TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-138-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-138/2021.

ACTORA: YOLANDA PATRICIA MENDOZA BARAJAS.

AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

TERCERO INTERESADO: PEDRO PRECIADO SÁNCHEZ.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA.

Morelia, Michoacán, a once de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Yolanda Patricia Mendoza Barajas en cuanto aspirante al cargo de Presidenta Municipal de Coalcomán, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna del partico político MORENA.

ANTECEDENTES

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
  3. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  4. Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA2, emitió ajuste a la convocatoria de referencia, en la que determinó modificar la base dos, para precisar como fecha de publicación de registros para las

2 En adelante Comisión de Elecciones

candidaturas de los miembros de los ayuntamientos de Michoacán el ocho de abril del propio año.

  1. Publicación de registros. El ocho de abril, la actora afirma que consulto la página oficial de MORENA, en la que se publicaron las listas de registro de las candidaturas a las Presidencias Municipales del Estado de Michoacán, tanto por la coalición como por el instituto político de referencia, conforme a los bloques de competitividad.
  2. Registro. A decir de la actora, en tiempo y forma se registró como aspirante al cargo de Presidenta Municipal de Coalcomán, Michoacán, con todos los requisitos solicitados, lo cual acredita con el acuse con la leyenda “el registro ha sido ingresado con éxito”.
  3. Consulta en la página de Morena. Aduce la actora que el ocho de abril consultó la página de Morena donde aparece desplegada la información respecto a las candidaturas a presidencias municipales del Partido Morena.
  4. Juicio ciudadano federal. El trece de abril siguiente, la actora promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, juicio ciudadano a fin de controvertir el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, realizado por dicho partido.
  5. Registro en la Sala Regional Correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3. Dicho medio de impugnación se registró en la Sala Regional Toluca, con la clave ST-JDC-243/2021.

3 En adelante Sala Regional Toluca.

  1. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento al Tribunal Electoral. El diecinueve de abril, mediante diversos acuerdos plenarios, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia y reencauzó el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para que resolviera en plenitud de atribuciones y en los términos precisados en los respectivos acuerdos.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM- JDC-138/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, mediante el oficio TEEM-SGA- 785/2021, de veintiuno de abril del año en curso. –fojas 89 y 90–
  2. Radicación. En acuerdo de veintitrés de abril, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el oficio y acuerdo de turno, y emitió el auto de radicación del juicio ciudadano. –foja 91–
  3. Requerimientos. En ese mismo acuerdo, se requirió a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán, para que remitieran diversa documentación.
  4. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de veintiocho de abril, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán, dando cumplimiento al requerimiento de veintitrés de abril. –fojas 168 a 169–
  5. Requerimiento en vías de cumplimiento. En acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo a la autoridad responsable, en vías de cumplimiento, toda vez que la documentación requerida fue remitida

vía correo electrónico, informando que sería remitida por mensajería.

–fojas 227 a 228–

  1. Cumplimiento de requerimiento y vista a la actora. En acuerdo de primero de mayo, se tuvo a la autoridad responsable, cumplimiento con el requerimiento, toda vez que la documentación requerida fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se puso a la vista y disposición de la actora, los autos, para que en un plazo de cuatro días naturales manifestaran lo que a su interés conviniera. –foja 309–
  2. Manifestaciones de la actora. El tres de mayo, se presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito signado por Yolanda Patricia Mendoza Barajas, por el cual desahogó la vista dada mediante acuerdo de primero de mayo. –foja 328–
  3. Vista al posible afectado. En proveído de cuatro de mayo, se dio vista y se puso a disposición los autos del ciudadano Pedro Preciado Sánchez, candidato a Presidente Municipal del Coalcomán Michoacán por la posible afectación sobre las que versa la pretensión de la actora, para que manifestará lo que a su derecho conviniera. – foja 370–
  4. Manifestaciones del posible afectado. El ocho de mayo se recibió escrito de Pedro Preciado Sánchez, candidato a Presidente Municipal del Coalcomán Michoacán, donde realizó diversas manifestaciones, el cual se tuvo por recibido mediante auto de nueve de mayo. –fojas 374 a 391–
  5. Admisión y cierre de instrucción. En mismo acuerdo de nueve de mayo, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al no existir prueba alguna por desahogar, ni diligencia

por practicar, se declaró cerrar la instrucción y se pusieron los autos a la vista del suscrito para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Yolanda Patricia Mendoza Barajas, quien solicitó su registro para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas al ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, por considerar que se violan sus derechos político-electorales, al no haber aparecido en la lista de registros.

