TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-078/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-078/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a primero de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por el Partido Político MORENA[2] a través de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[4] y los Partidos Políticos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6] por culpa in vigilando,[7] por presuntos hechos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía.

  1. ANTECEDENTES[8]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[9]

    1. Interposición de la queja. El veintisiete de mayo,[10] el Representante Propietario de MORENA presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra del candidato a la presidencia y de los partidos PAN y PRD por culpa in vigilando, por presuntos hechos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía.
    2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo,[11] la Secretaria Ejecutiva del IEM[12] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-402/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
    3. Acuerdos de glose. El tres de junio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-889/2024.[13]
    4. Diligencia preliminar. El catorce de junio,[14] se requirió diversa información al candidato a la presidencia.
    5. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veinte de junio se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva.
    6. Medidas Cautelares. El veintiuno de junio,[15] la Secretaria Ejecutiva resolvió la solicitud de medidas cautelares decretando la improcedencia de las mismas.
    7. Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de veintiuno de junio, se determinó admitir la queja, emplazar a las partes y además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[16]
    8. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[17]
    9. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1987/2024,[18] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[19] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-402/2024.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Reserva de medios de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva de los medios de impugnación, entre otros, de los Procedimientos Especiales Sancionadores, que no guardaran relación con el proceso electoral ordinario local 2023-2024.[20]

2.2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[21]

2.3. Registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de julio, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-078/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2213/2024.[23]

2.4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-078/2024, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[24]

2.5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son la difusión de propaganda gubernamental en etapa de campaña electoral, promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos, posicionar la imagen frente a la ciudadanía y violación al principio de equidad de la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[25] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[26] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, el denunciado y el PRD solicitan a la autoridad electoral que deseche las pretensiones del actor, dado que esta carece de fundamento sustancial, incumpliendo MORENA con su obligación de probar las afirmaciones hechas, lo cual representa una infracción clara conforme con el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral que establece que, constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[27] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, citan los fundamentos jurídicos que estiman aplicables y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la posible comisión de difusión de propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, posicionar su imagen frente a la ciudadanía y violación al principio de equidad en la contienda, los que en primera instancia atribuyó al denunciado, así como a los partidos PAN y PRD por culpa in vigilando.

  • Hechos denunciados. De lo narrado por MORENA, se advierten los siguientes hechos:

  • El domingo diecinueve de mayo, durante la etapa de campaña electoral se advirtió en la página oficial de la red social denominada Facebook en la cuenta personal del candidato a la presidencia, una publicación de las acciones de gobierno que realizó el denunciado cuando estaba al frente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[28] en la que señaló lo siguiente:

“…¡Con hechos tangibles, seguiremos construyendo un municipio sustentable!

Hemos dado grandes pasos con la creación de 3 parques lineales y la construcción de Ciudad Administrativa que será un edificio verde y, con su apoyo este 2 de junio, multiplicaremos estas acciones. Por ello, reiteré mi compromiso con la movilidad y el medio ambiente con la Firma de la “Agenda ciudadana por ti, por mí, por nuestra ciudad”. #Alfonso X2”

