TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-082-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-082/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADOS: AYUNTAMIENTO DE TACÁMBARO, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE, SÍNDICA MUNICIPAL Y RAFAEL FLORES VILLALOBOS ENTONCES DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AGROPECUARIO, TODOS DEL REFERIDO AYUNTAMIENTO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN1.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veinte de julio de dos mil veintiuno2.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ayuntamiento de Tacámbaro, por conducto del presidente municipal, síndica municipal y Rafael Flores Villalobos, entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario, todos del referido ayuntamiento, consistente en el uso de programas sociales y recursos del ámbito municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos al voto, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1 En adelante IEM.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Presentación de la queja. El veintinueve de mayo, el partido político MORENA, por conducto de su representante suplente ante el extinto consejo electoral distrital 19 de Tacámbaro, Michoacán, presentó escrito de queja en contra del ayuntamiento de ese municipio, por conducto del presidente municipal, la síndica municipal y Rafael Flores Villalobos, entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario, todos del referido ayuntamiento, para el efecto de que se instaurará un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado.
  2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM, radicó el escrito de queja en comento; asimismo, determinó que los elementos aportados por el denunciante eran insuficientes para dar inicio a un procedimiento especial sancionador, en consecuencia, ordenó la apertura de un cuaderno de antecedentes, identificado con la clave IEM-CA-204/2021, asimismo, ordenó requerir diversa información a los denunciados3.
  3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de once de junio la autoridad instructora tuvo por cumpliendo el requerimiento realizado al director de desarrollo económico y fomento agropecuario del ayuntamiento de Tacámbaro, efectuado en el auto de radicación dictado en el IEM-CA-204/20214.

3 Fojas 25 y 26.

4 Foja 33.

  1. Requerimiento de información. Por auto de dieciocho de junio, la autoridad instructora certificó que la síndica municipal del ayuntamiento de Tacámbaro, no cumplió con la información que le solicitó, por lo que, ordenó realizar diligencias de investigación, y requirió diversa información a Salvador Barrera Medrano, presidente municipal del referido ayuntamiento5.
  2. Cumplimiento de requerimiento al presidente municipal. En auto de uno de julio, la secretaria ejecutiva del IEM, acordó el cumplimiento extemporáneo del requerimiento que le fuera efectuado al presidente municipal de Tacámbaro6.
  3. Requerimiento a la presidenta de la mesa directiva del congreso del Estado y cumplimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1799/2021 de veintidós de junio, la autoridad instructora requirió información relativa a la solicitud de licencia presentada por el presidente municipal de Tacámbaro, el cual fue cumplido mediante oficio SSP/LXXIV/IIIAL/376/2021, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, mismo, que el IEM tuvo por recibido en auto de uno de julio7.
  4. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de julio, la secretaria ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, realizó la precisión de la parte quejosa, pues el órgano desconcentrado ante quien se presentó la queja, concluyó sus funciones el treinta de junio, por lo que, otorgó la representación de MORENA, al representante suplente ante el consejo general del IEM; asimismo, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-

5 Fojas 35 y 36

6 Foja 85.

7 Foja 86 a 144.

350/2021, admitió a trámite la denuncia presentada y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos8.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, mismas que comparecieron mediante escritos presentados en esa misma fecha9.
  2. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2113/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-350/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos10.

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El doce de julio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.

Asimismo, mediante acuerdo de trece de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-082/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA- 2479/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional11.

  1. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones;

8 Fojas 145 a 148.

9 Fojas 153 a156.

10 Foja 2.

11 Fojas 257 a 258

y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración12.

  1. Requerimiento al IEM. Por acuerdo de trece de julio, se requirió al IEM, para que remitiera copia certificada de las constancias en donde se adviertan los links ofrecidos en la contestación de la denuncia, así como del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Cumplimiento del IEM. Por acuerdo de diecisiete de julio se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento de trece de julio.
  3. Debida integración del expediente. En acuerdo de dieciocho posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo14.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador por el que se denunció la posible comisión de conductas infractoras a la legislación, que a consideración de la parte denunciante lo constituyen: el uso de programas sociales y recursos públicos, para la obtención del respaldo ciudadano, que a su vez constituye violación al principio de equidad en la contienda electoral.

