TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-071-2021

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 071/2021.

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NESTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUIN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUIN

Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el representante propietario del Partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, contra el acuerdo de veintitrés de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual desechó de plano la queja presentada dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-323/2021 y,

RESULTANDOS:

1 Salvo excepción, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

2 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, sustancialmente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.
  2. Presentación de la queja. El cuatro de junio, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contra el entonces candidato Carlos Herrera Tello, postulado en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de publicidad pagada en la red social “Facebook”.3
  3. Determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización. El diecisiete siguiente, el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Tecnica de Fiscalización, determinó que era competencia de la Secretaría Ejecutiva del IEM, conocer de los hechos denunciados en el escrito de queja presentado por el representante propietario de MORENA, por advertir que por si solos, únicamente representaban propaganda calumniosa en contra del candidato postulado a la gubernatura del Estado por el partido apelante.4
  4. Recepción de queja en el IEM. El veintidós de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el escrito de queja suscrito por el representante propietario de MORENA, ante dicho Instituto, ordenando la radicación del mismo, diversas diligencias de investigación, y autorizó y delegó fe pública al personal a su cargo para la prática de dichas diligencias.5

3 Fojas 31 a 38.

4 Fojas 29 y 30.

5 Fojas 40 y 41.

  1. Acuerdo de desechamiento. Posteriormente, el veintitrés siguiente, la Secretaria Ejecutiva del IEM se pronunció el acuerdo mediante el cual desechó de plano la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, por estimar que la queja no fue promovida por la presunta persona agraviada; proveído que le fue notificado a este último, el catorce del mismo mes.6
  2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el representante propietario de MORENA, presentó ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, en contra del acuerdo impugnado.7

SEGUNDO. Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Recepción del recurso. El dos de julio, se recibió en Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1915/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado.8
  2. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacánd de Ocampo.10
  3. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el medio de impugnación en que se actúo y procedio a radicarlo conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia.

6 Fojas 53 a 55.

7 Fojas 4 a 18.

8 Foja 2

9 En adelante Código Electoral

10 En adelante Ley de Justicia.

  1. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de seis de julio, se admitió a trámite el presente juicio, en donde se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por el partido apelante. Asimismo, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.11

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52, de la Ley de Justicia, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido contra un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia, tal y como se precisa a continuación.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de cuatro días, conforme a lo previsto en la normativa referida, puesto que el acuerdo impugnado fue emitido el veintitrés de junio, y se le notificó al quejoso el veinticuatro siguiente, como se advierte de la notificación remitida por la autoridad responsable, y posterior a ello el recurso se presentó el veintiocho de junio, de lo que se deduce que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta del nombre y firma de quien promueve,

11 Foja 64

así como el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identifican tanto el acuerdo reclamado como la autoridad responsable; y, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios y los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a), y 53, fracción I, de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer el partido MORENA, quien se ostenta como representante propietario de ese partido, ante el Consejo General del IEM.
  2. Personería. Se acredita la personeria del promovente, como representante del partido político MORENA, ante el Consejo General del IEM.12
  3. Interés jurídico. En la especie se actualiza, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del instituto político actor con motivo de su situación frente al acto reclamado; esto es, el desechamiento de su escrito de queja, emitido dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-323/2021, en el cual denunció diveros hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, atribuidos al entonces candidato Carlos Herrera Tello, y de la coalición que lo postuló.
  4. Definitividad. Se cumple, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Sintesís de agravios

12 De acuerdo con la certificación que obra a foja 51.

Es innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal Electoral a hacerlo, sino que basta realizar, en términos del citado numeral, fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Sin que, tal determinación soslaye el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación y por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia 2ª./J.58/2010.13

En ese sentido, se tiene que el inconforme se duele del acuerdo pronunciado el veintitrés de junio, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó de plano, sin prevención alguna el escrito de queja registrado bajo el número de expediente IEM-PES-323/2021; por no cumplir con el requisito establecido en los artículos 240, párrafo tercero, fracción III, y 257, párrafo tercero, inciso a), del Código Electoral, al no haber presentado los documentos necesarios para acreditar la personería, para lo cual invoca los siguientes motivos de disenso:

  1. Que le causa agravio la presunta violación cometida por la autoridad responsable, al dictar acuerdo de desechamiento de plano por improcedencia de su escrito de queja, semanas despues de que concluyera la etapa de campaña de la elección de gobernador del Estado, sin pronunciarse ni resolver sobre las medidas cautelares solicitadas de hacer cesar la difusión de propaganda que, a su decir,

13De rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”

contravienen las normas de propaganda electoral, y por ende, afectan al pincipio de equidad en la contienda.

  1. Que la autoridad responsable no actuó conforme a lo establecido por el Código Electoral, especificamente en lo relativo a los plazos para la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador.
  2. El ilegal desechamiento de plano por improcedencia de la queja interpuesta ante el IEM, por carecer de debida fundamentación y motivación, toda vez que como refiere en su escrito inicial, el representante propietario del partido apelante cuenta con la personería debidamente acreditada ante dicho órgano electoral.

Método de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

De ahí que, ya sea que éstos se examinen en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia Jurisprudencia 4/2000.15

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el analisis de los agravios que suponen violaciones procesales respecto a la dilación -procesal- en que incurrió el IEM, así como lo relativo a la legitimación y admisión del procedimiento especial sancionador.

14 En adelante Sala Superior.

15 De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

CUARTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional estima que son fundados los motivos de disenso planteados por el recurrente, relativos a la violación en que incurrió la autoridad responsable al no reconocerle la legitimación para comparecer al procedimiento de origen, mientras que, el agravio hecho valer por cuanto hace a las violaciones procesales respecto a los plazos para la tramitación y sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, resulta infundado, tal y como se pondrá de manifiesto enseguida.

Primeramente, es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso particular.

El artículo 101, párrafos primero y penúltimo, del Reglemento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, precisa lo siguiente:

“Artículo 101. La queja o denuncia será desechada sin prevención alguna en los siguientes casos:

[…]

El proyecto de desechamiento respectivo deberá ser dictado por la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja…”

Por su parte, el Código Electoral, en sus artículos 169, 240, fracción III, 256 y 257, párrafo tercero, inciso a), establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

[…]

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

[…]

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; […]

“ARTÍCULO 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: […]

La denuncia sera desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reuna los requisitos previstos para tal efecto…”

De una interpretación sistematica de los preceptos transcritos, se advierte que los escritos de denuncia que den origen a un procedimiento especial sancionador, relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán iniciarse a instancia de parte agraviada.

Caso concreto.

Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que el cuatro de junio, David Ochoa Baldovinos, presentó ante Unidad Técnica de Fiscalizacion del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja por la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de publicidad pagada en la red social “Facebook”, en que, a su consideración, incurrió el entonces candidato Carlos Herrera Tello, candidato a Gobernador por la coalición de los partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática; ostentándose como representante propietario del Partido MORENA.

Luego, al advertir la citada autoridad que respecto a los hechos manifestados por el representante propietario de MORENA, por sí solos, unicamente versaban sobre propaganda calumniosa, más no se hacia alusión a conductas que vulneraran la normativa electoral en materia de fiscalización, por lo que determinó que debía ser la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien por razón de competencia, debía conocer de los hechos denunciados, para en su caso, instrutir el procedimiento especial sancionador respectivo.

Al respecto, previo acuerdo relativo a la radicación de la queja interpuesta, la responsable en el acuerdo recurrido de veintitrés de junio, señaló lo siguiente: “… resulta procedente desechar sin prevención la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de no ser la persona agraviada de la supuesta propaganda calumniosa”, toda vez que la queja no fue interpuesta por el presunto agraviado, persona a quien supuestamente la propaganda denunciada denosta y calumnia, como así lo establecen los artículos 240 y 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y en consecuencia, dictó la determinación materia del presente recurso de apelación.

Por ende, la cuestión a determinar en el recurso en que se actúa, es si el partido político apelante tiene legitimación para presentar una queja a favor del candidato postulado a la elección de gobernador en el presente proceso electoral, así como una posible afectación a una institución constitucional que lo legitime para impugnar el acuerdo en defensa de un interés general; y una posible afectación al interes particular del partido apelante en cuanto a su propia imagen.

En el presente, se considera fundado el agravio hecho valer por el apelante, al advertirse la afectación a los intereses antes señalados, por las razones y motivos que a continuación se precisarán.

En esencia, el término “parte afectada” debe ser entendido como el ente que es destinatario de manera directa de la conducta que se tilda de infractora de la normativa electoral, de tal forma que solamente éste tiene la facultad de iniciar un procedimiento sancionador.

En ese sentido, el artículo 169, del Código Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrado para la obtención del voto; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el próposito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

De la exposición que antecede, se desprende que la difusión de propaganda en el marco de campañas elctorales es susceptible de influir, alterar o dañar, no solamente el derecho de los candidatos registrados, sino tambien el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones.

En el caso, es un hecho controvertido que el promocional denunciado fue difundido en el ámbito material y temporal de las campañas electorales, toda vez que del analísis del escrito de denucia, se advierte que el mismo fue publicado el uno de junio, en la red social “Facebook”, y el periodo comprendido para las campañas electorales a la gubernatura del estado concluyó el dos de junio, por lo que la misma estuvo vigente cuando transcurría dicho periodo.

Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se advierte que los partidos políticos tienen la obligación de velar por los intereses generales de la sociedad y sus candidatos, así como defender los intereses del propio instituto político.

Es por ello, que la participación en los procesos electorales constituye un derecho de los partidos políticos, por lo que la propaganda difundida

en campañas electorales que se tilda de denigrante y calumniosa, aún cuando únicamente estuviera dirigida a un candidato, también es susceptible de afectar al instituto político que lo postuló, en tanto que es a través de dichos candidatos mediante los cuales ejercitan su derecho de participación colectiva.

Por consiguiente, la hipotesís establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueda ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o juridicamente resienta una influencia o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal, como en el caso acontece en el derecho de participación del partido político apelante.

Por tanto, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3, parrafo1, de la Ley General de Partidos Políticos.

En este orden de ideas, con independencia que en la materia del procedimiento sancionador, le asista o no la razón, es claro que en el escrito de queja se consideró que la propaganda objeto de denuncia también era calumniosa respecto al partido político MORENA, por lo que, la Secretaria Ejecutiva del IEM, no debió declarar la improcedencia de la queja con el argumento de que no se presentó por parte afectada, analizando las manifestaciones objeto de denuncia, lo que en todo caso, se debió dilucidar al analizar el fondo de la cuestión planteada.

De igual manera, aun y cuando los hechos motivos de denuncia por calumnia sólo hagan alusión al candidato electo, Alfredo Ramírez Bedolla, lo cierto es que, como se precisó con anterioridad, en el contexto de una elección, tales circunstancias también afectan al partido político o coalición que lo postuló.

En ese contexto, el derecho fundamental de afiliación que opera a favor de los ciudadanos, tiene no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos sus derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes, dirigentes y candidatos en la integración de esa persona moral de interés pùblico.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, tratándose de propaganda electoral de tipo calumniosa en contra de candidatos, los partidos políticos estan legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se considere que exista agravio por su difusión, lo que se traduce a que incorrectamente la autoridad responsable desechó la denuncia interpuesta por el representante propietario de MORENA, toda vez que, dicho instituto político se debe considerar como sujeto pasivo de hechos presuntamente calumniosos, con motivo de la difusión de propaganda político electoral, lo que acontece en el caso, ya que se involucra directamente al candidato electo a Gobernador del Estado, y en consecuencia, al partido político apelante por ser quien lo postuló.

Por tanto, se considera que el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante la responsable, si está legitimado para promover la queja de referencia; respecto de la cual, en su momento procesal oportuno la autoridad electoral administrativa deberá pronunciarse.

Cuestiones que reiteradamente han sido materia de estudio por la Sala Superior, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP- REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-JRC-210/2016.

Agravio relativo a la dilación procesal.

Ahora bien, el partido apelante aduce dilación en el trámite del procedimiento especial sancionador, ya que, de lo manifestado en la queja, se advierte que el acuerdo de desechamiento fue dictado

semanas despues de que concluyera la campaña de la elección de Gobernador del Estado, sin que el instituto electoral se pronunciará respecto a las medidas cautelares solicitadas.

En ese sentido, de autos se advierte que el promovente, presentó su escrito de queja el cuatro de junio, ante la Junta Local Ejecutiva de Michoacán del Instituto Nacional Electoral, dirigido a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho instituto, respecto del cual se pronunció hasta el diecisiete siguiente, refiiriendo que en el mismo, no advertia actos que pudiesen constituir violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, por advertir que los hechos denunciados únicamente versaban sobre presunta propaganda calumniosa, por lo que, ordenó remitirlo a la Secretaría Ejecutiva del IEM, por considerar que era materia de su competencia conocer de dicha queja.

Constancias que, fueron recibidas por el instituto electoral responsable, hasta el veintidós de junio, fecha en que se ordenó su radicación y ordenó realizar diversas diligencias de investigación, realizado lo anterior, en auto de veintitrés siguiente, determinó reencauzar el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador, y realizó el estudio que tuvó como consecuencia el desechamiento del escrito de queja.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la Secretaria Ejecutiva del IEM, no incurrió en dilación procesal, ya que, el artículo 101 del Reglemento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, establece que la queja o denuncia será desechada dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja.

Por consiguiente, si la autoridad administrativa electoral recibió el escrito de queja el veintidós de junio, y se pronunció respecto a la procedencia del mismo el veintitrés siguiente, resulta infundado el agravio del apelante, ya que, quien pudiese haber incurrido en una violación

procesal respecto a la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, sería en todo caso, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; ello, por haber dilatado la remisión de la queja a la autoridad electoral administrativa competente; sin embargo, del escrito de queja no se advierte, que el promovente haya realizado reclamo alguno a dicha autoridad.

QUINTO. EFECTOS. En consecuencia, ante lo fundado del agravio precisado en primer término, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para efecto de que, de no advertir otra causal de improcedencia y sin prejuzgar sobre el fondo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones, le reconozca la legitimación al partido apelante, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, admita la queja presentada, y determine lo conducente.

Realizado lo anterior, deberá informar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas a que esto ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de desechamiento dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-323/2021, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y, 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-RAP-071/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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