TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-074/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-074/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ROSA MARÍA SALINAS TÉLLEZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a uno de octubre de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto y en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de catorce de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro, así como en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de dieciocho de febrero, dictados dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, este Tribunal Electoral dictó Sentencia[2] dentro del procedimiento en que se actúa; en el que se declaró existente la infracción atribuida a Rosa María Salinas Téllez, Fanny Moreno Correa, así como a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[3] amonestándoles públicamente.

SEGUNDO. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se dictó Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de la Sentencia, por el cual se determinó el cumplimiento[4] por parte del Instituto Electoral de Michoacán[5] y del PAN, PRI y PRD, parcialmente cumplida por parte de Rosa María Salinas Téllez por no haber realizado la publicación del extracto de la Sentencia e incumplida por Fanny Moreno Correa, al no haber asistido al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, por lo que se les impuso como medida de apremio una primer multa.

TERCERO. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial.[6] El dieciocho de febrero, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, dictó Acuerdo Plenario[7] en el que, con base en las constancias del expediente determinó cumplido el Acuerdo Plenario de catorce de noviembre por parte del Instituto Electoral de Michoacán y la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán;[8] el incumplimiento por parte de Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa.[9] Aunado a lo anterior, se les ordenó a las denunciadas actuaran conforme al apartado de efectos, además de que se les impuso una segunda multa.

CUARTO. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial. El treinta de abril, el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió Acuerdo de Cumplimiento Parcial del Acuerdo Plenario, dictado en el procedimiento citado al rubro, por parte del Instituto Electoral de Michoacán y Rosa María Salinas Téllez.[10]

Asimismo, al considerarse que de los autos que integran expediente no había certeza de que la notificación del Acuerdo Plenario y los diversos requerimientos hubieran sido del conocimiento de Fanny Moreno Correa, por lo que no se contaba con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre lo ordenado a dicha denunciada.

QUINTO. Recepción de Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial. En auto de quince de mayo, se tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de treinta de abril, así como sus respectivas notificaciones.[11]

SEXTO. Primer requerimiento. Por acuerdo de veintidós de mayo, se requirió a la denunciada Fanny Moreno Correa para que remitiera las constancias con las que acreditara haber dado cumplimiento al Acuerdo Plenario.[12]

SÉPTIMO. Incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveído de dos de junio, se certificó el incumplimiento del requerimiento ordenado por acuerdo de veintidós de mayo y se requirió por segunda ocasión a la denunciada Fanny Moreno Correa, para que remitiera constancias de cumplimiento.[13]

OCTAVO. Incumplimiento y tercer requerimiento. Por acuerdo de doce de junio, se tuvo a Fanny Moreno Correa incumpliendo con lo ordenado por acuerdo de dos de junio y se requirió por tercera ocasión a la denunciada para que remitiera constancias en cumplimiento.[14]

NOVENO. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, se certificó el incumplimiento del requerimiento ordenado a Fanny Moreno Correa por proveído de doce de ese mismo mes.[15]

DÉCIMO. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de diez de julio, se recibió escrito signado por la denunciada en comento, mediante el cual solicitó le fuera proporcionada una liga electrónica para tomar la capacitación ordenada en el Acuerdo Plenario, mismo que fue enviado del correo electrónico [email protected] a la cuenta de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral [email protected].

Asimismo, se requirió al IEM para la instrumentación de una capacitación en materia de interés superior de las infancias y adolescencias, para lo cual se proporcionaron los datos de contacto de la denunciada, para hacerle de su conocimiento el programa de capacitación y asistiera a la misma.[16]

DÉCIMO PRIMERO. Recepción y requerimiento. El diecinueve de agosto, se recibió oficio y documentación, mediante el cual el IEM informó que Fanny Moreno Correa asistió a la capacitación en materia de interés superior de las infancias y adolescencias, impartida por el personal adscrito a la Coordinación de Igualdad de Género de dicho instituto.

Así también, se requirió al Titular de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, para que informara el estatus del procedimiento administrativo de ejecución de multa impuesta a Fanny Moreno Correa y remitiera la documentación que sustentara su respuesta. [17]

DÉCIMO SEGUNDO. Recepción y requerimiento. El veintidós de agosto, se recibieron constancias relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de diecinueve de agosto, mismas que fueron remitidas por la Subdirectora de Administración de Cartera de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] en las cuales informó de la imposibilidad legal y material de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución de la sanción pecuniaria impuesta a Fanny Moreno Correa.