LA VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

Primeramente, a efecto de garantizar a la promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo dado lo avanzado de los plazos del proceso electoral

4 Enseguida Constitución Local.

5 En adelante Código Electoral.

ordinario 2020-2021, se procede al estudio del medio de impugnación bajo el planteamiento del per saltum.

Dicho estudio puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento del escrito de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o de considerar que agotar la instancia previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora6.

Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, como es el caso.

En el caso, el diecinueve de abril, mediante acuerdo plenario de reencauzamiento, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia a esa Sala Regional y reencauzó el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para en el caso de resultar procedentes resolviera en plenitud de atribuciones en los términos precisados y bajo las directrices ahí establecidas.

6 Criterio de este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-038/2021 y TEEM- JDC-045/2021 ACUMULADOS.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que, si bien, la actora no hace valer de forma expresa la vía per saltum (salto de instancia), lo cierto es que de la lectura de los escritos de denuncia se advierte la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el juicio que promueve Yolanda Patricia Mendoza Barajas, para que les sean restituidos sus derechos político-electorales de ser votado.

Además, no se pierde de vista lo avanzado del proceso electoral ordinario 2020-2021, pues a la fecha ya han fenecido diversos plazos, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG- 32/20207, ya se está en la etapa de campañas8.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional no considera como obstáculo procesal el que no haya mediado petición expresa por parte del accionante del juicio ciudadano para que este Tribunal Electoral conozca en vía per saltum (salto de instancia) el medio de impugnación en estudio, lo anterior es así, porque en términos de la tesis de jurisprudencia 1/202129, en aplicación en ratio essendi permite a los órganos jurisdiccionales analizarla de forma oficiosa, y de ser el caso asumir jurisdicción, si el reenvío hace irreparable el o los actos impugnados o implica un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

7 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

8 Calendario para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 y sus respectivas modificaciones y anexos, aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán, consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-46-2020.pdf https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/ANEXO%20DEL%20ACUERDO%20IEM-CG- 46-2020,%20CALENDARIO%20ELECTORAL.pdf

9 La tesis de jurisprudencia referida, es del rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM), la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, la misma Sala Regional en su acuerdo de reencauzamiento del juicio ciudadano ST-JDC-243/2021, del cual deriva el presente juicio, ordena a este Tribunal que conozca y resuelva la controversia planteada, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente.

Una vez decretada la procedencia de la vía per saltum (salto de Instancia), por la cual este órgano jurisdiccional asume jurisdicción para conocer los juicios de mérito, se procederá a analizar las causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, en su informe circunstanciado y los hechos valer por el Tercero Interesado.

TERCERO INTERESADO

Si bien durante la publicitación del juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno; también lo es que, la Sala Regional Toluca ordeno dar vista a quien posiblemente resulte afectado con el registro de la candidatura por parte del Instituto Electoral de Michoacán sobre las que versa la pretensión de la aquí actora, en términos de lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar el derecho de votar y ser votado, la garantía de audiencia, con el fin de garantizarle el derecho sustantivo a la jurisdicción y no dejar en estado de indefensión al posible afectado, mediante proveído de cuatro de mayo, se dio vista y se puso a disposición los autos del juicio ciudadano en cuestión a Pedro Preciado Sánchez, Candidato registrado a Presidente Municipal de Coalcomán Michoacán, lo cual fue notificado el cinco siguiente, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Derivado de lo anterior, el siete de mayo, el ciudadano Pedro Preciado Sánchez, acudió a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a revisar los autos del expediente, y el ocho siguiente presentó escrito compareciendo como tercero interesado, el carácter que se le tiene por reconocido, haciendo las manifestaciones que a su derecho convinieron, las causales de improcedencia de extemporaneidad, falta de legitimación y de interés jurídico, y contestando ad cautelam los agravios.