  • El denunciado hizo notar a la ciudadanía los logros que tuvo cuando fue presidente municipal de Morelia, utilizando dichos logros como actos de campaña para difundir los supuestos avances obtenidos, con el objeto de hacer campaña electoral en su favor, y con ello influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  • Con la publicidad gubernamental se advierte que el denunciado invita al electorado a votar por su candidatura, pues se encuentra realizando campaña electoral aprovechándose de los logros obtenidos en su administración como presidente municipal de Morelia.
  • La propaganda gubernamental viola las reglas sobre la propaganda gubernamental prevista en el artículo 41 base III apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[29]
  • La publicación efectuada en la página oficial y personal de Facebook del candidato a la presidencia es irregular, toda vez que tal publicación no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción que contempla el Código Electoral en su artículo 230 fracción VII inciso b), respecto a la información que se puede difundir por parte de los servidores públicos.
  • La norma prohíbe bajo cualquier forma difundir y promocionar los logros obtenidos del ex servidor público durante el tiempo que estuvo como presidente municipal, pues de lo contrario resulta evidente que con la publicación se obtiene un beneficio indebido que lo ponen en situación de ventaja respecto a otros ciudadanos que puedan acceder a un cargo de elección popular.
  • En la publicación realizada por el denunciado aparece claramente su imagen y su nombre, por lo que, es evidente y notoria la intención de publicar, promocionar y difundir su imagen, utilizando su envestidura para ser promocionado como candidato a la presidencia municipal de Morelia.
  • La propaganda gubernamental realizada por el denunciado hace alusión a obras públicas que se realizaron durante su administración como presidente municipal -la creación de 3 parques lineales y la construcción de la Ciudad Administrativa-, se advierte que dichas acciones y/o propaganda gubernamental nada tiene que ver con temas de salud, educación, ni mucho menos con temas de emergencia de algún tipo, por lo que es evidente que el denunciado está cometiendo una infracción al hacer propaganda con acciones de gobierno y los servicios que el actual gobierno realizó, con la finalidad de promocionar su candidatura, e influenciar así en la ciudadanía.
  • Los hechos denunciados encuadran en actos de propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, lo que, también implica un uso indebido de los recursos públicos, al enfocarse a un fin distinto al que la disposición y mandato constitucional impone, esto es, la propaganda gubernamental tuvo fines electorales haciendo referencia a logros obtenidos cuando el denunciado se encontraba al frente del Ayuntamiento, utilizándolo con la finalidad de promocionar su imagen como candidato dentro del electorado de morelia, rompiendo con el principio constitucional de equidad electoral y la igualdad de condiciones de las personas que contienden al cargo público de presidente municipal de Morelia.
  • La propaganda fue realizada con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones de las personas, para que actúen de determinada manera, adopten tus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el candidato y su partido, utilizando mensajes emotivos más que objetivos, difundiendo logros obtenidos durante su administración como presidente municipal que utiliza como eslogan para promocionar la candidatura por elección consecutiva.
  • El denunciado conoce la norma en sus modus operandi político, ya que ha participado en varias contiendas electorales, por lo que, tiene el conocimiento del alcance de las publicaciones en afectación a los otros candidatos que compiten por la misma presidencia municipal de la ciudad de Morelia, al difundir dicha propaganda gubernamental en tiempos de campaña pretendiendo persuadir al electorado para que voten por el denunciado.
  • Los elementos para configurar las conductas denunciadas, radican en la promoción del nombre e imagen del candidato a la presidencia y los partidos que lo abanderan, los cuales promueven los logros realizados durante su encargo como presidente municipal, haciendo un llamado al voto por medio de sus redes sociales, prometiendo que si votan por él, el 2 de junio las obras de las que hace mención duplicaran, lo cual constituye propaganda gubernamental de obra e inversión pública en tiempo de campaña electoral.
  • En este caso, el PAN y PRD son responsables por falta de cuidado, al verse beneficiados directamente con la exposición del nombre e imagen del candidato a la presidencia, lo cual constituye propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, por que se encuentra dirigida a todos los ciudadanos, es decir, hacia el conjunto del electorado y no solo a los simpatizantes o militantes del PAN o PRD con lo que se puede afirmar que la propaganda fue elaborada y difundida con la finalidad de obtener el apoyo de la ciudadanía en general.
  • Alegatos de MORENA
  • Es válido calificar como propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personal de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, los actos realizados por el denunciado el pasado diecinueve de mayo dentro del periodo de campaña electoral local, cuando tenía la calidad de candidato, lo anterior por la publicación denunciada en su red social personal de Facebook.
  • En la publicación denunciada se observa que, a través de la red social, el denunciado promociona frente a la ciudadanía la creación de tres parques lineales y la construcción de la Ciudad Administrativa, obras que fueron iniciadas por el denunciado durante su gestión como presidente municipal de Morelia y que no es lícito que él mismo se aproveche de dichos logros y/o obras para promocionar su candidatura a la presidencia municipal de Morelia, pues con dicho acto se generó un desequilibrio notable entre el denunciado y los demás candidatos que contendieron por dicha presidencia municipal.
  • De la publicación denunciada se observa claramente el mensaje donde el denunciado, cita las obras construidas dentro de su gestión como presidente municipal, la imagen y nombre del mismo, así como la solicitud de apoyo para el dos de junio, claramente valiéndose de logros obtenidos y realizando propaganda gubernamental solicita el voto públicamente a su favor al electorado moreliano desde su perfil personal de Facebook en el cual cuenta con 183,000 seguidores.
  • En la publicación se utiliza el ya conocido hashtag #AlfonsoX2, mismo que fue utilizado durante toda la campaña electoral, con el objeto de identificar el eslogan de su campaña electoral, obtener el voto de la ciudadanía moreliana, aprovechándose y compartiendo propaganda gubernamental prohibida dentro del periodo de campaña electoral local.
  • La propaganda gubernamental es claramente violatoria de los artículos 41 base III apartado C y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, por lo que, una vez que sea analizada se podrá advertir claramente que no reúne los requisitos establecidos en la norma.
  • El denunciado se aprovechó de su posición como presidente municipal con licencia para realizar su campaña electoral compartiendo durante todo el periodo de campaña propaganda gubernamental prohibida y colgándose de los logros y programas implementados por el Ayuntamiento violentando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda frente a los demás candidatos a la presidencia municipal, situación que influyó de manera incalculable en los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, pues no se ordenó la cesación de las publicaciones lo que género que se continuará violentado la normativa electoral.
  • El denunciado publica de su cuenta personal de Facebook la propaganda denunciada, aprovechando los logros obtenidos durante su gestión dentro del Ayuntamiento que él mismo presidía, con la finalidad de dar publicidad y obtener aceptación por los morelianos, por lo que, en forma dolosa, ventajosa y contraria a derecho es utilizada con fines electorales los logros obtenidos durante su gestión.
  • El principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentado en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público, principio que fue vulnerado por el denunciado al promocionar su imagen y su nombre, así como realizar campaña sostenido de los logros obtenidos durante su gestión como presidente municipal.
  • En atención al principio de imparcialidad, la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de temas de interés general, a través de los cuales se proporciona a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de trámite y requisitos que debe realizar, la publicidad en el portal de internet y redes sociales durante las campañas debe restringirse, se limita la publicación de propaganda gubernamental con la finalidad de que la misma no sea utilizada a favor de algunas candidaturas o promociones a algún funcionario público o logro de gobierno, en ese sentido solo es permitida la publicación de campaña de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, ello con fundamento en los artículos 169 y 230 del Código Electoral.
  • La autoridad electoral resolutora, debe observar la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos los órganos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social con fundamento en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, en tanto que en ningún caso esta propaganda deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público se aprovechen de su posición en que se encuentra para hacer promoción para sí o para un tercero como sucede en el caso que nos ocupa, donde el denunciado afecta el principio de equidad en la contienda electoral en su favor.
  • Se debe hacer un análisis respecto de lo que es una propuesta de campaña y lo que es propaganda gubernamental, ello puesto que, las propuestas de campaña son parte de lo que se denomina plataforma electoral, es decir, una propuesta de carácter político, económico y social de los candidatos y partidos políticos que escriben un programa de acción, es decir actividades futuras a realizar, más no por el contrario una promoción de logros obtenidos, con una promesa de multiplicar lo mismos, pues en ese sentido no se está realizando una propuesta, se están promocionando acciones realizadas durante un determinado periodo, lo que genera inequidad en el proceso electoral frente a diversos candidatos que compiten.
  • El denunciado al tener la calidad de candidato sus expresiones y publicaciones fueron realizadas persiguiendo fines electorales, para promoverse como candidato a la presidencia municipal de Morelia, por lo que la publicación denunciada debe de ser analizada conforme con la norma y teniendo en cuenta que ha participado en varias contiendas electorales y que el mismo conoce los alcances de la misma, por lo tanto al difundir propaganda gubernamental en tiempos de campaña lo realizó con toda la intención de presentar ante el electorado su candidatura común por los partidos PAN y PRD, haciendo visibles los logros que obtuvo, lo que contraviene las normas electorales.
  • En el caso que nos ocupa debe determinarse que la publicación realizada en el perfil personal de Facebook del denunciado vulneró las normas sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, se realizó promoción personalizada de servidor público, así como el uso indebido de recursos públicos con la finalidad de posicionar su imagen frente a la ciudadanía violentando los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar -Presidente Municipal, con licencia-:
  • Que es cierto que hizo la publicación mencionada, aunque su contenido se centra en su derecho para difundir propaganda electoral durante el periodo especificado por la normativa electoral en su calidad de candidato a la presidencia del Ayuntamiento por la vía de elección consecutiva postulado por los partidos PAN y PRD.
  • El quejoso de forma genérica sostiene que los enlaces difundidos, objeto de la queja constituyen una promoción indebida de propaganda gubernamental, sin ofrecer razonamiento alguno ni correlacionar ni describir adecuadamente cómo los medios de prueba presentados sustentan los actos denunciados.