Asimismo, se requirió nuevamente a la Titular de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, para que ahora informara el estatus del procedimiento administrativo de ejecución de multa impuesta a Rosa María Salinas Téllez y remitiera la documentación que sustentara su respuesta. [19]

DÉCIMO TERCERO. Recepción y reserva. El veintisiete de agosto, se recibió oficio y anexo, relacionados con el cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de veintidós de agosto, remitidos por la Subdirectora de Administración de Cartera, por el cual informó el pago de la primer multa efectuada a la denunciada Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $4,431.00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.), información que se reservó para el momento procesal oportuno.[20]

DÉCIMO CUARTO. Requerimiento. El veintinueve de agosto, se requirió a la Titular de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, para que informara el estatus del procedimiento administrativo de ejecución de la segunda multa impuesta a Rosa María Salinas Téllez mediante Acuerdo Plenario, por la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).[21]

DÉCIMO QUINTO. Recepción y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre, se recibió documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de veintinueve de agosto, a través de la cual la Subdirectora de Administración de Cartera informó la emisión de mandamiento de ejecución de la multa impuesta a Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.), sin embargo, el domicilio fiscal de la contribuyente multada se localiza en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, para lo cual el departamento de Cobro Coactivo y Ejecución de esa dirección envió la multa a la Administración de Rentas de Zitácuaro, para su debido cobro.

Por lo que, se requirió al Titular de Administración de Rentas de Zitácuaro, Michoacán, para que informara el estatus del procedimiento administrativo de ejecución de multa en mención. [22]

DÉCIMO SEXTO. Recepción y reserva. El nueve de septiembre, se recibió oficio relacionado con el requerimiento de tres de septiembre, mediante el cual la Subdirectora de Administración de Cartera informó que la Administración de Rentas de Zitácuaro, se encontraba realizando las gestiones de localización de la contribuyente multada a solicitud de esa subdirección, por lo que una vez que se contara con el resultado de la diligencia de cobro, se haría del conocimiento a este Tribunal Electoral, información que se reservó para el momento procesal oportuno.[23]

DÉCIMO SÉPTIMO. Recepción y reserva. Por acuerdo de veintidós de septiembre, se recibió el oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0409/2025 de diecinueve de septiembre, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó del pago de la multa impuesta por este Tribunal Electoral a Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $7,472.00 (siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N), información que se reservó para el momento procesal oportuno.[24]

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[25] 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[26] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[27] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia o acuerdo plenario se encuentra delimitado por lo resuelto en estos, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ellos deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por este Tribunal Electoral.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente, con el objeto de materializar lo determinado por este Tribunal Electoral, y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

Determinaciones adoptadas

En el Acuerdo Plenario se ordenó lo siguiente:

(…)

2. Se ordena nuevamente a Fanny Moreno Correa acudir a un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, el cual, deberá encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que le instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.

Realizado lo anterior, la referida ciudadana deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

Las determinaciones anteriores, se realizan bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, nuevamente se reincida en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, un arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción III de la Ley de Justicia.

(…)

De igual forma, se deja subsistente el apercibimiento decretado en el anterior Acuerdo Plenario de catorce de noviembre del dos mil veinticuatro, respecto a que este Órgano Jurisdiccional en caso de persistir la actitud contumaz de la de denunciadas se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.

Ahora, este Tribunal Electoral mediante Acuerdos Plenarios de Cumplimiento Parcial, impuso multas a las denunciadas por las siguientes cantidades:

  • Acuerdo Plenario de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro:

(…)

1. A la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro Rosa María Salinas Téllez, de treinta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).

2. A la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, Fanny Moreno Correa, de veinte veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente de multiplicar su valor, resulta la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno pesos 40/100 M.N.).

(…)

  • Acuerdo Plenario de dieciocho de febrero:

(…)

1. A Rosa María Salinas Téllez, de sesenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por sesenta veces, resulta la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).

2. A Fanny Moreno Correa, de cuarenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente de multiplicar su valor, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.).

