TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-126-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-126/2021, TEEM-JDC-127/2021, TEEM-JDC- 128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM- JDC-130/2021, TEEM-JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM-JDC- 145/2021, TEEM-JDC-146/2021 Y TEEM- JDC-149/2021

ACTORES: BENJAMÍN CENTENO DUARTE, FRANCISCO DUARTE VALLE, YOLANDA CASTAÑEDA ZÁRATE, YUNUEN HERNÁNDEZ GARCÍA, MAURILIO BUCIO CERVANTES, GABRIEL PABLO CAUSOR SERRATO, RAFAEL AYALA VALENCIA, ROSA MAGALLÓN MURILLO, JUAN CARLOS RUIZ REYES Y XÓCHITL FABIOLA GÓMEZ LOZANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que: I. Acumula los presentes juicios; II. Declara procedente la vía per saltum; III. Desecha los juicios promovidos por Benjamín Centeno Duarte (TEEM-JDC-126/2021), Yunuen Hernández García (TEEM-JDC-129/2021), Francisco Duarte Valle (TEEM-JDC- 127/2021), Yolanda Castañeda Zárate (TEEM-JDC-128/2021), Maurilio Bucio Cervantes (TEEM-JDC-130/2021), Gabriel Pablo Causor Serrato (TEEM-JDC-132/2021), Rafael Ayala Valencia (TEEM-JDC-139/2021), Rosa Magallón Murillo (TEEM-JDC-145/2021), Juan Carlos Ruiz Reyes (TEEM-JDC-146/2021) y Xóchitl Fabiola Gómez Lozano (TEEM-JDC- 149/2021), al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento del municipio de Parácuaro, Michoacán.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley de

Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Parte actora: Francisco Duarte Valle (TEEM-JDC-127/2021), Yolanda Castañeda Zárate (TEEM-JDC-128/2021), Maurilio Bucio Cervantes (TEEM-JDC-130/2021), Gabriel Pablo Causor Serrato (TEEM-JDC-132/2021), Rafael Ayala Valencia (TEEM-JDC-139/2021), Rosa Magallón Murillo (TEEM-JDC- 145/2021), Juan Carlos Ruiz Reyes (TEEM-JDC-146/2021) y Xóchitl Fabiola Gómez Lozano (TEEM-JDC-149/2021).
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

ANTECEDENTES

    1. Convocatoria. El treinta de enero MORENA emitió la Convocatoria para los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA a diversos cargos de elección popular
    2. Juicios ciudadanos. Los días doce y trece de abril la Parte actora presentó, vía per saltum, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, juicios ciudadanos en contra del procedimiento de selección de candidaturas de dicho ente político, en específico, respecto de la Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento2.
    3. Reencauzamiento. Por acuerdos plenarios de reencauzamiento de diecinueve de abril, la Sala Toluca remitió a este Tribunal Electoral los Juicios Ciudadanos presentados por la Parte actora3.

2 Consultable en las siguientes fojas: 17 (TEEM-JDC-126/2021); 16 (TEEM-JDC-127/2021); 18 TEEM-JDC-128/2021; 17 (TEEM-JDC-129/2021); 16 (TEEM-JDC-130/2021); 17 (TEEM-JDC- 132/2021); 16 (TEEM-JDC-139/2021); (TEEM-JDC-145/2021); 18 (TEEM-JDC-146/2021); y 18 (TEEM-JDC-149/2021).

3 ST-JDC-231/2021, ST-JDC-232/2021, ST-JDC-233/2021, ST-JDC-234/2021, ST-JDC-

235/2021, ST-JDC-237/2021, ST-JDC-244/2021, ST-JDC-250/2021, ST-JDC-251/2021 y ST- JDC-254/2021.

