TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-070-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-070/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: ESTHER YESENIA CONTRERAS GONZÁLEZ Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo a uno de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instituido por el Instituto Electoral de Michoacán 2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática3 en contra de Esther Yesenia Contreras González, candidata a Presidenta Municipal de Hidalgo, Michoacán, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como del Partido Encuentro Solidario4 por culpa in vigilando.

Antecedentes.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM. 3 En adelante, PRD. 4 En adelante, PES.

Actuaciones ante la autoridad instructora.

      1. Interposición de la queja. El diecisiete de mayo, Gerardo Banda Martínez, en su calidad de representante del PRD ante el Consejo Distrital Local 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán5, presentó escrito de queja contra Esther Yesenia Contreras González6, en cuanto candidata postulada a dicho cargo por el PES, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto tienden a incumplir de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda política.
      2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM7 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 193/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
      3. Escisión. En el mismo acuerdo de radicación, atendiendo a que del contenido de la propaganda denunciada se advertía otro nombre de Sergio Stefano García Carmona, candidato por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el distrito 6 con cabecera en Ciudad Hidalgo, Michoacán, postulado por el PES, se ordenó dar vista a la Junta Distrital Ejecutiva número 06 de Ciudad Hidalgo del INE con copia certificada de las constancias atinentes8.
      4. Requerimientos de información. Por auto de veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva requirió diversa información al Ayuntamiento de Hidalgo, ordenó glosar copia certificada de la planilla de Esther Yesenia Contreras González como candidata a Presidente Municipal por el Municipio de Hidalgo, Michoacán y la acreditación de Gerardo Banda Martínez como representante del partido político ante el comité distrital de Ciudad Hidalgo.

5 Certificación levantada el dieciséis de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva, glosado en foja 23 de autos.

6 En adelante, denunciada.

7 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

8 Auto que se cumplimiento mediante oficio foja 19.

Además, requirió al Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo de diversa información relacionada con la delimitación del centro histórico.

      1. Cumplimiento de requerimiento. El dieciséis de junio el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, cumplió el requerimiento formulado de conformidad con el oficio 427/2021 de esa misma data9, al cual anexó copia certificada del plano del centro urbano de Ciudad Hidalgo, Michoacán,
      2. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de diecinueve de junio 10 , la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-193/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-297/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PRD contra Esther Yesenia Contreras González, y el PES, por conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral en el centro histórico y si el instituto político por culpa in vigilando.
      3. Acuerdo de medidas cautelares. El diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas improcedentes, atendiendo a la información proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán11.
      4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio12, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de la parte quejosa, así como la comparecencia de los denunciados.

9 Visible en fojas 24 y 25 del expediente.

10 Visible en foja 27.

11 Visible en fojas 32 a 36.

12 Visible en fojas 44 y 45.

      1. Remisión de expediente. El veintiocho de junio, a través del oficio IEM-SE-CE-1876/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-297/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

      1. Registro y turno a ponencia. El veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-070/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,13 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora en esa misma data.
      2. Recepción del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de junio, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-070/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; de igual forma, se radicó el procedimiento; se ordenó la verificación de la debida integración y requirió a los denunciados a efecto de que señalaran domicilio en esta ciudad.
      3. Debida integración del expediente. Por acuerdo de uno de julio, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como la culpa in vigilando de un instituto político.

13 En adelante, Código Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo14, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Causales de improcedencia.

De las actuaciones que integran el expediente, se advierte que no se hacen valer causales de improcedencia por alguno de los denunciados o la autoridad instructora, ni este Tribunal infiere de manera oficiosa alguna.

Requisitos de procedencia.

Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados.

En el escrito de queja la parte actora manifestó lo siguiente:

      1. Atribuibles a la denunciada.

El PRD señaló como hechos denunciados el incumplimiento a las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto a la propaganda política, en razón de que el catorce de mayo, personal a cargo del PES colocó dos lonas con el nombre e imagen de la denunciada y el siguiente contenido: “YESI CONTRERAS, PRESIDENTA DE CIUDAD HIDALGO, VOTA PES; Y SERGIO GARCIA DIPUTADO FEDERAL DISTRITO 6, VOTA

PES” en la calle Emiliano Carranza número cuarenta y dos del centro de Hidalgo, Michoacán, la cual refiere se encuentra dentro de la limitación del

llamado primer cuadro de la ciudad; acto que, en su concepto, vulnera el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, que prohíbe la colocación y/o pinta de propaganda en el centro histórico y/o primer cuadro del municipio.

      1. Atribuibles al PES.

Derivado de la colocación de la propaganda en un lugar prohibido -centro histórico de Hidalgo, Michoacán- faltó a su deber de cuidado incurriendo, en culpa in vigilando respecto de la conducta atribuida a la denunciada, por ser quien la postuló al cargo de Presidenta Municipal de Hidalgo, Michoacán.

