legal y humana

-Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien.

Instrumental de actuaciones -Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente TEEM-PES-082/2024 y que lo beneficien.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

-Copia certificada del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados .

-Copia certificada de la página 144 y 145 del acuerdo IEM-CG-131/2024 correspondiente a las integraciones de planilla de mayoría relativa y representación proporcional del ayuntamiento de Zitácuaro postuladas por la candidatura común PAN-PRI-PRD .

-Original del escrito signado por el Denunciado, mediante el cual, da cumplimiento al requerimiento realizado por la secretaria ejecutiva del IEM mediante acuerdo de diecisiete de mayo .

-Acta circunstanciada de verificación expedida por la otrora secretaria del Comité distrital 13 -trece- de Zitácuaro del IEM, con clave de identificación IEM-OD-OE-D13-03/2024

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

• El seis de abril, es decir, en la etapa de inter campaña, se publicó un video en el que se emitieron las manifestaciones materia de la denuncia, en la cuenta personal de Facebook del denunciado.

• Al momento de la publicación, el denunciado afirmó ser precandidato postulado en la planilla de los partidos PAN-PRI-PRD, encabezada por Rosa María Salinas Téllez, cuestión que se corroboró, pues en su momento fue candidato a regidor en esa planilla, para la elección del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

• El Denunciado es el propietario del perfil del que deriva la publicación denunciada.

• El perfil es administrado directamente por el Denunciado.

• La publicación sí fue realizada por el Denunciado, ya que es su red social personal.

• No existe evidencia de que haya existido contrato o pago por la publicación.

• El enlace electrónico de Facebook aportado por el denunciante fue verificado por la autoridad administrativa electoral el catorce de abril, mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D13, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

En el presente asunto se analizará si derivado de las manifestaciones emitidas por el denunciado, mismo que fue difundido a través de un video en su perfil personal de la red social Facebook, se realizaron actos constitutivos de calumnia en contra de Morena y su candidato, así como, actos anticipados de campaña, en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en Michoacán.

Hechos que son atribuidos al denunciado, así como a los partidos PAN, PRI y PRD, por la falta a su deber de cuidado.

Así, en primer lugar, se desarrollarán las manifestaciones denunciadas, para dar paso al estudio de los supuestos actos constitutivos de calumnia y después se dará paso al estudio de la infracción relativa a los actos anticipados de campaña.

Para realizar lo anterior, primero se citará el marco normativo correspondiente a cada infracción, para así realizar el estudio de fondo correspondiente.

2. Manifestaciones denunciadas

 

 

 

 

 

 

De lo anterior, el TEEM destaca lo siguiente:

• Se trata de un video publicado el seis de abril de dos mil veinticuatro en la red social Facebook correspondiente al perfil personal del denunciado, con una duración de doce minutos con veintisiete segundos.

En el discurso que emite el denunciado a través de la red social Facebook, se advierte esencialmente las siguientes manifestaciones:

 Hace alusión a estar en un lugar en el que está por dar inicio una reunión informal convocada por un servidor público del ayuntamiento de Zitácuaro y amigos comerciantes de ese municipio.

 Después de saludar, informa que ha tomado la decisión de participar en el proceso electoral para la presidencia municipal de Zitácuaro junto con Rosa María Salinas Téllez.

 Comunica que en el Partido Encuentro Solidario hicieron una encuesta, de la cual resultó que no era conveniente que él participara a través de ese partido para contender a la presidencia municipal de Zitácuaro, por lo que había optado por apoyar a Rosa María Salinas Téllez.

 Afirmó que Morena apoyaría con mil pesos a las personas que fungirían como representantes de las mesas directivas de casilla, cantidad que era mucho mayor que la que aportaría para la misma acción el Partido Encuentro Solidario Michoacán.

 Afirmó que quiere que gane la elección de la presidencia municipal de Zitácuaro, Rosa María Salinas Téllez, ya que nunca ha sido presidenta municipal.

 Refirió que se le debería dar la oportunidad a Rosa María Salinas Téllez para el cargo de la presidencia municipal de Zitácuaro.

 Afirmó que si el pueblo apoya a Rosa María Salinas Téllez ganará la elección de la presidencia municipal de Zitácuaro.

 Desde su perspectiva, hasta en dos ocasiones le han robado la presidencia municipal a Rosa María Salinas Téllez.

