TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-136-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 0136/2021.

ACTORA: ANGÉLICA BELTRÁN BIRRUETA.

TERCERA INTERESADA: ESTEPHANIA VALDEZ GARCÍA.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Angélica Beltrán Birrueta, quien se ostenta como aspirante a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 21 de Coalcomán, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección interna para determinar la referida candidatura, el listado para definir la candidatura y, la

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán2, por el partido político MORENA3; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones4 de dicho instituto político.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
    1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas5.
    2. Registro. El demandante manifiesta que, en tiempo y forma se registró como aspirante al cargo indicado; lo cual efectuó de manera electrónica en la página de MORENA y, cuyo registro expone, fue ingresado con éxito.
    3. Consulta en la página electrónica. La actora aduce que, el ocho de abril, al ingresar a la página virtual de MORENA, se desplegó información relacionada con la lista de candidaturas de

2 En lo posterior IEM.

3 En adelante MORENA.

4 Comisión de Elecciones.

5 Consultable en la página oficial de MORENA, en el link: https://morena.si/proceso-electoral- 2020-2021.

candidaturas a presidencias municipales de la de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

    1. Juicio Federal. El trece siguiente, la accionante presentó demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en contra de los actos precisados.
    2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, el diecinueve de abril, emitido en el juico ciudadano ST-JDC-241/2021, la Sala Regional Toluca, reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos6; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-0136/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos correspondientes7 (Páginas 88 y 89).
  2. Radicación y actuaciones realizadas. Por acuerdo de veintiuno de abril, se radicó el medio de impugnación; así mismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información a la Comisión de Elecciones y a la Comisión Coordinadora de la Coalición de MORENA, así como, al IEM (Páginas 90 a 93).

6 Remitidas vía electrónica por la Sala Regional Toluca.

7 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el veintiuno siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible en la página 83.

  1. Cumplimiento de requerimiento por el IEM. El veinticuatro siguiente, cumpliendo con el anterior requerimiento (Página 155).
  2. Recepción y vista a la actora de constancias remitidas por la Comisión de Elecciones. Por acuerdo de veintiséis posterior, se tuvo por recibida la documentación remitida vía correo electrónico por la Comisión de Elecciones, respecto de la cual se ordenó dar vista a la parte actora. Ello, acorde a lo ordenado por la Sala Toluca (Páginas 201 y 202).

Constancias las cuales, el veintisiete siguiente se tuvieron por recibidas vía mensajería, además del oficio CEN/CJ/1610/2021; por lo que, se ordenó dar vista de ello, a la accionante (Páginas 273 y 274).

  1. Escrito de vista de la actora y requerimiento al IEM. El dos de mayo, se tuvo a la actora desahogando la vista anterior; además de haber requerido al IEM, proporcionara información relativa al presente trámite (Página 301 y 302).
  2. Cumple IEM y se ordena dar vista a la candidata registrada por MORENA ante el IEM. Por acuerdo de tres de mayo, se tuvo al IEM, cumpliendo con lo anterior; además de haber ordenado dar vista con las constancias referidas en los dos puntos anteriores, a la candidata registrada por MORENA ante el IEM, a la diputación por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21, de Coalcomán, Michoacán (Páginas 313 y 314).
  3. Escrito de vista de la candidata registrada -tercera interesada- ante el IEM, admisión y cierre de instrucción. El once de mayo, se tuvo a la ciudadana Stephania Valdez García, en cuanto tercera interesada, compareciendo a desahogar la vista citada; se admitió el juicio ciudadano y al estar integrado el expediente, fue declarada cerrada la instrucción (Páginas 335 a 337).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidata a la diputación por el principio de de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21, de Coalcomán, Michoacán por MORENA, en contra de diversos actos, atribuidos a la Comisión de Elecciones que, en su consideración, producen una lesión a su derecho político electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado8.

8 Se señala en lo sucesivo, como Ley de Justicia.

Además, porque la Sala Regional Toluca en el acuerdo plenario pronunciado en el juicio ciudadano ST-JDC-241/2021, fincó la competencia a este Tribunal para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia del salto de la instancia. Procede que, conocer el presente juicio en vía per saltum -salto de instancia-, en atención a lo siguiente.