Excepciones y defensas.

      1. De la denunciada.

Al momento de comparecer personalmente a la audiencia de pruebas citó expresamente:

“Buen día, la lona que según fue colocada a mi nombre, no pertenece a un centro histórico, en segunda ya se encontraba colocada del diputado federal, las mismas que fueron retiradas por órdenes del IEM por los muchachos, pero ya se habían denunciado, ya que también estuvimos muy pendiente de los protocolos que nos fueron notificados, ya que de mi parte no hubo una anomalía y estuvimos de que las cosas estuvieran bien”.

“No se está afectando espero que se resuelva a favor, y no sé por qué se nos ratificó la demanda a esta fecha, porque no se nos notificó inmediatamente, y no estoy de acuerdo que se allá (sic) presentado, sin entender el fin por el cual el representante que me denuncia, ya que yo siempre fui muy respetuosa con mis contrincantes”.15

5.2.2. Del PES.

Al momento de comparecer personalmente a la audiencia de pruebas citó expresamente:

“Buenos días yo solo para ratificar lo que expone la entonces candidata los hechos efectivamente se consumaron sin embargo en dicho municipio no existe, demarcación de centro histórico, solo la de centro urbano a pesar de esto la lona fue retirada por indicaciones del órgano desconcentrado de aquel municipio y la petición del representante del partido de la revolución democrática fue atendida por nuestra candidata a la brevedad”.16

Controversia.

Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

      • Si se colocó por parte de la denunciada propaganda política en un lugar prohibido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral -centro histórico de Hidalgo, Michoacán-, y con ello se vulneró el principio de equidad en la contienda.
      • Si derivado de la conducta denunciada, el PES incurrió en culpa in vigilando.

Medios de prueba.

De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por el PRD:

16 Visible en foja 44.

        • Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las certificaciones por parte de la Secretaria del Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, a efecto de que fueran glosadas al presente recurso de queja y gocen de pleno valor probatorio17.
        • Técnica. Consistente en las placas fotográficas insertas en el escrito de queja a manera de imagen dentro del hecho relativo y enunciado18.
        • Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
        • Instrumental pública de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que integren la presente queja y que favorezcan a la parte que representa.

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente

La materia de la presente sentencia se relaciona con la colocación de propaganda en lugar prohibido; en este sentido, de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el IEM, se justifica la existencia de la propaganda denunciada, en atención a que obran en autos la documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12- 073/2021 de diecisiete de junio, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitida por funcionario

17 Certificación agregada en fojas 13 y 14.

18 Inserta en el escrito de queja (foja 10 del expediente).

electoral en ejercicio de sus atribuciones, cuentan con valor probatorio pleno.

El mismo valor se otorga a la documental pública allegada por la Secretaria Ejecutiva respecto de la planilla registrada por el partido PES, al tratarse también de documentales expedidas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

En tanto que las documentales públicas exhibidas por el Presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad sustanciadora, por la Síndico Municipal del citado Municipio, merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana 19 , al haber sido emitidas por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones.

En cuanto a la prueba técnica aportada por el denunciante, consistente en la impresión de una fotografía contenida en el escrito de queja, a su decir, se encuentra colocada en un domicilio de Hidalgo, Michoacán 20 , en lo individual y aisladamente adquieren valor probatorio de indicio.

Se estima así, porque este tipo de pruebas por regla general solo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido.21

Finalmente, respecto a las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor se determinará atendiendo al valor conjunto de las

19 En adelante, Ley de Justicia.

20 Foja 10 del expediente.

21 Conforme con la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

pruebas que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.

De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con lo cual se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  • La calidad de la denunciada en cuanto candidata al cargo de Presidenta Municipal postulada por el PES en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • La existencia de la propaganda denunciada consistente en una lona colocada en la calle Emiliano Carranza número 42 de la colonia centro de Hidalgo, Michoacán, con la imagen y texto siguiente:
Contenido: “YESI CONTRERAS PRESIDENTA DE CIUDAD HIDALGO, VOTA PES”.

Seguido del logo del instituto político PES

  • La cual incluso de manera implícita fue reconocida por la denunciada al comparecer de manera personal a la audiencia de pruebas en atención a que su excepción lo que en el sentido de que su colocación no fue en el centro histórico y que fue retirada de inmediato.
  • Que el Municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con centro histórico, sino únicamente con un centro urbano.
  • Que de conformidad con el artículo 36 del Bando de Gobierno para el Municipio de Hidalgo, Michoacán22 y a efecto de mantener una buena imagen urbana en el primer cuadro de la ciudad, se encuentra delimitando de la manera siguiente:
Punto cardinal Calles que lo comprende
Norte Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las

calles de Insurgentes e Ignacio Allende.

Oriente Sobre la misma vialidad al lado norte, la calle Ignacio Allende y al lado sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y

Santos Degollado.

Sur Calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre

las calles Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur.

Poniente En el sentido de sur a norte la calle Mariano Matamoros hasta la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado oriente y continuando con dirección norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo

en la calle Emilio Carranza Poniente.

  • Que la dirección ubicada en la Emiliano Carranza número 42 del centro de Hidalgo, Michoacán, se encuentra en el primer cuadro de la ciudad.

Marco Normativo.

Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente procedimiento especial sancionador, es necesario hacer referencia al marco normativo que regula la colocación de propaganda político-electoral.

22 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O4278po.pdf

El artículo 116 Base IV inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en esa Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Además, de que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

En este mismo tenor, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto a las reglas relacionadas con la colocación de propaganda electoral, el artículo 250 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones, no se podrá colocar en monumentos ni en edificios públicos.

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos, y el diverso 171 fracciones III y IV, establecen, respectivamente que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Además, determina que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que estos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Respecto a las restricciones en la colocación de propaganda electoral durante las campañas el artículo 171 del Código Electoral establece que esta no podrá colocarse en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con la prohibición de colocar propaganda en el centro histórico, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM23, en lo que interesa, establece que son lugares de uso común las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por éstos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

23 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de

%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proceso%20Elector al%202021_%2022-01-2021.pdf”

También, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen que el objeto de esa Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público; que es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que se encuentren establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

En cuanto a las zonas arqueológicas, refiere que son los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

En ese tenor determina, que se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

Por su parte, el numeral 3 fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece que, se entenderá por centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se instituye, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimiento, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
  • También que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Hidalgo, Michoacán.

Caso concreto.

Como se citó en el apartado de controversia el PRD sustenta su queja en que, a su juicio, la denunciada vulnera las normas sobre colocación de propaganda electoral, en razón de que colocó una lona en la calle Emiliano Carranza número 42 de la colonia centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán – centro histórico- en contravención a las reglas previstas para colocación de propaganda, en particular el artículo 171 fracción IV del Código Electoral.

Ahora, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los elementos personal, material y temporal, a saber:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Naturaleza de la propaganda (elemento personal).

A consideración de este Tribunal, el elemento personal sí se acredita

conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es importante recordar que, el elemento en estudio se colma cuando los actos que se denuncian se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Atento a lo anterior, del contenido de la lona denunciada, partiendo de la base de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte de su contenido, tiene el propósito de promover a la denunciada Esther Yesenia Contreras González como candidata a Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; al ser identificable la imagen, nombre, cargo e institutos políticos que lo postulan.

Además de que, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que en el Proceso Electoral Local 2020-2021, el periodo de campaña para elegir, entre otros cargos a la planilla a integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, comenzó el pasado diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, en atención a que la propaganda en cuestión fue verificada el diecisiete de junio, como se advierte del acta circunstanciada de verificación, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

Naturaleza del inmueble (elemento material)

Acorde con el marco normativo descrito, particularmente del Código Electoral, se establece la prohibición de colocar o pintar propaganda entre otros lugares en el centro histórico.

Luego, el planteamiento del PRD presenta una atipicidad –entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal–, al no existir la prohibición de colocar la propaganda en el primer cuadro del centro de Hidalgo, Michoacán.

En ese sentido no puede suponerse que la expresión “el primer cuadro del centro”, corresponda por analogía a un “centro histórico”, pues al respecto, como lo destaca la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 3º fracción VI, por centros de población se entienden las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión, al margen de que sea o no histórico.

Supuesto este último que no podría colmarse en el presente caso, pues como se señaló en el oficio 427/2021 signado por el Presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en el cual, en términos de lo establecido en el artículo 36 del Bando de Gobierno del Municipio de Hidalgo, Michoacán, refirió que no tienen la denominación de centro

histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el primer cuadro del centro de Hidalgo.

Por ello, al no encontrarse tipificado en la normativa restricción alguna respecto a la colocación de propaganda en inmuebles ubicados en el primer cuadro del centro de un municipio o, en su caso, que se haya acreditado que la propaganda denunciada se encontraba colocada en un centro histórico.

Virtud a lo anterior, al no acreditarse el elemento material en estudio se considera innecesario realizar pronunciamiento respecto al temporal, en atención a que no variaría la determinación que sobre el particular se adopte.

En consecuencia, resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, inexistente la falta atribuida a los denunciados24.

5.8. Culpa in vigilando.

Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa al PES con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidata a la Presidencia de Hidalgo, Michoacán, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a la denunciada. Y en ese tenor, no es factible fincar responsabilidad; por ello, es procedente eximir de responsabilidad al referido instituto político.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se

24 Similar criterio sustentó este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Esther Yesenia Contreras González, candidata a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al Partido Político Encuentro Solidario, por la figura de culpa in vigilando.

Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por ———- de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

LIC. HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada —————- de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-070/2021; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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