Promoción personalizada, difusión de propaganda fuera de los tiempos establecidos con motivo de la adjudicación de los logros de gobierno del Ayuntamiento

  • El quejoso parte de una premisa equivocada al argumentar que se queja de presunta propaganda gubernamental difundida fuera de los tiempos establecidos, basándose en la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal, sin embargo, de las pruebas ofertadas, es evidente que la propaganda denunciada corresponde en realidad a propaganda electoral difundida por el denunciado como candidato durante el periodo autorizado por la normativa electoral para llevar a cabo las campañas electorales.
  • Contrario a lo señalado por MORENA es, a través del contraste de las acciones de gobierno realizadas que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas.
  • Ha sido criterio de los órganos jurisdiccionales que la elección consecutiva no implica como presupuesto indispensable que, quien pretende ejercer el cargo por un periodo adicional, se deba separar de su encargo, toda vez que la ciudadanía puede válidamente emitir su voluntad, ya que el aspecto que se puede evaluar y considerar es su gestión realizada para una eventual votación.
  • La premisa planteada por el quejoso carece de fundamento, ya que no presenta un razonamiento coherente, ni describe adecuadamente los elementos que, según su perspectiva constituirían propaganda gubernamental.
  • El quejoso se equivoca al manifestar que el denunciado difundió propaganda gubernamental de forma indebida, pues de los medios de convicción que aporta, mismos que consisten en únicamente enlaces electrónicos no es posible siquiera indiciariamente considerar que las imágenes contenidas correspondían a propaganda gubernamental alguna.
  • De las imágenes denunciadas no es posible advertir tales elementos, menos aún se observan logos, emblemas, señales y/o voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal y que tampoco fueron difundidas a través del Ayuntamiento ni de ninguna red social y/o página de internet oficial perteneciente al mismo.
  • La fecha de las publicaciones denunciadas, el denunciado tenía la calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia, siendo además dentro del periodo correspondiente a las campañas electorales y como lo precisa MORENA la propaganda cuenta con elementos que la hacen plenamente identificable como propaganda electoral, aunado a que el denunciado solicitó licencia que surtió efectos a partir del quince de abril al tres de julio.
  • Las publicaciones objeto de la denuncia constituyen propaganda electoral por las siguientes razones:
  • Fueron difundidas durante el periodo de campaña electoral.
  • Provienen de un candidato debidamente registrado.
  • Su propósito fue presentar ante la ciudadanía la plataforma política y propuestas.
  • No incluye logros, emblemas, voces, imágenes ni elementos que pertenezcan a la administración pública municipal.
  • Incluyen la identificación clara de los partidos políticos que lo registraron bajo la modalidad de candidatura común.
  • El contenido de las publicaciones denunciadas consiste en una clara oferta electoral que busca incentivar el voto ciudadano, lo que demuestra que no se trata de propaganda gubernamental, como incorrectamente sugiere MORENA de manera maliciosa, las publicaciones cumplen con los criterios de propaganda electoral, al presentar mensajes destinados a promover la plataforma política y candidatura del denunciado durante el periodo de campaña.
  • Las afirmaciones presentadas por MORENA son vagas, inconsistentes, abstractas y carentes de fundamento, no se sustentan en el conjunto de pruebas presentadas, ya que no se detalla de manera precisa los elementos o expresiones que presuntamente constituyen mensajes destinados a posicionar la imagen del denunciado frente a la ciudadanía.

