TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-134-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-134/2021

ACTOR: ISMAEL GARDUÑO ORTEGA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que: a) Declara procedente el salto de instancia para conocer del juicio ciudadano señalado al rubro; y b) Desecha de plano el medio de impugnación, ante la falta de interés jurídico del promovente.

GLOSARIO

Actor: Ismael Garduño Ortega
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a

elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de

Campeche y Tlaxcala, respectivamente.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicio Ciudadano: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió Convocatoria para los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de Michoacán.
    3. Demanda del Juicio Ciudadano. El trece de abril, el Actor presentó vía per saltum demanda ante Sala Toluca, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para la integración de la planilla que contenderá en el Ayuntamiento; al respecto, se integró el expediente ST- JDC-239/2021.
    4. Acuerdo de Sala. Por acuerdo plenario de diecinueve de abril, Sala Toluca declaró la improcedencia de la vía per saltum intentada y reencausó los medios de impugnación a este Tribunal Electoral, a fin de que conozca de la controversia planteada y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veinte de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano referido bajo la clave TEEM-JDC-134/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
    2. Radicación y requerimientos. El veintiuno de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente en su Ponencia y se tuvo por cumplido el trámite de ley; asimismo, requirió a la Comisión de Elecciones y al IEM para que remitieran diversa documentación.
    3. Cumplimiento del IEM e incumplimiento de la Comisión de Elecciones. Por acuerdo de veintiséis de abril, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado, al remitir la documentación que se le solicitó, con la cual se dio vista al Actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

En el caso, se tuvo a la Comisión de Elecciones incumpliendo con el requerimiento que se le formuló, por lo que se le requirió nuevamente a fin de que proporcionara la documentación solicitada.

    1. Respuesta a los requerimientos formulados a la Comisión de Elecciones. Por acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Comisión de Elecciones, con la cual se dio vista al Actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
    2. Vistas al Actor. Mediante acuerdos de veintiséis de abril, veintinueve de abril y seis de mayo, se le dieron diversas vistas al Actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera; dichas vistas fenecieron los días uno, cinco y siete de mayo, sin que las desahogara, pues no se recibió ninguna promoción al respecto.
    3. Vistas a la candidata registrada. Por acuerdo de siete de mayo, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en el acuerdo de reencausamiento, se ordenó dar vista a la candidata registrada a Presidenta Municipal postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para la integración del Ayuntamiento, con la documentación presentada tanto por el IEM como por la Comisión de Elecciones.
    4. Desahogo de vista. Por acuerdo de catorce de mayo, se tuvo a Roselia Espinosa de la Torre, haciendo diversas manifestaciones en atención a la vista que se le concedió mediante acuerdo de siete de mayo.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuesto por un ciudadano por su propio derecho en su carácter de aspirante a Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien aduce violación a sus derechos político electorales de ser votado dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA

    1. Decisión

En el medio de impugnación que se analiza, se cumplen las condiciones del salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así,

cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Justificación

      1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Federal y el 74 párrafo 2 de la Ley Electoral, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al Tribunal, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político electorales transgredidos.

No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al Tribunal Electoral, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS

IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

Caso concreto

El Actor presentó y dirigió su demanda a la instancia jurisdiccional electoral sin invocar la figura de salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votado, en cuanto participante en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento.

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia de justicia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Sin embargo, de la propia demanda se advierte la intención implícita del Actor de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, la dirige a la instancia jurisdiccional electoral para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspira ser postulado al cargo de elección popular pretendido.2

De esta manera, este Tribunal Electoral determina que si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por parte del Actor, tales circunstancias no son obstáculo para que

2 Esta consideración encuentra justificación en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

proceda el conocimiento y resolución del asunto de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.

Se determina así, ya que reencausar la demanda a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones del Actor, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencausar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el Actor esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Tal conclusión resulta acorde a lo determinado por la Sala Toluca en el acuerdo de reencausamiento respectivo, en el que determinó que la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidistas, pues de asistirle el derecho a al Actor, implicaría llevar a cabo una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por lo que es necesario que este Tribunal Electoral conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que les asista la razón al Actor.

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

    1. Invocación de la causal

El órgano partidista responsable hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico del Actor, bajo el argumento de que no adjuntó prueba idónea para acreditar que se registró como aspirante a la candidatura pretendida.

Decisión

Al respecto, este Tribunal Electoral determina que en el medio de impugnación que se analiza, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en el artículo 15 fracción IV, en relación con el diverso 11 fracción III de la Ley Electoral.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Cuando se hacen demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a los derechos político electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2, así como XI.1o.A.T. J/1, ambas de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y

MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Además, el artículo 73 de la Ley Electoral establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Así lo ha definido la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

Caso concreto

El Actor alega la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votado, derivada de diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para la integración de la planilla que contenderá en el Ayuntamiento, en el cual refiere haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que el Actor no adjuntó prueba alguna para acreditar que se registró como aspirante a la candidatura pretendida.

Al respecto el Actor, a fin de acreditar su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, ofreció una captura de pantalla del supuesto registro, así como diversos formatos y documentos relacionados con el procedimiento de registro de aspirantes (solicitud de registro, carta bajo protesta de decir verdad, carta compromiso, semblanza curricular y credencial de elector).

Sin embargo, las pruebas técnicas y documentales señaladas, no permiten acreditar de manera fehaciente que el Actor en cuestión haya culminado su registro como aspirante a la candidatura por la que se ostenta participante.

En efecto, el Actor se limitó a adjuntar a su demanda una captura de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Ello, pues ha sido criterio de Sala Toluca que la sola inserción de imágenes sobre las frases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR.

Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de

constancias, por lo que al no acompañarlas a la demanda, es claro que el Actor no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno.

Bajo este contexto, resulta evidente que no está acreditada la participación del Actor en el proceso partidista de selección de candidatura que combate, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demanda del Juicio Ciudadano, al no haber sido admitido.

Consideraciones adicionales

Además de la improcedencia previamente acreditada, este Tribunal Electoral advierte que también en el caso se daría la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendido por el Actor.

Ello, pues en el caso, se tiene que los partidos políticos del Trabajo y MORENA celebraron convenio de coalición parcial para postular miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra Carácuaro.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

En ese sentido, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses del Actor, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de coalición en ese

Ayuntamiento se realizaría a favor de personas distintas al enjuiciante, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo, y por tanto, la candidatura pretendida por el Actor con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclama, no podría ser alcanzada con esa base toda vez que, como se dijo, la determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en el Juicio Ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Toluca, la presente resolución.

Notifíquese personalmente al Actor y a Roselia Espinosa de la Torre, candidata a Presidenta Municipal postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán para la integración del Ayuntamiento; por oficio y por correo electrónico a la Sala Toluca; por oficio a la Comisión de Elecciones; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-052/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de quince páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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