TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-074-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-074/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN1.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, diecisiete de julio de dos mil veintiuno2.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el IEM, con motivo de la denuncia promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional3, en contra del entonces candidato, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, y el Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo4 del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado5, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en coacción al voto; violación al principio de equidad en la contienda; difusión de propaganda electoral indebida; y utilización de recursos públicos, así como por culpa in vigilando de los

1 En adelante IEM.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

3 En lo subsecuente PRI.

4 En adelante Comité.

5 En adelante STASPE.

partidos políticos Acción Nacional6 y de la Revolución Democrática7, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo8.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.
  3. Presentación de la queja. El doce de mayo, el representante propietario del PRI, promovió denuncia en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Antonio Ferreyra Piñón y el Comité, en su carácter de Secretario General del STASPE, a quienes les atribuye presuntas conductas que contravienen las normas en materia electoral, coacción al voto y por tanto violación al principio de equidad en la contienda, presunta propaganda electoral indebida y utilización de recursos públicos. (Fojas 08 a 36)

6 En adelante PAN.

7 En adelante PRD

8 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20A nexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

  1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-113/2021 y ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados, lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-181/2021 de catorce de mayo. (Fojas 125 a 128)
  2. Requerimientos de información a los Denunciados. Mediante oficios de catorce y veintiuno de mayo, dos, once y diecisiete de junio fue requerida diversa información a los ciudadanos denunciados, la cual desahogaron a través de escritos de dieciocho, diecinueve y veintisiete de mayo, así como de nueve y diecinueve de junio. (Fojas 173, 282 a 284, 289 a 295, 370, y 373 a 376)
  3. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-311/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos. (Fojas 378 a 385)
  4. Medidas cautelares. En diverso proveído de veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante. (Fojas 386 a 389)
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Martha Cruz Herrera; Secretaria de Trabajo y Conflictos y/o Luis Miguel León Alanís; Secretario de la Comisión de Honor y Justicia y/o Yolanda Morales Mercado de

STASPE, Ana María Ceja Calderón; Representante Suplente del PAN, David Alejandro Morelos Bravo, Representante Propietario del PRD, Dalia Magdalena Martínez Delgado, Directora de la Empresa Denominada “CÍA. PERIODÍSTICA DEL SOL DE MICHOACÁN, S.A.

DE C.V.”, Sofía Rodríguez González; Representante Legal de la Voz de Michoacán y Rodrigo Emmanuel Sandoval Fernández; por parte de Pcmnoticias. (Fojas 423 a 429)

  1. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-1955/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-311/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos. (Foja 2)

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El uno de julio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento. (Foja 1)

Asimismo, mediante acuerdo de dos de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-074/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM- SGA-2294/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Foja 613 y 614).

  1. Radicación. Mediante acuerdo dos de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 615 a 618).
  2. Requerimiento. Mediante auto de cuatro de julio, se ordenó requerir al IEM diversas diligencias para mejor proveer, con el propósito de

contar con mayores elementos que permitieran a esta autoridad emitir la determinación que en derecho correspondiera. (Fojas 619 y 620)

  1. Actuación procesal. Posteriormente, mediante oficio TEEM-JROC- 192/2021, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, informará si había recibido información relativa al requerimiento efectuado en autos, dando respuesta negativa mediante el oficio TEEM-SGA-2418/2021, lo que se acordó en auto de diez de julio, mismo en el que se ordenó requerir nuevamente al IEM, a efecto de que diera cumplimiento. (Fojas 637 a 639)
  2. Recepción de constancias y requerimiento. Posteriormente, el doce de julio, la autoridad instructora remitió parcialmente la totalidad de la documentación requerida en auto de cuatro de julio, por lo que, esta ponencia se reservó proveer lo relativo al cumplimiento hasta en tanto se recibieran la totalidad de la información solicitada. (Fojas 645 a 657)
  3. Se faculta al IEM. Por acuerdo de trece de julio, se facultó a la autoridad instructora para que remitiera la restante información a través de los medios y vías que estimará necesarios. (Foja 666)
  4. Cumplimiento. Por auto de quince siguiente, se tuvo por recibida la información faltante, misma que consistía en una solicitud realizada a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del IEM; por tanto, se acordó el cumplimiento a cabalidad de lo solicitado mediante acuerdo de dieciséis de julio.
  5. Debida integración del expediente. En acuerdo de diecisiete posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9, pusiera a

9 En adelante Código Electoral.

consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo10,1,2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264 del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con las supuestas conductas que contravienen las normas en materia electoral, coacción al voto y por tanto violación al principio de equidad en la contienda, presunta propaganda electoral indebida y utilización de recursos públicos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada en el escrito de pruebas y alegatos presentado por el PRD, en el que enseña que tilda de frívola la queja interpuesta en su contra; causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, dicha causal debe desestimarse, ya que contrario a lo que sostiene el denunciado, de una revisión inicial al escrito de queja se advierte que el Denunciante sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

10 En adelante Constitución Local.

Por ello, es incuestionable que no se surte la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación es frívolo, pues con independencia de que tenga razón o no, ello corresponde al estudio de fondo.

TERCERO. Precisiones previas. Es importante, previo a establecer la controversia se precisen las siguientes cuestiones:

  1. Delimitación de las infracciones admitidas a trámite. De la queja presentada por parte de Pedro Hernández Cruz, en cuanto Representante Propietario del PRI, se advierte que la denuncia se endereza por los hechos siguientes:
    • Coacción al voto.
    • Difusión indebida de propaganda electoral.
    • Uso ilícito de recursos públicos.
    • Violación al principio de equidad en la contienda.
    • Asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días y horas hábiles.

No obstante, el IEM determinó que el hecho consistente en la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 257 del Código Electoral, específicamente en su inciso d), porque no existe una narración expresa y clara de los hechos que dieron lugar a dicho acto.

Consideraciones que comparte este Tribunal Electoral, en atención a que como fue señalado por la autoridad instructora, conforme a lo establecido en el artículo 257, primer párrafo, inciso d), mismo que dispone que la denuncia deberá contener la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que en el caso, respecto a la asistencia de funcionarios públicos a eventos proselitistas en días hábiles, no se colman dichos elementos, pues si bien se señala que el hecho ocurrió el veintinueve de abril, (tiempo), en las instalaciones que ocupan las

instalaciones del STASPE (lugar), el cual se ubica en la Avenida Pascual Ortiz Rubio, número 421 cuatrocientos veintiuno de la colonia congreso Constituyente de esta ciudad de Morelia, Michoacán, no se hace especial precisión del modo (circunstancia) en que ocurrieron los hechos, ni se precisan quienes son los servidores públicos que fungen como presuntos responsables.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se abocara al estudio y análisis de las infracciones relativas a coacción al voto; violación al principio de equidad en la contienda; difusión de propaganda electoral indebida; y utilización de recursos públicos, así como de ser el caso, la actualización de culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