12 Fojas 259 a 261

13 En adelante Código Electoral.

14 Foja 280.

En relación con el principio aludido, la procedencia para su análisis, trámite y resolución mediante Procedimiento Especial Sancionador, se actualiza en términos de los artículos 230, fracción VII, incisos c), e), 254, inciso f) del Código Electoral, la cual debe ser considerada como una causal de procedencia genérica, traduciéndose en una habilitación de la competencia de este órgano resolutor para resolver las quejas o denuncias que se formulen por la posible comisión de conductas infractoras al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, en base a lo expuesto por el artículo sexto transitorio, del decreto de Reformas a la Constitución de trece de noviembre de dos mil siete, por el que se adicionaron los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en el que se estableció como una obligación para los Congresos locales de adecuar su legislación en términos del objeto de la reforma constitucional de referencia.

En la legislación del Estado, el cumplimiento de dicha obligación se precisó en el artículo 13, párrafo undécimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, que regula la obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada en el escrito de pruebas y alegatos presentado por Rafael Flores Villalobos, entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario del ayuntamiento denunciado, en el que tilda de frívola la queja interpuesta en su contra; causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán15.

15 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, dicha causal debe desestimarse, ya que contrario a lo que sostiene el denunciado, de una revisión inicial al escrito de queja se advierte que la parte quejosa sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

Por ello, es incuestionable que no se surte la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación es frívolo, pues con independencia de que tenga razón o no, ello corresponde al estudio de fondo.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, previo desahogo de diligencias de investigación, admitió a trámite el escrito presentado por los denunciantes.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la determinación adoptada.

En consecuencia, la presente resolución se abocará al estudio del fondo respecto de los hechos denunciados, conforme al caudal probatorio que obra en autos, para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras a la legislación electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De lo expresado en el escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el denunciante considera que con los hechos denunciados se acredita la comisión de las siguientes conductas:

El partido quejoso manifiesta que se utilizó un programa social y recursos públicos para la obtención del respaldo ciudadano, vulnerando con ello, los principios de imparcialidad, transparencia y honradez, a los cuales se deben ajustar los servidores públicos, ya que el uso de recursos públicos en la contienda electoral genera una desventaja a los participantes en la elección municipal, y en consecuencia, constituye una violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, podría implicar el forzar o condicionar a la ciudadanía que recibió el beneficio, mediante la entrega de recursos públicos, para conseguir el respaldo ciudadano a favor de la entonces candidata a la presidencia Municipal de Tacámbaro, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, mismos que a decir de la parte quejosa, son afines a la entonces presidenta provisional denunciada – ahora síndica municipal-.

Excepciones y defensas.

Los denunciados, en sus escritos de contestación, manifestaron respecto a los hechos que se les imputan, lo siguiente:

Rafael Flores Villalobos, entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario del ayuntamiento de Tacámbaro.

  • Respecto a la supuesta afinidad política, ni lo afirma ni lo niega, pues estima que la carga de la prueba respecto a la presunta

afinidad política con la sindica municipal, le corresponde a la parte quejosa.

    • Refiere que es totalmente falso lo afirmado por el denunciante, pues en ningún momento participó en la entrega de los fertilizantes derivados de un programa de apoyo social, así como manifiesta, que tampoco se encontraba presente la síndica municipal.
    • Manifiesta que el programa de apoyo fue a solicitud de la regidora Caridad Erandi Ávalos García, y no se actualiza el supuesto tipificado en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la lona con la que se promocionó el programa social, siempre contó con la leyenda de “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO. QUEDA PROHIBIDO EL USO CON FINES DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA
    • En ningún momento se pidió el voto a favor de determinado partido político y/o coalición.
    • Derivado de que el programa fue aprobado el cinco de marzo, y se amplió el subsidio hasta el trece siguiente, éste tenía que entregarse en el mes de mayo, ya que los agricultores comienzan a sembrar en dicho mes, inicio de la temporada de lluvias, por lo que, en caso de retenerles el material subsidiado estos sufrirían perdidas.

