TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-081/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-081/2024

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO, JORGE CARO VIEYRA, LILIA BARRERA ECHEVERRÍA Y ALFREDO JIMÉNEZ BALTAZAR

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARÍMBARO, MICHOACÁN; JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTENIDOS PARA INTERNET Y REDES SOCIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, por la vía de reelección; al Jefe de Departamento de Contenidos para Internet y Redes Sociales del Gobierno del Estado, consistentes en actos de promoción personalizada de la imagen y persona, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda; así como la inexistencia de la responsabilidad por falta del deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 6

5.2. Cuestión por resolver 8

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 9

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 28

5.4.1. Promoción personalizada de la imagen y persona 28

5.4.1.1. Marco normativo 28

5.4.1.2. Caso concreto 34

5.4.2. Uso indebido de recursos públicos 37

5.4.2.1. Marco normativo 37

5.4.2.2. Caso concreto 39

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN, PRD Y PRI 40

VII. RESOLUTIVO 40

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

denunciantes:

Jorge Caro Vieyra —ciudadano—; Lilia Barrera Echeverría y Alfredo Jiménez Baltazar —entonces candidatos a integrar la planilla del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, postulados por los partidos del Trabajo y MORENA—.

Facebook oficial:

Página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, “Gobierno de Tarímbaro”.

página de Gobierno del Estado:

Página web oficial del Gobierno del Estado, www.michoacan.gob.mx.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Jefe de departamento:

Jefe de Departamento de Contenidos para Internet y Redes Sociales, adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

página web:

Página web del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, “https://tarimbaromich.gob.mx“.

parte denunciada:

Bladimir Alejandro González Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, por la vía de reelección; y los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

parte denunciante:

Partido del Trabajo, Jorge Caro Vieyra —ciudadano—; Lilia Barrera Echeverría y Alfredo Jiménez Baltazar —entonces candidatos a integrar la planilla del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, postulados por los partidos del Trabajo y MORENA—

PAN:

Partido Acción Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

perfil:

Perfil de Facebook “Bladimir González”.

Quadratín:

Medio de comunicación “Quadratín”.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de quejas, radicaciones y requerimientos. El veinticuatro y veintisiete de abril, la parte denunciante presentó queja en contra del denunciado por promoción personalizada de la imagen y persona, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda; así como del PAN, PRD y PRI por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando, las cuales fueron acumuladas y radicadas con las claves IEM-PES-138/2024 e IEM-PES-158/2024, ordenándose diversas diligencias[2].

1.2. Actas de verificación. El veintinueve y treinta de abril, cinco, diecisiete y veinte de mayo se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-597/2024[3]; IEM-OFI-598/2024[4]; IEM-OFI-615/2024[5]; IEM-OFI-614/2024[6]; IEM-OFI-618/2024[7]; IEM-OFI-634/2024[8]; IEM-OFI-734/2024[9]; e IEM-OFI-735/2024[10], respectivamente.

1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de seis, siete, doce y catorce de mayo la Secretaria Ejecutiva ordenó diversas diligencias de investigación[11].

1.4. Cumplimientos. Por proveídos de once, doce, trece y catorce de mayo se tuvieron cumplidos los requerimientos[12].

1.5. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cuatro de julio[13].

1.6. Medidas cautelares. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[14].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[15].

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[16].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro, reserva y turno a ponencia. El cinco de julio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-081/2024, el cual, dada la reserva temporal[17], fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el veinticuatro siguiente[18].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El mismo veinticuatro de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[19].

2.3. Debida integración. A través de proveído de uno de agosto se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[20].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian actos de promoción personalizada de la imagen y persona, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[21].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].

Se invoca la causal prevista en el artículo 247, fracción V del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.

