TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-151-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-151/2021

ACTOR: ANTONIO REYNOSO CALVILLO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL MICHOACÁN DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: KARLA DENISSE MARTÍNEZ ROLDÁN.

Morelia, Michoacán a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Antonio Reynoso Calvillo, por propio derecho y en su supuesto carácter de aspirante a Regidor Propietario de la primera fórmula a integrar el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido Fuerza por México.

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas,

Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de

Michoacán de Ocampo.

1 Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno.

Comisión Nacional: Comisión Permanente Nacional de

Fuerza por México.

Comisión de Procesos Internos: Comisión Nacional de Procesos

Internos del Partido Político de Fuerza por México.

Comité Estatal: Comité Estatal del Partido Político

Fuerza por México en Michoacán.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral

de Michoacán.

INE: Instituto Nacional Electoral.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Michoacán.

OPLE: Organismos Públicos Locales

Electorales.

Proceso Electoral Proceso Electoral Ordinario Local 2020-

2021.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán.

Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1 Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

  1. Calendario electoral. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-32/2020, por el que aprobó el calendario para el Proceso Electoral; asimismo por diverso identificado con la clave IEM-CG-46/2020, se modificó.
  2. Bases Operativas del Proceso Interno. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Comisión de Procesos Internos emitió las bases operativas del Proceso Interno 2020-2021, para diversas entidades federativas entre ellas Michoacán.
  3. Presentación de escrito ante el INE. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte el Representante Propietario del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del INE, informó el método de designación directa para la selección de las candidaturas de diversas entidades federativas entre ellas Michoacán.
  4. Acuerdo de la Comisión de Procesos Internos. El diez de febrero la referida comisión aprobó acuerdo mediante el cual facultó a las Presidencias de los Comités Directivos Estatales y/o Secretarías Generales de los Comités Directivos Estatales, así como a los representantes del partido ante los OPLE la atribución de realizar las acciones para suscribir la documentación que acrediten la designación de candidaturas a postular.
  5. Convocatoria a sesión extraordinaria. El dieciséis de marzo, los integrantes de la Comisión Nacional convocaron a sesión extraordinaria para aprobación de dictamen presentado por la Comisión de Procesos Internos de a propuesta de candidatura para integrar la planilla para el Ayuntamiento.
  6. Aprobación Dictamen Comisión Nacional. El diecisiete de marzo, la Comisión Nacional aprobó por unanimidad de votos el dictamen presentado por la Comisión de Procesos Internos en relación a la planilla para conformar el Ayuntamiento.
  7. Presentación de Propuesta. De las manifestaciones realizadas por el actor refiere que el veinticinco de marzo, presentó escrito ante el Comité Estatal en el que realizó la propuesta para los candidatos propietarios y suplentes a la planilla para el Ayuntamiento.
  8. Dictamen Comité Estatal. El ocho de abril, la Presidenta del Comité Estatal, emitió Dictamen donde se determina la procedencia de aspirantes a ser postulados como candidatos y/o candidatas a los ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral, siendo específicamente en el referido dictamen lo que corresponden al Ayuntamiento.
  9. Acuerdo IEM-CG-158/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto en Sesión Extraordinaria Urgente aprobó el Acuerdo IEM-CG- 158/2021, presentado por la Secretaría Ejecutiva al Consejo General, en relación al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Fuerza por México para el Proceso Electoral,

entre las cuales se aprobó la del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Del trámite

    1. Juicio ciudadano. El veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Juicio ciudadano promovido por Antonio Reynoso Calvillo, en cuanto Presidente del Comité Municipal Fuerza por México en Lázaro Cárdenas, Michoacán, contra el Comité Estatal del Partido Fuerza por México, en el cual controvirtió la postulación de la Planilla para integrar el Ayuntamiento, por el citado partido político.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de veintidós de abril, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibido el Juicio ciudadano, ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- JDC-151/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral; lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA-833/20212.
    3. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de abril la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicando el Juicio ciudadano, asimismo, al presentarse el medio de impugnación ante la Oficialía de Partes de este Tribunal fue necesario requerir a las autoridades responsables -Partido Político Fuerza por México, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal de Michoacán, ambas del Partido Político Fuerza por México- a fin de que realizarán el trámite de ley correspondiente y remitieran las constancias correspondientes. De igual manera, se requirió al actor y al Instituto para que remitieran e informaran diversa información en copias certificadas.

