TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-076-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 076/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: OMAR BLADIMIR PONCE Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo a de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instituido por el Instituto Electoral de Michoacán 2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática3 en contra de Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, candidatos a Presidente y Síndico Municipal de Hidalgo, Michoacán, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como del Partido Movimiento Ciudadano4 por culpa in vigilando.

Antecedentes.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM. 3 En adelante, PRD. 4 En adelante, PMC.

Actuaciones ante la autoridad instructora.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

      1. Interposición de la queja. El diecisiete de mayo, Gerardo Banda Martínez, en su calidad de representante del PRD ante el Consejo Distrital Local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán, presentó escrito de queja contra Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera 5, en cuanto candidatos postulados a dicho cargo por el PMC, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto tienden a incumplir de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda política.
      2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM6 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 201/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
      3. Escisión. En el mismo acuerdo de radicación, atendiendo a que del contenido de la propaganda denunciada se advertía otro nombre de Edith Mariela Contreras Gonzáles, candidata a diputada federal por el PMC, se ordenó dar vista a la Junta Distrital Ejecutiva número 06 de Ciudad Hidalgo del INE con copia certificada de las constancias atinentes7.
      4. Requerimientos de información. Por auto de veintiocho de mayo8, la Secretaria Ejecutiva ordenó glosar copias certificadas del oficio 427/2021, signado por el Secretario de Ayuntamiento de Hidalgo Michoacán, del registro de Bladimir Ponce Pérez, como candidato a presidente municipal, por el citado municipio; realizar una búsqueda de los registros respecto de Patricia Peña Aguilera y Edith Mariela Contreras Gonzáles, como candidatas a cargos de elección popular en el proceso electoral e instruir a la Secretaria

5 En adelante, denunciados.

6 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

7 Auto que se cumplimentó mediante oficio foja 35.

del Comité Distrital llevar a cabo la verificación de la permanencia de las lonas materia de la denuncia.

      1. Verificación de permanencia. El veintidós de junio, se realizó por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, la verificación de la permanencia de la propaganda denunciada, en los términos del acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-12-103/20219.
      2. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veinticuatro de junio 10, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-201/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-310/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PRD contra Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, y el PMC, por conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral en el centro histórico y si el instituto político por culpa in vigilando.
      3. Acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas improcedentes, atendiendo a la información proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán11.
      4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio12, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito de los denunciados.

9 Visible en foja 36 a 40. 10 Visible en fojas 41 a 45. 11 Visible en fojas 46 a 51

      1. Remisión de expediente. El tres de julio, a través del oficio IEM-SE- CE-1984/202113, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-310/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

      1. Registro y turno a ponencia. El tres de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-076/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,14 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora en esa misma data.
      2. Recepción del procedimiento especial sancionador. El cuatro de julio, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-076/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; de igual forma, y en la misma fecha se radicó el procedimiento.
      3. Debida integración. Por acuerdo de cinco de julio, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como la culpa in vigilando de un instituto político.

13 Foja 2 del expediente.

14 En adelante Código Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo15; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Causales de improcedencia.

De las actuaciones que integran el expediente, se advierte que no se hacen valer causales de improcedencia por alguno de los denunciados o la autoridad instructora, ni este Tribunal infiere de manera oficiosa alguna.

Requisitos de procedencia.

Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados.

En el escrito de queja la parte actora manifestó lo siguiente:

      1. Atribuibles a los denunciados.

El PRD señaló como hechos denunciados el incumplimiento de manera grave a las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto a la propaganda política, en razón de que el catorce de mayo, personal a cargo del PMC colocó lonas en sitios inadecuados, dos de ellas con el distintivo del citado instituto político, y con el siguiente contenido: “MI COMPROMISO ES POR TI, EDITH CONTRERAS”, la cual fue fijada en la calle Emiliano Carranza números 56 A y 55, en la parte superior de las casas habitación correspondientes, teniendo de igual manera otra lona con el distintivo de

15 En adelante, Constitución Local.

águila en color naranja y con la leyenda de “Movimiento Ciudadano”, la cual refiere se encuentra dentro de la limitación del llamado primer cuadro de la ciudad; acto que, en su concepto, vulnera el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, que prohíbe la colocación y/o pinta de propaganda en el centro histórico y/o primer cuadro del municipio.

