TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-079-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-079/2021

QUEJOSO: PARTIDO POLITÍCO MORENA

DENUNCIADOS: JOSÉ JAIME HINOJOSA CAMPA, PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a once de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violación atribuida al candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, postulado por la candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática consistente en la colocación de propaganda en el centro histórico, así como la inexistencia de la culpa in vigilando de los citados institutos políticos.

GLOSARIO

Candidatura común:

Código Electoral:

Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Denunciados: José Jaime Hinojosa Campa, partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la

Revolución Democrática.

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PAN: PRI: PRD: Partido Acción Nacional.

Partido Revolucionario Institucional. Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Queja. El diecisiete de mayo, la representante propietaria de MORENA presentó escrito de queja en las instalaciones del Comité Distrital de Maravatío del Instituto2.
    2. Radicación de la queja. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-158/2021; asimismo, reconoció la personería de la representante propietaria de MORENA y ordenó diligencias de investigación.
    3. Diligencia de investigación. El diecisiete de mayo, en cumplimiento al acuerdo referido en el numeral anterior, la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Maravatío, realizó el acta circunstanciada de verificación 11/20213.
    4. Reencauzamiento y admisión. Mediante acuerdo de diecinueve de junio4, la Secretaría Ejecutiva ordenó reencauzar el asunto a la vía

2 Visible a fojas 7 a la 16.

3 Visible a fojas 21.

4 Visible a fojas 89.

de procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-308/2021; lo admitió a trámite y emplazó a las partes, para efectos de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse a las doce horas del treinta de junio.

    1. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA.5
    2. Nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de treinta de junio, la autoridad instructora acordó el diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos, programándola a las trece horas del cinco de julio.
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, los denunciados y la denunciante presentaron escritos por medio de los cuales realizaron sus manifestaciones.6

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2027/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de seis de julio7, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave TEEM-PES-079/2021, y turnarlo a la

5 Obran a fojas 33 a 37.

6 Obran a fojas 131 a 161.

7 Visible a fojas 162.

Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Recepción en Ponencia. El mismo día se recibió en la Ponencia Instructora el expediente referido en el numeral que antecede.
    2. Radicación. Por acuerdo de siete de julio8, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento por parte del Instituto de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    3. Debida integración. Por acuerdo de ocho de julio,9 se tuvo al Instituto cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263 párrafo segundo inciso d) del citado cuerpo normativo.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso

b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

8 Visible a fojas 163.

9 Obra a foja 64.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el PAN y PRI, relativa a la frivolidad de la demanda pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Ello en congruencia con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, en su artículo 230 fracción V inciso b) establece que constituyen infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas, entendiéndose como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por su parte, el numeral 257 párrafo tercero inciso d) del mismo instrumento normativo, dispone que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o la denuncia sea evidentemente frívola.

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

Atento a lo anterior, se debe precisar que MORENA al presentar su escrito de queja ante la autoridad instructora, en su concepto la fundó en medios de prueba los cuales serán valorados en el apartado correspondiente, además de que al realizarlo no constituyó alguna falta o violación electoral.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que los hechos en los que funda su pretensión son susceptibles de ser analizados por este Tribunal y por tanto arribar en base a un estudio minucioso si le asiste o no la razón, respecto de los hechos de los que se duele.

Por tanto, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable determinar que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

El partido MORENA, a través de su escrito de queja, así como en su escrito de alegatos, señaló como hechos denunciados la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en razón de que el diecinueve de abril, el candidato José Jaime Hinojosa Campa, así como los partidos políticos PAN, PRI y PRD colocaron una lona con la imagen y nombre del candidato denunciado en un salón de usos múltiples ubicado en la comunidad denominada “El Colorado”, que a su decir se encuentra en el centro Histórico de Maravatío.

Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, los denunciados dieron contestación a la queja por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

        • El Partido Acción Nacional, manifestó que la propaganda denunciada no está colocada en el centro histórico, pues dicho municipio no cuenta con centro histórico, por lo que las aseveraciones de la parte actora son infundadas, ya que el domicilio señalado, no forma parte de los lugares indebidos para la colocación de propaganda electoral, ya que el mismo posee el carácter de espacio público, además de que otros candidatos también hicieron uso de espacios públicos para colocar propaganda y por tanto la queja carece de razón,

fundamento y probanza, aludiendo a dichos genéricos que solamente buscan manipular la tutela del derecho.

