PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-076/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: MANUEL ESQUIVEL BEJARANO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve: i) la existencia de las infracciones atribuidas a las personas ciudadanas denunciadas, ii) la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos denunciados; y iii) amonestar públicamente a Liliana Magaña Cárdenas, Manuel Esquivel Bejarano, María Itzé Camacho Zapiain y a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
VI. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO DEL PVEM, PT Y MORENA 28
VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 28
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
ciudadana denunciada: |
Liliana Magaña Cárdenas. |
Coalición: |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
denunciados: |
Manuel Esquivel Bejarano, Liliana Magaña Cárdenas, María Itzé Camacho Zapiain, Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
denunciantes: |
Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
-
- 1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de la primera queja, radicación y diligencias de investigación. El veintitrés de abril, el PAN presentó queja en contra de los denunciados por presuntas violaciones al principio de equidad en la contienda, así como de MORENA por culpa in vigilando; la cual fue radicada con la clave IEM-PES-122/2024[2].
1.2. Presentación de la segunda queja, radicación, acumulación y diligencias de investigación. El veintiséis de abril, el PRD presentó queja en contra de los mismos denunciados por presuntos actos anticipados de campaña, así como de MORENA por culpa in vigilando. Dicha queja fue radicada el mismo día con la clave IEM-PES-149/2024.
Asimismo, se ordenó su acumulación al diverso IEM-PES-122/2024 por existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias[3].
1.3. Diligencias de investigación. El veintitrés, veinticuatro, veintiséis y treinta de abril se ordenaron diversas diligencias de investigación[4].
1.4. Actas de verificación. El veinticinco, veintisiete y veintiocho de abril, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-532/2024[5]; IEM-OFI-554/2024[6] e IEM-OFI-557/2024[7].
1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de veinticuatro de abril, así como de tres y dieciséis de mayo se tuvieron cumplidos los requerimientos realizados[8].
1.6. Medidas cautelares. El dieciocho de junio, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[9].
1.7. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las referidas quejas; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra María Itzé Camacho Zapiain, PT y PVEM; y ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran en la fecha señalada a la audiencia de pruebas y alegatos[10].
1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[11].
1.9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[12].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Reserva. En reunión interna administrativa de trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[13], mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.
2.2. Levantamiento de reserva, registro y turno. En reunión interna administrativa de veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024[14], por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados.
2.3. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el procedimiento especial sancionador, registrarlo con la clave TEEM-PES-076/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[15].
2.4. Radicación y verificación de debida integración. El mismo día, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[16].
2.5. Diligencias para mejor proveer. El veinticuatro de julio, se ordenaron diligencias para mejor proveer, mismas que se tuvieron por cumplidas en acuerdo de veintinueve de julio. [17]
2.6. Debida integración. A través de proveído de cinco agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian actos anticipados de campaña y la afectación a los principios de equidad en la contienda y certeza.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[18].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que hacen valer el PT y MORENA, ya que, de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[19].
3.1. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral
El PT argumenta que la denuncia incumple con el requisito previsto en el artículo 257, inciso d) del Código Electoral, toda vez que el PAN fue omiso en incluir una narración expresa y clara de los hechos en que se basa, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se desestima dicha causal, ya que la denuncia contiene los hechos que se estimaron constituyen una infracción a la normativa electoral, los días en que acontecieron, las personas y la forma en que los realizaron, así como el lugar en que se cometieron. Sin que pase desapercibido que ello se realizó en un apartado denominado “FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE QUEJA” puesto que el Código Electoral únicamente prevé que los hechos estén contenidos en la denuncia, sin que requiera que se haga en un apartado con una denominación específica.
3.2. Frivolidad
MORENA argumenta que las denuncias presentadas son frívolas pues no señalan específicamente cuáles son los preceptos legales vulnerados con la conducta denunciada, ni expresan de qué forma el actuar de los denunciados vulnera la equidad en la contienda. Aunado a que los actos denunciados se cometieron dentro de la etapa de campañas.
Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[20].
En el caso, de una revisión de los dos escritos de denuncia, se advierte que los denunciantes describieron los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresaron los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimaron aplicables; aportaron los medios de convicción que consideraron idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirieron las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a MORENA, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión de los denunciantes, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
-
- 5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
El PAN aduce que los denunciados vulneraron los principios de equidad en la contienda y de certeza, lo que sustentó en los siguientes hechos:
- En la red social Facebook, de han compartido diversas publicaciones, en las que se observa:
- A Manuel Esquivel Bejarano y a María Itzé Camacho Zapiain presentando a la ciudadana denunciada como candidata a Síndica del Ayuntamiento, sin tener aún dicho carácter.
- A la ciudadana denunciada realizando la difusión de tal candidatura.
- Se realizaron actos de campaña en favor de la ciudadana previamente mencionada, sin ser ella la persona postulada por la Coalición y registrada por la autoridad electoral a la referida sindicatura, pues quien aparece en el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM es Clara Zapiain Guajardo.
- La ciudadana denunciada ostentaba dos candidaturas en el mismo proceso electoral, al estar registrada como candidata a diputada suplente y haciendo campaña a la sindicatura mencionada.
- Dichas conductas violentan los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda y pretenden evadir obligaciones de fiscalización presentando candidatos que no han sido registrados.