No pasa inadvertido la manifestación que hace el tercer interesado en relación a la nulidad de la notificación del acuerdo de cinco de mayo, donde se la mando llamar a juicio, a la base que dicha notificación no se acompañó con los anexos, cuestión, además que no era obligación hacerlo, pues la ponencia instructora solo ordenó poner a la vista los autos y no así correr traslado, en el presente caso el propio actor se apersono en este Tribunal a revisar la totalidad del expediente y presentar su escrito en tiempo y forma, contestó ad cautelam los agravios, precisando su interés jurídico, haciendo valer las causales de improcedencia que consideró pertinentes y expuso sus razones para desvirtuar las alegaciones de la parte actora.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”

10.

Al respecto, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado las causales de improcedencia, relativas a) falta de interés jurídico, b) extemporaneidad, c) inexistencia del acto, d) actos consentidos y e) falta de definitividad.

Por su parte, Pedro Preciado Sánchez, en su escrito de contestación a la vista hizo valer la falta de legitimación e interés jurídico, así como la extemporaneidad.

Falta de interés jurídico.

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.11

10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

11 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,

décima época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente12.

La Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que la promovente no adjuntó prueba alguna para acreditar que se registró como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán.

Por su parte, Pedro Preciado Sánchez, candidato a Presidente Municipal de citado ayuntamiento, aduce que la impresión de pantalla de la página de Morena –solicitud de registro–, es una documental que carece de valor probatorio pleno dado que en estricto sentido se trata de una prueba técnica y que no se advierten elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la calidad de aspirante.

Ahora, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que la actora sí acredita haberse registrado como aspirante en el proceso interno de selección de la Candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán en concreto la candidatura a la Presidencia Municipal; pues ofrecen junto con su demanda, una impresión en copia simple de la captura de pantalla de su registro correspondiente, así como diversos formatos y documentación requerida para el registro de aspirante a candidata.

12 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

Dichos documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirante a la candidatura, pues la actora aduce que se registró en tiempo y forma conforme a lo señalado en las Bases 4 y 5 de la Convocatoria cumpliendo con todos los requisitos como lo fueron el llenado de formatos partidistas y la entrega de documentos personales en la plataforma electrónica, lo cual se puede acreditar con los acuses de recibido que muestra la leyenda “el registro ha ingresado con éxito”, documentos que como ya se dijo anexa a su medio de impugnación13.

Ello en razón, de que si bien se trata de la impresión de imagen electrónica –comprobante de registro–, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribió para contender en el proceso interno, pues de la Convocatoria del Partido MORENA se infiere que el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir, y la autoridad responsable no anexó documento con el cual sustentara su dicho.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la citada comisión, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su

13 Criterio sostenido por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y acumulados, así como el TEEM-JDC-068/2021 y acumulados.

solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico de la actora para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de los aspirantes a integrar la planilla para el Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, en lo que aquí interesa la candidatura a la Presidencia Municipal.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión de Elecciones.

Extemporaneidad.

La Comisión de Elecciones refiere en su informe circunstanciado que la demanda no se presentó dentro del plazo de ley, porque desde su óptica el convenio de coalición fue publicado el doce de enero de este año, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del trece al dieciséis de enero y, en consecuencia, hacen valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda y que se trata de un acto consentido al no impugnarse previamente.

Por parte de Pedro Preciado Sánchez invoca esta causal, aduciendo que la actora consultó la página de MORENA, respecto de las candidaturas el ocho de abril y presentó su demanda cinco días después, por lo que su promoción fue extemporánea por un día.

Dicha causal de improcedencia, se desestima porque, del análisis integral de la demanda se advierte que la promovente impugna omisiones que en su concepto se cometieron durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, así como del resultado de la respectiva convocatoria lo que permite en el presente caso tener por presentada en tiempo en razón de lo siguiente.

La promovente refiere que no se le notificó prevención alguna que subsanar; no hay una negativa fundada y motivada de por qué no obtuvo registro, ni notificación al respecto, no se publicó la relación de solicitudes de registro; alegaciones que se pueden resumir en la omisión de la Comisión Nacional de elecciones en proporcionar y notificar diversa información; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido por tratarse de omisiones que son de tracto sucesivo y consecuentemente, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna14.

Inexistencia del acto impugnado.

La autoridad responsable, también aduce la inexistencia del acto impugnado; lo estima sí, porque la promovente pretende impugnar la falta de transparencia, publicidad de los registros aprobados y debido proceso en la selección de aspirantes derivada del ajuste del veinticinco de marzo que establecía la publicación de registro de

14 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

candidaturas locales en el estado de Michoacán, la cual se publicó el ocho de abril.