  1. Especificación de sujetos denunciados. De lo precisado en las quejas, así como del resultado de las investigaciones que llevó a cabo la autoridad sustanciadora, se ordenó emplazar a las personas que se enlistan a continuación, mismas que se agruparan de acuerdo a lo siguiente:
  2. Sujetos denunciados que fueron advertidos de los escritos de queja.
Nombre Calidad del sujeto denunciado
Alfonso Jesús Martínez Alcázar Candidato electo a la Presidencia Municipal de Morelia
Antonio Ferreyra Piñón Secretario General del STASPE
Integrantes del Comité Ejecutivo del STASPE
  1. Del resultado de las investigaciones previas, así como de las respuestas remitidas por quienes en un primer momento fueron identificados como posibles responsables, se determinó emplazar a los ciudadanos siguientes:
INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL STASPE
Nombre Calidad del sujeto denunciado
María Antonieta Paniagua

Enríquez

Presidenta de la Comisión de Honor y Justicia
José Carlos Estrada Equihua Secretario de Fomento Deportivo
Sandra Cecilia Cervantes Vargas Subsecretaria de Finanzas
Julio César Mora Fraga Vocal de la Comisión de Honor y Justicia
Héctor David Vega Aguirre Secretario de Escalafón
María Denisce Torres Cruz Secretaria de Organización y Estadística
Ma. Dolores Orozco Quintana Secretaria de la Comisión de

Vigilancia

Ma Guadalupe Contreras Elísea Secretaria de Finanzas
Martha Leticia Ángeles García Secretaria de Capacitación y Adiestramiento
Rosa María Rendón Villagómez Secretaria de Acción Social
Luis Miguel León Alanís Secretario de la Comisión de Honor y Justicia
Alma Rosa Alcantar Vega Secretaria del Interior y Relaciones Sindicales
Martha Cruz Herrera Secretaria de Trabajo y

Conflictos

Carla de la Cruz Hernández Secretaria de Previsión y Asistencia Social
Adrián García Castillo Secretario de Actas y Acuerdos
Abel Guía García Vocal de la Comisión de

Vigilancia

Leticia Jiménez Campos Subsecretaria del Interior y Relaciones Sindicales
Héctor Manzo Silva Subsecretario de Previsión y Asistencia Social
Carmen Morales Ledesma Secretaria de Crédito y Vivienda
Filiberto Ramírez Corza Secretario de Divulgación Ideológica Sindical y Política
Luis Ramos Torres Secretario de Fomento Cultural y Recreativo
Benito Rivera Molina Secretario de Seguridad e

Higiene

Miguel Zavala Zuluaga Subsecretario de Trabajo y

Conflictos

PARTIDOS POLÍTICOS
Partido Político Representante
PAN Ana María Ceja Calderón
PRD David Alejandro Morelos Bravo
  1. Asimismo, determinó emplazar a la presente causa a los medios de comunicación que el quejoso señala difundieron el evento denunciado, a fin de que manifestaran lo que a su derecho corresponda:
Nombre del representante Medio de comunicación que representa
Sofía Rodríguez González La Voz de Michoacán
Dalia Magdalena Martínez

Delgado

“CÍA. PERIODÍSTICA DEL SOL DE MICHÁCÁN, S.A. DE C.V.”

(El Sol de Morelia)

Quadratin
Rodrigo Emmanuel Sandoval

Fernández

Pcmnoticias

(www.pcmnoticias.mx)

CUARTO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por los denunciantes.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar

en aptitud de dilucidar la determinación adoptada.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De lo expresado en el escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el denunciante considera que con los hechos denunciados se acredita la comisión de las siguientes conductas:

    1. Coacción al voto. Señala que, el Secretario General del STASPE, organizó un evento el veintinueve de abril, de tipo proselitista a favor del candidato electo a la presidencia municipal del ayuntamiento de Morelia, señalando que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación alguna, y que en ese sentido, las reuniones de los organismos gremiales deben apartarse del proselitismo electoral, por lo que de verificarse con esa finalidad, deben considerarse actos de coacción al voto.
    2. Difusión indebida de propaganda electoral. Refiere que, derivado de la conducta que estima violatoria de la normativa electoral, radica en la publicación del evento precisado con anterioridad, a través de diversos medios de comunicación.
    3. Uso ilícito de recursos públicos. Hace alusión a la referida conducta, en virtud de que a su decir, existen indicios suficientes para sostener que dicho evento es contrario a los principios rectores del proceso electoral, ya que dicha reunión se celebró en las instalaciones del propio STASPE y fue organizada por el Secretario General, el Comité Ejecutivo y las comisiones de dicho sindicato. Con lo que

consideran que se ha transgredido el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.11

    1. Violación al principio de equidad en la contienda. El denunciante aduce que se viola el citado principio, porque las actividades fueron llevadas a cabo mientras el ciudadano contaba con la calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia.

Lo anterior, lo sustentan en los siguientes hechos generales:

-Que Alfonso Martínez Alcázar, se reunió con agremiados del STASPE, en donde el Secretario General de dicho Sindicato Antonio Ferreyra Piñón y su Comité Ejecutivo, realizaron coacción al voto, propaganda proselitista y utilización de recursos públicos, a favor de la candidatura de Alfonso Martínez Alcázar.

  • Que el evento denunciado fue de naturaleza proselitista porque el candidato dio a conocer sus propuestas en dicha reunión.
  • Que existen indicios suficientes para sostener que dicho evento es contrario a los principios rectores del proceso electoral ya que además fue realizado dentro de las instalaciones del propio sindicato lo que evidencia que además se utilizaron recursos públicos para la realización de dicha asamblea ya que el Secretario General del Sindicato fue organizador del evento.
  • Que el líder del Sindicato pudo generar presión entre los asistentes y demás miembros del sindicato, al relacionar el apoyo de su dirigente y organización del evento, con el riesgo de inducirles a votar por esa fuerza política o por miedo a alguna represalia de no hacerlo.
  • Que se trató de un acto proselitista de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con el STASPE.

11 En adelante Constitución Federal.

    • Que el Secretario General de dicho Sindicato manifestó que van a apoyar al entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en lo que sea necesario para que este gane.
    • Que los actos sindicales tanto la emisión de la convocatoria como la asamblea ordinaria, tuvieron lugar durante el periodo de campaña.
    • Que a dicho evento acudió el entonces candidato, lo que conduce a determinar que se ejerció presión para que acudieran a escuchar el mensaje proselitista del entonces candidato de la coalición.

Excepciones y defensas.