(…)

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que se debían llevar a cabo para dar cumplimiento, siendo las siguientes:

  • Fanny Moreno Correa:

– Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez impartido por el IEM.

– Informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a la asistencia al curso de capacitación, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurriera.

– De no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determinara, debía tomar el curso en las instituciones privadas que lo brindaran, a su costa,[28] debiendo informar a este Tribunal, el curso que llevaría a cabo y la institución con sus datos de localización, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM hubiera fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurriera.

-Pagar las multas impuestas por Acuerdos Plenarios de Cumplimiento Parcial de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y dieciocho de febrero, respectivamente, por las siguientes cantidades:

  1. $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno pesos 40/100 M.N.).[29]

  2. $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.).[30]
  • Rosa María Salinas Téllez

-Pagar las multas impuestas por Acuerdos Plenarios de Cumplimiento Parcial de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y dieciocho de febrero, respectivamente, por las siguientes cantidades:

  1. $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).[31]
  2. $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).[32]
  • IEM:

Instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considere competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles.

  • Secretaría de Finanzas:

Ejecutar el cobro de las multas impuestas a las denunciadas por Acuerdos Plenarios de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y de dieciocho de febrero.[33]

Material probatorio:

Para dar cumplimiento, el IEM y la Secretaría de Finanzas remitieron la siguiente documentación:

  1. IEM:

  2. Oficio IEM-SE-CE-1151/2025[34] de dieciocho de agosto, signado por el Coordinador de lo Contencioso del IEM, a través del cual informó que Fanny Moreno Correa asistió a la capacitación en materia de interés superior de las infancias y remitió los anexos siguientes:

    1. Acuse original del oficio IEM-COIGNDyDH-305/2025,[35] de quince de agosto, signado por la Titular de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.[36]
    2. Acuse en copia simple del oficio IEM-COIGNDyDH-296/2025 de cinco de agosto, signado por dicha titular, mediante el cual informa y notifica a Fanny Moreno Correa el día, hora y liga para llevar a cabo la capacitación.[37]
    3. Impresión de captura de pantalla de la notificación vía correo electrónico de cinco de agosto, del oficio IEM-COIGNDyDH-296/2025, remitido de la cuenta de correo [email protected] a la cuenta [email protected].[38]
    4. Original del acta circunstanciada de hechos de quince de agosto, respecto de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en cumplimiento al acuerdo de requerimiento de diez de julio, emitido por la Ponencia Instructora.[39]
    5. Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación de la capacitación, “interés superior de la niñez”, de quince de agosto.[40]
  3. Secretaría de Finanzas:
  4. Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCC/2264/2025 de veintiuno de agosto, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó de la imposibilidad legal y material de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución de la sanción pecuniaria impuesta a Fanny Moreno Correa, y remitió los anexos siguientes:[41]

    1. Copia certificada del acuse de recibido del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCC/0278/2025 de seis de febrero, signado por la Directora de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.[42]
    2. Copias certificadas del acuse de recibido del oficio 700-39-00-01-00-2025, con sello de recibido de veintiuno de febrero, signado por la Subadministradora Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Michoacán “1” y anexo consistente en la constancia de situación fiscal con fecha de emisión de diecisiete de febrero, en favor de Fanny Moreno Correa.[43]
    3. Copia certificada del acuse de recibido del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCC/0534/2025 de cuatro de marzo, signado por Subdirectora de Administración de Cartera.[44]
    4. Copia certificada del acuse de recibido del oficio DRH/1593/2025 de siete de marzo, signado por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.[45]

  5. Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/346/2025 de veintiséis de agosto, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó el pago de la multa efectuada a la denunciada Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $4,431.00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.), asimismo anexó en copia certificada el formato múltiple de pago contribuyente estatal y/o federal en el cual consta dicha cantidad efectuada.[46]
  6. Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0358/2025 de dos de septiembre, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó la emisión de mandamiento de ejecución de la multa impuesta a Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.), sin embargo, el domicilio fiscal de la contribuyente multada se localiza en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, para lo cual el departamento de Cobro Coactivo y Ejecución de esa dirección envió la multa a la Administración de Rentas de Zitácuaro, para su debido cobro.[47]
  7. Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0380/2025 de ocho de septiembre, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó que la Administración de Rentas de Zitácuaro, se encontraba realizando las gestiones de localización de la contribuyente multada – Rosa María Salinas Téllez- a solicitud de esa subdirección, por lo que una vez que se contara con el resultado de la diligencia de cobro, se haría del conocimiento a este Tribunal Electoral.[48]
  8. Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0409/2025 de diecinueve de septiembre, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó el pago de la multa efectuada a Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $7,472.00 (siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N), asimismo anexó en copia certificada el formato múltiple de pago contribuyente estatal y/o federal en el cual consta dicha cantidad saldada.[49]