Uso Indebido de recursos públicos y vulneración a la equidad en la contienda

  • MORENA omite su responsabilidad de probar sus afirmaciones que hace e incumple con la carga de la prueba, no se proporcionan detalles sobre el motivo que sustenta su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen uso indebido de recursos públicos y tampoco presenta medios de prueba que permitan siquiera insinuar la existencia de la presunta falta de la que se queja.
  • Es evidente que mostrar un enlace electrónico no es suficiente para inferir un presunto uso indebido de recursos públicos, lo que pone de manifiesto la falta de seriedad en la actuación de MORENA.
  • La presunta infracción carece de sustento ya que del expediente no se desprende el motivo por el cual MORENA sostiene que los enlaces denunciados podrían constituir uso indebido de recursos públicos y vulneración a la equidad en la contienda.
  • No se proporciona ninguna explicación detallada ni evidencia que respalde la afirmación de que se han infringido dichos principios, siendo necesario que MORENA presente argumentos mas concretos y pruebas sustanciales para respaldar su reclamación.
  • No se ha cometido ninguna violación al principio de equidad en la contienda.
  • Durante la fase de diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad no se pudo obtener ningún medio adicional que indicara siquiera la existencia de lo que se denuncia, por el contrario, se verifica que los enlaces electrónicos son publicaciones relacionadas con las propuestas de campaña que realizó del denunciado en su calidad de candidato.
  • Si bien, en las publicaciones incluyeron la comparación de acciones de gobierno, no se puede pasar por alto que se participó bajo la figura de elección consecutiva.

Afectación al principio de equidad en la contienda

  • El quejoso no presenta argumentación alguna que explique de manera clara por el que se considera que se vulnera el principio de equidad en la contienda limitándose a una afirmación genérica.
  • La presunta infracción carece de sustento, ya que del contenido del expediente no se observa el motivo por el cual el quejoso sostiene que el único enlace denunciado podría constituir una vulneración al principio de equidad en la contienda y al no haberse probado las otras conductas denunciadas lógicamente no existe ninguna presunta vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • No se ha cometido ninguna violación al principio de equidad en la contienda, puesto que de la investigación realizada por la autoridad competente se demostró que no fue posible obtener medios de prueba adicionales que indiquen siquiera la existencia de lo que se denuncia.
  • Las diversas afirmaciones realizadas por el quejoso son simples apreciaciones personales que no corresponden con los hechos en desarrollo dentro de la esfera de la realidad, por lo que, solicita que en el momento procesal oportuno se declare la inexistencia de las presuntas faltas a la normativa electoral que se le imputan.
  • En los expedientes no hay pruebas suficientes para determinar que hubo un uso indebido de recursos públicos, los únicos elementos probatorios presentados por la parte quejosa consisten en actas de hechos circunstanciadas en las cuales existen contradicciones, por lo tanto, la autoridad electoral debe guiarse por lo principios que regulan las normas punitivas.
  • Se debe observar la presunción de inocencia que ampara a la parte acusada, mientras no se disponga de elementos con suficiente grado de convicción que prueben la autoría o participación del acusado en los hechos.
  • PAN:
  • Existe cierta confusión en el escrito de queja, ya que MORENA no distingue la propaganda gubernamental de la propaganda electoral.
  • MORENA basa sus agravios en una publicación de la red social Facebook que obra certificada en autos, sin embargo, la culpa in vigilando no se actualiza, toda vez que, los medios de convicción ofrecidos por el quejoso son insuficientes para acreditar la infracción de la que se duele, ya que para poder definir la existencia de la culpa in vigilando debe juzgarse primero la existencia de propaganda gubernamental y/o promoción personalizada por la autoridad electoral.

De la propaganda gubernamental

  • El quejoso expresa, más no acredita que la publicación de diecinueve de mayo, compartida mediante la cuenta personal del candidato a la presidencia constituye propaganda gubernamental.
  • Es inexistente la infracción, toda vez que, el quejoso pretende dolerse de propaganda electoral vistiéndola infundadamente de propaganda gubernamental.
  • La narrativa hace notoria la contradicción en la que basa el razonamiento principal de la queja, dado que es imposible que un ex funcionario cuente con investidura del estado, y si se toma en cuenta que la propaganda gubernamental durante las campañas electorales, tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, entonces debe resaltarse la incapacidad de un particular, quien no se encuentra en funciones de servidor público, para emitir propaganda de carácter gubernamental.
  • El candidato postulado por el PAN solicitó licencia para ausentarse del cargo de presidente municipal, misma que fue admitida en sesión extraordinaria 12/2024 por el cabildo de Morelia, Michoacán, surtiendo efectos el quince de abril al tres de julio.
  • La publicación de la que se duele el quejoso es del diecinueve de mayo, significa que fue publicada dentro del término de la licencia, por lo que, el denunciado compartió la publicación como ente privado y no como ente público.
  • No se actualiza la propaganda gubernamental y en consecuencia el indebido uso de recursos públicos, así como la infracción a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, de las que pretende dolerse el quejoso, son inexistentes.