      1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en defensa señaló lo siguiente:
    • Que el veintinueve de abril se realizó una reunión entre particulares, entre ellos se encontraron presentes personas integrantes del STASPE y que dicho encuentro tuvo el carácter de privado, mismo que no se realizó en el marco de ninguna asamblea general, ni se publicó o expidió convocatoria o citatorio por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato.
    • Que la reunión tuvo verificativo en las instalaciones de un inmueble, propiedad privada.
    • Que tampoco se recibió ningún apoyo o financiamiento, ni en efectivo ni en especie.
    • Que en ningún momento se acredita el uso de recursos públicos en su favor.
    • Que la actora no exhibe documental alguna respecto de la celebración de una reunión o asamblea general de dicha organización sindical.

Martha Cruz Herrera, Secretaria de Trabajo y Conflictos; Luis Miguel León Alanís; Secretario de la Comisión de Honor y

Justicia; y Yolanda Morales Mercado, en defensa y representación del Comité, señalaron lo siguiente:

  • Que la queja presentada en su contra es infundada, improcedente e inatendible.
  • Que el Sindicato o sus cuerpos directivos no han hecho actividades proselitistas en favor de algún candidato en la pasada contienda electoral.
  • Que integrantes del Sindicato el pasado veintinueve de abril, en salón de usos múltiples del propio Sindicato, realizaron un encuentro con el entonces candidato a la Presidencia Municipal, para los efectos de que el referido candidato expusiera sus propuestas de campaña y que de ello no implica que se hayan cometido actos proselitistas utilizando la coacción o inducción al voto, ni se hayan utilizado recursos públicos.
  • Que las instalaciones que albergan las oficinas del Sindicato, no son un bien público, sino por el contrario es un bien privado.
  • Que jamás han efectuado actos de manipulación, presión, inducción o coacción alguna en contra de sus compañeros sindicalizados.
      1. Ana María Ceja Calderón, Representante Suplente del PAN ante el Consejo General del IEM, en defensa señaló lo siguiente:
  • Que lo expuesto por la actora debe estimarse como parcialmente cierto, puesto que si bien, se llevó a cabo un encuentro entre su entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, esta se realizó el veintinueve de abril, en un inmueble propiedad privada.
  • Que la realización del evento no medió convocatoria, es decir, no se llevó a cabo en el marco de ninguna reunión o asamblea general.
  • Que la quejosa no exhibe medio de convicción alguno en el que se acredite que el encuentro celebrado fue en un marco de una reunión

gremial y mucho menos que se haya obligado a los asistentes a asistir ni que se haya hecho coacción al voto.

    • Que la queja se debe considerar como infundada, ya que carece de argumentos sólidos y caudal probatorio que pueda confirmar sus dichos.
      1. David Alejandro Morelos Bravo, Representante Propietario del PRD, en defensa señaló lo siguiente:
    • Que con data veintinueve de abril, a las diecisiete horas en el inmueble que funge como Auditorio del Sindicato, no tuvo lugar a ninguna clase de formalidad o carácter de índole sindical.
    • Que se aclara que no existió en ningún momento tipo de intimidación o coacción al voto activo por parte de Antonio Ferreyra Piñón, Secretario General del Sindicato.
    • Que se niegan las aseveraciones de coacción de voto activo vertidas por la actora.
    • Que los actos de los que se duele la actora son simples falacias que se valen de otros puntos de perspectiva del Sector de Comunicación Social que no cuentan con un sustento o base que no simplifique el desarrollo integral del acto materia del presente procedimiento especial.
      1. Dalia Magdalena Martínez Delgado, Directora de la Empresa denominada “CÍA. PERIODÍSTICA DEL SOL DE MICHOACÁN” en defensa señaló lo siguiente:
    • Que el veintinueve de abril fueron convocados públicamente como medio de comunicación para cubrir la nota periodística y de interés público en las instalaciones del Sindicato con el entonces candidato a la presidencia municipal Alfonso Jesús Martínez Alcázar, misma que asistieron con la obligación de documentar asuntos públicos.
  • Que con respecto a la nota periodística que se les refiere, dicho contenido no fue contratada, ni adquirida por un tercero.
      1. Sofía Rodríguez González, representante legal de la Voz de Michoacán SA de CV, en defensa señaló lo siguiente:
  • Que la publicación de un evento realizado el veintinueve de abril por el Sindicato, al cual asistió el entonces candidato a la Presidencia Municipal Alfonso Jesús Martínez Alcázar, fue un comunicado de prensa, divulgado lícitamente durante el periodo de campaña.
  • Que la Voz de Michoacán, valoró que el comunicado tenía relevancia informativa y era de interés preponderante para el público, por tratarse de actividades protagonizadas por diversos personajes con proyección pública.
  • Que el contenido del comunicado es responsabilidad del equipo de campaña de Alfonso Martínez Alcázar.
  • Que la voz de Michoacán, no ejerce funciones ministeriales ni judiciales.
  • Que la voz de Michoacán, rechaza el intento de actores políticos por convertir las polémicas interpartidistas e instrumentos de hostigamiento e intimidación hacia los medios de comunicación.

QUINTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

  1. Por parte del Denunciante (PRI):
    • Documental pública. Consistente en la certificación expedida por la Secretaria General del Consejo General del IEM, en donde se hace constar que el denunciante tiene reconocida debidamente la representación con la que se ostenta.
      • Pruebas técnicas. Consistente en las ligas electrónicas y una fotografía extraída de un medio electrónico contenidas en su escrito de denuncia.
      • Documental pública. Consistente en los ejemplares de los diarios de circulación Estatal de treinta de abril.
      • Documental pública. Consistente en el informe que rinda el STASPE por conducto de quien legalmente lo represente.

Cabe precisar que la prueba relativa en el informe que rinda el STASPE por conducto de quien legalmente lo represente, se tuvo por desechada, en virtud de que, el oferente de la prueba no acompañó el informe respectivo, ni solicitó a esa autoridad que lo requiriera, previa manifestación de su imposibilidad para acompañarlo a su escrito de prueba , así como el acuse de su escrito de solicitud de dicho informe al sindicato referido, cuya respuesta haya sido omisa o en sentido negativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 240, fracción VI del Código Electoral y 56 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

Por parte de Martha Cruz Herrera, Secretaria de Trabajo y Conflictos del STASPE:

    • Documental pública. Consistente en el oficio SFA/RS/139/2021, de veintiocho de junio, expedido por Sonia Fuerte Armenta, Secretaria del Ramo de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
    • Documental privada. Consistente en los Estatutos que rigen la vida interna del STASPE.
    • Documental pública. Consistente en el certificado de propiedad en el que se certifica que bajo el número 00000035 del tomo 008804 del libro de propiedad del distrito de Morelia, Michoacán, se registra en favor del STASPE una fracción de la manzana 12 ubicada en el Fraccionamiento Canteras de Morelia, Michoacán, hoy identificada como la Avenida Pascual Ortiz Rubio, número 421, colonia Congreso Constituyente de Morelia, Michoacán.

En torno a la prueba relativa en los Estatutos que rigen la vida interna del STASPE se tuvo por desechada, en virtud de que, el derecho no es objeto de prueba, ello de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral.

