TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-077-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-077/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

DENUNCIADOS: RUBÉN NUÑO DÁVILA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la conducta atribuida a Rubén Nuño Dávila, entonces candidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, postulado por en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en la cual, según la quejosa, atenta contra el principio de equidad en la contienda por la presunta coacción del voto durante un evento; así como la inexistencia de la faltas que se atribuyen a la persona moral denominada “FREGON Fresas

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

González”, por la participación en el mismo; y la inexistencia de la

culpa in vigilando atribuible a los referidos partidos políticos;

GLOSARIO:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
IEM Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral:

PRD

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Partido de la Revolución Democrática

PRI PT Partido Revolucionario Institucional Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El tres de junio, la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital 06 de Zamora del IEM, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM (fojas 6 a 14).
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de nueve de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-240/2021; asimismo se ordenó realizar a manera de diligencias previas de investigación el glosar copia del registro de candidato del denunciado, verificar el contenido del disco compacto proporcionado por la quejosa, así

como requerir a la persona moral “FREGON Fresas González”

diversa información (fojas 19 a 21).

    1. Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI/0162/2021. El once de junio, personal autorizado levantó el acta de verificación de contenido de DVD-R16K (fojas 25 a 31).
    2. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de junio, se tuvo al encargado de la persona moral “FREGON Fresas González” cumpliendo con el requerimiento ordenado en el auto de radicación (foja 36).
    3. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de diecinueve de junio, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-240/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-304/2021; asimismo, se precisó que además del denunciado Rubén Nuño Dávila, se seguiría también el procedimiento en contra de la persona moral “FREGON Fresas González”, así como en contra del PRI y del PRD, estos últimos por culpa in vigilando; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y a la quejosa (fojas 36 a 40).
    4. Negativa de medidas cautelares. Con fecha diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitada por la quejosa en razón de que se trataba su solicitud sobre hechos de naturaleza futura e incierta (fojas 41 a 43).
    5. Reprogramación de audiencias de pruebas y alegatos. Mediante proveídos de veinticuatro, veintiséis y veintiocho de junio, se pospusieron por diversas causas la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 48, 54 a 56, 100 a 102).
    6. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio, a las doce horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, los denunciados presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo haciendo manifestaciones, aportando pruebas por lo que ve a los institutos políticos y rindiendo alegatos cada uno por su parte (fojas 110 a 112).
    7. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-304/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-1985/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral (fojas 2 a 4).
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de tres de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-077/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 149).
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de cuatro de julio, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación (fojas 150 y 151).
    3. Requerimiento. En acuerdo de cinco de julio, se ordenó al IEM, la verificación de un link de internet que fuese señalado por la quejosa en su escrito de denuncia (fojas 152 y 153).
    4. Cumplimiento y vista. El siete de julio, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento antes señalado, por lo que se ordenó dar vista a las partes con respecto al acta desahogada (fojas 159 y 160).
    5. Manifestaciones de las partes y debida integración de los autos. Por último, mediante auto de once de julio, se tuvo por haciendo manifestaciones respecto de la vista únicamente al representante del PRI; asimismo, se tuvo por integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 190 y 191).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la vulneración al principio de equidad en la contienda por la presunta coacción del voto en evento proselitista.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis: XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”2.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los partidos políticos denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, los representantes propietarios del PRD y PRI, al comparecer mediantes sendos escritos a la audiencia de pruebas y alegatos ambos invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, pues aducen en esencia que la quejosa asevera situaciones genéricas que no precisan circunstancias de tiempo,

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

modo y lugar, además de que no obra prueba plena alguna que acredite sus aseveraciones.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima desestimar dicha causal en base a las consideraciones siguientes:

En efecto, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:

“Artículo 230. (…)