      1. Atribuibles al PMC.

Derivado de la colocación de la propaganda en un lugar prohibido -centro histórico de Hidalgo, Michoacán- faltó a su deber de cuidado incurriendo, en culpa in vigilando respecto de la conducta atribuida a los denunciados, por ser quien los postulara a los denunciados a los cargos de Presidente y Síndico Municipal de Hidalgo, Michoacán.

Excepciones y defensas.

      1. De los denunciados.

En sendos escritos de contestación los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez, Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera y el PMC, este último a través de su representante propietario ante el Consejo General, en los mismos términos hicieron valer sus excepciones, del modo siguiente:

        • Que la legislación no hace referencia a lo que señala el escrito de queja, debido a que el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, el legislador fue claro al señalar como prohibición para la colocación propaganda únicamente el término centro histórico.
        • Que el municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con la denominación de centro histórico, el cual solo es otorgado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
        • Que aun cuando se corroboró la existencia de la propaganda denunciada en los domicilios Emiliano Carranza, número 42 B16, 56 A y 55 colonia centro, las cuales corresponden a la candidata Edith Contreras y la restante al Partido, no existe elemento de prueba que acredite que fue personal a cargo del PMC, quien la colocó.
        • Que acorde con la información rendida por el Secretario de Ayuntamiento Municipal de Hidalgo, Michoacán, a través del oficio 427/2021, el municipio de Hidalgo no cuenta con centro histórico.

Controversia.

Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

      • Si se colocó por parte de los denunciados propaganda política en un lugar prohibido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral -centro histórico de Hidalgo, Michoacán-, y con ello se vulneró el principio de equidad en la contienda.
      • Si derivado de la conducta denunciada, PMC incurrió en culpa in vigilando.

Medios de prueba.

De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

16 Esta únicamente aceptada por el PMC.

Aportadas por el PRD:

        • Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las certificaciones por parte de la Secretaria del Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, a efecto de que fueran glosadas al presente recurso de queja y gocen de pleno valor probatorio.
        • Técnica. Consistente en las placas fotográficas insertas en el escrito de queja a manera de imagen dentro del hecho relativo y enunciado17.
        • Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
        • Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que integren la presente queja y que favorezcan a la parte que representa.

Aportadas por los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera.

17 Inserta en el escrito de queja (foja 10 a 16 del expediente).

        • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que integren el expediente y que lo favorezcan.
      1. Por el PMC
  • Documental pública. Consistente en la certificación emitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el cual hace constar su carácter de representante propietaria del partido MC ante el IEM.
  • Documental pública. Consistente en el oficio que presentó el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, el veintiocho de mayo, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Presuncional legal y humana. Todo lo que le favorezca, consistente en los razonamiento lógico-jurídicos que realice la autoridad.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que integren el expediente y que lo favorezcan.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

        • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-12-071/202118 levantada el diecisiete de mayo por Cristhian Urbina Durán, Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, Michoacán del IEM.
        • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-12-082/202119 levantada el diecisiete de mayo por Cristhian Urbina Durán, Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, Michoacán del IEM.
        • Documental pública. Certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM20 en la cual se hace constar que Edith Mariela Contreras Gonzáles no se encuentra registrada como candidata

18 Visible en foja 17 y 18.

19 Visible en foja 19 a 22.

20 Visible en foja 27.

a cargo de elección popular en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

        • Documental pública. Copia certificada de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento del partido MC21.
        • Documental pública. Oficio 427/2021, de veintiocho de mayo, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva; en el que informa que el referido municipio no cuenta con un centro histórico, copia certificada por el Secretario el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán del plano del centro urbano del citado municipio Copias certificadas por el Secretario el Ayuntamiento de Hidalgo,

Michoacán del plano del primer cuadro del citado municipio.22

        • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-12-103/2021 23 levantada el veintidós de junio por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo Michoacán del IEM.
        • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-12-104/2021 24 levantada el veintidós de junio por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo Michoacán del IEM.

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

21 Visible en foja 28 y 29.

22 Foja 30 a 33 del expediente.

23 Fojas 36 y 37 del expediente.

24 Fojas 38 a 40 del expediente.

La materia de la presente sentencia se relaciona con la colocación de propaganda en lugar prohibido; en este sentido, de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el IEM, se justifica la existencia de la propaganda denunciada, en atención a que obran en autos las documentales públicas consistente en las actas circunstanciadas de verificación IEM-CD-12-071/2021 y IEM-CD-082/2021 ambas de diecisiete de mayo, las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones y por tanto, cuentan con valor probatorio pleno.

