TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-073/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-73/2024

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[2] en sus calidades de presidente municipal de Morelia, Michoacán y candidato al mismo cargo; así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática.[4]

1. Antecedentes[5]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[6]

1.2. Registro de candidatura. En acuerdo IEM-CG-133/2024, de catorce de abril, el Instituto Electoral de Michoacán,[7] aprobó el registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en la cual se encuentra Alfonso Martínez como candidato al cargo de presidente municipal, postulado en candidatura común por los partidos PAN y PRD.[8]

1.3. Queja. El quince de mayo, el representante propietario de MORENA, ante el consejo distrital 16 de Morelia del IEM, presentó queja en contra de Alfonso Martínez, por una publicación del doce de abril en la red social Facebook, la que consideró se trata de propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral y constituye promoción personal de su nombre e imagen como servidor público, uso de recursos públicos y violación al principio de equidad en el proceso electoral; así como en contra del PAN, por la falta de deber de cuidado.[9]

1.4. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, el IEM registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-2532024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[10]

1.5. Acuerdo de reserva del Tribunal Electoral del Estado. El trece de junio, el Pleno emitió el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente en turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.[11]

1.6. Admisión de la queja y medidas cautelares. El catorce de junio, el IEM admitió la queja, derivada de una publicación en Facebook referente a “patinaje en el bosque Cuauhtémoc”, en los términos siguientes: [12]

  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por la presunta comisión de promoción personalizada de su imagen con fines electorales, afectación al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto y actos anticipados de campaña.
  • Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el PAN y PRD, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
  • PAN y PRD, por la falta de deber de cuidado.

En proveído de la misma fecha, se determinaron improcedentes las medidas cautelares.[13]

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la comparecencia de las partes.[14]

1.8. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha se recibió el procedimiento y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con la identificación TEEM-PES-073/2024.

1.9. Levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.[15]

1.10. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio se turnó a la Ponencia Cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de veinticinco posterior radicó el procedimiento y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.[16]

2. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de Alfonso Martínez, por la presunta comisión de promoción personalizada de su imagen y nombre con fines electorales, afectación al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos y actos anticipados de campaña; derivado de una publicación efectuada el doce de abril en la red social de Facebook; así como por la falta de deber de cuidado atribuida al PAN y PRD.

Lo anterior, de conformidad[17] con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]

3. Hechos imputados y defensa

3.1. Hechos denunciados

Conforme al escrito de queja de MORENA, se tienen los siguientes:

  • El doce de abril, aproximadamente a las dieciséis horas, en la página personal de Facebook de Alfonso Martínez, se llevó a cabo la publicación denunciada, en la que se publicó un servicio que brinda el Instituto Municipal de Cultura Física y Deporte, en cuanto organismo descentralizado del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, donde Alfonso Martínez es presidente y candidato al mismo cargo.[19]
  • Dicha propaganda fue con el objetivo de que la ciudadanía lo conozca y poder transformar opiniones favorables para su candidatura. Ello, para promocionar su imagen como candidato, utilizando los servicios y difundiendo los logros del gobierno que encabezaba, con fines electorales y que no deben realizarse dentro del periodo de campaña.
  • Rompiendo con ello, el principio de equidad e igualdad en la competencia; lo que se corrobora con los comentarios por las personas a las cuales llegó la publicación como son: “son buenas acciones en beneficio del deporte y los jóvenes”, “para qué edad son las clases y cuál es el costo”.
  • La propaganda fue realizada con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones de las personas, para que adopten sus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el candidato y el partido, utilizando mensajes emotivos, más que objetivos.
  • La publicación se debe considerar como propaganda electoral, ya que su difusión se efectuó en el marco de la campaña comicial.
  • El denunciado debe abstenerse de difundir logros de gobierno, servicios e incluso, emitir información sobre programas y acciones que promuevan el bien de la ciudadanía; por lo que, al llevarlo a cabo con la publicación en Facebook, debe ser sancionado al igual que los partidos que lo postularon.
  • En la publicación se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo, así como la culpa in vigilando del PAN.

