TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-152-2021 Y ACUMULADO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 202/2021 y TEEM-JDC-152/2021 ACUMULADOS.

ACTOR: RAFAEL ÁVILA MEJÍA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a tres de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que, resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por Rafael Ávila Mejía, por propio derecho, quien se ostenta como aspirante a la diputación local número 13, por el principio de mayoría relativa con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-149/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de fórmulas de Candidaturas a integrar

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

2 En adelante IEM o Instituto Electoral.

Diputaciones Locales del Estado de Michoacán, por el partido MORENA, en el cual se acepta el registro de Juan Carlos Orihuela Tello, como candidato al cargo señalado.

ANTECEDENTES

De los escritos iniciales de demanda y de las constancias que obran en los sumarios, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas3.
  2. Registro. El demandante manifiesta que, el siete de febrero se registró como aspirante al cargo indicado.
  3. Acto impugnado. El actor refiere que, el dieciocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo controvertido.
  4. Medios de impugnación. El veintidós de abril, el accionante presentó ante este Tribunal recurso de apelación y demanda de

3 En adelante convocatoria, consultable en la página oficial de MORENA, visible en: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo aludido.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

    1. Recepción, registro y turno. El veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación y sus anexos; ordenó integrar los expedientes TEEM-RAP-013/2021 y TEEM-JDC-152/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes4 (fojas 37 a 38 del TEEM-JDC- 202/2021 y 34 a 35 del TEEM-JDC-152/2021).
    2. Radicación y requerimientos. El veinticinco de abril se radicaron los juicios y se ordenó al IEM llevar a cabo el trámite de ley (fojas 39 a 40 del TEEM-JDC-202/2021 y 36 a 37 del TEEM-JDC-152/2021).
    3. Reencauzamiento de vía. Respecto al medio de impugnación TEEM-RAP-013/2021, mediante acuerdo plenario de veintinueve de abril, se reencauzó a juicio ciudadano y, en consecuencia, se registró con el expediente TEEM-JDC-202/2021 (fojas 119 a 123).
    4. Cumplimiento de trámite de ley. En proveídos de uno de mayo se tuvo al IEM cumpliendo con el trámite ordenado (fojas 125 a 126 del TEEM-JDC-202/2021 y 115 a 116 del TEEM-JDC-152/2021).

4 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el once siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 37.

6. Admisión y cierre de instrucción. En autos de tres de mayo el Magistrado Instructor al considerar que el juicio que se resuelve se encontraba debidamente integrado, lo admitió y declaró cerrada la instrucción (fojas 127 del TEEM-JDC-202/2021 y 117 del TEEM-JDC-152/2021).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentados por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a una diputación local en Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a su derecho político- electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo5; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán6; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7.

5 En lo sucesivo Constitución Local.

6 En adelante Código Electoral.

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En cuanto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8 ha determinado que la acumulación de asuntos se actualiza cuando existe identidad en la causa, esto es, la similitud en el acto impugnado y la autoridad responsable9.

En el caso, de la revisión de los escritos de demanda, se colige que, hay coincidencia en la autoridad responsable, en el acuerdo controvertido y en su pretensión10; de ahí que, se estime conveniente su estudio de manera conjunta.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios de referencia y evitar el dictado de fallos contradictorios, se decreta la acumulación del expediente TEEM- JDC-152/2021 al TEEM-JDC-202/2021, por ser éste el primero que se presentó y registró en este Tribunal11.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio de tutela electoral acumulado12.

8 En adelante Sala Superior.

9 Véase los expedientes SUP-REC-930/2018 Y ACUMULADOS, acuerdo dictado en el SUP-JRC-406/2017 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-899/2017, SUP-JDC-900/2017 Y SUP-JDC-901/2017, ACUMULADOS, SUP-JRC-22/2019 Y ACUMULADOS.

10 Incluso, de una vista a los escritos iniciales, se advierte que son similares en su contenido.

11 Con fundamento en los preceptos legales 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral.

12 La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes. Orienta a lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO13.

Inicialmente por lo que ve al juicio TEEM-JDC-152/2021, este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente, conforme a lo establecido el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al haber precluido el derecho de acción del actor para controvertir los actos precisados en su demanda, en atención a que los mismos fueron cuestionados de manera previa en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JDC-202/2021.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP-JE-21/2020, que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

13 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.

Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO14”.

En tal virtud, si en el caso, la demanda que dio origen al TEEM- JDC-152/2021, es idéntica a la que originó el diverso TEEM-JDC- 202/2021; sin embargo, esta última fue presentada de manera previa a aquella; es claro que ha precluido su derecho de acción.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es sobreseer el escrito de demanda al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria

14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

improcedencia por la preclusión del derecho de acción del promoventes, toda vez que el medio de impugnación ya fue admitido.

Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que, el actor carece de legitimación para instar los juicios que se resuelven15; además que carece de personería para representar al partido político MORENA, pues conforme a la normativa partidista, dicho ente es el único que se encuentra facultado para acudir a impugnar.

Inicialmente, este Tribunal advierte que dicha causal fue expuesta por el IEM, tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó vía recurso de apelación; sin embargo, como se precisó en los antecedentes, durante la sustanciación fue rencauzado al juicio ciudadano que ahora se resuelve.

Conforme a ello, se desestima dicha causal.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales

15 En su estima se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley”.

a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

Asimismo, dicho medio de tutela electoral puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales señalados en el párrafo que antecede16.

En el caso, adverso a lo sostenido por la responsable, el medio de impugnación se presentó por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a una diputación local en Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a su derecho político- electoral de ser votado.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda a esta instancia jurisdiccional en defensa o representación del partido político MORENA; por el contrario, se reitera, acude por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal invocada; por ende, el actor si cuenta con legitimación en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

16 Artículo 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos, dado que, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, tomando en consideración que, el acuerdo combatido se emitió el dieciocho de abril, mientras que el juicio se presentó el veintidós siguiente; esto es, dentro del plazo establecido en la Ley de Justicia Electoral para su interposición17.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, carácter y firma del promovente, domicilio para recibir notificaciones, se identificaron los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios y preceptos presuntamente violados y se enunciaron las pruebas ofrecidas.
    3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo razonado en la causal de improcedencia respectiva.

17 Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en el esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales que serán de cinco días.

    1. Interés jurídico. Se cumple, dado que el actor aduce que, el acuerdo impugnado genera una lesión a sus derechos político- electorales tutelados en la Constitución Federal.
    2. Definitividad. Se satisface, pues no se advierte la existencia de algún medio de defensa ordinario que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Colmados los requisitos aludidos, corresponde resolver el conflicto planteado a este Tribunal.

QUINTO. Estudio de fondo Síntesis de agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir18, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de

18 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Resulta ilustrativa, la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN19”.

Expuesto lo anterior, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que, la parte demandante hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. El IEM registró a Juan Carlos Orihuela Tello como candidato del partido político MORENA, a la diputación local 13, por el principio de mayoría relativa, correspondiente a Zitácuaro, Michoacán, sin tomar en cuenta que, el instituto político aludido lo seleccionó sin observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con lo que vulnera su derecho a ser votado y se le deja en estado de indefensión, ya que no existió equidad en el proceso interno de selección por la falta transparencia pues a la fecha no se ha informado como se

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

llevó a cabo y, además, no se le dieron a conocer los siguientes datos:

    • Personas registradas.
    • ¿Quién realizó la encuesta? ¿por qué se determinó ello? ¿cuándo se efectuó? ¿cuántas personas formarían la muestra? ¿cuáles fueron las preguntas? ¿cuál fue la forma de realización:

¿física, electrónica o por correo electrónico?

¿quiénes participarían en la misma?

    • La metodología empleada.

1.1. El IEM inobservó sus atribuciones legales establecidas en los artículos 34 y 158 del Código Electoral, con lo que se violenta el debido proceso y, por ende, el acuerdo impugnado es ilegal.

  1. El instituto electoral incurrió en omisión, al registrar a Juan Carlos Orihuela Tello, aun y cuando éste no ha entregado puntualmente sus gastos de precampaña ante la autoridad competente.

Marco jurídico y conceptual Atribuciones del IEM

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las

elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral de Michoacán, cuya labor se rige por los principios de:

  1. Certeza. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que, al iniciar el proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.

Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2006, emitida por la Sala Superior, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO20”.