Del escrito de demanda, se advierte que la demandante controvierte actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que, aduce, haberse registrado y, la solicitud de registro que realizó MORENA ante el IEM; mismos que atribuye a la Comisión de Elecciones, lo que dice, le vulnera su derecho político electoral de ser votado.

Es un hecho notorio que, conforme con el calendario electoral aprobado por el IEM -acuerdo IEM-CG-32/20209, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad electoral, de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular; lo que, incluso, ha transcurrido la fecha límite para pronunciarse en relación a éstas, entre las que se encuentra la de la actora, materia de la presente controversia jurisdiccional. Aunado a que, están transcurriendo las campañas electorales, las cuales comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

9 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por ello, se justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.

Asimismo, por lo razonado en el acuerdo plenario ST-JDC- 241/202110, en el que se determinó que, la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidistas, pues de asistirle el derecho a la demandante, implicaría llevar a cabo una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, es necesario que este Tribunal conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.

Por tales motivos, resulta procedente el salto de la instancia.

TERCERO. Comparecencia de tercera interesada. Por escrito de diez de mayo, compareció Estephania Valdez García, en cuanto tercera interesada en su calidad de candidata registrada por MORENA, ante el IEM, a la diputación por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21, de Coalcomán, Michoacán, Michoacán, quien aduce un derecho incompatible con el actor, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

  1. Oportunidad. El escrito referido fue presentado dentro del término que para tal efecto le fue otorgado en auto de tres de mayo11, pues lo hizo dentro del término de setenta y dos horas, como se tuvo en acuerdo diverso de once de mayo12.

10 Mediante el que, Sala Regional Toluca reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en las páginas de la 3 a la 12.

11 Auto que fue notificado hasta el siete de mayo, por las razones que se describen en las constancias que obran en las páginas 318 a 320.

12 Páginas 335 a 337.

  1. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito, aparece el nombre de la tercera interesada y su firma autógrafa; el carácter con que comparece, así también, formuló las razones de su oposición a las pretensiones de la parte actora, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
  2. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación, debido está acreditado en autos el carácter de candidata registrada de la tercera interesada, quien comparece a defender sus derechos en el presente juicio ciudadano.
  3. Interés jurídico. Se considera colmado el presente requisito en razón de que la tercera interesada, aduce tener pretensiones contrarias a las de la actora del juicio y tiene un derecho incompatible ya que señala que las pretensiones de ésta, son improcedentes, por lo que su interés jurídico radica en que se confirmen los actos reclamados.
  4. Personalidad. Se reconoce la personalidad, ya que lo hace por su propio derecho con la calidad de candidata registrada.

CUARTO. Causales de improcedencia. La figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

En el caso, se analizarán las causales de improcedencia invocadas por la Comisión de Elecciones responsable, así como de la tercera interesada, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del juicio; esto, en observancia a los derechos del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, garantías respecto de éstos, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO13.

Falta de legitimación y de interés jurídico

La Comisión de Elecciones, así como el tercero interesado sostienen que, la actora no cuenta con interés jurídico, en atención a que, los actos reclamados no afectan su esfera de derechos; ya que refieren, que no adjuntó medio de prueba idóneo a su escrito de demanda para acreditar su registro a la candidatura que controvierte.

Dicha causal se desestima.

Al respecto, para que dicho interés se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a

13 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se aduce vulneración de un derecho subjetivo de la persona y, se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona15.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

    1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
    2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO16”.

14 En adelante Sala Superior.

15 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

16 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

En el particular, contrario a lo sostenido por la responsable y la tercera interesada, este Tribunal considera que, la demandante si tiene interés jurídico y cuenta con la debida legitimación para comparecer en el presente juicio con la calidad con la que la hace.

Inicialmente, debe tenerse presente que, en la BASE 1 de la convocatoria, se estableció que, el registro de los aspirantes para ocupar candidaturas, como el caso de la actora, se realizaría de manera electrónica, a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app

De lo anterior, se advierte que, los interesados en participar en los procesos internos de selección de MORENA, debieron realizar su ingreso al portal electrónico indicado.