2 Foja

    1. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdos del veintisiete de abril, se tuvo al Instituto y al actor por cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de veintitrés de abril.
    2. Recepción del trámite de ley y vista. El veintinueve de abril, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista por el plazo de tres días naturales a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
    3. Preclusión de vista. En acuerdo de seis de mayo, se le tuvo al actor realizando manifestaciones respecto de la vista ordenada en acuerdo de veintinueve de abril.

Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el presente Juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; y 4 inciso d), 5, 73 y 74 inciso c) la Ley de Justicia Electoral.

En razón que se está promoviendo el medio de impugnación por un ciudadano que aduce se le está violentando su derecho político-electoral de ser votado, en la designación de la planilla a contender por la candidatura al Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el partido Fuerza por México.

Per saltum

Al respecto, importa precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el salto de una instancia jurisdiccional previa, encuentra justificación –entre otras causas— por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para sus derechos.

En el presente caso, este Tribunal considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, pues reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el actor esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en que se diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los Partidos Políticos para presentar ante el Instituto sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); así como la fecha en

que el Instituto debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos (dieciocho de abril) .

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme a las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo fue la fecha límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales y a la fecha en que se emite la presente sentencia es el límite para la sustitución de candidaturas.

En tal virtud, se estima que, por una parte, el agotamiento de un eventual recurso al interior del Partido Fuerza por México podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela, pues resulta preciso generar certeza al actor, quien busca participar en el proceso electoral que se desarrolla actualmente para contender a un cargo público, razón por la cual es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, pues de no ocurrir así podría vulnerarse algún derecho del actores en caso de que les asista la razón.

En ese sentido, si no se asume el salto de la instancia, se corre el riesgo de que las reglas que regulan el proceso de selección de las candidaturas adquieran definitividad, por haberse agotado todas las instancias posibles relacionadas con esta impugnación.

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza al actor en cuanto a las reglas bajo las cuales se desarrollará el proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que no es exigible que aquellos agoten las instancias previas.

Causales de improcedencia.

Así, las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público3 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Las causales de improcedencia en materia electoral se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, por lo que este Tribunal en el caso particular estima necesario realizar un análisis a la causal de improcedencia establecida en la fracción III consistente en pretender impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral precisa que el Juicio Ciudadano, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como que resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quienes tengan interés jurídico.

Siendo el interés jurídico un derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad jurisdiccional a fin de emitir una sentencia para restituir la afectación.

3 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Al respecto en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, refiere que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez aduce que es necesario la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político violado.

De igual manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la Jurisprudencia, Tesis 2ª./J.51/2019 (10a), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

que el promovente debe de acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones, así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
  2. Que el acto de la autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

En razón de lo anterior, aquellos que ejercitan un medio de impugnación establecido en la Ley de Justicia Electoral deberán de acreditar debidamente el interés jurídico demostrando, la afectación a su esfera jurídica o a un derecho político-electoral por lo que al acreditarla, se está en la posibilidad de la emisión de una sentencia favorable que repare la

vulneración de su derecho fundamental a través de la intervención del Órgano Jurisdiccional, por lo que no deberá de basarlo en presunciones.

Caso concreto

Del escrito de demanda se advierte que Antonio Reynoso Calvillo, comparece por propio derecho y en calidad de Presidente del Comité Municipal de Fuerza por México del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, así y con dicho carácter manifiesta representar a Olivia Romero Valencia, Karen Fabila Álvarez Martínez, Enibey Bocanegra Cantú, Elizabeth Alegandaría Mendoza, Roberto Maldonado Mondragón, José Valencia Vargas, Sílvia Saucedo Barreto, Luis Donaldo Castrejón Aponte y José Luis Ávila Hernández, en cuanto a integrantes de la planilla, sin embargo, respecto de estos no es dable realizar pronunciamiento en cuanto al fondo de las pretensiones en atención a que del escrito de demanda no se advierte la intención de dichos ciudadanos de promover el presente Juicio ciudadano por consiguiente, las alegaciones no son controvertidas por quien se creyera vulnerado en su derecho y no así por un tercero, en consecuencia no corresponde a esta autoridad jurisdiccional un pronunciamiento al respecto.

