TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-084/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-084/2024

DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.

DENUNCIADOS: FANNY LISSETTE ARREOLA PICHARDO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán, a uno de agosto dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en; a) afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a Fanny Lissette Arreola Pichardo; b) falta al deber de cuidado por los Partidos del Trabajo[2], Morena y Verde Ecologista de México[3].

1. Antecedentes

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[4].

1.2. Queja. El diez de mayo, los denunciantes, Partidos Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática[6], presentaron queja ante el Consejo Municipal de Apatzingán, del Instituto Electoral de Michoacán[7], en contra de Fanny Lissette Arreola Pichardo[8] y otros, por la difusión de propaganda política-electoral que violenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como a los Partidos del PT, Morena y PVEM por la falta de deber de cuidado[9].

1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, el IEM radicó el asunto, lo registró bajo el número de expediente IEM-PES-222/2024 y, ordenó diligencias de investigación preliminar[10].

1.4. Acuerdo de reserva del Tribunal Electoral del Estado. El trece de junio, el Pleno emitió el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente en turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024[11].

1.4. Admisión. El uno de julio, se admitió la queja por la publicación y difusión de propaganda política-electoral en el perfil de “Fanny Arreola Pichardo” en la red social de Facebook; por conductas que presumiblemente vulneran el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[12].

1.5. Medidas cautelares. En proveído de la misma fecha, se determinaron parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas[13].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de julio se llevó a cabo, sin la presencia de las partes, pero con la comparecencia por escrito de la denunciada, de los partidos PT y de la Revolución Democrática[14].

1.7. Remisión del expediente y recepción en este Tribunal. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2045/2024[15], mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el informe circunstanciado, previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16].

1.8. Levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones[17].

1.9. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-084/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2259/2024[18].

1.10. Radicación del expediente. En auto de veintinueve de julio, se radicó el expediente; y, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[19].

1.9. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[20].

2. Competencia

Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de la denunciada, entonces candidata al Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán y los partidos políticos PT, Morena y PVEM; con motivo de la presunta publicación y difusión de propaganda política-electoral en la red social Facebook. Acto, que presuntamente vulnera el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como a los partidos PT, Morena y PVEM, por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

3. Hechos denunciados y manifestaciones

3.1. Hechos denunciados

En atención a la queja, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador, se tienen los siguientes hechos imputados a la denunciada y otros:

  • El dieciséis de abril la denunciada, publicó y difundió en su perfil de Facebook, diversas fotografías de las que se advierten varios menores de edad[21], en las que se identifican sus caras de manera clara -y a dicho de los denunciantes-, se promociona el voto a favor de la denunciada.
  • El veintitrés de abril, la denunciada, acudió al evento realizado por la zona 060, nivel preescolar de la Secretaría de Educación en el Estado, donde presuntamente se violenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes al hacer visibles dos rostros de menores de edad.
  • La responsabilidad de los partidos, PT, Morena y PVEM, por su falta de deber de cuidado.

3.2. Excepciones y defensas

De los escritos de contestación de la denuncia e interposición de alegatos, se tienen las siguientes manifestaciones:

LA DENUNCIADA

  • Reconoce las tres publicaciones denunciadas; sin embargo, niega que se hayan difundido imágenes de menores de edad promocionando el voto, pues según su dicho, el objetivo fue el de difundir mensajes de esperanza y cercanía.
  • Señala que, las tres publicaciones denunciadas, donde se aprecian siete menores de edad, éstas, se encuentran autorizadas por los padres y madres de las niñas, niños y adolescentes.
  • Con relación al evento denunciado, reconoce su asistencia al mismo como invitada de honor y señala que con ello, no violenta o afecta los derechos de las niñas, niños o adolescentes, que asistieron al evento.