Segunda queja
El PRD aduce que los denunciados realizaron actos anticipados de campaña e infringieron el principio de equidad en la contienda y de certeza, lo que sustentó en los siguientes hechos:
- La ciudadana denunciada fue presentada y se promocionó como candidata a síndica propietaria del Ayuntamiento, sin que en ese momento estuviera registrada con tal carácter ante la autoridad administrativa electoral.
- Lo anterior también fue difundido en el perfil de Facebook de la ciudadana denunciada, desde el dieciséis de abril.
- Se pretende engañar a la ciudadanía con la postulación de una persona distinta a la presentada ante el electorado.
Excepciones y defensas
Por su parte, el PT y MORENA hicieron valer su defensa a través de los escritos presentados ante la autoridad instructora, en los siguientes términos:
- PT[21]
- No se acredita que Manuel Esquivel Bejarano presentó ante los simpatizantes y militantes a una persona que no se encontraba registrada por la Coalición.
- En las pruebas ofrecidas no se observa que algún candidato se encuentre manifestando un llamamiento al voto en favor o en contra de un partido político o candidato, por ende, son inexistentes los actos anticipados de campaña y la responsabilidad por culpa in vigilando.
- MORENA[22]
- Los eventos denunciados se suscitaron con posterioridad a la renuncia de Clara Zapiain Guajardo a la candidatura por la sindicatura del Ayuntamiento.
- La calidad de candidata a síndica municipal propietaria de Liliana Magaña Cárdenas no es ni una estrategia ni un engaño, es producto de la referida renuncia, tal como se advierte en el acuerdo IEM-CG-186/2024.
- Los actos denunciados se realizaron durante la etapa de campaña con posterioridad al quince de abril, por lo que no se vulnera la equidad en la contienda.
Los siguientes denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, presentaron diversos escritos de los que se advierte lo siguiente:
- María Itzé Camacho Zapiain[23]
- El perfil de Facebook “Itzé Camacho” le pertenece y es operado por ella de manera gratuita.
- El objetivo de la publicación fue dirigirse a la población del municipio de Lázaro Cárdenas en ejercicio de su libertad de expresión.
- Ciudadana denunciada[24]
- El perfil de Facebook “Lilyana Magaña” le pertenece y es operado por ella de manera gratuita.
- El objetivo de la publicación fue ejercer su libertad de expresión en torno a su registro como candidata a síndica del Ayuntamiento.
- 5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos anticipados de campaña y la afectación a los principios de equidad en la contienda y certeza.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas; y
-
Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PT, MORENA y PVEM por culpa in vigilando.
- 5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT objetó los medios de prueba ofrecidos pues argumenta que no son suficientes para acreditar la conducta denunciada.
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse dicha objeción, pues no se especifica las razones concretas para desvirtuar el valor de las pruebas cuestionadas[25], aunado a que la idoneidad para acreditar los hechos que pretenden los denunciantes será parte del estudio del fondo del presente asunto.
Acreditación de hechos
Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Carácter de las personas denunciadas
Manuel Esquivel Bejarano y Clara Zapiain Guajardo fueron postulados por la Coalición y registrados ante el IEM a las candidaturas para la presidencia y la sindicatura propietaria del Ayuntamiento, por así advertirse de la copia certificada del acuerdo IEM-CG-130/2024 aprobado por el Consejo General del IEM[26].
María Itzé Camacho Zapiain y Liliana Magaña Cárdenas fueron postuladas por la Coalición y registradas ante el IEM como candidatas, propietaria y suplente, a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV, por así advertirse de la copia certificada del acuerdo IEM-CG-117/2024 aprobado por el Consejo General del IEM[27].
Ambos acuerdos son documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, y resultan suficientes para acreditar lo que de ellas se desprende.
Sustitución de candidaturas
El veintitrés de abril, la Comisión Coordinadora de la Coalición acordó la sustitución y designación, en lo que nos interesa, de las siguientes candidaturas:
Municipio o Distrito |
Candidatura |
Candidatura que renunció (saliente) |
Candidatura que suple (entrante) |
Lázaro Cárdenas |
Sindicatura propietaria |
Clara Zapiain Guajardo |
Liliana Magaña Cárdenas |
Lázaro Cárdenas Distrito 24 |
Diputación suplente |
Liliana Magaña Cárdenas |
Ma. Irma Hidalgo Álvarez |
Dicha sustitución fue aprobada por el Consejo General del IEM en sesión extraordinaria urgente el veintisiete de abril.
Ello, se advierte de las copias certificadas del acuerdo emitido por la referida Comisión Coordinadora de la Coalición el veintitrés de abril[28] y del acuerdo IEM-CG-186/2024[29]; documentales públicas que de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral, al concatenarse entre sí, generan convicción sobre la veracidad de la sustitución aludida.
Pertenencia y administración de los perfiles
Los perfiles de Facebook “Lilyana Magaña” e “Itzé Camacho” pertenecen a la ciudadana denunciada y a María Itzé Camacho Zapiain, y son administrados por ellas mismas, al así haberlo reconocido en los escritos por medio de los cuales dieron cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documentales a las que se les concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[30].
