TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-085/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-085/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: MARTÍN ALEXANDER ESCALERA BAUTISTA Y PARTIDO MÁS MICHOACÁN

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional,[3] en contra de Martin Alexander Escalera Bautista,[4] entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, por la presunta realización de actos que violentan la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, así como en contra del Partido Más Michoacán por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES[5]

1. Quejas. El diecisiete de mayo, el Denunciante presentó dos escritos de queja vía correo electrónico que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[6]

2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó tramitar las quejas como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-300/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[7]

3. Cumplimiento y diligencia de investigación preliminar. El siete de junio,[8] se tuvo al Denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante auto de diecisiete de mayo, asimismo, se ordenó realizar la verificación del contenido de la memoria USB.

4. Diligencias de investigación preliminar. El veinticinco de junio,[9] se instruyó a la Oficialía Electoral del IEM, realizara la verificación de permanencia de diversos enlaces electrónicos.

4. Glose de acta circunstanciada de verificación. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[10] se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-1214/2024.[11]

5. Admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de junio,[12] se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de la misma fecha,[13] la Secretaria Ejecutiva del IEM, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.

7. Cumplimiento y reserva de cumplimiento. En auto de uno de julio,[14] se tuvo al Denunciante, por informando del cumplimiento de las medidas cautelares, asimismo, se reservó el cumplimiento hasta en tanto la Oficialía Electoral del IEM, realizara la verificación de permanencia de los citados enlaces.

8. Glose y cumplimiento total de las medidas cautelares. Mediante acuerdo de cinco de julio,[15] se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-1245/2024;[16] asimismo, se tuvo al Denunciado por cumpliendo en tiempo y forma con las medidas cautelares en los términos señalados.

9. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El ocho de julio,[17] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito[18] posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-300/2024 a este Órgano Jurisdiccional.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Reserva de medios de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva temporal de los medios de impugnación, entre otros, de los Procedimientos Especiales Sancionadores, que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de valides de las elecciones del proceso electoral ordinario local 2023-2024.[19]

2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[20]

3. Registro y turno a Ponencia. El veintiséis de julio,[21] la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-085/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]

4. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[23] la Ponencia Instructora recibió las constancias, radicó el Procedimiento Especial Sancionador e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

De igual forma, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, diversa información.

5. Diligencia de Investigación. El treinta de julio,[24] se requirió al Denunciado diversa información.

4. Cumplimiento de requerimiento. En auto de treinta y uno de julio,[25] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM a través del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de veintiséis de julio.

5. Cumplimiento de requerimiento. En auto de cinco de agosto,[26] se tuvo al Denunciante, cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de treinta de julio.

6. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda política electoral que vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia atribuible al Denunciado y al Partido Más Michoacán a quien se le atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

En el caso, el Denunciado y el Partido Más Michoacán refieren que la queja es improcedente, porque no se acredita ninguna lesión jurídica a las normas sobre propaganda político electoral como lo dispone el artículo 254 inciso b) del Código Electoral, aunado a que carece de elementos probatorios eficaces e idóneos que acrediten el motivo de denuncia.

En este contexto, para que se actualice la causal aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los Denunciados, ya que si se acredita o no la lesión jurídica a las normas sobre propaganda político-electoral corresponde al fondo del presente procedimiento.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

III. ESTUDIO DE FONDO.

PRIMERO. Hechos denunciados.

  • El dieciocho de abril, el Denunciado hizo uso de sus plataformas públicas en redes sociales, donde haciendo mal uso de ellas, publicó un video con una duración de un minuto con cuatro segundos, en su perfil de Facebook denominado “Martin Escalera Bautista” en el que aparece un niño, por lo que dicha publicación trasgrede lo contemplado en los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral https://www.facebook.com/100000772038469/videos/1148358626346438/.
  • El diecinueve de abril, se realizó una publicación, desde el perfil de Facebook de “Mas Michoacán Peribán” en la que se puede observar diez fotografías de las cuales en ocho se aprecian en primer plano la imagen de niños, contrario a lo establecido por los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral https://www.facebook.com/share/p/P8o5saoJdSUWPRNF/?mibextid-xfxF21.
  • La existencia de las citadas publicaciones fue verificada mediante actas circunstanciadas IEM-OD-OE-M069-15/2024 y IEM-OD-OE-M069-17/2024 de veintidós y veinticuatro de abril, respectivamente, suscritas por el Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM.
  • En dichas publicaciones se observa, un video con una duración de un minuto con cuatro segundos, en donde en una de las tomas aparece el Denunciado acompañado de un niño, así como ocho imágenes, en las cuales ocho se aprecia la imagen de menores, mismos que no otorgaron su permiso, mucho menos el de sus tutores.
  • El dolo y mala fe por parte del Denunciando, ya que uso en reiteradas ocasiones la imagen de los menores sin importarle el daño que pudiera estar ocasionando a la imagen de los menores, ya que la publicidad en política puede herir susceptibilidades.
  • El Denunciando omitió en forma dolosa el consentimiento de los tutores, así como en la entrevista “formulario” con los menores para poder usar la imagen de estos, y es evidente que se pretendió el uso de la imagen de estos.