Promoción personalizada

  • Los razonamientos de la promoción personalizada son una falacia, toda vez que, las publicaciones no fueron realizadas por algún ente público, sino mas bien por un particular, pues al momento de compartir la publicación denunciada el denunciado tenía la misma calidad que el resto de los candidatos a la presidencia municipal.
  • En ejercicio del derecho de la libertad de expresión, garantizado por el artículo 6 de la Constitución Federal el candidato utilizó expresiones de naturaleza político electoral en el entendido de que el denunciado estaba contendiendo en un proceso electoral y como candidato tenía el derecho de emitir propaganda electoral con el fin de influir en las preferencias de la ciudadanía, sin que ello signifique transgredir principios de equidad e igualdad de condiciones.
  • Para poder asegurar la existencia de promoción personalizada prohibida, deben actualizarse diferentes elementos previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal,
  • La publicación del video denunciado no puede considerarse promoción personalizada, toda vez que el denunciado no era servidor público a la fecha de la publicación.

Culpa in vigilando

  • El PAN no incumple con el deber de cuidado, toda vez que, la publicación de la que el quejoso pretende dolerse no constituye ninguna infracción a la normativa electoral.
  • Para que se actualice la infracción por promoción personalizada es necesario que el sujeto de dicha propaganda tenga el carácter de servidor público, pues la prohibición de vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, no aplica para particulares.
  • La licencia para ausentarse del cargo, tienen como efecto la suspensión de las funciones constitucionales que tienen los funcionarios, por lo que, durante el periodo de tiempo que se encuentra vigente la licencia no puede considerarse como funcionario publico a la persona ausentada de su cargo.
  • Puede asegurarse que no existe propaganda gubernamental de la cual dolerse, debido a que la publicación que nos atañe fue divulgada en el periodo de la licencia que suspende el carácter de servidor público del denunciado.
  • La publicación señalada en la queja puede configurar propaganda electoral más no constituye propaganda gubernamental, porque fue difundida por un ente físico y privado, toda vez que el ciudadano denunciado no era funcionario público en la fecha de la publicación, aunado a que la difusión del video se realizó desde una cuenta particular, sin que la parte quejosa acredité el uso de recursos públicos.
  • Tampoco existe propaganda personalizada que deba infraccionarse, toda vez que el video fue realizado por un ciudadano y no por un servidor público.
  • Es imposible hacer responsable por falta de cuidado a la institución política, cuando no existe infracción que pueda imputarse al denunciado.
  • Los elementos previstos en la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, no se colman.
  • PRD:
  • En relación con lo expuesto por el quejoso, es incorrecto ya que en ningún momento se llevó a cabo ninguna acción fraudulenta, la publicación que se menciona fue únicamente informativa y no implicaba la difusión de ninguna obra pública ni estaba relacionada con la propaganda gubernamental, aunado a que, no puede asociarse con ninguna página oficial o institucional del Ayuntamiento ya que no contiene logros, emblemas frases o voces alusivas a la administración municipal.
  • Respecto a la supuesta violación a la normativa electoral, no hay pruebas en el expediente que respalden las afirmaciones, el único elemento presentado es un enlace electrónico.
  • La determinación de la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-319/2024 y SUP-REP-299/2024 en los que se confirmó la decisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en las que se desestimaron las quejas debido a que las publicaciones en redes sociales solo mostraban mensajes genéricos, sin llamados explícitos al voto ni pruebas adicionales que demostraran una difusión sistemática de mensajes que constituyeran actos que vulneren la normativa, por lo que dicha determinación es aplicable al presente caso.
  • El representante de MORENA hace una afirmación general de que la difusión del enlace constituye una propaganda gubernamental, sin respaldar la afirmación con un razonamiento sólido, además, no establece ninguna conexión ni describe los motivos por los cuales los medios de prueba que presenta respaldan la acusación de la supuesta propaganda gubernamental.
  • Se solicita a la autoridad electoral observe la falta evidente de fundamentación en las mismas, ya que no se cumple con la obligación de probar lo que afirma, lo cual es una responsabilidad de MORENA atendiendo a lo previsto en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
  • Las afirmaciones de MORENA son simples opiniones y subjetivas desde su propia perspectiva, las cuales carecen de fundamento, puesto que en el expediente no hay ningún elemento de prueba que pueda siquiera sugerir la existencia de alguna conducta que infrinja la normativa electoral.
  • Se solicita que se declare la inexistencia de actos atribuidos al denunciado, ante la falta de evidencia que demuestre que se cumplen los requisitos y subelementos jurisprudenciales para incluso indicar la posibilidad de una vulneración a la equidad en la contienda mediante campaña gubernamental, como lo señala MORENA.
  • MORENA pretende engañar a la autoridad electoral al establecer que la propaganda publicada por el candidato vulnera la normativa electoral partiendo de premisas equivocadas así como de la interpretación equivocada de la normativa electoral toda vez que a la que se refiere, tiene claramente expresa que la propaganda electoral es aquella que realizan los candidatos o partidos políticos, con la finalidad de comunicar e informar a la ciudadanía su plataforma electoral y proyecto de trabajo.
  • Las acusaciones realizadas por MORENA son falsas y erróneas, para el caso de la propaganda no se cumplen con los elementos que ha establecido la Sala Superior.
  • La autoridad podrá observar y analizar las falsas premisas mediante las cuales MORENA pretende engañarla toda vez que, las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco de la normativa electoral y en cuanto a las atribuciones del candidato.
  • En la queja se expresa de manera general que, con la publicación realizada por el denunciado se constituye un uso indebido de recursos públicos y se violan los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, sin embargo, MORENA no cumple con la obligación de demostrar lo que afirman, se limita a señalar solo un link electrónico, que no violenta ninguna normativa electoral toda vez que el mismo publicita un plan de trabajo y una propuesta política, por lo que MORENA no revela de donde se pudieran utilizar los recursos utilizados para ello, puesto que la página corresponde al perfil personal del denunciado y este no acredita circunstancias de difusión, como el tiempo, modo y lugar.
  • El conjunto de pruebas no permite establecer de ninguna manera la existencia de un gasto indebido de recursos públicos.
  • Es responsabilidad del denunciante demostrar la veracidad de los hechos que imputan al denunciado, en el caso las actas de verificación realizadas por la autoridad instructora no confirman los hechos denunciados, por lo tanto, la publicación denunciada no es suficiente para sostener la presunción de un uso indebido de recursos públicos.
  • Debido a la discrepancia que existe entre los medios de prueba presentados por el quejoso y el contenido de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora las cuales tienen un carácter técnico, estas pierden su valor probatorio e indiciario por lo que, carecen de elementos necesario para garantizar su fiabilidad, por tanto, dado que no se proporcionaron pruebas adicionales y no se lograron demostrar la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso, no es posible corroborar las acusaciones en contra del denunciado.
  • Según lo denunciado y en relación con la normativa citada, es evidente que no se cumple con los criterios establecidos en dichos preceptos legales, pues el quejoso no proporcionó un razonamiento claro que explique por qué se estaría vulnerando el principio de imparcialidad en la contienda, sino que se limita a hacer una afirmación genérica.
  • No se viola el principio de imparcialidad en la contienda, durante la fase de investigación realizada por la autoridad competente, se demostró que no fue posible ni con pruebas adicionales que sugirieran siquiera alguna indicación de lo denunciado, por lo contrario, es evidente que los enlaces electrónicos denunciados corresponden a publicaciones puramente informativas, en las cuales no se hace ninguna promoción ni llamado al voto, ni se difunde plataforma electoral, ni se posiciona a ninguna persona.
  • La demanda no cumple con su responsabilidad de probar sus afirmaciones, es decir, no cumple con su carga de la prueba, no proporciona una justificación sólida para su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Aportadas por el denunciante, son las siguientes:
  • Documental Pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas.
  • Prueba Técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las fotografías de la propaganda político-electoral denunciada.

