TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-072/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-072/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]

Morelia, Michoacán a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[2]

SENTENCIA que: I) Determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos que contravienen las norma sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, derivado de la difusión en su perfil personal de Facebook las acciones implementadas en la policía de Morelia; y por consecuencia, II) determina la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando; y, III) confirma el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto Presidente Municipal de Morelia.

Denunciados:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto Presidente Municipal, Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Denunciante:

Partido Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Queja[3]. El veintisiete de mayo, el Denunciante presentó queja en contra de los Denunciados por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos que contravienen las norma sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, derivado de la difusión en Facebook de las acciones implementadas por la policía de Morelia en temas de seguridad; así también, en contra del PAN y PRD por culpa in vigilando.

1.2 Medidas cautelares[4]. El catorce de junio, la secretaria ejecutiva del IEM, dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes las medidas precautorias solicitadas por la parte quejosa.

1.3 Admisión y emplazamiento[5]. En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El veintiséis de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.

1.5. Remisión del expediente al TEEM. En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El veintiséis de junio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-072/2024 y, dada su reserva temporal[9], lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa el veinticuatro de julio.

2.2. Radicación[10]. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la magistrada ponente radicó el expediente e instruyó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Debida integración[11]. El veintinueve de julio, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 263, inciso d) del Código Electoral.

II. COMPETENCIA

El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en actos que contravienen las normas de propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad de la contienda; así como al PAN y PRD, por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

Los Denunciados refieren[12] que las pruebas aportadas por el Denunciante no son suficientes, idóneas y pertinentes para acreditar las infracciones que se les atribuyen.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan al Denunciado.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente el Denunciado, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, postulado en candidatura común por el PAN y PRD, incurrió en infracciones a la normativa electora por actos que contravienen las normas de propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos y, como consecuencia, violación al principio de equidad en la contienda; lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. El trece de mayo, publicó en su perfil personal de Facebook un video en el que divulgó acciones de gobierno que realizó cuando fungía como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
  2. Dicha publicación, tuvo la intención de hacer notar a los ciudadanos los logros que tuvo al frente del ayuntamiento, pues aparece su imagen y hace alusión a los servicios y mejoras de la “Policía Morelia”.
  3. La publicación constituye propaganda gubernamental que contraviene el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General, así como el Acuerdo del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral —IFE— CG135/2011, toda vez que incumple con las características y requisitos previstos en dicha normativa.
  4. Dicha propaganda electoral tiene fines electorales porque no se trata de servicios educativos, de salud o de protección civil, por lo tanto, incumple con los requisitos de la excepción a la regla de suspender la propaganda en tiempo de campañas electorales; por lo tanto, el Denunciado violenta el principio constitucional de equidad en la contienda.
  5. La publicación denunciada condiciona a votar por el Denunciado, toda vez que, votando por él, es como se dará continuidad al fortalecimiento del tema de seguridad.
  6. El Denunciado contiende por la figura de le elección consecutiva, por lo tanto, tiene la intención de promocionar su candidatura a través de los logros que obtuvo como Presidente Municipal.
  7. El PAN y el PRD son responsables por culpa in vigilando.

2. Defensas del Denunciado

  1. La publicación denunciada se trató de propaganda electoral, misma que fue realizada en ejercicio de su derecho a difundirla, en cuanto candidato, en el periodo señalado por la normativa electoral.
  2. El Denunciante no precisa los elementos que, a su consideración, se colman para que la publicación actualice propaganda gubernamental, ello, en atención a que la Sala Superior ha determinado los elementos necesarios para tal efecto, mismos que en el caso no se cumplen.
  3. Del mensaje difundido, no es posible identificar logos, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal, sino que se trata de una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto, por tanto, se trata de propaganda electoral y no gubernamental.
  4. No es posible inferir el uso de recursos públicos de un simple enlace electrónico, además de que el Denunciante no precisa de forma clara cómo es que se transgrede el principio de equidad en la contienda.
  5. La queja constituye apreciaciones personales del Denunciante, y no por ello se traducen en hechos en desarrollo dentro de la esfera de la realidad.
  6. Se debe presumir su inocencia hasta entonces no se cuente con los elementos suficientes sobre su autoría o participación en los hechos que se denuncian.

