TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-070-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: TEEM-RAP-070/2021 APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que desecha de plano el medio de impugnación interpuesto por el Partido MORENA, en virtud de que su presentación resultó extemporánea.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral:

LEGIPE: MORENA:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Partido Político MORENA

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Presentación de las quejas. El veintidós de mayo y tres de junio, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General, presentó quejas en contra Carlos Herrera Tello, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de Alfonso Martínez Alcázar y la ciudadana Patricia Ochoa Torres.
    3. Radicación de las quejas. En las mismas fechas, respectivamente, la Secretaría Ejecutiva radicó las quejas presentadas por el apelante.

1.4. Acto impugnado. El diecinueve de junio, la Secretaría Ejecutiva, emitió el acuerdo mediante el cual desechó de plano la denuncia presentada por el representante propietario de MORENA.

    1. Recurso de Apelación. El veintisiete de junio, MORENA a través de su representante propietario presentó en el Instituto recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
    2. Registro y turno a ponencia. El uno de julio, se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-070/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    3. Radicación. Por acuerdo de dos de julio, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo su informe circunstanciado.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

IMPROCEDENCIA

  1. Decisión

El presente medio de impugnación es improcedente y, como consecuencia, debe desecharse de plano, en virtud de que su presentación fue extemporánea.

Justificación

    1. Marco Jurídico

Para demostrar lo anterior, es conveniente citar el contenido de los artículos 27 fracción II y 11 fracción III de la Ley Electoral, que establecen:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: (…)

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos no agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse de ellos agravio alguno” .

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”.

De la lectura a la normativa transcrita, se advierte que, para que se deseche el medio de impugnación, es necesario que se actualice cualquier causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 11 de la Ley Electoral.

El citado numeral contiene como causa de improcedencia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación que corresponda, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.

Por su parte el artículo 8 de la Ley Electoral, establece que todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán

de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En tanto que el artículo 9 de la ley citada, prevé que los medios de impugnación previstos en esa Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales, que será de cinco días.

Bajo esta óptica, tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y oficioso, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la Litis planteada2.

Caso concreto

Del escrito de demanda se advierte que MORENA señala expresamente como acto reclamado el acuerdo de desechamiento de plano de la denuncia registrada con el número IEM-PES- 288/2021, de fecha diecinueve de junio; acuerdo que fue notificado el veintidós de junio, tal y como se advierte en la cédula de notificación3.

Luego entonces y atendiendo al contenido de los preceptos 8 y 9 de la Ley Electoral, resulta claro que el acto impugnado se emitió el diecinueve de junio y fue notificado al representante propietario de

2 Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

3 Obra a fojas 106 del expediente.

MORENA, el veintidós siguiente, presentando ante la responsable el escrito de demanda que dio origen al presente recurso el veintisiete de junio, de lo que resulta que la presentación del medio de impugnación no se hizo dentro del plazo previsto legalmente, dado que del término de cuatro días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, transcurrió un día mas, actualizándose así la aludida causa de improcedencia.

Luego entonces, tomando en consideración que la notificación del acuerdo apelado se realizó el veintidós de junio, resulta notorio que el término establecido en el mencionado artículo 9 de la Ley Electoral, para la presentación de la demanda, inició el veintitrés de junio y concluyó el veintiséis del mismo mes, debido a que:

  • El plazo se computa a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado.
  • Actualmente todos los días y horas son hábiles, al encontrarse vigente el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el Estado.
  • Es un acuerdo que se notificó en tiempo y forma.

De lo cual se infiere que, si la demanda se presentó hasta el veintisiete de junio, según el sello de recibido por la oficialía de partes del Instituto, es incuestionable que se hizo con posterioridad al término que señala el citado numeral 9 de la Ley Electoral; ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en la fracción III del dispositivo 11, del propio ordenamiento legal invocado, tal como se refleja en el siguiente cuadro.

Fecha en que se emitió el

acto impugnado

Fecha de notificación del Instituto Término para interponer el medio de impugnación 1 2 3 4 Fecha de presenta ción
19 de junio 22 de junio 4 días Siguientes. 23 de junio. 24 de junio 25 de junio. 26 de junio 27 de junio.

En ese sentido, este Tribunal estima que en la especie el presente recurso de apelación es improcedente dado que se presentó fuera de los plazos establecidos, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 11 de la Ley Electoral, y en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación, dado que la demanda no ha sido admitida a trámite.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el Partido MORENA.

Notifíquese personalmente al partido apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa

Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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