Causal que se desestima en virtud de que los argumentos están vinculados con el fondo de la controversia planteada, pues la negativa reclamada –omisión de informarle y notificarle– será motivo de análisis en apartados subsecuentes, de ahí que sea improcedente realizar un pronunciamiento previo al respecto.

Lo anterior, porque en el presente caso, se trata de actos de tracto sucesivo, los cuales se materializa y actualizan al no recibir la información sobre la solicitud de su registro como aspirante a la candidatura de la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán.

Acto consentido.

La autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el presente juicio ciudadano debe sobreseerse al tratarse de un acto consentido, toda vez que al haberse registrado, fue su voluntad y aceptó los términos de la carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA, conociendo el contenido y alcance de sus Estatutos, y en particular los artículos 44, inciso a., j., t., w., y 46, incisos b., c., e., f., h., i., así como los alcances de los métodos de selección de candidaturas sus metodologías, bases, criterios aplicables, ponderación y armonización, determinaciones respectivas conforme a su estrategia política y facultades en materia del Partido Político y de la Comisión Nacional de Elecciones.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por la responsable, esta autoridad estima que no se actualiza tal supuesto, toda vez que un

acto consentido es aquél contra el cual no se interpuso recurso alguno15, o no se hizo a tiempo, lo que no ocurre en el presente caso.

En ese tenor, la actora al presentar su demanda e inconformarse en contra del proceso de selección de aspirantes a candidato a la presidencia del multicitado municipio, contra la lista de los resultados de la convocatoria emitida por la autoridad responsable para dicho efecto, es evidente que hace patente su intención de controvertirlo y sobre todo que las alegaciones las encamina a una omisión de no informarle sobre dichos actos impugnados, cuestiones que será materia de análisis al resolver el fondo del presente juicio, de ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce además que conforme a lo expuesto en la diversa causal de improcedencia el medio de impugnación es oportuno.

Falta de definitividad.

Por las razones expuestas en el apartado del per saltum, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Comisión Elecciones en el sentido de que se debió agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad16.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

15 Sirve de apoyo la Jurisprudencia con número de registro 176608, Novena época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Página 2365. Tribunales Colegiados de Circuito. De rubro: “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO”. 16 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. Respecto al presente juicio ciudadano, lo ordinario seria que se presentaran dentro del término de los cuatro días siguientes contados a partir del acto impugnado, previsto en el artículo 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que establece:

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.”

Esto es, la presentación del procedimiento sancionador electoral en contra de los resultados de la convocatoria para la selección de los integrantes de la Planilla, en concreto la Candidatura a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán debió ser dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento de estos, previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó previamente17.

17 Como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Sin embargo, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna del Partido MORENA, la razón por la que este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad en el presente juicio, radica en el hecho de que como ya se analizó en la causal de improcedencia respectiva los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, por MORENA.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso d) y 76, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el juicio que nos ocupa es promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho y ostentándose como aspirante a candidata a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán; quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de referida candidatura.
  3. Interés jurídico. Como se señaló previamente, –apartado de improcedencias– está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora; dado que se presentó en cuanto aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán.
  4. Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado del per saltum.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Cuestión previa

Previo a analizar las alegaciones hechas por los promoventes, es importante tener en cuenta disposiciones previstas en la Convocatoria para la designación de candidaturas de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos, del Partido MORENA, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normatividad local.

En principio, la Base 5 de la Convocatoria, en su parte final, establece lo siguiente:

BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

[…]

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

Atendiendo esto, en la Convocatoria, se previó particularmente, que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas.

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que se también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Por su parte, la base 6 de la definición de candidaturas establecida en la Convocatoria en su numeral 6.1. dispone:

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo lo Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44° del Estatuto de MORENA, por causo de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), así como diversos pronunciamientos de lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44°, inciso w. y 46°, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el

resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44°, letra s., del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46° del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Acorde a esto, en el presente proceso electoral ordinario MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, en las cuales la militancia tiene la oportunidad de elegir de manera directa a la persona que será candidata a algún cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el inciso o. del artículo 44, del Estatuto de ese partido, debido a la actual contingencia sanitaria, entre otras razones más.