    1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que la representante del PT, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los representantes de los partidos políticos denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Y es que en

su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. La representante del PT, señala que el denunciado Rubén Nuño Dávila en cuanto candidato a Presidente Municipal en Zamora, postulado por el PRI y PRD, llevó a cabo acciones que presuntamente atentan contra el principio de equidad en la contienda, por coacción del voto relacionada con la compra del voto a ciudadanos mediante la entrega de dinero en efectivo en sus actos de campaña, para lo cual refiere los siguientes hechos:
    • Que el veintinueve de mayo, Rubén Nuño Dávila realizó un acto de campaña electoral, en donde pidió el apoyo a las mujeres trabajadoras en un despate de fresa correspondiente a la empresa “FREGON Fresas González”, realizando actos de coacción del voto mediante la presión que ejerce la patronal a quien le agradece el apoyo que le brindan y que le ayudarán a ganar la Presidencia Municipal, sacando en ese momento de su bolsa y entregándoles una cantidad de

$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), para que se lo repartieran.

  • Que dicho acto de campaña fue transmitido en vivo en la red social de “Facebook”, de la cuenta de Iván Zambrano, simpatizantes del candidato infractor; video del que refiere se deduce la realización de actos de coacción al voto, apoyándose en la influencia de los dueños y gerentes o encargados de la empresa “FREGÓN Fresas González”, cuestión que resulta contraria a lo establecido en los artículos 4 y 169 del Código Electoral.

Cabe precisar que, durante la instrucción la autoridad administrativa electoral al advertir la participación que se atribuye a la persona moral señalada, determinó seguir el presente procedimiento también en su contra, así como del PRI y PRD por culpa in vigilando en términos del artículo 87, inciso a), del Código Electoral, al tratarse de un candidato común postulado por dichos institutos políticos.

  1. Excepciones y defensas. En relación con la contestación a los hechos que hicieron los denunciados, se destaca en esencia las excepciones y defensas siguientes:

El PRD, señaló:

  • Que es falso lo señalado por el actor al basarse en una prueba susceptible de manipulaciones, además de que de la grabación no se desprende el carácter de patrón, gerente, supervisor o trabajadores como lo alude la quejosa, en tanto que el notario que suscribió el acto, lo hace con fecha treinta y uno de mayo, contradiciendo que dicha grabación de video no se sujeta a las circunstancia de tiempo, modo y lugar,

atendiendo a la característica del prefijo que aparece en la parte superior de la grabación en el perfil de Facebook que señala “En Vivo”, contradice que los hechos se basan en la supuesta fecha veintinueve de mayo, cuestionando además de dicha acta que de esta se desprende la identificación de un inmueble conocido como “FREGÓN Fresas González”, mas no la presencia de Iván Nuño Dávila, pues se plasmó su nombre por la injerencia de la promovente.

    • Que en relación a las supuestas manifestaciones, de la grabación no se desprende audio que pueda fungir como violatorio del principio de equidad, ya que atienden tanto a la manifestaciones de la promovente como del Notario cuando del escrito de queja se refiere que el video es inaudible, resultando simples falacias y sucesos imaginarios.

Por su parte el PRI, manifestó:

    • Que se trata de hechos, en los que no se tiene certeza de que las personas a las que se alude, sean efectivamente las que aparecen y se escuchan en el video al que se refiere, ya que no existe evidencia plena que presuponga que la persona de la que se queja se trate efectivamente del denunciado.
    • Que del acta notarial ofertada por el denunciante no se desprenden circunstancias de modo, lugar y tiempo, de los hechos que se da fe observar, refiriendo que en ninguna de sus partes de la multicitada acta se puede observar y precisar de manera clara y contundente que dicho fedatario se hubiese cerciorado de lo que se le pidió y que en su momento,

esté dejando constancia de lo que se supone se cercioró y dio fe por medio de sus sentido personales, ya que lo único que se desprende es el hecho de lo que la peticionaria le solicita, pero nunca se señala que efectivamente esté dando fe de los hechos solicitados.

  • En tanto que del acta circunstanciada levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se puede observar que en la descripción del video se hace referencia a dos personas del sexo masculino, sin identificar de manera plena a ninguna de ellas, es decir en ninguna parte de la transcripción se observa dato alguno que infiera que las dos personas a las que se hace alusión tengan nombre y apellido.