Argumentos que, incluso reitera en su escrito de alegatos[20] del cual se colige:[21]

  • La publicidad en portales de internet y redes sociales durante las campañas electorales debe restringirse, se limita a la publicación de propaganda gubernamental con la finalidad que de que la misma no sea utilizada a favor de alguna candidatura o promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, en ese sentido, solo es permitida la publicación de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3.2. Defensas

Alfonso Martínez

  • Señala que la publicación denunciada fue de carácter informativo, por lo que no se trata de propaganda gubernamental.
  • Su difusión no se realizó desde la página oficial o institucional del ayuntamiento; además, no es posible advertir logos, emblemas, frases y voces alusivas a la administración municipal.
  • No es dable presumir que compartiendo los horarios de unas clases de patinaje se le posicione y menos se influya de manera directa en las preferencias electorales como lo afirma el quejoso.
  • No obran en el expediente pruebas con las que el denunciante acredite sus dichos.
  • Respecto a los actos anticipados de campaña, refiere que, no se actualizan porque no se advierte llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de plataforma electoral, tampoco se incluye su imagen ni su nombre; por el contrario, sostiene que se trata de una publicación informativa cuya finalidad fue compartir con sus contactos personales los horarios en los que se podían tomar clases de patinaje que brinda la Academia Rollschool Vallejo.
  • En cuanto a la promoción personalizada, refiere que no se actualiza, pues el asunto carece de una connotación electoral, dado que, la publicación denunciada en su perfil la realizó en ejercicio de su libertad de expresión; además, de su contenido no se percibe su presencia, ni una narrativa de determinadas habilidades; tampoco se identifica la descripción o referencia a su historial laboral u otros aspectos personales que resalten logros específicos.
  • En todo caso, la información difundida se encuentra dentro de las excepciones respecto a la difusión de propaganda gubernamental previstas en al artículo 41, fracción III, base C, de la Constitución Federal, pues realizar ejercicio constituye una acción en materia de salud.
  • No es posible acreditar la influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos, de ahí que, no es posible que se hayan vulnerados los principios de equidad e imparcialidad en la contienda. Tampoco uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, al comparecer a desahogar un requerimiento del IEM, el denunciado manifestó con relación a la publicación denunciada:[22]

  • El perfil “Alfonso Martínez Alcázar”, es administrado por él.
  • La finalidad fue dar a conocer a la comunidad sobre en general sobre las clases de patinaje que pudieran resultar de interés para la ciudadanía.

Del PRD

  • Los hechos denunciados no son propios, toda vez que no tuvo intervención en ellos, por lo que, no existe vulneración a la normativa electoral de su parte.
  • No es un acto proselitista.
  • No se demuestran con pruebas la existencia de conductas que infrinjan la normativa electoral.
  • Sus afirmaciones son meras apreciaciones subjetivas, en las cuales no se promociona ni se llama al voto, no se difunde una plataforma electoral ni se posiciona a alguna persona.

Del PAN

  • La publicación denunciada está amparada por la libertad de expresión y los derechos digitales, pues su difusión fue de carácter informativo y espontaneo.
  • En la publicación no se advierte que sus actividades las realice ostentándose como presidente, así como en ningún momento promueve el voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
  • Su contenido no atiende a propaganda gubernamental.
  • No se actualiza una falta de deber de cuidado de su parte.

4. Causales de improcedencia

El denunciado aduce frivolidad, al considerar que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma, toda vez que de forma genérica afirma que la publicación denunciada acredita actos anticipados de campaña, sin realizar razonamiento alguno, ni correlacionar o describir los motivos por los cuales el único medio de convicción que ofrece sirve de sustento para acreditar la supuesta infracción que denuncia. Incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Causal que se desestima, porque se considera que un procedimiento podrá estimarse frívolo cuando sea totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, lo que no acontece en el caso.

Así, de la denuncia se advierte que se señalan los hechos dirigidos a instar el estudio de las presuntas infracciones a la normativa electoral, aportando los medios de convicción que el denunciante consideró idóneos y suficientes para acreditar la conducta denunciada, por tanto, no carecen de sustancia; aunado a que la valoración probatoria constituye un pronunciamiento que se realiza dentro del fondo del asunto, donde se precisa el alcance que tales medios de convicción pueden aportar al estudio del caso.