 También considera que a Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, lo impusieron como presidente municipal para que Rosa María Salinas Téllez no ganara la presidencia municipal en procesos electorales pasados.

 Que Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela junto con Morena se sienten ganadores de la elección porque cuentan con el apoyo del gobernador del Estado de Michoacán.

 Afirma que existen cinco perfiles falsos que están atacando al denunciado llamándolo “chapulín”.

 También afirma que en Zitácuaro se requiere un cambio en la estructura política.

 Asevera que va a competir en la elección para servirle a los comerciantes de Zitácuaro, para que ya no sean extorsionados por los líderes y para que el agua potable llegue a las casas.

 Considera que en algunos lugares de Zitácuaro no llega el agua potable debido a la corrupción, pues se la están robando.

 Desde se concepción, los corruptos están en Morena.

 Informa que el será postulado como regidor en la planilla de Rosa María Salinas Téllez, respecto a los partidos coaligados PAN-PRI-PRD.

 Afirma que no son tiempos para efectuar propuestas, pero que en el futuro las personas las van a conocer.

 Que si fuera postulado por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, le robaría la elección.

 Finalmente considera que junto con Rosa María Salinas Téllez y los partidos político PAN-PRI-PRD, se va a ganar la elección a la presidencia municipal de Zitácuaro.

3. Caso concreto respecto a la calumnia

3.1. Decisión

Resulta inexistente la infracción de calumnia al no acreditarse el elemento objetivo, por lo que resulta innecesario analizar el elemento subjetivo y el impacto en el proceso electoral de la conducta denunciada.

3.2. Justificación

3.2.1. Marco normativo

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

El artículo 229 del Código Electoral dispone que, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, así como las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Conforme con ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral .

En este orden de ideas, la figura de calumnia electoral, conforme al marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:

• El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

Asimismo, pueden ser sujetos de infracción las concesionarias de radio y televisión, además de cualquier persona física o moral que, en complicidad o coparticipación con los partidos políticos, coaliciones o candidaturas difundan expresiones calumniosas con objeto de influir en la voluntad del electorado.

• Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

• Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

En materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

3.2.2. Análisis de los elementos

• Elemento personal. Al respecto, el TEEM considera que el elemento personal se actualiza, ya que obra la manifestación expresa de la autoría de la publicación por parte del denunciado en su perfil personal de Facebook, tal como lo reconoce expresamente.

• Elemento Objetivo. Al respecto, del análisis integral y contextual de la materia de denuncia, así como de las frases que señala el denunciante, el TEEM determina que no se acredita la infracción denunciada, porque de las expresiones que se realizan en el video no se advierte de manera racional y objetiva que se trate de la imputación de un hecho o delito falso, sino más bien, de un conjunto de opiniones o posicionamientos en los que se alude a Morena y al gobierno actual de Zitácuaro, Michoacán, en el contexto de un asunto de interés general inserto en el debate público, por lo que resulta válida su difusión.

En efecto, del contenido de las expresiones realizadas por el denunciado, se trata de opiniones o juicios de valor sobre el gobierno actual en Zitácuaro, y el que podría llegar a gobernar en caso de que gane una persona diversa derivado del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Desde la consideración del TEEM, las frases lejos de constituir una imputación de un hecho o delito falso, se trata de un posicionamiento crítico del denunciado, efectuado durante el actual proceso electoral, que se encuentran también protegido en el derecho a la libertad de expresión.

Se considera así, pues con independencia que puedan constituir una fuerte crítica al gobierno actual de su municipio, no se superan los limitantes establecidas en la normativa y línea jurisprudencial; es decir, no existen elementos contundentes para identificar un peligro de engaño hacia el electorado, en el sentido de que se estuviera viciando la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

En estas condiciones, en el caso concreto no se puede sostener de manera racional y objetiva que se trata de la imputación de un hecho o delito falso como lo establece el referido elemento; sino que se considera, que solo se hicieron expresiones de una crítica fuerte e incómoda, bajo la opinión personal de quien la emitió.

Además, no se debe perder de vista que al ser una publicación en el perfil de un pre candidato de otra fuerza política, este resulta un tema de interés general para la ciudadanía y, en consecuencia, resulta válido que forme parte del debate público, como lo puede ser a través de las redes sociales; pues se insiste, no se parte de una imputación de algún delito o hecho falso, con el propósito de engañar al electorado, sino que se trata de una opinión emitida en un contexto de reproche hacia el candidato postulado por Morena.