Publicaciones acreditadas
De las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-532/2024[31]; IEM-OFI-554/2024[32] e IEM-OFI-557/2024[33] se desprende la existencia de cinco publicaciones en la red social Facebook que se señalan a continuación:
https://www.facebook.com/100093230972592/videos/7422422954492098 |
||
Perfil: “La Iguana costeña de LZC”. |
Fecha: 19 de abril |
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2. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1216036416030676&set=a.209462863354708 |
|
Perfil: “Lilyana Magaña” |
Fecha: 20 de abril |
|
|
3. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1214169786217339&set=a.209462863354708 |
|
4. |
https://www.facebook.com/share/p/8WZDPTbryYcvigH3/?mibextid=oFDknk *Ambos enlaces arrojan la misma publicación. |
|
Perfil: “Lilyana Magaña” |
Fecha: 16 de abril |
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5. |
https://www.facebook.com/share/v/vt2yiUQtuoFwpRTW/?mibextid=oFDknk |
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Perfil: “Itzé Camacho” |
17 de abril |
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6. |
https://www.facebook.com/share/v/xEJrMS3TFX329ktF/?mibextid=xfxF2i |
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Perfil “Imagen 753 Noticias” |
19 de abril |
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Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.
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- 5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Los hechos denunciados en ambas quejas coinciden en la realización de actos de campaña a favor de Liliana Magaña Cárdenas, quien se ostentó como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento, sin que el IEM hubiese aprobado dicho registro.
Para el PAN los hechos denunciados constituyen una violación a los principios de equidad en la contienda y de certeza. Por su parte, para el PRD, además de dicha infracción, también se actualiza la de actos anticipados de campaña.
A continuación, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, el marco normativo y se realizará el estudio del caso concreto de cada una de ellas.
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- 5.4.1. Actos anticipados de campaña y equidad en la contienda
Marco normativo
El artículo 169 del Código Electoral señala que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas. De igual forma, dicho artículo define la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; y a la propaganda electoral, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a su oferta política.
La normativa electoral establece como un requisito para realizar actos de campaña a favor de alguna candidatura que esta cuente con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral, para que, de esta manera, se brinde certeza a las y los electores de que las personas candidatas que realizan actos de campaña son las postuladas por los partidos políticos y registrados por la autoridad administrativa electoral.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que por actos anticipados de campaña debe entenderse los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Especializada señaló que la regulación de actos anticipados de campaña obedece a la necesidad de garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para las personas que compiten. Así, se busca evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con las personas opositoras, competidoras o adversarias al iniciar anticipadamente la campaña respectiva al tener una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o de la candidatura correspondiente[34].
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[35] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[36].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[37] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[38].
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[39]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[40]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[41].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[42].
A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[43], conforme a los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[44] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[45]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[46] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Los denunciantes consideran que se realizaron actos anticipados de campaña a favor de la ciudadana denunciada pues se le presentó ante la ciudadanía como candidata a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento, sin ser ella la persona postulada y registrada por la Coalición ante la autoridad administrativa electoral.
Ello se advierte de cuatro de las cinco publicaciones realizadas en la red social Facebook cuyo contenido quedó descrito en el apartado de publicaciones acreditadas.
A continuación, lo procedente es analizar si se actualizan los elementos de actos anticipados de campaña trazados por la Sala Superior y descritos en el apartado del marco normativo.
Elemento personal: ¿quién participa?
Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular.
Así pues, se acredita el elemento personal, porque en las publicaciones denunciadas se identifica plenamente a la ciudadana denunciada, se menciona su nombre y apellido, se destaca que es Jefa de la Tenencia de Buenos Aires, con licencia, y se le presenta como candidata a síndica propietaria del Ayuntamiento. En tal virtud, conforme a la norma puede incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.
Elemento temporal: ¿cuándo se realizó la publicación denunciada?
Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate.
Así pues, conforme al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024, el inicio de las campañas para las diputaciones y ayuntamientos comenzó el quince de abril y culminó el veintinueve de mayo.
Asimismo, es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169, párrafo 2, del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.
De igual forma, el párrafo 5 de dicho numeral establece que por propaganda electoral debe entenderse al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
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- En ese tenor, se destaca que para poder realizar actos de campaña es necesario que la persona candidata esté registrada ante la autoridad administrativa electoral. Los artículos 189, 190 y 191 del Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo, prevén el procedimiento para que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes presenten las solicitudes de registro de sus candidaturas, y de ser el caso, las solicitudes de sustitución correspondientes.
- Así, el catorce de abril, el Consejo General del IEM celebró sesión extraordinaria para aprobar las solicitudes de registro de las candidaturas que cumplieron con los requisitos previstos en la ley[47], y así como candidatas y candidatos registrados pudiesen iniciar sus campañas electorales en el plazo aprobado, a saber, el quince siguiente.
- Es a partir de la emisión del acuerdo de la autoridad administrativa electoral que declara procedente el registro de las candidaturas y del inicio del periodo de campañas, que la persona candidata puede realizar actos de campaña para el cargo por el que fue registrado.
- Por consiguiente, en el presente caso, el estudio del elemento temporal no debe limitarse a verificar si los actos denunciados sucedieron antes o durante el periodo de campañas correspondiente, también debe incluir un análisis sobre la temporalidad del registro de la ciudadana denunciada como candidata sustituta a síndica del Ayuntamiento.