PT

  • Expone como alegatos que, el quejoso no precisa de forma objetiva su solicitud, razón por la cual solo presupone con elementos de convicción, subjetivos de la participación de la entonces candidata como invitada en el evento cultural referido, en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes.
  • Las manifestaciones de los denunciantes carecen de sustento, debido a que, no obra medio de convicción con el que, acrediten vulneración a la normativa electoral y menos que se atentó contra el interés superior del menor, por lo que incumplió con su deber de probar.
  • Que los hechos denunciados no pueden ser atribuibles a la denunciada o al PT, toda vez que, no puede darse valor probatorio a los elementos ofertados, primero, porque no realiza ningún acto tendiente a realizar una infracción en materia electoral, y segundo, el partido político no exhibe elemento alguno ni imagen o logo del PT, a lo que de esta no puede inferirse bajo ninguna modalidad que exista alguna infracción, que pueda ser atribuida por culpa in vigilando.

4. Estudio de fondo

4.1. Medios de prueba y valoración

Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO UNO[22], de la presente sentencia.

4.2. Hechos acreditados

4.2.1. Calidad de la parte denunciada

  • Al momento que acontecieron los hechos denunciados, la denunciada, era candidata a Presidenta del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, postulada en coalición por los partidos PT, Morena y PVEM.

4.2.2. Titularidad y administración de la red social

  • La denunciada reconoció que el perfil de Facebook le pertenece y lo administra.

4.2.3. Existencia de las publicaciones denunciadas

  • Derivado de las verificaciones realizadas por el IEM a los tres enlaces electrónicos denunciados -mismas que obran en autos-, se constató la existencia de las publicaciones denunciadas, difundidas en el perfil Fanny Arreola Pichardo” de la red social Facebook.
  • En las publicaciones de Facebook, está demostrada la existencia de tres fotografías, cada una, correspondiente a cada uno de los links aportados por el denunciante, y en las imágenes desprendidas de los multicitados links, se advierte la aparición de niñas, niños y adolescentes.

NO.

TIPO DE

PUBLICACIÓN

RED SOCIAL

ENLACES ELECTRÓNICOS

1.

FOTO

FACEBOOK

https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218054177523&set=pcb.946218170844178

2.

FOTO

FACEBOOK

https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218077510854&set=pcb.946218170844178

3.

FOTO

FACEBOOK

https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218134177515&set=pcb.946218170844178

4.2.4. Evento cultural

  • Evento cultural: La denunciada, reconoce su asistencia como invitada de honor al evento realizado por la zona 060, de nivel preescolar de la Secretaría de Educación en el Estado.

4.3. Estudio de la conducta denunciada

Marco conceptual y normativo

En términos del artículo 1º de la Constitución Federal, entre otros, quien sea candidato a su cargo de elección popular, está constreñido a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar sus derechos.

Ahora, es cierto que, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[23], sin embargo, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, la Constitución Federal en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.

Por otro lado, tanto los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral[24] y los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral[25], tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Dichos Lineamientos del INE[26] y del IEM[27], son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.

En ese sentido, respecto a la aparición o participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan:

  • La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[28].
  • Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[29].

Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

  • Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de las niñas, niños y adolescentes; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[30].

En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales: 


  1. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la pátria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[31]; y,  
  2. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[32]:

  1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. La manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la pátria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. La manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. La manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Caso concreto

Si bien, en el caso de análisis la parte denunciante atribuye la publicación y difusión de las fotografías ubicadas en los links del perfil de Facebook, denominado “Fanny Arreola Pichardo”, también lo hace respecto de la asistencia de la denunciada a un evento cultural de nivel preescolar de la zona 060, de la Secretaría de Educación del Estado.

En principio, se determina que la conducta infractora denunciada, referente a la asistencia de la entonces candidata al Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, al referido evento cultural el veintitrés de abril, no resulta susceptible de análisis, toda vez que los hechos denunciados no fueron admitidos por el IEM.