• Elemento subjetivo, se considera innecesario realizar el análisis del mismo al no tener por acreditado el elemento objetivo, y en consecuencia al no tener por acreditados los tres elementos mínimos que actualizan la calumnia denunciada, se determina inexistente la conducta denunciada respecto a los denunciados.

4. Caso concreto sobre actos anticipados de campaña

4.1. Decisión

Se acredita la infracción consistente en actos anticipados de campaña por parte del denunciado; así como la responsabilidad indirecta de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

4.2. Justificación

4.2.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos.

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campaña (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña) .

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan .

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo se ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones : 1) las expresiones deben ser explicitas o inequívocas (equivalentes funcionales) para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y 2) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa .

Estos elementos buscan delimitar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades .

4.2.2. Análisis de los elementos

A fin de determinar si se actualiza la infracción denunciada (actos anticipados de precampaña y campaña), se analizará cada uno de los elementos señalados (temporal, personal y subjetivo), conforme a lo siguiente:

• Elemento temporal. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que sí se acredita, pues la publicación materia de denuncia, se realizó el seis de abril, esto es, dentro del proceso electoral ordinario local, en concreto durante el periodo de inter campaña. Tomando en consideración que la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, por ende, actualizarse, en cualquier tiempo.

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024

Cargo Precampañas Campañas

inicio conclusión inicio conclusión

Presidencias Municipales y Diputaciones 12 de enero de 2024 10 de febrero de 2024 15 de abril de 2024 29 de mayo de 2024

• Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que, si se acredita, tomando en consideración que dicho elemento atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate, como en el presente caso sucede.

Lo anterior, al tratarse de la difusión de un video donde el denunciado realiza manifestaciones para referir a Rosa María Salinas Téllez, candidata a la presidencia municipal de Zitácuaro, por la coalición PAN-PRI-PRD.

Por lo que, en el presente asunto se acredita tal elemento, pues el denunciado fue quien realiza las manifestaciones a través de su perfil personal de Facebook; es decir, se acredita el elemento respecto a esta persona porque se advierte su participación en los hechos denunciados al publicar el video denunciado, quien al momento del acto ya era aspirante a candidato en virtud de la solicitud de registro de la planilla de la candidatura común.

• Elemento subjetivo. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se acredita, con base en lo siguiente:

Entre las expresiones a destacar se encuentran expresamente las siguientes:

“…les estoy explicando por qué, la toma de la decisión respecto de participar en la presidencia municipal de Zitácuaro con la contadora Público, Rosa María Salina Téllez”

“… Queremos que gane una persona que no está quemada. La contadora Rosa María Salinas, nunca ha sido diputada amigos, nunca ha sido diputada. Nunca ha sido presidenta. Bueno. Nunca ha sido Regidora, entonces no la podemos juzgar. Hay que darle la oportunidad de que gane, de que llegue a la presidencia municipal de Zitácuaro y que nos demuestre de qué está hecha una vez, que ella sea presidenta municipal, entonces si la vamos a poder juzgar antes no, lo mismo yo Raúl a mí no me puede juzgar si todavía no me han dado la oportunidad de trabajar desde el Ayuntamiento solo no ganaba amigos y yo no quiero ir a la derrota, yo no quiero ir a una derrota que condene a la gente que cree nosotros y en nuestro trabajo al fracaso. Nosotros desde ahorita se los digo. Primeramente, Dios vamos a gobernar Zitácuaro con el apoyo del pueblo, pero entiendo que la política, la política lleva un proceso…”

“… nosotros la vamos a ayudar a la contadora Rosa María Salinas por el PRI por el PAN y por el PRD…”

“…Yo voy a competir para servirle a mi pueblo. Yo voy a competir para servirle a esta gente para servirle a los comerciantes de Zitácuaro que ya no deben de ser extorsionados por algunos líderes, yo voy a luchar para que el agua potable llegue a las casas porque ya no llegan ni el agua potable. Mis amigos aquí por el salesiano por la Hidalgo, no tienen agua potable ¿por qué?, porque hay mucha corrupción hasta el gua se están robando.”

“… la mejor opción Zitácuaro es la contadora Rosa María Salinas por el PRI, el PAN y el PRD”

“… Los corruptos no estamos aquí los corruptos están en MORENA, los corruptos están en otros partidos”

“… aquí están los compañeros y compañeras comerciantes ¿vamos con la contadora amigo?

