TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-071-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-071/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

DENUNCIADOS: CARLOS EDGAR GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a dieciocho de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido Movimiento Ciudadano3 en contra de Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, candidatos a Presidente Municipal y Regidores, respectivamente, de Hidalgo, Michoacán, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistente en la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como en contra del Partido Verde Ecologista de México4 por culpa in vigilando.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM.

3 En adelante, PMC.

4 En adelante, PVEM.

Antecedentes

Actuaciones ante la autoridad instructora.

De la queja y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Interposición de la queja. El diecinueve de mayo, el representante del PMC ante el entonces Consejo Distrital Local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán5, presentó escrito de queja en contra de Carlos Edgar González Pérez, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, postulado por el PVEM, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto tienden a incumplir de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda Electoral.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de primero de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM6 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-197/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Verificación de propaganda. El dos de junio7, se levantó acta de verificación de la permanencia de la propaganda denunciada, por la entonces Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, levantando el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-12-095/2021.

CUARTO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintidós de junio8, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-197/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-317/2021,

5 Carácter reconocido en auto de veintiocho de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva, glosado a fojas 16 y 17 de autos.

6 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

7 Visible en fojas 21 a 22.

8 Visible en foja 23 a 26 del expediente.

precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PMC contra Carlos Edgar González Pérez y PVEM, por conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral y al instituto político por culpa in vigilando.

QUINTO. Acuerdo de medidas cautelares. El veintidós de junio, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, emitió acuerdo en el que se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas procedentes, atendiendo a la información proporcionada por la Secretaria del Comité Municipal de Hidalgo del IEM.

SEXTO. Cumplimiento de medidas cautelares. Por acuerdo de veinticuatro de junio9, se tuvo a Carlos González Pérez por informando en tiempo y forma el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio,10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar, por una parte, la asistencia del Representante Propietario del PVEM y, por otro lado, la inasistencia de la parte quejosa y de Carlos Edgar González Pérez, sin embargo, este último compareció por escrito.

OCTAVO. Cumplimiento de medidas cautelares. Por acuerdo de veinticuatro de junio11, se tuvo a Carlos González Pérez por informando en tiempo y forma el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

NOVENO. Remisión de expediente. El veintiocho de junio, a través del oficio IEM-SE-CE-1881/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del

9 Visible en foja 039 del expediente.

10 Visible en fojas 40 a 43 del expediente.

11 Visible en foja 039 del expediente.

Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-317/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El veintiocho de junio,12 la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-071/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el veintinueve siguiente14.

SEGUNDO. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador. El veintinueve de junio se tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-071/2021, y al advertir inconsistencias en el trámite se ordenó la devolución a la Secretaria Ejecutiva a efecto de que realizará la reposición del mismo y emplazará a la totalidad de los presuntos infractores de la colocación de la propaganda denunciada.

Reposición del procedimiento ante la autoridad instructora

PRIMERO. Recepción de constancias y diligencias para mejor proveer. El tres de julio, la Secretaria Ejecutiva, tuvo por recibidas las constancias relativas al expediente en que se actúa, y ordenó realizar la verificación de la permanencia de la propaganda denunciada.

SEGUNDO. Verificación. El cuatro de julio, la Secretaria Ejecutiva levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/244/2021 de cuatro de julio, en la que se dio fe de que la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada.

12 Visible en foja 45 del expediente.

13 En adelante Código Electoral.

14 Visible en foja 46 del expediente.

TERCERO. Admisión y nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de julio, la Secretaria Ejecutiva admitió y señaló fecha para la nueva audiencia de pruebas y alegatos, ordenando la citación y emplazamiento respectivo de las partes.

CUARTO. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El trece de julio, a las nueve horas, tuvo verificativo la nueva audiencia, en la que se hizo constar que ninguna de las partes estuvo presente en su desahogo; sin embargo, se dio cuenta con los escritos signados por el quejoso y los denunciados, mediante los cuales dieron contestación a la queja, ofrecieron pruebas y expusieron alegatos, respectivamente.

QUINTO. Remisión de expediente. Por oficio IEM-SE-CE-2116/2021, de trece de julio, la autoridad instructora remitió de nueva cuenta el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES- 071/2021, así como el informe circunstanciado, para los efectos legales conducentes.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

PRIMERO. Recepción de expediente. El catorce de julio,15 la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el expediente de referencia, el cual radicó a su ponencia para el trámite respectivo e instruyó a la Secretaria con la que actuó en el referido proveído, para el efecto de que verificara la debida integración de las constancias del expediente motivo de la presente resolución.