Puntualizado ello, las imágenes materia del presente procedimiento, son las que se insertan y describen a continuación:


Publicaciones alojadas en el perfil de Facebook “Fanny Arreola Pichardo”

#

Contenido de la publicación

Fecha de publicación

Imagen


1

Del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024, realizada por el IEM el diez de mayo, se advierte lo siguiente:

Link: https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218054177523&set=pcb.946218170844178

Perfil: “Fanny Arreola Pichardo”.

Descripción de la imagen[33]:

se aprecia, la concentración de aproximadamente 60 personas de ambos sexos, algunos de pie y otros sentados, quienes viste de forma diversa, entre ellos, menores de edad.”

16 de abril.









2

Del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024, realizada por el IEM el diez de mayo, se advierte lo siguiente:

Link: https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218077510854&set=pcb.946218170844178

Perfil: “Fanny Arreola Pichardo”.

Descripción de la imagen[34]:

se ve la concentración de aproximadamente 55 cincuenta y cinco personas, algunos de pie y otros sentados, de ambos sexos, de vestimenta diversa, también se ve la presencia de menores de edad.”

16 de abril.





Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

3

Del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024, realizada por el IEM el diez de mayo, se advierte lo siguiente:

Link: https://www.facebook.com/photo/?fbid=946218134177515&set=pcb.946218170844178

Perfil: “Fanny Arreola Pichardo”.

Descripción de la imagen[35]:

se aprecia, la concentración de aproximadamente 10 diez personas de ambos sexos, de vestimenta distinta, también una menor de edad, de tez morena, quien viste una blusa azul, se encuentra recargada de un tronco de árbol”

16 de abril.


Precisado lo anterior, se procede a verificar si se cumplieron los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes.

Naturaleza de la propaganda

Por lo que respecta a la publicación y difusión de los links en los que se advierten fotografías de la denunciada con niñas, niños y adolescentes, difundidos en el perfil de “Fanny Arreola Pichardo” en la red social Facebook, para poder estudiar la infracción denunciada, se debe partir de que se trate de actos o propaganda política o electoral.

En este sentido, se tiene en cuenta que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, las publicaciones anteriormente precisadas constituyen propaganda electoral, porque de las mismas se aprecian elementos partidistas e intencionados a promover una candidatura y/o partido político ante la ciudadanía, así como signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun y cuando tales elementos se introdujeron de forma circunstancial; adicional, a que fueron alojadas y se difundieron el dieciséis de abril, lo que refleja una temporalidad en el marco de la etapa de campañas del proceso electoral ordinario en el estado, es decir, que se encuentra estrechamente ligada a la campaña política de la denunciada en su candidatura al Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

Forma de aparición y participación

Del análisis de las publicaciones y de las imágenes contenidas en ellas, se advierte que en las imágenes insertadas en la tabla ilustrativa previa, es plenamente identificable la aparición e imagen de niñas y niños; y así lo hizo constar la autoridad instructora en las actas circunstanciadas de verificación correspondientes.

Acorde con lo identificado en la tabla que antecede, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano[36].

Ello, porque al tratarse de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma u obtención de fotografías, posterior, la selección de imágenes y luego su alojamiento en las redes; por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar la imagen de las personas, por lo que se considera que al implicarse las acciones de tomar la fotografía y posterior, subir el contenido, pudo haberse previsto; por lo que no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.

Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes[37].

Consentimiento y opinión

La parte denunciada aportó, documentación con la que consideró se cumplía con lo requerido por la normativa aplicable, respecto de las publicaciones de la imagen de niñas, niños y adolescentes:

NOMBRE DEL MENOR:

NOMBRE DEL PADRE Y MADRE, Y/O TUTOR.