“… y aquí están los compañeros y compañeras comerciantes ¿vamos con la contadora amigo?

Voz masculino 2: ¡vamos con ella!

Voz masculina 1: ¿con quién vamos amigo?

Voz masculina 3: con la contadora

Voz masculina 1: vamos ¿con quién amigo?

Voz masculina 4: la contadora.

Voz masculina 1: vamos con Rosy Salinas.

Voz femenina 5: con Rosy Salinas, arriba Rosy Salinas.

Voz masculina 6: ¡vamos con Rosy!

Voz masculina 1: ¿con quien vamos compañeras.?

Diversas voces; ¡Rosy Salinas!

Voz masculina 1: Aquí estamos amigos, ¿con quien vamos don Alonso? ¿Con quien vamos? Hermano, aquí está el equipo amigos, ¿con quién vamos? Compañeras,

Voz femenina 7: Rosy Salinas

Voz masculina 1: Gracias compañeras. Aquí se ve el apoyo amigos porque la gente ya quiere un cambio ¿con quién vamos compañera?

Voz femenina 8: Con Rosy Salinas

Voz femenina 9: Rosa Salinas

Voz femenina 10: con Rosy salinas

Voz femenina 11: con Rosa Salinas

Voz masculina 1: con Rosy salinas, ¿con quien vamos compañera?

Voz femenina 12: Con Rosy Salinas.

Voz masculina 1: Gracias, ¿con quién vamos compañeras?

Diversas voces: Rosy Salinas, Rosa salinas.

Voz femenina 13: con Rosa María Salina, Voz masculina 1: vamos amigos, por un cambio. Gracias.

Pues ahí está Amigo, nosotros vamos por un cambio, miren mi amigo Alfredo, también un hombre de edad, un hombre de años, él también ya quiere un cambio porque son años de corrupción, son años de vivir en el olvido,

Voz masculina 14: la rata que esta allá metida.

Voz masculina 1: Así es Amigo Alfredo, ya no podemos seguir permitiendo ¿como ves tocayito? es tiempo de unidad amigo, si los corruptos se unen para ganar porque los luchadores sociales no nos hemos de unir para ganar

Amigo,

Voz masculina 15: Así como decía chapulín colorado el astuto como nosotros, que somos más humanos. Yo mi voto lo doy de corazón A Rosy Salinas porque sé que es una mujer, la más viable y la más humana.

Voz masculina 1: así es tocayito.

Voz masculina 15: es todo, compañeros y compañeras.

Voz masculina 1: así es tocayito, así es gracias tocayito, pues amigos, vamos a ir una reunión a la que nos convocó

Amado aquí en la central vamos a buscar que los comerciantes trabajen bien pero para ellos para eso estamos luchando para que llegue la contadora ahí a la presidencia municipal. Nosotros vamos, en la, en una Regiduría. Le vamos a ayudar desde adentro a la gente y van a conocer nuestras propuestas. No estamos en tiempos de ley para efectuar propuestas, pero van a conocer nuestras propuestas en Zitácuaro. Vamos a ganar con el PRI con el PAN con el PRD. Vamos a ganar con Rosa María Salinas, aunque a uno les esté ardiendo porque ya se sienten perdidos. Amigos, gracias por su valioso apoyo y nosotros vamos a seguir avanzando la gente que cree nosotros, esta decisión fue precisamente pensando en todos Sólo por el PES no ganaba no ganaba amigos, me la iban a robar, me iban a robar los votos porque las encuestas no mienten y porque además hicimos varios estudios, pero vamos a seguir hablando de estos temas y vamos a las a la reunión amigos. Muchas gracias, estamos a la orden amigos y amigas y vamos con la alianza. Vamos con el PRI. Vamos con el pan y vamos con el PRD por un gobierno diferente en Zitácuaro Michoacán. Muchas gracias ami.”

Al respecto, el TEEM advierte que del contenido integral del video, no hay llamados expresos o explícitos a votar a favor de opción política alguna, puesto que no se emplearon fraseos o formulismos como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política porque no se usaron expresiones como vota en contra de, rechaza a o análogas.

En ese sentido, se debe verificar si el contenido de las manifestaciones denunciadas es susceptible de actualizar equivalentes funcionales de apoyo o rechazo al denunciado y Rosa María Salinas Téllez, entonces precandidatos al ayuntamiento de Zitácuaro, por los partidos PAN-PRI-PRD.