De ahí que este Tribunal Electoral desestime la causal hecha valer, con independencia de que los medios de prueba aportados y las manifestaciones de la parte denunciante, puedan resultar suficientes o insuficientes, para alcanzar su pretensión, lo que será materia de análisis de fondo del asunto.

5. Medios de prueba y valoración


Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO UNO[23], de la presente sentencia.

5.1. Hechos acreditados

De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente[24] se tienen por probados los hechos siguientes:

  • El doce de abril, Alfonso Martínez efectuó una publicación en su perfil personal de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar “, visible en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/Wk54ycKYaSSBrtRi/?mibextid=WC7FNe[25] cuyo contenido es el siguiente:

  • En la fecha indicada aún se desempeñaba como presidente municipal de Morelia, Michoacán, dado que, su licencia temporal comenzó a surtir efectos a partir del quince de abril.[26]
  • Es un hecho notorio que, el catorce de abril, el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-133/2024, aprobó el registro de Alfonso Martínez al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos PAN y PRD.
  • Actualmente, es candidato electo por elección consecutiva en el cargo indicado.

5.2. Calidad que no se tiene por acreditada al momento de los hechos denunciados

Del auto de catorce de junio, se advierte que, el IEM, determinó admitir el procedimiento en contra de Alfonso Martínez, tanto en su calidad de presidente municipal como de candidato al mismo cargo, postulado en común por los partidos PAN y PRD.

Atribuyendo la presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte del denunciado, tanto en su calidad de candidato al cargo indicado –calidad que le atribuyó MORENA en la queja-, como en su calidad de presidente municipal.

En tal sentido, derivado de los hechos que quedaron acreditados en parte precedente de esta resolución, al momento de los hechos, es decir el doce de abril, el denunciados no era candidato, al ser un hecho notorio que adquirió la calidad formal como candidato a presidente municipal hasta el catorce siguiente, cuando el IEM, emitió el acuerdo de registro respectivo.

En ese sentido, es claro que, Alfonso Martínez no llevó a cabo la conducta denunciada con una dualidad de calidades -como lo afirmó el quejoso-, de ahí que la calidad de candidato no será objeto de estudio, ni pronunciamiento en los actos anticipados de campaña que se analizan en la presente sentencia.

6. Estudio de fondo

6.1. Actos anticipados de campaña

Marco legal[27]

Para que se configuren se requiere la coexistencia de tres elementos:[28]

  1. Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña (o precampaña) electoral.
  2. Personal: deben emitirlos los partidos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje deben advertirse voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
  3. Subjetivo: implica realizar actos o expresiones que, o bien, revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Del elemento subjetivo se ha indicado que para acreditarlo debe verificarse si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, busque llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite alguna plataforma electoral o posicione a alguien para que obtenga una candidatura.

También se ha considerado que la irregularidad puede configurarse con expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo a una opción electoral de una forma inequívoca; así que debe realizarse un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje para determinar si hay elementos de apoyo o llamamiento al voto, o de rechazo de otra fuerza política y que esto trascienda a la ciudadanía.

Caso concreto

Como se puntualizó, MORENA, considera que se actualizan los actos anticipados de campaña por parte de Alfonso Martínez, derivado de la publicación efectuada el doce de abril, en su perfil personal de la red social Facebook, cuyo contenido es:

Análisis de los elementos

  1. Personal

Está acreditado, porque en la publicación se identifica el nombre del denunciado Alfonso Martínez, aunado a que, éste reconoció que se trata de su perfil personal.

  1. Temporal

Se tiene por satisfecho, porque la publicación se realizó durante el desarrollo del proceso electoral acontecido en la entidad -doce de abril-; incluso, se efectuó de manera previa al inicio de las campañas electorales -quince de abril-.

  1. Subjetivo

Este Tribunal considera que no se satisface el elemento en mención, ante la inexistencia de llamamientos expresos a votar y al no acreditarse equivalencias funcionales, como se razona a continuación.

1. Análisis por llamados expresos

En un primer momento, el análisis del elemento subjetivo sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.