Se consideran de naturaleza pública las documentales señaladas en el apartado I, numerales 1, 1.1, 1.4 ,1.3, y en el apartado II, numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2, 3, 4 y 5, en términos de lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haberse emitido y expedido por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran.

En cuanto a la enumerada como 1.2, del apartado I, al tratarse de un acuse en copia simple, se considera de naturaleza privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, por lo que tiene el carácter de indiciaria, sin embargo, genera la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido además, se acompañó de capturas de pantalla y un enlace electrónico, con lo cual se genera la presunción de la veracidad de su contenido, lo cual hará prueba plena al concatenarla con los demás medios de convicción que obran en el expediente.

Respecto a las enumeradas como 1.3 y 1.5 del apartado I, al tratarse de una impresión de captura de pantalla de correo electrónico y un disco compacto, se consideran de naturaleza técnica, en términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, mismos que por sí solos adquieren valor indiciario; sin embargo, la impresión de captura al concatenarse con otros elementos de prueba, genera convicción sobre la veracidad de su contenido, por lo cual hace prueba plena a juicio de este Tribunal Electoral; y el disco compacto al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en el Acuerdo Plenario y al haber sido proporcionado por la autoridad vinculada –IEM- para tal efecto, es que se genere la convicción sobre la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados

En virtud de lo anterior, de conformidad con los requerimientos efectuados por la Ponencia instructora y con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, se acredita que:

  • El quince de agosto, el IEM llevó a cabo el curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos y levantó acta circunstanciada correspondiente.

  • Fanny Moreno Correa asistió al curso, lo cual no informó a este Tribunal Electoral.
  • La Subdirectora de Administración de Cartera informó respecto de la imposibilidad legal y material para la realización de los cobros y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas por este Tribunal Electoral a Fanny Moreno Correa, en virtud de que el domicilio de la denunciada se encuentra fuera del rango competencial y territorial, es decir, en una entidad federativa diversa.
  • Que la Secretaría de Finanzas informó de la imposibilidad de ejecución de las multas impuestas Fanny Moreno Correa, asimismo, del cobro de las multas impuestas a Rosa María Salinas Téllez.
  • El veintiséis de agosto, la denunciada Rosa María Salinas Téllez efectuó el pago de la multa impuesta por acuerdo plenario de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, por la cantidad actualizada de $4,431.00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.).
  • Asimismo, que el dieciocho de septiembre, Rosa María Salinas Téllez efectuó el pago de la multa impuesta por acuerdo plenario de dieciocho de febrero, por la cantidad actualizada de $7,472.00 (siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N).

Determinación sobre el cumplimiento

1. Instrumentación y asistencia al curso de capacitación

Con base en lo anterior, se acredita en principio que el IEM instrumentó un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes y que Fanny Moreno Correa sí asistió al curso,[50] tal y como se demuestra a continuación.

En autos del expediente obra el oficio IEM-COIGNDyDH-305/2025[51] de quince de agosto, signado por la Coordinadora de Igualdad de Género, mediante el cual informó a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que en esa misma fecha se llevó a cabo la capacitación en materia de interés superior de la niñez y adolescencia, señalando que en la misma estuvo presente Fanny Moreno Correa.

Asimismo, obra el oficio IEM-SE-CE-1151/2025 de dieciocho de agosto, signado por el Coordinador de lo Contencioso del IEM, por medio del cual informó a este Tribunal Electoral que la denunciada en mención, sí tomó el curso de capacitación de referencia.[52]

De la misma forma, obra un disco compacto[53] remitido por IEM, del cual se desprende la videograbación del curso impartido a Fanny Moreno Correa, en la cual se advierte la presencia de esta.