En este aspecto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: [1] precisar la expresión objeto de análisis; [2] señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y [3] justificar la correspondencia del significado, considera que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

En tal virtud, se procederá a analizar las publicaciones denunciadas, conforme a la metodología expuesta.

1) Expresiones objeto de análisis:

“Los corruptos no estamos aquí los corruptos están en MORENA, los corruptos están en otros partidos”.

“…Yo voy a competir para servirle a mi pueblo. Yo voy a competir para servirle a esta gente para servirle a los comerciantes de Zitácuaro que ya no deben de ser extorsionados por algunos líderes, yo voy a luchar para que el agua potable llegue a las casas porque ya no llegan ni el agua potable. Mis amigos aquí por el salesiano por la Hidalgo, no tienen agua potable ¿por qué?, porque hay mucha corrupción hasta el gua se están robando.”

“… la mejor opción Zitácuaro es la contadora Rosa María Salinas por el PRI, el PAN y el PRD”

“Muchas gracias, estamos a la orden amigos y amigas y vamos con la alianza. Vamos con el PRI. Vamos con el PAN y vamos con el PRD por un gobierno diferente en Zitácuaro Michoacán”.

“… y aquí están los compañeros y compañeras comerciantes ¿vamos con la contadora amigo?

Voz masculino 2: ¡vamos con ella!

Voz masculina 1: ¿con quién vamos amigo?

Voz masculina 3: con la contadora

Voz masculina 1: vamos ¿con quién amigo?

Voz masculina 4: la contadora.

Voz masculina 1: vamos con Rosy Salinas.

Voz femenina 5: con Rosy Salinas, arriba Rosy Salinas.

Voz masculina 6: ¡vamos con Rosy!

Voz masculina 1: ¿con quien vamos compañeras.?

Diversas voces; ¡Rosy Salinas!

Voz masculina 1: Aquí estamos amigos, ¿con quien vamos don Alonso? ¿Con quien vamos? Hermano, aquí está el equipo amigos, ¿con quién vamos? Compañeras,

Voz femenina 7: Rosy Salinas

Voz masculina 1: Gracias compañeras. Aquí se ve el apoyo amigos porque la gente ya quiere un cambio ¿con quién vamos compañera?

Voz femenina 8: Con Rosy Salinas

Voz femenina 9: Rosa Salinas

Voz femenina 10: con Rosy salinas

Voz femenina 11: con Rosa Salinas

Voz masculina 1: con Rosy salinas, ¿con quien vamos compañera?

Voz femenina 12: Con Rosy Salinas.

Voz masculina 1: Gracias, ¿con quién vamos compañeras?

Diversas voces: Rosy Salinas, Rosa salinas.

Voz femenina 13: con Rosa María Salina, Voz masculina 1: vamos amigos, por un cambio. Gracias.

Pues ahí está Amigo, nosotros vamos por un cambio, miren mi amigo Alfredo, también un hombre de edad, un hombre de años, él también ya quiere un cambio porque son años de corrupción, son años de vivir en el olvido,

Voz masculina 14: la rata que esta allá metida.

Voz masculina 1: Así es Amigo Alfredo, ya no podemos seguir permitiendo ¿como ves tocayito? es tiempo de unidad amigo, si los corruptos se unen para ganar porque los luchadores sociales no nos hemos de unir para ganar

Amigo,

Voz masculina 15: Así como decía chapulín colorado el astuto como nosotros, que somos mas humanos. Yo mi voto lo doy de corazón A Rosy Salinas porque sé que es una mujer, la más viable y la más humana.

Voz masculina 1: así es tocayito.

2) Expresiones que se utilizan como parámetro de equivalencia:

Contraste de fuerzas políticas: “Los corruptos no estamos aquí los corruptos están en MORENA, los corruptos están en otros partidos”. “La rata que esta allá metida”.

Propuesta de campaña: “…Yo voy a competir para servirle a mi pueblo. Yo voy a competir para servirle a esta gente para servirle a los comerciantes de Zitácuaro que ya no deben de ser extorsionados por algunos líderes, yo voy a luchar para que el agua potable llegue a las casas porque ya no llegan ni el agua potable. Mis amigos aquí por el salesiano por la Hidalgo, no tienen agua potable ¿por qué?, porque hay mucha corrupción hasta el gua se están robando.”

