TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-069-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-069/2021

QUEJOSO: SANTIAGO ROMÁN MARTÍNEZ

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SALVADOR ÁVALOS MARTÍNEZ Y RUBÍ GONZÁLEZ ROSALES

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a uno de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la existencia <de la infracción< denunciada por Santiago Román Martínez, en contra de Salvador Ávalos Martínez, Rubí González Rosales y el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Local: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados: Partido Revolucionario Institucional, Salvador Ávalos Martínez y Rubí

González Rosales

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE:

PRI:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Queja. El veintiocho de mayo, Santiago Román Martínez, representante propietario de la candidatura independiente de Presidente Municipal “Peribán Somos Todos”, presentó ante el Instituto, queja en contra de Salvador Ávalos Martínez, Rubí González Rosales y el PRI, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano2.
    2. Radicación. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo, se radicó la queja presentada por el denunciante3.
    3. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PES-303/20214.

Finalmente, se admitió a trámite la queja y se citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veinticinco de junio a las doce horas.

    1. Audiencia de Pruebas y alegatos. El veinticinco de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que

2 Obra en autos a foja 06. 3 Obra en autos a foja 10. 4 Obra en autos a foja 28.

compareció únicamente por escrito el PRI5 a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El veinticinco de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1836/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM- PES-069/2021, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el veintiséis de junio mediante oficio TEEM-SGA-2151/20216.

    1. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificará el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento7.
    2. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veintiocho de junio, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó

5 Obra en autos a foja 36. 6 Obra en autos a foja 44. 7 Obra en autos a foja 53.

proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso f),

262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el PRI, en su calidad de denunciado, pues de resultar fundada, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Ello en congruencia con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese sentido, debe citarse que el partido político denunciado, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos invocando que se actualizaba la causal de frivolidad.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, en su artículo 230, fracción V, inciso b), establece que constituyen infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas, entendiéndose como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por su parte, el numeral 257, párrafo tercero, inciso d), del mismo instrumento normativo, dispone que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o la denuncia sea evidentemente frívola.

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

Atento a lo anterior, se debe precisar que el denunciante al presentar su escrito de queja ante la autoridad instructora, en su concepto la fundó en medios de prueba los cuales serán valorados en el apartado correspondiente.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que los hechos en los que funda su pretensión son susceptibles de ser analizados por este Tribunal y por tanto arribar en base a un estudio minucioso si le asiste o no la razón, respecto de los hechos de los que se duele.

Por tanto, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable determinar que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por el denunciante en su escrito de demanda se advierte lo siguiente:

El ocho de mayo el denunciante presentó solicitud al Consejo Municipal Electoral de Peribán, a efecto de que llevara a cabo la certificación de la propaganda electoral del PRI que se encontraba colocada en un poste de luz ubicado en la calle Profesor Carlos

Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez, colonia Magisterio de Peribán.

Que dichos postes son de alumbrado público y al parecer de servicios telefónicos; que en la lona que denuncia se encuentra la imagen del Candidato a Presidente Municipal Chavo Ávalos, así como de la candidata a Síndica Rubí González.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas atribuidas, el PRI en su calidad de demandado, en su escrito de contestación a la queja señaló:

        • Que niega categóricamente todas y cada una de las partes la denuncia, consistente en el único hecho narrado por el denunciante, ya que no reconoce la elaboración, difusión y colocación de la publicidad, además de que afirma es falsa.
        • Asimismo, manifestó que en caso de existir la propaganda aludida, desconoce su existencia y se deslinda de la misma tanto el partido como los denunciados, además de objetar el contenido del acta circunstanciada de verificación, ya que el servidor electoral que la realizó únicamente hace referencia de su contenido y ubicación.
        • Que es falso el señalamiento de que la presunta propaganda esté fijada en dos postes considerados como equipamiento urbano, ya que el Ayuntamiento de Peribán, así como la Comisión Federal de Electricidad, indicaron que los postes no son de su propiedad.
  • Aunado a ello, no existe constancia alguna con la que se acredite su temporalidad, pues no se tiene conocimiento de cuando fue colocada la propaganda y menos aún las circunstancias de modo y lugar en que se llevaron a cabo las conductas.

No pasa desapercibido por este Tribunal, que mediante oficio IEM- SE-CE-1844/2021, la Secretaria Ejecutiva del Instituto remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito que los denunciados Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales presentaron el veinticinco de junio a las dieciocho horas con trece minutos ante dicha autoridad, a efecto de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, aduciendo que en términos del artículo 250 del Código Electoral, el plazo para dar contestación a la denuncia fenecía el veintiocho de junio.

Escrito el cual, al haber sido presentado de manera extemporánea, ya que la audiencia se celebró a las doce horas del veinticinco de junio, por lo que, el mismo debió ser presentado previo o durante la celebración de la misma, para que fuera tomado en consideración, por lo que no es dable tener en consideración su contenido, pues a los denunciantes no les asiste la razón, en el sentido de que afirman que con base numeral 250 del Código Electoral, se encuentran en tiempo contestar la queja instaurada en su contra, ello en virtud de que dicho precepto legal estipula los plazos para el proceso ordinario sancionador y el mismo no es aplicable para el procedimiento que nos ocupa.

Atento a lo anterior, es necesario precisar que el numeral 259 del Código Electoral, establece que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, las partes podrán alegar en forma

escrita o verbal, en lo que respecta a la parte denunciada con la finalidad de que responda a la queja instaurada en su contra o bien ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.

De ahí que la legislación prevea la presentación de su escrito con el que se comparece a la audiencia antes o durante el desahogo de la misma.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si se acredita la existencia del hecho y en su caso si se configura la infracción consistente en la colocación de la propaganda electoral denunciada en equipamiento urbano.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que se actualiza la infracción consistente en la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter de los denunciados

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales se encontraban participando como candidatos en el

proceso electoral 2020-2021, a los cargos de Presidente y Síndica Municipales de Peribán, respectivamente, postulados por el PRI.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública que se precisa enseguida, de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral.

  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, del registro de Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, como candidatos a Presidente y Síndica Municipales de Peribán, postulados por el PRI8.

Acreditación de la propaganda denunciada

Se tiene acreditado que entre dos postes que se encuentran en la calle Profesor Carlos Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez, colonia Magisterio de Peribán, fue colgada propaganda electoral, la cual constituye la materia del presente procedimiento; como se advierte en la imagen siguiente:

Imagen que contiene exterior, nieve, firmar, cubierto

Descripción generada automáticamente

8 Obra en autos a foja 12.

Una señal de alto en un bosque

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Información la anterior que fue obtenida del acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral número 259, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que el acta fue elaborada por funcionario electoral facultado y autorizado por el Instituto para ello, en el ámbito de su competencia.

En mérito de lo anterior, se acredita la existencia de la propaganda electoral, relacionada con la candidatura de Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, como candidatos a Presidente y Síndica Municipales de Peribán, respectivamente, postulados por el PRI; aunado a ello, debe indicarse que así lo acepta el partido denunciado, además de que no obra en autos prueba en contrario.

De igual manera, se acredita que los postes en los que se colgó la propaganda controvertida, son propiedad del Municipio de Peribán, ello pues así se advierte de la documental pública consistente en el

9 Obra en autos a foja 9.

oficio sin número que remitió el Síndico y encargado del despacho del mencionado Ayuntamiento a la autoridad instructora electoral, informando que los postes que se encuentran en la calle Profesor Carlos Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez, colonia Magisterio de Peribán, son propiedad del Municipio.

Marco normativo

La Constitución Federal en su artículo 116, establece que se debe garantizar la fijación de reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el numeral 13 de la Constitución local, dispone que se fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por otro lado, el numeral 250, párrafo 1º, inciso a), de la LEGIPE, refiere que en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán determinadas reglas, como lo es que no podrá colocarse propaganda en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como que las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

En tanto que el artículo 169 del Código Electoral, precisa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A su vez, la fracción III del numeral 171 del Código Electoral, establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

Finalmente, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 274 fracción XXIII, establece que el equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Caso concreto

Como se apuntó, el quejoso sostiene que los denunciados colocaron propaganda electoral en equipamiento urbano, siendo esta una lona que se encontró colgada entre dos postes propiedad del Ayuntamiento de Peribán, que se encuentran en la calle Profesor Carlos Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez,

colonia Magisterio en Peribán, la cual constituye la materia del presente procedimiento.

Ahora bien, una vez acreditada la existencia de la propaganda denunciada, cuya naturaleza ha quedado evidenciada y que corresponde a propaganda electoral, este Tribunal se pronunciará respecto a la colocación indebida de la misma en equipamiento urbano, para lo cual, en primer término, se realizará el estudio de las reglas correspondientes para la colocación de la propaganda electoral en la entidad.

Al respecto, para el estudio de la propaganda en cuestión, es necesario traer a colación la jurisprudencia 35/200910 de Sala Superior, de la que se desprende que para considerar a un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

En general, se trata de todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los

10 “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.

servicios públicos básicos: agua, drenaje, luz, de salud, educativos y de recreación, entre otros.

De lo anterior, se evidencia que el fin de utilización y servicio que prestan, es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes como elementos de equipamiento urbano, de ahí que se trate de salvaguardar su buen uso para evitar su afectación o la alteración de la finalidad para la que están creados.

Así pues, del acta circunstanciada número 25, levantada por el funcionario electoral, se tiene por evidenciado que la propaganda denunciada se colocó en elementos del equipamiento urbano, pues específicamente se colgó entre dos postes de alumbrado público, lo cual constituye una infracción a la normativa electoral.

Lo anterior es así, debido a que de la normatividad y criterios que han quedado referidos en párrafos precedentes, se establece que los postes de alumbrado público, forman parte del equipamiento urbano, los cuales tienen como finalidad prestar servicios urbanos para el bienestar social en los centros de población y para desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, como lo es el alumbrado público.

Por consiguiente, al haberse acreditado la existencia de la propaganda denunciada colgada en dos postes ubicados la calle Profesor Carlos Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez, colonia Magisterio en Peribán, se actualiza la violación a la normativa electoral que contiene la prohibición de colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, como los son los mencionados postes de alumbrado público, por lo que resulta válido concluir la existencia de la violación objeto de la denuncia

presentada por el representante propietario de la candidatura independiente de Presidente Municipal.

Sin que sea obstáculo para determinarlo así, el hecho de que el PRI, indicara en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, que el Ayuntamiento de Peribán informó a la autoridad municipal electoral que los postes en los que se encontraba colgada la propaganda no eran propiedad del Ayuntamiento.

Ello, en virtud a que del contenido del oficio sin número, emitido el cuatro de junio por el Síndico Municipal, encargado del Despacho del Ayuntamiento de Peribán, se informó que efectivamente el poste en el que se fijó la propaganda controvertida pertenece al Ayuntamiento, mismo que fue colocado en administraciones pasadas.

Además, es oportuno citar que al partido denunciado no le asiste la razón en su alegación, ya que si bien es cierto que en el expediente obra un oficio signado también por el Síndico Municipal suplente, en el que niega la propiedad de un poste por parte del Ayuntamiento, también lo es que la autoridad Municipal en dicho oficio se refiere al poste ubicado en la calle Felícitas del Río sin número de San Francisco Peribán, Michoacán, el cual es diverso al que nos ocupa.

En ese sentido, al tratarse de un poste que no es materia de la controversia que nos ocupa, no es dable tener en consideración el argumento del partido denunciado.

Aunado a lo anterior, el PRI también señaló que es falso que los candidatos denunciados hayan elaborado u ordenado la elaboración o difusión de la propaganda controvertida; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para eximir de responsabilidad a los candidatos denunciados.

Lo anterior es así, atendiendo al principio de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, ya que del contenido propaganda, es factible acreditar que existen elementos de identificación de los denunciados, como lo son sus nombres, imágenes, cargos para los que se postulan, lo que hace presumir que son de su autoría.

Ya que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, ya que sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

Sirve de apoyo el criterio emitid por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTÓLOGICO.11

Atento a lo anterior se tiene por acreditada la existencia de la infracción denunciada por Santiago Román Martínez, en contra de

11 “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.

Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

CULPA IN VIGILANDO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Por lo que concierne a la conducta atribuida a dicho partido político, la misma se analizará como culpa in vigilando, pues no obstante que el quejoso le impute una responsabilidad directa, no obran elementos en el expediente que así lo evidencien.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora12.

12 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Publicada en

la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que se acreditó la conducta atribuida a Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, por violaciones a las normas sobre propaganda electoral; y por tanto, al quedar demostrados los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en postes), resulta procedente fincar responsabilidad al PRI, por culpa in vigilando.

Maxime que en autos no existe constancia alguna en la que se presuman acciones por parte del partido tendentes a evitar la conducta infractora.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a Salvador Ávalos Martínez, Rubí González Rosales y el PRI por su responsabilidad en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

– La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de acción, porque de manera libre y voluntaria se cometió el hecho que se acreditó previamente, que consistió en la colocación de una lona colgada entre dos postes considerados como equipamiento urbano.

Tiempo. De los medios de convicción que obran en el expediente, se acreditó la existencia de la colocación en equipamiento urbano de una lona con propaganda electoral, en fecha ocho de mayo, sin que exista la posibilidad de determinar hasta cuando estuvo colocado.

Lugar. La propaganda electoral cuya colocación en lugar prohibido se denuncia, se localizó colgada en dos postes del alumbrado público ubicados en la calle Profesor Carlos Longitud esquina con la calle Rafael Ramírez, colonia Magisterio en Peribán.

Singularidad o pluralidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

Contexto fáctico y medios de ejecución

En el caso concreto, debe considerarse que la publicación de la propaganda denunciada se localizó durante el periodo de campañas, en el marco del proceso electoral 2020-2021, del Estado de Michoacán y fue colocada en un elemento del equipamiento urbano (postes de alumbrado público).

Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio económico o lucro

cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda controvertida.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues los ciudadanos Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas.13

  1. Bien jurídico tutelado. En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral, además de evitar un uso diferente al que están destinados los elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la infracción cometida por los denunciados, si bien causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

  • El derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda y el principio de legalidad, así como que

13 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo de campaña.

    • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro14 se estima que lo procedente es imponer como sanción a los denunciados, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción denunciada, atribuida a Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, así como al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

14 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a los denunciados Salvador Ávalos Martínez y Rubí González Rosales, así como al Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese personalmente al denunciante Santiago Román Martínez, así como a los denunciados Salvador Ávalos Martínez, Rubí González Rosales y al Partido Revolucionario Institucional, por oficio a la autoridad instructora, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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