3. Defensas del PAN

  1. Es infundada la acusación sobre falta de deber de cuidado sobre una infracción inexistente de difusión de propaganda gubernamental, toda vez que son insuficientes los medios de convicción ofrecidos por el Denunciante para acreditar las condutas denunciadas.
  2. No incumple con el deber de cuidado, toda vez que la publicación denunciada no constituye ninguna infracción a la normativa electoral.
  3. La propaganda gubernamental es emitida por entes públicos, mientras que la publicación denunciada fue realiza por un ente privado, toda vez que el Denunciado contaba con licencia en el momento de los hechos, además de que se efectuó mediante una cuenta personal de Facebook en ejercicio de su derecho humano de libertad de difundir información.
  4. La prohibición de la promoción personalizada es para salvaguardar los recursos públicos bajo responsabilidad de los servidores públicos; en ese sentido, estos son los sujetos obligados y no así el Denunciado, toda vez que no era servidor público al momento de la publicación.
  5. La Sala Superior ha reiterado que la promoción personalizada de un funcionario público se trata de destacar aspectos personales de una persona que ocupa un cargo público, mientras que el Denunciado no ocupaba ningún cargo en la administración pública al momento de su publicación.
  6. La publicación actualiza propaganda electoral pero no propaganda gubernamental, porque fue difundida por un ente privado, mediante una cuenta particular; en ese sentido, tampoco actualiza promoción personalizada porque se trató de un ciudadano y no de un servidor público.

4. Defensas del PRD

  1. No son hechos propios los actos denunciados, además de que no constituyen infracciones a la normativa electoral.
  2. La publicación no implicó la promoción de obra pública ni estuvo relacionada con propaganda gubernamental, no se realizó de alguna página oficial del ayuntamiento de Morelia, y tampoco se pueden apreciar logos, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal.
  3. El Denunciante parte de una interpretación errónea de la normativa electoral, toda vez que en ella se expone claramente que la propaganda electoral es aquella que realizan los candidatos o partidos políticos con la finalidad de comunicar e informar a la ciudadanía su plataforma electoral, como ocurre en este caso.
  4. El Denunciante no demuestra cómo es que con la publicación denunciada el Denunciado incurre en uso indebido de recursos públicos y, consecuentemente, una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, además de que ha quedado demostrado que dicha publicación se realizó desde el perfil personal del Denunciado.

VI. PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Técnica

Enlace electrónico:

Consistente en las imágenes fotográficas insertas en el escrito de denuncia.

Documental pública

Consistente en el acta verificación IEM-OFI-881-2024[13], mediante la cual fue verificado el enlace electrónico que ofreció como prueba técnica en su escrito de denuncia.

Instrumental de actuaciones

En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Presuncional legal y humana

En su doble aspecto, en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Denunciado

Documental privada

Copia simple de su credencial de elector[14].

Documental pública

Consistente en el acta verificación IEM-OFI-881-2024.

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PAN

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRD

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

Consistentes en el acta de verificación IEM-OFI-881-2024[15].

Documental pública

Copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar para el proceso electoral 2020-2021[16].

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM para la integración del Ayuntamiento[17].

Documental pública

Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, misma que acredita la otrora representación de Luis Felipe Quintero Valois por Morena, ante el Consejo Distrital 16 del IEM[18].

Documental privada

Original del escrito signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar de seis de junio[19].

VII. VALORACIÓN PROBATORIA

Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[20].

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad del Denunciado
  • Fue electo Presidente Municipal de Morelia, por el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del año que transcurre, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[21].

Por otro lado, también se acredita que contendió por la vía de elección consecutiva por el mismo cargo, postulado en candidatura común por el PAN y PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme a la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM[22], y del contenido del acuerdo IEM-CG-133/2024[23].

  1. Pertenencia del perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”[24]
  • El Denunciado es el propietario del perfil del que deriva la publicación denunciada.
  • El perfil es administrado por el Denunciado, ya que no cuenta con personal a su cargo para tal efecto.
  • La publicación fue realizada por el Denunciado, ya que es su red social personal.
  1. Existencia de la publicación denunciada

A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico de Facebook.

De lo anterior, se tiene que dicho enlace electrónico de Facebook, fue verificado mediante acta circunstanciada número IEM-OFI-881/2024[25] el veinticinco de mayo, de la cual, se obtuvieron las imágenes que se insertan enseguida:

Una captura de pantalla de una computadora

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Teams

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

De lo anterior, se acredita lo siguiente:

  • La existencia de un video que fue publicado el trece de mayo en la red social Facebook, a través del perfil personal del Denunciado.

A su vez, se tiene que el encabezado de la publicación es:

“En nuestra ciudad reforzamos, certificamos y equipamos a la Policía Morelia para brindarle mayor seguridad a la ciudadanía.

¡Por Morelia hagamos más!

#AlfonsoX2”

Asimismo, se advierte que el mensaje difundido por el Denunciado en el video contenido en la publicación es el siguiente:

“Soy Alfonso Martínez y hoy puedo decirte que Morelia es una ciudad más segura, decidimos limpiar, reforzar y certificar a nuestra policía, sumando a cientos de elementos, patrullas y miles de cámaras de vigilancia, mi prioridad es tú seguridad.