Por ello, aun y cuando el actor señala que se encontraba en la lista como primer Regidor Propietario esa situación por sí sola no le da la representación para actuar en nombre de los demás ciudadanos que supuestamente la integraban, en principio porque conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral precisa que el Juicio Ciudadano, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

Robustece lo anterior el hecho que, de ser el caso de que comparezcan por conducto de algún representante debe de quedar debidamente acreditado la voluntad de los demás ciudadanos para delegar la representación, lo que se puede otorgar por medio de poder notarial, carta poder o en su caso suscribir la demanda por propia mano con su firma.

Sin que en el caso particular, dicho escrito de demanda contenga las firmas de los demás ciudadanos o se presente documento idóneo que otorgue el carácter a fin de comparecer en cuanto representante legal, en segundo término, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el escrito de contestación de vista presentado por el actor realiza la petición de que se les permita a los ciudadanos antes referidos comparecer a fin de ratificar y hacer propio el escrito de demanda esto no es viable, en razón a que la finalidad de la vista ordenada lo fue a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las documentales remitidas por las autoridades responsables, mas no así, para perfeccionar su escrito inicial de demanda.

Siendo aplicable la Tesis XI.1o.A.T. J/1 (10a.) “ACCESO A LA JUSTICIA, ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO4.”

Atento a lo anterior y dado a que el actor -Antonio Reynoso Calvillo- no acreditó tener la representación de Olivia Romero Valencia, Karen Fabila Álvarez Martínez, Enibey Bocanegra Cantú, Elizabeth Alegandaría Mendoza, Roberto Maldonado Mondragón, José Valencia Vargas, Sílvia

4 Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, página 683.

Saucedo Barreto, Luis Donaldo Castrejón Aponte y José Luis Ávila Hernández; por ello, en atención a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al no contar el escrito de demanda con el requisito establecido en el artículo 10 fracciones VII en relación con artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral se desecha el medio de impugnación respecto a los ciudadanos referidos, al ser un requisito esencial en la presentación de un medio de impugnación.

Por consiguiente, se tiene solamente por presentada la demanda Antonio Reynoso Calvillo, quien aduce la presunta violación a su derecho político- electoral de ser votado, por parte de la Comisión Estatal al considerar que se impidió participar en la planilla original para contender por el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido Fuerza por México, ostentándose como Presidente del Comité Municipal del referido municipio.

Asimismo, no pasa inadvertido por este Tribunal que si bien el actor refiere que “ Ya que nunca fuimos llamados a presentar los documentos para el registro final y que el día 19 de abril por la madrugada sabemos por la sesión pública del IEM, que Lázaro Cárdenas ya tenia registro a la Alcaldía”, éste no refiere alguna acción u omisión propia de procedencia o por vicios propios del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto, sino que sus manifestaciones las hace depender de la inconformidad dirigida los órganos partidistas de Fuerza por México; mas no por el acuerdo del Consejo General del Instituto.

No obsta a considerar lo contrario que el actor se ostenta como Presidente del Comité Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán del Partido Fuerza por México; de las constancias que exhibe se advierte que Antonio Reynoso Calvillo se encuentra en la primera posición como aparente aspirante Regidor Propietario para el Ayuntamiento, alegando la

vulneración la hace valer por la supuesta violación a su derecho político- electoral de ser votado.

Con base a lo anterior, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en el presente Juicio ciudadano, prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, que señala:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

[…]

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

[…]

En ese sentido, se puede vislumbrar que del escrito de demanda el actor basa sus argumentos en que la Presidenta del Comité Estatal le dio la indicación de proponer a los candidatos para la planilla a postular por el Ayuntamiento; encomienda que presentó el veinticinco de marzo, sin embargo no ofreció medio de prueba alguno por el cual tenga por acreditado que la materia de impugnación pueda afectar su esfera jurídica, por las siguientes consideraciones.

Se presentó copia simple del escrito por el cual el actor remitió la propuesta a la Presidenta del Comité Estatal de la planilla del Ayuntamiento y la misma supuestamente se introdujo en la plataforma del Instituto con las claves del responsable del partido arrojando los formatos correspondientes aprobados por el Instituto para el registro de candidatos para el Proceso Electoral, esto no es medio de convicción que permita acreditar que efectivamente se le registró como Primer Regidor Propietario al Ayuntamiento del partido político Fuerza por México.

Ya que la sola presentación a esta autoridad jurisdiccional de formatos no acredita que se haya realizado el registro con éxito en el sistema de captura e impresión de formatos para el registro de candidaturas habilitado por el Instituto, por lo que no se podría considerar como una prueba directa que justifique de manera fehaciente que obtuvo el registro con la calidad que el actor alega, y por ende, no es suficiente para acreditar el interés jurídico.