SEGUNDO. Debida integración del expediente. En auto de dieciocho de julio, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

15 Visible en foja 81 del expediente.

Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en razón de que en la queja en estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como la culpa in vigilando del partido político postulante de los candidatos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;16 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente,17 se examinará la causal invocada en el escrito de pruebas y alegatos presentado por el PVEM, en el que se advierte que hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo18, consistente en la frivolidad de la queja.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 440 párrafo primero inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales19, así como de los artículos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo20, se desprende que la frivolidad se actualiza cuando en la queja o denuncia presentada el denunciante:

16 En adelante, Constitución Local.

17 Jurisprudencia IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

18 En adelante Ley de Justicia.

19 En adelante LGIPE

20 En adelante Código Electoral.

  • Formule pretensiones que de manera notoria y evidente no se encuentran al amparo del derecho.
  • Refiera hechos que resulten falsos o inexistentes y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  • Refiera hechos que no constituyan una falta o violación electoral.
  • Fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación y que además no se pueda acreditar su veracidad por otros medios.
  • Promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba, o bien que no se pueda actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustenta la queja o denuncia.

De tal manera, el denunciado, PVEM, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, invocó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que la queja o denuncia presentada no puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta, además de que, en su concepto, los hechos denunciados no constituyen una falta o violación a la normatividad electoral, puesto que, el artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe que se coloque o pinte propaganda electoral en lugares públicos, y no así en propiedad privada, como es el caso.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, en razón de que contrario a lo que sostiene el PVEM, de una revisión inicial al escrito de queja, se advierte que el actor sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la

presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Requisitos de procedencia

Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

Estudio de fondo

Hechos denunciados. El PMC señaló como hechos denunciados el incumplimiento de manera grave a las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto a la propaganda política, en razón de la colocación de propaganda de campaña de los candidatos Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, consistente en una lona colocada en un árbol, ubicado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán; acto que, en su concepto, vulnera el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, que prohíbe la colocación y/o pinta de propaganda en árboles.

De igual manera, señala que la lona colocada de manera ilegal, alude a los candidatos denunciados, en virtud de que contiene sus imágenes, nombres, el cargo al que aspiran y su lema de campaña; además, los logotipos y los colores que contiene corresponden al PVEM, por lo cual se considera que reúne los requisitos y lineamientos para ser considerada propaganda electoral. Aunado a lo anterior, dicho partido político faltó a su deber de cuidado incurriendo en culpa in vigilando respecto de las conductas atribuidas a los denunciados, por ser quien los postuló a los cargos de Presidente Municipal y Regidores, respectivamente, de Hidalgo, Michoacán.

Excepciones y defensas

PRIMERO. Respecto de las conductas que se le atribuyen a Carlos Edgar González Pérez, en su escrito de contestación a la queja y de alegatos:

  • Negó los hechos imputados, en razón de que no tuvo conocimiento de los mismos sino a partir del emplazamiento y no antes.
  • Se deslindó de la colocación de la propaganda a que se alude, en virtud de que él no fue el autor de dicha colocación, así como que tampoco giró instrucciones u ordenó su colocación.

SEGUNDO. Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca, hace valer las siguientes defensas y excepciones:

  • Negó los hechos imputados, en razón de que no tuvo conocimiento de los mismos sino a partir del emplazamiento y no antes.
  • Se deslindó de la colocación de la propaganda a que se alude, en virtud de que ella no fue la autora de dicha colocación, así como que tampoco giró instrucciones u ordenó su colocación.

TERCERO. Carlos Medina Baca, señala las siguientes:

  • Negó los hechos imputados, en razón de que no tuvo conocimiento de los mismos sino a partir del emplazamiento y no antes.
  • Se deslindó de la colocación de la propaganda a que se alude, en virtud de que él no fue el autor de dicha colocación, así como que tampoco giró instrucciones u ordenó su colocación.

CUARTO. Por su parte el PVEM hace valer las siguientes:

  • Niega y desconoce de manera general los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad por culpa in vigilando de las conductas atribuidas a los denunciados.
  • Es inoperante la vulneración aducida por el quejoso respecto del artículo 171 fracción IV del Código Electoral, en razón de que las restricciones en él planteadas se refieren a la colocación de propaganda en lugares públicos, y en el caso en concreto la lona fue colocada en propiedad privada, por lo que no se contraviene la normatividad electoral.
  • El quejoso planteó de manera errónea el sustento legal sobre la conceptualización de propaganda electoral, ya que dicho concepto se encuentra establecido en el párrafo quinto y no en el cuarto.
  • Manifiesta que el PVEM y sus candidatos postulados dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 siempre han actuado con total apego a lo establecido en las leyes electorales.