Finalmente, también se acredita su asistencia al curso de capacitación ordenado por este Tribunal Electoral de lo constatado en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS, RESPECTO DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE REQUERIMIENTO DE FECHA 10 DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO EMITIDO POR LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-074/2024”, [54]en la cual se precisó su participación y asistencia.


En tal sentido, y con base en el material probatorio aportado y valorado es que se acredita que el IEM, sí instrumentó el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y que Fanny Moreno Correa sí asistió al mismo, en consecuencia, cumplieron con lo ordenado por Tribunal Electoral.

2. Informar las acciones tendentes al cumplimiento

En los efectos establecidos por este Tribunal Electoral en el Acuerdo Plenario, se precisó que una vez que se efectuara la impartición de la capacitación, Fanny Moreno Correa debía informar a este Tribunal con las constancias pertinentes para acreditar la impartición y su asistencia.

Si bien, en el expediente obra el oficio IEM-SE-CE-1151/2025 de dieciocho de agosto, signado por el Coordinador de lo Contencioso del IEM, mediante el cual informó a este Tribunal Electoral que la denunciada asistió al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y adolescencia, ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el Acuerdo Plenario, no obstante, no se tiene constancia alguna que acredite debidamente que la denunciada informó las acciones tendentes al cumplimiento.

Lo cierto es que, con independencia de que no informara a este Tribunal Electoral sobre su asistencia al curso, el IEM para tal efecto, es decir, para la instrumentación de dicho curso, remitió documentación que acredita que Fanny Moreno Correa sí asistió y que se llevó a cabo el curso, lo cual genera certeza a este Órgano jurisdiccional del cumplimiento con lo ordenado.

3. Multas

Por Acuerdos Plenarios de Cumplimiento Parcial de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y de dieciocho de febrero, se impusieron multas a Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa, tal como se advierte en el siguiente cuadro:

MULTAS

¿A quién se le impuso?

Primera multa

Segunda multa

Fecha de pago

primera multa

Fecha de pago

segunda multa

Determinación

Rosa María Salinas Téllez

$3,257.10

$6,788.40

El veintiséis de agosto, efectuó el pago de la multa por la cantidad actualizada de $4,431.00.

El dieciocho de septiembre, efectuó el pago de la multa por la cantidad actualizada de $7,472.00

Cumplió

Fanny Moreno Correa

$2,171.40

$4,525.60

Imposibilidad legal y material para la realización de los cobros y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas por este Tribunal Electoral

En ese sentido, de los elementos de prueba que obran en el expediente se acredita en primer lugar que la Secretaría de Finanzas hizo efectivo el cobro de las multas impuestas a Rosa María Salinas Téllez y que dichos pagos sí se llevaron a cabo por parte de la misma.

Se considera así, ya que en el expediente consta el oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/346/2025 de veintiséis de agosto, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó el pago de la primera multa efectuada a la denunciada Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $4,431.00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.), anexando a dicho oficio, copia certificada del comprobante de pago efectuado.[55]

Asimismo, obra el oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0409/2025 de diecinueve de septiembre, signado por la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante el cual informó el pago de la segunda multa efectuada a Rosa María Salinas Téllez, por la cantidad actualizada de $7,472.00 (siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N), adjuntando en copia certificada el formato múltiple de pago contribuyente estatal y/o federal en el cual consta dicha cantidad pagada.

Por lo que, se arriba a la conclusión de que la Secretaría de Finanzas y Rosa María Salinas Téllez cumplieron con ejecutar las medidas de apremio impuestas por este Tribunal Electoral, mediante Acuerdos Plenarios de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y dieciocho de febrero, toda vez que ha quedado demostrado la realización de los pagos correspondientes a la primera y segunda multa.

Ahora, respecto a Fanny Moreno Correa la Subdirectora de Administración de Cartera, mediante oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCC/2264/2025 de veintiuno de agosto,[56] informó de la imposibilidad para continuar con el procedimiento administrativo de ejecución y el cobro de la multa, en virtud de que el domicilio de la denunciada se encuentra en la Ciudad de México, es decir, en una entidad federativa diversa.[57]

Si bien es cierto, esta circunstancia reviste una imposibilidad material y legal, en la medida en que las facultades de la autoridad ejecutora se encuentran limitadas al ámbito territorial de la hacienda estatal, careciendo de atribuciones para realizar actos de ejecución en otra entidad federativa.