En tal contexto, del análisis integral del contenido de la publicación, este órgano colegiado considera que no existen manifestaciones dirigidas a llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

2. Análisis de equivalentes funcionales

  1. Desestimada la actualización de llamados expresos, procede analizar la publicación denunciada bajo el enfoque de las equivalencias funcionales, a partir de su contenido integral, consistente en la imagen previamente inserta y las frases que a continuación se precisan:
  2. ¿Quieres aprender a patinar? ¡Únete a la Academia Rollschool Vallejo-IMCUFIDE!
  3. Skatepark del Bosque Cuauhtémoc de Morelia.
  4. Lunes a viernes.
  5. 09:00 a 14:00 horas.

Al respecto, este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues el texto e imagen que componen la publicación no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia.

En efecto, aún cuando la publicación contiene la identificación del denunciado en lo concerniente a la cuenta de Facebook al ser su perfil personal, de las expresiones que se encuentran en la publicación únicamente se advierte la referencia de una invitación dirigida a la ciudadanía interesada en aprender a llevar a cabo una actividad de libre esparcimiento, como es patinar; así como la información atinente de quien la imparte, su ubicación, los días y horarios; es decir, se trata de una invitación de carácter social-deportiva.

Sin que pueda considerarse como una actividad con fines electorales, ya que no refiere proceso electoral, ni tampoco refiere una solicitud de apoyo a una eventual candidatura en ese momento.

Conforme a lo anterior, es evidente que, la publicación denunciada no cuenta con elementos si quiera indiciarios para considerarlos como equivalentes funcionales al voto.

Por tanto, se concluye que no existen expresiones textuales o simbólicas, con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, tampoco la utilización de equivalentes funcionales, o mensajes emotivos -como lo señala el denunciante- para ese fin.

Derivado de la conclusión adoptada, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la publicación denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales. Por todo ello, no se configura el elemento subjetivo.

  1. En consecuencia, es que se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña, atribuidos al denunciado.
  2. 6.2. Promoción personalizada de servidor público

Marco legal[29]

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[30] En el mismo sentido, ello es señalado por el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo. La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[31]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[32]

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[33]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Caso concreto

La materia de análisis corresponde a la imagen y contenido textual precisado en apartados anteriores, consistente en la publicación en el perfil personal del denunciado en Facebook.

Como un primer paso o presupuesto del análisis de la conducta de promoción personalizada de servidor público, el marco normativo y jurisprudencial señala que debe constatarse que se trate de propaganda gubernamental.

No obstante, se considera que, con independencia de que tal requerimiento se prevea como un presupuesto, en el presente caso es necesario el análisis del contenido para poder establecer la naturaleza de las publicaciones a fin de poder determinar si de manera efectiva, revela de forma indubitable en el ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción correspondiente, es decir, lo que representa el elemento objetivo.

Ello, porque al no tratarse de una cuenta o medio oficial del ayuntamiento o de la denunciada bajo la referencia expresa de su cargo, sino que, al estar contenidos en un perfil personal, el análisis preliminar a si constituye o no propaganda gubernamental podría constituir un vicio lógico de petición de principio que, impediría el análisis preciso del contenido en atención al elemento objetivo.

Aunado a que es criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y reconocido por este Tribunal que las redes sociales, aún no oficiales, de las personas servidoras públicas, pueden ser susceptibles de ser el medio a través del cual se pueda configurar la promoción personalizada. Toda vez que lo relevante no es el tipo de formato comunicativo, sino el contenido, lo que lo determina.[34]

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los elementos que, de acreditarse, configurarían la conducta de promoción personalizada de persona servidora pública.[35]

1. Elemento personal

Se advierte la identificación del denunciado a través de su imagen y nombre en lo que respecto a la cuenta donde se difundió la publicación denunciada, toda vez que quedó acreditado que se trata de su perfil personal en Facebook, quien, al momento de los hechos, se encontraba desempeñando el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de morelia, es decir, fue emitido siendo servidor público. No obstante, en la publicación en sentido estricto, es decir, la imagen y el texto con que se acompañó, no se advierte referencia textual o simbólica de la persona denunciada.