  • El Partido Revolucionario Institucional, indica que el escrito de queja resulta vago, impreciso y obscuro, toda vez que del mismo no se deprenden de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se llevaron a cabo los hechos denunciados, además de que el centro histórico, así como el salón de usos múltiples, no se encuentran dentro del patrimonio municipal, por lo tanto la propaganda denunciada no trastoca ninguna disposición electoral, pues la propaganda no está colocada en lugar prohibido, como lo es el centro histórico ni en algún edificio público y ninguno de los dos supuestos se actualiza.
  • El Partido de la Revolución Democrática y el quejoso José Jaime Hinojosa Campa, en sus respectivos escritos, aducen que la queja resulta ser un acto doloso, pues parte de aseveraciones basadas en calumnias, ya que deviene de hechos falsos, dado que el municipio de Maravatío no cuenta con centro histórico y aun cuando lo hubiere, la delimitación en la que se encuentra el salón de usos múltiples, no se ubicada dentro del mismo y no pertenece al patrimonio del Ayuntamiento, y por lo tanto no se considera como edificio público, además de que nunca han actuado de forma pasiva, ya que siempre se ha respetado la normativa electoral y los principios rectores.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este Tribunal consiste en determinar si en el caso, se infringió por los denunciados lo

establecido por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, derivado de la colocación de una lona en el Centro Histórico de Maravatío, así como determinar si los partidos políticos PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de garantes y, consecuentemente, incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que la colocación de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, no se efectúo en lugar prohibido, como lo sostiene el partido denunciante; ello, ya que no se colma el elemento material, como se estudiará posteriormente.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

A efecto de acreditar la existencia de una lona con propaganda electoral del candidato denunciado, presuntamente colocada en el Centro Histórico de Maravatío, el partido MORENA ofreció como prueba una impresión fotográfica -prueba técnica- misma que adjuntó a su escrito de queja.

Asimismo, a solicitud del partido quejoso, la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Maravatío del Instituto, levantó el acta circunstanciada de verificación identificada bajo el número 11/2021, en la que constató la existencia de la propaganda objeto de estudio el diecisiete de mayo; posteriormente, en cumplimiento a diverso proveído emitido por la Secretaría Ejecutiva, el funcionario electoral verificó que al dos de junio la propaganda referida continuaba colocada en el mismo sitio en el que se había constatado su

existencia, levantando al efecto el acta circunstanciada de número 016/2021.

  • Acta circunstanciada de verificación identificada bajo el número 11/2021:

  • Acta circunstanciada de verificación identificada bajo el número 016/2021:

Además, el Instituto durante la instrucción de la queja, ordenó glosar al expediente copia certificada del registro de la planilla a la

presidencia municipal de Maravatío postulada por MORENA10, así como del oficio sin número11 a través del cual el Presidente interino del Ayuntamiento del municipio de Maravatío, informó que este último sí cuenta con centro histórico, anexando además el programa de desarrollo urbano de la población12 y un croquis13 en el que a su decir se delimitó el área que constituye el centro histórico del referido municipio, así como el oficio número DUMA:00514, signado por el Director de Urbanismo y Medio Ambiente de Maravatio, en el que refiere que el Municipio tiene centro histórico, a continuación se inserta el croquis:

10 Constancia que obra a fojas 19. 11 Constancia que obra a fojas 77. 12 Constancia que obra a fojas 38. 13 Constancia que obra a fojas 81. 14 Constancia que obra a fojas 78.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.

Ahora bien, de la valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, los cuales fueron analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de conformidad con el numeral 259 párrafo cuarto del Código Electoral, se lleva a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  1. La calidad del denunciado José Jaime Hinojosa Campa, en cuanto candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, por la candidatura común15.
  2. La colocación de la propaganda denunciada, consistente en una lona colocada en un salón de usos multiple ubicado en la comunidad “El Colorado” de Maravatío.
  3. Que la referida lona, contiene propaganda en la que obra la imagen de una persona, además en ella se describe la siguiente frase “Nos une Maravatío”; así como el nombre y cargo por el que contiende el candidato denunciado y el instituto político que lo postula, además es un hecho controvertido que la propaganda denunciada se trata de propaganda electoral generada en el contexto de la campaña electoral.

15 Constancia que obra a fojas 19.

  1. Que la permanencia de la propaganda fue cuando menos del diecisiete de mayo al dos de junio, de conformidad con las certificaciones que para tal efecto se levantaron.
  2. Qué de conformidad con el oficio sin número de cuatro de junio, emitido por el Presidente Municipal Interino, el Municipio de Maravatío sí cuenta con Centro Histórico.
  3. Que acorde al croquis que se adjunta al oficio antes señalado, así como de las certificaciones levantadas por el funcionario electoral, el domicilio en donde se encuentra la propaganda denunciada no corresponde al centro histórico de Maravatío, sino a la comunidad denominada “El Colorado”.

Marco normativo

Ahora, en relación con los hechos acreditados anteriormente, corresponde determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Federal en su artículo 116 Base IV inciso j) establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que el numeral 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

(…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250 numeral 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

“Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

  1. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos y 171 fracciones III y IV establecen respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

    1. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los ps, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
    2. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;
    3. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
    4. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, en relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del Instituto16, en lo que interesa, establece:

“Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establecen:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del

16 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20 sorteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propagand a.%20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

(…)”

De igual forma, el artículo 3 fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

(…)”

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos mencionados, en lo que interesa, se deduce que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser

utilizada por los candidatos durante la campaña electoral, deberá identificar el partido político que lo registró.

  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • De igual manera, por centro histórico habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

Caso concreto

      1. Colocación de propaganda en lugar prohibido

Ahora bien, como quedó asentado, la parte denunciante sustenta en su queja, en que a su juicio, los denunciados vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Maravatío, con lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171 fracción IV del Código Electoral.