El denunciado Rubén Nuño Dávila señaló:

  • Que niega categóricamente el hecho que se le imputa ya que en ningún momento coaccionó a los asistentes a un evento de veintinueve de mayo, el voto a su favor.
  • Que del video obtenido de las redes sociales, con base en el cual se le denuncia, constituye un medio de prueba asilado, que por sí solo resulta insuficiente para acreditar la supuesta infracción electoral, por lo que solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.

Y por último, “FREGON Fresas González”, a través de quien refirió ser su encargado, indicó:

  • Que niega categóricamente su participación en alguna actividad de coacción del voto en favor de Rubén Nuño

Dávila, ya que únicamente le otorgó la facilidad al candidato de exponer su plataforma política a los trabajadores del negocio.

    • Que del video obtenido de las redes sociales, con base en el cual se le denuncia, constituye un medio de prueba asilado, que por sí solo resulta insuficiente para acreditar la supuesta infracción electoral, por lo que solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.

Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si las acciones que llevó a cabo Rubén Nuño Dávila, en cuanto candidato a Presidente Municipal por Zamora, Michoacán, postulado en candidatura común por el PRI y PRD, atentan contra el principio de equidad en la contienda, por actos de coacción y presión del voto activo.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos

relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:

  • Documental pública. Consistente en acta destaca número cinco mil setecientos setenta y siete, levantada por el Notario Público Sustituto número ciento treinta y uno con ejercicio y residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán.
  • Técnica. Consistente en un disco compacto que refiere la denunciante contiene un video que transmitió el perfil “Ivan Zambrano” de la red social “Facebook”, cuyo desahogo fuere verificado por la autoridad instructora.
  • Documental pública. Listado de integración de planillas de candidaturas del PRI en candidatura común PRI-PRD, del Municipio de Zamora.
  • Documental pública. Certificación de la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual certifica que Flora García Ramírez, tiene calidad de representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital de Zamora.
  • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/0162/2021, en la que se desahogó el contenido de disco compacto proporcionado por la denunciante, y que fuere verificada el once de junio por personal autorizado del IEM.
    • Documental privada. Consistente en el informe rendido por Ramón González Rocha en cuanto encargado de la persona moral “FREGON Fresas González”.
    • Documental pública. Consistente en acta de verificación número IEM-OFI/0247/2021, levantada por personal autorizado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en fecha siete de julio.
    • Presuncional legal y humana. Que ofrece la parte denunciante así como el PRD y PRI, consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas, en todo lo que les favorezca.
    • Instrumental de actuaciones. Que ofrece la parte denunciante, así como el PRD y PRI, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto les favorezca a sus representados.
    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho

valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, la prueba técnica, consistentes en el contenido de disco compacto que contiene video, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den

sustento a los hechos denunciados3, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes4.

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

3 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

4 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que acorde a la lista de registros de candidatos, el denunciado Rubén Nuño Dávila fue registrado como candidato al cargo de Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, por el PRI en candidatura común con el PRD.
  • Que acorde a lo informado y en su momento a lo que contestó a la denuncia por quien refiere ser encargado de la persona moral “FREGON Fresas González”, con fecha veintinueve de mayo se llevó a cabo un evento no planeado en el que estuvo presente Rubén Nuño Dávila.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si las acciones que llevó a cabo Rubén Nuño Dávila, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, atenta contra el principio de equidad en la contienda, particularmente por su participación en un evento el veintinueve de mayo que se desarrolló en la empresa “FREGON Fresas González”, donde a decir de la quejosa desplegó actos de coacción del voto mediante la presión que ejerce la patronal a quien le agradece el apoyo que le brindan y que le ayudaran a ganar la

presidencia, entregándoles una cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) para que se los repartieran.

En ese sentido, corresponde también analizar si en su caso se actualiza o no alguna responsabilidad a la empresa que fue señalada como partícipe en dicho acto, así como al PRI y PRD, por culpa invigilando.