Con tu voto seguiremos fortaleciendo a Morelia para que siga siendo la ciudad más video vigilada y con una de las mejores policías de México, mi compromiso es multiplicar, por Morelia, hagamos más”.

IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la publicación realizada en Facebook, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:

Por lo que ve al Denunciado:

  1. Contravención a las normas propaganda gubernamental.
  2. Promoción personalizada.
  3. Uso de recursos públicos.
  4. Violación al principio de equidad en la contienda.

En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PAN y PRD, incurrieron en la falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.

X. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental

1.1 Decisión

El TEEM, considera que es inexistente la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida al Denunciado, derivado de la publicación de un video en su perfil personal de Facebook.

1.2 Justificación

1.2.1 Marco Normativo

La Sala Superior[26] definió la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

En ese sentido, estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Al respecto el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Así, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[27].

Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado[28].

1.3 Caso concreto

Como se apuntó, en consideración del Denunciante, la publicación realizada por el Denunciado en su perfil personal de Facebook el trece de mayo, actualiza una vulneración a la normativa que regula el uso de la propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.

En primer término, es importante destacar que el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Luego entonces, es importante precisar que para poder determinar si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si estamos ante la presencia o no de dicha propaganda.

Acotado lo anterior, y para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si nos encontramos ante propaganda gubernamental como lo alega el Denunciante, se procederá a verificar si se actualizan los elementos establecidos previamente en el marco normativo.

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos

No se actualiza, toda vez que publicación denunciada fue realizada por el Denunciado en el momento en que contaba con la licencia temporal[29] que aprobó a su favor el cabildo del Ayuntamiento de Morelia, ello, con la finalidad de contender por el cargo de presidente municipal de Morelia, por la vía de elección consecutiva.

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones

Se colma, ya que el objeto de la denuncia es un video alojado en el perfil personal de Facebook del Denunciado.

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno

Se colma, se considera así, pues, con independencia de que el video controvertido fue alojado en el perfil personal de Facebook del Denunciado, como ha quedado demostrado, contiene elementos que hacen evidente que hizo referencia a logros o acciones durante su gestión en materia de seguridad, específicamente, mejoras y equipamientos a la “Policía Morelia”.

No obstante lo anterior, si bien el Denunciado realizó manifestaciones respecto del avance y mejoras que se desarrollaron durante su gestión, en torno a la “Policía Morelia”, acompañando su publicación con la imagen de diversas patrullas de la “Policía Morelia”, también lo es que, como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva[30] para acceder al cargo de presidente municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[31].

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Por lo que las manifestaciones realizadas por el Denunciado en el video difundido atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[32].

Por otra parte, respecto a lo aducido por el Denunciante en el sentido de que las manifestaciones del Denunciado implicaron un condicionamiento al voto, el TEEM considera que no le asiste la razón, ello, porque no se advierte que haya referido a la ciudadanía que, si no votan por él no se seguiría fortaleciendo el tema de seguridad, ya que se trata de una frase que puede servir de aliento a la ciudadanía para brindarle su apoyo, calificando su desempeño durante el periodo ejercido, de ahí que no le asista la razón al Denunciante, al aducir que se está condicionando a la ciudadanía para emitir el voto a favor del Denunciado.

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía

También se acredita, toda vez que, al utilizar la publicación como una propaganda de campaña, busca la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto, ello, a través de hacerle del conocimiento los logros o avances que hizo en su gestión como presidente del Ayuntamiento -en el caso la “Policía Morelia”-, indicando que seguirá reforzando la seguridad de la ciudad de acceder al cargo.

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa

Se colma, en virtud de que el contenido de la publicación controvertida, es decir, de la difusión del video materia de la denuncia, se advierte que no se trata de una mera comunicación informativa a la ciudadanía; es así, pues el mensaje emitido por el Denunciado va encaminado a enaltecer los logros obtenidos por la administración municipal en materia de seguridad, como a continuación se expone:

“Soy Alfonso Martínez y hoy puedo decirte que Morelia es una ciudad más segura, decidimos limpiar, reforzar y certificar a nuestra policía, sumando a cientos de elementos, patrullas y miles de cámaras de vigilancia, mi prioridad es tú seguridad.

Con tu voto seguiremos fortaleciendo a Morelia para que siga siendo la ciudad más video vigilada y con una de las mejores policías de México, mi compromiso es multiplicar, por Morelia, hagamos más.”

Del mensaje transcrito, es posible advertir que el mensaje difundido por el Denunciado en el video se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.

En consecuencia y, como se adelantó, del análisis normativo y fáctico de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que el video que obra en la publicación denunciada, y contrario a lo aducido por el Denunciante, no puede ser considerado como propaganda gubernamental, si no por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que el otrora candidato podía utilizar durante su campaña electoral.