En ese sentido, tal y como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes17, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y,
  3. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral como se verá en el siguiente estudio.

17 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM- PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

De las actas de verificación levantadas por el Instituto, respecto de la propaganda denunciada, se advierte que contiene el nombre e imagen del candidato denunciado, así como el cargo por el que contiende y el emblema del partido político que lo postula –PRI-.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169 párrafo segundo y quinto del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En ese tenor, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los elementos siguientes:

        • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
        • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y,
          • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que demuestra que la lona materia de la queja, tiene el propósito de promover al denunciado como candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021; ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado en su beneficio.

Lo anterior es así, al cumplirse los requisitos referidos, como se evidencia enseguida:

    1. Elemento objetivo. El mismo se encuentra colmado, pues como ha quedado demostrado en el cuerpo del presente asunto, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona, colocada en la Comunidad “El Colorado” del municipio de Maravatío.
    2. Elemento subjetivo. Este órgano jurisdiccional considera que el elemento en cuestión, de igual forma se encuentra evidenciado, ya que, a partir de la existencia de la propaganda denunciada, se desprende su difusión, misma que debe atribuirse al candidato denunciado, en cuanto a que existen elementos característicos que así los identifican, y por ser los principales beneficiados en su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que el candidato denunciado haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada en un lugar prohibido -centro histórico-, pues como se ha dicho, al tratarse publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acreditó la existencia de la

propaganda electoral que corresponda al candidato denunciado, como es el caso.

    1. Finalidad. Finalmente, se realiza el análisis de este elemento para determinar fehacientemente que la lona denunciada constituye propaganda electoral, al contener el emblema del PRI, el nombre e imagen del candidato denunciado, así como la frases “Nos une Maravatío”; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del municipio de Maravatío, al denunciado como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento del municipio referido; ello, al incluir las imágenes, emblemas y expresiones que los identifican.18

Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Ahora, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado, ya que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido de las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del Instituto19, dicho periodo inició del diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, toda vez que la existencia de la propaganda en cuestión fue verificada el veintiocho de mayo y su permanencia el tres de junio, como se advierte de las actas de verificación levantadas por los funcionarios electorales del Instituto, se concluye que la misma se difundió en la etapa de campañas.

18 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

19 El cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia.

Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Es de destacarse que en los autos que integran el procedimiento especial que se resuelve, obra el oficio SM/0664/05/2021, signado por la Síndico Municipal de Maravatío, mediante el cual informa que en el citado Municipio, no se cuenta con centro histórico; sin embargo es de resaltarse que también obra el oficio sin número, signado por el Presidente Municipal interino, en el cual hace del conocimiento de la autoridad instructora que en el citado municipio sí existe centro histórico e incluso anexa a su informe el programa de desarrollo urbano de centro de población de Maravatío, del que se desprende que en efecto, sí cuenta con centro histórico, además de adjuntar un mapa del que se advierte cuál es su delimitación, razón la cual este se tomara en consideración para resolver el presente asunto.

Luego entonces, como se precisó, en la queja presentada por MORENA, se denunció la colocación de una lona en el centro histórico.

No obstante ello, en el presente caso este Tribunal considera que no se actualiza el elemento material, esto es, que la propaganda denunciada esté colocada o difundida en lugar prohibido, como lo es el centro histórico.

Ello es así, porque tanto de la demanda, así como de las diligencias de verificación realizadas por el Instituto, se advierte que la propaganda controvertida se colocó en un salón de usos múltiples que se ubicado en la comunidad “El Dorado” municipio de Maravatío, ubicación que de conformidad con el plano que adjuntó al expediente la autoridad instructora, se advierte que tal comunidad no forma parte del centro histórico, como se verá a continuación:

De ahí que en el presente caso, no esté acreditado que la comunidad “El Dorado” sea parte del Centro Histórico de Maravatío y por tanto no se actualiza ninguna restricción al colocar propaganda electoral en el lugar descrito.

Además, como ya se citó el Instituto al llevar a cabo las diligencias de verificación, asentó que la dirección en comento no correspondía al centro histórico; de ahí que no sea posible tener por acreditado que la propaganda denunciada contravenga la normativa electoral.

En virtud de lo anterior, el elemento en cuestión no se actualiza; en consecuencia, es claro que la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido -centro histórico-20.

En consecuencia, toda vez que la propaganda controvertida no se encontró colocada en lugar prohibido, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados.

Culpa Invigilando

Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa a los partidos políticos PAN, PRI y PRD con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su candidato a la Presidencia Maravatío, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a los denunciados, por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo expuesto y fundado, se emite los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a José Jaime Hinojosa Campa, candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán.

20 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM- PES-014/2021, TEEM-PES-040/2021, TEEM-PES-46/2021, TEEM-PES-050/2021, TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

SEGUNDO. Es inexistente la falta atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa invigilando.

Notifíquese personalmente a los denunciados; por oficio al partido quejoso; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40, fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día once de julio, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente en el presente asunto–,la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien ante la ausencia de la ponente hace suyo el proyecto y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede forman parte la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 76/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el once de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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