Por ende, en la mencionada base 6 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b., c., d. del Estatuto de MORENA, en su caso aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobare solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44, del Estatuto de MORENA.

Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de

poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto.

Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA, para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.

Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b., c. y d. del Estatuto de MORENA.

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas a las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos, de la siguiente forma:

    1. Aprobar tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien
    2. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Agravios.

Dada la naturaleza de los Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de la actora, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos en las demandas; atendiendo a ello, habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda en atención a la precisión del acto reclamado18.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por la actora, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

18 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.19

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente las demandas, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.20

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis,

19 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

20 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos21.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por la aquí actora, en su escrito de denuncia consisten en lo siguiente:

A. Que a la fecha de la presentación de la demanda no se le ha notificado la negativa de forma motivada y fundada sobre la solicitud de su registro, ni publicó los informes y dictámenes de los aspirantes a elegir por encuesta, lo que transgrede su derecho a ser votada, aduciendo:

  • Que la Comisión Nacional de Elecciones no cumplió con lo establecido en su convocatoria y no ha sido transparente.
  • No se le hizo ninguna prevención o solicitud de documentación adicional tal como lo establece la convocatoria, es decir, no se le notifico omisión alguna de la documentación entregada.
  • Que atendiendo a la Convocatoria de aprobarse más de un registro y menos de cuatro, se someterá a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, cuestión que para la actora en el presente caso no sucedió, porque no hay definición de registros, que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha llevado a cabo la

21 Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª.J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTORy la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

encuesta.

    • Que la Comisión Nacional de Elecciones no dio a conocer las solicitudes aprobadas que participarían en la siguiente etapa del proceso respectivo y la omisión de la publicidad concerniente a la relación de solicitudes de registro aprobadas.
    • La falta de transparencia y publicidad del probable acuerdo por el cual se validaron y calificaron en primer lugar los registros y resultados de candidatura.
    • El indebido nombramiento a la única persona a la que se le dio el registro sin motivación y fundamentación y con ello se trasgredió la garantía de seguridad jurídica.

En resumen, la actora considera que la autoridad responsable fue omisa en dar cabal cumplimiento a la convocatoria de treinta de enero, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, a la base de la omisión de darle a conocer a la actora diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a la Presidencia Municipal para Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán.

Causa de pedir.

En ese sentido, cabe señalar que del análisis de la demanda se advierte que la actora, atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA las omisiones de notificación e información sobre el proceso electivo de la candidatura a la presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán.

Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por la actora, es dable determinar que la pretensión final de Yolanda Patricia Mendoza Barajas consiste en que se le informe sobre la valoración y calificación de su perfil; y por consecuencia, el registro de la candidatura a la presidencia de Coalcomán realizado por la comisión Nacional de Elecciones del citado partido político.

Estudio.

Es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio a los impugnantes, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después22.

Primeramente, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 31 califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Lo anterior se reflejó en la Base 6.1, de la Convocatoria se estableció la obligación de dar a conocer la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados de conformidad al citado artículo 3123,

22 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

23 Artículo 31.

  1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

derivado de ello, solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registro que fueron aprobadas y no las improcedencias de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Por otro lado, la convocatoria en la Base 6.1 establece que la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, esto es, dicha cuestión opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley General de Partidos.

En estas condiciones, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos también lo es, que dicha cuestión no debe de ser absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral.

Por otro lado, el derecho de auto-organización de los partidos políticos no los exime de cumplir con los citados principios fundamentales, ya que no es absoluto, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas por las autoridades intrapartidistas cumplan con los referidos principios, esto para garantizar y respetar

  1. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

las garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo.

Por lo que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria derivadas del derecho de auto organización, no son un impedimento para que la Comisión Nacional de elecciones cumpla con los referidos principios fundamentales y las garantías constitucionales en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal contemplan las garantías relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Principios que también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica24.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier

24 Sirve de orientación el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”; así como lo establecido en la jurisprudencia 20/2013, de rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del cuyo conjunto integra la garantía de audiencia25 establecida por el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorgar al gobernado la oportunidad de defensa, pues en el caso, la decisión de la Comisión de Elecciones sobre la improcedencia del registro de la aquí promovente no debe revestir características de una decisión arbitraria; y por el contrario, se debe privilegiar los derechos de la aspirante, ante la advertencia de un posible acto de molestia y privativo de su derecho a ser postulada a la candidatura a través del partido político, el cual es objeto de impugnación.