6.1 Caso concreto

Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como de los argumentos expresados por las partes, se estima declarar inexistentes los hechos denunciados por la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital 06 de Zamora del IEM.

Lo anterior en razón a que del análisis de los medios de prueba que fueron desahogados en el presente asunto no se acredita fehacientemente la existencia del hecho que se imputa a los denunciados, consistente en la coacción del voto que refiere realizó Rubén Núño Dávila a las trabajadoras de una despatadora de fresa, en donde con la influencia de los dueños, gerentes o encargados de la empresa “FREGON Fresas González” –señala– se ejerció presión sobre el voto activo, al agradecerle el apoyo y pedirles le ayuden a ganar la presidencia municipal, demostrándoles su compromiso al entregarles $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), para que se los repartieran. Acto el anterior que refiere la quejosa conlleva presión, inducción y manipulación frente a la amenaza de mantener los empleos y la recompensa de la entrega de dinero.

Primeramente, conviene tener presente que el artículo 169 del Código Electoral, prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

En ese sentido, esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidatos o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicios de presión al electorado para obtener su voto.

Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el sentido de cualquier medio que implique la entrega o su difusión.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona

se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.

Sin embargo, para estar en condiciones de determinar una vulneración al principio de equidad, que este Tribunal considera que ello dependerá de la acreditación y procedencia de los hechos para verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados y desahogados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

A ese respecto, a fin de acreditar el hecho denunciado, la representante del PT presentó acta destacada número cinco mil setecientos setenta y siete, levantada por el Notario Público Sustituto Número Ciento Treinta y Uno en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en la que hizo constar la comparecencia de Flora García Ramírez, quien le solicitó ingresar al link:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1328020787593075 &id=100011554996658&sfnsn=scwspwa, –refiere– que el cual abre y da acceso a la página oficial de la red social “Facebook”, del señor Ivan Zambrano.

Para una mejor ilustración se inserta a continuación el contenido del acta antes referida:

Medio de prueba que como se señaló en párrafos anteriores

-apartado de valoración de la prueba– en términos de lo dispuesto

en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de un acta verificada por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, empero para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la misma resulta insuficiente en razón a que lo afirmado por éste en cuanto a la fe de hechos, se desprenden algunas inconsistencias que dan lugar a suponer que más que tratarse de hechos que le consten al fedatario público, se trata de lo manifestado en forma unilateral por la compareciente.

Se explica; en principio hace referencia a que le es solicitado por Flora García Ramírez que ingrese al link descrito en el acta, señalando de manera inmediata que “el cual abre y da acceso a la página oficial de la red social digital denominada ‘Facebook’, del señor Ivan Zambrano”, es decir, no refiere que éste hubiese ingresado de manera directa a través de su cuenta o del algún medio electrónico propio a fin de cerciorarse de ello; y si bien inserta de manera subsecuente una imagen de lo que parece ser el perfil de “Facebook” de quien figura el nombre de Ivan Zambrano, no se hace mayor señalamiento al respecto, es decir, si la imagen le fue proporcionada por la compareciente o en su caso, de que el fedatario hubiese ingresado a dicho link y que al ingresar se hubiese apreciado la imagen que inserta.

De manera subsecuente se puede desprender que la compareciente le solicita de fe de hechos “de que con fecha veintinueve de mayo del año dos mil veintiuno, se encuentra publicado y visible al público en general, en la página oficial de la red social digital denominada ‘Facebook’ del señor Ivan Zambrano, la publicación de un video en donde aparece el señor Rubén Nuño Dávila, candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán

por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el cual se ve en una despate de fresa que por los logos y los uniformes de los empleados de la empresa se distingue como ‘FREGON’, Fresas Gonzalez”, insertándose de manera subsecuente dos imágenes.