Eva María Barriga Reyes, síndica Municipal del ayuntamiento de Tacámbaro.

    • Que Rafael Flores Villalobos, ocupó el cargo de director de desarrollo económico desde el día uno de septiembre de dos mil dieciocho, siendo el encargado de la gestión, operación y ejecución de distintas acciones, programas y políticas impulsadas por dicha dirección.
    • Que tiene conocimiento que dicha dependencia, tiene dentro de sus funciones la entrega de fertilizantes para destinar a zonas de

marginación dentro de la jurisdicción municipal, el cual tiene el carácter de ser un programa social municipal, contemplado dentro de los respectivos presupuestos anuales.

  • Que en la realización del acto denunciado, se colocó una pancarta con la leyenda “esto es un programa público ajeno a cualquier partido político” con lo que se afirma, que el ayuntamiento que representaba, en ningún momento coaccionó o indujo a favor o en contra de partido político alguno, el voto de los ciudadanos, asimismo, dichas entregas no se realizaron de forma masiva.

Salvador Barrera Medrano, presidente Municipal del ayuntamiento de Tacámbaro.

  • Refiere que el día seis de mayo, en el cual se realizaron los hechos que se denuncian, se encontraba de licencia sin goce de sueldo al decidir contender como candidato postulado por el partido político denunciante a la diputación local del distrito XIX.
  • Que durante el desarrollo de los hechos denunciados, se encontraba de presidenta municipal provisional del referido ayuntamiento, la sindica municipal del mismo.
  • Que fue la presidenta municipal provisional, quien ordenó al entonces director de desarrollo económico, que llevará a cabo la entrega de costales de fertilizantes durante el periodo de campaña electoral.
  • Que considera que los únicos infractores a la normativa electoral, son los diversos denunciados, ya que él se encontraba contendiendo por la diputación local del distrito XIX, postulado por el partido denunciante.
  • Que los hechos denunciados pudiesen haber obedecido a que no se pudo formar la coalición con la que ganaron la elección del ayuntamiento de Tacámbaro.

QUINTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte que la autoridad instructora

tuvo por admitidos diversos medios probatorios, en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por el partido político MORENA en su escrito de queja:

Documentales privadas.

    • Diversas placas fotográficas que hacen alusión a los hechos denunciados.
    • Copia de la solicitud realizada al secretario del comité distrital para su comparecencia al lugar de los hechos.

Documentales públicas.

    • Copia certificada del nombramiento del denunciante.
    • Copia certificada de la sesión extraordinaria de cabildo 011 del ayuntamiento de Tacámbaro de veintidós de marzo, donde se acordó suspender los apoyos sociales municipales.
    • Acta circunstanciada de verificación de seis de mayo, suscrita por el secretario del comité distrital 19 de Tacámbaro del IEM.
    • Presuncional legal y humana.

Pruebas aportadas por el ciudadano Rafael Flores Villalobos, en su escrito de contestación:

    • Documental pública. Acta de cabildo de cinco de marzo, donde a propuesta de la regidora Caridad Erandi Avalos García, solicitó el programa de apoyo en el subsidio del 30% de fertilizante químico a favor de los productores agrícolas del municipio.
    • Técnica fotográfica. Consistente en cuatro fotografías tomadas el día y hora de los hechos denunciados, a modo de acreditar que al momento de la entrega del apoyo, no se contaba con propaganda partidista.
  • Técnica electrónica. Consistente en dos links de publicaciones de Facebook de la página oficial del ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, de la cual pidió que se certificara por el IEM.
Link 1
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2153142828150283&id=1 325919397539301
Link 2
https://www.facebook.com/1325919397539301/posts/21198485448130 44/

Pruebas aportadas por el presidente municipal en su escrito de contestación:

  • Documental pública consistente en copia certificada de la constancia de mayoría y validez, expedida por el IEM, mediante el cual se determinó la elegibilidad de la planilla, de la que se advierte que el ciudadano Salvador Barrera Medrano, fue electo como presidente municipal del ayuntamiento de Tacámbaro.
    • Documental pública consistente en copia certificada de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Salvador Barrea Medrano.