- En autos quedó acreditado que, el catorce de abril el Consejo General del IEM aprobó el registro de Clara Zapiain Guajardo a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento; sin embargo, dicha ciudadana renunció a su candidatura mediante escrito presentado el quince siguiente.
- Ante tal renuncia, la Comisión Coordinadora de la Coalición designó la ciudadana denunciada como candidata sustituta a la sindicatura referida mediante acuerdo aprobado en la sesión celebrada el veintidós de abril. Dicha sustitución fue aprobada por el Consejo General del IEM el veintisiete siguiente.
- Por su parte, las publicaciones en las cuales, según los denunciantes, la ciudadana denunciada se ostentó o fue presentada como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento acontecieron el dieciséis, diecisiete, diecinueve y veinte de abril, esto es, previo a que la Coalición la designara como candidata sustituta y a que la autoridad administrativa electoral aprobara tal sustitución.
- En virtud de lo anterior, se concluye que se actualiza el elemento temporal, a pesar de que los hechos denunciados acontecieron durante la etapa de campaña, pues quedó demostrado que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a la sindicatura sin contar con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral, ni la designación por parte de la Coalición.
- Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?
- Los denunciantes ofrecieron los siguientes enlaces electrónicos de publicaciones realizadas en diversos perfiles de Facebook para acreditar que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a síndica sin haber sido registrada por la Coalición a dicho cargo.
- Publicaciones realizadas en el perfil “Lilyana Magaña”
No. |
Enlace electrónico y fecha |
Texto e imagen de la publicación |
Observaciones |
1. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1214169786217339&set=a.209462863354708 https://www.facebook.com/share/p/8WZDPTbryYcvigH3/?mibextid=oFDknk Fecha: 16 de abril |
Texto de la publicación: Es un honor poderles anunciar que de la mano de una gran mujer líder mi amiga ITZE CAMACHO Candidata a Diputada Local y mi amigo MANUEL ESQUIVEL. Presidente Municipal. Vamos con todo el corazón por la continuidad y la transformación. Siendo su servidora… CANDIDATA A SÍNDICO MUNICIPAL! De este bello puerto de Lázaro Cárdenas! INFINITAS GRACIAS Este nuevo reto, va por ustedes! Que han confiado en nuestra persona y en este gran proyecto de nación! NO LES VAMOS A FALLAR! Vamos 5 de 5 MORENA #HastaLaVictoriaSiempre #PlanC2024 – me siento decidida.
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Vamos 5 de 5 MORENA #HastaLaVictoriaSiempre |
2 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1216036416030676&set=a.209462863354708 Fecha: 19 de abril |
Texto de la publicación: ES HOOOOY ES HOOOOY Les comparto la agenda con los horarios y puntos de reuniónes (sic) de hoy sábado, con los candidatos de MORENA Siendo su amiga y servidora, CANDIDATA A SÍNDICA MUNICIPAL Los espero amigos de: GIRASOL MIRADOR PAROTILLA SANÁNGEL VILLA JARDÍN Y PUERTO NUEVO En lo sucesivo seguiremos recorriendo cada colonia de nuestra querida tenencia… Quédate atent@ a la siguiente fecha! -me siendo motivada
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|
- Publicación realizada en el perfil “Itzé Camacho”
No. |
Enlace electrónico y fecha |
Texto e imagen de la publicación |
Observaciones |
3 |
https://www.facebook.com/share/v/vt2yiUQtuoFwpRTW/?mibextid=oFDknk Fecha: 17 de abril |
Texto de la publicación: En vivo ¡Seguimos en nuestro recorrido por las colonias de la Tenencia Las Guacamayas! Video con una duración de: 00:05:43. Se observan a tres personas que visten un chaleco color guinda, en el interior de un automóvil Transcripción del audio: Voz masculina 1: […] estamos trabajando y este proyecto de continuidad que estoy seguro que voy a encabezar en el 2024 en esta nueva administración, junto aquí con mi amiga Lili como síndica municipal… Lili Magaña: ¿Hola, que tal amigos?, mi nombre es Lili Magaña, eh jefa de tenencia con licencia, actualmente como candidata síndica, la verdad para mí es un orgullo, es un placer estar en este gran equipo de trabajo, quienes me conquistaron con hechos y resultados en la tenencia de Buenos Aires y estoy segura que vamos a hacer un gran equipo, un gran esfuerzo por ver un mejor Lázaro Cárdenas, mucho mejor del que ya tenemos; nuestra líder Itzé Camacho, nos está dejando la verdad, la vara muy alta, pero estoy segura que con su confianza de ustedes y el esfuerzo de todos vamos a realizar un gran trabajo y vamos a transformar Lázaro Cárdenas, como dice bien nuestro eh eh eslogan de campaña, contigo sí seguiremos transformando, gracias, un honor poderle servir, siempre seré su amiga y aliada en el cabildo, siempre apoyando todos los proyectos que nuestro amigo Manuel tiene encaminados, porque seguros estamos que los vamos a culminar con la confianza de todos ustedes y este 2 de junio, recuerden que vamos cinco de cinco, morena, gracias. |
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- Publicación realizada en el perfil “Imagen 753 Noticias”
No. |
Enlace electrónico y fecha |
Texto e imagen de la publicación |
Observaciones |
4 |
https://www.facebook.com/share/v/xEJrMS3TFX329ktF/?mibextid=xfxF2i Fecha: 17 de abril |