En el caso, la actora adjuntó a su demanda, entre otros, una fotografía cuyo contenido se inserta a continuación17.

17 Página 57.

De su contenido se advierte que aparece el nombre de la actora; que se postula al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral de Coalcomán, Michoacán, el emblema de MORENA y, una leyenda del tenor: “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

Documental de naturaleza técnica, la cual por sí sola constituye un indicio; sin embargo, al estar concatenada con lo establecido en la convocatoria18, la que a su vez, se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, respecto a que el registro debió realizarse vía digital, goza de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la

18 Convocatoria emitida el treinta de enero, por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas.

ley citada, resulta de la entidad suficiente para acreditar el extremo pretendido; esto es, el registro de la actora como aspirante a la candidatura que controvierte en esta instancia.

Es así, pues la forma de acreditar lo anterior, es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la autoridad responsable no desvirtuó la veracidad de tal documento, ni tampoco señaló la existencia de comprobante diverso para acreditar lo contrario, respecto del registro correspondiente.

Por lo que, su sola exhibición es eficaz para demostrar su interés en el juicio, ya que, de exigirle la satisfacción de dicho requisito mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir19.

Luego, en relación a lo que aduce la tercera interesada, por cuanto ve a que la accionante sostiene que se le vulneró su derecho a ser votada por actos atribuibles a la Comisión de Elecciones, omitiendo tomar en cuenta que el proceso interno quedó superado por la suscripción de la coalición formada por MORENA y el Partido de Trabajo “Juntos Haremos Historia por Michoacán”; se desestiman en este apartado, pues dichas aseveraciones se relacionan con el fondo del presente asunto.

Por lo relatado, se desestima la causal analizada.

19 Sirve de apoyo lo determinado en la jurisprudencia 27/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Extemporaneidad de la demanda

La responsable y la tercera interesada aducen que, la actora controvierte actos y omisiones relacionados con designaciones de candidaturas relacionadas con la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, aprobada en acuerdo general del IEM, IEM-CG-05/2021, aprobado el doce de enero. En tal virtud, aduce que, si la demanda se presentó hasta el doce de abril (sic)20, es inconcuso que su presentación fue extemporánea.

Es infundada la causal.

En su demanda, la actora atribuye diversos actos a la autoridad responsable relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura que aduce haberse registrado y participado, así como diversas omisiones como el no dar cumplimiento a la convocatoria, no trasparentar los resultados de los perfiles mejores evaluados para determinar candidaturas, no fundar ni motivar las razones del por qué se le descartó de la lista de registros y la falta de notificación al respecto.

En relación a los actos que reclama, relacionados con el proceso interno de selección en el que afirma haber participado, se considera que tienen relación con el fondo del asunto; por ende, su estudio se abordará en el apartado correspondiente21.

20 Acorde al sello que obra en la página 18, se advierte que la demanda fue presentada el trece de abril, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

21 Resultan ilustrativas las jurisprudencias P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO

DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, así como la diversa jurisprudencia

Ahora, en relación a las omisiones que reclama, se considera que, la presentación del medio de impugnación es oportuno, al tratarse de actos de tracto sucesivo.

Conforme a ello, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento, hasta en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto22.

Inexistencia del acto impugnado y frivolidad.

Por cuanto ve a los argumentos vertidos tanto por la responsable, de que se pretende impugnar la inexistencia falta de transparencia, publicidad de los registros aprobados y debido proceso en la selección de aspirantes, e invoca la frivolidad23 como causal, cuestión que también se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo

P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

22 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

23 Prevista en el artículo 9, punto 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

“Artículo 9

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…”

o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede, porque como ya se ha venido reiterando se trata de omisiones de las cuales la actora precisa y argumenta agravios; en consecuencia, se desestima dicha causal de improcedencia.

Actos consentidos.

De igual manera, la Comisión de Elecciones, aduce que la actora consintió los actos reclamados24, al haber aceptado los términos de la “Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA”, que, con ello manifestó su voluntad de participar en el proceso interno de elección; así como, los métodos de selección de candidaturas, sus bases y criterios de aplicables.