TRÁMITE

    1. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veinte de abril se recibieron en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los mencionados Acuerdos Plenarios de Reencauzamiento.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrando los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo las claves TEEM-JDC-126/2021, TEEM- JDC-127/2021, TEEM-JDC-128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM- JDC-130/2021, TEEM-JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM- JDC-145/2021, TEEM-JDC-146/2021 y TEEM-JDC-149/2021, y, al advertir conexidad en la causa, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicaciones, trámite de ley y requerimientos. Por auto de veintidós de abril se radicaron los expedientes, se tuvieron por cumplidos los respectivos trámites de ley; asimismo, se ordenó requerir a la Comisión de Elecciones y al IEM para que remitieran diversa información.
    4. Cumplimiento y vista a la parte actora. Por acuerdo de veintiocho de abril se tuvo a la Comisión de Elecciones y al IEM cumpliendo con los requerimientos formulados; además, se le concedió vista a la Parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las constancias remitidas.
    5. Desahogo y vista a las personas integrantes de la planilla registrada. Mediante auto de cinco de mayo se tuvo a la Parte actora desahogando la referida vista, por lo que se ordenó dar una nueva a las personas integrantes de la planilla registrada para que, de igual forma, manifestaran lo que a su derecho conviniera, si así lo estimaban conveniente.
    6. Preclusión de vista. En auto de trece de mayo se tuvo por precluido el derecho de las personas integrantes de la planilla registrada para desahogar la vista otorgada.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos en su carácter de aspirantes a diversos cargos del Ayuntamiento de Parácuaro, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, identificados con las claves TEEM-JDC-126/2021, TEEM-JDC-127/2021, TEEM-JDC-128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM-JDC-130/2021, TEEM-JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM-JDC-145/2021, TEEM-JDC-146/2021 y TEEM-JDC-149/2021, se

advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que se encuentra identidad del órgano partidista responsable, así como porque los actos impugnados son parte del mismo proceso interno de selección y postulación, es decir, del Ayuntamiento.

Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-127/2021, TEEM-JDC-128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM-JDC-130/2021, TEEM-JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM-JDC-145/2021, TEEM-JDC-146/2021 y TEEM-JDC-149/2021 al TEEM-JDC-126/2021,

por ser este el primero que se registró en el Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de la Parte actora, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación4.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

  1. VÍA PER SALTUM

Resulta procedente que este Tribunal conozca, vía per saltum, de los presentes juicios, conforme a lo siguiente:

La Parte actora se inconforma con diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de las candidaturas a la que refieren se registraron, los cuales atribuye a la Comisión de Elecciones.

Así pues, es un hecho notorio que, conforme al calendario electoral aprobado por el IEM5, ha finalizado, tanto el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos para cargos de elección popular, así como la fecha límite para pronunciarse respecto a ellas, aunado a que han iniciado las campañas electorales, mismas que comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Por tanto, lo anterior justifica la procedencia del salto de instancia, máxime que la Sala Toluca sostuvo, en los Acuerdos Plenarios de Reencauzamiento que dieron origen a los presentes juicios, que la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidista, pues de asistirle la razón a la Parte actora ello implicaría llevar a cabo una sustitución de las candidaturas registradas ante el IEM, lo cual hace es necesario que este Tribunal sea quien se avoque al conocimiento de los asuntos y se pronuncie al respecto6.

4 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. 5 Hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

6 Sirve de sustento el criterio adoptado por Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

DESECHAMIENTO

En los presentes Juicios Ciudadanos se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en atención a lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico7.

Así pues, interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se señala la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del derecho político-electoral que se alega violado.

Por lo tanto, en materia electoral, los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, se faculta a la instancia jurisdiccional

7 Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado8.

La Parte actora alega la presunta vulneración a su derecho político- electoral de ser votada, por omisiones durante el proceso interno de selección de las candidaturas para integrar la planilla de MORENA al Ayuntamiento, en el cual refiere haberse inscrito conforme a lo establecido por el propio instituto político.

Sin embargo, del análisis de las constancias que integran los expedientes se advierte que no adjuntó medio de convicción alguno que permita acreditar de manera fehaciente que, en efecto, lo haya realizado.

En ellos solo se contiene su afirmación, ya que únicamente anexó una captura de pantalla del supuesto registro, así como diversos formatos y documentos relacionados con el procedimiento de registro de aspirantes (solicitud de registro, carta bajo protesta de decir verdad, carta compromiso, semblanza curricular, acta de nacimiento, CURP, recibo de luz, credencial de elector, constancia de vecindad y constancia de situación fiscal), pero sin acreditar su inscripción como tal para estar en posición de que la materia de impugnación pueda afectar su esfera de derechos9.

Los citados documentos constituyen documentales privadas que por sí mismas únicamente genera un indicio respecto a que se hayan registrado como aspirantes en el proceso interno, en atención al artículo 18, con relación al 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; es decir, por sí mismas no se les puede otorgar pleno valor probatorio por su carácter indiciario; además de que en autos no existen otros elementos con los que se puedan adminicular a fin de tener por cumplido el requisito de interés jurídico.