Se considera así, en primer término, porque ha quedado demostrado que el Denunciado se encontraba debidamente registrado para contender por le presidencia de Morelia en la vía de elección consecutiva y, además, se encontraba en el periodo de campañas electorales de conformidad con el calendario del IEM.

2. Promoción personalizada

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida al Denunciado, como se explica a continuación.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[33].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

2.3 Caso concreto

El Denunciante señala que el Denunciado incurrió en promoción personalizada de servidor público, toda vez que difundió un video en su perfil personal de Facebook, mediante el cual hizo alusión a diversas acciones de gobierno en materia de seguridad en beneficio de la ciudad de Morelia, cuando se encontraba al frente del ayuntamiento.

No obstante, como ya quedó precisado líneas anteriores, al no acreditarse la propaganda gubernamental, más sí la propaganda político-electoral, y atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior[34] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

a) Elemento personal

No se actualiza, puesto que la publicación denunciada fue realizada por el Denunciado, quien contaba con licencia a la fecha de los hechos denunciados, más aún, realizó la publicación como parte de su campaña electoral, dado que participó para ser presidente municipal por elección consecutiva.

b) Elemento temporal

Se actualiza, ya que la publicación denunciada se realizó el trece de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[35].

c) Elemento objetivo

No se colma, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues, si bien se advierte el nombre y la imagen del Denunciado, lo cierto es que en la fecha de la publicación fue realizada, este se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Morelia, y dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales respectivas, es decir, contaba con el carácter de candidato y no así de presidente municipal, derivado de la licencia aprobada por el cabildo para ausentarse del cargo, con efectos del quince de abril al tres de junio; de ahí que no se actualice el elemento objetivo.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.

3. Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda

  1. 3.1 Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten, en consecuencia, tampoco se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda.
  3. 3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[36].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[37].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

3.3 Caso concreto

  1. En el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental ni promoción personalizada por parte del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo del entonces presidente del Ayuntamiento de Morelia, con fines electorales.
  2. Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el Denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [38]
  3. Contrario a ello, como se señaló en el marco teórico citado con anterioridad, el mensaje que el Denunciado publicó en su perfil personal de la red social Facebook cumple con los parámetros establecidos por la Sala Superior, pues fue espontaneo, en autos no se advierte que existiera una sistematicidad, como ya se citó, lo realizó desde su cuenta personal y aunado que como se determinó en el estudio correspondiente no se coaccionó al voto, en ningún sentido.

  4. Por ende, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda.
  5. Por último, ante la inexistencia de las conductas denunciadas señaladas con anterioridad, se tiene por inexistente el posicionamiento del Denunciado frente a la ciudadanía.
  6. 4. Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD

4.1. Decisión

  1. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra del PAN y PRD.

4.2. Caso concreto


  1. Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al Denunciado, el TEEM considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento PAN y PRD.

5. Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares

Toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[39] en el asunto que nos ocupa, y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de estas.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, atribuidas al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

TERCERO. Se confirma el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-072/2024, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Secretariado: María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Adilene Almanza Palomares y Aldo Andrés Carranza Ramos. Colaboró: Maritza Rangel Rábago y Monserrat de Jesús Salvador.

  2. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  3. Visible de la foja 09 a la 35.

  4. Visible de la foja 60 a la 65.

  5. Visible de la foja 67 a la 69.

  6. Visible de la foja 75 a la 78.

  7. Visible de la foja 02 a la 07.

  8. Visible en la foja 119.

  9. RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  10. Visible de la foja 120.

  11. Visible en la foja 123.

  12. A través de sus escritos de alegatos, visible de la foja 91 a la 127.

  13. Visible en las fojas 45 a la 55.

  14. Visible a foja 118.

  15. Visible de la foja 48 a la 54.

  16. Visible a fojas 40 a la 41.

  17. Visible en las fojas 38 a la 39.

  18. Visible en las fojas 42 a la 43.

  19. Visible a foja 58.

  20. De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

  21. Visible a foja 40.

  22. Visible en fojas 38 y 39.

  23. Mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf

  24. Tal como lo reconoce en el escrito de cumplimiento a un requerimiento formulado por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible a foja 58.

  25. Visible de la foja 45 a la 55.

  26. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  27. Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  28. Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

  29. Se invoca como hecho notorio, toda vez que en la foja 169 del expediente TEEM-PES-077/2024, obra el oficio PMM/101/2024, de fecha dieciocho de abril, suscrito por la Sindica del Ayuntamiento de Morelia, en el que lo sienta. Lo anterior, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Electoral.

  30. De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución General.

  31. En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral.

  32. Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.

    Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.

    Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf

  33. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  34. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023.

  35. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  36. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012.

  37. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados.

  38. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  39. Visible en las fojas 60 y a la 65.

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Categories: PES
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