24 Causal que invoca acorde a lo establecido en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

  1. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…”

Se desestiman tales manifestaciones, ya que éstas se consideran tienen relación con el fondo del asunto; por lo tanto, su análisis se efectuará en el capítulo respectivo.

Ello, porque la naturaleza de los actos que, aduce la responsable, son precisamente la materia del presente juicio, consistentes en resolver sí el proceso de selección interna para determinar la referida candidatura (omisiones de no trasparentar los resultados de los perfiles mejores evaluados para determinar candidaturas, no fundar ni motivar las razones del por qué se le descartó de la lista de registros y la falta de notificación al respecto); el listado para definir la candidatura y la solicitud de registro ante el IEM, por MORENA, fueron apegados a legalidad.

De ahí, que se desestime.

Falta de definitividad.

Por las razones expuestas en el apartado del per saltum -salto de instancia-, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Comisión de Elecciones, en el sentido de que la actora debió agotar la instancia de justicia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad25.

25 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Así, al haber sido desestimadas las causales de improcedencia, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano de que se trata.

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, pues con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna de MORENA26, para promover el respectivo medio de impugnación; este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad, acorde al análisis de la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda; es decir, por guardar los actos reclamados, relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de la candidatura que se controvierte.
  2. Forma. Los requisitos formales, previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de

26 Al respecto, los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, establecen:

Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales…”

“Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.”

la promovente, así como el carácter con que se ostenta, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital y la persona autorizada para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

  1. Legitimación y personería. En términos de los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, el presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, toda vez que, quien comparece a juicio por su propio derecho, es Angélica Beltrán Birrueta, como aspirante a ser registrada como candidata a Diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21, de Coalcomán, Michoacán, por MORENA (por la colación conformada por MORENA y el PT), quien aduce presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votada, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
  2. Interés jurídico. Como se estableció -causales de improcedencia-, está satisfecho, pues los actos reclamados generan a la actora una condición de afectación real y actual en su esfera jurídica.
  3. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, se aborda el estudio de fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad de la actora es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 33 de la Ley de Justicia.

En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.27 y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”28.

27 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

28 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Asimismo, y toda vez que los agravios aducidos por la accionante, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente se contienen en un apartado particular, sino que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de hechos, o incluso en los puntos petitorios, y en los fundamentos de derecho que se estimen violados.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional analizará el escrito de demanda íntegramente y tomará en consideración las afirmaciones expuestas siempre y cuando en ellas se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, hizo uso de alguna sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”29

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Señala la actora como agravios los siguientes:

29 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

  1. Primero. Se vulnera el principio de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, así como lo establecido en el numeral 46 del Estatuto de MORENA, al transgredirse las bases de la convocatoria y los principios rectores que deben regir el procedimiento de selección interna de candidatos; por lo siguiente:

Porque no se le hizo al actor prevención o solicitud de documentación adicional como lo señala la propia convocatoria.

Que sin fundar ni motivar se descartó a la actora de la lista de registros y, en consecuencia, el registro de la persona elegida; sin que la Comisión de Elecciones haya revisado las solicitudes, valorara y calificara los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA; tampoco le notificaron la negativa de su registro, ni las solicitudes aprobadas que serian las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso.

No se respetó, por la responsable, los plazos establecidos en la convocatoria, así como los principios de transparencia y publicidad del acuerdo por el que validó y calificó en primer lugar los registros y resultados de las candidaturas, dado que existió omisión de la publicidad de los registros aprobados y los aspirantes mejores posicionados para las candidaturas.

Las violaciones cometidas desde las etapas iniciales del proceso de elección interna dejan sin legitimidad la definición y el registro de candidatura que se haya llevado ante IEM.

  1. Segundo. Se transgrede en perjuicio de la actora su derecho a ser votada, por lo siguiente:

La Comisión de Elecciones vulneró el método de selección establecido en la convocatoria, ya que no publicó los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuestas

La responsable, no transparentó la lista de los mejores posicionados para ocupar la candidatura que se impugna, ni dio publicidad de la comisión o la instancia encargada de realizar los sondeos y dictámenes respectivos.