CVO

ENLACE ELECTRÓNICO

1

https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/1027890578693292

  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho.
  • Instrumental de Actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciante y comprueba la razón de su dicho.
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar -Presidente Municipal, con licencia-:
  • Documental privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector.
  • Documental pública. Consistente en el acta de verificación número IEM-OFI-889/2024, levantada por el IEM.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-402/2024 y se tomen en consideración en todo lo que lo beneficie.
  • PAN:
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de quien represento y del interés público.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-253/2024 (sic), y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al PAN.
  • PRD:
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a la parte que representa.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-402/2024 y se tomen en consideración en todo lo que lo beneficie.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:

  1. Registro de la acreditación de las representaciones de MORENA ante el Consejo Distrital de Morelia 16 del IEM.[30]
  2. Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar Presidente Municipal electo para el municipio de Morelia, Michoacán, durante el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[31]
  3. Oficio PMM/130/2024 signado por la Síndica Municipal, Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento mediante el cual, remite al IEM el acta de cabildo número S.E. 12/24 de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, celebrada el once de abril, en la cual se aprueba por unanimidad la solicitud de licencia para ausentarse del cargo como presidente municipal a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, misma que comprende en periodo del quince de abril al tres de junio y el oficio PMM-095/2024 mediante el cual se le autoriza fungir como encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia.
  4. Integración de la planilla postulada por la candidatura común integrada por el PAN y PRD en la que el denunciado se encuentra como candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.[32]
  5. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-889/2024 de treinta de mayo, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, del enlace electrónico de la red social Facebook del denunciado https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/1027890578693292.[33]
  6. Escrito de diecinueve de junio, signado por el denunciado, a través del cual informa que el perfil denominado “Alfonso Martínez Alcázar” es de su propiedad, misma que el administra y es quien autoriza las publicaciones. [34]

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como la prueba técnica, misma que fue desahogada, el treinta de mayo, a través de las verificaciones realizadas por parte del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, mediante acta circunstanciada de verificación,[35] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:

  • Que el denunciado, es presidente municipal del Ayuntamiento, acorde con la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM.[36]
  • Que el denunciado fue candidato a la presidencia municipal por la vía de elección consecutiva, postulado por la candidatura común PAN-PRD, como se advierte de la integración de la planilla.[37]
  • Que el denunciado solicitó licencia temporal para separarse del cargo el nueve de abril.
  • Que, en sesión extraordinaria de cabildo del once de abril, se aprobó la solicitud de licencia temporal del denunciado para ausentarse al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán a partir del quince de abril al tres de junio.
  • La existencia de una publicación en la red social Facebook en el perfil denominado “Alfonso Martínez Alcázar” propiedad del denunciado con propaganda, acorde con la verificación realizada el treinta de mayo, por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que hizo constar la existencia del contenido de la publicación localizada en la dirección https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/1027890578693292, aspecto que fue verificado y asentado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-889/2024.[38]
  • Que el denunciado es el propietario del perfil “Alfonso Martínez Alcázar” del que deriva la publicación denunciada.
  • Que el perfil es administrado por el denunciado, ya que no cuenta con personal a su cargo para tal efecto.
  • Que la publicación fue realizada por el denunciado al ser su perfil personal.

OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si se actualiza la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a la equidad en la contienda, posicionar la imagen frente a la ciudadanía y la culpa in vigilando.

NOVENO. Estudio de fondo.


Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo marco jurídico y caso concreto.