El mismo valor se otorga a la documental pública allegada por la Secretaria Ejecutiva respecto de la planilla registrada por el PMC, al tratarse también de documentales expedidas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

En tanto que las documentales públicas exhibidas por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad sustanciadora, merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitidas por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones.

La prueba técnica aportada por el denunciante, consistente en las impresiones de tres fotografías contenidas en el escrito de queja, a su decir, se encuentra colocada en un domicilio de Hidalgo, Michoacán 25 , en lo individual y aisladamente adquieren valor probatorio de indicio.

Se estima así, porque este tipo de pruebas por regla general solo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas,

25 Foja 12 a 14 del expediente.

lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido.26

Finalmente, respecto a las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor se determinará atendiendo al valor conjunto de las pruebas que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.

De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con lo cual se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  • La calidad de los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera en cuanto candidatos al cargo de Presidente y Síndica Municipal, respectivamente postulados por el PMC en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • La existencia de la propaganda denunciada consistente en tres lonas colocadas en la calle Emiliano Carranza números 42B, 55 y 56 A, de la colonia centro de Hidalgo, Michoacán, con la imagen y texto siguientes:

26 Conforme con la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Contenido: “MI COMPROMISO ES POR TI, EDITH CONTRERAS”.
Ubicación Calle Emilio Carranza número 56 A, colonia Centro.
Contenido: “MI COMPROMISO ES POR TI, EDITH CONTRERAS”.

y el logo del Partido Movimiento Ciudadano

Ubicación: Calle Emilio Carranza número 55, equina Insurgentes, colonia Centro.
Contenido: “CIUDADAD HIDALGO ES DE CIUDADANOS”
Ubicación: Calle Emiliano Carranza número 42 B, colonia centro.
  • Que el contenido de la propaganda denunciada no se relaciona con los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y María Victoria Peña Aguilera.
  • Que el Municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con centro histórico, sino únicamente con un centro urbano.
  • Que de conformidad con el artículo 36 del Bando de Gobierno para el Municipio de Hidalgo, Michoacán27 y a efecto de mantener una buena imagen urbana en el primer cuadro de la ciudad, se encuentra delimitando de la manera siguiente:
Punto cardinal Calles que lo comprende
Norte Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las

calles de Insurgentes e Ignacio Allende.

Oriente Sobre la misma vialidad al lado norte, la calle Ignacio Allende y al lado sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y

Santos Degollado.

27 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O4278po.pdf

Punto cardinal Calles que lo comprende
Sur Calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre

las calles Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur.

Poniente En el sentido de sur a norte la calle Mariano Matamoros hasta la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado oriente y continuando con dirección norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo

en la calle Emilio Carranza Poniente.

  • Que la dirección ubicada en la Emiliano Carranza números 42-B, 55 y 56 A y 55 del centro de Hidalgo, Michoacán, se encuentra en el primer cuadro de la ciudad.
  • Que Edith Mariela Contreras Gonzáles no se encuentra registrada como candidata a cargo de elección popular local en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • Que el veintidós de junio la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada en los domicilios en los cuales se certificó su existencia.

Marco Normativo.

Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente procedimiento especial sancionador, es necesario hacer referencia al marco normativo que regula la colocación de propaganda político-electoral.

El artículo 116 Base IV inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en esa Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Además, de que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

En este mismo tenor, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto a las reglas relacionadas con la colocación de propaganda electoral, el artículo 250 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones, no se podrá colocar en monumentos ni en edificios públicos.

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos, y el diverso 171 fracciones III y IV, establecen, respectivamente que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Además, determina que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que éstos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Respecto a las restricciones en la colocación de propaganda electoral durante las campañas el artículo 171 del Código Electoral establece que ésta no podrá colocarse en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni

ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con la prohibición de colocar propaganda en el centro histórico, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM28, en lo que interesa, establece que son lugares de uso común las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

También, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen que el objeto de esa Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público; que es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que se encuentren establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

28 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de

%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proceso%20Elector al%202021_%2022-01-2021.pdf”

En cuanto a las zonas arqueológicas, refiere que son los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

En ese tenor determina, que se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

Por su parte, el numeral 3 fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece que, se entenderá por centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se instituye, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimiento, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar

el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.

  • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
  • También que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Hidalgo, Michoacán.

Caso concreto.