Así, en afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, son aplicables al derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación26.

Por tanto, el hecho de que la Comisión de Elecciones haya omitido informar a la actora, sobre el resultado de su solicitud, ni notifico hasta qué etapa del proceso interno selectivo llegó la actora, por lo que este órgano Electoral, considera sobre este punto que le asiste la razón a la promovente, en cuanto a que se debe garantizar su derecho de acceso a la información, esto se traduce en una actuación alejada de

25 1a./J. 11/2014 (10a.) “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero 2014. Y P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995.

26 Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO”, respectivamente.

un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votada; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración de la impugnante, implicaba su obligación ineludible de darles a conocer o informarle las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración de su registro.

Aunado a que, a consideración de la actora sí cumplió con los requisitos establecidos, al presentar la documentación requerida en las BASES 4 y 5 de la Convocatoria, sin que se le haya prevenido o requerido para que presentaran algún documento adicional, es decir, no se les notificó prevención alguna que subsanar, por lo que a su consideración se transgredieron las BASES de la Convocatoria, así como los principios rectores que debe regir el debido proceso de selección interna de candidatos.

Por lo que a juicio de este órgano electoral la Comisión de Elecciones, debió armonizar el derecho a la autodeterminación de que gozan los partidos políticos con los citados principios, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que deciden participar en el proceso de selección interna y transparentar los procesos selectivos.

En ese sentido y siguiendo el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC- 055/2021, TEEM-JDC-059/2021 y acumulados, TEEM-JDC-

068/2021 y acumulados, teniendo como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que los órganos partidistas operen bajo una discrecionalidad absoluta, en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, cuestión inherente a los derechos de su

militancia.

Por tanto, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiará tutelar los derechos de la referida aspirante, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarles las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirante a la candidatura de la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán.

Además, porque en los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos deben ser calificados como democráticos, esto es, atender los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes y con ello, armonizar las facultades de los partidos políticos, con principios mencionados a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía.

Junto con lo anterior, la interpretación de las bases de la Convocatoria debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y transparencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro en el proceso interno de selección, implica la necesidad de que la

promovente en cuanto aspirante a candidata Presidenta Municipal de Coalcomán, Michoacán, se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones relativas a su solicitud de registro, es decir, se les debió dar los motivos y fundamentos por los cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro para ser seleccionados.

Ello atendiendo a la obligación que tienen los partidos de transparentar sus procesos internos electivos y con ello contribuir a la encomienda del desarrollo democrático generando certeza en la actora a contender a un cargo político respecto de las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados.

De ahí, que la responsable tenga la obligación de darle a conocer a la actora e informarle las razones por las que no procedió su registro o porque no fue seleccionada para pasar a la siguiente etapa y con ello garantizar su derecho de defensa.

En consecuencia, los motivos de disenso resultan fundados, única y exclusivamente en cuanto al derecho de Yolanda Patricia Mendoza Barajas a conocer de manera fundada y motivada del porqué no se aprobó su registro como candidata a Presidenta Municipal del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como la metodología empleada en el referido proceso interno de selección que llevó a cabo la Comisión de Elecciones.

En esas condiciones, derivado de las omisiones sobre aspectos de máxima publicidad, falta de notificación en las diferentes etapas del proceso de selección de sus candidatos y en el caso particular no conocer las razones por las cuales la actora no fue seleccionada, a efecto de permitirles controvertir dicha determinación en defensa de

los derechos que eventualmente estimen violentados, se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA:

a) En el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita, que permitan a los ciudadanos, militantes y/o aspirantes estar en condiciones de ejercer su derecho de acceso a la justicia y le permitan ejercer sus derechos político-electorales.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal emite los siguientes

EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a Yolanda Patricia Mendoza Barajas, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida con relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán; así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro de Pedro Preciado Sánchez, como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno del Partido político MORENA, o en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
  2. La Comisión de Elecciones del Partido Político MORENA deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe lo ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice a Yolanda Patricia Mendoza Barajas.

Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones de Elecciones del Partido Político MORENA que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado A y B de efectos de esta sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, informe a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, la presente sentencia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

CUARTO. Se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes, en los términos apuntados en la parte final de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el once de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-138/2021; la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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