  1. Legalidad. Implica que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de evitar conductas arbitrarias. Es decir, únicamente pueden realizar lo que la norma les permite.
  2. Máxima publicidad. La Sala Superior determinó que, conforme a dicho principio, las autoridades están obligadas a buscar siempre la mayor publicitación de la información

20 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx

pública, así como a documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones21.

  1. Objetividad. Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de las visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional22.
  2. Imparcialidad. Significa que, en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Nacional Electoral y Organismos Públicos Locales Electorales deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia supeditando a estos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
  3. Independencia. La independencia es la garantía y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la Institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y

21 Al respecto, véase el expediente: SUP-RAP-239/2016 Y ACUMULADOS.

22 Silva Adaya, Juan Carlos y Arenas Bátiz, Carlos (Colaboradores), El sistema mexicano de justicia electoral: proceso electoral federal 2002-2003, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, p. 17, consultable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/El%20sistem a%20mexicano%20de%20justicia%20electoral.pdf

exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido23.

  1. Equidad. Es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas. Así lo determinó la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios: SUP-CDC-10/201724.
  2. Profesionalismo. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1949/2016, ha sostenido que, el principio de profesionalismo en la integración de los órganos electorales, a que se refiere el artículo 41, base V, de la Constitución General de la República, supone que la autoridad electoral administrativa, tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones, realice sus actividades mediante personal capacitado y con conocimientos necesarios para su desempeño.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

23 Léase ¿Qué es el Instituto Nacional Electoral? Principios rectores. consultable en:

https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Que_es/

24 Consultable en: https://www.te.gob.mx/buscador/

Asimismo, de una interpretación armónica al artículo 34, fracciones I, II, XI, XX, XXII y XLIII, del Código Electoral, se colige que, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:

    • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
    • Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
    • Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución Federal, la Constitución Local y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
    • Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
    • Todas las demás establecidas en la normativa aplicable.

Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM, es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las fórmulas a diputados locales por el principio de mayoría relativa que les presenten los partidos políticos.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de

representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y, que dichos entes partidarios tienen derecho a postular candidaturas a cargo de elección popular y solicitar su registro, acorde al dispositivo 23, párrafo I, inciso e), de la última legislación citada.

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Caso particular

Los motivos de disenso se analizarán en el orden indicado y conforme a lo expuesto por el actor en su demanda.

Como se precisó, en el agravio identificado con el número 1, el demandante acude a este Tribunal a controvertir el acuerdo emitido por el IEM, mediante el cual se aprobaron las fórmulas de Candidaturas a integrar Diputaciones Locales del Estado de Michoacán, por el partido MORENA, concretamente, la correspondiente al distrito 13, con sede en Zitácuaro, Michoacán.

El motivo de inconformidad es inoperante25.

25 Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando, entre otros, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada. Véase los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-262/2018 y

SUP-JDC-296/2018, entre otros, consultables en: https://www.te.gob.mx/buscador/

La inoperancia se actualiza en atención a que, del contenido integral de su disenso, se advierte que, sus argumentos están dirigidos a cuestionar el acuerdo del Instituto Electoral a partir de irregularidades acontecidas en el proceso interno de selección del partido político MORENA26 y no por vicios propios del acto impugnado.

En efecto, de una simple vista a su agravio, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de la candidatura que ataca en esta instancia; empero, es omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir del accionante, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidatos.

26 Lo que, en todo caso debió impugnar en su momento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que, el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno27, lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.

A mayor abundamiento, este Tribunal en diversos precedentes28 ha determinado, en lo que interesa que, que la facultad del IEM, se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de los candidatos, pues ésta es obligación y le compete al ente político de que se trate, por ser parte de su autodeterminación y auto-organización.

Máxime que, de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable en el acuerdo atacado29, hizo mención en la que

27 Véase lo determinado en el expediente SUP-JDC-516/2012.

28 Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-JDC-113/2018, entre otros.

29 Foja 28 a 31 del acuerdo impugnado.

señaló cuestiones atinentes al proceso interno de selección de candidaturas de los partidos políticos; empero, dichos señalamientos tampoco fueron cuestionados directamente por el accionante.

Entonces, puesto que el accionante no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales; por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.