DOCUMENTACIÓN APORTADA:

  1. Cristal Sánchez Esquivel

Andrea Esquivel Torres

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento de la niña.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.
  1. Jesús Orozco García

María del Carmen García Damián

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo del niño; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento del niño.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación al niño y de su opinión.
  1. Kimberli Medina Villanueva

Minerva Villanueva Sandoval y Juan Medina Anaya

  • Consentimiento de la madre y del padre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial del padre y copia del acta de nacimiento, que no corresponde a la niña.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.
  1. Jesús Morales Barajas

Esmeralda Barajas Morales

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo del niño; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento del niño.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación al niño y de su opinión.
  1. Mateo Medrano Aguilar.

María Isabel Medrano Gomez

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo del niño; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento del niño.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con el niño.
  • Videograbación de la explicación al niño y de su opinión.
  1. Raquel Sánchez Gómez

Maria Belen Gómez Valdovinos

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la niña.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.
  1. Valentina García Jaimes

Fabiola Naranjo Yañez

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la niña.
  • Formato para la autorización de videograbación de conversación semiestructurada con la niña.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.

Del análisis de la existencia de los enlaces electrónicos denunciados, y de la existencia del contenido con imágenes de niñas, niños y adolescentes, así como de la documentación aportada por la denunciante como prueba de respaldo de las publicaciones del dieciséis de abril en su perfil de Facebook, alojadas en los enlaces previamente señalados, y de la documentación que recabó a fin de justificar la aparición de menores en sus publicaciones, y así, cumplir con lo establecido en la normativa aplicable para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, este Tribunal advierte un cumplimiento parcial a los requisitos en la normativa electoral.

Si bien, este Tribunal Electoral reconoce la intención de la denunciada para cumplir con su deber de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al contar parcialmente con la documentación establecida en los lineamientos del INE y del IEM, respecto de los consentimientos informados por parte de los padres y/o tutores de las niñas, niños y de los adolescentes motivo de la litis de este procedimiento especial sancionador; lo cierto es, que la misma, está incompleta, respecto a lo señalado en el marco normativo del presente asunto.

Lo anterior toda vez que, los consentimientos otorgados corresponden únicamente a las autorizaciones firmadas por las madres de los menores, y no así, como lo establecen los multicitados lineamientos, por ambos progenitores y/o tutores.

Si bien, existe la posibilidad de hacer valer alguna excepción, de por qué, estos consentimientos no han podido ser firmados por ambos padres, en el presente caso, no la hay; ya que no se advierten manifestaciones o argumentos en ese sentido.

Particularmente, en el caso de la niña Kimberli Medina Villanueva, aun cuando el consentimiento es firmado por quienes son sus padres, en la documentación presentada, se encuentra un acta de nacimiento que no corresponde a la niña referida, ni copia del INE de la madre.

Con lo anterior, se puede determinar la existencia de una falta, esto, debido a que en todos los casos analizados, no se cuenta con toda la documentación establecida y requerida para la exposición de niñas, niños y/o adolescentes.

Aunado a que, en las publicaciones, se aprecian un aproximado de trece menores de edad, de los que no se aporta documentación alguna.

Por tanto, la denunciada no cuenta con todos y cada uno de los requisitos señalados en los Lineamientos del INE y IEM, para utilización de la imagen de menores de edad, en las publicaciones alojadas en su red social.

Documentación necesaria, previa a la publicación y difusión de la imagen de las personas niñas, niños y/o adolescentes, en la propaganda electoral.

Determinación de la existencia de la falta

Derivado de lo anterior, al no contar con toda la documentación requerida para la exposición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes en las imágenes que fueron publicadas en sus redes sociales, y que se consideran propaganda electoral, aun cuando su aparición no fuera en primer plano, era necesario que, previo a la publicación y difusión, se difuminara la imagen de cada una de las personas niñas, niños y adolescentes que aparecen en ellas. Y con ello, salvaguardar su imagen y garantizar su derecho a la privacidad y a la intimidad[38].