En efecto, sus atribuciones delimitan expresamente el ejercicio de sus potestades recaudatorias y de ejecución forzosa a los contribuyentes y deudores cuyo domicilio se ubique dentro de la entidad, por lo que cualquier intento de cobro fuera de dicho ámbito no solo resultaría jurídicamente inviable, sino que incluso podría constituir una extralimitación de funciones con el consiguiente riesgo de nulidad de los actos que llegaran a emitirse.

Bajo esta lógica, el impedimento planteado no puede ser interpretado como un incumplimiento o desatención por parte de la Secretaría de Finanzas, sino como una restricción derivada directamente del marco competencial que regula su actuación, de modo que la falta de ejecución no es imputable a la autoridad requerida. Antes bien, esta actuó conforme a derecho al informar sobre la imposibilidad de dar continuidad al procedimiento, lo que permite a este Tribunal Electoral valorar objetivamente las razones expuestas y reconocer que se trata de una limitación jurídica insalvable. Así, la circunstancia advertida no implica resistencia indebida ni desacato, sino una manifestación legítima de los límites normativos que constriñen la actuación administrativa, lo cual salvaguarda tanto el principio de legalidad como la seguridad jurídica de la persona sancionada.

Temporalidad de las acciones realizadas

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.

Primeramente, es necesario precisar que, mediante Acuerdo Plenario se ordenó nuevamente a Fanny Moreno Correa para que acudiera a un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Para lo cual, se vinculó al IEM para que instrumentara una capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.

Realizado lo anterior, la denunciada debía informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurriera.

Ahora, por acuerdo plenario de cumplimiento parcial de treinta de abril, se tuvo por cumpliendo al IEM en tiempo y forma con lo ordenado en el Acuerdo Plenario, puesto que, el curso lo efectuó en el plazo otorgado para tal efecto, aún y cuando Fanny Moreno Correa no asistiera al mismo.

Posteriormente, mediante correo electrónico de nueve de julio, remitido de la cuenta [email protected], mismo que fue recibido en la cuenta [email protected], perteneciente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal,[58] la denunciada en cita, solicitó se le proporcionara una liga electrónica para tomar la capacitación ordenada en el Acuerdo Plenario, derivado de lo anterior, por acuerdo de diez de julio,[59] se requirió al IEM para que de nueva cuenta, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, instrumentara la capacitación señalada en párrafos que anteceden y una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles posteriores, remitiera la documentación con la cual acreditara su actuar.

Por lo que, la temporalidad de la instrumentación del curso que se someterá a análisis será respecto al plazo concedido por acuerdo de requerimiento de diez de julio. Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente.

Instrumentación del curso de capacitación

¿A quién se le ordenó?

Notificación del acuerdo de requerimiento de diez de julio[60]

Plazo otorgado para instrumentar curso

Fecha de impartición del curso

Remisión de constancias

Determinación

IEM

Cinco de agosto[61]

Del seis al veintiséis de agosto[62]

Quince de agosto

El dieciocho de agosto[63]

Sí remitió constancias

En tiempo

Asistencia al curso e informe

¿Quiénes debían informar?

Notificación para la impartición del curso

Fecha de impartición al curso

¿Asistió?

Periodo para informar

Informó

Determinación

Fanny Moreno Correa

Seis de agosto

El quince de agosto

Sí asistió al curso

Del dieciocho al diecinueve de agosto[64]

No

No cumplió

De la tabla inserta puede advertirse que el IEM, cumplió en tiempo con lo ordenado, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación, pues como se advierte, tenía hasta el veintiséis de agosto para impartirlo y como se desprende de las constancias, dicho curso fue efectuado el quince de agosto, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles otorgado para tal efecto.

Asimismo, cumplió con remitir a este Tribunal Electoral las constancias que acreditan la implementación del curso, puesto que se llevó a cabo el quince de agosto, y el IEM remitió la documentación el dieciocho siguiente, es decir, dentro de los dos días hábiles permitidos, tal como se desprende del oficio IEM-SE-CE-1151/2025,[65] signado por el Coordinador de lo Contencioso del IEM.

Por otra parte, respecto a Fanny Moreno Correa, de la tabla inserta se observa que no cumplió con informar sobre su asistencia al curso de capacitación.