2. Elemento temporal

Se acredita, toda vez que la publicación denunciada aconteció el doce de abril, es decir, durante el desarrollo del proceso electoral ordinario en el Estado, en momento previo al inicio de las campañas electorales.

3. Elemento objetivo

Se considera que no se actualiza este elemento en la publicación denunciada, por las razones que se precisan a continuación.

Es así, porque aún y cuando la publicación se haya efectuado en el perfil personal del denunciado, de su análisis integral este Tribunal no advierte que la imagen o el texto que la acompaña esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o que señale beneficios y compromisos por parte del servidor público.

  1. Y si bien se hace referencia a una institución del gobierno municipal – IMCUFIDE-, su mención solo representa una invitación para realizar la actividad que está difundiéndose en la publicación, es decir, patinar en la academia Academia Rollschool Vallejo-IMCUFIDE.[36]
  2. Así, del análisis integral de la publicación denunciada, se puede advertir que en la frase: “¿Quieres aprender a patinar? ¡Únete a la Academia Rollschool Vallejo-IMCUFIDE!” el mensaje que se transmite es que, si alguna persona quiere aprender a patinar, puede unirse a la academia Academia Rollschool Vallejo-IMCUFIDE; y posterior a ello se señala el lugar, días y horario en que se puede acceder a ello.
  3. Además, en la imagen inserta se advierte un piso de concreto y dos personas con patines, sin que se advierta en ella imagen, mención o referencia al denunciado, a algún programa o gestión por parte del gobierno municipal, a alguna apropiación por parte del servidor público denunciado.

Por tanto, este Tribunal concluye que la publicación denota un carácter informativo de índole social-deportiva, respecto a una actividad deportiva y donde se puede acceder a ella, sin que se advierta una inferencia de que se trate de influir en preferencias electorales de la ciudadanía, pues no hace referencia alguna a logros o acciones de gestión que se pudieran atribuir al denunciado, ni tampoco hace alusión alguna a cualidades para ser la opción para continuar de manera consecutiva como presidente municipal.[37]

Por tanto, no se acredita una indebida utilización con fines electorales ni tampoco, el elemento objetivo que pudiera configurar la conducta de promoción personalizada de servidor público.

De ahí que se determina la inexistencia de la promoción personalizada de Alfonso Martínez con fines electorales.

6.3. Difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos

Marco legal


La Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[38]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[39]

Ahora, el artículo 41, Base III, inciso C, párrafo segundo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

También señala que hay excepciones, como son en tratándose de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Siendo la finalidad de dicha prohibición, el procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión.

Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Superior, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.

Caso concreto

Del escrito de queja se advierte que, MORENA, atribuye a Alfonso Martínez la difusión de propaganda gubernamental de manera general, por la difusión de la publicación denunciada fuera de los plazos establecidos en la normativa.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera inexistente la infracción denunciada.

Porque con independencia de que la publicación denunciada se trate de propaganda gubernamental, si se toma en consideración la fecha en que fue difundida -doce de abril-; ello revela que, se dio con anterioridad al periodo de campañas electorales -quince de abril-.

Aspecto que, pone de manifiesto que, en esa fecha estaba permitido su divulgación, por lo que no existe vulneración a la normativa electoral.

6.4. Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda

Marco legal

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[40]

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[41]

Caso concreto

En el caso este Tribunal considera que no existió uso indebido de recursos públicos, ni vulneración al principio de equidad en la contienda por parte de Alfonso Martínez con la publicación denunciada.

Pues como se asentó, su contenido no tiene connotación electoral; por el contrario, la misma denota información de carácter social-deportivo.

Además, en autos no está demostrada la erogación de recurso alguno para su difusión en la red social Facebook, máxime se realizó desde su perfil personal, señalando que no se realizó ningún pago por ello, sin que exista prueba en contrario, por lo que el denunciante incumplió con su deber de probar sus afirmaciones.[42]

En mismo sentido, al no constar elemento probatorio al respecto y no acreditarse ninguna de las conductas denunciadas, se considera que no se acredita una afectación al principio de equidad.

En consecuencia, se determina inexistente el uso indebido de recursos públicos y la afectación al principio de equidad en la contienda.