Por tanto, es que, se determina la existencia de la falta, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a Fanny Lissette Arreola Pichardo, quien, al momento de los hechos, era candidata al Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

Teniendo en consideración que al ostentar tal calidad, tiene la obligación de que los actos y propaganda electoral que emita se ajuste a las normas que la regulan y más aún, a salvaguardar y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, reconocido en el artículo 4 de la Constitución General.

Aunado a que, ella es la titular y propietaria del perfil de la red social Facebook y quien publicó el contenido que en él se alojaba.

Por tanto, se acredita la existencia de la falta y se considera responsable, porque al no contar con todos los requisitos necesarios para su publicación, pudo haber impedido su difusión o bien, previo a ello, difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Determinación de la culpa in vigilando

Por lo que respecta a los partidos políticos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático[39].

Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido[40].

En el caso, se considera que, sí se acredita la falta para los partidos, PT, Morena y PVEM, porque al momento de los hechos, la denunciada ostentaba la calidad de candidata de la coalición que conformaron los tres partidos políticos y, por tanto, son garantes de las conductas que realice.

Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.

Tampoco acreditan ante este Tribunal, que como organizaciones políticas tengan implementadas actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos PT, Morena y PVEM, por el actuar de su entonces candidata.

5. Calificación de las conductas y sanciones

De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[41]:

La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.

Circunstancias de modo. Se trata de la publicación y difusión de tres links, cada uno con una fotografía distinta en la que se advirtió la imagen de niñas, niños y adolescentes en el perfil de la red social de la denunciada en Facebook.

Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron el dieciséis de abril, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local[42]. Y estuvieron vigentes al menos, hasta el veintiséis de junio, cuando se certificó su permanencia, sin la obtención de un resultado positivo en la continuidad de la publicación.

Circunstancias de lugar. La difusión indebida de la imagen de los niñas, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook de la denunciada.

Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos multicitados, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política- electoral.

Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello. No obstante, respecto a la denunciada, ella sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir las fotografías a las redes sociales de mérito.

Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, no fueron quienes realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, ante lo cual fueron omisos.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En la red social de Facebook se publicaron las imágenes de propaganda electoral en la que se contenía imágenes de niñas, niños y adolescentes, difundida en la etapa de campaña electoral.

Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para los responsables directos o los partidos políticos involucrados por culpa in vigilando.

Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que los denunciados, hayan incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes[43]. Por lo que no se acredita reincidencia[44].

Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para la denunciada.

De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidata, atribuida a los partidos PT, Morena y PVEM, debe ser calificada como leve.

Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado de los partidos PT, Morena y PVEM, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral[45].

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en la candidata, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes[46].

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos del IEM y del INE, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.

Por otra parte, al advertir que obra en autos que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya fueron eliminadas, no resulta necesario ordenar la eliminación o la edición de las mismas[47].

  1. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia a la denunciada y los partidos políticos PT, Morena y PVEM, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[48]; por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[49].

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:

A la denunciada

  • Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes

Se les instruye para que asistan a un curso, en cuyo caso su costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual como ANEXO DOS a esta sentencia[50], se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.

A partir de lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.

Publicación de extracto de la sentencia

  1. Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO TRES[51]-, el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

  1. Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula a la denunciada, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo[52].

– Llamado

Se hace del conocimiento de la denunciada que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos del INE y IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

A los partidos PT, Morena y PVEM

Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.

  1. Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Derivado de lo anterior se toman los siguientes.

  1. Resolutivos

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Fanny Lissette Arreola Pichardo consistente en afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral.