Posicionamiento de apoyo con fines electorales: “… la mejor opción Zitácuaro es la contadora Rosa María Salinas por el PRI, el PAN y el PRD”

“Muchas gracias, estamos a la orden amigos y amigas y vamos con la alianza. Vamos con el PRI. Vamos con el PAN y vamos con el PRD por un gobierno diferente en Zitácuaro Michoacán”.

“… y aquí están los compañeros y compañeras comerciantes ¿vamos con la contadora amigo?

Voz masculino 2: ¡vamos con ella!

Voz masculina 1: ¿con quién vamos amigo?

Voz masculina 3: con la contadora

Voz masculina 1: vamos ¿con quién amigo?

Voz masculina 4: la contadora.

Voz masculina 1: vamos con Rosy Salinas.

Voz femenina 5: con Rosy Salinas, arriba Rosy Salinas.

Voz masculina 6: ¡vamos con Rosy!

Voz masculina 1: ¿con quien vamos compañeras.?

Diversas voces; ¡Rosy Salinas!

Voz masculina 1: Aquí estamos amigos, ¿con quien vamos don Alonso? ¿Con quien vamos? Hermano, aquí está el equipo amigos, ¿con quién vamos? Compañeras,

Voz femenina 7: Rosy Salinas

Voz masculina 1: Gracias compañeras. Aquí se ve el apoyo amigos porque la gente ya quiere un cambio ¿con quién vamos compañera?

Voz femenina 8: Con Rosy Salinas

Voz femenina 9: Rosa Salinas

Voz femenina 10: con Rosy salinas

Voz femenina 11: con Rosa Salinas

Voz masculina 1: con Rosy salinas, ¿con quien vamos compañera?

Voz femenina 12: Con Rosy Salinas.

Voz masculina 1: Gracias, ¿con quién vamos compañeras?

Diversas voces: Rosy Salinas, Rosa salinas.

Voz femenina 13: con Rosa María Salina, Voz masculina 1: vamos amigos, por un cambio. Gracias.

Pues ahí está Amigo, nosotros vamos por un cambio, miren mi amigo Alfredo, también un hombre de edad, un hombre de años, él también ya quiere un cambio porque son años de corrupción, son años de vivir en el olvido,

Voz masculina 14: la rata que esta allá metida.

Voz masculina 1: Así es Amigo Alfredo, ya no podemos seguir permitiendo ¿como ves tocayito? es tiempo de unidad amigo, si los corruptos se unen para ganar porque los luchadores sociales no nos hemos de unir para ganar

Amigo,

Voz masculina 15: Así como decía chapulín colorado el astuto como nosotros, que somos mas humanos. Yo mi voto lo doy de corazón A Rosy Salinas porque sé que es una mujer, la más viable y la más humana.

Voz masculina 1: así es tocayito.

3) Justificar la correspondencia del significado

Al respecto, el TEEM determina que las manifestaciones referidas configuran un equivalente funcional consistente en identificar al denunciado y a Rosa María Salinas Téllez, entonces precandidatos a la presidencia municipal de Zitácuaro, por la coalición PAN-PRI-PRD, como la mejor opción para la población en el marco del proceso electoral para elegir a los integrantes de ese ayuntamiento.

Asimismo, en cuanto al contraste de las opciones de votación, si bien los ejercicios de contraste se encuentran permitidos, no es dable el hecho de realizar señalamientos negativos dirigidos de manera directa a desalentar el apoyo o intención de voto respecto de los contrincantes electorales, en la etapa de inter campaña.

Lo anterior, pues el realizar señalamientos directos a otras candidaturas en etapa de inter campaña no se encuentra permitido y es una forma de dar a conocer a la ciudadanía que esas personas no son las idóneas para ser apoyadas en una elección.

De igual forma, de las manifestaciones del video se desprende que sí tienen una connotación electoral, ya que implican por sí mismas, llamados implícitos a votar por ellos a través de sus partidos PAN-PRI-PRD.

Además, hay que tener en cuenta que el denunciado señaló que de llegar a la presidencia municipal, ayudaría a los comerciantes de Zitácuaro para que ya no sean extorsionados por algunos líderes.

También ofreció que lucharía para que el agua potable llegue a las casas, pues actualmente existe corrupción en la administración de ese líquido.