Ello, resulta así, porque como ya se precisó, debía informar a este Tribunal Electoral su asistencia al curso, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurriera, sin embargo, tal y como se evidenció, no informó, ni remitió constancias que acreditaran su asistencia al mismo, por tanto, resulta incuestionable que no cumplió con el plazo establecido para tal efecto.

En ese sentido, en virtud de lo analizado en la temporalidad de las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, al resultar evidente que Fanny Moreno Correa no cumplió con el plazo ordenado para informar sobre su asistencia al curso, se le conmina para que, en lo subsecuente, acate en tiempo lo mandatado por este Tribunal.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto, acuerdo plenario de catorce de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro, así como el Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dictados en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-074/2024, por parte del Instituto Electoral de Michoacán, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, Fanny Moreno Correa y Rosa María Salinas Téllez, en los términos establecidos en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se conmina a la denunciada Fanny Moreno Correa, para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en la forma y términos que se le impongan.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaría Ejecutiva y Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el uno de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADA

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUNSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÙS MUÑOZ RIO

El suscrito, licenciado Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual celebrada el uno de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-074/2024, el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL |PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas señaladas en el presente acuerdo, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Sentencia.

  3. En adelante, PRI, PAN y PRD.

  4. Foja 588.

  5. En adelante, IEM.

  6. En adelante, Acuerdo Plenario.

  7. Foja 836.

  8. En adelante, Secretaría de Finanzas.

  9. En adelante, denunciadas.

  10. Foja 955 a 961.

  11. Foja 967 a 996.

  12. Fojas 998 y 999.

  13. Fojas 1003 y 1004.

  14. Fojas 1011 y 1012.

  15. Foja 1020.

  16. Foja 1021 a la 1025.

  17. Fojas 1050 a la 1084.

  18. En adelante, Subdirectora de Administración de Cartera.

  19. Fojas 1087 a la 1096.

  20. Fojas 1104 a la 1106.

  21. Foja 1107.

  22. Fojas 1116 a la 1118.

  23. Fojas 1129 a la 1130.

  24. Fojas 1137 a la 1139.

  25. En adelante, Constitución Federal.

  26. En adelante, Código Electoral.

  27. En adelante, Sala Superior.

  28. Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php y https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php; Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf; Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes; Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html y http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf; Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html y http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  29. Fojas 11 a la 17 del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial, dictado el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

  30. Fojas 9 a la 14 del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial, dictado el dieciocho de febrero.

  31. Fojas 11 a la 17 del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial, dictado el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

  32. Fojas 9 a la 14 del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial, dictado el dieciocho de febrero.

  33. Como se puede advertir de los apartados “Imposición del medio de apremio, páginas 11 a la 17 y de la 9 a la 14, respectivamente.

  34. Foja 1051.

  35. Foja 1052.

  36. En adelante, Coordinadora de Igualdad de Género.

  37. Foja 1053.

  38. Foja 1054.

  39. Fojas 1055 a la 1081.

  40. Foja 1082.

  41. Fojas 1088 a 1089.

  42. Foja 1090.

  43. Fojas 1091 a la 1092.

  44. Foja 1093.

  45. Foja 1094.

  46. Fojas 1104 y 1105.

  47. Foja 1116.

  48. Foja 1129.

  49. Fojas 1137 y 1138.

  50. Fojas 1055 a las 1081.

  51. Foja 1052.

  52. Foja 1051.

  53. Foja 1082.

  54. Fojas 1055 a la 1081.

  55. Fojas 1104 a 1105.

  56. Fojas 1088 a la 1094.

  57. No obstante, las multas impuestas se convierten en créditos fiscales, por lo que una vez que la Secretaría de Finanzas cuente con los elementos para hacer efectiva la multa y estando dentro del término legal, podrá llevar a cabo el cobro de la multa a través del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.

  58. Foja 1022.

  59. Fojas 1024 y 1025.

  60. Fojas 1024 y 1025.

  61. Foja 1049.

  62. Sin contar sábado y domingo por considerarse días inhábiles, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.

  63. Sin contar sábado y domingo por considerarse días inhábiles, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.

  64. Foja 1049.

  65. Foja 1051.

File Type: docx
Categories: PES
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