Pruebas aportadas por la síndica municipal en su escrito de contestación:

Documentales privadas.

    • Copia simple del acuerdo INE/CG695/2020, de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA FIJAR MECANISMOS Y CRITERIO SOBRE LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021.”
    • Copia simple del escrito mediante el cual manifiesta, que se encuentra en la posibilidad material y legal de reincorporarse a su cargo como presidente municipal a partir del siete de junio.
    • Copia simple de la sesión ordinaria del dieciséis de junio, llevada a cabo por el Congreso del Estado de Michoacán.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

    • Acta circunstanciada de verificación de seis de mayo, signada por el secretario del comité distrital 19 de Tacámbaro del IEM.

  • Documental pública consistente en escrito signado por la síndica municipal de Tacámbaro, Michoacán, donde da cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-

1385/2021, informando que el alcalde constitucional con licencia Salvador Barrera Medrano, se presentó en las instalaciones del ayuntamiento y que el siete de junio aproximadamente a las 10:00 horas, exhibió un documento en el cual manifestó estar en condiciones materiales y además legales para reincorporarse al cargo en cuanto Presidente Municipal.

    • Documental pública consistente en escrito signado por el director de desarrollo económico y fomento agropecuario, donde da cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-1384/2021, informando sobre la entrega del fertilizante, los beneficiarios que aportaron una parte del costo y que dicho programa no llevó ninguna clase de pretensión política respecto del proceso electoral 2020-2021.
    • Documental pública consistente en escrito signado por Salvador Barrera Medrano, presidente municipal de Tacámbaro, donde da cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-1734/2021, remitiendo información respecto del reparto del fertilizante.
    • Documental pública consistente en escrito signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, donde da cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-1799/2021, remitiendo información respecto de las licencias otorgadas a Salvador Barrera Medrano.

Objeción de pruebas. De igual manera, Rafael Flores Villalobos, entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario del ayuntamiento de Tacámbaro, manifiesta que objeta las pruebas ofertadas por la parte quejosa, en base a las siguientes consideraciones:

    • Se objeta la prueba consistente en la solicitud del denunciante a fin de que el secretario del IEM, acuda al lugar de los hechos, en cuanto al alcance probatorio que refiere la actora, puesto que constituye únicamente su dicho.
  • Se objeta la prueba consistente en el acta de cabildo número 11, ello en cuanto a la pretensión de la actora, puesto que el denunciante pretende hacerla pasar por una instrucción de suspender los programas sociales, ya que la instrucción en dicha sesión fue la de exhortar a los directores que ejecutan programas sociales manejen el eslogan “sin fines electorales”, más nunca fue suspender de tajo los programas sociales ya aprobados.
  • Se objeta la certificación levantada por el secretario del comité distrital 19 de Tacámbaro, en virtud de que de su propio contenido se desprende que el denunciante pretende hacer pasar como propaganda, una manta con una leyenda que a la letra dice: “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO.- QUEDA PROHIBIDO EL USO CON FINES DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA”, y al no contener la misma ningún requisito que encuadre en la definición de propaganda electoral, la misma no se puede tipificar como propaganda electoral.

En cuanto a la primera de dichos documentos, debe decirse que esto no es una prueba en si misma, dado que es una solicitud realizada a la autoridad instructora, de ahí, que el objetarla de valor probatorio, en si mismo, es improcedente.