Similares consideraciones sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Guadalajara Jalisco, al resolver el juicio SG-JDC-246/2021.

Por las razones anotadas, es que resulta inoperante el agravio analizado.

Por otro lado, respecto al agravio marcado con el número 2 es infundado.

Inicialmente, es importante destacar que, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, entre otras cuestiones, prevé:

“Artículo 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

El que afirma está obligado a probar”.

Énfasis añadido.

De la interpretación literal de dicho principio, se desprende que la parte que realice afirmaciones tiene a su cargo el deber de probarlas.

El demandante expone que existe una omisión del IEM, al haber registrado al ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello, como candidato a Diputado por el Distrito 13, con sede en Zitácuaro, Michoacán, aun y cuando dicho ciudadano no entregó de manera puntual sus gastos de precampaña ante la autoridad competente.

Al respecto, este Tribunal considera que dicho señalamiento del actor se traduce en una afirmación que debe ser probada; sin embargo, el demandante incumplió con su deber de acreditar su dicho a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus afirmaciones anunció y adjuntó como medios de pruebas las siguientes: Documental privada consistente en copia de su credencial para votar; documental privada consistente en la convocatoria; documental privada consistente en la captura de su registro en el proceso interno de MORENA; documental privada consistente en el formato de solicitud de registro en el proceso interno de MORENA; presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Sin embargo, con independencia del valor probatorio que pudieran tener, las mismas no cuentan con el alcance probatorio30 para demostrar plenamente su manifestación.

Así, tomando en consideración que, el actor aduce que el ciudadano no entregó de manera puntual sus gastos de precampaña ante la autoridad competente, correspondía a éste probar su dicho, lo que no aconteció31.

Con independencia de lo anterior, a fin de cumplir con una impartición de justicia exhaustiva, este Tribunal procederá a analizar si en el caso existió la omisión que atribuye al IEM, respecto a que, al emitir el acuerdo impugnado, no tomó en consideración que Juan Carlos Orihuela Tello no entregó a la autoridad competente sus gastos de precampaña.

Resulta infundada su manifestación.

Lo anterior, porque como se desprende del contenido del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral, inicialmente precisó que, respecto a la fiscalización de los recursos ejercidos por los partidos políticos,

30 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

31 Orienta a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE”; asimismo, es orientadora la tesis: LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

en los procesos electorales federal y local, así como de campañas de las candidaturas, corresponde al Instituto Nacional Electoral pronunciarse al respecto.

Luego, señaló que, mediante acuerdos INE/CG297/2021 e INE/CG298/2091, de veinticinco de marzo, la autoridad administrativa nacional, emitió el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, así como la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado aludido, correspondientes al proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Michoacán.

Conforme a ello, concluyó que, los partidos políticos del Trabajo y MORENA, los cuales conforman la coalición total “Juntos Haremos Historia en Michoacán32”, cumplieron con los requisitos que marca la ley y los reglamentos en materia de gastos y fiscalización, por lo que estimó que no se actualizó una causa para restringir el otorgamiento del registro a las y los aspirantes a candidaturas integrantes de las fórmulas a diputaciones en el Estado.

Lo expuesto pone de manifiesto que, el IEM, al momento de emitir el registro controvertido, tomó en consideración los documentos emitidos por el Instituto Nacional Electoral33 y, conforme a ello,

32 Del sumario se advierte que dicha coalición fue la que propuso el registro de la fórmula que impugna el actor en esta instancia.

33 Mismos que se invocan como hechos notorios al obrar en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Es orientadora la tesis aislada I.3º.C.35 K, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

arribó a la conclusión de tener por satisfecho el requisito que, a decir del actor, no cumplió el ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello.

Argumentos que este Tribunal considera suficientes para desestimar el agravio del promovente. Máxime que, dichas consideraciones tampoco fueron controvertidas frontalmente por el accionante.

Por las relatadas condiciones, ante lo infundado de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC- 152/2021 al TEEM-JDC-202/2021, por ser éste el primero que se presentó y registró en este Tribunal.

SEGUNDO. Se sobresee respecto al juicio TEEM-JDC-152/2021, al haber precluido el derecho de acción del actor.

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III,

y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-202/2021 y TEEM-JDC-152/2021 acumulados; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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