  1. Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental

Al respecto, como se precisó en el considerando séptimo de la presente, relativo a los hechos acreditados, quedó demostrada la existencia de la propaganda denunciada publicada en la red social Facebook en el perfil del denunciado denominado “Alfonso Martínez Alcázar” localizado en la dirección https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/1027890578693292, del cual, se determinará si constituye propaganda política-electoral o gubernamental.

Propaganda

Marco Normativo

En el presente apartado es necesario determinar si la propaganda denunciada pudiera considerarse o no propaganda gubernamental, para tal efecto se entiende que la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos sin que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido sea propiamente informativo.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[39]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[40] dispone en su penúltimo párrafo que, “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

En cambio, el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[41] refiere que, “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

“Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

Conforme con lo anterior, se desprenden los tres tipos de propaganda, siendo estos la política, electoral y gubernamental, por lo que es importante definir en el presente caso, si la propaganda denunciada, encuadra en alguno de estos tipos.

En tal sentido, la propaganda política, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.

Por su parte, la propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Por lo tanto, se entiende que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas. Teniendo como propósito determinado el colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

Derivándose de lo anterior, que la propaganda política, se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la electoral está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.

Respecto de la propaganda gubernamental, el numeral 134 de la Constitución Federal define que es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Asimismo, el citado precepto claramente delimita que el contenido deberá tener carácter institucional, fines informativos, educativos, o de orientación social y, a la par, en ningún caso incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.

Respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Al respecto el artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En esa tesitura, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia, sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores, de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión.[42]

Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.[43]

Caso concreto

En consideración de MORENA la publicación realizada por el denunciado en su perfil de Facebook el diecinueve de mayo, actualiza una vulneración a la normativa que regula el uso de la propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.

Al respecto, tenemos que el artículo 41 Base III, apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Luego entonces, es importante precisar que para poder determinar si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si estamos ante la presencia o no de dicha propaganda.

Señalado lo anterior, y para que este Tribunal Electoral pueda determinar si nos encontramos ante propaganda gubernamental como lo alega el denunciante, se procederá a verificar si se actualizan los elementos establecidos por la Sala Superior, señalados previamente:

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

El elemento que nos ocupa no se actualiza, debido a que, cuando se realizó la publicación denunciada esto es el diecinueve de mayo, el denunciado en ese momento contaba con la licencia temporal[44] aprobada por cabildo del Ayuntamiento, que comprendió del quince de abril al tres de junio, con la finalidad de contender por el cargo de presidente municipal de Morelia, por la vía de elección consecutiva.

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

Este elemento se tiene por actualizado, ya que el objeto de la denuncia es una publicación alojada en el perfil personal de Facebook del denunciado.

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Se encuentra colmado, ya que la publicación denunciada alojada en el perfil personal de Facebook del denunciado, contienen elementos que hacen evidente que hizo referencia a logros o acciones durante su gestión como presidente municipal, específicamente la realización de tres parques lineales y la construcción de la Ciudad Administrativa.

No obstante lo anterior, si bien el denunciado realizó manifestaciones respecto de la construcción tres parques lineales y la construcción de la Ciudad Administrativa, señalando que se multiplicarían las acciones, reiterando su compromiso con la movilidad y el medio ambiente con la firma de la agenda ciudadana, también lo es que, como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva[45] para acceder al cargo de presidente municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo.[46]

Como lo ha reiterado la Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, de manera que (como modalidad de ejercicio de ese derecho) no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales.[47]

En este sentido, en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales tales como: a) el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención reelegirse, b) el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y c) el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Por lo que, las manifestaciones realizadas por el denunciado en la publicación denunciada atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió y que es quien tiene el derecho de decidir sobre su permanencia en el cargo. [48]

Por otra parte, respecto a lo aducido por MORENA en el sentido de que las manifestaciones del denunciado implicaron un aprovechamiento de los logros obtenidos en su administración como presidente municipal, obteniendo una ventaja respecto a los demás ciudadanos que participaron en la contienda electoral, influenciando así a la ciudadanía para obtener el voto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón, ello, porque no se advierte que haya referido a la ciudadanía que, si no votan por él no se seguiría la construcción de obras, ya que la publicación contiene frases que puede servir para que la ciudadanía brindara su apoyo, calificando su desempeño durante el periodo ejercido, de ahí que no le asista la razón al denunciante, al aducir que se está influenciando a la ciudadanía para emitir el voto a su favor.

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

También se acredita, toda vez que, al utilizar la publicación como una propaganda de campaña, busca la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto, ello, a través de hacerles del conocimiento los logros o avances que hizo en su gestión como presidente del Ayuntamiento.

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Se colma, en virtud de que, del contenido de la publicación controvertida, se advierte que no se trata de una mera comunicación informativa a la ciudadanía; es así, pues el mensaje emitido por el denunciado va encaminado a enaltecer los logros obtenidos por la administración municipal, como a continuación se expone:

““…¡Con hechos tangibles, seguiremos construyendo un municipio sustentable!

Hemos dado grandes pasos con la creación de 3 parques lineales y la construcción de Ciudad Administrativa que será un edificio verde y, con su apoyo este 2 de junio, multiplicaremos estas acciones. Por ello, reiteré mi compromiso con la movilidad y el medio ambiente con la Firma de la “Agenda ciudadana por ti, por mí, por nuestra ciudad”. #Alfonso X2”

Del mensaje es posible advertir que, se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.