Dicha causal se desestima, pues la parte denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, imágenes y videos, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

PT[23]

  • A partir del quince de abril, el denunciado ha recorrido varias localidades, colonias y tenencias de Tarímbaro, promocionándose y haciendo proselitismo en su favor.
  • En sus mensajes, el denunciado hace énfasis en las obras que como presidente del Ayuntamiento ha inaugurado.
  • Tal difusión, fuera de los plazos establecidos, se traduce en promoción con fines electorales.
  • El mensaje que el denunciado difundió el veinticinco de abril en la localidad de Jamaica, perteneciente a Tarímbaro, dio a entender que tiene injerencia en la distribución del presupuesto municipal.
  • El folleto va encaminado a posicionar su imagen en las preferencias electorales, lo que constituye una violación a la legalidad y equidad en la contienda.

Denunciantes[24]

  • El denunciado, a través del perfil y con el objetivo de promover su figura presidencial e inducir al voto, ha compartido propaganda político-gubernamental relativa a diversas obras públicas —infraestructura, la construcción de un mercado municipal y nuevas carreteras—, las cuales fueron realizadas por el Ayuntamiento con recursos públicos municipales, estatales y federales.
  • Ha compartido propaganda político-electoral en días y horas hábiles, en la que vincula su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer su candidatura, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.
  • El denunciado confunde al electorado, ya que utiliza el lema #HAGAMOSHISTORIA, y el tema y eslogan de la coalición MORENA-PT es JUNTOS SIGAMOS HACIENDO HISTORIA, a nivel nacional y SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN, a nivel local.
  • La parte denunciada no ha presentado algún deslinde.

Excepciones y defensas[25]

  1. Jefe de departamento[26]
  • La publicación en la página de Gobierno del Estado se realizó el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, esto es, dentro de los tiempos permitidos.
  • Dicha publicación quedó alojada en “archivo histórico”, no fue difundida nuevamente.
  • En ella se hace alusión a logros y actividades del Gobernador del Estado, no del denunciado; por tanto, no se actualizan las conductas denunciadas.
  1. PAN[27]
  • Niega las imputaciones.
  • Las publicaciones son informativas, por lo que no es posible desprender la difusión de alguna obra pública, aunado a que no fueron realizadas en la página web.
  • No tiene responsabilidad directa sobre las acciones personales del denunciado.
  • Las notas y enlaces aportados solo refieren el trabajo ordinario que el denunciado realizó como Presidente del Ayuntamiento.
  • Asimismo, los hechos denunciados son una rendición de cuentas a la ciudadanía sobre las actividades y logros de la administración que representa el denunciado.
  • La reelección permite que el denunciado participe por esta vía, sin separarse del cargo, por lo que las publicaciones se limitan a informar sobre su gestión.
  • No puede limitar la participación y actuaciones de sus militantes, menos de sus precandidaturas por el hecho de que ostenten dicha calidad.
  1. PRD[28]
  • Los hechos denunciados no son propios.
  • Las publicaciones son de carácter informativo, por lo que no implican difusión personal; en consecuencia, no se violó el principio de imparcialidad.
  1. PRI[29]
  • No tiene responsabilidad sobre las actuaciones del denunciado, ya que estas fueron realizadas de manera individual.
  • Las notas y enlaces aportados solo refieren el trabajo ordinario que el denunciado realizó como presidente del Ayuntamiento.
  • Asimismo, los hechos denunciados son una rendición de cuentas a la ciudadanía sobre las actividades y logros de la administración que preside el denunciado.
  • La reelección permite que el denunciado participe por esta vía, sin separarse del cargo, por lo que las publicaciones se limitan a informar sobre su gestión.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado y del Jefe de departamento en la comisión de dichas conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN, del PRD y del PRI por culpa in vigilando.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.

Carácter del denunciado y licencia

Fue electo Presidente del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal como se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[30].

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN, el PRD y el PRI, con base en la copia certificada de la planilla registrada por dichos partidos, así como en el acuerdo IEM-CG-131/2024, el cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral [31].