Controversia

Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

  • Si la propaganda política denunciada fue colocada en un lugar prohibido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral -un árbol, ubicado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán-, y con ello se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Si acreditado lo anterior, se acredita la responsabilidad de los denunciados.

Medios de prueba

De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el trece de julio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO. Aportadas por el PMC:

    1. Documental pública. Consistente en el acta de verificación número IEM-CD-12-069/2021 de diecinueve de mayo, realizada por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM.21
    2. Técnica. Consistente en una placa fotográfica inserta en el escrito de queja a manera de imagen, para cotejo con las placas fotográficas recabas en la verificación de dos de junio.22
    3. Presuncional legal y humana. Razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.

SEGUNDO. Aportadas por Carlos Edgar González Pérez.

  1. Documentales. Consistentes en todos y cada uno de los documentos públicos que, por sus características y emisoras, así deben ser tomados en cuenta, como pruebas preconstituidas, con pleno valor convictivo.
  2. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
  3. Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente expediente especial sancionador, y

21 Certificaciones agregadas a fojas 14 y 15 del expediente.

22 Inserta en el escrito de queja a foja 13 del expediente.

que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos los hechos del escrito de contestación.

TERCERO. Aportadas por Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca.

  1. Documentales. Consistentes en todos y cada uno de los documentos públicos que, por sus características y emisoras, así deben ser tomados en cuenta, como pruebas preconstituidas, con pleno valor convictivo.
  2. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
  3. Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente expediente especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos los hechos del escrito de contestación.

CUARTO. Aportadas por Carlos Medina Baca.

  1. Documentales. Consistentes en todos y cada uno de los documentos públicos que, por sus características y emisoras, así deben ser tomados en cuenta, como pruebas preconstituidas, con pleno valor convictivo.
  2. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
  3. Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente expediente especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos los hechos del escrito de contestación.

QUINTO. Aportadas por el PVEM.

  1. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que favorezca a sus intereses.
  2. Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto le favorezca.

SEXTO. Recabadas por la autoridad instructora –IEM

  1. Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva, de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de Ayuntamiento del PVEM.23
  2. Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva, de la integración de planillas de candidaturas de representación proporcional de Ayuntamiento del PVEM.24
  3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-12-095/202125, levantada el dos de junio por Cristhian Urbina Durán, titular de la Secretaría del Comité Distrital de Hidalgo, Michoacán del IEM.
  4. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/244/202126, levantada el cuatro de julio por Regina Gutiérrez Pérez, servidora pública de la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Valoración de las pruebas

Valoración de las pruebas. En relación con las identificadas en el apartado primero, inciso A) y apartado sexto incisos A), B), C) y D), se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI

23 Foja 18 del expediente.

24 Foja 18 del expediente.

25 Fojas 21 y 22 del expediente.

26 Fojas 51 y 52 del expediente.

del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la

Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a la prueba técnica, identificada en el apartado primero, inciso B), consistente en una impresión de pantalla, que obra en el escrito de queja, se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración en conjunto se robustezca con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas identificadas en el apartado primero, inciso C); apartado segundo, incisos A), B) y C); apartado tercero, incisos A), B) y C); apartado cuarto, incisos A), B) y C); y apartado quinto, incisos A) y B), al tratarse de pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Marco Normativo

Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente Procedimiento Especial Sancionador, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la propaganda electoral, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; de igual manera, establecerán las sanciones para aquellos que las infrinjan. Por otro lado, se hace mención

que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos. Ahora bien, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Al respecto, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente; además establecerán las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el artículo 250 párrafo 1º inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que no podrá fijarse ni pintarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico

En tanto que, el Código Electoral, en su numeral 169, sexto párrafo establece que se entiende por propaganda el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes. Por otro lado, el artículo 171 fracciones III y IV disponen que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos y equipamiento urbano, durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales.

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM27, en lo que interesa, establece que dentro

27 Visible en el link: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/ANEXO%20IEM-CG-14- 2021,%20Lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de%20los%20lugares%20de%20uso%20 com%C3%BAn%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda%20durante%20el

de la lista de los lugares de uso común no podrán agregarse a ésta los árboles ni el equipamiento urbano.

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales citadas, se desprende lo siguiente:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como las coaliciones y los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en árboles ni en equipamiento urbano.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en árboles, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • Finalmente, es menester precisar que el criterio de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SRE-PSD-264/2015, en la que se precisa que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, entre los cuales encontramos las

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áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas y de paseo.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda sea colocada en lugar prohibido, como lo es en los árboles (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Caso concreto

Hechos acreditados.