Ahora bien, aun de obviar lo anterior, en el caso se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor, en razón de los siguiente:

La Constitución ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral,5 a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El mandato constitucional está reglamentado en la Ley de Justicia Electoral que regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los medios de impugnación.

Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley de Justicia Electoral.6

5 Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

6 Artículo 11, fracción VII, Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral,7 el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.

En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político- electoral vulnerado8.

En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio ciudadano será procedente.

Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.

Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de

7 Artículo 73, Ley de Justicia Electoral.

8 Artículo 77, párrafo 1, incisos a) y b), Ley de Justicia Electoral

un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental9.

Así, en el caso, tenemos que con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, siendo entre ellos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la cual rige su vida interna.

Pues en el caso particular el Partido Político Fuerza por México, atendiendo a su autodeterminación informaron mediante oficio RPFM/013/2020 de veintiocho de noviembre de dos mil veinte al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional de Electoral el método de selección de candidaturas a distintos cargos de elección popular para los procesos electorales en diversos estados entre ellos Michoacán, los cuales consistiría en la designación directa y/o consulta abierta a la militancia y simpatizantes, lo que solicitó se les notificara a los organismos públicos locales.

De igual forma, el veintiuno de enero, se informó al Consejero Presidente del Instituto, que la elección de candidatos haría mediante el método de ASIGNACIÓN DIRECTA, conforme con lo previsto en el artículo 150 fracción VI de los Estatutos del Partido Político Fuerza por México.

Acode a dicho método, el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Procesos Internos, aprobó las bases operativas de procesos internos 2020-2021, en las que se aprobó, entre otras “El registro

9 Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Consultable en la página de internet de este tribunal.

de aspirantes a cargos de elección popular que corresponda en cada entidad federativa, se realizará ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, en las sedes de los Comités Directivos Estatales de Fuerza por México, previa aprobación de la Comisión Permanente; conforme a las Entidades, cargos y calendario”:

Michoacán Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos. Gobernador:

23 diciembre-31 enero

Diputados y Ayuntamientos

2-31 enero

Así como con el Dictamen que determinó la procedencia de aspirantes a ser postulados como candidatos y/o candidatas a los ayuntamientos del Estado de Michoacán y en específico del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se realizó el diecisiete de marzo.

En ese contexto, tenemos que el actor refiere que presentó la propuesta el veinticinco de marzo, para formar parte del Ayuntamiento, ante el Comité Directivo Estatal, mas no acredita que efectivamente haya sido registrado con tal calidad, pues únicamente exhibió una supuesta planilla y los formatos para postularse como candidato, mismas que no son pruebas plenas que acrediten su registro como Regidor Propietario de la primera fórmula, y que en tal carácter tenga interés jurídico.

Aunado a lo anterior, como se advierte la fecha para solicitar su registro lo era del dos al treinta y uno de enero, acción que señala el realizó el veinticinco de marzo; asimismo el dictamen que aprobó la planilla del Ayuntamiento lo fue el diecisiete de marzo. Es importante precisar que con dichas documentales se le dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera lo cual no realizó, en atención a que en su escrito únicamente se limitó a referir que sí se registró, mas no lo acreditó.

De igual forma, el Instituto refirió que no existió sustitución alguna por el Partido Político Fuerza por México, antes de aprobar el registro de la planilla, remitiendo las constancias que el partido presentó para su registro, de las cuales se advierte que son las mismas que fueron aprobadas el acuerdo respectivo.

De esa forma, en el caso particular la posibilidad de designar candidaturas de manera directa permite que el partido político pueda cumplir una de sus finalidades constitucionales y legalmente asignadas, consistentes en que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.

Por lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente, pues distinto a lo que alega en su escrito de demanda, el partido político, al optar por el procedimiento de elección de candidatos, es respetuoso de los derechos partidistas de la militancia, al tener la libertad de optar por el método de selección que, en mayor medida, le genere la posibilidad de impulsar a la ciudadanía para que ejerza la función pública mediante el desempeño de un cargo de elección popular.

Lo anterior, resulta evidente que no está acreditada la participación del actor en la candidatura que combate, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del Juicios ciudadanos, al no haber sido admitidos.

En esa tesitura, lo conducente es desechar de plano la demanda presentada por el actor Antonio Reynoso Calvillo a fin de impugnar el proceso interno de selección de candidaturas en cuestión, toda vez que, carece de interés jurídico.