Además, que solicitó licencia con efectos a partir del quince de abril, misma que fue aprobada en sesión de Cabildo, conforme a la copia certificada de su escrito y del acta de la sesión correspondiente[32].

Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado y la licencia solicitada.

Jefe de departamento

Osvaldo Ortiz Ortiz es Jefe de departamento y el responsable de la administración y/o manejo de la página de Gobierno del Estado, por así haberlo reconocido al momento de formular sus excepciones y defensas. Lo que se robustece con el oficio EE-CGCS/0471/2024, signado por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado[33].

Documentales pública y privada que, de acuerdo con el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral resultan suficientes para acreditar lo que de ellas se desprende.

Existencia, pertenencia y administración del perfil

El perfil le pertenece al denunciado y él lo administra, al haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; cuya existencia fue certificada mediante las actas de verificación IEM-OFI-597/2024, IEM-OFI-598/2024 e IEM-OFI-614/2024[34].

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Descripción generada automáticamente

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, dada su naturaleza, conforme al artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral.

Existencia y administración de la página web y del Facebook oficial

Se encuentra acreditado que son administrados por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Comunicación Social del Ayuntamiento. Lo que se desprende del oficio CS/0164184/2024, signado por dicha persona; página web y Facebook oficial que fueron certificados en las actas de verificación IEM-OFI-734/2024 e IEM-OFI-766/2024[35]:

Obras públicas y difusión

En el expediente quedó acreditado que el Ayuntamiento ha realizado diversas obras públicas, entre ellas las siguientes:

  1. Tramo carretero

En sesión extraordinaria de Cabildo SE-02/2023, celebrada el treinta de enero de dos mil veintitrés, se aprobó la programación de la obra pública denominada “ampliación de un cuerpo carretero (calle lateral derecha) en la carretera Acámbaro-Morelia, del kilómetro 61+700 al 63+480, en el municipio de Tarímbaro, en el estado de Michoacán”, con número consecutivo DOP-09-2023, con un costo total de $28’634,052.19 (veintiocho millones, seiscientos treinta y cuatro mil cincuenta y dos pesos con diecinueve centavos 19/100 M.N.), con cargo a los siguientes fondos: $18’,156,812.00 (dieciocho millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos doce pesos 00/100 M.N.) al Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales —FAEISPUM—; $6’429,857.22 (seis millones, cuatrocientos veintinueve mil, ochocientos cincuenta y siete pesos con veintidós centavos 22/100 M.N.) al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (fondo IV); y $4’047,382.97 (cuatro millones cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos con noventa y siete centavos 97/100 M.N.)[36].

Número consecutivo que, en sesión extraordinaria de Cabildo SE-01/2024, celebrada el veintinueve de enero, fue modificado a LP-DOP-41-2024[37].

Mientras que en sesión extraordinaria de Cabildo SE-03/2024, celebrada el seis de febrero, se aprobó la programación de la obra pública denominada “ampliación de un cuerpo carretero (calle lateral izquierda) en la carretera Acámbaro-Morelia, del kilómetro 61+700 al 63+520, en el municipio de Tarímbaro, en el estado de Michoacán”, con número consecutivo DOP-41-2024, con un costo total de $38’896,912.04 (treinta y ocho millones, ochocientos noventa y seis mil, novecientos doce pesos 04/100 M.N.), con cargo a los siguientes fondos: $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) al Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales —FAEISPUM—; $28’896,912.04 (veintiocho millones, ochocientos noventa y seis mil, novecientos doce pesos 04/100 M.N.) al Fondo Extraordinario del Estado de Michoacán[38].