De los medios de prueba que obran en el expediente se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. La existencia de una lona colocada en un árbol, ubicado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán.
  2. Que Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, contaban con la calidad de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, postulados por el PVEM en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 que transcurre.
  3. Que la propaganda estuvo colocada cuando menos del diecinueve de mayo al cuatro de junio, periodo comprendido para las campañas electorales de conformidad con el calendario electoral emitido por el IEM.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos acreditados y el marco normativo invocado se advierte lo siguiente:

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Lona:

Como se advierte de la imagen inserta, se trata de propaganda de naturaleza electoral, dado que contiene el nombre e imagen de la y los candidatos Edgar González, Carlos Medina y Raquel Garfias, así como el

cargo al que aspiraban presidente, regidor y regidora, respectivamente, así como el emblema del PVEM marcado con una “X”, lo que constituye un llamado al voto.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169 párrafos segundo y quinto del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Establecido lo anterior, se analizará si en el caso se actualizan los siguientes elementos:

      • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
      • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
      • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidente Municipal y Regidores, respectivamente, a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, postulados por el PVEM, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

    • Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado acreditada la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, colocada en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán.
    • Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a los denunciados como principales beneficiados con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que los denunciados hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

Asimismo, resulta infundado el argumento vertido por los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, en cuanto aducen en la contestación que los hechos imputados les eran desconocidos hasta el momento; aunado a lo anterior, alegan que ellos no fueron los autores ni tampoco dieron instrucciones para su colocación.

Sin embargo, lo cierto es que la aludida negativa por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de que hubieran llevado a cabo la colocación de dicha propaganda.

Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 171 del Código Electoral, se observan las reglas que deben observar los candidatos para colocar propaganda electoral, entre otros lugares, en árboles.

Al respecto, del contenido de la lona analizada, se considera que quienes resultaron beneficiados con dicha propaganda son precisamente los entonces candidatos, pues en la misma aparece su nombre y cargo por el que contendían.

Aunado a lo anterior, los denunciados al negar los hechos que se les imputan, les corresponde la carga probatoria de demostrar que desconocían los hechos, o en su caso que no fueron los autores de los mismos, debiendo acompañar en todo momento medio de convicción idóneo tendiente a acreditar sus defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria de la Ley de Justicia Electoral, por disposición expresa de su artículo 5.

Por consiguiente, y de en base al caudal probatorio que obra en autos, existen elementos suficientes para determinar que quien pudo haber realizado u ordenado la colocación de la lona que nos ocupa, fueron los propios denunciados.

      • Finalidad. Por último, este elemento se tiene por acreditado, toda vez que la propaganda electoral denunciada, al contener el emblema del PVEM, el nombre de los candidatos y la candidata, así como el cargo por el que aspiraban; elementos que, en conjunto, denotan que la su difusión se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del municipio de Hidalgo, Michoacán su propuesta electoral28.

28 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que, como quedó previamente referido, se constató que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido a las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, para gobernador el plazo corresponde del cuatro de abril al dos de junio, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó en la etapa de campaña.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es en un árbol (elemento material).

De las constancias que obran en los autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

De acuerdo con las actas circunstanciadas de verificación levantadas por la Secretaria del entonces Comité Distrital de Hidalgo del IEM de diecinueve de mayo y dos de junio, respectivamente, hizo constar la colocación de la propaganda denunciada en un árbol localizado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán, así como el acta levantada por el personal de la Secretaría Ejecutiva de cuatro de julio en la cual se certificó el retiro de la referida propaganda.

REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada cuando menos del diecinueve de mayo al cuatro de junio, en razón de que si bien no se realizó la verificación de su retiro en un primer momento, se toma como indicio los escritos presentados por los candidatos Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, relativos al cumplimiento de la medida cautelar, hecho que adminiculado con el acta de verificación de permanencia de la propaganda levantada el cuatro de julio por personal de la Secretaría Ejecutiva, se hizo constar que dicha propaganda ya no estaba colocada, por lo que hasta ese momento se tuvo certeza del cumplimiento al referido acuerdo cautelar.

Por tanto, no constituye un obstáculo jurídico material para que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes29.

29Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA

NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley; no obstante lo anterior, no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada.

Por su parte, el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral,

establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles previsto en el artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.

Como se precisó en el apartado anterior, la propaganda denunciada fue colocada en un árbol localizado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán.