En estas condiciones, se advierte que se actualiza el equivalente funcional consistente en dar a conocer propuestas de campaña, pues el denunciado expuso algunas acciones que ejecutaría en caso de contar con el apoyo de la población para llegar al cargo del ayuntamiento.

De ahí que el TEEM determina que se tiene por acreditado el elemento subjetivo de la infracción, por lo que ahora resulta necesario estudiar la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.

De entre las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía se encuentran:

• La audiencia que recibió ese mensaje. Se advierte que el medio por el cual se difundió el video materia de denuncia fue en la red social Facebook, en el perfil personal del denunciado.

Dicha publicación, al momento de su certificación por la autoridad instructora, tuvo doscientas cincuenta y cinco reacciones (iconografías), ciento dieciocho comentarios y diez mil reproducciones.

• Lugar en donde se emitió el mensaje denunciado. Las publicaciones denunciadas se difundieron en la red social Facebook, en el perfil personal del denunciado.

• El medio de difusión del mensaje denunciado. El video se difundió a través de la plataforma de la red social Facebook.

En estas condiciones, para el TEEM resulta incuestionable que el video materia de la denuncia, además de contener expresiones equivalentes a apoyar la opción política que representaba el denunciado y Rosa María Salinas Téllez en periodo de precampaña, también trascendió al conocimiento de la ciudadanía.

Ello, porque de las características descritas se pone de manifiesto el ánimo de ser conocidas por un auditorio indefinido y no de haberse dirigido a un espacio cerrado o con características de acto partidista cuya finalidad fuera la de discernir cuestiones internas de algún instituto político o que se ciñeran exclusivamente al ámbito de la libertad de expresión del denunciado.

Por tanto, se tiene por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado.

5. La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PRI PAN y PRD.

5.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas .

5.2. Caso concreto

Derivado de los hechos denunciados, la autoridad instructora emplazó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD en su calidad de garantes por el actuar del denunciado, entonces precandidato.

Así, toda vez que se determinó la existencia de los actos anticipados de campaña, lo conducente es concluir que esos partidos políticos incumplieron con su deber de cuidado.

IX. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Al encontrarse acreditada la responsabilidad del denunciado en la comisión de la infracción que se les imputa consistente en actos anticipados de campaña, lo procedente es determinar la sanción a imponer.

Para tal efecto, se debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para la ciudadanía la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

1. Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad del denunciado por actos anticipados de campaña que contravienen el artículo 169 del Código Electoral.

Lo anterior, pues como quedó expuesto, se acreditó la existencia de actos de campaña y de propaganda electoral en la que se presentó una opción electoral para el ayuntamiento de Zitácuaro sin tener todavía el registro correspondiente ante el IEM, es decir, sin que iniciara la etapa de campañas.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:

2. Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que las publicaciones que dieron cuenta de los actos de campaña, derivado de la difusión de expresiones de índole electoral el seis de abril, esto es, en la etapa de inter campañas.

Modo. La irregularidad consistió en la realización de actos de campaña a favor del propio denunciado y Rosa María Salinas Téllez, sin contar con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral.

Lugar. La publicación se realizó en el perfil personal de Facebook, propiedad del denunciado.

3. Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, actos anticipados de campaña.

4. Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la realización de actos de campaña a favor, previo a que la autoridad electoral otorgara el registro correspondiente, con lo cual se violó el artículo 169 del Código Electoral.

5. Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación.

6. Reincidencia

En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que el denunciado no ha sido sancionado con antelación por la conducta aquí acreditada.

7. Bien jurídico tutelado

Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente, que únicamente se realicen actos de campaña a favor de candidaturas debidamente registradas, en aras del principio de certeza y equidad en la contienda.

8. Calificación de la conducta

El TEEM considera que la conducta que se denuncia ha trastocado los principios que rigen la materia electoral, en específico, los principios de certeza y equidad en la contienda.

Por lo anterior, la falta atribuida al denunciado debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.

9. Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción al denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y proporcional, al estimar que es de la entidad suficiente para sancionar las violaciones a la normativa electoral denunciadas, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dichas conductas.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Raúl Ocelotl Vilchis, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de calumnia electoral.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al denunciado por actos anticipados de campaña

TERCERO. Se declara la existencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos denunciados, por actos anticipados de campaña.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Raúl Ocelotl Vilchis, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. En términos de Ley al denunciante y a los denunciados; y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; así como a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de agosto dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-082/2024, la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

 

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Categories: PES
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