Asimismo, de las actas circunstanciadas IEM-OFI-597/2024 e IEM-OFI-598/2024 se desprende que el diecisiete de marzo de ese año se publicó en el Periódico Oficial del Estado la licitación a la que convocó el Ayuntamiento para la construcción de dicho tramo carretero[39]:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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De igual forma, del acta de verificación IEM-OFI-734/2024 se acredita que los días nueve de marzo, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, así como el tres de enero y diecisiete de abril, en el Facebook oficial fue difundida información relativa a la construcción del tramo carretero[40]:

  1. Mercado municipal

En sesión extraordinaria de Cabildo SE-02/2023, celebrada el treinta de enero de dos mil veintitrés, se aprobó la construcción del mercado municipal; mientras que en sesión ordinaria de Cabildo SE-09/2024, efectuada el doce de abril, se aprobó la adición de la obra pública denominada “construcción de Mercado Municipal, en la calle Javier Mina, Tarímbaro, Michoacán (segunda etapa)”, con número consecutivo DOP-63-2024 del Programa Operativo Anual de Obra, con un monto de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), con cargo al Fondo IV (Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal 2024, del ejercicio fiscal 2024; cantidad que, en sesión de treinta de abril, fue modificada a $1’800,000.00 (un millón ochocientos mil pesos 00/100 M.N.); lo que se acredita con las CERTIFICACIONES 0256/2024 y 0257/2024, ambas de trece de mayo, emitidas por el Secretario[41].

De igual forma, del acta de verificación IEM-OFI-735/2024 se acredita que los días veintitrés de octubre y veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, así como el veintitrés de enero, en el Facebook oficial fue difundida información relativa a la construcción del Mercado Municipal; mientras que el dieciséis de julio de dos mil veintitrés el Ayuntamiento publicó en la página web una tarjeta informativa sobre dicha construcción[42]:

  1. Nuevas oficinas administrativas

En sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el veintiocho de enero de dos mil veintidós, se aprobó la obra pública denominada “construcción de las oficinas administrativas del Ayuntamiento de Tarímbaro”[43].

Por otro lado, en sesión extraordinaria de Cabildo SE-02/2023, celebrada el treinta de enero de dos mil veintitrés, se aprobó la construcción de las oficinas administrativas del Ayuntamiento de Tarímbaro (segunda etapa), en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, con número consecutivo AD-DOP-07/2023[44].

El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria de Cabildo SO-24/2023 Se aprobó la construcción de las oficinas administrativas del Ayuntamiento de Tarímbaro (tercera etapa), en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, con número consecutivo AD-DOP-34/2024, con un costo total de $3’600,000.00 (tres millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), con cargo a recursos propios del municipio de Tarímbaro, Michoacán[45].

Cantidad y número consecutivo que fueron modificados el veintinueve de enero, mediante sesión extraordinaria de Cabildo SE-01-/2024, para quedar en $4’600,000.00 (cuatro millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) y DOP-33-2024, respectivamente[46].

De igual forma, del acta de verificación IEM-OFI-735/2024 se acredita que el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés en el Facebook oficial fue difundida información relativa a la construcción de las nuevas oficinas administrativas; mientras que el veinticuatro de febrero, el Ayuntamiento publicó en la página web una tarjeta informativa sobre la inauguración de estas[47]:

Documentales que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno y eficaz para acreditar la construcción de las obras mencionadas, así como su difusión por parte del Ayuntamiento.

Existencia de las publicaciones denunciadas

  • Perfil

Conforme a las actas de verificación IEM-OFI-597/2024[48] e IEM-OFI-634/2024[49] se desprende la existencia de tres videos y una publicación, posteados en el perfil:

  1. Video 17 de abril

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

  1. Video 20 de abril

  1. Video 23 de abril

  1. Publicación 23 de abril

  • CD

El CD aportado por el denunciante, en relación con las publicaciones denunciadas y con base en las actas de certificación IEM-OFI-598/2024[50]; IEM-OFI-614/2024[51] e IEM-OFI-615/2024[52], contiene lo siguiente:

  • USB

En autos quedó acreditado que la USB aportada por el PT contiene seis videos[53] y dos imágenes; ello, de acuerdo con el acta de verificación IEM-OFI-618/2024[54]:

Video 1

Video 2

Video 3

Video 4

Video 5

Imágenes

  • Nota periodística

El diecinueve de abril, Quadratín publicó una nota periodística relacionada con actividades del denunciado, en su carácter de candidato y presidente del Ayuntamiento con licencia, tal y como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-634/2024[55]:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Página de Gobierno del Estado

El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la página de Gobierno del Estado publicó una nota informativa sobre la inauguración de una obra pública en Tarímbaro, a la cual acudió el Gobernador y, entre otros, el denunciado. Lo que se acredita con el acta de verificación IEM-OFI-597/2024[56]:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Documentales que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones materia de la queja.

Respecto del contenido del CD deviene importante precisar que, aunque solo se trata de capturas de pantalla, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es posible concluir que corresponden al video publicado por el denunciado en el perfil el veintitrés de abril.

Ahora, misma situación acontece con los archivos contenidos en la memoria USB, ya que es dable afirmar que atañen a los videos y publicación posteados por el denunciado en el perfil; con excepción de los videos identificados como 4 y 5, ya que, si bien, recayó el acta de verificación correspondiente, la cual es de naturaleza pública, por haber sido emitida por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, únicamente adquiere valor probatorio pleno en cuanto a lo que de ellos se desprende, mas no así respecto a la veracidad del contenido de estos.

Lo anterior, ya que del análisis del contenido del acta no es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, pues no se precisa fecha, hora, lugar o si fue difundido en alguna red social, tampoco se identifica de manera precisa a los participantes de los eventos, ni en dónde se desarrollaron los mismos, a fin de generar convicción.

Folleto[57]

Calendario

Descripción generada automáticamenteTexto

Descripción generada automáticamente

Un periódico con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto, Mapa

Descripción generada automáticamente

Mapa

Descripción generada automáticamente

Asimismo, quedó acreditado que fueron elaborados 1,000 ejemplares como donación por parte de un simpatizante del denunciado, teniendo un costo de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) cada uno.

Lo anterior, conforme a lo manifestado por el denunciado en su escrito de diecisiete de mayo, al que anexó la factura correspondiente[58].

Folletos que el denunciado estuvo repartiendo, tal y como se desprende de las publicaciones denunciadas, pues de ellas es posible advertir que él los llevaba consigo y eran entregados a diversas personas.

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, cuentan con valor probatorio para acreditar su existencia.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.4.1. Promoción personalizada de la imagen y persona

5.4.1.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[59].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[60].

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[61].

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[62].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[63]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[64].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[65].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[66].

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[67]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[68] o programas sociales, en especial de propaganda[69]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[70].

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[71].

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[72].

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[73], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[74], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[75].

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido y se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

5.4.1.2. Caso concreto


Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.


Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostenta el cargo de presidente del Ayuntamiento, quien, en su momento, fue registrado por el PAN, PRI y el PRD para contender en elección consecutiva, el cual, además, pidió licencia durante el periodo de campaña electoral.

De ahí que, conforme a los criterios señalados en el apartado de marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.

Por tanto, lo que procede es determinar si las publicaciones contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.

Previo a ello, es preciso señalar que las publicaciones se ajustan a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.

En ese sentido, y contrario a lo manifestado por la parte denunciante, este Tribunal Electoral considera que la propaganda difundida corresponde a la de índole electoral, no gubernamental.

Se estima así, puesto que se trata de publicaciones realizadas en el perfil los días diecisiete, veinte y veintitrés de abril, es decir, dentro del periodo de campaña, así como la entrega de folletos; se advierte la imagen del denunciado y los emblemas de los partidos que lo postularon –PAN, PRI y PRD–; se identifica como candidato a presidente del Ayuntamiento y se advierte la palabra VOTA.

Ahora bien, de los videos publicados el diecisiete y veinte de abril solamente es posible advertir al denunciado saludando a diversas personas, lo que se infiere es parte de su campaña electoral.