Como se citó en el apartado de controversia el PRD sustenta su queja en que, a su juicio, los denunciados vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral, en razón de que colocó las lonas en Emiliano Carranza números 42 B, 55 y 56 A de la colonia centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán -centro histórico- en contravención a las reglas previstas para colocación de propaganda, en particular el artículo 171 fracción IV del Código Electoral.

Ahora, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los elementos personal, material y temporal, a saber:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Naturaleza de la propaganda (elemento personal).

A consideración de este Tribunal, el elemento personal no se acredita respecto de los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, sino únicamente respecto del PMC conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es importante recordar que, el elemento en estudio se colma cuando los actos que se denuncian se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Atento a lo anterior, del contenido de las lonas denunciadas ubicadas en los domicilios Emiliano Carranza número 55 equina con Insurgentes y 56 A, ambas del centro de Hidalgo, Michoacán, atendiendo a su contenido y la temporalidad en que se difundió, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte de su contenido, tiene el propósito de promover a Edith Mariela Contreras Gonzáles, como candidata a Diputada Federal por el PMC.

Sin embargo, atendiendo al cargo por el cual contendía, respecto de esa denunciada mediante proveído de veintiocho de mayo, la autoridad instructora escindió y dio vista al Instituto Nacional Electoral por no tener competencia para sustanciar el procedimiento respectivo.

Por tanto, respecto de los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, en cuanto candidatos a Presidente y Síndico Municipal de Hidalgo, Michoacán, respectivamente, para el proceso

electoral ordinario local 2020-2021; al no ser identificable en el contenido de la propaganda denunciada su imagen, nombre, cargo, no actualiza el elemento personal.

En tanto que respecto de la propaganda ubicada en la calle Emiliano Carranza número 42 B de la colonia Centro de Hidalgo, Michoacán, si bien se acredita el elemento personal en razón a que de su contenido se advierte que se trata de propaganda política en favor del denunciado PMC.

En este tenor atendiendo a que es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que en el Proceso Electoral Local 2020-2021, el periodo de campaña para elegir, entre otros cargos a la planilla a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, comenzó el pasado diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, en atención a que la propaganda en cuestión fue verificada el diecisiete de mayo, como se advierte del acta circunstanciada de verificación, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

Naturaleza del inmueble (elemento material)

El estudio de este elemento se hará únicamente respecto de la propaganda localizada en la calle Emiliano Carranza número 42 B del centro de Hidalgo, Michoacán, en razón de que la restante, como se citó, no se justificó el elemento personal, vinculado a alguno de los denunciados.

En este tenor, acorde con el marco normativo descrito, particularmente del Código Electoral, se establece la prohibición de colocar o pintar propaganda en entre otros lugares en el centro histórico.

Luego, el planteamiento del PRD presenta una atipicidad –entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal–, al no existir la prohibición de colocar la propaganda en el primer cuadro del centro de Hidalgo, Michoacán.

En ese sentido no puede suponerse que la expresión “el primer cuadro del centro”, corresponda por analogía a un “centro histórico”, pues al respecto, como lo destaca la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 3º fracción VI, por centros de población se entienden las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión, al margen de que sea o no histórico.

Supuesto este último que no podría colmarse en el presente caso, pues como se señaló en el oficio 427/2021 signado por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en el cual, en términos de lo establecido en el artículo 36 del Bando de Gobierno del Municipio de Hidalgo, Michoacán, refirió que no tienen la denominación de centro histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el primer cuadro del centro de Hidalgo.

Por ello, al no encontrarse tipificado en la normativa restricción alguna respecto a la colocación de propaganda en inmuebles ubicados en el primer cuadro del centro de un municipio o, en su caso, que se haya acreditado que la propaganda denunciada se encontraba colocada en un centro histórico.

Virtud a lo anterior, al no acreditarse el elemento material en estudio se considera innecesario realizar pronunciamiento respecto al temporal, en atención a que no variaría la determinación que sobre el particular se adopte.

En consecuencia, resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, inexistente la falta atribuida a los denunciados29.

5.8. Culpa in vigilando.

29 Similar criterio sustentó este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa al PMC con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a sus candidatos a la Presidencia y Síndico de Hidalgo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad al instituto político, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a los denunciados. Y en ese tenor, no es factible fincar responsabilidad; por ello, es procedente eximir de responsabilidad al referido instituto político.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, candidatos a Presidente y Síndica Municipal de Hidalgo, Michoacán.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al Partido Político Movimiento Ciudadano, por la figura de culpa in vigilando.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA) MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

LIC. HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de julio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-076/2021; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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