Luego, respecto de las actas que refiere objetar, en relación al tema, resulta necesario precisar, que si un documento con las apuntadas características como las que se objeta, en cuanto autenticad de contenido, corresponde a quien lo refuta la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento.

Para lo cual, la objeción de documentos públicos no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.

Circunstancias que, en el presente no se actualizan, pues el denunciado objetante, no refiere argumentos tendentes a justificar las objeciones

que señalan, o bien, que indique los motivos específicos del porqué los medios de prueba que refiere, no cuentan con valor probatorio; ni mucho menos exhibe prueba alguna con el fin de refutar el valor probatorio de las referidas pruebas ofertadas por el denunciante.

Objeciones que, atendiendo a lo anterior, resultan infundadas y, por ende, se desestiman; en razón de que el objetante no hizo llegar medio de prueba idóneo a fin de refutar la veracidad de los ofertados por el denunciante, con los cuáles considera que dichas pruebas no tienen el alcance probatorio alguno para demostrar la acción pretendida o derecho ejercitado. Además, no expone las razones del porqué considera que no son idóneos los medios de prueba señalados para demostrar los hechos motivo de la queja respectiva; y, tampoco especifica los motivos que justifique el que este Tribunal no les otorgue valor probatorio alguno.

Por tanto, al objetarse mediante argumentos genéricos y no acreditar los hechos en que sustentan su dicho, con el que este Tribunal esté en condiciones de restar alcance y valor a los medios de prueba, es que se desestiman las manifestaciones.

Reglas para la valoración de pruebas.

En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del

Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí16. De conformidad con el artículo 259 fracción IV del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al Denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas17.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido18.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o

16 Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

17 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

18 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Valoración de pruebas.

Respecto a la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido por el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A las pruebas técnicas, la presuncional en su doble aspecto y a la instrumental de actuaciones del apartado correspondiente, de conformidad a lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido.

Respecto a las documentales públicas de referencia, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código Electoral, así como lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Valoración probatoria en conjunto. En relación con los medios de prueba aportados por el denunciante, consistentes en el acta circunstanciada de verificación de seis de mayo, signada por el secretario del comité distrital 19 de Tacámbaro del IEM, la copia certificada del acta de sesión de cabildo extraordinaria número 011, así como la documental que certifica que el promovente estaba acreditado para representar al quejoso ante el extinto comité distrital de Tacámbaro; probanzas que, como documentales tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por funcionario público facultado para ello,

dentro del ámbito de su competencia, y que su valor dependerá de su contenido en relación con los hechos que el denunciante pretenda acreditar, lo que se analizará en el apartado de caso concreto. De igual manera, respecto a la copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 005, ofrecida por Rafael Flores Villalobos, la misma tiene carácter de pública, por haber sido expedida por funcionario público facultado para ello.

De igual manera, respecto a las pruebas ofrecidas por el presidente municipal, consistentes en copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Salvador Barrera Medrano, así como la copia certificada de su credencial de elector, se les reconoce el valor de documentales públicas, al haber sido certificadas por funcionario público con dichas facultades, lo anterior, de conformidad con el artículo 16, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por las partes mencionadas, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que el momento del análisis de las conductas denunciadas subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados generen convicción plena a este órgano sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción III, y 22, fracción IV, del referido ordenamiento legal.

Asimismo, por cuanto hace a las documentales privadas ofrecidas en copia simple por la sindica municipal, con fundamento en el artículo 16, fracción II, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, las mismas carecen de valor probatorio; sin embargo, se les otorga valor probatorio indiciario, pues únicamente generan la presunción de los hechos que en las mismas documentales

se reproducen. Tiene sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por Sala Superior identificada con el número 11/200319.

SEXTO. Estudio de fondo. Marco normativo

Utilización de recursos públicos

Cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución

Federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí, que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.20 Prohibición

19 De rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.”

20 Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, incisos

c) y e), establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

  1. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

[…]”

Caso concreto.