Por lo que, se concluye que la publicación denunciada, contrario a lo aducido por el denunciante, no puede ser considerado como propaganda gubernamental, si no por el contrario, es claro que se trata de propaganda político electoral, que el otrora candidato podía utilizar durante su campaña electoral, se considera así, en primer término porque ha quedado demostrado que el denunciado se encontraba debidamente registrado para contender por la presidencia municipal de Morelia en la vía de elección consecutiva y, además, se encontraba en el periodo de campañas electorales de conformidad con el calendario electoral del IEM.

En consecuencia, el Tribunal Electoral, determina la inexistencia de la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida al denunciado, derivado de la publicación en su perfil personal de Facebook.

  1. Promoción personalizada y posicionar su imagen frente a la ciudadanía

Marco jurídico

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[49]

Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que, el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[50]

En el mismo sentido, es toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[51]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[52] 1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; 2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y 3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[53]

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior,[54] la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, cuando se satisfagan los siguientes elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
  2. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente; y,
  3. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

Caso concreto

MORENA señala que el denunciado incurrió en promoción personalizada de servidor público, toda vez que, en la publicación denunciada aparece claramente su imagen y su nombre, siendo evidente y notoria su intención de publicar, promociona y difundir su imagen, utilizando su investidura de servidor público, haciendo alusión a obras públicas que realizó durante su administración, como lo son tres parques lineales y la construcción de la Ciudad Administrativa en beneficio de la ciudad de Morelia.

No obstante, como ya quedó precisado con antelación no se acreditó la propaganda gubernamental, más sí la propaganda político electoral, y atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior es que, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo:

a) Elemento personal

El elemento que nos ocupa no se actualiza, puesto que la publicación denunciada fue realizada por el denunciado, quien contaba con licencia temporal en la fecha de los hechos denunciados, aunado a que realizó la publicación como parte de su campaña electoral como candidato a la presidencia municipal por elección consecutiva.

b) Elemento temporal

Elemento que se actualiza, ya que la publicación denunciada se realizó el diecinueve de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales, mismo que comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.[55]

c) Elemento objetivo

Este elemento no se colma, porque no se desprende de manera efectiva fundamentos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues, si bien se advierte el nombre y la imagen del denunciado, lo cierto es que, en la fecha de la publicación este no contaba con la investidura de servidor público, ya que el mismo se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Morelia.

De igual forma, la publicación denunciada se realizó dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales, ya que contaba con el carácter de candidato y no así de presidente municipal, derivado de la licencia temporal aprobada por el cabildo para ausentarse del cargo, con efectos del quince de abril al tres de junio; de ahí que no se actualice el elemento objetivo.

Por lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público, así como posicionar su imagen frente a la ciudadanía.

  1. Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda

Marco normativo.

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[56]

Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[57]

En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la contienda.

Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[58]

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[59]

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.[60]

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

Caso concreto.

Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda atribuidos al denunciado, como se explica a continuación.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[61]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[62]

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.

  • Con base en lo anterior, y tomando en consideración que no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental, ni promoción personalizada por parte del denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la indebida utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja al entonces presidente del Ayuntamiento, con fines electorales.

Aunado a que, de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que demuestre lo contrario, debido a que, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitó a proporcionar el link donde se encuentra la publicación denunciada y en argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [63]

Contrario a ello, como se señaló la publicación denunciada publicada en su perfil personal de la red social Facebook cumple con los parámetros establecidos por la Sala Superior, pues es un mensaje espontáneo, en autos no se advierte que existiera una sistematicidad en los mensajes, lo realizó desde su cuenta personal y aunado que como se determinó en el estudio correspondiente no se coaccionó al voto, en ningún sentido.


Por ende, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de equidad en la contienda.

  1. Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos PAN y PRD

Caso concreto


Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento a los partidos políticos PAN y PRD.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con quinces minutos del primero de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-078/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, MORENA o denunciante.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, denunciado y/o candidato a la presidencia.

  5. En adelante, PAN.

  6. En adelante, PRD.

  7. Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados.

  8. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  9. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-.

  10. Fojas 8 a 40.

  11. Fojas 45 y 46.

  12. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  13. Fojas 56 a 61.

  14. Fojas 69 y 70.

  15. Fojas 70 a 75.

  16. Fojas 67 a 69.

  17. Fojas 82 a 85.

  18. Foja 2.

  19. En adelante, Tribunal Electoral.

  20. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  21. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. Foja 131.

  24. Fojas 133 y 134.

  25. En adelante, Constitución Local.

  26. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.  

  27. En adelante, Sala Superior.

  28. En adelante, Ayuntamiento.

  29. En adelante, Constitución Federal.

  30. Foja 43 y 44.

  31. Foja 45.

  32. Foja 54.

  33. Fojas 56 a 61.

  34. Fojas 90 y 91; y 234 a la 237.

  35. Fojas 56 a 61.

  36. Foja 45.

  37. Foja 54.

  38. Fojas 52 a la 57 y de la 280 a la 291.

  39. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  40. En adelante, Constitución Federal.

  41. En adelante, LEGIPE.

  42. Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

  43. Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

  44. Fojas 47 a 53.

  45. De conformidad con el artículo 115 párrafo segundo de la Constitución Federal.

  46. En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral.

  47. Jurisprudencia 13/2019. “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

  48. Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.

    Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.

    Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf

  49. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  50. Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras.

  51. Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019.

  52. Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros.

  53. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  54. Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  55. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  56. SUP-REP-163/2018.

  57. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  58. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  59. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  60. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  61. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”.

  62. Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

  63. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

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