Texto de la publicación: Arranque de campañas de los candidatos del partido Movimiento de Regeneración Nacional MORENA Las guacamayas municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán Video con una duración de: 01:09:54. Se observa un escenario en forma de “T” con una lona de propaganda electoral de la candidata Itzé Camacho Transcripción del audio: Manuel Esquivel Bejarano: […] Amigos, pues el día de hoy este es un proyecto de la continuidad, así como a nivel nacional estamos seguros que va a haber una continuidad de Andrés Manuel con la doctora Claudia, aquí en Lázaro vamos por lo mismo, una continuidad de mi amiga Itzé con su servidor, y lo vamos a lograr pero para eso llevo una planilla, una planilla que es del pueblo, una planilla que es de varias representaciones […] a mi mano derecha llevo una mujer, una mujer líder de la tenencia de Buenos Aires, una mujer que va a caminar conmigo, nosotros en el proyecto, si recuerdan, recuperamos muchas áreas verdes, yo fui síndico municipal en el 2021 en esta administración y me dediqué a recuperar áreas verdes, cuando los gobierno neoliberales, ¿Qué hacían con las áreas verdes antes? […] Y para eso me va a ayudar mi amiga Lili Magaña, para Síndica Municipal. […] Manuel Esquivel Bejarano: Vamos a ganar […] Manuel Esquivel Bejarano: Arriba morena […] Manuel Esquivel Bejarano: Arriba Lázaro. […] Diversas voces: Voto masivo, voto masivo, voto masivo, voto masivo, aquí allá morena ganará, aquí allá morena ganará. |
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- Publicación realizada en el perfil “La Iguana Costeña de LZC”
No. |
Enlace electrónico y fecha |
Texto e imagen de la publicación |
Observaciones |
5 |
https://www.facebook.com/100093230972592/videos/7422422954492098 Fecha: 19 de abril |
Texto de la publicación: sin contenido Video con una duración de: 00:30:42. Transcripción del audio: VOZ MASCULINA 1: Mi amiga Lili Magaña, para Síndica Municipal… (bullicio y ruido de matracas y aplausos) |
Solo se observa el diálogo transcrito en el que una persona del sexo masculino menciona el nombre de la ciudadana denunciada y la frase “para Síndica Municipal” Sin que se hubiesen asentado circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que el oferente de la prueba únicamente solicitó se verificará del minuto 00:14:10 al minuto 14:15.00 |
- Del análisis de los medios de convicción que obran en autos, se advierte que, en las publicaciones denunciadas existieron llamados expresos al voto a favor de varias candidaturas de MORENA, entre ellas, la de la ciudadana denunciada a la sindicatura del Ayuntamiento.
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En primer lugar, destaca que la ciudadana denunciada, al contestar un requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestó que las publicaciones denunciadas efectuadas en el perfil “Lilyana Magaña” las realizó en ejercicio de su libertad de expresión en torno a su registro como candidata a síndica al Ayuntamiento.
- Dichas manifestaciones contienen un reconocimiento expreso por parte de la ciudadana denunciada de haber realizado los actos que le fueron atribuidos en las publicaciones realizadas el dieciséis y veinte de abril, por consiguiente, y dado que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los hechos reconocidos por las partes no serán objeto de prueba, en consecuencia, queda acreditado que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a síndica del Ayuntamiento.
Además, dicho reconocimiento se robustece con las diversas publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook “Itzé Camacho” e “Imagen 753 Noticias”, que fueron certificadas por la autoridad instructora en las actas IEM-OFI-554/2024 y IEM-OFI-557/2024, documentales públicas que, de conformidad con el artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral resultan suficientes para acreditar lo que de ellas se desprende.
De la publicación realizada en el primer perfil mencionado, se advierte una trasmisión en vivo en la que aparecen tres personas en un automóvil, en la que se presenta a la ciudadana denunciada como candidata a síndica; quien invita a votar el dos de junio y usa la frase: “recuerden que vamos cinco de cinco MORENA”.
Por su parte, en la diversa publicación compartida el diecinueve de abril en el perfil de “Imagen 753 Noticias” se observa que, en un acto de campaña denominado “arranque de campañas de las candidaturas de MORENA”, Manuel Esquivel Bejarano, candidato registrado a la presidencia del Ayuntamiento por parte de la Coalición, presentó a la ciudadana denunciada como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento.
Asimismo, de las transcripciones se advierte que a dicho evento acudieron Diego Alberto Hernández Gutiérrez, Coordinador Estatal de Michoacán de Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de la República; Roberto Pantoja Arzola, vocero del Estado de Michoacán de la aludida candidata; Manuel Esquivel Bejarano, candidato a la presidencia del Ayuntamiento; María Itzé Camacho Zapiain, candidata a diputada local XXIV por Lázaro Cárdenas; Leonel Godoy Rangel, candidato a una diputación federal y, Raúl Morón Orozco, candidato a senador por el Estado de Michoacán.
De igual forma, tanto la ciudadana denunciada como los diversos oradores invitaron a los asistentes a votar el dos de junio por las candidaturas de MORENA a la Presidencia de la República, al Senado, a las diputaciones federal y local, y al Ayuntamiento. Incluso utilizan la frase “votemos cinco de cinco por MORENA”, haciendo alusión a las candidaturas de las cinco elecciones que se celebrarían en el estado de Michoacán.
Por consiguiente, el reconocimiento realizado por la ciudadana denunciada, adminiculado con las publicaciones certificadas en las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, de conformidad con el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto del Código Electoral, generan convicción a este Tribunal Electoral de que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento previo a que fuese designada como tal por la Coalición y registrada como candidata sustituta ante el IEM, en contravención a lo previsto en el artículo 169, párrafos 2 y 5 del Código Electoral.
No pasan desapercibidos los argumentos formulados por la ciudadana denunciada, el PT y MORENA consistentes en que la misma podía realizar actos de campaña al ser la persona postulada como candidata sustituta a la sindicatura del Ayuntamiento ante la renuncia de la persona primigeniamente designada, puesto que, como se mencionó, los actos denunciados se realizaron antes de que fuese designada por la Coalición y registrada ante el IEM como tal, siendo este último el que le otorga el derecho para realizar actos de campaña acorde a lo señalado en el artículo 169 del Código Electoral.
Ahora bien, en relación al impacto y trascendencia que generó la conducta infractora a la ciudadanía y la vulneración el principio equidad y certeza, los mismos se tienen por actualizados, pues la realización de actos de campaña sin contar con el registro de la candidatura correspondiente ante la autoridad administrativa electoral constituye por sí sola una vulneración directa al artículo 169, párrafo segundo y quinto del Código Electoral.
Además, de la publicación realizada en el perfil “Imagen 753 Noticias” se advierte que el evento en el que se presentó a la ciudadana denunciada fue masivo, se realizó en un lugar abierto al público en general y acudieron el Coordinador Estatal y vocero del Estado de Michoacán de Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de la República, el candidato a la Presidencia del Ayuntamiento y parte de su planilla, las personas candidatas a la diputación local XXIV Lázaro Cárdenas, a la diputación federal por el distrito I y al Senado por el Estado de Michoacán, quienes intervinieron y se dirigieron al público.
Lo que permite inferir que la conducta infractora trascendió e impacto en la ciudadanía pues vulneró los principios de equidad y certeza al presentar en un evento masivo a una persona como candidata de una fuerza política sin tener el registro correspondiente ante la autoridad electoral; lo que genera una situación de ventaja indebida en relación con las candidaturas que sí cumplieron en tiempo y forma con los requisitos previstos en la normatividad electoral para tener su registro, o como en el presente caso, con las candidaturas sustitutas que esperaron a contar con el registro correspondiente para iniciar sus actos de campaña.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que son existentes los actos anticipados de campaña atribuibles a la ciudadana denunciada derivado de la realización de actos de campaña como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento sin que el registro a dicha candidatura estuviese aprobado por el Consejo General del IEM.
Además de la responsabilidad directa que le asiste a la ciudadana denunciada por haber realizado actos de campaña como candidata a síndica antes de tener el registro correspondiente ante el IEM, se considera que también debe atribuírsele responsabilidad directa a Manuel Esquivel Bejarano y María Itzé Camacho Zapiain, en su carácter de candidatos a la Presidencia del Ayuntamiento y la diputación local del distrito XIV, postulados por la Coalición. Ello al tomar en consideración que ambos presentaron a la ciudadana denunciada como candidata a la referida sindicatura previo a su registro ante la autoridad administrativa electoral.
Así pues, le asiste responsabilidad directa al referido candidato a la presidencia municipal, ya que en el video transmitido en vivo el diecinueve de abril, en el perfil “Imagen 753 Noticias”, que fue certificado en el acta IEM-OFI-557/2024, se advierte que fue él quien, en el acto de campaña transmitido, presentó a la ciudadana denunciada como candidata a la sindicatura de la planilla que encabezaba, previo a la obtención de su registro.
Asimismo, en relación con la candidata a la diputación local existe reconocimiento expreso del perfil “Itzé Camacho” como propio, del cual indicó que ella lo opera, mismo que contiene una publicación de fecha diecisiete de abril, en el que se realizó una transmisión en vivo en la que explícitamente se refirió hacia la ciudadana denunciada como candidata a la sindicatura municipal, en tanto que dicha ciudadana se presenta ante el público como candidata a síndica e invita a votar el dos de junio, por las cinco candidaturas de MORENA.
Por consiguiente, queda acreditada la responsabilidad directa de Manuel Esquivel Bejarano y María Itzé Camacho Zapiain en la comisión de las conductas infractoras del artículo 169 del Código Electoral, mismas que constituyeron actos anticipados de campaña.
VI. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO DEL PVEM, PT Y MORENA
- Este Tribunal Electoral estima que los partidos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado porque los actos de campaña en los que se presentó a la ciudadana denunciada como candidata a síndica, los cuales, a su vez, fueron publicados en las respectivas redes sociales, sin contar todavía dicha ciudadana con el registro correspondiente ante la autoridad electoral. Tales actos fueron realizados en la etapa de campaña por el candidato a la presidencia del Ayuntamiento y la candidata a la diputación local del distrito 24, postulados por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por PVEM, PT y MORENA.
- Por consiguiente, tomando en consideración lo señalado en el artículo 87, inciso a) del Código Electoral, los partidos políticos que integraron la coalición que los postuló, tenían el deber de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral previstas en el artículo 169 del Código Electoral y, al no haberlo garantizado, faltaron a su deber de cuidado[48].
- En consecuencia, se actualiza la existencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando por parte de los partidos que integraron la Coalición.
VII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad de los denunciados en la comisión de la infracción que se les imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para la ciudadanía la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Así pues, para determinar la sanción se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.
7.1. Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad de los denunciados por actos anticipados de campaña que contravienen el artículo 169 del Código Electoral.
Lo anterior, pues como quedó expuesto, se acreditó la existencia de actos de campaña y de propaganda electoral en la que se presentó a la ciudadana denunciada como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento sin tener todavía el registro correspondiente ante el IEM.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que las publicaciones que dieron cuenta de los actos de campaña se realizaron el dieciséis, diecisiete y diecinueve de abril.
Modo. La irregularidad consistió en la realización de actos de campaña a favor de la ciudadana denunciada como candidata a síndica sin contar con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral.
Lugar. Las publicaciones se realizaron en los perfiles de Facebook de “Lilyana Magaña”, “Itzé Camacho” e “Imagen 753 Noticias”.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, actos anticipados de campaña.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la realización de actos de campaña a favor de la candidatura de la ciudadana denunciada como síndica del Ayuntamiento, previo a que la autoridad electoral le otorgara el registro correspondiente, con lo cual se violó el artículo 169 del Código Electoral.
- Beneficio o lucro
No obran en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que los denunciados no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente, que únicamente se realicen actos de campaña a favor de candidaturas debidamente registradas, en aras del principio de certeza y equidad en la contienda.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que la conducta que se denuncia ha trastocado los principios que rigen la materia electoral, en específico, los principios de certeza y equidad en la contienda.
Por lo anterior, la falta atribuida a los denunciados debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Liliana Magaña Cárdenas, Manuel Esquivel Bejarano, María Itzé Camacho Zapiain y a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y proporcional, al estimar que es de la entidad suficiente para sancionar las violaciones a la normativa electoral denunciadas, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dichas conductas.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a las personas denunciadas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos denunciados.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Liliana Magaña Cárdenas, Manuel Esquivel Bejarano, María Itzé Camacho Zapiain y a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciantes y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, con voto de calidad, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales –quien emite voto de calidad-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa –quien voto en contra y emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien voto en contra y emite voto particular– ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-076/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron declarar la existencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada, asimismo, la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos denunciados y, en consecuencia de ello, se les impone una amonestación pública.
Lo anterior, al tener por actualizados los actos anticipados de campaña en beneficio de Liliana Magaña Cárdenas, pues se le presentó ante la ciudadanía como candidata a la sindicatura del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, no obstante que, en ese momento, no existía su registro debidamente aprobado por la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, consideraron que los partidos políticos que integraron la coalición que los postuló, tenían el deber de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral previstas en el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y, al no haberlo garantizado, faltaron a su deber de cuidado.
2. Razones de mi disenso
En el caso particular, no acompaño el proyecto de sentencia, pues a mi consideración, y realizando un análisis de manera contextual, sí resulta jurídicamente viable y razonable que se llevaran a cabo actos de campaña por parte de Liliana Magaña Cárdenas, como se explica enseguida.
En primer término, en autos de encuentra debidamente acreditado la existencia de un escrito de renuncia presentado por Clara Zapiain Guajardo -primera candidatura registrada-, mismo que los propios partidos le reconocieron, en ese sentido, faltaba únicamente la aprobación formal del registro de sustitución por parte de la autoridad administrativa electoral en favor de la denunciada, cuestión que eventualmente sucedió.
Por tanto, desde mi perspectiva, se deba garantizar el derecho del partido político postulante, en el sentido de que Liliana Magaña Cárdenas efectuara actos de campaña, pues, lo jurídicamente trascendente es que dichos actos se realizaran dentro del periodo establecido para tal efecto, tal como aconteció en el caso concreto.
Ahora bien, considero que la cuestión jurídica a resolver es sí dentro de la etapa de campañas, es posible realizar actos de esa índole por una persona que no ha sido registrada formalmente ante la autoridad administrativa, sin embargo, no corresponde al estudio de actos anticipados de campaña, pues se trata de una conducta distinta, ello, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que ha definido que los actos de precampaña y campaña se configuran antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña) [49].
De ahí que no comparta las consideraciones del proyecto, respecto al estudio de actos anticipados de campaña.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, REFERENTE A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-076/2024
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.
En la resolución aprobada se tuvieron por acreditadas las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, difusión de propaganda electoral y vulneración a los principios de equidad y certeza, por considerar que una de las denunciadas se ostentó con el cargo de candidata a síndica municipal y realizó actos de campaña, cuando aún no estaba registrada como tal por la autoridad administrativa electoral.
A consideración del suscrito no se acreditan las conductas referidas, ello, teniendo en cuenta diversas particularidades del asunto tales como que el catorce de abril, la denunciante aducida fue registrada ante el IEM pero, para el cargo de candidata a diputada local suplente; el quince de abril la candidata a síndica municipal originalmente registrada renunció; y, sobre todo, la temporalidad en que se realizaron y el contenido de las publicaciones.
Los hechos que se denuncian consisten en enlaces electrónicos de diversos perfiles de Facebook, de fechas dieciséis, diecisiete, diecinueve y veinte de abril; uno correspondiente a la denunciada referida a quien se le atribuye realizar actos de campaña ostentándose como candidata a síndica municipal; otro, de la candidata a diputada local y dos más correspondientes a otros perfiles de difusión.
Del análisis de ellos se advierte que lo que se publica como imágenes es propaganda electoral del candidato a presidente municipal y de la candidata a diputada local, correspondientes al ayuntamiento y distrito de Lázaro Cárdenas.
Y que, acompañando tales imágenes, como texto de las publicaciones, entre otras manifestaciones, la denunciada aduce “No les vamos a fallar”, “Vamos 5 de 5 Morena”, refiere el nombre de los candidatos anteriormente señalados y, en efecto, también manifiesta “siendo su amiga y servidora candidata a síndica municipal”.
En cuanto a los videos que se denuncian contenidos en perfiles de Facebook, de las actas de verificación se advierten que uno de ellos corresponde a tres personas que sostienen diálogos al interior de un automóvil y otra a un escenario en forma de T, con loma de propaganda electoral de la candidata a diputada, refiriendo como texto de la publicación el arranque de campañas de los candidatos del partido Morena. De las manifestaciones que se transcriben se señala que se invita a votar a las personas por Morena, que se hace referencia a votar cinco de cinco Morena y también, en efecto, que se hace referencia a la denunciada como candidata a síndica municipal.
Por tanto, se considera que se trata de publicaciones con contenido de propaganda electoral válida, por estar precisamente dentro del tiempo de campañas electorales, llamados al voto para un partido político y referencia en imágenes a propaganda electoral de los candidatos a la presidencia municipal y a la diputación local, ambos por lo correspondiente al ayuntamiento y distrito de Lázaro Cárdenas, susceptible de ser realizada por cualquier persona, no solo por los candidatos registrados, sino por sus simpatizantes.
En atención a que el Código Electoral en su artículo 169, refiere como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Y si bien, la denunciada se refiere como candidata a síndico municipal,[50] calidad que aún no le era otorgada formalmente por el IEM, no se considera que con ello se esté afectando el principio de equidad en las contiendas, ni que se trate, como tal, de actos anticipados de campaña.
En atención a la misma definición de actos anticipados de campaña, acorde al artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que por ellos debe entenderse los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Es decir, atendiendo a los criterios sustentados por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, la regulación de los actos anticipados de campaña busca garantizar la equidad entre las opciones políticas que compiten y evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, con relación a los otros competidores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva al tener una mayor oportunidad de difusión.[51] Y en el caso el periodo en el que se encuentra es precisamente el periodo de campañas electorales.
En cuanto al presunto acto de campaña que se celebró, como se precisó, de los elementos probatorios lo que se advierte es referencias a los candidatos del partido de mérito –a presidente municipal y a la diputación local- llamados al voto en favor del partido, lo que, siguiendo la misma referencia jurídica, es válido, en tiempo de campañas electorales.
El Código Electoral del Estado, el artículo 169, señala que, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
En esta línea contextual, en su caso se advierte que si bien la denunciada se refirió a sí misma y fue referida por los otros denunciados como candidata a síndica municipal en días anteriores a que se formalizara su registro por sustitución -lo que aconteció el veintidós de abril al ser designada por la Comisión Coordinadora de la coalición y el veintisiete de abril, al ser aprobada por el IEM- del análisis integral del contexto, es decir lo que manifestó y las candidaturas que se promocionaban en la propaganda y acto difundidos y de la temporalidad, al tratarse dentro del periodo de campañas electorales, se considera que no tiene la trascendencia e impacto en la ciudadanía para vulnerar el principio de equidad y como se apuntó, para que se trate de la conducta de actos anticipados de campaña.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-076/2024, con los votos particulares de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 10 a la 22. ↑
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Fojas de la 40 a la 53. ↑
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Fojas 21, 22, 38, 51 a la 53, 114 y 115. ↑
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Fojas de la 55 a la 67. ↑
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Fojas de la 68 a la 79. ↑
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Fojas de la 80 a la 113. ↑
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Fojas 36, 129 y 132. ↑
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Fojas de la 133 a la 144. ↑
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Fojas de la 147 a la 152. ↑
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Fojas de la 346 a la 351. ↑
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Fojas de la 02 a la 08. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES. ↑
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Foja 389. ↑
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Fojas 390 a la 391. ↑
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Fojas 392 a la 421 y 442. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 352 a la 367. ↑
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Fojas de la 369 a la 383. ↑
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Foja 128. ↑
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Foja 131. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Foja 219 a la 325. ↑
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Foja 326 a la 342. ↑
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Fojas 397 a la 401. ↑
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Fojas 116 a la 125. ↑
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Fojas 128 y 131. ↑
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Fojas de la 55 a la 67. ↑
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Fojas de la 68 a la 79. ↑
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Fojas de la 80 a la 113. ↑
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SRE-PSC-44/2021. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias de los expedientes: SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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La acta de sesión extraordinaria urgente del Consejo General del IEM puede consultarse en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/actas-de-consejo-general/category/1000127-2024 ↑
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Tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
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Tesis XXV/2012, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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En lo sustancial, jurisprudencia 34/2024, “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMAPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”. ↑
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Por ejemplo, en el precedente SER-PSC-44/2021. ↑