Por otro lado, en el video publicado el veintitrés de abril y en los folletos, el denunciado sí hace alusión a la construcción de diversas obras públicas, acompañado de varias imágenes, pero, como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para acceder al cargo de presidente municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal[76].

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionaria pública, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[77].

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.

Por lo que las manifestaciones realizadas por el denunciado en las publicaciones materia de la queja atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[78].

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que, se insiste, sea impedimento para arribar a esa conclusión que la parte denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.

De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada y que se encuentra alojada en el perfil señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por reelección.

En consecuencia y, como se adelantó, del análisis de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que las publicaciones, contrario a lo aducido por la parte denunciante, no pueden ser consideradas propaganda gubernamental, sino, por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que el entonces candidato podía utilizar durante su campaña electoral.

En lo relacionado con la nota informativa publicada por la página del Gobierno del Estado tampoco se acreditan las conductas denunciadas; en primer lugar, porque no fue difundida por el Ayuntamiento o el denunciado; y, en segundo, porque no hace alusión a un logro de alguno de ellos, sino que solamente se trata de una comunicación emitida por el gobierno estatal, por lo que tampoco existe responsabilidad por parte del jefe de departamento.

Lo mismo ocurre con la nota periodística publicada por Quadratín, ya que quedó acreditado que su contenido hace alusión a actos de campaña del denunciado.

Bajo ese contexto, y al considerar que se trata de propaganda electoral, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, en consecuencia, de la violación al principio de equidad que se atribuye al denunciado.

5.4.2. Uso indebido de recursos públicos

5.4.2.1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[79] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[80].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[81].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[82].

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[83].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[84]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

5.4.2.2. Caso concreto

Respecto a la conducta señalada por la parte denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó al denunciado, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada.

En primer lugar, es importante precisar que, al momento en el que se llevaron a cabo las publicaciones, el denunciado no desempeñaba una función pública, por tanto, no se actualiza la conducta que se le atribuye, pues no existen elementos que permitan evidenciar que este realizó la erogación de recursos públicos o privados para compartir los videos y publicación.

  1. Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en la parte denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación[85].
  2. Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en autos se haya acreditado que para las obras públicas a las que hizo referencia el denunciando en sus publicaciones (video del veintitrés de abril y folletos[86]) se hubieran erogado recursos públicos, tanto del Ayuntamiento, como federales; no obstante, también quedó demostrado que fueron obras que se realizaron cuando el denunciado desempeñaba su cargo como Presidente del Ayuntamiento, de manera previa al periodo de campañas.
  3. Sumado a lo anterior, tal y como se mencionó en apartados atrás, en virtud de que el denunciado se encontraba participando por la vía de la reelección, resulta lógico que, a fin de generar aceptación por parte de la ciudadanía, parte de su campaña versara, precisamente, sobre las acciones emprendidas durante su mandato, sin que ello se traduzca, en automático, en utilización de recursos públicos.
  4. Máxime que, tanto de las quejas, como de las diligencias realizadas por la Secretaria Ejecutiva, no se advierte que el denunciado haya compartido información sobre la construcción de las obras que se han analizado, pues constan las documentales que acreditan que su difusión se dio a través del Facebook oficial y la página web, esto es, medios de comunicación ajenos o distintos al perfil, aunado a que dicha difusión fue en temporalidad distinta a la que se analiza.
  5. De igual forma, no obran constancias que acrediten que las notas publicadas por Quadratín y por la página de Gobierno del Estado hayan sido pagadas por el denunciado o que se hayan erogado recursos públicos.

En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida al denunciado y jefe de departamento, sobre el uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda.

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PAN, PRD Y PRI

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, PRD y PRI.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido del Trabajo, al Jefe de Departamento de Contenidos para Internet y Redes Sociales del Gobierno del Estado, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional; por correo electrónico a la parte denunciante, al entonces candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto concurrente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-081/2024.

Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[87], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.

CRITERIO ESPECIFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN.

Sobre la temática mencionada, en esencia el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y, en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del candidato denunciado.

RAZONAMIENTO EN CONCRETO.

Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[88]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[89], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada servidores públicos.

Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.

De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.

Criterio similar que adopte al resolver de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-21/2023, TEEM-PES-08/2024 y TEEM-PES-063/2024; en consecuencia, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-081/2024 con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 10 a la 31 y de la 91 a la 127.

  3. Fojas de la 129 a la 153.

  4. Fojas de la 156 a la 173.

  5. Fojas de la 177 a la 210.

  6. Fojas de la 274 a la 289.

  7. Fojas de la 56 a la 78.

  8. Fojas de la 35 a la 54.

  9. Fojas de la 613 a la 647.

  10. Fojas de la 650 a la 682.

  11. Fojas 55, 83, 128, 471, 472 y 611.

  12. Fojas 83, 90, 478, 481 y 611.

  13. Fojas de la 741 a la 744.

  14. Fojas de la 711 a la 759.

  15. Fojas de la 754 a la 760.

  16. Fojas de la 02 a la 09.

  17. Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  18. Fojas de la 785 y 786.

  19. Fojas de la 787 a la 789.

  20. Foja 801.

  21. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  22. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  23. Fojas de la 11 a la 85.

  24. Fojas de la 96 a la 121.

  25. Es importante precisar que el denunciado no formuló alegatos.

  26. Fojas de la 761 a la 763.

  27. Fojas de la 777 a la 784.

  28. Fojas de la 769 a la 776.

  29. Fojas de la 764 a la 766.

  30. Foja 476.

  31. Fojas 33 y 34, así como en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf

  32. Fojas 487 y de la 490 a la 498.

  33. Fojas 477 y de la 761 a la 763.

  34. Fojas de la 80 a la 82; de la 138 a la 145; 167, 168; de la 284 a la 289.

  35. Fojas de la 607 a la 610; de la 613 a la 620; y de la 692 a la 699.

  36. Fojas de la 499 a la 506.

  37. Fojas de la 535 a la 549.

  38. Fojas de la 550 a la 558.

  39. Fojas 146, 158 y 159.

  40. Fojas de la 623 a la 647.

  41. Fojas 488, 489 y de la 499 a la 506.

  42. Fojas de la 650 a la 673.

  43. Fojas de la 559 a la 569.

  44. Fojas de la 499 a la 506.

  45. Fojas de la 507 a la 534.

  46. Fojas de la 535 a la 549.

  47. Fojas de la 669 a la 682.

  48. Fojas de la 130 a la 138.

  49. Fojas de la 38 a la 54.

  50. Fojas de la 160 a la 173.

  51. Fojas de la 280 a la 286.

  52. Fojas de la 181 a la 210.

  53. Cabe mencionar que el VIDEO-2024-04-25-12-45-26 es el mismo que el VIDEO-2024-04-25-12-46-09.

  54. Fojas de la 56 a la 78.

  55. Fojas de la 35 a la 37.

  56. Fojas 151 y 152.

  57. Foja 29.

  58. Fojas de la 86 a la 89.

  59. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  60. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  61. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  62. Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  63. SRE-PSC-69/2019.

  64. SRE-PSC-188/2018.

  65. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  66. SUP-RAP-43/2009.

  67. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  68. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  69. Tesis V/2016, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  70. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  71. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  72. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  73. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  74. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  75. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  76. De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución General.

  77. SUP-JRC-384/2016.

  78. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-072/2024.

  79. Artículo 134, párrafo séptimo.

  80. SUP-REP-163/2018.

  81. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  82. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  83. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  84. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  85. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  86. En el caso de los folletos, fue aportación privada.

  87. En adelante Sala Superior.

  88. Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  89. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024.

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Categories: PES
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