Aunado a ello, es importante señalar que la Comisión de Elecciones, al rendir su informe circunstanciado, tampoco le reconoce a la Parte actora el carácter, aduciendo que no adjuntó prueba alguna respecto de un posible registro.

8 Así se ha definido por Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

9 Similar criterio fue sostenido por Sala Toluca al resolver los juicios ST-JDC-413/2021 y ST-JDC- 414/2021 Acumulados.

Bajo este contexto, no está acreditada la participación de ella en el proceso partidista de selección de candidaturas que combate, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, y, por consecuencia, dado que aún no han sido admitidos, se desechan los Juicios Ciudadanos.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-127/2021, TEEM- JDC-128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM-JDC-130/2021, TEEM- JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM-JDC-145/2021, TEEM- JDC-146/2021 y TEEM-JDC-149/2021 al TEEM-JDC-126/2021.

SEGUNDO. Es procedente el conocimiento de los presentes juicios a través de la vía per saltum.

TERCERO. Se desechan los medios de impugnación.

CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; por oficio, tanto por correo electrónico ([email protected]), como en físico, a la mencionada Sala Regional Toluca; por oficio, a través de correo electrónico ([email protected]), a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados a las personas integrantes de la planilla registrada, así como los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37,

fracciones I II y III, y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; 40, fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

—quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emitió voto razonado—, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS DENTRO DE LOS JUICIOS CIUDADANOS TEEM-JDC-126/2021, TEEM-JDC-127/2021, TEEM- JDC-128/2021, TEEM-JDC-129/2021, TEEM-JDC-130/2021, TEEM- JDC-132/2021, TEEM-JDC-139/2021, TEEM-JDC-145/2021, TEEM- JDC-146/2021 Y TEEM-JDC-149/2021

Con el debido respeto, en los juicios ciudadanos de referencia, el suscrito considera prudente formular el presente voto razonado, como lo fue al resolver lo similares TEEM-JDC-074/2021, TEEM-JDC-075/2021 Y TEEM-JDC-076/2021, en virtud a que si bien en diversos asuntos que ha resuelto este Tribunal10, he sostenido el criterio de tener por acreditado el interés jurídico, de la pare actora con la sola exhibición de una impresión en copia simple de la captura de pantalla, o la impresión de la constancia de “Su registro ha sido ingresado con éxito”, al considerar como documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirante a la candidatura, y además siguiéndose los precedentes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, por ejemplo en el juicio ciudadano SCM-JDC-785/2021.

No obstante lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, por ejemplo en el juicio ciudadano ST-JDC- 387/2021 y en el ST-JDC-413/2021 y su acumulado ST-JDC-414/2021, ésta última en la que revocó la resolución emitida por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-99/2021 y TEEM-JDC-100/2021 acumulados, en los que se había reconocido el interés jurídico con la exhibición de las impresiones de capturas de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

10 Por ejemplo, TEEM-JDC-059/2021 y sus acumulados, TEEM-JDC- 68/2021 y acumulados y TEEM-JDC-055/2021 y acumulados.

Es que, si bien las resoluciones emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, a efecto de seguir la línea jurisprudencial fijada por la Sala Regional Toluca, el suscrito considera en el presente caso acompañar la propuesta de tener por actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores de los juicios ciudadanos, pues si bien podría emitirse algún requerimiento a efecto de que se garantizara a la parte actora el derecho de audiencia para que exhibiera el documento idóneo para acreditar el interés jurídico, en el caso concreto, por la etapa del proceso electoral en que nos encontramos, aunado a que la parte actora considera que es el documento idóneo para acreditar su interés jurídico, por lo que a ningún fin práctico llevaría requerirles la documentación correspondiente, como lo es el “registro completado” “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro” así como la inclusión en la última constancia de un registro QR.

Por lo anterior, es que el suscrito considera necesario razonar el sentido a favor de la sentencia de los juicios ciudadanos que nos ocupan y apartarme de los criterios previamente asumidos en las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional donde se reconoció el interés jurídico de la parte actora con la sola impresión o impresión de captura de pantalla del documento que contiene “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto razonado emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-126/2021, TEEM-JDC-127/2021, TEEM-JDC-128/2021, TEEM- JDC-129/2021, TEEM-JDC-130/2021, TEEM-JDC-132/2021, TEEM-JDC- 139/2021, TEEM-JDC-145/2021, TEEM-JDC-146/2021 y TEEM-JDC-149/2021

la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido