PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-077/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a elección consecutiva por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como a Octavio Ocampo Córdova, Brisa Ireri Arroyo Martínez y Norberto Antonio Martínez Soto; así también ii) Declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y iii) confirma el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán. |
Denunciados: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, Octavio Ocampo Córdova, en cuanto Presidente de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolución Democrática, Brisa Ireri Arroyo Martínez, en cuanto Secretaria de Comunicación Política, Norberto Antonio Martínez Soto, en cuanto Secretario de Organización Política de la Dirección Ejecutiva Estatal de Michoacán, todos del Partido Revolución Democrática, y los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Quejas[3]. El once y dieciocho de abril, el Denunciante presento dos quejas en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, por su asistencia en horas y días hábiles al evento “Vamos con todo, Michoacán lo vale”, donde recibió la constancia como precandidato electo a la presidencia municipal; así como por el uso indebido de recursos públicos, y violación al principio de imparcialidad y neutralidad; así también en contra de los partidos políticos PAN y PRD por culpa in vigilando.
1.2 Admisión y emplazamiento[4]. El treinta y uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite las quejas en contra de los denunciados, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[5]. El veinte de junio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, declarándolas improcedentes.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El primero de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El uno de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-077/2024, y, dada su reserva temporal[9], el veinticuatro de julio lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[10]. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Debida integración[11]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como al PAN y PRD por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[12], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los Denunciados[13].
En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad, pues, a su consideración, el Denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma de conformidad con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral. Además, señalan que, de todas las actuaciones descritas por el Denunciante, no se obtiene alguna violación a la Constitución General, Ley, reglamento, o principios que rijan la materia electoral.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[14].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[16].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Así pues, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los Denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El Denunciado refiere[17] que, las pruebas aportadas por el Denunciante, dada su naturaleza, son susceptibles de ser confeccionadas o maquilladas a conveniencia de los intereses del ofertante, siendo de esta manera necesario que las mismas sean acompañadas de otros medios de prueba que permitan perfeccionarlas, sin que tal hecho ocurra en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado en candidatura común por el PAN y PRD, incurrió en infracciones a la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos derivado de su asistencia a un evento proselitista en días y horas hábiles y, como consecuencia, violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda; lo anterior, derivado de lo siguiente:
- El veintiséis de marzo, el Denunciado asistió en horas y días hábiles a un evento denominado “Vamos con todo, Michoacán lo vale” realizado por el PRD, en donde recibió la constancia como precandidato a la presidencia del Ayuntamiento, y con ello se configuró el uso indebido de recursos públicos, así como la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, además, en el mismos emitió diversos mensajes con los que, en su concepto, realizó actos anticipados de campaña.
- Ello al no poder desvincularse de su función como presidente del Ayuntamiento, toda vez que siguiendo los criterios de la Sala Superior, sólo podría asistir a eventos del partido político en los días que contempla la legislación como inhábiles y aquellos en los que le corresponde ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado seis días; por tanto, el Denunciado tenía la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad y que no se utilicen los mismos para fines distintos a los encomendados constitucionalmente.
- No se puede quitar la investidura de un servidor público con independencia de que pida permiso sin goce de sueldo, pues aún en esos días conserva la calidad, como ya se mencionó, de servidor público.
- Si bien, de la investigación el Denunciado, mediante escrito diecinueve de abril, reconoce su asistencia al evento, y acepta que asistió al referido evento solicitando permiso de ausencia absoluta por un día, el Denunciante considera que una licencia de permiso como servidor público, configura una simulación y un fraude a la ley, de acuerdo con los precedentes de la Sala Superior.
- El PRD también reconoce la realización del evento en el que participó el Denunciado, además de que no es factible que, en un contexto de reelección, el Denunciado como servidor público asista en días hábiles y emita manifestaciones a través de medios de comunicación a la ciudadanía, colocándose en una posición de ventaja frente a los otros candidatos y con ello vulnerar de los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad.
- Los partidos políticos en situación como la presente tienen un deber de cuidado, en relación con el beneficio indebido que se puede obtener con una precandidatura o candidatura, por la participación irregular de una persona servidora pública en un evento.
2. Defensas del Denunciado
- Acudió al evento en cuestión, con previo aviso respecto a su separación temporal del cargo a presidente municipal por un día, solicitando el descuento correspondiente en el pago de su dieta; en ningún momento usó recursos públicos, vulnerando los principios de imparcialidad y neutralidad.
- El evento denunciado, no fue de naturaleza proselitista como equivocadamente lo afirma el Denunciante, sino se trató de un evento partidista, además de que no exhibe medios de convicción que puedan servir de sustento o indicio para suponer que las conductas denunciadas, constituyen una vulneración a la normativa electoral.
- En lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, derivados de su presencia en actos proselitistas en días y horas hábiles, contrario a lo que aduce el Denunciante en el sentido de que las personas funcionarias que realicen actividades consideradas de naturaleza permanente, no pueden desvincularse de su cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad, no es correcta su pretensión, ya que es un criterio restrictivo de sus derechos político-electorales, pues la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la cual a lo largo de su evolución se han ido adecuando los criterios que hubieran de adoptarse respecto a la participación de servidores públicos en actos, proselitistas, garantizando los derechos fundamentales de las personas.
- De las pruebas que ofrece el Denunciante únicamente se demuestra que acudió a un evento, no que su participación haya sido central, destacada o preponderante, pues como señaló se trató de una capacitación, la cual tiene una connotación didáctica y de aprendizaje, en la cual las participaciones no fueron realizadas por el Denunciado, sino por otras personas aspirantes, atendiendo a las dinámicas de tipo didácticas propias de quienes condujeron la instrucción de los temas.
- Ahora bien, refiere que asistió a una actividad de índole estrictamente partidista en un día hábil, además ocurrió en el ámbito del ejercicio de su libertad de expresión, reunión y asociación, y en ningún momento se atentó contra la equidad de la contienda entre los partidos políticos, ya que de las pruebas que existen en el expediente, únicamente se puede advertir que se trató de una capacitación que no constituyó un acto del cual se puede advertir que tenía como finalidad apoyar a un candidato o a un partido político para obtener algún tipo de ventaja en la contienda electoral, menos realizar promoción de una plataforma electoral, ni realizar llamamiento y coacción al voto de ninguna índole, pues se trató de un acto de naturaleza interna del partido político, dirigido a militantes y simpatizantes, más no a la ciudadanía en general.
- Respecto a las notas periodísticas el Denunciante únicamente las ofrece para acreditar la realización del evento que denuncia y las mismas atienden a la labor periodística realizada por el medio de comunicación y no constituyen en ningún momento una vulneración a la norma electoral.
- Además, las afirmaciones hechas respecto a las frases, no se traducen en actos anticipados de campaña, ya que omite exponer una narrativa, de cómo es que el uso de las frases representa una acción de posicionamiento como lo afirma, menos aún demuestra el impacto cuantitativo, así como cualitativo de las mismas. Además, no se advierte que contengan un llamamiento inequívoco para votar por determinada opción política o para apoyar a alguna otra, menos aún se hace mención de alguna plataforma electoral, y no se advierte que con las mismas se presente una propuesta de carácter económico, político o social, vinculada con una acción o estrategia gubernamental.
- Evento denunciado se trató de un evento partidista, y no proselitista como lo aduce el Denunciado, no tuvo participación protagónica, activa o preponderante, ya que fue dirigido a diversos aspirantes, militantes y simpatizantes del PRD, además de, como ha quedado acreditado no forma parte del partido y mucho menos usó la voz para dirigir algún mensaje.
3. Defensas del PRD, Octavio Ocampo Córdova, Brisa Ireri Arroyo y Norberto Antonio Martínez Soto
En similares escritos refieren lo siguiente:
- El hecho denunciado, se trata de una actividad partidaria que realizó el PRD, no se trata de un acto proselitista, como se advierte de las constancias
- Durante el desarrollo de la reunión no se realizó ningún llamamiento al voto y tampoco se realizó un posicionamiento de algún actor político, pues solamente se trató de una actividad relativa a una capacitación privada, partidaria, con militantes y simpatizantes, en un lugar específico con la finalidad de informar y capacitar a sus compañeras y compañeros de las actividades del PRD.
- Conforme con las atribuciones que le confiere la Constitución General, el PRD realizó una actividad de capacitación.
- Los hechos denunciados relativos a los actos anticipados de campaña son falsos, ya que los partidos políticos tienen la obligación, dentro de su gasto ordinario, de capacitar a sus precandidatos y simpatizantes, como lo establece la Ley General de Partidos Políticos, y también tienen derecho a seleccionar precandidatos de conformidad con el Código Electoral.
- Insiste que el acto denunciado, se trata de la participación de un ciudadano en un curso de capacitación desde un instituto político como una entidad de interés público, cuyas garantías se encuentran contenidas en el artículo 41 Constitucional, siendo esto un derecho de capacitar a la ciudadanía y transmitir información respecto de la formación política o a las personas de relevancia pública y adquiere relevancia el derecho a la libre asociación a la participación e información.
- La democracia moderna supone y exige la participación democrática de todos los ciudadanos del país de que se trate, y para esta participación no sea meramente testimonial, sino efectiva, siendo necesario que exista la libertad de expresión o asociación y participación de los entes que forman parte de la vida política, máxima.
- No existe prohibición en nuestra legislación electoral que implique que los partidos locales deban detener sus actividades debido a existir procesos electorales, siempre que no se promocionen fuera de los plazos legales, candidaturas y se pida el voto a favor o en contra de un partido político, lo que no sucedió ya que en la actividad se realizó en el desarrollo de un curso de capacitación, y no es más que un derecho constitucional de asociación y participación política que tienen los ciudadanos.
- Se trata de una actividad en la cual en ningún momento se realizó un mal uso de fondos públicos, ni se violentaron los principios de parcialidad y neutralidad.
- Es incorrecta la percepción del Denuncian, ya que, contrario a que contrario a lo que refiere que se trató de un evento proselitista, se reitera que se trató de un evento privado y partidista enfocado en la capacitación.
4. Defensas del PAN
- Niega los agravios que realiza el Denunciante en el sentido de que incurre en actos contrarios a la Ley y que erróneamente los vincula con el uso indebido de recursos públicos y por ende la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
- Las publicaciones hechas por los medios de comunicación se realizaron en el libre ejercicio de profesional, aunado a que la capacitación organizada por el PRD, de ninguna manera es vinculante para el PAN, ya que, éste no tiene injerencia en la esfera del Denunciado, de los medios de comunicación y del PRD.
- Considera que no es posible acreditar la vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda por parte del Denunciado y del PAN, ya que no se aprecia que en las actividades que realizó ostentándose como presidente municipal haya promovido el voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
- También considera que es inexistente la culpa in vigilando, ya que el Denunciado, no es militante de ese partido político, y si bien es cierto que es precandidato registrado en sus procesos internos, no se puede perder de vista que el acto material del presente procedimiento fue organizado por el PRD, y en ese sentido, el PAN no tiene ninguna injerencia, por lo cual resulta inoperante la vulneración que pretende hacer valer el Denunciante al mencionado partido político.
- Además, no existe prueba alguna de la que se advierta que el Denunciado haya realizado proselitismo para ganar la simpatía de los militantes o para beneficiar al PRD sobre el electorado y menos aún al PAN, dado que de sus expresiones no se desprende que se posicione sobre su cargo o funciones propias, de ahí que no existan elementos para que se actualicen las conductas denunciadas.
VII. PRUEBAS[18]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Públicas |
– Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OD-CD-01/2024.[19] – Copia Certificada del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OD-CD-01/2024.[20] |
Técnicas |
– Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: 1.https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0393-2023.pdf[21] 2. https://www.morelia.gob.mx/cabildo-2021/cabildo-2021/[22] 3.https://www.elsoldemorelia.com.mx/elecciones-2024/alfonso-martinez-se-prepara-para-contienda-electoral-11659157.html [23] 4.https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/03/26/el-domingo-alfonso-martinez-se-registra-como-candidato-del-prd-pan-ante-el-iem/[24] 5.https://www.atiempo.mx/morelia/alfonso-martinez-se-registrara-el-domingo-ante-el-iem/[25] 6.https://periodico637.com/secretaria-tecnica-del-pri-desdena-saludo-de-alfonso-en-evento-del-prd/ [26] 7.https://metapolitica.news/2024/03/26/alfonso-martinez-adelanta-que-registrara-su-candidatura-ante-el-iem-el-domingo/?fbclid=lwAR0asgTWIlb5oIKPWMMfISamTcLmnA67uuVuYyJBkFbm42Uy9cPZotM_yS_aem_AfdGstopDfoSViVLglC1eTXWrAAPvDeckEqkUL7gZCLv8g9SqkeyQzcLbXab9xHF_DuNoTR6AoRa-cnPmFGTM-Q9[27] 8.https://www.redmichoacan.com/2024/03/26/alfonso-martinez-anuncia-el-registro-de-su-candidatura-a-la-reeleccion-respaldado-por-pan-y-prd/ [28] 9.https://representantesmichoacan.com/2024/03/26/entrega-prd-constancias-a-precandidatas-y-precandidatos-electos/ [29] 10.https://www.facebook.com/groups/prd.michoacan/permalink/3102935453176567/ [30] 11.https://www.quadratin.com.mx/politica/busca-alfonso-martinez-cerrar-acuerdos-con-pes-antes-del-31-de-marzo/ [31] 12.https://twitter.com/i/status/1772774471646236811[32] 13. https://www.morelia.gob.mx/cabildo-2021/cabildo-2021/[33] 14.https://www.elsoldemorelia.com.mx/elecciones-2024/alfonso-martinez-se-prepara-para-contienda-electoral-11659157.html [34] 15. https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/03/26/el-domingo-alfonso-marinez-se-registra-como-candidato-del-prd-pan-ante-el-iem/ [35] 16.https://www.atiempo.mx/morelia/alfonso-martinez-se-registrara-el-domingo-ante-el-iem/ [36] 17. https://periodico637.com/secretaria-tecnica-del-pri-desdena-saludo-de-alfonso-en-evento-del-prd/ [37] 18.https://metapolitica.news/2024/03/26/alfonso-martinez-adelanta-que-registrara-su-candidatura-ante-el-iem-el-domingo/?fbclid=lwAR0asgTWIIb5oIKPWMMfISamTcLmnA67uuVuYyJBkFbm42Uy9cPZotM_-ys_aem_AfdGstopDfoSViVLglC1eTXWrAAPvDeckEqkUL7gZCLv8g9SqkeyQzcLbXab9xHF_DuNoTR6AoRa-cnPmFGTM-Q9 [38] 19. https://www.redmichoacan.com/2024/03/26/alfonso-martinez-anuncia-el-registro-de-su-candidatura-a-la-reeleccion-respaldado-por-pan-y-prd/ [39] |
Presuncional |
– En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho. |
Instrumental de actuaciones |
– En todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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PAN |
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Instrumental de actuaciones |
– Todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que integran el expediente. |
Presuncional en su doble aspecto legal y humana |
– Demostrar la veracidad de todos los argumentos ofrecidos. |
ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR |
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Documental Privada |
– Copia simple de la credencial de elector. |
Instrumental de actuaciones |
– Constancias que obran en el expediente IEM-PES-77/2024 y ACUMULADO, y se tomen en consideración todas las que beneficien. |
Presuncional legal y humana |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés jurídico. |
SECRETARIO DE ASUNTOS ELECTORALES Y POLÍTICA DE ALIANZAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PRD |
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Instrumental de actuaciones |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-77/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito. |
La Presuncional Legal y Humana |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa. |
Documental |
– Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Documental Privada. |
– Si bien el denunciado no ofrece como pruebas las imágenes plasmadas en su escrito de comparecencia, las mismas se le tomarán en cuenta. |
PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PRD EN MICHOACÁN |
|
Instrumental de actuaciones |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-77/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito. |
La Presuncional Legal y Humana |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa. |
Documental Privada |
– Si bien el denunciado no ofrece como pruebas las imágenes plasmadas en su escrito de comparecencia, las mismas se le tomarán en cuenta. |
Documental Pública |
– Consistente en la certificación levantada por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, respecto de la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán. |
PRD |
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Instrumental de actuaciones |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-77/2024, y se tomen consideración todas aquellas que beneficien al suscrito. |
La Presuncional Legal y Humana |
– Consistente en todo lo que esta” autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa. |
Documental Privada. |
– Si bien el denunciado no ofrece como pruebas las imágenes plasmadas en su escrito de comparecencia, las mismas se le tomaran en cuenta. |
Secretaria de Comunicación Política de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD |
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Instrumental de actuaciones |
– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-77/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito. |
La Presuncional Legal y Humana |
– Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa. |
Documental Privada. |
– Si bien el denunciado no ofrece como pruebas las imágenes plasmadas en su escrito de comparecencia, las mismas se le tomarán en cuenta. |
Documental Pública |
– Consistente en la certificación levantada por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, respecto de la integración de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales Públicas |
– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CD-01/2024[40]. – Copias certificadas de la solicitud de registro de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[41]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-443/2024[42]. – Impresión con firmas electrónicas, de la sentencia emitida dentro del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-393/2023[43]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-444/2024[44]. – Copia certificada del acuerdo número IEM-CG-133/2024[45]. – Copia certificada del acuerdo emitido el veinte de enero por la Secretaria Ejecutiva[46]. – Copia Certificada del acuerdo número IEM-CG-133/2024[47]. – Copia certificada del Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CD-01/2024[48]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-531/2024[49]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-665/2024[50]. |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
El periodo de intercampañas transcurrió del once de febrero al catorce de abril.
El plazo para que las candidaturas a integrar ayuntamientos realizaran campañas, fue del quince de abril al veintinueve de mayo.
Lo anterior, de conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM[51].
2. Calidad de los Denunciados
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, era presidente del Ayuntamiento y fue hasta el quince de abril que contaba con licencia[52] para contender como candidato al mismo cargo y, actualmente, es presidente municipal electo, mismo que fue postulado en candidatura común por el PAN y el PRD[53].
- Octavio Ocampo Córdova, es presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD[54].
- Brisa Arroyo Martínez, es secretaria de comunicación política de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD[55], encargada de administrar el perfil https://www.prd.org.mx en el que se difundió el evento[56].
- Norberto Antonio Martínez Soto, es secretario de asuntos electorales y política de alianzas de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD[57].
3. Organización del evento
El veintiséis de marzo, en el inmueble denominado “Salón Hacienda Camelinas”, ubicado en Periférico Paseo de la República, número 95, colonia Félix Ireta, de esta ciudad, se llevó a cabo un acto protocolario en el que el Denunciado dirigió un mensaje a los presentes, dentro del inmueble y a la entrada de este.
Se tiene por acreditado que la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD, a través de los denunciados Octavio Ocampo Córdova, Brisa Ireri Arroyo Martínez y Norberto Antonio Martínez Soto, en el ámbito de sus respectivos cargos partidistas, se adjudican la organización del evento denunciado.[58]
El Denunciado refiere que recibió invitación -sin precisar la forma de esta- por parte del PRD, para asistir al evento controvertido.
También, se encuentra acreditado que los distintos medios de comunicación publicaron notas periodísticas[59] de las que se desprende que, el día del evento controvertido, el Denunciado realizó diversas manifestaciones en atención a la entrevista que le practicaron los citados medios informativos.
4. Asistencia y participación en el evento
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar acepta[60] que asistió al evento controvertido, el cual consistió en una capacitación denominada “VAMOS CON TODO, MICHOACÁN LO VALE”.
- Octavio Ocampo Córdova asistió al evento denominado “VAMOS CON TODO, MICHOACÁN LO VALE” y participó activamente haciendo el uso de la voz durante su desarrollo[61].
- Brisa Ireri Arroyo Martínez asistió al evento denominado “VAMOS CON TODO, MICHOACÁN LO VALE” y participó activamente haciendo el uso de la voz durante su desarrollo[62].
- Norberto Antonio Martínez Soto asistió al evento denominado “VAMOS CON TODO, MICHOACÁN LO VALE”[63].
5. Difusión del evento
5.1. Facebook
- El veintiséis de marzo, “RED Michoacán”, publicó en su perfil de Facebook una nota periodística acompañada de diversas imágenes, titulada: “Alfonso Martínez Alcázar, anunció oficialmente su candidatura para la reelección a la alcaldía de Morelia, mismo que oficializará el próximo domingo en el IEM, respaldado por el PAN y el PRD”[64].
5.2. Páginas de medios de comunicación
- “El Sol de Morelia” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Estoy preparado para la guerra sucia: Alfonso Martínez”[65].
- “Cambio de Michoacán” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “El domingo, Alfonso Martínez se registra como candidato del PRD-PAN ante el IEM”[66].
- “A tiempo” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Alfonso Martínez se registrará el domingo ante el IEM”[67].
- “Periódico 367” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Secretaria Técnica del PRI desdeña saludo de Alfonso en evento del PRD”[68].
- “Metapolítica” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Alfonso Martínez adelanta que registrará su candidatura ante el IEM el domingo”[69].
- “RED Michoacán” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Alfonso Martínez anuncia el registro de su candidatura a la reelección respaldado por PAN y PRD”[70].
- “Representantes Michoacán Social Media” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Entrega PRD constancias a precandidatas y precandidatos electos”[71].
- “Quadratin Michoacán” el veintiséis de marzo, publicó en su página oficial una nota titulada: “Busca Alfonso Martínez cerrar acuerdos con PES antes del 31 de marzo”[72].
5.3. X -antes Twitter–
- El veintiséis de marzo “Quadratín Michoacán”, publicó en su perfil de Twitter una nota periodística acompañada de diversas imágenes, titulada: “El candidato de PAN y PRD a la presidencia municipal de Morelia, @AlfonsoMtz_Mx, oficializará su registro ante el IEM el 31 de marzo, por lo que apresura gestiones ante la posibilidad de acuerdos con el PES”[73].
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado del evento denunciado, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:
Por lo que ve al Denunciado:
1. Actos anticipados de campaña.
2. Asistencia de servidor público en días y horas hábiles al evento.
3. Uso indebido de recursos públicos.
4. Violación a los principios imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Por lo que respecta a los Denunciados:
Actos anticipados de campaña en favor del Denunciado, derivado de la organización del evento controvertido.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PAN y PRD, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.
Una vez fijada la controversia y al haber quedado establecidos los hechos acreditados, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de campaña
1.1 Decisión
El TEEM sostiene la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a los Denunciados, pues en la especie no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
Resulta así, porque además de que no se observaron actos explícitos y equivalentes de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política, la trascendencia contextual fue de carácter informativo para la militancia, simpatizantes y candidatos postulados por el PRD, es decir, un acto de naturaleza estrictamente partidista.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco normativo
Con apego a lo establecido en la Constitución General[74], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[75], y en el caso, el Código Electoral[76]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[77]:
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[78].
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[79].
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[80]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[81]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[82].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[83].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[84], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[85]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma sala ha especificado[86] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[87] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[88], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[89].
1.2.2 Caso concreto
Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el Denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, por haber asistido
al evento “Vamos con todo, Michoacán lo vale”.
Si bien es cierto, del estudio de los escritos de denuncia se advierte que el Denunciante se duele de hechos que directamente atribuyó al Denunciado, también lo es que, el IEM estimó necesario instaurar de manera oficiosa el PES en contra de los Denunciados, por considerar que existió responsabilidad por actos anticipados de campaña en favor del Denunciado.
Entonces, para la verificación de los elementos normativos, por cuestión de metodología, se atenderá en primer término la conducta del Denunciado y, posteriormente, lo correspondiente a los Denunciados, tal y como se expone enseguida:
- Personal
Se satisface el presente elemento, porque ha sido criterio de la Sala Superior[90], que, conforme a las características particulares de este asunto, es posible calificarlo como un aspirante en sentido material y formal a ocupar la presidencia del Ayuntamiento.
La Sala Superior ha señalado que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.
Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que el Denunciado, asistió al evento “Vamos con todo, Michoacán lo Vale”, relativo a un curso de capacitación, así también, que concedió una entrevista a diversos medios de comunicación; lo anterior, con base en las actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad correspondiente, y de los propios dichos de las partes[91].
En ese sentido, existen elementos idóneos y suficientes que hacen plenamente identificable el nombre y la imagen del Denunciado, así como su asistencia y participación en el evento controvertido; de ahí que se colme el elemento que se analiza.
Con relación a la participación de los Denunciados, el elemento personal se tiene por acreditado.
Resulta de esta manera, porque de las constancias que obran en el expediente se encuentra acreditado que los Denunciados asistieron y fungieron como organizadores del evento de capacitación, ello, derivado de un requerimiento que el IEM realizó a la representación partidista del PRD, en el cual lo refirió así, además de existir un reconocimiento expreso por los propios denunciados.
Además, por lo que ve a las personas denunciadas Octavio Ocampo Córdova y Brisa Ireri Arroyo Martínez, se tiene acreditado que hicieron uso de la voz durante el desarrollo evento, es decir, su participación fue activa, cuestión que los hace plenamente identificables.
Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para tener por colmado el elemento personal respecto de ellos.
- Temporal
Respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
Con relación al Denunciado, este elemento se satisface, pues los actos que se le atribuyen los realizó el veintiséis de marzo, es decir previo a la etapa de campañas.
Aunado a ello, se tiene que las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[92], como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 |
||||
Cargo |
Precampañas |
Campañas |
||
Inicio |
Conclusión |
Inicio |
Conclusión |
|
Presidencias Municipales |
12 de enero |
10 de febrero |
15 de abril |
29 de mayo |
De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los actos atribuidos al Denunciado, en cuanto aspirante a la candidatura en común integrada por el PAN y el PRD a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
Ahora bien, el elemento temporal de los actos atribuidos a los Denunciados, también se tiene por satisfecho.
Se considera así, pues como bien se mencionó líneas atrás, el evento denunciado se realizó el veintiséis de marzo, previo a la etapa de campañas aprobada por el IEM.
- Subjetivo
Enseguida, se correrá el análisis del elemento subjetivo de la presente infracción, verificando los elementos y subelementos que permitirán esclarecer el contexto de impacto que tuvo la realización de los hechos denunciados, para transgredir la equidad en la contienda.
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En primer momento, resulta necesario comenzar por los Denunciados, porque la realización del evento es atribuida a los mismos; posteriormente se analizará la conducta del Denunciado a la luz de la presente normativa.
Sobre esa base, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OD-OE-CD-01/2024 en la cual el IEM verificó la existencia de un evento que, adminiculado con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento, se tienen que los Denunciados hicieron uso de la voz el veintiséis de marzo en el “Salón Hacienda Camelinas”, Octavio dando la bienvenida al evento y Brisa como maestra de ceremonias durante el desarrollo del mismo.
Participaciones de las cuales se desprende lo siguiente:
PARTICIPACIÓN OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA |
OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA: “de la próxima Senadora del Estado de Michoacán, nuestra querida Chely’’. |
Al respecto este TEEM considera que, dentro de las manifestaciones emitidas en las participaciones por parte de los Denunciados, no se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar a alguna persona con fines electorales, es decir, de acuerdo con los criterios emitidos en la materia, no se observan expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”,
“emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o análogas.
Tampoco se aprecia que se solicite el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.
Contrario a ello, es dable concluir que Octavio hizo uso de la voz dando la bienvenida y agradeciendo a las personas que asistieron al evento controvertido y por otro lado, Brisa fungió como maestra de ceremonias, desarrollando el programa de los temas que se tratarían en el evento controvertido, tales como: entrega de nombramientos a las precandidatas y precandidatos del PRD, capacitación general sobre la estructura y proceso electoral, fiscalización, comunicación y marketing político, entre otros[93].
Finalmente agradeció la presencia de todos y dio por terminada la parte final del evento controvertido.
De lo antes expuesto, se puede concluir que del análisis de las manifestaciones que emitieron los Denunciados, no se realizaron expresiones de búsqueda del voto o apoyo, sino que se trataron temas propiamente del partido, agradecimientos, nombramientos simbólicos a diversas precandidatas y precandidatos del PRD y además de la entrega de material didáctico para mostrar ejemplos de la propaganda electoral que sería utilizada durante la contienda.
Así, de las expresiones involucradas es claro que no hay alusión alguna a solicitar el voto, favorecer o perjudicar alguna presunta candidatura o aspirante para el proceso electoral que transcurre, sin embargo, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[94].
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
a) Precisar la expresión objeto de análisis
-Octavio Ocampo Córdova:
De la próxima Senadora del Estado de Michoacán, nuestra querida Chely.
-Brisa Ireri Arroyo Martínez:
Con la participación política de las mujeres nos lleva a la posibilidad de que una mujer pueda acceder al cargo más grande de nuestro país, como sin duda será Xóchitl Gálvez quién estará al frente de esta gran república.
Protestan ustedes desempeñarse con apego estricto a los postulados del PRD y de la coalición ‘’Fuerza y Corazón por México y por Michoacán’’ ¿hasta alcanzar la victoria? los demás respondieron, ‘’Sí protesto’’; continúo, hoy estoy seguro que vamos a salir adelante y vamos a ganar.
Resulta importante armonizar la cara y presentación del PRD en todo el estado para que no se dé un mensaje disperso, de entrada decirles que la campaña de la Revolución democrática para el proceso electoral 2024 es: ‘’Con todo Michoacán lo vale”, vamos en coalición, pero cada partido está preparando su campaña propia.
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
De lo anterior, el TEEM no advierte de manera oficiosa alguna referencia equivalente en la cual los Denunciados, a través de sus participaciones, hayan solicitado el voto de la ciudadanía en favor o en contra de alguna fuerza política.
Lo anterior, ya que las expresiones y características de sus intervenciones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica.
Robustece lo anterior, el análisis integral de la naturaleza del evento y su difusión en donde fueron emitidos los mensajes analizados, sobre lo cual, como ya se dijo, el mismo fue organizado por la dirigencia estatal del PRD dirigido a militantes, simpatizantes y, en el caso concreto, a precandidaturas impulsadas por dicho instituto político.
Ahora bien, es importante señalar que en distintos precedentes la Sala Superior[95] ha establecido la distinción entre los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista:
- Los primeros, son los relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos;
- Los segundos, son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.
La misma Sala ha referido que, aunque se refiera que el acto era de naturaleza partidista, al ser un asunto interno del partido, resulta necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió, porque con independencia de haber sido un acto convocado por el partido, lo relevante es determinar si se trata de un acto partidista en sentido estricto vinculado con la organización y funcionamiento del instituto político, o por el contrario, si los elementos que obren en autos permiten determinar que en realidad se trata de un acto de naturaleza proselitista.
Así, del análisis del contexto normativo del tipo de actos, para este órgano jurisdiccional el evento realizado por el PRD el veintiséis de marzo, se trata de un acto de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes, precandidatas y precandidatos, es decir, un acto partidista.
Se llega a esa conclusión, porque ocurrió previo al periodo de campañas, es decir, no existía la posibilidad de que en dicho acto fuera presentada una plataforma electoral o llamamiento al voto al electorado, por el contrario, en el evento controvertido se abordaron temáticas relacionadas exclusivamente a dicho acontecimiento.
Es por estas razones que no se tenga por acreditado fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y, por consiguiente, no se actualice una vulneración al principio de equidad en la contienda en el proceso electoral en curso, por las acciones cuestionadas a los Denunciados.
Por último, respecto de la participación de Norberto Martínez Soto, es de precisar que de las constancias que obran el expediente, no se desprende que hiciera uso de la voz durante el desarrollo del evento controvertido, es decir, que haya dirigido algún tipo de mensaje o discurso a los presentes; de manera que, como quedó apuntado, es un hecho acreditado que su única participación se limita a la organización y asistencia al mismo, por tanto, no existen elementos de los cuales sea posible advertir un llamamiento al voto y realizar algún análisis al respecto, máxime que, como quedó precisado, se trató de un acto de naturaleza estrictamente partidista.
Ahora bien, por lo que ve al Denunciado, el elemento subjetivo tampoco se actualiza, porque su participación fue derivada de las entrevistas concedidas a los distintos medios de comunicación, en las cuales, no se aprecia de manera inequívoca o equivalente algún llamamiento al voto de la ciudadanía en general, ya sea a favor o en contra de una candidatura en particular o algún instituto político.
Es preciso señalar que no existe constancia alguna de la cual se pueda desprender alguna participación activa del Denunciado durante el desarrollo del evento controvertido, es decir, no es posible advertir que haya dirigido algún mensaje a los presentes, por tanto, la conclusión de que no se actualice el elemento en estudio, deriva del análisis de las expresiones emitidas en la entrevista concedida a diversos medios de comunicación el día del evento.
Al respecto, conviene referir que no es posible realizar un análisis sobre algún discurso o mensaje especifico y literal del Denunciado, ello, debido a que tal y como consta del acta IEM-OFI-444/2024[96], los distintos medios de comunicación publicaron sus notas periodísticas a su consideración y conveniencia, es decir, no obstante que se trató de la misma entrevista, cada medio informativo editó y confeccionó las expresiones vertidas por el Denunciado para realizar su publicación.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal realizar el análisis únicamente de las expresiones que resulten coincidentes entre sí, es decir, respecto de las expresiones que hayan sido citadas textualmente por cada uno de los medios de información en sus respectivas notas periodísticas.
De las cuales se desprenden las siguientes:
PARTICIPACIÓN EN ENTREVISTA DEL DENUNCIADO |
Van a venir muchos procesos [judiciales], pero yo soy un respetuoso de la ley. Metí un permiso económico, es decir, el día de hoy no voy a cobrar para poder estar aquí, aunque voy a trabajar todo el día. Pedí el permiso, pero vamos a seguir trabajando. Vamos a valorar en qué momento pedimos licencia. |
De lo anterior, no es posible advertir algún llamamiento al voto, presentación de una plataforma electoral propia o de partido, o que pida el voto en contra de una opción política de manera explícita.
Contrario a ello, es dable concluir que el Denunciado se limitó a contestar las preguntas que le fueron formuladas por los diversos medios de comunicación, de lo cual no se puede arribar a que dirigiera un mensaje a los presentes o generar indicios de inducción al voto, a favor o en contra, o perjudicar alguna presunta candidatura o aspirante para el proceso electoral que transcurre, sin embargo, se procede con el análisis de los equivalentes funcionales:
a) Precisar la expresión objeto de análisis
Van a venir muchos procesos [judiciales], pero yo soy un respetuoso de la ley. Metí un permiso económico, es decir, el día de hoy no voy a cobrar para poder estar aquí, aunque voy a trabajar todo el día. Pedí el permiso, pero vamos a seguir trabajando.
Vamos a valorar en qué momento pedimos licencia.
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí, elige a, apóyame, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Como se constata, son expresiones de las cuales no se contiene un parámetro de equivalencia de llamamiento al voto a favor en contra, ya que no se identifica algún elemento que pueda servir de referencia de identificación con alguna aspiración distinta, candidatura o partido político adverso, además de que su emisión es correspondiente a la naturaleza del evento, pues refiere contextos relacionados con su permiso para asistir al evento controvertido y a la solicitud de licencia para contender por el cargo de su interés.
Ahora bien, en un marco de análisis contextual, procede identificar la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía con el propósito de sancionar aquellas que provoquen una afección a los principios de legalidad y equidad en la competencia[97], de conformidad a lo siguiente:
Es un hecho acreditado, que el PRD asumió la responsabilidad de la organización del evento denunciado, sin embargo, como ya se mencionó líneas atrás, el Denunciado no realizó alguna participación activa durante el desarrollo del evento, dado que los mensajes que fueron objeto de análisis se dieron como resultado de las entrevistas realizadas por medios de comunicación y que dichas respuestas no guardan relación con el evento controvertido.
Si bien es cierto, la difusión de las entrevistas fue realizada por diversos medios de comunicación, sin que exista prueba alguna de la cual se pueda desprender que el Denunciado publicó en sus redes sociales o alguna otra, actos de difusión mínimos o masivos, anteriores, en la ejecución y posteriores, relacionados con el evento, ni para el interior de la militancia y menos aún a la ciudadanía en general, ya que únicamente se acredita la cobertura noticiosa del mismo.
Así, el TEEM determina que los mensajes de equivalencia no tuvieron trascendencia y no generaron un impacto a la ciudadanía en general, en modo alguno causa perjuicio a determinada fuerza política o candidatura específica.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que aquellos casos en donde se cuestione la vulneración del principio de equidad en la contienda por actos realizados por aspirantes a una candidatura deben sostener una preponderancia acorde al principio de libertad de expresión.
Pues únicamente de esa manera, se maximiza el debate político en un contexto de interés general, se facilita el cumplimiento de los fines de los partidos políticos y el desarrollo de sus actividades, acotando la discrecionalidad al generar certeza sobre los actos que se estimen ilícitos.
Por tanto, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos.
2. Análisis por uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
2.1 Decisión
Para el TEEM, resulta inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que resguarda el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, derivada de la asistencia del Denunciado, el veintiséis de marzo, a la capacitación organizada por el PRD.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
La Constitución General, en su artículo 9, refiere que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos el país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
Por su parte el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En cuanto a la naturaleza del derecho humano de reunión pacífica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el derecho de reunión consiste en que todo individuo puede congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.[98]
Precisada la naturaleza del derecho de reunión, debe precisarse que el Poder Reformador de la Constitución también ha desarrollado límites y restricciones al ejercicio del derecho de reunión, uno de ellos fue el resultante de la adición al artículo 134 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis y que se refiere a deberes de diligente actuar de los funcionarios públicos en materia del ejercicio de recursos públicos —lo que integra prohibiciones constitucionales para su actuación— al establecer que los servidores públicos, de todos los niveles de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, lo cual integra la protección de los principios de imparcialidad y neutralidad en el actuar de los servidores públicos respecto de las contiendas electorales.
En cuanto a los alcances de dichos límites constitucionales al ejercicio del derecho de reunión tratándose de servidores públicos, la Sala Superior ha construido una doctrina judicial consistente en torno de los límites para la participación de las personas servidoras públicas en actos proselitistas consistentes en que:[99]
- Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a un determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de quienes ejercen la función pública consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- En aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, se ha determinado que toda persona servidora pública puede acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
- Si la persona servidora pública, en razón de determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de ese horario.
- Por otra parte, aquellas personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a quienes ejercen la función pública para su asistencia en eventos proselitistas: que no hagan un uso indebido de recursos públicos, que no tengan una participación activa o preponderante y que tampoco emitan expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
Acorde con lo reseñado los límites o restricciones al ejercicio del derecho de reunión tratándose de servidores públicos se encuentra acotado a los eventos de proselitismo entendidos éstos como aquellas actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios[100].
En sí, la ciencia política define al proselitismo como los actos que tiene como afán ganar partidarios, afiliados o adeptos en pro de una causa, o sea prosélitos.[101]
La Sala Superior, ha considerado que, por acto partidista, en sentido estricto, es aquella actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos.
En cambio, un acto partidista de carácter proselitista, es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen, presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado[102].
2.2.2 Caso Concreto
Como se apuntó, el Denunciante considera que la asistencia del Denunciado al evento que realizó el PRD, el veintiséis de marzo, el cual fue difundo por diversos medios de comunicación, actualiza una utilización de recursos públicos ya que acudió al mismo en horas y días hábiles.
El evento se trató de una capacitación política organizado por el PRD la cual, constituyó un evento privado, ya que no fue dirigido a la ciudadanía en general, sino a militantes y simpatizantes del mencionado instituto político.
Se corrobora lo anterior, ya que en la autoridad administrativa electoral levanto el acta de verificación IEM-OD-OE-CD-01/2024, en la que certificó que el evento denunciado se llevó a cabo en un inmueble, que alberga las instalaciones de un salón, ubicado en esta ciudad, el cual se encuentra cerrado como se advierte de la siguiente imagen:
Acorde con tales condiciones, tanto a partir del auditorio al que se encontró dirigido el evento, así como el lugar donde se realizó el mismo se arriba a la conclusión probatoria —además de que tal premisa no se encuentra controvertida en este juicio— que el curso de capacitación política celebrado el veintiséis de marzo correspondió a un evento cerrado, tanto por encontrarse dirigido a militantes y simpatizantes del PRD, como lo afirma el partido denunciado, sin que en autos obre constancia ni medio de prueba alguno que desvirtúe tal circunstancia o, en su caso, el Denunciante haya aportado prueba alguna tendente a demostrar siquiera en forma de indicio de que medió simulación alguna en la naturaleza del evento.
En adición a lo anterior, cabe resaltar que, durante el desarrollo del evento, según se desprende de los medios de convicción que obran en el expediente, el Denunciado no hizo uso de la voz, sin embargo se precisa que el hecho de que en el evento haya sido entrevistado el Denunciado y que dichas entrevistas se hayan difundidas en medios de comunicación, no constituye un dato que pueda modificar las condiciones especiales que rigen la apreciación normativa de los hechos en estudio, pues la actividad informativa de los medios de comunicación se encuentra protegida por los derechos de libertad de prensa, de expresión y de información tutelados por los artículos 6° y 7° de la Constitución General.
De ahí que no pueda considerarse que se está frente a un evento de naturaleza proselitista para poder determinar que los hechos denunciados, en cuanto a la asistencia del Denunciado, es configurativa de infracción del artículo 134 Constitucional[103]
Por tanto, si la naturaleza del evento fue privada, este Tribunal considera que no se cumplen las condiciones para que el evento denunciado sea considerado como un evento proselitista, pues uno de los elementos de los actos proselitistas es que se encuentran dirigidos a la ciudadanía en general a fin de lograr exposición política y las preferencias de los posibles votantes, lo que, en la especie, no acontece.
Aunado a ello, en los hechos denunciados no logró demostrarse que dicha capacitación tuviera como objeto lograr adeptos respecto de obtener afiliaciones al instituto político, simpatías para una plataforma electoral o simpatías en la ciudadanía en favor del PRD, ya que como se citó en líneas precedentes no es posible del caudal probatorio, sostener que el Denunciado durante el desarrollo del evento haya emitido algún mensaje y tampoco durante las entrevista que otorgó a los medios de comunicación que lo entrevistaron en el evento.
Mensajes con los que el Denunciado hubiese tenido la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evitara emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político.
En ese contexto, este TEEM destaca que la premisa básica de la conducta infractora lo constituye la existencia de un evento proselitista al cual asista la persona servidora pública a quien se le reprocha la infracción constitucional.
De manera que cuando no se actualiza la premisa principal consistente en la existencia de un evento de carácter proselitista, devienen innecesario y no trasciende a la actualización de la infracción constitucional la revisión de los demás elementos por tratarse de condiciones accesorias al elementos principal, como es si la asistencia se verificó en un día hábil o inhábil, si medió licencia de goce de sueldo o no y la verificación del resultado lesivo de vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de recursos públicos.
Esto es así, porque las premisas secundarias o accesorias de la infracción constitucional penden de forma directa de la actualización de la proposición principal consistente en la asistencia del servidor público a un evento proselitista.
En esta línea decisoria es inconducente la manifestación del Denunciado en el sentido de que la solicitud de licencia de goce de sueldo no habilitaba al Denunciado para asistir al evento denunciado , organizado por el PRD, pues acorde con el desarrollo del núcleo protector del derecho humano de reunión pacífica, éste irradia protección a la conducta de Alfonso Jesús Martínez Alcázar al no ubicarse dentro de los límites y restricciones dispuestas en el artículo 134 de la Constitución General.
Por ende, la conducta del Denunciado encuentra protección judicial en el contenido del derecho humano de reunión pacífica desarrollado por el artículo 9 de la Constitución Federal a que se hizo referencia en el marco normativo y con efectos vinculantes para el Estado Mexicano conforme con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
Además, se insiste, tal condición solo podía adquirir mérito y trascendencia para actualización de la infracción constitucional en el supuesto de que el evento cumpliera las condiciones de un acto proselitista, lo que no sucedió.
Al tenor de lo anterior este órgano jurisdicción para la adopción de la decisión tiene en cuenta que conforme con los deberes de los Jueces para con la protección de los derechos humanos y en especial para con la interpretación de las normas jurídicas, conforme con el artículo 1 de la Constitución General, las normas de los Derechos Humanos deben ser interpretadas en un sentido pro homine, esto es, en su alcance más amplio de protección de los derechos de las personas.
Y, en sentido inverso, también existe un deber para que las normas que contienen restricciones, condiciones y limitaciones para el ejercicio de los derechos humanos sean interpretadas con un estándar estricto y riguroso de su alcance y sentido, en tanto que por tratarse de normas restrictivas de derechos solo pueden ser aplicadas de forma estricta a aquellos supuestos en que se surtan, de forma exacta, las condiciones de restricción establecidas por el legislador, sin poder ser ampliadas o interpretadas hacia supuestos análogos o de similar condición, pues la interpretación de las normas restrictivas son de rigurosa exacta aplicación.
Acorde con ello, los supuestos de normas restrictivas de ejercicio de derechos no pueden ser interpretadas ni aplicadas en un sentido extensivo a supuestos similares o análogos; en tal sentido si bien la infracción constitucional consistente en la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles constituye una construcción de la doctrina judicial de la Sala Superior —ante la insuficiencia normativa de la Ley General de Comunicación Social— en atención al deber que, como Tribunal Constitucional y máxima autoridad judicial, en materia electoral tiene conferido para la vigía de la observancia de las normas y principios contenidos en la Constitución Federal, lo cierto es que no es dable realizar una interpretación más amplia hacia supuestos distintos que no sean aquellos en los que sea manifiesta la vulneración a los principios tutelados en el artículo 134 de la Constitución General —principios de imparcialidad y neutralidad como deber constitucional de actuación en las autoridades de todos los niveles de gobierno—, condición que aquí no se surte.
Por ello, este órgano jurisdicción considera que no es sostenible jurídicamente, acorde con el deber de protección de los derechos humanos contenido en el artículo 1 de la Constitución General hacer extensiva la actualización de la infracción constitucional para aquellos actos de las personas servidores públicos en los que acudan a cursos de capacitación política organizados por los partidos políticos dirigidos a un público cerrado como son sus militantes y simpatizantes, pues una interpretación así se encontraría en franca violación del deber de aplicar un estándar de interpretación estricto cuando el operador jurídico se encuentra frente a la aplicación de normas restrictivas del ejercicio de derechos humanos.
Apoya el criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 160267, con clave de identificación 1a./J. 2/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro y textos siguientes:
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Además, tal deber de actuación también es acorde a los principios que rigen el derecho punitivo o ius puniendi, que como derecho penal son trasladables al derecho administrativo sancionador en material electoral por tratarse de una actividad punitiva del Estado y, respecto de lo cual, el principio de taxatividad exige que los supuestos normativos reprochables se encuentren claramente desarrollados y, en complementariedad, el principio de tipicidad exige que las sanciones sean impuestas de forma rigurosa a aquellas conductas que encuentren exacto encuadre en la hipótesis normativa materia de reprenda. Apoya el criterio sostenido, la tesis XLV/2002,[104] de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Ahora bien, respecto de la alegación realizada por el Denunciante, en el sentido de que el hecho de que el Denunciado haya asistido al evento denunciado haciendo uso de un permiso de ausencia absoluta por un día, es una simulación y un fraude de la ley; cabe mencionar que la Sala Superior ha evolucionado su doctrina judicial en torno de la prohibición normativa contenida en el artículo 134 de la Constitucional General para sostener que aquellos casos en los que los funcionarios públicos utilizan la licencia de goce de sueldo para asimilar el día hábil con uno inhábil a fin de no situarse en la vulneración de la norma constitucional en realidad están incurriendo en un fraude a la ley y, por ello, tal condición no exceptúa la actualización de la infracción a la normativa constitucional.
Sin embargo, tal condición no es suficiente ni trasciende al sentido de la decisión en cuanto a configurar la actualización la infracción constitucional, en tanto que acorde con lo ya reseñado tal situación solo corresponde a una condición accesoria que no adquiere mérito propio cuando no está demostrado la existencia del evento proselitista, como aquí acontece.
2.3 Análisis respecto a la posible utilización de recursos públicos de naturaleza material y económicos
Como se observa del marco normativo, la Sala Superior también reconoce que los principios de imparcialidad y neutralidad pueden verse vulnerados por el uso indebido de recursos públicos de naturaleza material y económicos.
Siendo así, este órgano jurisdiccional, estima que una vez que fue estudiada la participación del Denunciado en el evento, equiparable al uso indebido de recursos públicos, resulta procedente determinar si para el desarrollo del evento, existió el uso indebido de recurso públicos materiales o económicos.
La parte quejosa manifiesta que en el evento motivo del PES, se utilizaron recursos públicos con fines electorales, y con ello se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad en el actual proceso electoral.
En atención a esta temática, como se observa de los hechos acreditados, el presente procedimiento carece de material probatorio, suficiente o indiciario que permita arribar a una conclusión resolutoria sobre el uso de recursos emanados del Denunciado con una intencionalidad de impacto inequitativo en la contienda electoral que se desarrolla en la ciudad de Morelia.
Ello, porque los medios de convicción presentados por el Denunciante para acreditar la realización del evento de veintiséis de marzo se basan en notas periodísticas de diversos medios de comunicación, de las cuales, si bien es cierto pudieran en su conjunto tener el alcance pretendido de demostrar el acto mismo, resultan nulas para acreditar el uso imparcial de recursos públicos materiales o económicos con finalidades electorales.
Por tanto, se declara inexistente el uso de recursos públicos de naturaleza económica o material en la materia del presente PES.
XI. CULPA IN VIGILANDO
En principio, se menciona que, con relación a la posible responsabilidad por la falta al deber de cuidado señalada al PRD y PAN, se aclara que la misma no podría actualizarse en el presente asunto, pues tanto del análisis pormenorizado de los hechos denunciados, como de su valoración probatoria, en momento alguno se observó la participación de algún elemento objetivo o referencial de participación directa o indirecta de dichos entes públicos.
Por tanto, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones señaladas, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del PAN y PRD.
XII. MEDIDAS CAUTELARES
Finalmente, de autos se advierte que la autoridad instructora emitió el veinte de junio acuerdo por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
Y con motivo de no haberse acreditado infracción alguna bajo la responsabilidad de las partes denunciadas, resulta procedente confirmar el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como a los ciudadanos Octavio Ocampo Córdova, Brisa Ireri Arroyo Martínez y Norberto Antonio Martínez Soto, de conformidad a la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se confirma el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-077/2024, la cual consta de cincuenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos y María Alejandra Ofelia Zavala Serrano. Auxiliares: Jovany Yépez Flores y Maritza Rangel Rábago. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Primer escrito de queja visible de la foja 15 a la 55. Segundo escrito de queja visible de la foja 190 a la 223. ↑
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Visible de la foja 324 a la 329. ↑
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Visible de la foja 330 a la 343. ↑
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Visible de la foja 355 a la 361. ↑
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Visible de la foja 02 a la 13. ↑
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Visible en la foja 432. ↑
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RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Visible de la foja 430. ↑
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Visible en la foja 435. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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A excepción del PAN. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 372 a la 388. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 56 a la 70 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible de la foja 232 a la 247 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
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Visible a foja 5 y foja 357. ↑
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Visible a foja 6 y foja 357. ↑
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Visible a foja 12, foja 51 como inciso a) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 14, foja 51 como inciso b) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 17, foja 51 como inciso c) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
-
Visible a foja 19, foja 51 como inciso d) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 22, foja 51 como inciso e) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 24, foja 51 como inciso g) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 51 como inciso f) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 52 como inciso h) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 52 como inciso i) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 52 como inciso j) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-77/2024). ↑
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Visible a foja 191 y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
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Visible a foja 197, foja 220 como inciso a) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
-
Visible a foja 200, foja 220 como inciso b) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
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Visible a foja 202, foja 220 como inciso c) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
-
Visible a foja 204, foja 220 como inciso d) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
-
Visible a foja 208, foja 220 como inciso e) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
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Visible a foja 210, foja 220 como inciso f) y foja 357 (prueba ofrecida en el expediente IEM-PES-102/2024). ↑
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Visible de foja 56 a la 73 ↑
-
Visible de foja 74 a la 76 ↑
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Visible de foja 78 a la 87 ↑
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Visible de foja 88 a la 129 ↑
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Visible de foja 130 a la 163 ↑
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Visible de foja 176 a la 177 ↑
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Visible de foja 226 a la 227 ↑
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Visible de foja 228 a la 229 ↑
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Visible de foja 232 a la 247 ↑
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Visible de foja 251 a la 279 ↑
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Visible de foja 292 a la 296 ↑
-
Consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
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Como se advierte del escrito de cumplimiento de requerimiento y documentos anexos, remitidos por Susan Melissa Vázquez Pérez, en cuanto Síndica Municipal y encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia, visible de la foja 169 a la 174. ↑
-
Como se advierte de la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, visible a foja 176. ↑
-
Tal como se acredita con la certificación realizada por la directora del secretariado del INE visible en la foja 408. ↑
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Lo cual se acredita con el acta de verificación IEM-OFI-204/2024 visible en la foja 490 Tomo II, así como con la afirmación de la representante propietaria del PRD relativa a que la Mtra. Brisa Arroyo Martínez es la secretaria de comunicación política de dicho partido visible en la foja 346 Tomo II. ↑
-
Tal como se acredita con la certificación realizada por la directora del secretariado del INE visible en la foja 428. ↑
-
Como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el IEM le reconoce la personería, visible de la foja 355 a la 361. ↑
-
Lo anterior se acredita con el escrito de cumplimiento de requerimiento remitido por Irene Cerda Ramos, en cuento representante del PRD ante el Consejo General del IEM, visible de la foja 286 a 289, y el diverso escrito de cumplimiento de requerimiento remitido por Mario Amilcar García Soto, quien se ostenta como Coordinador del Patrimonio y Recursos Financieros Estatal del PRD, visible de la foja 302 a 306. ↑
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Notas verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible de la foja 130 a la 163. ↑
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A través del escrito de cumplimiento de requerimiento, visible en las fojas 178 y 179. ↑
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Participación que se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-CD-01/2024 visible de la foja 56 a la 70 y de las manifestaciones que realizó en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos visible de la foja 399 a la 407. ↑
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Participación que se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-CD-01/2024 visible de la foja 56 a la 70 y de las manifestaciones que realizó en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos visible de la foja 419 a la 427. ↑
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Como se advierte de las manifestaciones realizadas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, visible de la foja 389 a 397. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-443/2024 y visible de la foja 83 a la 87. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 131. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 134. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 138. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 140. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 146. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 148. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 153. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 158. ↑
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Publicaciones verificadas mediante acta IEM-OFI-444/2024 y visible en la foja 161 y 162. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Artículo 160 y 169. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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Véase SUP-REP-822/2022 y acumulados, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018. ↑
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A través de sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, visible a fojas 372 a la 427. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Visible en foja 391. ↑
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De conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022. ↑
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Tesis XIV/2018 de rubro “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA” y SUP-RAP-37/2018 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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Visible en fojas 130 a la 163. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase: tesis con número de registro digital 164955, con clave de identificación 1ª. LIV/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, de rubro: “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS.” ↑
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Véase: Sentencia de Sala Superior en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase: Sentencia de Sala Superior en el recurso de apelación con clave de identificación SUP-RAP-13/2013. ↑
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Nohlen, Dieter, en Diccionario de Ciencia Política, Tomo II J-Z, editorial Porrúa, México, Distrito Federal, 2006, p. 1136. ↑
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Tesis XIV/2018 de rubro: “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA”. ↑
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Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011. ↑
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Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2003, suplemento 6, pp. 121 y 122. ↑