Por el PRD:

    • Presuncional legal y humana. Que permitan a la autoridad al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación electoral vigente en el Estado.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie a la parte que representa.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número 028/2021, de doce de mayo, signada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM.
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/181/2021, de catorce de mayo, con dos anexos, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental pública. Acta de verificación número IEM-OFI- 125/2021, de cuatro de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental pública. Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de Ayuntamiento.
    • Documental pública. Oficio sin número de fecha dieciocho de mayo, con sus anexos, signado por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del

Gobierno del Estado de Michoacán12; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-962/2021.

      • Documental pública. Oficio 01283/2021, signado por el Secretario General del STASPE, con un anexo13; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-955/2021, de fecha catorce de mayo.
      • Documental pública. Oficio 01349/2021, con un anexo14, signado por el Secretario General del STASPE; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del oficio IEM-SE-CE-1061/2021, de veintiuno de mayo.
      • Documental pública. Oficio DRH-3195/2021, con anexos15, de nueve de junio, signado por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante oficio IEM-SE-CE- 1322/2021, de fecha dos de junio.
      • Documental pública. consistente en el oficio INE/UTF/DA/34859/202116, signado electrónicamente por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
      • Documental privada. Escrito signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con un anexo17, en atención al requerimiento efectuado por la autoridad instructora, a través del oficio IEM-SE- CE-1674/2021, de diecisiete de junio.
  1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, PAN, El Sol de Morelia, La Voz de Michoacán, y PCM Noticias. No ofrecieron medio de convicción alguno.

12 Visible de foja 174 a 281.

13 Visible de foja 282 a 285.

14 Visible de fojas 291 a 295.

15 Visible de fojas 300 a 367.

16 Visible a foja 676.

17 Visible de fojas 374 a 376.

  1. Referente a Quadratin, no compareció a la audiencia de pruebas ni tampoco ofreció medio de prueba alguno.

Reglas para la valoración de pruebas.

En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al Denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas,

además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas18.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el

esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido19.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Valoración de pruebas.

Respecto a la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido por el artículo 259, inciso e), del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A las pruebas técnicas, la presuncional en su doble aspecto y a la instrumental de actuaciones del apartado correspondiente, de conformidad a lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido.

Respecto a las documentales públicas de referencia, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código de la Materia, así como lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la

18 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

19 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Publicaciones en redes sociales.

En relación con la propaganda denunciada se acredita la existencia de links del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, conforme a lo asentado en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, en los siguientes links:

Acta circunstanciada de verificación número 028/2021, de doce de mayo, signada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM.

LINKS
1 https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta- 2021/anuncia-el-staspe-adhesion-a-la-campana-de- alfonso-martinez/
2 https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/dirigencia- del-staspe-se-suma-a-alfonso-martinez-6660549.html
3 https://www.quadratin.com.mx/política/anuncia- staspe-adhesion-a-campana-de-alfonso-martinez/
4 https://pcmnoticias.mx/2021/04/29/anuncia-el-staspe- adhesion-a-la-campana-de-alfonso-martinez/
5 https://alfonsomartinez.mx/prensa/anuncia-el-staspe- adhesion-a-la-campana-de-alfonso-martinez/
6 https://www.staspe.org/sisofi/view- box2018/contenidos.php?ta=na44fiv2&year=2020&ful l
7 https://www.staspe.org/sisofi2018/uploads/IV%20C.-

%20Relacion-de-los-recursos-publ2.xlsx

8 https://www.youtube.com/watch?v=Yhf1MnlOhGs
9 https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/dirigencia- del-staspe-se-suma-a-alfonso-martinez-6660549.html
10 https://alfonsomartinez.mx/prensa/anuncia-el-staspe- adhesion-a-la-campana-de-alfonso-martinez/
11 https://www.facebook.com/permalink.php?id=215836 968456734&story_fbid=5809097972463911
12
https://twitter.com/AlfonsoMtz_Mx/status/1387969585 840893954
13 https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta- 2021/anuncia-el-staspe-adhesion-a-la-campana-de- alfonso-martinez/
14 https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/dirigencia- de-staspe-se-suma-a-alfonso-martinez-6660549.html
15 https://www.youtube.com/watch?v=qsYSaEqx9pE
16 https://www.quadratin.com.mx/politica/anuncia- staspe-adhesion-a-campana-de-alfonso-martinez/
17 https://www.facebook.com/staspe.michoacan/
18 https://www.staspe.org/sisofi/_2018/uploads/IV_%20 C.-%Relacion-de-los-recursos-publ2.xlsx
19 https://www.staspe.org/sisofi/view- box2018/contenidos.php?ta=na44fiv2&te=2&year=20 20&full
IMÁGENES

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI/181/2021, de catorce de mayo, con dos anexos, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
LINKS
1 https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta- 2021/anuncia-el-staspe-adhesion-a-la-campana-de- alfonso-martinez/
2 https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/dirigencia-del- staspe-se-suma-a-alfonso-martinez-6660549.html
3 https://www.quadratin.com.mx/politica/anuncia-staspe- adhesion-a-campana-de-alfonso-martinez/
4 https://pcmnoticias.mx/2021/04/29/anuncia-el-staspe- adhesion-a-la-campana-de-alfonso-martinez/
5 https://alfonsomartinez.mx/prensa/anuncia-el-staspe- adhesion-a-la-campana-de-alfonso-martinez/
6 https://www.staspe.org/sisofi/view- box_2018/contenidos.php?ta=na44fiv2&te=2&year=202 0&full
7 https://www.staspe.org/sisofi/sisofi_2018/uploads/IV_% 20C.-%20Relacion-de-los-recursos-publ2.xlsx
8 https://www.youtube.com/watch?v=Yhf1MnlOhgs
9 https://www.facebook.com/permalink.php?id=21583696 868456734&story_fbid=5809097972463911
10 https://twitter.com/AlfonsoMtz_Mx/status/13879695858 40893954
11 https://www.youtube.com/watch?v=qsYSaEqx9pELa
12 https://www.facebook.com/staspe.michoacan
IMÁGENES

Objeción de pruebas.

El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, a través de su representante, en su escrito de defensas y alegatos, objetó las pruebas ofertadas por el denunciante, en cuanto al

alcance y valor probatorio que se les pretenda dar en su contra, respecto las siguientes:

    1. Pruebas relativas a las publicaciones efectuadas por terceros, en los medios de comunicación, donde se identifica la página o sitio electrónico donde son consultables las notas periodísticas que solicitó el denunciante fueran desahogadas, bajo los argumentos que expuso.
    2. Prueba relativa a la supuesta publicación de actos proselitistas, en la siguiente dirección: https://www.facebook.com/satspe.michoacan (sic); al argumentar que dicha página en ningún momento se publicó propaganda electoral alguna.