Advirtiéndose de lo anterior que sigue siendo una manifestación de la compareciente sobre los hechos que se van describiendo, puesto que el fedatario público hace una consecución de hechos de lo que parece ser le están señalando, puesto que en ningún momento hace constar la razón de que quien figura en el video sea ciertamente el señor Rubén Nuño Dávila, es decir, de que se hubiese cerciorado de que se trate de esa persona ya sea por coincidir con sus rasgos físicos o en su caso conocerle de manera directa o indirecta; de igual forma ocurre con respecto al hecho que se asienta de que esta persona fuese candidato por el PRI y PRD; y es que de lo único que se asienta razón es de que se trate de la empresa “FREGON Fresas González”, al deducirlo de los logos y uniformes de los empleados, empero sin advertirse del contexto de que sea un hecho que le conste de manera directa o por lo que le hubiese hecho referencia en su caso la compareciente.

Y además, de las imágenes que inserta de manera subsecuente se puede observar que en una de ellas –la agregada del lado izquierdo–, se hace referencia en la parte superior después de la imagen de quien pudiese ser el titular de la cuenta de “Facebook” dice: “Ivan Zambrano transmitió en vivo. 10 h.”; dato que no coincide con el hecho señalado previamente de que se hubiese publicado el video el veintinueve de mayo, considerando que la actuación se levantó hasta el treinta y uno de mayo, es decir, si de la imagen que se inserta, hubiese sido del momento en que se

verificó el acta –doce horas del treinta y uno de mayo–, acorde al dato que arroja la imagen que se trataba de una trasmisión en vivo que tenía apenas diez horas, haría suponer entonces que se transmitió en las primeras horas de la mañana de ese mismo día; de lo contrario, es decir, que ciertamente se hubiese transmitido ese video en vivo el veintinueve de mayo, y si la imagen se tomó diez horas después, resulta evidente que no correspondería a la fecha en que se llevó a cabo la actuación notarial, haciendo suponer que lejos de tratarse de hechos que se hubiesen conocido de manera directa por el notario público, se trató de fe de hechos que de manera indirecta le fueron señalados por la compareciente.

Inconsistencias las anteriores que hacen suponer que lejos de tratarse de hechos que de manera directa hubiese obtenido el fedatario público respecto del perfil de “Facebook”, de quien refiere correspondía a Ivan Zambrano, hace evidente que se trató de una fe de hechos que de manera indirecta le presentó quien compareció a su oficio.

A la postre, para concluir, también se desprende que le fue solicitado por la compareciente que se dejara constancia de “que durante el video se ve al señor Rubén Nuño Dávila, candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, manifestando ‘para ayudarlas obviamente tengo que ganar les pido por favor una confianza que quiero, aquí con el patrón y marisela que no están echando la mano, por favor échenos la mano, audio inaudible, van a votar por Rubén, levanten la mano, para que vean que jalo les dejo $3,000.00 tres mil pesos para que se los repartan’, se aprecia que saca su cartera y le entrega una cantidad de dinero a una persona del sexo masculino con uniforme de la empresa”; sin

que de lo anterior se desprenda de nuevo circunstancia alguna bajo la cual el fedatario constató que se tratara de la persona que refiere figura en el video, o en su caso, que fuese candidato por los partidos señalados; lo que hace suponer que se trató de una fe de hechos que de manera indirecta le manifestó la compareciente.

En ese sentido que la eficacia probatoria de dicha acta destacada se matiza propiamente en relación a la fecha, lugar, identidad del notario y de la persona que ante él compareció, sin que ello implique que su fe pública cubra la veracidad de los hechos que se le narran, o en su caso del video, se limita a aquello que ve, oye o percibe a través de sus sentidos de manera directa5, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán6.

Y en el caso particular, lo único que le consta al notario es que Flora García Ramírez compareció ante él, el treinta y uno de mayo, para hacer manifiesta además de su solicitud, lo que también se desprendía de un video que le refirió la compareciente se encontraba publicado en un perfil de “Facebook”, que correspondía a Ivan Zambrano; de ahí que no se considere prueba plena.