SEGUNDO. Excepciones y defensas.

  • Denunciado y Partido Más Michoacán.
  • El motivo de denuncia es infundado e improcedente, en razón de que, contrario a lo sostenido por el Denunciante, si se cumplió con los lineamientos establecidos en el protocolo de la materia del Instituto Nacional Electoral.
  • Que las publicaciones realizadas con la participación de menores señaladas por el Denunciante, si se recabaron de manera oportuna y correcta los respectivos escritos de consentimiento de los tutores de los menores, en el que expresaron su voluntad y consentimiento para la participación en las referidas publicaciones.
  • Así como también, se afirma que, oportunamente se recabaron las videograbaciones que contiene la explicación informada que se brindó a los menores respecto a su participación en la referida publicación.
  • No se acredita ninguna lesión jurídica a las normas sobre propaganda político-electoral, como lo dispone el articulo 254 inciso b) del Código Electoral.
  • Solicitan que se aplique en su favor el derecho constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.[27]

TERCERO. Caudal probatorio.

  • Denunciante.
  • Técnica. Del análisis de su escrito de queja, se advierte que hace referencia a dos enlaces electrónicos, de los cuales, si bien no hace referencia en el capítulo de pruebas, también lo es que, esta autoridad advierte que los mismos son parte de los medios de convicción en los cuales se basan sus denuncias en los siguientes links:

cvo

Links

Perfil

1

https://www.facebook.com/100000772038469/videos/1148358626346438/

Martin Escalera Bautista

2

https://www.facebook.com/share/p/P8o5saoJdSUWPRNF/?mibextid=xfxF2i

Más Michoacán Peribán

  • Documental Pública. Consistente en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OD-OE-M069-17/2024 de veinticuatro de abril, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM.
  • Documental Pública. Consistente en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OD-OE-M069-15/2024 de veintidós de abril, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM.
  • Instrumental de actuaciones en su doble aspecto legal y humana.
  • Partido Más Michoacán.
  • Documental Pública. Consistente en el original de la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con la que acredita la personería con la que se ostenta.
  • Recabadas por la autoridad instructora.
  • Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:
  • Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1073/2024[28] de catorce de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de la memoria USB.
  • Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1214/2024[29] de veinticinco de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de permanencia.
  • Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1245/2024[30] de dos de julio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de permanencia.
  • Documentales Privadas: Consistentes en las siguientes:

  • Escrito de veinticuatro de junio,[31] signado por el Denunciante, a través del cual proporciona la información solicitada mediante requerimiento de diecisiete de mayo.
  • Escrito de veintinueve de junio,[32] signado por el Denunciante, a través del cual da cumplimiento a las medidas cautelares.
  • Recabadas por este Tribunal Electoral.
  • Documentales Privadas: Consistentes en las siguientes:
  • Escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional,[33] signado por el Denunciante, a través del cual proporciona diversa información solicitada mediante requerimiento de treinta de julio.

CUARTO. Valoración probatoria. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, documentales privadas, así como las pruebas técnicas, mismas que fueron desahogadas, el veintidós y veinticuatro, ambas de abril, a través de las verificaciones realizadas por parte del IEM, mediante actas circunstanciadas de verificación,[34] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

QUINTO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • Que el Denunciado fue candidato registrado ante el IEM a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulado por el Partido Más Michoacán.
  • Que el perfil de nombre “Martin Escalera Bautista” de la red social Facebook, en la cual se hizo una de las publicaciones, es controlado y manipulado por el Denunciado; asimismo, fue él quien autorizó la publicación de la misma.
  • Que el dieciocho de abril el Denunciado, publicó un video en su perfil de Facebook “Martin Escalara Bautista”, en el cual aparece acompañado de un menor de edad.
  • Las publicaciones denunciadas no fueron promocionadas a través de servicios de publicidad.
  • Que el diecinueve de abril, se publicó a través del perfil de Facebook de “Mas Michoacán Peribán” diez fotografías en las cuales en ocho se aprecian menores de edad.
  • Que se tiene el consentimiento escrito de la mamá de los menores y la grabación en video realizada tanto a las madres como a los menores sobre el alcance de su participación en las publicaciones denunciadas.
  • Que las publicaciones denunciadas fueron retiradas.