El partido político MORENA, denunció la comisión de la infracción consistente en la utilización de recursos públicos para la obtención del respaldo ciudadano, conducta que atribuye a:

    • Ayuntamiento de Tacámbaro, por conducto del presidente municipal del mismo, por ser su representante.
    • Síndica municipal del ayuntamiento de Tacámbaro, por haber estado en funciones de presidenta municipal provisional durante la realización del hecho denunciado.
    • Rafael Flores Villalobos, en su carácter de entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario del referido ayuntamiento.

Específicamente se le atribuye la conducta al entonces director de desarrollo económico y a la síndica municipal, consistente en la entrega de material fertilizante a los productores agrícolas de la región, el seis de mayo, en el kilómetro 1, del crucero que conduce a la carretera Chupio-Turicato, comunidad de Las Norias, Municipio de Tacámbaro, Michoacán, lo que se desprende de los links desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos, así como del acta circunstanciada de verificación levantada por el secretario del extinto comité distrital 19 de Tácambaro del IEM21.

Cuyo contenido es del tenor siguiente:

21 Foja 22 a 24.

Link 1
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Link 2
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La referida documental consistente en el acta circunstanciada, en términos del artículo 17, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tiene la naturaleza de pública, al ser un documento expedido por un

funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia la cual goza de valor probatorio pleno; pues los secretarios de los órganos desconcentrados están investidos de fe pública y tienen, entre otras atribuciones, la de dar fe de actos o hechos en materia electoral que pudiera influir o afectar la equidad en la contienda electoral, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, inciso a), 37 Bis, inciso b), del Código Electoral.

En la relatada acta circunstanciada se hizo constar que el funcionario electoral se constituyó en el domicilio ubicado en el kilómetro 1, del crucero que conduce a la carretera Chupio-Turicato, comunidad de Las Norias, Municipio de Tacámbaro, Michoacán, se percató que en dicho lugar se ubicaba una persona que manifestó ser Jefe de Tenencia de Chupio, mismo que se encontraba leyendo una lista que portaba en sus manos, expresando ser el encargado para la entrega de material de sacos de abono agrícola, que no se había podido entregar en tiempo por la Dirección de Desarrollo Económico, de igual manera, observó una manta colgada en una malla ciclónica a la entrada del inmueble, misma que contenía impreso el logotipo del ayuntamiento.

Así mismo, del desahogo de los links descritos en el acta de pruebas y alegatos, tampoco se demuestran los hechos denunciados, pues ahí solo se certifica la celebración ordinaria de sesión de cabildo, donde se aprobó por mayoría la modificación del subsidio para fertilizante a productores de caña, frijol y maíz del municipio con un 33.7% sobre el valor del mercado así como una propuesta de la regidora de la comisión de desarrollo rural, Erandi Caridad Avalos García, en donde el cabildo aprobó las reglas de operación del programa de fertilizante.

Así, respecto del día seis de mayo; es decir de la entrega del fertilizante referido, se advierte que no es posible demostrar la presencia de los funcionarios públicos denunciados, o de personal diverso adscrito al ayuntamiento de Tacámbaro, en el evento público denunciado, menos

aún algún vehículo que perteneciera a dicha dependencia, de lo que si especificó que se encontraban vehículos dentro del inmueble, pero no precisó datos que permitan hacer identificables a los mismos, como sería el número de placa; y si bien se certificó la existencia de varios sacos de abono agrícola en un camión tipo tráiler, tampoco se hizo constar que los mismos contaran con el logotipo del ayuntamiento de Tacámbaro, o de algún funcionario adscrito al mismo.

Asimismo, en la descripción de las imágenes que se insertaron en dicha acta, si bien se describió que observó sacos de abono agrícola y que el encargado de entregar los mismos -Jefe de Tenencia de Chupio- sostenía una lista en sus manos; dicha descripción arroja que no hay certeza de que de lo anterior, se pudiese concluir que el hecho denunciado constituya una manifestación de apoyo ciudadano a favor de alguna candidatura.