Como se puede advertir los agravios se hacen consistir esencialmente en dos aspectos:

    1. Proceso interno de elección: La Comisión de Elecciones, fue omisa en requerir documentación adicional, no valoró, ni calificó debidamente los perfiles de quienes participaron en el proceso interno; no fundó ni motivó la determinación de descartar a la actora de la lista de registros aprobados; además, de no haber publicado debidamente los dictámenes de los aspirantes.
    2. Método de elección. La responsable no respetó el método de selección que establece la convocatoria.

OCTAVO. Método de estudio. Por una cuestión de método, el análisis de los motivos de inconformidad se efectuará en forma conjunta, ello por tener íntima relación.

Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno al actor, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”30.

NOVENO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la demandante, resultan fundados pero inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.

Marco normativo.

Como se argumenta en la resolución de la Sala Toluca, emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-175/2021 y acumulados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.

30 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Así, la Ley General de Partidos Políticos, tiene como objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas. En su artículo 1, establece, entre otras, las formas de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones.

En ese sentido, acorde a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Al tenor de lo anterior, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

En relación a ello, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Luego, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo en las elecciones.

En esa proporción, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición (totales, parciales y flexible) y los numerales 89, 90 y 91 los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Luego, en el artículo 44, bases n y o, del Estatuto de MORENA, e establece:

“Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

a. a m. (…)

n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados

o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.

o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

p. a w. (…)”

De lo anterior, se colige que cuando MORENA efectúe el proceso de selección de candidatos a cargos de representación popular, lo hará atento a las bases y principios, entre otros, y se elegirán a juicio de la Comisión de Elecciones que se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito o municipio potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido.

Así, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.

Que la selección de candidatos de MORENA, entre otros, a diputadas y diputados locales, a través de las respectivas asambleas electorales estatales, para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato y que se aplicará el método de insaculación

Los agravios señalados como 1) y 2), consistente en que la Comisión de Elecciones, fue omisa en requerirle a la actora documentación adicional; y, que está no valoró, ni calificó debidamente los perfiles de quienes participaron en el proceso interno; además, no fundó ni motivó la determinación de descartar al actor de la lista de registros aprobados; y, que tampoco publicó, dicho órgano de elecciones, los dictámenes de los aspirantes a obtener la candidatura; por lo que la responsable no respetó el método de selección que establece la convocatoria; resultan fundados pero inoperantes.

En el particular, se encuentra acreditado en autos que, el treinta de enero, MORENA a través de su Comité Ejecutivo Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidaturas, entre otros, para ayuntamientos, para el proceso electoral 2020-2021 en la que se contempló el Estado de Michoacán.

Acorde a dicha invitación, todo aquella persona militante, simpatizante o aspirante quedó en la oportunidad de registrarse al proceso interno de la candidatura por el que estuviera interesado; como en el particular ocurrió, para la cual la actora participó para la candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 21, de Coalcomán. Ante ello, es que, con la convocatoria de mérito, dio inicio el proceso de selección al interior de MORENA.

En la propia convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones sería el órgano político interno que revisara las

solicitudes, valorara y calificara los perfiles de los aspirantes de acuerdo a sus atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA.

Ante tales condiciones, al haberse registrado la accionante al proceso interno citado, ésta ha quedado sujeta a lo dispuesto en la convocatoria, es decir a cumplir los términos y condiciones, así establecidas; por lo cual, la actora tiene la obligación de acatar las determinaciones plasmadas y cumplir con el procedimiento fijado, para llevar a cabo la elección.

Sin embargo, de las actuaciones que obran en el expediente no se encuentra demostrado que se hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, que de manera particular informara la metodología de la selección de los candidatos, los lineamientos o que informara a las personas interesadas; en el caso en particular, a la actora, los resultados de aprobación o negativa, respecto a su solicitud de registro, incluso, tampoco se advierte un acto, acuerdo que, determinara un cambio en la situación jurídica de la Convocatoria y se hiciera del conocimiento de la actora en cuanto aspirante.