  1. Conclusión
  2. Derivado de lo anterior, resultan inexistentes las conductas atribuidas a Alfonso Martínez en su calidad de presidente municipal de Morelia, Michoacán.

6.5. Culpa in vigilando del PAN y PRD

Al no acreditarse las conductas atribuidas a Alfonso Martínez, resulta inexistente la falta atribuida a dichos partidos políticos.

7. Puntos resolutivos

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Es inexistente la falta de deber de cuidado atribuidas a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-073/2024; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

ANEXO UNO

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

  • MORENA
  1. Técnica. Consistente en el enlace aportado por MORENA, relativo a la publicación denunciada[43].
  2. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Consistentes en todo lo que lo beneficien.
  • De la autoridad instructora
  1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-748/2024, de dieciocho de mayo, por la cual se verificó y certificó el contenido del enlace electrónico aportado por MORENA[44].
  2. Documental pública. Consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, a nombre de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, como presidente municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[45].
  3. Documental pública. Consistente en copia certificada del anexo 2.2.2, en la que obra la integración de la planilla a integrar ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PAN y PRD[46].
  4. Documental pública. Consistente en el oficio PMM-95/2024, de nueve de abril, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, mediante el cual solicita licencia temporal al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo comprendido del quince de abril al tres de junio[47].
  5. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de once de abril, mediante el cual se aprueba la licenciada señalada en el numeral anterior[48].
  • De Alfonso Jesús Martínez Alcázar
  1. Documental privada. Escrito de nueve de junio, por el cual, con relación a la publicación denunciada, el denunciado informó:
  2. El perfil “Alfonso Martínez Alcázar”, es administrado por él.
  3. La finalidad de la publicación fue dar a conocer a la comunidad en general sobre las clases de patinaje ya que pudieran resultar de interés para la ciudadanía.
  4. No es necesaria autorizar la publicación denunciada, ya que él administra dicha cuenta.
  5. No se difundió a través de la contratación de servicios de publicidad con Facebook.
  • Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática
  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto a la prueba técnica y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante Alfonso Martínez o denunciado.

  3. En lo sucesivo PAN.

  4. En adelante PRD.

  5. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  6. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  7. En adelante IEM.

  8. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  9. Fojas 10 a 29.

  10. Fojas 8 a 9.

  11. Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Fojas 60 a 62.

  13. Fojas 53 a 59.

  14. Fojas 70 a 74.

  15. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  16. Fojas 129 a 131.

  17. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  18. En adelante Código Electoral.

  19. Cuyo contenido se insertará en apartados posteriores.

  20. Fojas 75 a 85.

  21. De conformidad con la jurisprudencia 29/2012, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

  22. Fojas 51 a 52.

  23. Los cuales forman parte integral de esta decisión.

  24. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  25. Mismo que, conforme al acta de verificación IEM-OFI-748/2024, redirecciona al siguiente enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1005216204294063&id=100044170792692&mibextid=WC7FNe&rdid=hAXOS5fNytaRjXwR

  26. De conformidad con el oficio PMM-95/2024, de 9 de abril, donde el servidor público solicitó licencia temporal por el periodo comprendido del 15 de abril al 3 de junio.

  27. Conforme a lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-502/2023. Asimismo, este Tribunal lo ha desarrollado ampliamente al resolver diversos asuntos, entre ellos, TEEM-PES-06/2023, TEEM-PES-015/2023, TEEM-PES-016/2023, TEEM-PES-27/2024 y TEEM-PES-33/2024.

  28. Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  29. Mismo que ha sido desarrollado por este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver el asunto TEEM-PES-47/2024.

  30. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

  31. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  32. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  33. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”., Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

  34. SUP-REP-69/2021.

  35. En términos de la jurisprudencia 12/2015, “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  36. Instituto Municipal de Cultura Física y Deporte.

  37. Criterio sostenido en el precedente TEEM-PES-38/2024.

  38. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  39. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  40. SUP-REP-163/2018.

  41. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  42. Conforme con la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  43. Fojas 12 y 13.

  44. Fojas 44 a 47.

  45. Foja 30.

  46. Foja 34.

  47. Foja 41.

  48. Fojas 37 a 40.

File Type: docx
Categories: PES
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