SEGUNDO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Fanny Lissette Arreola Pichardo, así como a los partidos políticos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se ordena a Fanny Lissette Arreola Pichardo, así como, a los partidos políticos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciantes y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y tres minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO UNO

A) Pruebas

1. De los denunciantes

    1. Técnicas: consistentes en las impresiones de imágenes contenidas en la queja; así como los links siguientes:
    1. Instrumental de actuaciones: consistente en las actuaciones que integran el expediente que le beneficien.
    2. Presuncional legal y humana: consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
  1. Pruebas de Fanny Lissette Areola Pichardo, entonces candidata a la Alcandía del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán:
    1. Documentales: consistentes en los consentimientos informados signados por las madres de los menores; así como en la opinión informada de los menores; y escrito de veinte de mayo, signado por la candidata denunciada, mediante el cual, da contestación al requerimiento del IEM.
    2. Técnicas: consistente en el dispositivo USB que contiene la grabación de los videos realizados a los menores en donde se le explica el alcance de su participación en la publicación de dieciséis de abril.
  2. Recabadas por el IEM:
    1. Documental pública: consistente en copia certificada de la planilla de candidaturas aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
    2. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D23-06/2024, de diez de mayo; mediante la cual, se verificaron y certificaron tres links[53].
    3. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-715/2024, de quince de mayo; mediante la cual, se verificaron y certificaron tres links[54].
    4. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada, de veintiséis de junio; mediante la cual, se verificó la permanencia del contenido de los tres links[55].

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

ANEXO DOS

Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración de los denunciados a efecto de que puedan cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Derechos de niñas, niños y adolescentes

https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Derechos de la niñez y Medios de comunicación

http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

ANEXO TRES

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Fanny Lissette Arreola Pichardo participó como candidata común a Presidenta Municipal, por la coalición integrada por los partidos Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

En la etapa de campaña durante el mes de abril, se tomó diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en su red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal determinó amonestarla e implementar diversas medidas de no repetición.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.

Por ende, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.

Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-084/2024 con sus tres anexos; la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, PT.

  3. En lo subsecuente, PVEM.

  4. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  5. En adelante PRI.

  6. En adelante PRD.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante denunciada.

  9. Fojas 08 a 17.

  10. Fojas 18 y 19.

  11. Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Fojas 153 a 161.

  13. Fojas 162 a 175.

  14. Fojas 194 a 197.

  15. Foja 2.

  16. En lo sucesivo, Código Electoral.

  17. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf, mismo que es un hecho notorio.

  18. Fojas 226 y 227.

  19. Fojas 228 y 229.

  20. Foja 231.

  21. Si bien, este Tribunal tiene en cuenta que, el término correcto para identificar al sector de la infancia es niñas, niños y adolescentes, en este apartado se abordará conforme a lo narrado expresamente por la quejosa y las partes.

  22. Los cuales forman parte integral de esta decisión.

  23. Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  24. En adelante Lineamientos del INE; emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

  25. En adelante Lineamientos del IEM.

  26. Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

  27. Artículo 3, fracción II, inciso d).

  28. Artículo 5, fracción I.

  29. Artículo 5, fracción II.

  30. Artículo 3, fracciones XIII y XIV.

  31. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  32. Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM.

  33. Extracto del segundo párrafo de la descripción de la imagen, del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024.

  34. Extracto del segundo párrafo de la descripción de la imagen, del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024.

  35. Extracto del segundo párrafo de la descripción de la imagen, del acta de verificación IEM-OD-OE-D23-06/2024.

  36. En términos del artículo 5 de los Lineamientos del IEM.

  37. Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos del IEM.

  38. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  39. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos

  40. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  41. Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  42. Tres publicaciones el 17 de abril; una publicación el 19 de abril; cuatro publicaciones el 20 de abril; una publicación el 23 de abril y; dos publicaciones el 24 de abril.

  43. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  44. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  45. Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024.

  46. Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024.

  47. Acta IEM-PES-222/2024, fojas 154 a 157.

  48. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

  49. Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

  50. El cual forma parte integral de esta resolución.

  51. El cual forma parte integral de la sentencia.

  52. Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023, y también en lo resuelto por este Tribunal en el TEEM-PES-52/2024.

  53. Fojas 45 a 53.

  54. Fojas 61 a 72.

  55. Fojas 154 a 157.

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Categories: PES
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