Así, tomando en cuenta los hechos descritos en el acta circunstanciada de verificación, es que se demuestra que si bien fue entregado por el entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario y la entonces presidenta municipal provisional, ambos del ayuntamiento denunciado, el fertilizante a los beneficiarios a través del programa de gobierno municipal éstos no estuvieron presentes en el evento motivo de la denuncia.

Por lo anterior es que no se logra acreditar que fueron beneficiados con la entrega de recursos públicos ni tampoco se acredita con ello que se haya coaccionado al voto en su favor.

Asimismo, del acta de verificación, se logra arribar a la conclusión de que en el lugar del evento se encontraba únicamente, entre otras personas, el Jefe de Tenencia de Chupio, y que él mismo le manifestó ser el encargado de la entrega de dichos insumos, sin que se advierta de manera concreta la presencia de diversos funcionarios públicos.

Aunado a ello, de la prueba técnica ofrecida por el denunciante, consistente en cinco fotos, no se advierte que precise o manifieste en alguna de ellas que quienes se encontraban entregando el material fertilizante eran los funcionarios públicos denunciados, pues únicamente las ofreció de manera genérica para fortalecer su dicho, respecto al hecho denunciado.

Ahora bien, del contenido de la referida acta no se verifica que el reparto de dichos sacos de fertilizante agrícola, fueran a cambio de la credencial y/o copia del INE; ni tampoco que dicho acto estuviese condicionado a la entrega del referido apoyo a cambio del respaldo ciudadano a favor de determinada persona aspirante a cargo de elección popular.

Máxime que la ejecución de dicho programa social, fue aprobado mediante sesión de cabildo extraordinaria número 011, misma en la que se acordó, exhortar a los directores que ejecutan programas sociales a manejar el eslogan “SIN FINES ELECTORALES”, lo que si aconteció en el caso concreto, pues de las actas circunstanciadas y diversas pruebas ofrecidas en autos, se advierte que la lona que se pretende denunciar como propaganda electoral indebida, si contenía la leyenda de “ESTE PROGRAMA ES PÚBLICO AJENO A CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO, QUEDA PROHIBIDO EL USO PARA FINES DISTINTOS A

LOS ESTABLECIDOS EN EL PORGRAMA”, lo que evidencia que dicho programa social, si cumplió con los lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG695/202022.

De igual manera, la manifestación de la quejosa respecto a que la entrega del material fertilizante fue realizada en un evento masivo, dicha

22 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA FIJAS MECANISMOS Y CRITERIOS SOBRE LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2020-2021

afirmación carece de fundamento, ya que, de las pruebas que obran en autos no se advierte que haya sido entregado en lo que se considera un evento masivo, pues de las mismas únicamente se advierte la presencia de alrededor de diez individuos del sexo masculino y femenino, lo que a criterio de este órgano jurisdiccional no se considera una concentración masiva de personas.

Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, mediante la implementación de un programa social, para influir en la contienda electoral, al no existir elementos probatorios que así permitan determinarlo.

Derivado de dicha determinación, tampoco se acredita la supuesta utilización de recursos públicos, mediante la entrega de material fertilizante, atribuida al entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario y a la síndica municipal, entonces presidenta municipal provisional, ya que la infracción que se le atribuye a los referidos funcionarios municipales, se hace depender de un hecho que no quedó plenamente demostrado; esto es, la entrega de material fertilizante por parte de los mismos, a través de un programa social.

Por tanto, si no está acreditado en autos que los referidos funcionarios hayan entregado dichos materiales, a cambio de apoyo ciudadano; menos aún puede probarse la responsabilidad atribuida al ayuntamiento de Tacámbaro, por conducto de su presidente municipal, en cuanto a representante de dicha dependencia.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, por conducto del presidente municipal, síndica municipal y entonces director de desarrollo económico y fomento agropecuario, todos del Ayuntamiento referido, consistente en el uso de recursos públicos con fines electorales.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-082/2021; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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