Además de que de la línea de investigación tendente a corroborar la existencia de la cuenta de “Facebook”, de donde se enfatiza fue

5 Al respecto, es orientadora la tesis 1a. CXIV/2018 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”. Consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 832.

6 “Artículo 87.-

Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:

VII.- Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;”.

publicada la transmisión en vivo del video cuya fe de hechos destacó el notario, se puede advertir, particularmente del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/0247/20217, que fuere desahogada por la autoridad instructora en acato al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, que el link que refiere contenía el mismo no se pudo determinar, de ahí que el valor de acta notarial se vea disminuido atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia.

Ahora, por lo que ve a la prueba técnica que fuese ofertada por la quejosa y que a su vez desahogó la autoridad instructora el once de junio, mediante acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/0162/2021, si bien pudiera desprenderse del video, que se trató de un evento grabado en una bodega empacadora de fruta al parecer fresa, en la que una persona de sexo masculino está dirigiendo un mensaje a un número aproximado de cincuenta personas, a quienes les pide el apoyo para que voten por el PRI, proyectando lo que parece ser una plataforma electoral, y en donde manifestó además “Para que vean que traigo, estos tres mil pesos lo reparten entre todas”, es el caso, que de esto último –que es propiamente en lo que atribuyen la coacción–, no se desprende mayor circunstancia del contexto por el que refiere dejó los tres mil pesos, para poder analizar en su caso la incidencia aludida por la quejosa, además de que no se acreditó fehacientemente que quien estaba dirigiendo el mensaje se trataba del denunciado, ni tampoco la participación de quien señala el quejoso pudiese tratarse del dueño, gerente o encargado de la empresa “FREGON Fresas González”.

7 Visible a fojas 157 y 158.

En tales condiciones, no se acredita tampoco de dicha probanza la irregularidad atribuida tanto a Rubén Nuño Dávila, como a quien pudiese ser el encargado de la empresa “FREGON Fresas González”, ni es posible vincular que dichas conductas se hubiesen verificado el veintinueve de mayo, además de que dicha probanza en atención a lo dispuesto en el artículo 18 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, como se señaló al momento de su valoración, sólo tiene el carácter de indicio leve respecto de la existencia de lo que de dicho video se advierte.

Y es que como lo ha destacado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE

LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, este tipo de prueba es reconocida como de tipo imperfecta, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modos absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existe al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

Entonces, que de la prueba técnica que nos ocupa, no se pueda inferir tampoco la participación del denunciado, ni la coacción que

destacan realizó, ya que estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la quejosa y a través de una probanza que lo único que puede arrojar es un indicio leve –como ya se dijo– que al no ser verificado a través de otras probanzas, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que la representante del Partido del Trabajo no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de las conductas denunciadas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Resultando importante destacar como ya se dijo en párrafos anteriores, que en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al quejoso respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada; es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la

Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Así, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida al candidato denunciado por la presunta coacción del voto.

Inexistencia de responsabilidad de la persona moral “FREGON Fresas González”.

En el caso, si bien, conforme al acuerdo de admisión de la queja, se desprende que el procedimiento se siguió también en contra de la persona moral denominada “FREGON Fresas González”, por su probable participación en el evento denunciado; es que caso, que al no haber pruebas fehacientes de la existencia de los hechos denunciados, que este Tribunal estima que no es factible fincar alguna responsabilidad a dicha persona moral.

Culpa in vigilando.

Ahora, en relación con la supuesta violación que se imputa al PRI y PRD, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidato en común a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, por la presunta realización de actos que violan la equidad de la contienda; es de concluirse, que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a candidato en mención.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad al PRI ni tampoco al PRD; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos partidos.

Por lo antes expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Rubén Nuño Dávila, entonces candidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las faltas que se atribuyen a la persona moral denominada “FREGON Fresas González”.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

Notifíquese, personalmente, al candidato y persona moral denunciados; de igual forma a los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios en los domicilios que se les tuvo señalando; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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