A consideración de este Tribunal, se actualiza la violación del artículo 171 fracciones III y IV del Código Electoral de acuerdo con lo siguiente:

El árbol en el que se fijó la propaganda denunciada, debe ser considerado como un bien equiparado al equipamiento urbano, lo anterior es así, porque el mismo se encuentra instalado en una zona verde, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Por otro lado, los denunciados desconocen la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada, así como su autoridad. Motivos de descargo que a consideración de este Tribunal no son suficientes para eximir de responsabilidad a los denunciados de conformidad con lo siguiente:

En el artículo 240 párrafo tercero del Código Electoral, se establecen los requisitos que se deben cumplir el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes:

  • Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar.
  • Correo electrónico o domicilio para oír o recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo y, en su caso, autorizados para idénticos efectos.
  • Documentos para acreditar la personería en juicio.
  • Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso.
  • Narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
  • Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregados.

De acuerdo con el texto trasunto, se advierte que los denunciantes o quejosos, entre otras cuestiones, tienen la carga procesal de acreditar su dicho.

En el caso se advierte que el partido denunciante aportó como prueba técnica, una placa fotográfica recabada en la verificación realizada por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, para el efecto de acreditar la colocación de propaganda electoral en un árbol situado en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán.

Por otro lado, los denunciados al comparecer no aportaron ningún elemento probatorio que acreditara que desconocían los hechos relativos a la colocación de la propaganda electoral con su nombre y foto; así como tampoco acreditaron que ellos no fueron los autores para su colocación.

A consideración de este Tribunal, se advierte que los denunciados incurrieron en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral situada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación.

Postura que no es suficiente para eximirlos de responsabilidad alguna; lo anterior es así porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación del partido político y de los candidatos que fungen como parte denunciada en este procedimiento, lo que hace presumir que son de su autoría.

Ya que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, porque sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

De ahí que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad de los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca en relación con la colocación de la propaganda denunciada.

  1. Culpa in vigilando

En relación con la presunta culpa in vigilando atribuida al PVEM, resulta evidente que no cumplió con su deber de cuidado respecto de ajustar la

conducta de los candidatos denunciados a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora30.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Carlos Edgar González Pérez, candidato a Presidente Municipal, así como a Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, candidatos a Regidores, todos de Hidalgo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrado los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles), resulta procedente fincar responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

30 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Individualización de la sanción

Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

PRIMERO. Bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del equipamiento urbano, debido a que la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.

SEGUNDO. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    • Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de una lona de medidas 1 x 2 metros, colocada en un árbol en la carretera Mata de Pinos- Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la

Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán; a través de la cual se promocionó a Carlos Edgar González Pérez, como candidato a Presidente Municipal, así como a Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, como Regidores, de ese municipio por el PVEM.

  • Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral permaneció del diecinueve de mayo al cuatro de julio31, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla; esto en razón de que a pesar de que la verificación de su retiro no se llevó a cabo en un primer momento, se toma como indicio el escrito presentado por los denunciados, relativo al cumplimiento de la medida cautelar.
  • Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en la cabecera municipal de Hidalgo, Michoacán.

TERCERO. Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

CUARTO. La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a

31 Si bien el veinticuatro de junio, Carlos Edgar González Pérez informó al IEM sobre el retiro de la propaganda, lo cierto es que hasta el cuatro de julio se tuvo la certeza del retiro, como se citó en el acta de verificación IEM-OFI/244/2021.

que la misma fue retirada, como cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Secretaria Ejecutiva en acuerdo de veintidós de junio.

QUINTO. Condiciones externas y medios de ejecución.

    • La conducta desplegada, en el caso de los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, por la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en un árbol, en la carretera Mata de Pinos-Agostitlán, frente al lugar denominado “El Llano”, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, del municipio de Hidalgo, Michoacán.
    • En el caso del partido político denunciado por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito; y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley.

SEXTO. Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de mencionada propaganda electoral.

SÉPTIMO. Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado a Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

OCTAVO. Calificación de la falta. La falta atribuida a los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación del equipamiento urbano y el respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.
  • Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y IV de la Ley de Justicia.
  • El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.

NOVENO. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca, Carlos Medina Baca y al Partido Verde Ecologista de México una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, atribuida a Carlos Edgar González Pérez, candidato a Presidente Municipal, así como a Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca y Carlos Medina Baca, candidatos a Regidores, de Hidalgo, Michoacán, por el Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, por la figura de culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta a los denunciados Carlos Edgar González Pérez, Raquel Hidalia Garfias Montes de Oca, Carlos Medina Baca y el Partido Verde Ecologista de México.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día de la feca, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada

Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y

14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciocho de julio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-071/2021; la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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