En relación al tema, resulta necesario precisar, que si un documento con las apuntadas características es objetado en cuanto autenticad de contenido, corresponde a quien lo refuta la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento.

Para lo cual, la objeción de documentos públicos no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie

Circunstancias que, en el presente no se actualizan, pues el denunciado objetante a través de su representante, no refiere argumentos tendentes a justificar las objeciones que señalan, o bien, que indique los motivos específicos del porqué los medios de prueba que refiere, no cuentan con valor probatorio; ni mucho menos exhiben prueba alguna con el fin de refutar el valor probatorio de las referidas pruebas ofertadas por el denunciante.

Objeciones que, atendiendo a lo anterior, resultan infundadas y, por ende, se desestiman; en razón de que el objetante no hizo llegar medio de prueba idóneo a fin de refutar la veracidad de los ofertados por el denunciante, con los cuáles considera que dichas pruebas no tienen el alcance probatorio alguno para demostrar la acción pretendida o derecho ejercitado. Además, no expone las razones del porqué considera que no son idóneos los medios de prueba señalados para

demostrar los hechos motivo de la queja respectiva; y, tampoco especifica los motivos que justifique el que este Tribunal no les otorgue valor probatorio alguno.

Por tanto, al objetarse mediante argumentos genéricos y no acreditar los hechos en que sustentan su dicho, con el que este Tribunal esté en condiciones de restar alcance y valor a los medios de prueba, es que se desestiman las manifestaciones.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el PRI; y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer el denunciado Alfonso Jesús Martínez Herrera, el STASPE, los partidos PAN y PRD; las empresas Cía. Periodística del Sol de Michoacán S.A de C.V., La Voz de Michoacán S.A. de C.V., la página web denominada PCM Noticias, y QUADRATIN, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados, consistentes en la coacción al voto y el uso indebido de recursos públicos; atribuidos al Secretario General e integrantes del Comité del STASPE.
  2. Si las publicaciones realizadas en las redes sociales y en los medios de comunicación referidos, constituyen difusión indebida de propaganda electoral.
  3. Si les resulta responsabilidad a las empresas Cía. Periodística del Sol de Michoacán S.A de C.V., La Voz de Michoacán S.A. de C.V., la página web denominada PCM Noticias, y QUADRATIN, por violación a la normativa electoral; y,
  4. Si a los partidos políticos del PAN y PRD les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

Marco jurídico. Coacción al voto.

El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

Por su parte, el artículo 4 del Código Electoral, establece que votar es un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular; además, precisa los principios bajo los cuales se debe ejercer el voto: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y prohíbe los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

Asimismo, el artículo 169 del referido ordenamiento, describe que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, y candidatos registrados para la obtención del voto.

Sigue refiriendo el artículo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

De esta manera, resulta indudable que la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

Sobre los límites a libertad sindical

El artículo 41 de la Constitución Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

Este principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales.

Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios, es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123 de la Constitucional Federal, en su apartado A, fracción XVI.

Por lo que, su participación en procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, en el que se analice si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron. Lo anterior en razón que, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política. Al respecto, la Sala Superior emitió la tesis III/2009. 20

Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que, el ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.

Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación – en la especie, a través de agrupaciones gremiales-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

20 De rubro “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL

Ante ello, el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión, no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación.

Retoma y tiene relación con lo anterior, lo precisado en el artículo 9 del Código Electoral, en lo que interesa, que quedan prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio

Internet y redes sociales, alcance jurídico del mismo.

Teniendo en cuenta que el contexto del caso que se estudia en el presente procedimiento especial sancionador se encuentra relacionado con publicaciones en medios electrónicos y específicamente, en las páginas web de los medios de comunicación, así como en la red social de Facebook, es conveniente señalar de manera sintetizada, la temática de redes sociales frente a la libertad de expresión, por lo que se debe entender, que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

En México, el artículo 6 Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/2007, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.21

En el ámbito electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la libertad de expresión e

21 De rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.

información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, conforme a lo precisado por el jurisprudencia 17/2016 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.22

En el caso, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Estas características de las redes sociales o páginas web, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si

22 De rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, sustenta lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave 18/2016.23

Así, la Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-REP- 605/2018, que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Utilización de recursos públicos

Cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen

23 Derubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
  2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]”

Acreditación de los hechos controvertidos.

Previo a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de la concatenación de los medios de convicción ofertados en el presente.

En ese sentido, toda vez que se trata de circunstancias que se desprenden del caudal probatorio, y las cuales no fueron controvertidas por las partes, ni desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, es posible afirmar lo siguiente:

    1. La celebración del evento denunciado. El veintinueve de abril, en esta ciudad, se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la calle Pascual Ortiz Rubio, número 241, Colonia Congreso Constituyente, una reunión en la que participaron agremiados del

STASPE, y el candidato electo, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, instalaciones que pertenecen a dicho sindicato.

El Secretario General del STASPE realizó manifestaciones en favor del entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

    1. María Denisce Torres Cruz, en su carácter de Secretaria de Organización y Estadística del sindicato, fue la organizadora del evento.
    2. La naturaleza jurídica del STASPE; por desempeñar la función de la defensa de los derechos laborales de sus agremiados, es un ente público.
    3. La difusión del evento denunciado a través de las redes sociales del entonces candidato denunciado.
    4. La difusión del citado evento a través de los medios de comunicación denunciados.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, en el presente apartado se procederá al análisis de las conductas denunciadas, a través de los medios de prueba previamente valorados para en caso de que se tengan por acreditadas dichas circunstancias, determinar si con éstas se llevó a cabo la infracción a la normativa electoral consistente en la coacción al voto, promoción indebida de propaganda electoral y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda, el ilícito uso de recursos públicos, así como la conducta atribuida a los medios de comunicación denunciados.

Para posteriormente y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad de los denunciados e individualizar la sanción.

Existencia de la coacción al voto

Este Tribunal considera que en el caso, se acredita la conducta de la coacción al voto por parte del Secretario General y María Denisce Torres Cruz, esta última en su calidad de Secretaria de Organización y Estadística del sindicato, derivado de un evento proselitista durante el periodo de campañas del proceso electoral 2020-2021, y de manera

indirecta, por el beneficio que pudiese haber obtenido, al candidato electo Alfonso Jesús Martínez Alcázar, postulado por los partidos PAN y PRD.

Pues, tomando en cuenta los ordenamientos citados con anterioridad, relativos a los principios generales del derecho al voto, así como los criterios fijados por Sala Superior sobre los límites que tiene el derecho de asociación de los sindicatos, dichos entes no están destinados a realizar actos de proselitismo electoral, toda vez que su derecho de asociación no es absoluto ni limitado.

Si bien, los sindicatos tienen derecho a autorregularse y auto organizarse, deben ejercer dichas facultades en respeto a los derechos humanos de sus afiliados o miembros, pues ello, desnaturalizaría los fines para los que fueron creados.

Aunado a lo anterior, la tesis III/2009 del índice de Sala Superior, alude a que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral y, por tanto, las reuniones de estos organismos verificados con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto, por lo que, dicha tesis lo que sanciona, es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al mismo, porque se pone en peligro la libertad de los agremiados de escuchar o no una propuesta electoral.

Ese influjo, contrario a la libertad del voto, no en todos los casos requiere que se ejerza algún acto material comprobable o de resultado, sino que, basta con el peligro o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado que es la libertad del sufragio, lo anterior, pues existen supuestos en los que la sola posibilidad de que se pueda inhibir esa libertad, como ha sido considerado por Sala Superior en la jurisprudencia 3/200424, en el caso de autoridades de mando superior

24 De rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.

que funjan como funcionarios o representantes de casilla genera presunción de presión sobre los electores.

Ello se estima, porque la sola presencia de ciertas autoridades genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, debido a que los ciudadanos pudieran temer una represalia por parte de la autoridad y cambiar el sentido de su voto, lo que podría darse en el ánimo interno del ciudadano, es decir, no es algo demostrable pero factible, y dicha posibilidad, es la que se busca prevenir.

Inclusive, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, que incorporó al artículo 41 constitucional la libre afiliación, pone de relieve la relevancia que tuvo para el legislador, garantizar en la norma fundamental, la decisión de pertenecer a un partido, fuera bajo la entera libertad ciudadana y no por una decisión corporativa.

La incorporación del derecho constitucional a la libre afiliación, buscaba evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, es decir, la incorporación de un ciudadano a un partido político por la sola pertenencia a un ente como lo es el sindicato.

Por otra parte, también fue materia de estudio en la adición de dicho precepto constitucional, la medida que restringe la participación de agrupaciones sindicales en la realización de eventos proselitistas, pues justamente, se busco privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier situación que pudiese coartar sus libertades y por cuestiones ajenas a sus convicciones, se vea afectada su voluntad.

Así, el criterio jurisprudencial establecido por Sala Superior, respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, busca evitar que los agremiados se vean presionados por la

posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los interés políticos del sindicato, por lo que, la medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas al mismo, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos laborales de los mismos, y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.

Por tanto, en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos, existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.

En ese tenor, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se advierte que Martha Denisce Torres Cruz, Secretaría de Organización y Estadística del STASPE organizó el evento, y quien se manifestó a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, fue el Secretario General de dicho sindicato, lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, no tuvo justificación, porque dichos actos se apartan de la naturaleza y fines de la organización gremial y, por tanto, pudo generar presión entre los asistentes, al relacionar el apoyo de su dirigente y organización del evento, con el riesgo de inducirles a votar por dicho sujeto político, o por miedo a alguna represalia de no hacerlo.

Sin que resulte necesario que se acredite algún tipo de violencia o presión mediática, ya que, conforme a lo establecido por Sala Superior, únicamente basta con la realización de un evento que se desvié de los fines del sindicato para estimar que existieron actos de coacción al organizarlo, lo anterior, debido a la naturaleza de la relación de los agremiados con la dirigencia sindical.

Al respecto, resulta ilustrativo evidenciar parte del discurso expresado por las partes en dicho evento, y que de ello da fe el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/181/2021, la cual cuenta con valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública

expedida por un funcionario electoral autorizado para ello, extracto que en la parte que interesa refiere:

“…Le platico ahora que el secretario general del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, Antonio Ferreyra, el líder del STASPE, anunció que el gremio que representa decidió en la asamblea ordinaria, apoyar la candidatura de Alfonso Martínez Alcázar (sic) el candidato del PAN y PRD a la Presidencia Municipal de Morelia, nosotros, dijo el líder sindical, vamos a apoyarlo en lo que sea necesario para que gane las elecciones el próximo seis de junio.”

Reunidos en sus instalaciones del STASPE, los agremiados recibieron a Alfonso Martínez, a quienes le patentizaron su apoyo, esto dijo Antonio Ferreyra.

… El Comité Ejecutivo tomó la determinación y la decisión de en esta elección apoyar a Poncho, y que vamos apoyar este en lo que sea necesario para que ahora sí no se nos vaya a salir de control y que pueda (sic) podamos ayudarlo a que llegue a la Presidencia Municipal.”

En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, son suficientes para tener por acreditado que el evento fue realizado por el sindicato, a través de María Denisce Torres Cruz, así como de su representante sindical que es el Secretario General, por haber sido quien lo encabezó y a quien agradecía el candidato por la invitación para reunirse con los trabajadores del sindicato.

Robustece lo anterior, por cuanto hace al candidato electo denunciado, el oficio INE/UTF/DA/34859/2021, mediante el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, informó que no localizó registro contable alguno relacionado con el evento denunciado, consistente en la reunión de veintinueve de abril sostenida entre él y el STASPE, lo que acredita que él no fue el organizador de dicha reunión.

Entonces, resulta evidente que los agremiados al acudir a escuchar una oferta política en específico, pudo provocar la idea de que debían

otorgar su voto al candidato denunciado, al presuntivamente ser el respaldado por el STASPE.

Además, como quedó expuesto, esta prohibición a los sindicatos de organizar o introducir cuestiones proselitistas no es una restricción indebida al derecho de asociación y al de libertad sindical, porque ningún derecho es ilimitado, máxime cuando el voto libre es un derecho y principio democrático de igual relevancia.

Por lo que a criterio de este Tribunal Electoral, se determina la existencia de la conducta consistente en coacción al voto, cometida por la Secretaria de Organización y Estadística del STASPE, por haber organizado el evento; por el Secretario General del STASPE, al haberse pronunciado en nombre de todo el sindicato a favor del candidato denunciado; y, de manera indirecta, por el beneficio que pudo haber obtenido con la organización del evento verificado el veintinueve de abril, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia, pues como quedo precisado, en el mismo se hicieron manifestaciones de apoyo, relativas a que el STASPE se sumaría a la campaña de dicho candidato, además, dicho candidato no se deslindó de la celebración del evento denunciado. 25

Asimismo, este Tribunal Electoral considera que, con el evento realizado, se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral; tutelado, en el procedimiento especial sancionador en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral, pues en el caso, se otorgó una ventaja indebida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, frente a sus contendientes.

Al respecto, la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia

25 Véase la tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen.

En ese sentido, como consecuencia de la determinación adoptada con anterioridad, el candidato tiene una responsabilidad indirecta al haber obtenido un beneficio con esa reunión, pues el mismo presento sus propuestas de campaña; además, de que estuvo presente en el evento.

De igual manera, se advierte la indebida promoción de propaganda electoral, consistente en la publicación y difusión de dicho evento en la pagina web del candidato denunciado, toda vez que al haber resultado en un evento proselitista, el mismo no debió haber sido difundido por el candidato electo.

Ahora bien, del acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora, se genera la certeza de la existencia de los mensajes que sobre tales noticias fueron colocados en la red social “Twitter” y “Facebook”, pertenecientes al candidato electo denunciado.

Con respecto a estas últimas difusiones, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que, a diferencia de los promocionales de radio y televisión, para acceder a un promocional, video o spot contenido en la página web de “Twitter” y “Facebook”, se requiere un aspecto volitivo, que implica cierto conocimiento, una acción que refleja la intención de quien desea acceder a determinado contenido para verlo; es decir, el usuario tiene que desplegar una o varias acciones para poder ver el contenido que le interese; situación que no acontece en los promocionales que aparecen en radio y televisión, en los que ahí

aparece el promocional, spot, anuncio, etcétera al margen de la voluntad del usuario.26

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que, a decir de los denunciados, no haya sido una reunión revestida de los elementos que le dan formalidad a una asamblea sindical, puesto que lo que configura la coacción al voto hacia los agremiados, es el hecho de que el evento fue organizado y convocado por quien ostenta un cargo de dirección dentro de la organización sindical27, así como la intervención y participación de quien funge como Secretario General del mismo.

En ese orden de ideas, es importante señalar que los restantes integrantes del Comité que fueron denunciados, si bien asistieron al evento denunciado, ello no es suficiente para considerar que con esa sola asistencia vulneren la normativa electoral; sin que pase desapercibido para este Tribunal, que de las constancias de autos, no se encuentra evidencia de que la totalidad de los integrantes de ese Comité hayan asistido al mismo.

Responsabilidad de los partidos políticos PAN y PRD por culpa in vigilando.

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/200428, de la Sala Superior, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

26 Criterio establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-97/2012.

27 Tal como se desprende de la respuesta emitida al requerimiento que le fuera formulado, visible a foja 651 del expediente en que se actúa.

28 Del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

En la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el PAN y PRD, sí tienen una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, el denunciado cuenta con la calidad de candidato electo a la presidencia municipal de Morelia, postulado por los referidos entes políticos.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, -sin la cual no- la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010, lo que no hizo.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que aunado a su deber de vigilancia puede cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como se sostuvo en la tesis antes invocada, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

De ahí, que la culpa atribuida a los partidos políticos que lo postularon esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dichos entes políticos sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el veinticinco de junio, les fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento,29 sin que hubiesen realizado manifestaciones u ofertado prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos denunciados.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos PAN y PRD.

Uso indebido de recursos públicos.

Por otra parte, respecto a la conducta señalada por el denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó a los denunciados, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada dicha conducta.

De los medios probatorios que fueron integrados en el presente procedimiento especial sancionador, se advierte que, los denunciados acudieron a una reunión el veintinueve de abril con particulares, encontrándose también presentes integrantes del Comité Ejecutivo del

29 Consultable a foja 417 y 418 del expediente.

STASPE y diversos medios de comunicación, sin que existan indicio o demostración alguna por parte del denunciante, que se realizó erogación de recursos públicos o privados, pues dada la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, lo que en el caso, no aconteció.

Lo anterior es así, dado que, en los escritos de treinta de junio y uno de julio, los denunciados afirmaron que se realizó un encuentro entre el entonces candidato Alfonso Jesús Alcázar Martínez e integrantes del Comité Ejecutivo del STASPE en el auditorio de ese Sindicato ubicado en la Avenida Pascual Ortiz Rubio, número cuatrocientos veintiuno, colonia Congreso Constituyente de Morelia de esta ciudad, manifestando que fue una reunión de carácter privada y que las oficinas del Sindicato, no son un bien público, sino por el contrario es un bien privado, al igual que los recursos económicos aludidos son patrimonio exclusivo del Sindicato.

De esa manera aluden que ni el Comité Ejecutivo, ni socio alguno del mismo, perciben recursos económicos públicos por parte de la patronal del Poder Ejecutivo, también que los recursos económicos con los que se sostiene el Sindicato son exclusivamente con las cuotas sindicales que aportan sus propios socios, equivalente al 1% de sus sueldos base, más no sobre sus demás percepciones por conceptos de diversas prestaciones económicas que perciben, de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX de los Estatutos en su artículo 87 y 88 que rigen la vida interna del Sindicato.

Ahora bien, el único indicio que obra en autos sobre la presunta utilización de recursos públicos, es que el evento del veintinueve de abril, se llevó a cabo en el inmueble sede del STASPE, el cual, de acorde a lo manifestado por los agremiados de dicho sindicato, es propiedad del mismo, por lo que, atendiendo a que los edificios sindicales son bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, cuya propiedad es del sindicato como

organización colectiva de trabajadores y salvo que dispongan lo contrario los estatutos, no pertenecen en lo particular a sus socios como copropietarios, ni tampoco pueden ejercitar tales derechos en relación al edificio. 30

Sustenta lo anterior la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que establece que cuando determinada sección de un sindicato adquiere el edificio que aquella ocupa, el régimen jurídico a que el inmueble queda sujeto no puede ser el que rige la copropiedad de acuerdo con el Derecho Civil, sino aquel establecido concretamente por los estatutos del sindicato.31

En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que, el quejoso no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.

En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida al Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo del STASPE, consistente en uso indebido de recursos públicos.

Inexistencia de falta atribuida a los medios de comunicación.

La jurisprudencia de la Sala Superior dispone que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública; y en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones

30 De rubro: “EDIFICIOS SINDICALES. SON BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL SINDICATO COMO ORGANIZACIÓN COLECTIVA Y NO DE LOS TRABAJADORES EN LO PARTICULAR.”

31 De rubro: “SINDICATOS. SUS BIENES INMUEBLES NO ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE COPROPIEDAD.”

vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.32

La Sala Superior ha precisado que la difusión en medios de comunicación, en el caso de la prensa escrita y del internet, de noticias relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en principio, propaganda política-electoral; por tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda.

Cuando se hace y difunde una nota periodística, ya sea el relato de un hecho o la opinión de un periodista, como es un género noticioso, se presume que actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general, ya sea de un Municipio, Estado, Región o de la República.

Así, la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Es por ello que, no escapa para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora electoral durante la sustanciación del presente procedimiento, ordenó emplazar también a “La Voz de Michoacán”, “El Sol de Morelia”, “Quadratin” y “PCMnoticias”, por la publicidad del evento denunciado –en donde se advierte el logotipo de las empresas

32 Tiene sustento la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

y sus redes sociales–, sin embargo, por las consideraciones antes mencionadas, a ningún fin práctico conduciría analizar si les resulta o no responsabilidad, máxime que, la publicidad denunciada en las páginas web de los medios de comunicación denunciados, constituyó propaganda amparada por la libertad de expresión precisamente en materia de comunicación, lo anterior, en razón a la libertad de expresión de los referidos medios periodísticos.

Máxime, que de autos no se advierte que haya existido ningún tipo de relación contractual entre los ciudadanos denunciados y los medios de comunicación, aunado a ello, el candidato electo y el Secretario General del STASPE, presentaron escritos en atención al requerimiento efectuado el cuatro de julio dentro del procedimiento en que se actúa, en los que manifestaron que no habían realizado contratación de ningún tipo, con los medios de comunicación referidos, por haberse tratado de una reunión de carácter privada.

ÓCTAVO. Responsabilidad de los sujetos implicados. Una vez acreditadas las infracciones denunciadas, consistentes en la coacción al voto, indebida promoción de propaganda electoral, y por ende la violación al principio de equidad en la contienda, corresponde analizar la responsabilidad de los sujetos involucrados en atención a su participación.

Antonio Ferreyra Piñón, Secretario General del STASPE.

De las constancias se tiene por acreditado que Antonio Ferreyra Piñón, en su carácter de Secretario General del STASPE, realizó diversas manifestaciones de apoyo a favor del candidato electo denunciado, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, durante la celebración del evento de veintinueve de abril, en las instalaciones sede de dicho sindicato.

Por lo que, se considera que el Secretario General del STASPE, incurrió en coacción al voto a favor del candidato denunciado, dado

que el discurso proclamado en el citado evento contenía fines proselitistas.

Martha Denisce Torres Cruz, Secretaría de Organización y Estadística del STASPE

De la misma forma, se tiene por acreditada la responsabilidad respecto a la organización de dicho evento, pues de lo manifestado por el Secretario General del sindicato, el mismo estuvo a cargo de la Secretaria de Organización y Estadística del STASPE.

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato electo a la presidencia municipal de Morelia, PAN y PRD.

Igualmente, si bien el candidato denunciado o los partidos de la coalición que lo postularon, no organizaron el evento, se concluye que tienen responsabilidad indirecta, ello atendiendo al beneficio que pudiesen haber obtenido, el cual, radica en la organización del evento por parte de los integrantes del STASPE, así como la asistencia del candidato al mismo.

Bajo ese tenor, también alcanzan responsabilidad indirecta los partidos PAN y PRD, pues como ha sido descrito en los considerandos de esta sentencia, su candidato reconoció que fue invitado, y asistió al evento, de ahí que les asista responsabilidad por culpa in vigilando, al no cumplir en su calidad de garantes de los principios del estado democrático, al permitir al denunciado realizar actos de proselitismo político electoral en un acto de origen sindical.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se determinó que los ciudadanos denunciados realizaron actos de coacción al voto, proselitismo electoral y por ende la violación al principio de equidad en la contienda, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso c), del Código Electoral, que establece:

ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

VII. Constituyan infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier ente público:

    1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
    2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la

falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Antonio Ferreyra Piñón, Marta Denisce Torres Cruz, el candidato electo Alfonso Jesús Martínez Alcázar, así como por culpa in vigilando a los partidos políticos que lo postularon, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a), c) y h), fracción I de todos, del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos, señalan que en lo relativo a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como respecto a las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, las sanciones a imponer entre otras, son: la amonestación pública y multas de acorde a la gravedad de la falta.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

  1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es la prohibición o restricción de coaccionar al voto a los agremiados del STASPE, por parte del Secretario General del mismo y la Secretaria de Organización y Estadística, al haberlo organizado, lo que resulta violatorio de lo establecido en el párrafo segundo, del artículo 4, del Código Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Se advierte que se trató de una conducta que consistió en la celebración de un evento organizado por el STASPE, mismo que se transformó en un evento de índole proselitista electoral, en el que un candidato realizó manifestaciones de tipo electoral.

Respecto a los partidos que lo postularon, la conducta fue de omisión, pues faltaron a su deber de garantes respecto de las acciones desplegadas por sus entonces candidatas o candidatos, había cuenta que no realizaron algún acto tendente a evitar la infracción o cesar los efectos de la misma

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la celebración del evento se dio el veintinueve de abril, en el que participaron diversos integrantes del STASPE, así como el candidato denunciado.

Lugar. El evento denunciado tuvo verificativo en las instalaciones de la sede del STASPE, mismo que pertenece a ellos.

  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de una conducta infractora de manera directa por parte del Secretario General y la Secretaria de Organización y Estadística, ambos del STASPE; y de forma indirecta por parte del candidato electo denunciado por su asistencia y participación en el evento; por lo que hace a los partidos políticos denunciados, por la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de su candidato.
  2. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de los denunciados, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de causar una afectación a la libertad de sufragio, ya que dicho evento fue realizado de manera privada con fines sindicalistas.
  3. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la realización de un evento de carácter proselitista, por

consecuencia la coacción al voto, y la indebida promoción del mismo, dentro del periodo de campaña del actual proceso electoral local.

  1. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio cuantificable, ya que se realizaron manifestaciones de índole electoral en un evento organizado con fines sindicalistas, lo cual representó un benefició político para el candidato electo Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al posicionarlo frente a los trabajadores agremiados al STASPE.
  2. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Antonio Ferreyra Piñón, Martha Denisce Torres Cruz, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los partidos políticos PAN y PRD, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.33
  3. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, las conductas sancionadas deben calificarse a quien tiene la responsabilidad directa -Alfonso Ferreyra Piñón y Martha Denisce Torres Cruz- como leve, por las consideraciones precisadas en la presente sentencia, mientras que, en el caso de los que tienen responsabilidad indirecta -Alfonso Jesús Martínez Alcázar, y los partidos políticos PAN y PRD- la conducta debe calificarse como leve.
  4. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Antonio Ferreyra Piñón, Martha Denisce Torres Cruz, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los partidos políticos PAN y PRD, una sanción consistente en

33 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto lo dispuesto en el artículo 231, incisos a), fracción I, c), fracción I, y h), fracción I, del Código Electoral.

Por otra parte, toda vez que se acreditó la conducta atribuida al STASPE, en el sentido de que invitó y organizó un evento donde se introdujo o combinó con un acto proselitista, se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente sentencia, para que de acuerdo a sus funciones, determine lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en coacción al voto y, como consecuencia, la violación al principio de equidad en la contienda atribuida a los ciudadanos Antonio Ferreyra Piñón y Martha Denisce Torres Cruz, en su calidad de Secretario General y Secretaria de Organización y Estadística, ambos del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que, se les impone una amonestación pública conforme a lo precisado en el presente fallo.

SEGUNDO. Se declara la existencia del beneficio que obtuvo el entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con la realización y difusión del evento denunciado, por lo que, se le impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando, atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que se les impone una amonestación pública, en términos del presente fallo.

CUARTO. Se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte del Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los medios de comunicación: La Voz de Michoacán, El Sol de Morelia, Quadratin y Pcmnoticias, relativa a la difusión de propaganda electoral indebida.

SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que, de acuerdo a sus funciones, determine lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-074/2021; la cual consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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