Resuelve

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM- JDC-151/2021.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda promovida por Antonio Reynoso Calvillo, al acreditarse la falta de interés jurídico en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Autoridad Responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con veintinueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales-quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos-quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos

Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-151/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría, ello, debido a que una vez que se analiza la causal de improcedencia, se insertan argumentos relacionados con el fondo del asunto.

Mi disenso estriba en que se acredita la falta de interés jurídico, sin embargo, en la sentencia se indica que también existe inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en donde se analizan cuestiones como el principio de definitividad y posteriormente se señala lo siguiente:

“Así, en el caso, tenemos que con base en el derecho de auto- organización y autodeterminación de los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos corres pondientes, siendo entre ellos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la cual rige su vida interna.

Pues en el caso particular el Partido Político Fuerza por México, atendiendo a su autodeterminación informaron mediante oficio RPFM/013/2020 de veintiocho de noviembre de dos mil veinte al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional de Electoral el método de selección de candidaturas a distintos cargos de elección popular para los procesos electorales en diversos estados entre ellos Michoacán, los cuales consistiría en la designación directa y/o consulta abierta a la militancia y simpatizantes, lo que solicitó se les notificara a los organismos públicos locales.

De igual forma, el veintiuno de enero, se informó al Consejero Presidente del Instituto, que la elección de candidatos haría mediante el método de ASIGNACIÓN DIRECTA, conforme con lo previsto en el artículo 150 fracción VI de los Estatutos del Partido Político Fuerza por México.

Acode a dicho método, el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Procesos Internos, aprobó las bases operativas de procesos internos 2020-2021, en las que se aprobó, entre otras “El registro de aspirantes a cargos de elección popular que corresponda en cada entidad federativa, se realizará ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, en las sedes de los Comités Directivos Estatales de Fuerza por México, previa aprobación de la Comisión Permanente; conforme a las Entidades, cargos y calendario”:

Micho acán Goberna dor, Diputado s e integrant es de los Ayuntam ientos. Gobernador:

23 diciembre-

31 enero

Diputados y Ayuntamiento s

2-31 enero

Así como con el Dictamen que determinó la procedencia de aspirantes a ser postulados como candidatos y/o candidatas a los ayuntamientos del Estado de Michoacán y en específico del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se realizó el diecisiete de marzo.

En ese contexto, tenemos que el actor refiere que presentó la propuesta el veinticinco de marzo, para formar parte del Ayuntamiento, ante el Comité Directivo Estatal, mas no acredita que efectivamente haya sido registrado con tal calidad, pues únicamente exhibió una supuesta planilla y los formatos para postularse como candidato, mismas que no son pruebas plenas que acrediten su registro como Regidor Propietario de la primera fórmula, y que en tal carácter tenga interés jurídico.

Aunado a lo anterior, como se advierte la fecha para solicitar su (sic) registro lo era del dos al treinta y uno de enero, acción que señala el realizó el veinticinco de marzo; asimismo el dictamen que aprobó la planilla del Ayuntamiento lo fue el diecisiete de marzo. Es importante precisar que con dichas documentales se le dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera lo cual no realizó, en atención a que en su escrito únicamente se limitó a referir que sí se registró, mas no lo acreditó.

De igual forma, el Instituto refirió que no existió sustitución alguna por el Partido Político Fuerza por México, antes de aprobar el registro de la planilla, remitiendo las constancias que el partido presentó para su registro, de las cuales se advierte que son las mismas que fueron aprobadas el acuerdo respectivo.

De esa forma, en el caso particular la posibilidad de designar candidaturas de manera directa permite que el partido político pueda cumplir una de sus finalidades constitucionales y legalmente asignadas, consistentes en que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.

Por lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente, pues distinto a lo que alega en su escrito de demanda, el partido político, al optar por el procedimiento de elección de candidatos, es respetuoso de los derechos partidistas de la militancia, al tener la libertad de optar por el método de selección que, en mayor medida, le genere la posibilidad de impulsar a la ciudadanía para que ejerza la función pública mediante el desempeño de un cargo de elección popular”.

Como se puede advertir, los citados argumentos se relacionan con el fondo del asunto planteado, de ahí que no comparta su estudio.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que una sentencia es incongruente cuando se desecha la demanda y, a su vez, ad cautelam, se analizan cuestiones de fondo, lo que se encuentra prohibido de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 22/2010 de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”.

Es por las citadas razones que me aparto de la presente resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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