Por tanto, atento a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que se actualizó la omisión que alega la demandante, por parte de la Comisión de Elecciones de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso específico, de la accionante, los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura a la diputación de Coalcomán.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no sólo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino

también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo; como en el particular la Comisión de Elecciones al ser el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones locales en Michoacán, proceso interno del cual se inconforma la actora, respecto de la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicó la necesidad de que la demandante se le debió garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registró; lo cual, al no haberse realizado de esa forma, es que, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta, como se ha establecido, al ser MORENA una entidad de interés público, por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos; es válido armonizar el principio de auto organización que tiene y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Consecuentemente, los partidos políticos, en este caso MORENA se encuentra obligado a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas -actora- que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los

derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia; de ahí lo fundado del agravio.

Ante lo fundado en esta parte del agravio, se conmina a MORENA, para que en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos se obligue ineludiblemente al menos de:

  1. Proporcionar a los interesados en participar en las contiendas internas para la postulación de sus candidatos, una constancia sencilla, fidedigna y clara que le permita a éstos, sin ulterior o previo trámite, acreditar la presentación de su solicitud de registro como aspirante, así como la recepción de la documentación que a dichas solicitudes debe acompañarse en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias, sus Estatutos y la convocatoria atinente; y
  2. Notificar al interesado por escrito y de manera fehaciente y oportuna, la determinación en que se consignen de manera fundada y motivada, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto de ellos.

Lo anterior a efecto de cumplir con los extremos elementales que le permitan al ciudadano, militante y/o aspirante la posibilidad de

controvertir en tiempo y forma la determinación en cuestión, posibilitando así un acceso efectivo a la justicia31.

Ahora bien, lo inoperante del agravio se actualiza dado que, MORENA tiene establecida la facultad de establecer sus procedimientos internos con sus bases y principios; lo que, se corrobora que previamente a la realización de un proceso interno, como del que se alega las irregularidades, en términos de su documento básico prevalece la atribución del propio partido; ello, se verifica en los términos del artículo 44, bases n y o, del Estatuto de MORENA.

En dicha disposición estatutaria, se establece que MORENA al realizar el proceso de selección de candidatos a cargos de representación popular, como en el caso ocurre, lo hizo atento a sus bases y principios, entre otros, y eligió a juicio de la Comisión de Elecciones, a quien se encontraba mejor posicionado y tomó en cuenta su inclusión en dicho municipio para potenciar adecuadamente la estrategia territorial del partido. Ello, como se aprecia del dictamen que obra en autos, sobre la elección de la candidata -tercera interesada- registrada ante el IEM32. Así, la Comisión de Elecciones, eligió a Estephania Valdez García, como su candidata a la diputación mencionada, al tomar en cuenta su mejor posicionamiento.

Por tanto, al conocer la actora previamente lo establecido en el Estatuto al respecto y someterse a la convocatoria respectiva; es

31 En similares términos lo decretó la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC- 175/2021.

32 Obra en las páginas 245 a 250.

que no está en condiciones de alegar el desconocimiento de las bases y requisitos del proceso interno de MORENA; de ahí, lo inoperante del agravio.

Además de lo anterior, debe considerarse que MORENA, en uso de sus atribuciones como ente de interés público, determinó a través de la Comisión de Elecciones que, el nombramiento final de la designación de candidato para la diputación del Distrito Electoral 21, de Coalcomán, fue a favor de Estephania Valdez García, tomando en cuenta el trabajo político y social consolidado, su perfil; ello, una vez analizada la estrategia electoral de MORENA, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación.

Es así, porque dichos principios comprenden la libertad de MORENA como entidad pública para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Lo anterior, se refuerza con lo determinado en el dictamen que obra en autos: DICTAMEN DE REGISTRO APROBADO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, EN ESPECÍFICO, DEL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 21 DE COALCOMÁN DE VAZQUEZ PALLARES; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN

LAS BASES 1, 2, PENULTIMO PÁRRAFO, 6 Y 7 DE LA CONVOCATORIA A LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS,

REGIDURÍAS Y CONSEJALÍAS”33, en que la Comisión de Elecciones estableció en la parte que interesa, que de conformidad con las facultades estatutarias conferidas, las contempladas en la convocatoria y en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC- 238/2021, se valoraron los perfiles de los aspirantes de acuerdo con los siguientes parámetros:

  1. Del universo de personas que solicitaron su registro para la candidatura correspondiente, se revisan los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular.
  2. Se analiza el contexto político, electoral y social de los distritos, localidades y municipios del Estado de Michoacán. Encontrando la necesidad, en cada caso, de postular al perfil que cuente con un vínculo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de Morena y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral. Al tiempo de que los perfiles se adecúen a la estrategia integral de nuestro partido.
  3. Se consultan medios de comunicación y redes sociales. Asimismo, se realizan consultas directas con referentes políticos de la entidad en cuestión.
  4. Del análisis de los aspectos descritos, esta Comisión Nacional de Elecciones califica el perfil consignado en este dictamen como idóneo para fortalecer la estrategia política de Morena en el distrito electoral número 21, de Coalcomán de Vázquez

33 Obra en las páginas 245 a 255.

Pallares, Michoacán, de cara al proceso electoral 2020-2021, por lo que es procedente aprobar su calidad de registro para contender como candidata.

Con sustento en dicho dictamen, se consideró que el perfil Estephania Valdez García, es el que se adecua con la estrategia política del partido de cara a la elección del próximo seis de junio, derivado de que, cuenta con un trabajo político consolidado en el municipio de referencia y que, para el partido político en alusión, resulta ser el perfil idóneo, una vez analizada la estrategia electoral de MORENA genera una expectativa de triunfo electoral.

Esta ponderación o valoración de los perfiles que cuenten con un vínculo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de MORENA y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral, lo cual tiende a la trayectoria y probabilidad de éxito, constituyen elementos objetivos que son de exclusiva competencia discrecional de MORENA, como entidad pública en estricto cumplimiento de los principios de autodeterminación y autoorganización, según los cuales éstos pueden definir dentro de su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados, siendo uno de ellos el precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con sus planes y programas.

En este sentido, como se ha mencionado, la elección interna se realizó en apego a lo establecido en el artículo 44, bases n y o, del

Estatuto de MORENA, además de estar apegada a los principios de autodeterminación y autoorganización, que válidamente puede considerar MORENA para resolver en definitiva sobre la selección de su candidato.

Aunado a lo anterior, MORENA, en uso de sus atribuciones como ente de interés público, como ya se dijo, celebró convenio de coalición con el partido Político del Trabajo34, en el que determinaron que, que correspondía a la Comisión Coordinadora Nacional, en última instancia elegir a sus candidatos para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.

De ahí que, derivado de la firma del referido convenio, las consideraciones contenidas en éste sustituyeron los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos de los partidos que lo suscribieron; por lo que, la decisión de MORENA, de postular y solicitar el registro de un ciudadano diverso a la actora para la candidatura a la diputación local, correspondiente al distrito 21, de Coalcomán, Michoacán, se estima acorde a los principios constitucionales ya invocados, pues como se precisó, tiene la plena libertad para poder determinar y elegir a sus candidatos, de acuerdo a sus finalidades que como institución política busca35.

34 Véase acuerdos IEM-CG-05-2021 e IEM-CG-105-2021, aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán. Asimismo, dicho convenio obra en copia certificada en los autos del expediente TEEM-JDC-072/2021 y acumulado, lo que se invoca como hechos notorios en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

35 Es aplicable la tesis LVI/2015, de la Sala Superior, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que uno de sus objetivos es ser el medio de acceso de los ciudadanos al poder público; empero, se reitera, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano, por encima de los fines constitucionales de éstos; de tal suerte que la decisión del partido al hacer el registro de candidato al cargo que pretende competir la actora no es ilegal.

Por las razones anotadas, son inoperantes los agravios de la accionante.

Efectos.

Atento a lo anteriormente razonado resulta procedente:

  • Conminar a MORENA para que, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes.
  • Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que ordene a la sección de actuaría de este Tribunal, a efecto de que en el término de veinticuatro horas siguientes de que se emite la presente resolución, se le notifique a la actora; asimismo, una vez realizado lo anterior, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, remita copias certificadas de esta resolución a la Sala Regional Toluca, para los efectos legales correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Resultan fundados pero inoperantes los agravios aducidos en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

TERCERO. Se conmina a MORENA para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes, en los términos apuntados en la parte final de este fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, o la vía más expedita a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a la tercera interesada y a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

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JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-0136/2021; la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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