SEXTO. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si al haber involucrado a menores de edad en un acto de campaña electoral y la difusión de su imagen a través de las publicaciones realizadas en la red social Facebook en los perfiles “Martin Escalera Bautista” y “Mas Michoacán Peribán”, se cumplió o no, con los requisitos para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda electoral.

1. Marco normativo.

El artículo 1 párrafo 3 de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[35] y la Comisión[36], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez:

a) El reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva.

b) El reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[37], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme con esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales.[39]

La Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.[40]

También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[41]

Por otro lado, tanto los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral[42] y los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral,[43] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Dichos Lineamientos del INE[44] y los Lineamientos del IEM,[45] son de aplicación general y observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos y candidaturas comunes, por lo que, deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.

En ese sentido, respecto a la aparición o participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política electoral, los Lineamientos del IEM, señalan:

  • La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[46]
  • Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[47]

Por su parte, los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

  • Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de las niñas, niños y adolescentes; en tanto que, una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[48]

En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales:


  1. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[49] y,
  2. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.

En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener.[50]

  1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente;

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. La manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. La manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. La manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.


En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Propaganda político-electoral

En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.

Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral, sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.

Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[51]

Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.

En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[52] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[53]

Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.

Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea.[54]

En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[55]

Expuesto lo anterior, se puede establecer una diferenciación entre lo que es propaganda electoral y propaganda política, como a continuación se expone:

Propaganda política o partidista:

Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.[56]

Propaganda electoral

Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme con la Ley.

2. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, el Denunciante atribuye la publicación y difusión de las fotografías, así como la publicación de un video, alojados en los links de los perfiles de Facebook denominados “Martin Escalara Bautista” y “Más Michoacán Peribán”, al Denunciado.

Es importante precisar que, mediante escrito de seis de junio, el Denunciado señaló que las publicaciones se realizaron en las siguientes ligas electrónicas:

cvo

Links

Perfil

1

https://www.facebook.com/100000772038469/videos/1148358626346438/

Martin Escalera Bautista

2

https://www.facebook.com/share/p/P8o5saoJdSUWPRNF/?mibextid=xfxF2i

Más Michoacán Peribán

Las cuales fueron realizadas y autorizadas por Denunciado -Martin Alexandre Escalera Bautista-, y que para las publicaciones se otorgaron los consentimientos por los padres y se recabó el consentimiento del uso de la imagen de los menores.

En ese contexto, y al advertirse que quien realizó las publicaciones de las fotografías y del video lo fue el Denunciado, se procede a realizar el estudio respecto de las siguientes imágenes materia del presente procedimiento, las cuales se insertan y describen a continuación:

VIDEO ALOJADO EN EL LINK

https://www.facebook.com/100000772038469/videos/1148358626346438/

Acta de verificación IEM-OD-OE-M069-15/2024

MARTÍN ESCALERA: Soy Martín Escalera, y sí, soy ese que siempre te saluda y no es por la política, sino es porque mis padres así me enseñaron, a ser cordial y educado.

Soy Martín Escalera, y sí…

VOZ DE MENOR DE EDAD 1: Soy el niño que empezó a trabajar desde los siete años

MARTÍN ESCALERA: Soy Martín Escalera, y sí, si soy el diseñador gráfico, soy el diseñador de eventos sociales y también soy el diseñador de trajes estilizados en el estado de Michoacán

Soy Martín Escalera, y sí, si soy el comerciante el que siempre te recibirá con una sonrisa y una buena atención.

Soy Martín Escalera, y sí, si me siento orgulloso de haber representado a Peribán a nivel internacional y sí, si le ganamos a 97 países. Ganamos por México, por Michoacán y por Peribán

VOZ EN OFF FEMENINA 1: Vota este 2 de junio por Martín Escalera, Más Michoacán.

(MÚSICA DE FONDO DURANTE EL TRANSCURSO DEL VIDEO)

Imágenes

Observaciones

Imagen 1

No se observan niños

Imagen 2

Se observa que en el video realizado el menor de edad hace una participación directa en la propaganda electoral.

Imagen 3

No se observan niños

Imagen 4

No se observan niños

No se observan niños

No se observan niños

IMÁGENES ALOJADAS EN EL LINK

https://www.facebook.com/share/p/P8o5saoJdSUWPRNF/?mibextid=xfxF2i

Imagen y descripción

Observaciones

En el acta de verificación IEM-OD-OE-M069-17/2024

“El día de ayer estuvimos muy contentos y animados visitando nuestras comunidades de Carrizalillo, Copetiro y Paramben donde los ciudadanos nos recibieron con cariño y aprecio vamos con todo siempre sumando para ser MAS

#porqueenPeribansomosmuchosyseremosmas”.

IMAGEN 1

Se observa en la publicación realizada a diversas personas menores de edad, quienes aparecen de forma pasiva y directa.

En esta imagen, el rostro de los menores que aparecen no es identificable, ni se puede advertir rasgos fisonómicos que los pudieran hacer identificables ya que por la lejanía de la toma y la calidad de la imagen no se pueden apreciar, asimismo, no es posible tener la certeza de cuantos menores participaron en la fotografía.

Sin embargo, se cubren los rostros de quienes pudieran ser niños.

IMAGEN 2

En la verificación se señala que es una joven vestida de color negro, al fondo seis personas y a un costado un niño que viste playera color amarillo, pans gris y tenis rojos; sin embargo, de la imagen no se alcanza a advertir lo que se cita en la verificación ya que la calidad de la imagen y al encontrase en blanco y negro no es posible advertir los rasgos señalados – se difumina las caras de las personas al no poderse advertir quienes son los adolescentes o niños-.

IMAGEN 3

En la verificación se señala que s el Denunciado conversando con otra persona y en el fondo seis niños.

El rostro de los menores que aparecen no es identificable, ni se puede advertir rasgos fisonómicos que los pudieran hacer identificables ya que por la lejanía de la toma y la calidad de la imagen no se pueden apreciar, asimismo, no es posible tener la certeza de cuantos menores participaron en la fotografía.

Sin embargo, se cubren los rostros de quienes pudieran ser niños.

IMAGEN 4

Se trata de la misma imagen que la primera.

IMAGEN 5

En la verificación se citó que en la fotografía aparecen ocho personas de las cuales siete son mujeres y un hombre de pie, también se encuentran cuatro niños sentados y uno de pie.

IMAGEN 6

En esta imagen se señala que se aprecian aproximadamente veinte personas sin que se puedan observar rostro de niños.

IMAGEN 7

Se señala que en esta imagen aparece el Denunciado con siete personas en su costado izquierdo y de frente aproximadamente diez personas adultas y cinco niñas.

IMAGEN 8

Es la misma imagen que la anterior.

IMAGEN 9

Aparecen dos mujeres dentro de una tienda.

IMAGEN 10

Aparecen tres mujeres colocando una lona en una maya.

En ese orden, como se advierte de las imágenes citadas, no todas contienen imágenes o aparición de niños o adolescentes, por lo que, en atención a que la conducta denunciada lo fue por la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, el estudio únicamente se realizará sobre las imágenes en las que se certificó la aparición de niños y adolescentes, siendo las siguientes:

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IMÁGENES MATERIA DE ESTUDIO

Precisado lo anterior, se procede a verificar si se cumplieron los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes.

Al respecto, es importante primero determinar si se trata de propaganda política o electoral, para lo cual se tiene que, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, las publicaciones anteriormente precisadas constituyen propaganda electoral, porque de las mismas se aprecian elementos partidistas e intencionados a promover una candidatura y/o partido político ante la ciudadanía, así como signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun y cuando tales elementos se introdujeron de forma circunstancial, adicional, a que fueron alojadas y se difundieron el dieciocho y diecinueve de abril, lo que refleja una temporalidad en el marco de la etapa de campañas del proceso electoral ordinario en el Estado, es decir, que se encuentran estrechamente ligadas a la campaña política del Denunciado en su candidatura al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.

Aparición de menores y adolescentes en actos políticos

De las pruebas y reconocimiento expreso de las partes, en el caso concreto no existe controversia respecto a la participación y aparición de los menores de edad en actos de campaña del Denunciado, no obstante, es deber de este Tribunal Electoral analizar si tal hecho se ajusta a la normativa electoral.[57]

Del análisis de las publicaciones y de las imágenes contenidas en ellas, se advierte que, en las imágenes insertadas en la tabla ilustrativa previa, es plenamente identificable la aparición e imagen de niñas, niños y adolescentes como lo hizo constar la autoridad instructora en las actas circunstanciadas de verificación correspondientes.

Acorde con lo identificado en la tabla que antecede, se considera que la aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se da de manera directa, porque su imagen es exhibida de manera planeada, como parte del proceso de producción, aun cuando no sea en primer plano.[58]

Ello, porque al tratarse de un video que contiene la imagen de menores y de fotografías en redes sociales, como primer acto se tiene la toma de un video en el que aparece de forma directa los menores y la obtención de fotografías en actos proselitistas para posteriormente, seleccionar las tomas tanto del video como de las fotografías, para después realizar su alojamiento en las redes, por lo tanto hay un proceso de producción o de selección del material, donde estas pudieron ser editadas a efecto de difuminar las imágenes de las personas en el caso que nos ocupa de los menores, lo cual no se realizó, en ese sentido, no puede considerarse que se trate de una situación no planeada o fuera del control de los sujetos obligados.

Por otra parte, se trata de una participación pasiva, porque el involucramiento de su imagen no se advierte relacionado con temas expuestos a la ciudadanía vinculados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[59]

Consentimiento para el uso de imagen de menores de edad

Como obra en autos el Denunciado aportó diversa documentación, que en su consideración cumple con los requisitos exigidos por la normativa respecto de las publicaciones de las imágenes de niñas, niños y adolescentes:

AUTORIZACIÓN DEL USO DE LA IMAGEN DE LOS MENORES

NOMBRE DEL MENOR:

NOMBRE DEL PADRE Y MADRE, Y/O TUTOR.

DOCUMENTACIÓN APORTADA:

M.F.M.C

Rosa Isela Caballero Farfán

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento de la niña.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.

Á.C.A

Suleima Jaqueline Escalera Bautista

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo del niño; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento del niño.
  • Videograbación de la explicación al niño y de su opinión.

D.M.R

Rosa Isela Romero Arroyo

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre e inscripción de nacimiento de las dos menores.
  • Videograbación de la explicación a las menores y de su opinión.

M.M.R

E.S.H

Marisol Hernández Paredez

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento de los tres menores.
  • Videograbación de la explicación a los menores y de su opinión.

F.S.H

E.S.H.

J.M.S.T

Nadia Guadalupe Torres Guillen

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y copia del acta de nacimiento de los cuatro menores.
  • Videograbación de la explicación a los menores y de su opinión.

J.G.S.T

Y.E.S.T

A.Y.S.T.

R.S.M

Ana Gabriela Méndez Blanco

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de los dos menores.
  • Videograbación de la explicación a los menores y de su opinión.

J.G.M

V.G.V.C

Alicia Cervantes Mora

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de los tres menores.
  • Videograbación de la explicación a los menores y de su opinión.

K.O.V.C

C.Y.V.C

D.S.B.N

Erika Naranjo Ochoa

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la menor; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la menor.

L.S.R.S

Gabriela Sánchez Ruiz

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la menor; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la menor.
  • Videograbación de la explicación a la niña y de su opinión.

J.D.Q.S

Daniela Isabel Santoyo Gallegos

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de los menores; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento del menor.
  • Por lo que ve a la menor Natalia Isabel quintana santoyo, no anexa acta de nacimiento
  • Videograbación de la explicación al menor y de su opinión, por lo que ve a la menor Natalia Isabel Quintana Santoyo, no aparece en el video.

N.I.Q.S

A.S.S

Mariana Sánchez Ruiz

  • Consentimiento de la madre, en la que se advierte su nombre completo, firma y domicilio; nombre completo de la niña; manifestación expresa de la autorización y de que conoce el propósito, las características, los riesgos; el alcance, la temporalidad y contenido de la propaganda.
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del acta de nacimiento de la menor.

D.I.S.G

Alicia Gallegos Salceda

  • Acta de nacimiento de la niña

Ahora bien, de la tabla anterior, se advierte que, por lo que ve a los menores A.S.S y D.I.S.G no se aportaron los documentos necesarios para su aparición en las publicaciones denunciadas, pues del primero no se adjuntó la opinión informada y del segundo únicamente se anexó su acta de nacimiento.

No obstante lo anterior, si bien, respecto a los menores M.F.M.C, Á.C.A, D.M.R, M.M.R, E.S.H, F.S.H, E.S.H, J.M.S.T, J.G.S.T, Y.E.S.T, A.Y.S.T, R.S.M, J.G.M, V.G.V.C, K.O.V.C, C.Y.V.C, D.S.B.N, L.S.R.S, J.D.Q.S, N.I.Q.S, de los cuales se adjuntó el consentimiento únicamente firmado por la madre, tenemos que el Denunciado remitió documentación por lo que ve a veinte menores, acorde con lo establecido en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, exhibiendo los consentimientos con diversa documentación que, en su consideración, respaldan las publicaciones del dieciocho y diecinueve de abril en la red social Facebook, alojadas en los enlaces denunciados y citados, realizando con ello un cumplimiento parcial con los requisitos establecidos en la normativa electoral aplicable.

Que, si bien los consentimientos otorgados corresponden únicamente a las autorizaciones firmadas por las madres de los menores, y no así, como lo establecen los multicitados lineamientos, por ambos progenitores y/o tutores, no es obstáculo para tener por acreditado el consentimiento toda vez que la Sala Superior al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-183/2024 refirió que la manifestación expresa de la madre respecto a que ellas solas ejercen la custodia y patria potestad de sus hijos o hijas debe tenerse por cierta partiendo del principio de buena fe.

Considerar lo contrario implicaría imponer una carga de la prueba desmedida a las madres, pues supeditaría su voluntad a la demostración del consentimiento de los padres y, el permiso de los padres no debe constituir una condicionante para otorgar validez a la autorización unipersonal de las madres.

Sin embargo, por lo que ve a las opiniones informadas que se anexaron, estas no cumplen con las formalidades exigidas por los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, pues cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez, lo que en el presente caso no ocurrió ya que únicamente se limitaron a exponer de manera general si solicitaban su autorización para aparecer en un video de campaña electoral, precisando el nombre del denunciado y del Partido Más Michoacán en las redes sociales, sin realizar ningún tipo de explicación sobre los alcances y riesgos de su aparición.[60]

Por lo anterior, es que las opiniones informadas aportadas por el denunciado, no cumplen con los requisitos legales para tenerlo por cumplido.

Bajo ese contexto, tenemos que el Denunciado no cumplió con lo establecido en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, exhibiendo veintiún consentimientos con diversa documentación que, en su consideración respaldan las publicaciones del dieciocho y diecinueve de abril en la red social Facebook, alojadas en los enlaces denunciados y citados, realizando con ello un cumplimiento parcial con los requisitos establecidos en la normativa electoral aplicable.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los menores J.M.S.T y D.S.B.N, tienen la edad de tres y cuatro años, por lo que no es necesario su opinión informada, en consecuencia, al contar con la autorización de la madre, se declara la inexistencia de la infracción por lo que ve a los referidos menores, al haber cumplido con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM.

Finalmente, si bien, no se tiene con precisión cuántos menores fueron expuestos en las imágenes denunciadas, puesto que el rostro de los menores que aparecen no es identificable, ni se puede advertir rasgos fisonómicos que los pudieran hacer identificables, ya que por el color y la calidad de la imagen no permite a este Tribunal determinar con exactitud el número real y determinar si se trata de los mismos menores, ya que la autoridad instructora certifica la existencia de treinta y cuatro.

Aunado a lo anterior, de las verificaciones realizadas se advierte lo siguiente:

ACTA DE VERIFICACIÓN

NIÑOS

OBSERVACIONES

IEM-OD-OE-M069-15/2024

1 niño

Sin observación

IEM-OD-OE-M069-17/2024

Imagen 1

16 niños

En el acta de verificación no se hace señalamiento de que se trate de los mismos niños.

Imagen 2

1 niño

Imagen 3

6 niños

Imagen 5

5 niños

Imagen 7

5 niñas

Lo anterior, de ninguna manera significa que las imágenes de las publicaciones en la red social Facebook se encontraran con la misma calidad que las certificadas por la autoridad instructora, ya que en la red social sí era factible identificar la existencia de los menores y la cantidad, como se advierte del acta de verificación de la permanencia de las publicaciones denunciadas IEM-OFI-1214/2024 de veinticinco de junio, en la que se puede advertir lo siguiente:

Por lo tanto, el Denunciado no cuenta con todos y cada uno de los requisitos señalados en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, para utilización de la imagen de menores de edad, en las publicaciones alojadas en su red social, documentación necesaria, previa a la publicación y difusión de la imagen de las niñas, niños y/o adolescentes, en la propaganda electoral.

Análisis de la existencia de la falta

Ahora bien, atendiendo a lo señalado previamente se tiene que no se cuenta con toda la documentación requerida para la exposición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes en el video y las imágenes que fueron publicadas en redes sociales, y que como ha quedado citado se consideran propaganda electoral, por lo que, era necesario que, previo a la publicación y difusión, se difuminara la imagen de cada una de las personas niñas, niños y adolescentes que aparecen en ellas. Y con ello, salvaguardar su imagen y garantizar su derecho a la privacidad y a la intimidad.[61]

Bajo dichas circunstancias, se determina la existencia de la falta, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida al Denunciado, quien, al momento de los hechos, era candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, al ser quien autorizó la publicación de las imágenes.

Teniendo en consideración que, al ostentar tal calidad, tiene la obligación de que los actos y propaganda electoral que emita se ajuste a las normas que la regulan y más aún, a salvaguardar y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal.

Por tanto, se acredita la existencia de la falta y se considera responsable, porque al no contar con todos los requisitos necesarios para su publicación, pudo haber impedido su difusión o bien, previo a ello, difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Análisis de la culpa in vigilando

Respecto al deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, del Partido Más Michoacán.[62]

Y, además, de que se pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[63]

Por lo ya expuesto, este Tribunal Electoral considera que, sí se acredita la falta para el Partido Más Michoacán, porque al momento de los hechos, el Denunciada ostentaba la calidad de candidato del partido político y, por tanto, son es garante de las conductas que realice.

Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta, tampoco acredita ante este Tribunal, que tenga implementada actuaciones de prevención dirigidas a sus precandidatos, candidatos, militantes, simpatizantes, dirigentes e integrantes, en los que se difundan las obligaciones frente a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de los actos y propaganda políticos y electorales y con ello, acreditar una labor de difusión de derechos y prevención de infracciones a la normativa sobre propaganda político electoral en materia de garantía y respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado del Partido Político Más Michoacán, por el actuar de su entonces candidato.

Calificación de las conductas y sanciones

De conformidad con lo establecido por la Sala Superior, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[64]

La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política-electoral.

Circunstancias de modo. Se trata de la publicación y difusión de links, con video y fotografías en los que se advirtió la imagen de niñas, niños y adolescentes en el perfil de la red social del Denunciado y del Más Michoacán Peribán en Facebook.

Circunstancias de tiempo. Las publicaciones se realizaron dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local, las cuales estuvieron vigentes al menos, hasta el veintiocho de junio, cuando el Denunciante señaló mediante escrito que dio cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Circunstancias de lugar. La difusión indebida de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes se realizó en el ámbito digital, en la red social de Facebook.

Pluralidad o singularidad de faltas. Se trata de una falta, consistente en la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por difundir su imagen sin el consentimiento correspondiente y sin garantizar sus derechos observando los requisitos de los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, con lo cual se generó infracción a las normas de propaganda política-electoral.

Intencionalidad. No se advierte un actuar doloso, dado que no existen elementos en el expediente que así lo acrediten, aunado a que, en algunos de los casos, la aparición de la imagen de las niños, niños y adolescentes se dio en un plano secundario, que, si bien no exime de la falta, tampoco puede atribuirse dolo en ello.

No obstante, respecto del Denunciado, sí medió su voluntad al elegir, autorizar y subir el video y las fotografías a las redes sociales de mérito.

Respecto al partido político, no hubo intencionalidad, no fueron quienes realizaron la publicación que infringió la normativa electoral, sin embargo, tenían la obligación de vigilar el actuar del Denunciado, ante lo cual fue omiso, aunado a que uno de los perfiles de las publicaciones fue el del Partido Más Michoacán.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En la red social de Facebook se publicaron el video y las imágenes de propaganda política en las que contenían imágenes de niñas, niños y adolescentes, difundidas en la etapa de campaña electoral.

Beneficio o lucro. No se advierte que exista un beneficio económico o lucro para el Denunciado o el Partido Más Michoacán involucrado por culpa in vigilando.

Reincidencia. No existe precedente de este Tribunal Electoral, en donde se acredite que el Denunciado, haya incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda afectando el interés superior de niñas, niños y adolescentes,[65] por lo que no se acredita reincidencia.[66]

Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve para el Denunciado.

De la misma forma, se considera que la falta de deber de cuidado respecto de su candidato, atribuida al Partido Más Michoacán, debe ser calificada como leve.

Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción al Denunciado una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso c) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral.

En consecuencia, al haberse acreditado la responsabilidad por la falta de deber de cuidado del Partido Más Michoacán, lo procedente es imponerle una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral.[67]

En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el Denunciado, partidos políticos, ciudadanos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes.[68]

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, es una medida mínima para salvaguardar el interés superior y garantizar la protección reforzada que tienen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y con ello, regular que su aparición en la propaganda política o electoral, o en cualquier acto de la misma índole, sea estrictamente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicha norma.

Por otra parte, al advertir que obra en autos que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya fueron eliminadas por el Denunciado como se advierte del escrito de veintiocho de junio,[69] así como en el acta de verificación IEM-OFI-1245/2024,[70] por lo que, no resulta necesario ordenar la eliminación o la edición de la misma.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

Este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia al Denunciado y al Partido Más Michoacán, de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el incluir a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, sin tomar en consideración todos los requisitos exigibles por la normativa electoral, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de sus derechos, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por ello, es necesario implementar acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[71] por lo que, en el caso particular, se estima idóneo la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[72]

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:

  • Al Denunciado
  • Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes

Se le instruye para que asista a un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.

Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO UNO a esta sentencia,[73] se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que el Denunciado, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.

De ser el caso, deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberá informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.

  • Publicación de extracto de la sentencia
  1. Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al Denunciado publicar un extracto de esta decisión en las cuentas de Facebook donde alojo las publicaciones denunciadas esto es en el perfil “Martin Escalera Bautista” y “Más Michoacán Peribán”, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-,[74] el cual deberá quedar fijo en la red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

  1. Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula al Denunciado, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.[75]
  • Llamado

Se hace del conocimiento del Denunciado que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se determinó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar de forma completa y conservar toda la documentación referida en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

Al Partido Más Michoacán

Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.

  1. Se vincula al partido denunciado, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, tanto la denunciada como el Partido Más Michoacán, se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Martín Alexander Escalera Bautista.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Político Más Michoacán.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Martín Alexander Escalera Bautista y al Partido Político Más Michoacán.

CUARTO. Se ordena a Martín Alexander Escalera Bautista, así como al Partido Político Más Michoacán, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dos minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-085/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

ANEXO UNO

Los cursos que se enlistan, se ponen a consideración del denunciado a efecto de que pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin que sean limitativos.

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Derechos de niñas, niños y adolescentes

Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla

Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN)

Derechos de la niñez y Medios de comunicación

ANEXO DOS

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

Durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Martín Alexander Escalera Bautista participó como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulado por el Partido Político Más Michoacán.

En la etapa de campaña durante el mes de abril, se tomaron un video y diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en la red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarlo e implementar diversas medidas de no repetición.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.

Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomar videos o fotos con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.

Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las páginas 51 y 52 del presente documento, las firmas que obran en el presente documento, corresponden al anexo uno y dos de la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-085/2024, los cuales forman parte integral de la misma. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, Denunciante.

  4. En adelante, Denunciando y cuando se cite al Denunciado y al Partido Mas Michoacán de manera conjunta se referirá a los mismo como Denunciados.

  5. Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente.

  6. Foja 10 a 28.

  7. Foja 8 y 9.

  8. Foja 51.

  9. Foja 158.

  10. Foja 159.

  11. Foja 160 a 170.

  12. Foja 183 a 185.

  13. Foja 171 a 182.

  14. Foja 191.

  15. Foja 199.

  16. Fojas 195 a 198.

  17. Foja 200 a 202.

  18. A excepción del Denunciante quien no compareció.

  19. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  20. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  21. Foja 213.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. Foja 214 a 215.

  24. Foja 216 a 217.

  25. Foja 223.

  26. Foja 266.

  27. En adelante, Constitución Federal.

  28. Fojas 122 a la 157.

  29. Fojas 160 a la 170.

  30. Fojas 195 a 198.

  31. Foja 52 a la 118.

  32. Foja 192 y 193.

  33. Foja 52 a la 118.

  34. Fojas 34 a 39 y 44 a 50.

  35. Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

  36. Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

  37. CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

  38. Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

  39. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

  40. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

  41. SUP-REP-60/2016 y acumulados.

  42. En adelante, Lineamientos del INE; emitidos en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

  43. En adelante, Lineamientos del IEM.

  44. Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

  45. Artículo 3, fracción II, inciso d).

  46. Artículo 5, fracción I.

  47. Artículo 5, fracción II.

  48. Artículo 3, fracciones XIII y XIV.

  49. En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

  50. Artículo 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM.

  51. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012.

  52. En adelante, LGIPE.

  53. Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”

  54. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009.

  55. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009.

  56. SUP-RAP-121/2014.

  57. Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, págs. 19 y 20.

  58. En términos del artículo 5 de los Lineamientos del IEM.

  59. Artículo 3, inciso j), de los Lineamientos del IEM.

  60. Como se advierte del acta circunstanciada IEM-OFI-1073/2024.

  61. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  62. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos

  63. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  64. Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  65. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  66. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  67. Criterio adoptado y sanción similar impuesta en el TEEM-PES-051/2024.

  68. Criterio sustentado por este Tribunal en el TEEM-PES-052/2024.

  69. Fojas 192 y 193.

  70. Fojas 195 a 198.

  71. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

  72. Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

  73. El cual forma parte integral de esta resolución.

  74. El cual forma parte integral de la sentencia.

  75. Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023, y también en lo resuelto por este Tribunal en el TEEM-PES-52/2024.

File Type: docx
Categories: PES
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